Sentencia Penal 105/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 105/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 626/2023 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 48020370062024100029

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:488

Núm. Roj: SAP BI 488:2024


Encabezamiento

NIG PV / IZO EAE: 4801343220200002461

NIG CGPJ / IZO BJKN :4801343220200002461

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer / Emakumearen aurkako indarkeriaren epaien apelazioa 0000626/2023-

S E N T E N C I A N.º 000105/2024

Ilmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Gil Hernandez

Magistrados

D./Dª. Cristina de Vicente Casillas

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 8 de marzo de 2024

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 457/21 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2023, con los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Celso, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una relación sentimental con Patricia.

Convivieron juntos en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, mientras duró la relación sentimental, que finalizó en el año 2.017.

Fruto de esta relación tuvieron un hijo en común.

SEGUNDO.- No se ha probado que, durante el año 2.017, en fecha indeterminada, en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, Celso, en presencia del hijo común, menor de edad, estuviera metiéndose con Patricia, ni que le propinara un puñetazo en la boca, ni que ello provocara a Patricia una hinchazón en la zona del labio.

En esta fecha indeterminada del año 2.017, Patricia no acudió a ningún centro médico.

En fecha indeterminada Patricia fotografió su labio que presentaba una lesión, para posteriormente y en fecha indeterminada, enviar esta fotografía a su amiga Carmela. En fecha 23 de agosto de 2.018, Carmela reenvió esta fotografía a Patricia.

No se ha probado como Patricia se causó la lesión que aparecía fotografiada, ni que se la causara Celso.

TERCERO.- No se ha probado que el día 22 de mayo de 2.017, sobre las 17,00 horas, en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, se encontraran Celso, Patricia y el hijo común, menor de edad, ni que Patricia le dijera a Celso que "ónde iba" ni que Celso le contestara: "ue a ella qué coño le importaba" ni que Celso se marchara de casa en ese momento, ni que previamente a marcharse, propinara a Patricia un manotazo que hizo que esta se desplazase y golpease con el marco de la puerta.

El día 22 de mayo de 2.017, Patricia no acudió a ningún centro médico.

CUARTO.- No se ha probado que, en fecha indeterminada del año 2.017, en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, se encontraran Celso, Patricia y el hijo común, menor de edad, ni que Patricia se encontrara fumando en la cocina, ni que Patricia se negara a dar un cigarrillo a Celso, ni que este propinara un tortazo a Patricia, ni que le dijera "ue iba a pincharle el ojo con un palillo" No se ha probado que esta conversación fuera grabada con el teléfono móvil de Patricia, ni que esta la remitiera a su amiga Carmela, ni que se lo contara a su amiga Genoveva.

En esta fecha indeterminada del año 2.017, Patricia no acudió a ningún centro médico.

QUINTO.- El día 24 de diciembre de 2.019, Celso e Patricia, mantuvieron una conversación por teléfono, utilizando Celso el número de teléfono NUM000 (cuya titular era su entonces pareja sentimental, Maribel) e Patricia el número de teléfono NUM001 (de su titularidad), en la que Celso le dijo a Patricia "i lo único que vas a hacer es privar de ver al niño pero me la suda... me la suda pero que se quedará huérfano, seguro" sin que se haya probado que esta expresión la realizara con ánimo de atemorizar y causar un estado de desasosiego e inseguridad en Patricia, ni que le anunciara que iba a causarle algún mal a ella.

Esta conversación fue grabada por Patricia y fue enviada a su amiga Genoveva.

