Sentencia Penal 240/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Penal 240/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 46/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 38038370062025100233

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1485

Núm. Roj: SAP TF 1485:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000046/2024

NIG: 3800643220210005651

Resolución:Sentencia 000240/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001535/2021-00

Jdo. origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Instrucción) de Arona

Acusado: Maximino; Abogado: Montserrat Perez Gonzalez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Acusador particular: Lucía; Abogado: Luis Alberto Trujillo Rodriguez; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2025.

Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 46/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona seguido por un delito continuado de estafa agravada del artículo 248.2 en relación con el artículo 249 y 250.2.2 y 74 del Código Penal en concurso ideal con un delito de suplantación de personalidad del artículo 401 del Código Penal y un delito de hurto de vehículo a motor del artículo 234 en relación con el artículo 244 del Código Penal, contra Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Leopoldo Pastor Llarena y asistido de la Letrada Montserrat Pérez González, habiendo ejercitado la acusación particular Lucía representa por la Procuradora Giulia Nathali Feliziani Gil y asistida del Letrado Luis Alberto Trujillo Rodríguez, con la intervención del Ministerio Fiscal que no ejercitó la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales fueron remitidas a este Audiencia Provincial para su enjuiciamiento con fecha de 28 de mayo de 2024, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. El juicio fue señalado para el día 29 de septiembre de 2025, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.- La acusación particular interesó la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa agravada del artículo 248, 249 en relación con el artículo 250.2.2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de usurpación del artículo 401 del Código Penal así como un delito de hurto de vehículo a motor del artículo 234 en relación con el artículo 244 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de 10 años de prisión con accesorias legales y 30 meses de prisión a razón de una cuota diaria de 10 euros y un pena de 12 meses de prisión con accesorias legales, así como la obligación de indemnizar a los herederos de Justo en la cantidad de 251.985,21 euros con intereses legales y costas procesales.

La defensa del acusado y la representación del Ministerio Público interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Justo, de nacionalidad austríaca, residió en España durante varios años en una vivienda que adquirió en la DIRECCION000, municipio de Arona, en el año 1988. Durante dicho periodo entabló una relación de amistad con Maximino quien le ayudaba en algunas de sus gestiones de la vida diaria.

El 27 de octubre del año 2017, Justo fue trasladado al Hospital DIRECCION001 por un cuadro de desorientación, constando informe de Hospiten Sur en el que se indicó que había sufrido un "ictus isquémico antiguo". El 11 de noviembre de 2017 fue diagnosticado de síndrome confusional, posible demencia y posible etilismo crónico si bien no pudo llevarse a cabo una valoración neurológica puesto que se se había realizado una historia clínica amplia, se desconocía su estado basal y no se habían realizado pruebas complementarias. Según su historia clínica se consideró que Justo estaba apto para retornar a su país y completar su estudio, traslado que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017, momento a partir del cual Maximino estuvo en posesión de las llaves de su vivienda, del coche modelo Hyundai matrícula NUM000, y de una tarjeta bancaria asociada al número de cuenta de la entidad Banco Santander NUM001 con la que llevó a cabo gastos de mantenimiento de la casa.

Justo murió en Austria en 16 de octubre de 2020.

No ha quedado acreditado que, entre los años 2015 a 2017, ni desde el traslado a Viena hasta el fallecimiento de Justo, Maximino hubiera realizado, sin su conocimiento ni su consentimiento, retiradas en efectivo o cargos en la cuenta bancaria titularidad de Justo que usara en provecho propio, o, se apoderarse de su vehículo. Tampoco resultó probado que, actuando en su propio beneficio, y sin estar autorizado por Justo, hubiera liquidado los fondos y valores de los que también era titular.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por la LECRIM las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en el escrito de acusación se hayan producido como se relatan, atendiendo a que del resultado de la prueba practicada es posible tanto la tesis acusatoria como la tesis defensiva. Y todo ello, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando, con ello, procesalmente válida para el fin que se pretendía por dicha acusación.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950). Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Lucía interesa la condena de Maximino como autor de un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.2.2 y 74 del Código Penal en concurso ideal con un delito de usurpación del artículo 401 del mismo texto legal así como por un delito de hurto de vehículo a motor del artículo 234 en relación con el artículo 244 del mismo texto legal. Sostiene que el acusado, aprovechando la relación de cercanía que mantenía con Justo, padre de la querellante, y del grave estado de salud en el que se encontraba que le hacía especialmente vulnerable, haciendo uso de sus tarjetas de crédito y suplantando su personalidad, utilizó la tarjeta de crédito asociada a la cuenta del Banco Santander NUM001 y comenzó a hacer pagos a cargo de la misma, además de múltiples disposiciones en efectivo.

