Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 85/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 790/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 38038370062024100239
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1229
Núm. Roj: SAP TF 1229:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000790/2023
NIG: 3802641220230000323
Resolución:Sentencia 000085/2024
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000097/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Interviniente: Rollo De Sala E790/2023
Apelado: Roque; Abogado: Maria Aurora Melo Martin
Apelante: Cipriano; Abogado: Maria Sandra Luis Luis; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
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En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2024
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 790/2023 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante, D. Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Martín Felipe y defendido por la Letrada Dña. María Sandra Luis Luis; y, como apelado D. Roque, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Gómez Afonso y defendido por la Letrada Dña. María Aurora Melo Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/06/2023 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 97/2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"ÚNICO.- De los medios de prueba practicados en el acto del juicio, ha quedado acreditado que el día 20 de enero del 2023, sobre las 17,45 horas, el denunciado Roque emitió de forma intencional expresiones dirigidas al denunciante Cipriano, tales como "te quedan dos días, te voy a quitar del medio", en el seno de una discusión sostenida entre las partes por motivos de conflictos vecinales y en la que la parte denunciante emitió del mismo modo expresiones injuriantes hacia el denunciado en respuesta".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"ABSUELVO a Roque del delito leve de amenazas denunciado por parte de Cipriano.
No hay expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal deD. Cipriano.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba.
II.- Infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 CP.
La representación procesal de D. Roque se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución del recurso debemos reflejar la doctrina plasmada en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 28 de marzo de 2019 donde se expone: "En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia (-Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.-). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España). Además, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)-. En suma, se considera en esta resolución que "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ."
(.) En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo los hechos de la sentencia, sino en la pretensión de un nuevo enunciado de estos. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias del caso, exponiendo la escasez de prueba presentada en juicio y la ausencia de detalle de la declaración incriminatoria, en situación que priva de consistencia probatoria a este testimonio. Las conclusiones probatorias de la sentencia distan mucho de poder considerarse irracionales, carentes de lógica o contrarias a máximas de experiencia, únicas situaciones que permitirían defender, no la revocación de la sentencia, sino una declaración de nulidad que tampoco se pretende en el recurso de apelación".
La SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de 1 de julio de 2019 -resolviendo una apelación de un juicio por delito leve- recoge: "El recurso debe ser necesariamente desestimado por un argumento estrictamente procesal.
La doctrina del Tribunal Constitucional venía sosteniendo a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por su Pleno, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.
A partir de la entrada en vigor del actual art. 790.1 de la LECrim, introducido por la Ley 41/2015, se dispuso un régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, como anteriormente se articulaba , sino la posibilidad de esgrimir una causa de nulidad:
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada "
Y el art. 792.2 dispone que:
"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ."
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales y no a la revisión de la valoración de la prueba como solicita la parte recurrente.
En el presente caso, cualquiera que sea la consideración que nos merezca la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, la pretensión del recurrente no puede ser estimada pues no insta la nulidad sino el dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia, posibilidad no admitida por la reforma procesal".
Las razones expuestas hacen imposible entrar a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del recurrente al tratarse de una nueva valoración de la prueba lo que resulta vedado atendiendo a la nueva normativa que impediría, como en el presente recurso donde media un pronunciamiento absolutorio, entrar a fundamentar nuevos pronunciamientos condenatorios desfavorables pues el nuevo marco legislativo cercena la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia lo que no se ha producido en el recurso; razón suficiente para desestimar el recurso.
De otro lado, con relación a la subsunción de los hechos probados en el delito leve de amenazas es preciso recordar la jurisprudencia, (entre otras, la STS 1 06-2011) que define los contornos del delito de amenazas: "el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho".
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél".
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SSTS de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.013, 18 de marzo de 2.014, entre muchas más).
La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).
En este caso, lo que se refleja es que el denunciado profirió dicha expresión en un contexto de conflictividad entre ambas partes, en el marco de una discusión acalorada, entendiéndose que estas expresiones, aún cuando se profiriesen en un contexto hostil, no puede considerarse que constituyan un ataque del denunciado contra la libertad de la denunciante.
Así, hemos de indicar que el delito de amenazas exige: "Como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4)" y de los hechos probados así como del relato de la sentencia cuando se afirma que "...no habiendo acompañado el denunciado de conducta u acción que hiciera sospechar la exteriorización de esa presunta intención amenazante." (FD 3º) no se puede sostener con rotundidad, la presencia del tipo subjetivo requerido.
Referir, además, con relación a la mención del recibimiento del pleito a prueba por la representación procesal del apelado que la admisión de las pruebas en segunda instancia requiere que se traten de diligencias que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita ( art. 790.3 LECr) ; ninguno de estos supuestos se dan en el presente caso.
Así, se comprueba que dicha documental fue propuesta como prueba en el plenario (comprobar desde 09:02 de la grabación, del acto del jucio oral, hasta el 09:56) por parte de la Defensa del apelado y fue inadmitida por el Juez a quo sin que se formulara por la oportuna reserva por la Defensa del apelado.