SEXTO.- El día 11 de mayo de 2.020, Celso e Patricia mantuvieron una conversación por teléfono, utilizando Celso el número de teléfono NUM000 (cuya titular era su entonces pareja sentimental, Maribel) e Patricia el número de teléfono NUM001 (de su titularidad), sin que se haya probado que, en el curso de la misma, Celso le dijera a Patricia: "en cuidado cuando bajes al perro, mira para los lados"

SÉPTIMO.- El día 15 de mayo de 2.020, por la noche, Celso mantuvo una conversación telefónica con Patricia, utilizando Celso el número de teléfono NUM000 (cuya titular era su entonces pareja sentimental, Maribel) e Patricia el número de teléfono NUM001 (de su titularidad). Celso pidió a Patricia que se pusiera al teléfono su hijo para poder hablar con él, a lo que Patricia le manifestó que el menor no quería hacerlo. A las 22,02 horas, Celso envió un audio de voz a Patricia en el que le decía: "ija de puta, te vas a enterar"

Celso borró inmediatamente el mensaje enviado."

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

" 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, a:

a.- La pena de 5 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima Patricia, en al menos 100 metros.

b.- Abonar 1/8 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la acusación particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios por delitos leves.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso de los 3 delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de los 2 delitos de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, del delito leve de lesiones del artículo 147.2 y 4 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 7/8 partes de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Patricia, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que se condene a D. Celso por tres delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del C.Penal, por dos delitos de amenazas leves del artículo 171.4 del C.P, un delito de amenazas leve del art. 147.2 y 5 C., por un delito leve de lesiones del art. 147.2 y 4 del C.Penal y por un delito de injurias leves del artículo 173.4 C.Penal. Todo ello con imposición de costas.

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, ya que considera no se ha valorado correctamente el testimonio de la víctima, a pesar de que concurren todos y cada uno de los requisitos que se requiere para ello. No existe animadversión o interés en denunciar los hechos, estos vienen corroborados por datos periféricos como son las declaraciones de las testigos, y, además, persiste en la incriminación. El acusado niega todos los hechos, y solo se acuerda de lo que resulta evidente y a pesar de ello, niega la intención delictiva de las expresiones proferidas.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación y la defensa impugna el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora al pronunciamiento absolutorio combatido, necesariamente ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional implantada a partir de la sentencia dictada por el Pleno en fecha 18 de septiembre de 2002, doctrina que conduce, en el caso examinado, a la confirmación del pronunciamiento absolutorio que se recurre, pues el Tribunal Constitucional establece que el Órgano de apelación " no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas", y no podemos olvidar " la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Por ello, y según dicha doctrina, ha de llegarse a la conclusión de " la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia " aún en el caso de que " el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales..." pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina constitucional expuesta, uno de los principios esenciales del proceso, cual es el principio de inmediación.

En este sentido el vigente art. 792.2 de la LECrim dispone que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Y el artículo 790.2 del mismo texto legal indica que: " 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-A la vista de la doctrina reseñada, y dado que la acusación particular, alegó en su recurso su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia sustituyéndola por la suya propia, y sin que se haya solicitado la anulación de la sentencia ha de llegarse a la conclusión de que no cabe estimarse sus pretensiones, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez " a quo" , por no estar sometidas, en esta segunda instancia, a los principios de inmediación y contradicción, lo que, de admitirse, conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida.

Es así que la acusación particular recurre al entender que no se ha valorado correctamente la prueba correspondiente a la declaración de la víctima. Como es sabido, la declaración de la víctima, constituye el principal aporte probatorio de cargo para acreditar los hechos y, estando la misma constituida como parte acusadora, se hace preciso someterlo a un análisis minucioso para comprobar si su declaración es hábil para destruir el derecho a la presunción de inocencia. Para ello tienen que concurrir las siguientes notas o requisitos: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso; Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

En el recurso se hace una valoración conjunta de los motivos por lo que considera que el Juez de lo Penal ha errado en su decisión, sin entrar al fondo de cada uno de los delitos concretos por los que se acusaba y de los que fue absuelto el acusado. El Magistrado hace una valoración pormenorizada, en cada uno de los delitos, de la prueba practicada y de los motivos por lo que ha llegado al convencimiento de que no ha quedado probada la comisión de los mismos. Debemos indicar que pese a lo que se dice en el recurso, el Magistrado no ha considerado que la declaración de la víctima no cumpla con el requisito de la incredibilidad subjetiva, ya que a lo largo de la sentencia lo que se aprecia es que los requisitos que no concurren son el de verosimilitud en su testimonio, y el de persistencia en la incriminación.