En concreto, refiere que en el 2015 se hicieron cargos por un importe total de 106.750 euros, en el año 2016, por una cantidad total de 49.400 euros y en el año 2017 por un monto de 50.871,92 euros, siendo así que la mayor parte de dichos cargos se habrían llevado a cabo mediante retiradas en efectivo por importe de 600 euros que se efectuaban casi a diario. Igualmente, advierte que pese a que el 14 de noviembre de 2017, Justo tuvo que ser trasladado a Austria como consecuencia del gran deterioro físico y cognitivo que padecía, dichos cargos se siguieron produciendo hasta el mes de junio de 2020 por un importe total de 2.952,29 euros. En el mismo sentido, indica que a medida que el saldo de la cuenta corriente de Justo iba reduciéndose, el acusado suplantando la identidad del mismo habría procedido a la venta de sus valores en el periodo comprendido entre abril de 2015 y junio de 2018 por un importe de 247.680,30 euros que el acusado incorporó a su patrimonio.

Finalmente, la representación de Lucía sostiene que tras la marcha de su padre Austria y hasta su fallecimiento, el acusado estuvo haciendo uso de su vehículo matrícula NUM000, sin su autorización, siendo así que el seguro del vehículo, contratado con la entidad Pelayo, seguía cargándose en la cuenta de Justo, si bien cuando se agotó el saldo, Maximino tuvo que hacer un ingreso de 50 euros para seguir disfrutando del vehículo.

La querellante mantiene que, como consecuencia de estas acciones, se vio desposeída de los bienes y del dinero de su padre que le hubieran correspondido por herencia, tras el fallecimiento de éste. Igualmente, refiere que esta situación provocó un cuadro de depresión grave por el que ha tenido que recibir tratamiento.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, procede analizar el delito de estafa cuyos requisitos, por más que sean conocidos, han sido enunciados, entre otros, en el Auto del Tribunal Supremo 48/22 de 23 de diciembre de 2021 que advierte:

"Antes de dar respuesta a las concretas denuncias formuladas por la recurrente conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que el delito se integra por los siguientes elementos:

1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;

3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;

5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Y por lo que hace al elemento nuclear del engaño, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 111/22 de 10 de febrero :

"Y en este sentido la citada sentencia 476/2009, nos dice: "Parece claro que no puede entenderse cometido el tipo penal de estafa, como cualquiera otro tipo de los que implican desplazamiento o sustracción patrimonial, a los que es común que la víctima sufra la pérdida de una cosa, si esa pérdida puede imputarse plenamente a quien -generalmente la víctima- era tenedor o poseedor de esa cosa.

Pero esa imputación a la víctima de la pérdida no cabe si el poseedor no ha tomado parte alguna en aquélla, ni de manera activa ni por omisión. Y tampoco si, habiendo tenido esa participación, concurre alguna causa obstativa de la imputación. Lo que puede ocurrir por encontrarse el poseedor en situación que le imposibilita intervenir o de desconocimiento de la eventualidad de tal desposesión. En algunos casos puede ser un tercero el que provoca el comportamiento de la víctima, privándole de autonomía o generándole un error. Entonces la imputación solamente podrá hacerse a quien ha puesto tal causa que obsta que pueda hacerse la misma a la víctima.

En el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como si lo es de la violencia o de la ignorancia.

No existirá la imputación que la doctrina denomina "de segundo nivel", cuando, aun pudiendo predicarse la voluntad del acto en el sujeto, éste actúa bajo error exculpante, que no sobre el tipo. Eso ocurre si no le era exigible una actitud de atención mayor que la desplegada. La víctima no puede entonces estimase "culpable" del error padecido.