Como refiere la SAP de Sevilla, Sección 7ª, de 4 de enero de 2023, con relación a la denegación de la prueba, ya se ha pronunciado al respecto: "nuestro Tribunal Supremo ya en sentencias de 13 de febrero de 1998, 9 de diciembre de 1997 y 26 de enero de 1998. En ellas viene a exponer que los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para que la denegación de pruebas pueda determinar indefensión son: 1º) las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma (...). 2º) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal sentenciador (...), siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba. 3º) Que se formule protesta por la parte proponente (...). 4º) Que la prueba pedida y denegada resulte (...) útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con trascendencia jurídica penal (...), y 5º) que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan adoptado las diligencias para conseguir su realización efectiva".
La incidencia en cuanto a la necesidad de la protesta se refleja en la SAP de Zaragoza, Sección 6ª, de 23 de marzo de 2022 cuando indica: "...debe, asimismo añadirse que tampoco respecto de esta testifical la defensa formuló en el juicio la perceptiva protesta a los fines de la apelación".
A mayor abundamiento, la SAP de Murcia, Sección 3ª, de 11 de febrero de 2022 refiere: "Pues bien, la falta de protesta frente al rechazo de la prueba por el órgano encargado del enjuiciamiento, tal como establecen los artículos 786.2 in fine y 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace decaer la queja. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio, FJ 3º "...la no utilización de los recursos que hubiera tenido a mano la parte hoy recurrente para impugnar la denegación, hace imposible la denuncia de indefensión, puesto que ésta es una privación de los medios de defensa que no sea imputable al sujeto, a su negligencia o a su impericia". Y la STC 236/99, de 20 de diciembre no aprecia violación del derecho a la prueba porque "el recurrente no formuló expresa protesta para luego recurrir en casación, tal como exige el art. 659 LECRim", lo que es aplicable al recurso de apelación ( art. 786.2 y 790.3 LECrim citados)".
Así, la SAP de Ávila, Sección 1ª, de 28 de noviembre de 2023: "Ahora bien, examinada por este tribunal unipersonal de apelación la grabación videográfica del juicio por delito leve se comprueba que, una vez propuesta por el letrado la declaración en calidad de testigo del cónyuge de la parte perjudicada y denunciante (...) y una vez denegada su admisión por el juzgador de primera instancia por el hecho de ser familiar o pariente de dicha parte procesal y como consecuencia de ello tener un claro interés en el litigio, por parte de dicho letrado ni se recurrió en forma oral tal denegación de la admisión de dicho medio de prueba ni se formuló protesta alguna".
Ello nos lleva a considerar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 790.3 de la LECrim.
Además, como línea de principio, debe tenerse presente que no estamos en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el Juez a quo al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el Juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. No podemos tener en cuenta para revisar la resolución recurrida una prueba que el Juez de instancia no ha podido valorar, ya que precisamente la sentencia se dicta tras celebrarse un juicio oral donde rige los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales, derecho a intervenir en la prueba y derecho a la defensa.
De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el art. 790.3 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 976.2 LECrim. En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el art. 790.3 LECrim: prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Bien entendido, en cualquier caso, que si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo; 99/1983, de 16 noviembre; 51/1984, de 25 abril; y 150/1988, de 15 julio), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. Por tanto, aun encontrándonos en alguno de los limitados supuestos contemplados en el art. 790.3 LECrim, su admisión depende, así mismo, de la valoración de su pertinencia y relevancia.
A este respecto, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás"( art. 659 y concordantes LECrim) , y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones. Esta facultad del juez a quo, con una valoración razonada sobre la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en apelación la razonabilidad de la decisión, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
Por otra parte, el art. 791.1 LECrim señala que, "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada".
Se ha significar, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el art. 791 de la LECrim en virtud del cual la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada. Sin embargo, dada la extensión y claridad del recurso y escrito de oposición, no procede la celebración de vista (que por lo demás no se interesa por el apelado). No puede perderse de vista que la celebración de la vista no es consecuencia necesaria de la admisión de pruebas en segunda instancia o de la reproducción de la grabada en la primera, pues el precepto más arriba trascrito mediante la expresión "en su caso", la condiciona a que se repute necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, lo que no es el caso, por cuanto el objeto de la controversia o divergencia se encuentra perfectamente delimitado y las actuaciones a disposición del Tribunal.
De otro lado y respecto a la documental propuesta, el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor del ap. 1 del art. 791 de la LECrim, según el cual "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el ap. 1 del art. 791 de la LECrim la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 1 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" -el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás-, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo diferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E.) . (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 12.7.2011, y, Sección 3 ª, de fecha 13 de noviembre de 2012; SAP de Burgos, Sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012 o SAP de Barcelona, Sección 9ª, de12 de diciembre de 2022).
Expuesto lo anterior, ha de desestimarse en la segunda instancia la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 97/2023, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada, declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