En concreto, la prueba practicada le ha llevado al convencimiento de que no ha quedado acreditado que en el año 2017 el acusado le pegara un puñetazo a la recurrente. No basta para que queden acreditados los hechos que exista una corroboración periférica, que, en este caso, podría ser la declaración de las testigos como indica el recurrente, sino que esa corroboración tenga la entidad suficiente para lograr el convencimiento de que los hechos han ocurrido tal y como relata la denunciante. El testimonio de las amigas a juicio del Magistrado no tiene esa entidad, puesto que el mismo debe valorarse juntamente con el resto de datos obtenidos de las demás pruebas y es precisamente esta valoración conjunta, lo que le lleva al convencimiento de que no hay prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Existe una foto de una lesión que no está datada, se desconoce la fecha en la que se hizo la fotografía. La denunciante no acudió a ningún servicio médico, y el forense indica, en relación a la lesión que aparece en la foto, que no se puede establecer un diagnóstico lesivo certero. Por otro lado, entiende que las testigos, amigas de la denunciante, lo son de referencia, ya que a pesar de que una de ellas dice que vio la lesión provocada por el puñetazo no pudo fijar la fecha en la que ocurrió. En relación al testigo de referencia el Tribunal Supremo ha indicado que la declaración de testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de conocimiento en cuanto a lo que él hubiera observado personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo que dijera haber oído al que pudo ser testigo directo, sea realmente veraz. Que es por lo que con el solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho apto para fundar una imputación, si es que fuera la única prueba de cargo de la conducta criminal. El testigo de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo - en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas - por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-. También tiene valor como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical; pero también en estos últimos casos el testimonio de referencia no ha de ser prueba única, pues incluso en estas hipótesis -imposibilidad de acudir al testigo directo- resultando evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. En el presente, las testigos, amigas de la víctima, son de referencia, pero su testimonio, como indica el Magistrado, es parco y no pueden corroborar las manifestaciones de la denunciante, al carecer su testimonio de persistencia en la incriminación.

La tardanza en interponer la denuncia, es cierto, que no puede ser valorado en contra de la denunciante, ni convierte en incongruente o inconsistente el relato de los sucedido, puesto que puede ser explicable por un intento de continuar con su vida hasta que un hecho que ella considera insoportable le haga dar el paso de denunciar, pero lo cierto es que respecto a los hechos más alejados en el tiempo a la denuncia presentada por la denunciante, el Magistrado ha considerado, que no se da este requisito por las contradicciones y por las faltas de referencia concreta en la denuncia. En relación a este concreto hecho, no se hizo referencia en la denuncia, donde aludió de forma genérica a las agresiones de las que había sido víctima. Y tampoco considera que el hecho este contextualizado y descrito de manera detallada, por ello, entiende que la prueba practicada no es suficiente para condenar al acusado.

En cuando al hecho de no haber quedado acreditado que el día 22 de mayo de 2017, sobre las 17,00 horas el acusado le diera un manotazo como consecuencia de lo cual se dio contra el marco de la puerta, tampoco la prueba practicada es suficiente para ello. En este caso, el Magistrado ni siquiera ha contado con el testimonio de las amigas de la denunciante, las cuales no hacen ninguna manifestación sobre este hecho más allá de decir que aquella les contó, de un modo genérico, que había sido agredida en varias ocasiones. Además, considera que la declaración de esta tampoco persistente en relación a este hecho, no solo por las razones ya expresadas ( tardanza en interponer la denuncia) , sino porque hubo evidentes contradicciones entre las declaraciones recogidas en la denuncia y en el escrito de acusación con la efectuada en el acto de juicio, haciendo la sentencia mención expresa a las contradicciones apreciadas.