En este punto es cierto que como señalan las SSTS. 95/2012 de 23.2, 581/2009 de 2.6, 368/2007 de 9.5, 1276/2006 de 20.12, 898/2005 de 7.7, y 1227/2004 de 18.10, en los delitos contra el patrimonio - estafa señaladamente- la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP. que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado"

Y más claramente enseña la Sentencia del Tribunal Supremo 18/22 de 17 de febrero: "Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando para ello se utiliza un negocio jurídico se exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo".

Añadiendo que: "el delito de estafa, no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión " engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

En definitiva, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño "burdo", "de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales".

Por tanto, la apreciación del tipo penal de estafa requiere la concurrencia sucesiva y concatenada de los elementos referidos, de manera que la ausencia de uno de ellos basta para excluir la tipicidad.

TERCERO.- Aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos, no puede considerarse que concurran los indicados elementos. En efecto, no cabe hablar de dolo antecedente destinado a obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio de Justo ni tampoco puede apreciarse la existencia de engaño.

Esta conclusión exige analizar la prueba practicada durante el acto del juicio oral. En relación a esta cuestión procede advertir que la declaración de la querellante, Lucía, no fue propuesta por ninguna de las partes; luego esta Sala no pudo escuchar su testimonio sobre lo ocurrido.

Sí que se produjo la declaración de la madre de la querellante y ex esposa de Justo, Araceli, quien explicó que estuvo casada con Justo hasta que dejaron de convivir en el año 1988, divorciándose en el año 1989, momento a partir del cual el contacto con su ex marido era mínimo.

Respecto a la relación de Lucía con su padre, la testigo afirmó que, durante años, fue escaso puesto que, al parecer, Justo no pagaba la pensión alimenticia a favor de su hija, entendiendo que tampoco tenía que hacerse cargo de la misma, ni mantener ningún contacto con ella. No obstante, Araceli dijo que Lucía vivió con su padre cuando tenía 19 años.

La testigo explicó que en el año 2013, estando ella en la Isla, su hija, que por aquel entonces vivía en Londres, la avisó porque a su padre le había dado un ictus, acudiendo al hospital, en compañía de su otro hijo, para estar con su ex marido hasta que Lucía pudiera llegar a Tenerife.

Araceli contó que Justo era un hombre "difícil, agresivo, bebía", características que se acrecentaron cuando salió del hospital y se percató de que ya no podía expresarse correctamente en alemán, solo en español, idioma que no dominaba. Pese a ello, su hija decidió trasladarse con Justo para estar a su cuidado si bien solo pudo mantener dicha convivencia durante un corto periodo de tiempo, puesto que su ex marido se había vuelto más agresivo, la insultaba y hablaba mal; situación que se mantuvo hasta que, según la testigo, Justo echó a Lucía de su casa.

La testigo dijo que, tras este episodio, entre el año 2013 y el 2017 su hija no volvió a viajar a Tenerife, ni tuvo ningún contacto con su padre. No obstante, a partir del año 2019, comenzó a preocuparse por Justo puesto que no tenía noticias suyas, y cuando llamaba a su casa, no le cogían el teléfono o le colgaban al oír su voz. Así en el año 2020, comenzaron a ponerse en contacto con las Embajadas de Austria y Londres en España hasta que pudieron averiguar que la Embajada de Austria en España había tramitado el traslado de Justo desde Tenerife hasta Viena el 14 de noviembre de 2017 donde se produjo su fallecimiento el 16 de octubre de 2020. La testigo indicó que nadie se puso en contacto con su hija ni con ella para avisarle de dicho traslado, no habiendo obtenido ninguna colaboración con las embajadas de Austria y Londres en España.

Araceli afirmó que, a partir de ese momento, nombraron a una persona para que gestionara todas las cuestiones relacionadas con la herencia. Además acudió a diferentes bancos acompañando a su hija, comprobando que habían estado retirando, de manera continua, cantidades de dinero de la cuenta de sus cuentas, incluso después de que fuera trasladado a Viena, hasta que se quedaron sin saldo.

La testigo explicó que sospecharon del acusado a quien conocían puesto que Justo le había dicho a su hija que contaba con una persona que "le hacía los recados y del que se fiaba un poco". Además, explicó que cuando su hija abandonó la vivienda de Justo, encargó a Maximino que se ocupara de llevar a su padre a las citas médicas puesto que, como dijo textualmente la testigo, el acusado "se comunicaba muy bien" con él.

