Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1221/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 48020370062025100004
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:51
Núm. Roj: SAP BI 51:2025
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2025.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 1221/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 96/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en el que figura como acusado Teodoro, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríoguez Inchausti y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gaínza Abascal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejercen la acusación Lourdes y Lorenzo, que comparecen con la Procuradora Sra. Fernández de Marticorena Cerecedo y con el Letrado Sr. Sagarra Baringo.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten como hechos probados únicamente los relatados en el correspondiente apartado de hechos probados de la sentencia apelada relativos a los días 1 de febrero de 2020, 31 de mayo de 2020, 2 de junio de 2020, 21 de junio de 2020, 28 de junio de 2020 y 7 de noviembre de 2020. No se admiten como probados el resto de hechos fechados en días diferentes. No ha quedado probado que el acusado Teodoro, con ánimo de menoscabar la tranquilidad y libertad de Lourdes y su esposo Lorenzo y a fin de que abandonaran la vivienda sita en la DIRECCION000. de DIRECCION001, llevara a cabo, de forma persistente, una serie de actos hostiles y molestos desde el año 2017, consiguiendo que efectivamente la abandonaran. Se admiten igualmente como probados los hechos consignados en los tres apartados últimos del apartado de hechos probados.
La mencionada vivienda no constituía, a la fecha de los hechos indicados, la vivienda habitual de los denunciantes, los cuales la explotaban a través de varias plataformas de alojamientos turísticos.
Fundamentos
El planteamiento acusatorio comprendía la imputación, además, de dos delitos de lesiones psíquicas por los que se ha dictado la absolución, subsistiendo la figura delictiva del art. 172.1 CP, párrafo tercero, con las siguientes premisas fácticas:
-El acusado cometió los hechos objeto del procedimiento siendo vecino colindante de los denunciantes Lourdes y Lorenzo, residiendo éstos en la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de DIRECCION001.
-Con el ánimo de menoscabar la tranquilidad y libertad de los denunciantes e invadiendo su intimidad, a fin de que abandonaran su vivienda, el acusado llevó a cabo de forma persistente, desde el año 2017, una serie de actos hostiles y molestos. Esta mención del relato de hechos probados se reitera en el fundamento de derecho primero:
-Tales actos hostiles y molestos se concretan con relación a varios días que van desde febrero de 2020 a abril de 2021, concretamente los días 1 de febrero 2020, a las 20:00 horas, 30 de mayo de 2020, a las 11:30 horas, 31 de mayo 2020, a las 10:00 horas, 2 de junio 2020, a las 00:30 horas, 13 de junio 2020, a las 12:30 horas, 14 de junio 2020, a las 18:00 horas, 20 de junio 2020, 21 de junio 2020, 26 de junio 2020, 27 de junio 2020, 28 de junio 2020, 4 de julio 2020, a las 18:00 horas, 9 de octubre 2020, 7 de noviembre 2020, a las 21:30 horas, 8 de noviembre 2020, a las 15:00 horas, 17 de abril 2021 y 20 de abril de 2021. Se trata, en total, de dieciocho incidencias, a las que se añade que, en el mes de septiembre 2020, el acusado envió a sus vecinos gran cantidad de correos electrónicos con quejas constantes sobre su propiedad y también que el acusado permitía que sus animales domésticos (cerdos, patos y perros) pasaran a la parcela de los vecinos a través del vallado que tiene en mal estado, causándoles continuas molestias.
-La conducta del acusado, anteriormente descrita, impidiendo que sus vecinos llevaran a cabo su vida con normalidad dentro de su propiedad privada, provocó que Lourdes y Lorenzo se vieran obligados a poner en venta su casa en la que no residen desde hace más de tres años, habiendo tenido que instar varios procesos administrativos y judiciales.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de octubre, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
Todo lo anterior supuesto, y aun partiendo de la prudencia en la valoración de la prueba que ha de guiar esta resolución, ha de llegarse a la conclusión de que ni ha sido practicada prueba suficiente inequívocamente incriminatoria, ni tampoco ha sido exteriorizado su resultado de modo que haya de concluirse en la apreciación de una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada, con relación a puntos decisivos del relato de hechos que se efectúa.
En la extensa valoración de prueba que se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, se extracta la declaración del acusado, la de los denunciantes, y también el contenido de varias de las denuncias interpuestas, añadiéndose una escueta mención a la declaración de la hija de los denunciantes indicando que como consecuencia de los actos llevados a cabo por el acusado sus padres tuvieron que abandonar la vivienda de DIRECCION001 trasladándose a la localidad de DIRECCION002.
A continuación, se afirma que no se aprecia ningún obstáculo o inconveniente en lo que respecta a la incredibilidad subjetiva y a la persistencia en la incriminación en la declaración de los denunciantes, para incidir en que "el análisis más relevante se desplaza al terreno de las corroboraciones periféricas, parámetro que será más propiamente el que nos indique cuál es la veracidad de la declaración".
