Sentencia Penal 199/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 199/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 378/2025 de 08 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100185

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4553

Núm. Roj: SAP M 4553:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0320521

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 378/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 178/2024

Apelante: D./Dña. Enriqueta

Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D./Dña. JOSE RICARDO LASO CASTILLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 199/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

======================================

En Madrid a, 8 de abril de 2025.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. ALICIA MARTÍN YAÑEZ, Procuradora de los Tribunales, interviniendo en el procedimiento arriba marginado en nombre y representación de Dª. Enriqueta, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 29 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2.024, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.024, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Resulta probado y así se declara, que la acusada Enriqueta, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 8 de agosto de 2023, encontrándose junto a su marido, Marcos, en el domicilio común sito en la DIRECCION000, de la localidad de Madrid, inició con él una discusión en el curso de la cual, con ánimo de causar un menoscabo en su integridad física, le propinó diversos golpes, empujones y patadas, causándole lesiones consistentes en "dos hematomas de color violáceo-verdoso en cara latero lateral interna de brazo izquierdo, de 2 cm y 1 cm, respectivamente, así como equimosis lineal de 3cm de largo sin solución de continuidad en la misma zona, hematoma de color violáceo-verdoso de 2 cm en región pectoral izquierda cuadrante superoextemo, y erosión en región proximal del brazo con costra", las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, precisando para su recuperación de un total de 8 días calificados como "días de perjuicio personal básico".

Asimismo, sobre las 20:00 horas del día 5 de septiembre de 2023, en las inmediaciones de la DIRECCION001 de la localidad de Madrid, y en presencia de sus dos hijos entonces menores de edad, la acusada mantuvo otra discusión con Marcos, en el transcurso de la cual, con intención de menoscabar su integridad física, llegó a agarrarle fuertemente del cuello, sin causarle lesión.

Marcos ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por ambos hechos.

El día 11 de agosto de 2023, sobre las 20:00 horas, encontrándose en el domicilio familiar, la acusada discutió con su hijo Silvio, entonces menor de edad; no ha quedado acreditado que, en el curso de dicha discusión, la acusada propinara patadas y empujones a su hijo."

Siendo el fallo literal como sigue: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Enriqueta del DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 del CP en relación a su hijo Silvio.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Enriqueta como responsable en concepto de autora de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR Y UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO FAMILIAR, ambos del articulo 153.2 y 3 del CP , en relación a Marcos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1. Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS de DOS AÑOS Y UN DÍA.

Se PROHIBE a Enriqueta APROXIMARSE A Marcos, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo de DOS AÑOS.

2. Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS de DOS AÑOS Y UN DÍA.

Se PROHIBE a Enriqueta APROXIMARSE A Marcos, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo de DOS AÑOS.

3. Y las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por Dª. ALICIA MARTÍN YAÑEZ,Procuradora de los Tribunales, interviniendo en nombre y representación de Dª. Enriqueta recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de abril de 2025, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a Dª. Enriqueta como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y por un delito de maltrato en el ámbito familiar.

Por la representación de la acusada, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, discrepando con la Juez a quo, cuando afirma en la sentencia impugnada que el denunciante Marcos mantenía una mala relación con la acusada, su ex mujer y madre de sus dos hijos, y como durante el verano de 2023, época en la que se desarrollan los hechos, la situación era tensa. Sin embargo, también la propia Juzgadora considera que los motivos que fueren, son ajenos a la causa ya que considera que "Y en esto, discrepamos de su criterio, los motivos que dieron lugar a una mala y tensa relación del denunciante, así como del hijo común Silvio, con la acusada, y el desarrollo mismo de esa relación, son más que relevantes para la causa"

Añade que "y si bien la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, ello no supone que "sic et simpliciter" baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )."

Y a continuación examina los testimonios vertidos en el Juicio Oral, concluyendo que los hechos pudieron ocurrir de distinta forma a la expuesta por el denunciante. Y señala que, en suma, valorando el conjunto de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, se debe concluir que no existe prueba de cargo cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada. Señala que de la prueba practicada se acredita que el día 5 de septiembre, la pareja compuesta por Enriqueta y Marcos, mantuvo una discusión acalorada en la vía pública por cuestiones económicas, sin que haya quedado acreditado que, en el transcurso de la misma Enriqueta con intención de menoscabar la integridad física de Marcos, llegara a agarrarle fuertemente del cuello.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de impuesta y falta de motivación de la misma.

Considera la parte recurrente, que tomando en consideración la escasa gravedad de los hechos declarados probados, las circunstancias concurrentes en la realización de los mismos, y más aún, la escasa entidad de las lesiones informadas, la pena impuesta en sentencia por el delito de lesiones en el ámbito familiar, 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, mitad superior de la pena en abstracto, resulta a todas luces desproporcionada, sin que por la Juzgadora se halla motivado la misma.