En cuanto al patrimonio de su ex marido y la gestión del mismo, la testigo afirmó que "sabía que Justo era archimillonario", como indicó textualmente, y que se vanagloriaba de sus propiedades y de relacionarse con personas relevantes. Sin embargo, Araceli explicó que Justo no tenía socios, ni amistades "porque no aceptaba a nadie, era muy arrogante y duro", si bien decía que había una "persona que le tramitaba sus asuntos en Austria".

Frente a este relato de hechos, procede hacer referencia a la declaración que fue prestada por Maximino quien, contestando únicamente a las preguntas de su letrado, dijo que vivía en la Isla desde hacía más de 30 años y se dedicaba a realizar labores de mantenimiento y arreglar casas. Fue amigo de Justo durante más de 20 años. Negó que Justo tuviera enfermo, afirmando que podía valerse por si mismo si bien podría haber tenido problemas con el alcohol puesto que salía por las tardes y bebía mucho. El acusado dijo que no fue el asistente de Justo sino que, únicamente, se limitaba a ayudarle como amigo. No se veían a diario, aunque puede que sí una vez a la semana puesto que vivían cerca, a unos 200 metros de distancia.

El acusado explicó que sabía que Justo tenía otras amistades y que gestionaba una agencia inmobiliaria si bien desconocía si trabajaba solo o con algún socio. Igualmente, afirmó que no tenía conocimiento de su situación financiera, si tenía depósitos o ahorros, solo que trabajaba con diversos bancos y "vivía bien".

Respecto a la relación de Justo con su familia, indicó que había visto a su hija Lucía cuando era muy pequeña pero, al parecer, el padre se había enfadado con su hija por haber vendido un coche de su propiedad a un precio muy bajo.

Maximino indico que Justo se trasladó a Viena en noviembre de 2017 porque tenía problemas con el alcohol, siendo así que un amigo suyo a quien identificó como " Epifanio" que era , al parecer, un abogado o financiero, fue quien se encargó de las gestiones del traslado a Austria, pidiéndole al acusado que les acompañara hasta Viena. Así lo hizo, viajó en el avión con Justo, le pagaron dos noches de hotel y le dieron las llaves de la casa, donde encontró las del coche, un teléfono y una tarjeta bancaria, encargándole que se hiciera cargo del manteamiento de la casa así como de algunas reformas que había que hacer en la misma. Cuando regresó a Tenerife, comenzó a cumplir dicho cometido, procediendo a pintar la casa y mover el coche. Igualmente, afirmó que tuvo que hacer uso de la tarjeta bancaria para comprar materiales para dichas reformas hasta que el saldo de la cuenta, que creía que llegaba a los 3.000 euros aproximadamente, se agotó, teniendo, incluso, que abonar 50 euros para poder afrontar el pago del seguro del coche.

El acusado también admitió que Justo le pagó billetes de avión a sus hijas porque quería tener un detalle con ellas. Igualmente, dijo que, en una ocasión, le ayudó a pagar los gastos del dentista porque no tenía dinero suficiente para cubrirlos, si bien Maximino aseguró que ese dinero se lo devolvió.

Respecto al uso del vehículo, el acusado dijo que no tenía la documentación del mismo por lo que dejó de usarlo y se lo llevó la grúa

CUARTO.- Expuesto lo anterior, procede determinar si, como refiere la acusación particular, Maximino, valiéndose de la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba Justo y aprovechando la relación de amistad y confianza que unía a ambos, se apoderó del código de seguridad de la tarjeta bancaria de Justo y realizó disposición en efectivo a su favor sin su conocimiento ni consentimiento además de realizar cargos en sus cuentas bancarias, y vender sus valores; todo ello en beneficio propio.

Pues bien, lo primero que procede analizar es el estado de salud en el que se encontraba Justo. Al respecto procede advertir que la acusación sostiene que Justo sufrió un ictus en el año 2013, momento a partir del cual comenzó a tener un importante deterioro cognitivo que se habría agravado a partir del año 2015, coincidiendo con la fecha en la que el acusado habría comenzado a llevar a cabo las operaciones fraudulentas señaladas.