Y esas corroboraciones periféricas son tres, desarrolladas a los folios 8 a 11 de la sentencia: las declaraciones de funcionarios policiales, las grabaciones videográficas aportadas por los denunciantes y los informes periciales, médico-forenses, relativos a estos últimos. Más adelante en la resolución encontramos la conclusión siguiente (folios 15 y 16):
Tal y como hemos anticipado, no podemos estar conformes con esta conclusión.
En el relato de hechos probados se indica que los denunciantes residían en la vivienda de la DIRECCION000, de DIRECCION001, es decir, esa era su vivienda habitual (1) y que, en esa situación, en primer lugar, el acusado, con ánimo de menoscabar su tranquilidad y libertad, llevó a cabo de forma persistente una serie de actos hostiles y molestos, desde el año 2017 (2), y, en segundo lugar, más concretamente, se produjeron todos los hechos que se relatan, relativos a los días indicados (3).
Comenzamos por esto último, debiendo ser destacado algo evidente. En el esquema de la acusación y de la propia sentencia, la relación de hechos a los que se hace referencia, como hemos dicho, de febrero de 2020 a abril de 2021, es lo que sustenta la imputación por el acoso inmobiliario. No sería suficiente para colmar las exigencias del principio acusatorio, anudando la correspondiente consecuencia jurídica a unos hechos, si éstos no estuvieran suficientemente determinados en el espacio y en el tiempo, si no tuvieran una concreción, con su correspondiente prueba relativa a un día concreto, más allá de la mención a "una serie de actos hostiles y molestos".
Pues bien, esa prueba, en la propia redacción de la sentencia, no resulta convincente. Hay que tener en cuenta que los denunciantes, en el plenario, se limitaron a señalar que fueron objeto de acciones como las señaladas (música a volumen elevado por la noche, grabaciones, iluminación con un foco de gran potencia, paso de animales, etc..) "desde el mes de febrero de 2020 hasta abril de 2021", no reflejando ningún incidente en concreto; lo cual se completa por la juzgadora con un breve extracto de lo denunciado, afirmando que "dicha declaración en el plenario viene a coincidir con la de las declaraciones vertidas en diversas denuncias en dependencias policiales así como en fase sumarial".
Es, seguramente, comprensible, esa declaración genérica, como también lo es que no puede exigirse un recuerdo preciso de cada incidente en concreto, con expresión de lo que pasó y el día concreto. Pero también ha de ser exigido que la mención como hecho probado, como así se hace, de todos y cada uno de los incidentes denunciados a los que se refiere la acusación, cuente con el debido respaldo probatorio.
Como se desprende de la sentencia y se destaca en el escrito de recurso, en primer lugar, la declaración de los agentes, primer elemento que se expone como muestra de corroboración periférica, se refiere, única y exclusivamente, a seis de los diecisiete incidentes denunciados, concretamente los que se refieren a los días 1 de febrero de 2020, 31 de mayo de 2020, 2 de junio de 2020, 21 de junio de 2020, 28 de junio de 2020 y 7 de noviembre de 2020.
La declaración de los correspondientes agentes sobre la actuación que tuvieron esos días, con relación al contenido de las respectivas denuncias, es la única fuente de prueba de percepción externa de cada uno de los incidentes denunciados. No hay más. No hay ningún otro testigo, que no se menciona en la sentencia, de tal modo que esa es toda aportación añadida a la propia de los denunciantes.
La Sala no puede atribuir al resto de elementos, que en la sentencia se califican como suficientes para dotar a la declaración de los denunciantes de la suficiente verosimilitud objetiva, la relevancia suficiente para estimar acreditados todos y cada uno de los hechos denunciados.
Se afirma, sin mayor precisión, que en el acto de juicio se procedió al visionado de "grabaciones videográficas en las que el acusado graba constantemente a los denunciantes, se visiona un dron de gran tamaño sobrevolando la vivienda de los denunciantes tanto en horas diurnas como en horas nocturnas, así como música y ruidos excesivamente altos que incluso se escuchaban desde el interior de la vivienda de los denunciantes". No se precisa a qué hecho concreto se corresponde cada una de las grabaciones, en qué fecha fueron obtenidas, cuántas son, qué se ve en cada una de ellas y a qué hecho en concreto se entiende por la juzgadora que prestan corroboración periférica. No constituye una valoración de prueba racional atribuir al hecho de que en diversas grabaciones se le vea al acusado en la disposición que se indica por la juzgadora, o incluso se escuche en alguna ocasión música en la propia casa de los denunciantes supuestamente proveniente de la del vecino, virtualidad probatoria suficiente en relación con la totalidad de la relación de los hechos objeto de denuncia que aparecen en los escritos de la acusación.