Lo mismo ocurre respecto a la falta de prueba en relación a los hechos ocurridos en el año 2017, en el domicilio común y en presencia del hijo menor, cuando le propinó un tortazo y le dijo que iba a pincharle el ojo con un palillo. En el presente los hechos denunciados, como se indica en la sentencia, no vienen corroborados por ningún dato periférico, por cuanto que las grabaciones que hizo la denunciante se perdieron, y la testigo lo único que dice que su amiga se lo contó, pero sin mayor concreción, lo que, unido a la falta de persistencia en la declaración, no acreditan la comisión de un delito de maltrato no habitual, ni un delito de amenazas.

En relación a las presuntas amenazas efectuadas el día 24 de diciembre de 2019, cuando al perecer el acusado le dijo que: "si lo único que va a hacer es privar de ver al niño, pero me la suda.. me la suda pero que se quedará huérfano, seguro", la conclusión que alcanza el Magistrado después de valorar las pruebas practicadas, no es ilógica e irracional. Teniendo en cuenta, la declaración del acusado, la declaración de la denunciante, de las testigos, la documental con la que el juzgador ha podido apreciar de manera directa e inmediata la conversación en la que se produjeron dichas expresiones, que haya llegado al convencimiento de que esas expresiones no contienen el anuncio de ningún mal futuro, posible y determinado, ni que al proferirlas tuviera intención de atemorizar a la denunciante, nos parece acertada la conclusión alcanzada en la sentencia. Por ello, considera que acogiendo la tesis más favorable al acusado, en virtud del principio de que la duda debe favorecerle, y ello porque, considera que con esas expresiones, lo mismo pudo anunciar un daño físico a la denunciante, como a sí mismo, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron y que pone en valor la sentencia, lo más probable es que la expresión utilizada por el acusado, no significara que lo que quería es hacerle daño a la madre, sino que, con la voluntad de la denunciante de que el padre no pueda ver a su hijo ( al anunciar que quiere que le vea un psicólogo forense), lo que iba a ocurrir es que el menor perdiera la figura paterna. Por tanto, el valor que da el Magistrado a las declaraciones de las partes, es algo que debe ser respetado en esta segunda instancia, puesto que como se ha indicado la conclusión no es arbitraria, ni está exenta de lógica. Además, como ha indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

En el presente la Sala considera que la hipótesis acogida por el Magistrado es razonable y está convenientemente motivada, por lo que no se puede sino confirmar la resolución en cuento a este delito por el que el acusado resultó absuelto.

En relación a los hechos del 11 de marzo de 2020, el Juez ha considerado que la prueba practicada no es suficiente para que quede acreditado que el acusado le dijo a su ex pareja que tuviera cuidado cuando bajara al perro y que mirara a los lados. A juicio del Magistrado la declaración de la testigo, de referencia, no es suficiente para corroborar los hechos. Es más, valora que efectivamente dijo que la denunciante le relató estas amenazas, pero esto, a su juicio, es claramente insuficiente. Además, añade que el testimonio de la denunciante no es persistente por cuanto que este hecho, ocurrido siete días antes de la denuncia, no fue ni siquiera mencionado en la misma.

Por último, en relación a los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2020, el Magistrado consideró que con la prueba practicada, los mismos tenían únicamente encaje en un delito leve de injurias, al considerar, después de valorar la prueba, que las expresiones son efectuadas con el propósito de lesionar la honra y el crédito de la denunciante, sin que a su juicio el acusado lo hiciera con otro ánimo, entendemos que con el de atemorizar a la víctima, por lo que sin duda, la valoración efectuada por el Magistrado es correcta y carente de toda irracionalidad.

Es por ello, que en atención a todo lo expuesto, y no habiéndose constatado insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni que el Magistrada a quo se haya apartado de las máximas de la experiencia, es por lo que procede la desestimación del recurso, ya que en el supuesto de autos, como ya hemos dicho, al margen de la prueba de carácter personal, no es susceptible en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por el Juez " a quo", por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no hay otra prueba practicada que permita, por si sola, y prescindiendo de aquella, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, además, de que no fue solicitada la nulidad de la sentencia.

En consecuencia, ello debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 18 de mayo de 2023, CONFIRMANDO dicha resolución sin expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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