En relación a dicha circunstancia, debe señalarse que con fecha de 13 de mayo de 2025 el Servicio Canario de Salud remitió la historia clínica de Justo (folios 24 y siguientes del rollo de Sala). Según dicha documentación, el primer contacto sanitario que tuvieron con Justo fue el 27 de octubre de 2017 cuando fue trasladado desde Hospiten Sur, tras haber sufrido un cuadro confusional agudo. En la anamnesis se indicó que Justo había sufrido un "ictus isquémico antiguo", pero no se precisaba cuando se produjo ni tampoco el estado en el que quedaron sus facultades psicofísicas tras dicho episodio. Lo que sí se aprecia es que, en ese momento, esto es, en octubre de 2017 Justo podría presentar deterioro cognitivo así como una alta probabilidad de alcoholismo, pero también se indicó que no se había podido realizar valoración neurológica puesto que se desconocía su estado basal y no se llevaron a cabo pruebas complementarias (folio 31 rollo de Sala).

Es cierto que obran en autos los informes médicos, debidamente traducidos, expedidos por los Centros Sanitarios que atendieron a Justo cuando ya había sido trasladado a Austria. Del contenido de los mismos parece desprenderse que Justo se hallaba interno en un centro social - que la traducción identifica como "asilo"- si bien tuvo que ser llevado a centros médicos ante diferentes episodios que sufrió durante la citada estancia (folio 234 y siguientes). En dichos partes médicos se indicó que Justo había sufrido un infarto de arteria cerebral media izquierda en enero de 2017 con afasia y hemiparesia derecha, además de padecer demencia vascular y un episodio depresivo de grado medio.

Así las cosas tanto el informe expedido por el Servicio Canario de Salud como los elaborados en Austria, únicamente, permitirían acreditar que Justo, efectivamente, sufrió un ictus y que en octubre de 2017 presentaba un síndrome confusional que pudiera ir asociado a una demencia vascular pero no permite concluir cual era su estado con anterioridad a esta intervención médica, especialmente, durante los años 2015 y 2016, dato que resulta especialmente relevante puesto que la acusación particular sostiene que ya en estos años, el acusado habría engañado a Justo para apoderarse de las claves de su tarjeta bancaria y realizar retiradas de efectivo o cargos en cuenta no autorizados.

Para acreditar que Justo tenía sus capacidades disminuidas, la acusación particular invocó la declaración que fue realizada por la testigo Belinda. En relación a esta testigo procede advertir que se trata de una vecina de Justo con quien, como ella misma indicó, tenía una buena relación pero de estricta vecindad que pudo haberse hecho más estrecha en los últimos tiempos antes de su traslado a Viena por cuanto Belinda indicó que le llevaban fruta o comida cuando creían que le hacía falta. Incluso, la testigo apuntó que Justo podría haber tenido un trato mayor con su hijo.

Belinda, enfermera de profesión, dijo que siempre pudo comunicarse correctamente con Justo hasta, aproximadamente, el año 2016 cuando se percató de que ya no hablaba bien español y que tenía que comunicarse con él por señas. A su parecer, Justo presentaba un importe deterioro cognitivo pero no se preocupaba por mejorar, no quería recibir asistencia y tampoco acudir a ningún Centro.

La testigo indicó que el comportamiento de su vecino se volvió errático mencionando que, alguna vez, salía desnudo y hacía sus deposiciones en el jardín. A juicio de la testigo, esto se debía a las secuelas del ictus que había sufrido no tanto por el consumo de alcohol.

Belinda contó que trató de buscarle ayuda a través de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona además de comunicarse con el Consulado de Austria, hasta que fue trasladado a Austria si bien no sabía si ello se debió a las gestiones que llevó a cabo. Incluso, advirtió que como cada vez lo veía peor, avisó a la Comunidad de Propietarios.

La testigo explicó que también observó un cambio en las costumbres de Justo puesto que mientras que con anterioridad a esta fecha, le veía salir de su casa o conducir su coche, posteriormente, comprobó que su vecino pasaba mucho tiempo en casa y ya no salía solo sino que alguien iba a buscarle, además de ocuparse de sus traslados puesto que ya no conducía.