Igualmente, y por los mismos argumentos expuestos, entiende desproporcionada la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, impuesta por el delito de maltrato en el ámbito familiar, es desproporcionada.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se acuerde la absolución de la acusada, subsidiariamente interesa la revocación de las penas impuestas y se impongan otras cuya duración, se enmarque en la mitad inferior de la horquilla penológica prevista para el correspondiente delito.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia apelada, valora la testifical de Marcos, Silvio, así como la declaración de los Agentes del CNP NUM001 y NUM002; y, la propia declaración de la acusada.

Y señala "Valorando la totalidad de la prueba practicada, no se aprecia en la declaración del perjudicado Marcos discordancias o incoherencias relevantes que lleven a reputar inveraz su versión. Debe tenerse presente, por otra parte, que, como ha declarado la Audiencia Provincial de Madrid, "las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia y que ya hemos estudiado.

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración (...)

El denunciante tiene una mala relación con su ex mujer y madre de sus hijos, de la que ya se encuentra divorciado, y durante el verano del 2023, en el que se desarrollan los hechos, la situación era tensa, como han descrito ambas partes, por los motivos que fueren, ajenos a esta causa;pero es cierto que el denunciante ha mantenido en todo momento lo esencial de los hechos, la discusión que se desató en su domicilio familiar el 8 de agosto, y cómo la acusada, alterada y nerviosa, propinó al denunciante empujones y patadas, que le causaron las lesiones que se objetivan en el parte médico. El denunciante acudió a la comisaria y al centro de salud a que le exploraran, donde le extendieron el parte de lesiones con la intención de interponer la denuncia, lo que finalmente no hizo porque, según explicó, iban a viajar y la policía le informó que entonces no podrían hacerlo.

En cuanto a los hechos ocurridos en septiembre de 2023, esta vez en la vía pública y en presencia de sus dos hijos, entonces menores de edad, el denunciante relató la discusión mantenida con su ex mujer y cómo ésta le agarró del cuello sin causarle lesión, lo que fue corroborado por los agentes que acudieron al lugar, alertados por un viandante, y encontraron a los menores llorando y en estado de nerviosismo, y los propios menores les contaron lo que había pasado y que su madre había agarrado del cuello a su padre, tal y como narraron los agentes en el plenario.

Pero no sólo su declaración en el plenario coincide con la prestada en sede policial, a los folios 1 y 3, y judicial, folio 59, sino que la misma se corrobora por el resto de datos periféricos; en primer lugar, por la propia declaración de la acusada, que ya en la vista de juicio oral reconoció que es cierto que tuvieron una discusión, tanto el día 8 de agosto en el domicilio, como el 5 de septiembre en la calle, que estaba muy nerviosa porque se encontraban en trámites de divorcio y su ex marido cogió dinero de la cuenta, y discutieron, si bien negó haberle agredido.

La versión del padre resulta asimismo corroborada por la declaración de los agentes que acudieron al lugar el 5 de septiembre, como ya se ha señalado.

El hijo no quiso contestar a las preguntas, acogiéndose a la dispensa.

Y las lesiones sufridas por el Sr. Marcos aparecen objetivadas por los informes médicos anteriormente señalados, tanto los partes de asistencia, folio 25, como por el Informe de sanidad elaborado por el Médico Forense, folio 40, donde se objetivan las lesiones anteriormente referidas (...)"

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.

No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, de la acusada,

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO. -La parte recurrente alega que la juez a quo infringe el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena en cuanto su extensión y falta de motivación, y considera que subsidiariamente, proceder a fijar la duración de las mismas en el entorno de la mitad inferior de la horquilla penológica correspondiente.

La sentencia impugnada señala en su cuarto fundamento "Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 153. 2 y 3 y 61 del Código penal . Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1 , 6a del Código penal .

En consecuencia, teniendo presente las circunstancias personales de la acusada, se considera procedente imponer, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; teniendo en cuenta que la acusada ha mostrado su conformidad para la eventual imposición de dicha pena.

Asimismo, procede imponer por cada delito la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día.

El artículo 57.1 del Código penal establece que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante, lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

En el presente caso se considera procedente imponer por cada delito a Enriqueta la prohibición de aproximarse a Marcos, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo de DOS AÑOS. "

Señala el artículo 153 del Código penal, " El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

La pena a imponer al responsable del delito sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en caso de optar el Juez a quo por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, como en este caso, en el que la acusada presto su consentimiento a la imposición de dicha pena, la horquilla va de treinta y un día a ochenta días, imponiéndose en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, siendo correcta la pena impuesta en la sentencia impugnada, que impone un día más del máximo de la pena inferior en grado.

QUINTO. -No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que la acusada es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto del delito de los que viene acusada.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. ALICIA MARTÍN YAÑEZ, Procuradora de los Tribunales, interviniendo en el procedimiento arriba marginado en nombre y representación de Dª. Enriqueta, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 29 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2.024, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.