Y sucede lo mismo en relación con el tercero de los elementos de corroboración al que se hace referencia. Son incuestionables las conclusiones de los informes médico forenses, relativos a los dos denunciantes, que se señalan en la sentencia apelada. Ambos acudieron a los respectivos reconocimientos describiendo la vivencia con el vecino, constatándose en ambos dictámenes una relación causal entre la clínica advertida, un trastorno adaptativo mixto con afectación grave de las emociones y determinante de un daño psíquico, y la naturaleza de los hechos referenciados. Entiende la Sala, no obstante, como así ha hecho en otras ocasiones, que tampoco este elemento de prueba es suficiente para llevar a convencimiento sobre la producción de todos y cada uno de los hechos que se dan como probados sobre los que no existe otra prueba de otro tipo.
El contenido sustancial y más relevante de estos informes que se ocupan del estado psíquico de la víctima es, sin duda, el de evaluación del daño causado. Sin embargo, sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de quienes se ocupan de su redacción, ha de afirmarse sobre esta pericial un valor siempre subordinado al resultado de la valoración del resto de elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima y con otros datos de corroboración periférica que es la prueba que propiamente se centra en los aspectos puramente fácticos. Esa razonable relación causal con lo que se alega que se constata no puede ser suficiente para rellenar el vacío probatorio que pueda existir, y en este caso es total en relación con hasta once de los diecisiete hechos que se dan por acreditados.
No puede bastar con la constancia de unas concretas denuncias policiales, con las manifestaciones genéricas de los denunciantes sobre la situación vivida, con la reproducción de esos vídeos y con la constancia de la afectación psíquica, para estimar acreditada la producción de todos esos hechos que, insistimos, son los que se estiman dan soporte a la condena por las coacciones teñidas de la finalidad de acoso inmobiliario. En realidad, es ésta una operación probatoria que no llega a explicitar claramente la sentencia apelada, que se limita al relato de hechos y a una exposición aséptica de los elementos de prueba que tiene en cuenta, sin explicar por qué ha de llegarse a la conclusión de que los vídeos y los informes periciales han de estimarse suficientes para considerar probada la producción del conjunto de hechos del apartado fáctico sobre los que, en realidad, no se ha practicado prueba concreta y directa alguna.
En esta situación, la Sala considera que a lo único que pueden prestar ese papel de refuerzo de la declaración es a los seis episodios a los que nos hemos referido, sobre los que, al menos, contamos con la declaración de los agentes de la Ertzaintza.
Se trata de agentes que, en los seis casos, se personaron en el lugar, recibieron de primera mano el relato de los denunciantes sobre el motivo de la denuncia, en el estado en el que lo contaban y, lo que es más importante, en la mayoría de los casos, pudieron comprobar de primera mano, aun cuando fuera parcialmente, la naturaleza de los hechos denunciados, por ejemplo, el día 31 de mayo de 2020 el volumen de la música y la pancarta colocada, el día 2 de junio de 2020 el foco de luz a altas horas de la noche, el día 21 de junio de 2020 la utilización del soplador, o el día 7 de noviembre de 2020 el dron sobrevolando.
La reclamación de la intervención policial por parte de los denunciantes, la constancia de esta actuación, la corroboración en varios de los casos por estos mismos agentes de la veracidad de lo que posteriormente se denunció, todo ello unido al material grabado aportado por los denunciantes y también, destacadamente, a la constancia de una afectación por la producción de actos de esa naturaleza, constituye prueba suficiente para estimar acreditados esos seis episodios, pero no, como hemos dicho, el resto del conjunto de incidentes que fueron objeto de acusación, que ha de estimarse, como así se ha declarado, como no probado.
La resolución afirma, y necesariamente hemos de considerar este punto como relevante dentro del apartado de hechos probados y dentro de lo que es objeto de la valoración jurídica, que los actos hostiles y molestos los llevó a cabo el acusado de forma persistente desde el año 2017. Lo cierto es, sin embargo, que no existe constancia de denuncia alguna anterior al 1 de febrero de 2020 y que tampoco existe ninguna constancia de ningún incidente de ninguna clase anterior a esa fecha, contando para ello únicamente con indicaciones genéricas de los denunciantes sin reflejo en ningún dato objetivo concreto. Es por ello que, tratándose de una primera cuestión de importancia, no podemos estimar probada esa actuación continuada que se indica en la resolución. Los únicos hechos que podemos estimar probados son los seis a los que nos hemos referido, los cuales no puede estimarse acreditado que se inscriban en un plan de actuación más amplio que ya venía ejecutándose desde el año 2017.