En concreto, y respecto a la relación del acusado con Justo en este periodo, dijo que vio que alguna vez Maximino iba a visitarle y lo sacaba de la vivienda; sin embargo, negó haber hablado con él para comentar el estado en el que se encontraba su vecino. Belinda dio a entender que Justo rechazaba cualquier ayuda, insistiendo que "nadie hacía nada" él. En ese sentido, explicó que no sabía si su vecino tenía familia puesto que le había visto vivir solo la mayor parte del tiempo que coincidieron en la urbanización. Igualmente, advirtió que en la parte DIRECCION002 de la vivienda, de manera independiente, "vivía una señora" que tampoco hizo nada al respecto. Además, explicó que durante dicho periodo de deterioro, pudo advertir cómo otro hombre, que no era el acusado, acudía a la casa y le acompañaba de manera habitual.

Frente a lo percibido por Belinda, tenemos la declaración que fue prestada por los testigos de la defensa, Nicolasa y Roberto, vecinos y conocidos de Justo y del acusado. Contaron que trataban, a menudo, con Justo y que les parecía que no tenía problemas de salud. Sin embargo, a criterio de esta Sala, tampoco quedó acreditada la intensidad de su amistad, puesto que ambos testigos dijeron que desconocían a qué se dedicaba Justo; ni tampoco hasta cuando estuvieron tratando con él, siendo evidente que, al menos, a finales de octubre de 2017, momento en el que se tienen noticias por primera vez de Justo en el Servicio Canario de Salud, parece que presentaba un cierto deterioro cognitivo que, no obstante, no se pudo concretar puesto que se dio el visto bueno para su traslado a otro país, sin realizarle pruebas al respecto.

Así las cosas, es parecer de esta Sala, que la declaración de Belinda no permite determinar, más allá de la percepción de la propia testigo, la situación cognitiva en las que se encontraba Justo durante los años 2015, 2016 y 2017, y ello pese a su condición de enfermera.

Así procede advertir que aun cuando Belinda situó el empeoramiento de Justo en el año 2016, no pudo concretar nada respecto a la situación en la que se encontraba en el año 2015 cuando la querellante refiere que comenzaron las transferencias fraudulentas a favor de Maximino.

Y en relación a su estado a partir del año 2016, esta Sala no duda de que pudiera presentar algún tipo de alteración de sus capacidades pero esta afirmación no permitiría concluir si, a pesar de dicha circunstancia, Justo pudiera haber conservado capacidades suficientes para gestionar su patrimonio, realizando retiradas de efectivo, autorizando cargos o permitiendo que otras personas los hicieran en su nombre. No podemos obviar que fue la propia testigo quien, de manera reiterada, dijo que solo tenía con Justo una relación de buena vecindad que no era de amistad, por más que resultó evidente su preocupación por el bienestar de Justo quien, además, rechazaba recibir o pedir cualquier ayuda al respecto.

En estas circunstancias, no sería ilógico que el acusado u otras personas, estuvieran autorizadas para llevar a cabo retiradas en efectivo o compras a cuenta del patrimonio de Justo. En este sentido, la testigo dijo que su vecino confiaba en el acusado con quien tenía que hablar y tratar cada vez que debía gestionar alguna cuestión relacionada con el mantenimiento de sus propiedades como la referencia que hizo al limpiado de una palmera que se encontraba ubicada en medio de sus fincas. Belinda indicó que, a su juicio, Justo confiaba en Maximino, siendo así que, como reconoció expresamente, "cualquier cosa se la pedía a él" quien, además, realizaba labores de manteamiento de la casa cuando Justo aun vivía allí.

A mayor abundamiento, la testigo admitió que no conocía cómo Justo gestionaba su patrimonio, si tenía otras personas que le pudieran ayudar con las cuestiones financieras más complejas siendo así que Belinda advirtió, incluso, que durante la época en la que Justo estaba mal, había una persona, "que vestía de oscuro", que no era el acusado pero visitaba de manera habitual a su vecino.

Además, fue la ex esposa de Justo quien, también, admitió que éste le había dicho que Maximino era la única persona que la que "confiaba algo", convirtiéndose en la persona que le ayudaba y hacía recados.

QUINTO.- Por la representación de Lucía se advirtió que, durante dicho periodo, constaba que se habían realizado cargos contra la cuenta de su padre correspondientes a billetes de avión para familiares de Maximino así como el pago de tratamiento dentales. La acusación particular sostuvo que dichos cargos nunca habrían sido autorizados por Justo puesto que era una persona que no le gustaba realizar gastos y era "muy tacaño", como afirmó textualmente su ex esposa Araceli.

En relación a estos gastos, el acusado afirmó que los billetes de avión fueron regalos que Justo quiso hacer a sus hijas y en cuanto a los pagos del dentista explicó que Justo le prestó parte del dinero que le había costado el tratamiento odontológico en una ocasión que no tenía suficiente dinero para asumir dicho coste.

En relación a esta cuestión, se produjo la declaración de Laureano, administrador de la Clínica Odontológica en la que se realizaron dichos tratamientos, quien dijo que no recordaba haber atendido ni Justo ni al acusado si bien no podría descartarlo puesto que pudiera haber sido atendido por alguno de los cinco profesionales que trabajan en el centro.

Pues bien, a criterio de esta Sala, tampoco se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita concluir que dichos gastos no fueron realizados con el consentimiento de Justo o se llevaron a cabo aprovechando su deterioro cognitivo.

Lo primero que procede advertir es que aun cuando la testigo Araceli dijo que su ex marido era "muy tacaño" y no realizaba regalos a otras personas ni tampoco gastos que no fueran estrictamente necesarios; no puede obviarse que la testigo no convivía con Justo desde el año 1988. Tampoco sabía nada de su vida, sus relaciones, sus negocios y las decisiones que pudiera tomar respecto a sus gastos.

Igualmente, como ya se ha hecho constar anteriormente, este Tribunal no tuvo la oportunidad de escuchar a Lucía, la hija de Justo, puesto que no fue propuesta como testigo pese a que convivió unos meses con su padre, tras el ictus que le dio en el año 2013. En cualquier caso, no puede obviarse la pésima forma en la que, al parecer, acabó la relación entre padre e hija quien tampoco supo nada de Justo desde que se fue de la Isla; luego, tampoco hubiera podido aportar información significativa respecto a sus capacidades entre los años 2015, 2016 y 2017, los gastos que habría decidido hacer, ni la forma de gestionar su patrimonio.

Lo que sí sabemos es que Justo mantenía una buena relación con Maximino. Así lo relató la testigo Belinda, también Araceli. En este contexto, no podría descartarse que Justo pudiera encargarse de algunos de los gastos del acusado o realizar regalos a sus familiares.

SEXTO.- No resultó controvertido que en noviembre de 2017, Justo fue trasladado a un Centro social o sanitario en Austria donde estuvo internado hasta su fallecimiento en octubre de 2020. Dice la querellante que, a partir de ese momento, y aun cuando era evidente que Justo ya no estaba en condiciones de gestionar su patrimonio, el acusado hizo disposiciones no autorizadas de su dinero, apoderándose de su coche y ocupando su casa.

En relación a esta cuestión, el acusado admitió que acompañó a Justo hasta Viena y allí le proporcionaron una tarjeta bancaria y de la casa -donde encontró las llaves del coche- para que llevara a cabo labores de mantenimiento así como algunas reformas. Y, ciertamente, a criterio de esta Sala, no es descartable que así hubiera sido teniendo en cuenta la relación que ambos mantenían. Además, como refirió la testigo Belinda, una vez que Justo fue trasladado a Austria, su casa se quedó vacía y como quiera que advirtió que personas desconocidas se acercaban a las ventanas y trataban de manipularlas, llamó el acusado puesto que asumía que podía tener llaves de la casa; conclusión a la que llegó como consecuencia de la relación que había advertido entre ambos durante los años que fueron vecinos. La testigo dijo que, a partir de ese aviso, Maximino comenzó a frecuentar la vivienda, llegando a instalarse allí.

Además, en este punto, procede traer a colación la declaración de la testigo Nicolasa , vecina de la urbanización y amiga de Justo, quien dijo que sabía que cuando Justo se marchó, el acusado se había quedado al cuidado de su casa.