En los folios 14 y 15 de la resolución se analiza la segunda cuestión relevante, la que se refiere a la naturaleza del inmueble al que nos venimos refiriendo, al hilo de la alegación de la defensa según la cual la vivienda no constituía el domicilio habitual de los denunciantes. La Sala no puede por menos que apreciar una contradicción relevante en la resolución. En el apartado de hechos probados se afirma, y esto constituye también una circunstancia muy relevante en la apreciación de los hechos y de su dimensión en cuanto a la calificación jurídica, que el acusado cometió los hechos en su condición de "vecino colindante de Lourdes y de su esposo, Lorenzo, con residencia en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001".
Se afirma, pues, en este punto crucial, que la vivienda de DIRECCION001 era la vivienda de residencia de los denunciantes, pero lo cierto es que de los propios términos de la sentencia se desprende que, en el tiempo en el que se presentaron las correspondientes denuncias y en los hechos en los que se produjeron los hechos que declaramos probados, esto no era así, pues se reconoce que "los denunciantes Lourdes y Lorenzo así como su hija Camino coincidieron en manifestar que abandonaron la vivienda en el año 2019" y que se trasladaron a vivir a la localidad de DIRECCION002.
Y la resolución añade, igualmente como otra cuestión que se da por acreditada, que los denunciantes "decidieron utilizar la vivienda como casa rural, obteniendo licencia administrativa por el Gobierno Vasco", dando por buena la acreditación obrante en el procedimiento (folios 248 a 252 de las actuaciones y documentación aportada con el escrito de calificación de la defensa) de la oferta de aquélla dentro de las plataformas "Booking" y Airbnb" en la época siguiente a la fecha en la que comienza la presentación de denuncias.
Se afirma en la sentencia apelada que "en todo caso dicha circunstancia no les impedía acudir a la vivienda a realizar labores de limpieza y celebraciones familiares", pero esto no solo no mitiga la relevancia de estas circunstancias, sino que viene a reconocerla admitiendo que la utilización de la vivienda por los denunciantes, se insiste, en el período temporal relevante, era esporádica.
De manera que la vivienda no constituía la residencia habitual de los denunciantes y éstos, además, la explotaban en situación de aparente normalidad.
Si la vivienda no revestía el carácter de vivienda habitual de los denunciantes y si el número de intrusiones molestas que puede darse por acreditado es que ha quedado reflejado, la calificación adecuada, a criterio de esta Sala, es la de un delito leve continuado de coacciones, por los hechos sucedidos en días puntuales en los que acudieron aquéllos al inmueble.
El artículo 172 CP castiga al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe (1), o le compeliere a efectuar lo que no quiere (2). Se trata de impedir con violencia o compeler a efectuar lo que no quiere y no cabe duda de que esta segunda modalidad, que no requiere fuerza o intimidación, alcanza a comprender la imposición de una determinada situación con utilización de medios coercitivos que lesionan la libertad individual que, dependiendo de la gravedad y contundencia podrá ser objeto de calificación por delito menos grave o por delito leve.
El supuesto, de relativa frecuente producción en la práctica, de molestias vecinales, encaja normalmente en la figura del delito leve de coacciones del art. 172.3 CP. En nuestro caso, nos encontramos con una conducta reiterada, con la imposición por la vía de hecho de una vivencia de molestias que, en los términos en los que han sido concretadas, con esa periodicidad, no tienen, sin embargo, la entidad suficiente para alcanzar la figura del delito menos grave del art. 172.1 CP. Ha de tenerse en cuenta en la actuación del denunciado, en todos estos casos, por un lado, que se trata de conductas que claramente no tienen otra finalidad que la de causar molestias a los vecinos del inmueble colindante, por otro, su duración dentro del mismo día durante varias horas y, por último, el hecho de que en el mismo día se manifiesten varias de estas modalidades de coerción.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 CP, la pena habrá de ser impuesta en la mitad superior. Atendiendo al número de ocasiones y la variedad en las distintas actuaciones coercitivas, la Sala, incluso teniendo en consideración la apreciación de una atenuante analógica de anomalía psíquica, considera pertinente la imposición de una multa de setenta días. La cuota diaria se establece en la cantidad de seis euros, próxima al límite legal mínimo, en el que no resulta exigible una especial motivación cuando no existe ninguna sospecha de que el denunciado pudiera encontrarse en una situación de indigencia que justificaría aquél.
De acuerdo con lo establecido en los arts. 57.2 y 48 CP, se imponen las prohibiciones de acercamiento y comunicación establecidas en la sentencia por plazo de cinco meses.
La Sala no estima pertinente alterar lo relativo al establecimiento de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, partiendo del hecho de la cantidad que inicialmente fue solicitada, de la conexión causal dictaminada por los informes médico forenses de las relevantes afectaciones constatadas con sucesos de la naturaleza de los que son objeto de la condena penal y también, de modo relevante, de la inexistencia de impugnación expresa de esta cuestión en el escrito de acusación.
Procede, pues, la estimación parcial del escrito de recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con
Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