Respecto a este punto, procede destacar la declaración del testigo Lucio, encargado del despacho DIRECCION003, que ha estado llevado las labores de administración de la DIRECCION000. El testigo afirmó que, consultados sus registros, tenía conocimiento de que las cuotas de la Comunidad de Propietarios eran abonadas por Justo hasta que, en marzo de 2021, desde una cuenta de email del acusado le aportaron un nuevo número de cuenta para la domiciliación de dichas cuotas; lo que se mantuvo hasta que en diciembre de 2024, Lucía acreditó ser la propietaria de la vivienda, como consecuencia de su adjudicación en herencia, quien a su vez vendió el inmueble a una tercera persona que es su actual propietario. Parece, pues, que el acusado era quien, tras el fallecimiento de Justo, y no existiendo familia que se hiciera cargo de sus bienes, asumió, al menos, las cuestiones relacionadas con los gastos de la casa.

En este contexto, el acusado indicó que llevó a cabo varias tareas de reforma y mantenimiento de la casa lo que, nuevamente, no sería descartable puesto que muchos de los cargos parecen realizados en establecimientos de ferretería, como se desprende del propio desglose de cargos efectuados por la acusación particular en su escrito (folios 161), y que ascendieron, entre noviembre de 2017 y junio de 2020, periodo durante el cual Justo ya estaba interno en Austria, a un total de 2982,29 euros, cantidad que, ciertamente, no puede considerarse desorbitada y que pudiera corresponderse con la realización de pequeñas obras de reforma y mantenimiento.

En cualquier caso, procede advertir que, desconociendo la forma en la que Justo gestionaba su patrimonio, no podría descartarse que otras personas pudieran haber realizado cargos a cuenta o disposiciones en efectivo, máxime cuando durante casi tres años, hasta su fallecimiento, se desconoce cualquier dato sobre la vida que llevaba en el centro en el que fue internado, las visitas que pudiera haber recibido, cómo eran sufragados sus gastos puesto que se desconoce si se trataba de un Centro público o privado, sus relaciones o la forma en la que era gestionado su patrimonio si, como refirió la testigo Araceli, estaba compuesto por gran cantidad de propiedades.

En el mismo sentido, y pese a que la acusación particular indicó que el acusado habría liquidado los valores que Justo tenía a su nombre, incorporando el importe a su patrimonio; tampoco ha quedado acreditado que la venta de los mismos, que en su mayor parte se produjo entre abril de 2015 y febrero de 2017, no se hubiera llevado a cabo por Justo o por una persona a su nombre y por su cuenta. En relación a la venta de valores que tuvo lugar en junio de 2018, ya Justo interno en el Centro, no ha quedado acreditado que hubiera sido realizada por el acusado siendo así que tampoco se ha aportado ningún dato relacionado con el patrimonio o capacidad económica del acusado del que pudiera desprenderse que experimentó un incremento patrimonial injustificado que pudiera tener su origen, a la vez, en las disposiciones en efectivo y ventas de valores de Justo.

Por consiguiente, no se practicado prueba de cargo suficiente para apreciar la concurrencia de los elementos del delito de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal. Tampoco de un delito de suplantación de personalidad del artículo 401 del Código Penal por cuanto no ha quedado acreditado, de un lado, que fuera Maximino quien, haciéndose pasar por Justo, llevara a cabo operación financiera o bancaria alguna y, de otro lado, porque aun cuando hubiera realizado cargos contra la cuenta de Justo, no existen elementos suficiente para considerar que no fueron debidamente autorizados por el mismo dada la relación de confianza que les unía a ambos.

SÉPTIMO.- La acusación particular también interesó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de hurto de vehículo a motor del artículo 234 en relación con el artículo 244 del Código Penal advirtiendo que Maximino se apoderó del coche de Justo matrícula NUM000; sin embargo, como ya indicamos anteriormente, tampoco este hecho ha quedado debidamente acreditado. El acusado afirmó que cuando fue a Viena para acompañar a Justo le dio las llaves de la casa donde entró las del coche para que se encargase de moverlo, afirmación que no podría descartarse puesto que, como dijo la testigo Belinda, el acusado era una persona de confianza de Justo a quien llamó cuando se percató que estaban tratando de entrar en la casa de su vecino, creyendo que tenía las llaves, como así fue; luego, no es de extrañar que en este contexto, el acusado también tuviera permiso para hacer uso del vehículo con la misma finalidad, esto es, mantenerlo.

Por consiguiente, procede acordar la libre absolución del acusado Maximino de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y 240 de la lecr, las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximino de todos los pedimentos dirigido en su contra.

Se declararan las costas de oficio.

Déjense sin efecto la medidas cautelares que se hubiera adoptado.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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