Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 62/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1028/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 48020370062024100054
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:528
Núm. Roj: SAP BI 528:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Jose Igancio Arevalo Lassa
Magistrados
D./Dª. Cristina de Vicente Casillas
D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)
En Bilbao, a 09 de febrero del 2024.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del PAB 134/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo en la que figuran como acusado Luis Francisco, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales D. David Ruiz Asensi y defendido por el Letrado D. José Luis López Arias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Susana Junquera Bajo.
Antecedentes
Los medios de prueba practicados fueron el interrogatorio del acusado testificales de los Agentes de la Policía Local de Barakaldo intervinientes, y prueba documental por reproducida.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y la defensa también. Se concedió el derecho a la última palabra al acusado.
Se declararon los autos vistos paras Sentencia. Del resultado del juicio de dejó constancia en soporte audiovisual.
En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
Se declara probado que el Luis Francisco, mayor de edad, nacido en Guinea-Bissau, con perpol nº NUM001, en situación administrativa regular, cuyos antecedentes penales no constan, el día 2 de noviembre de 2022, sobre las 12:56 horas se encontraba en la calle Zaballa de la localidad de Barakaldo, cuando se dirigió hacia la calle Bizkaia, de la misma localidad, cuando la patrulla compuesta por los agentes de la policía local nº NUM002 y NUM003 observó como se le acercaba una persona con dinero en la mano. Al ser descubiertos por los agentes, quienes observaron cómo lanzaba tres envoltorios con polvo marrón en su interior en una alcantarilla, ocultando otros seis envoltorios idénticos en la boca. Tales sustancias fueron recuperadas por los agentes y, tras el correspondiente análisis, resultó ser heroína con un peso neto de 14,34 gramos y una riqueza media de 20,2%. Los agentes hallaron 830 euro en poder del acusado, procediendo dicha cantidad de ventas previas ilícitas, pues dicha sustancia se poseía por el acusado con intención de venderla a terceras personas.
El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 60,64 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Único de Viena de 1961, sobre estupefacientes, enmedada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
El artículo 368 del Código penal castiga en su párrafo primero a " los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos".
Concurren a nuestro entender todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal: a) Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos; c) Ánimo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros de las referidas sustancias siendo consciente de su naturaleza e ilicitud.
El delito se consuma con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero).
La prueba de cargo, en el presente caso, con la que contamos consiste en declaración del acusado, declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Bilbao con número profesional NUM002 y NUM003, y documental por reproducida.
Con carácter previo diremos que, como indica la jurisprudencia, cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina " delitos testimoniales ", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 del mismo texto. El Tribunal Constitucional (y la Sala Segunda Tribunal Supremo así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27 de junio, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
De la prueba practicada, y valorada racionalmente, y en concreto de la declaración de los Agentes de la Policía Local que depusieron en el acto de juicio y que ratificaron el atestado, y la documental que se tuvo por reproducida ha quedado acreditado que el acusado tenía bajo su exclusivo ámbito de disponibilidad y para su distribución a terceros, 9 envoltorios de heroína, con un peso total de 14,34 gramos, y una riqueza media de 20,2%. El acusado negó los hechos y manifestó que portaba la heroína para consumo propio, que la había comprado esa misma mañana y que no tenía intención de venderla. Además, indicó que ha estado en tratamiento de deshabituación y que " dos semanas" antes de que ocurrieron los hechos le dijo "al médico" que quería dejar la heroína. Esta manifestación solo puede ser entendida en términos de estricta defensa, por cuanto que no lo ha acreditado pese a que tuvo oportunidad de hacerlo.
Por un lado, pudo haber obtenido y aportado el informe del facultativo al que dice que acudió para someterse a tratamiento de deshabituación antes de que ocurrieran estos hechos. Este informe no consta pese a que ha tenido tiempo más que suficiente para aportarlo. Por tanto, no podemos dar por cierta esta afirmación. Por otro lado, manifestó estar casado con una mujer de nacionalidad española, que podría haber sido propuesta como prueba testifical por la defensa para acreditar estos consumos de heroína. No contamos con un testimonio que podría haber corroborado la adicción de acusado.
El acusado negó haberles dicho a los agentes que no era consumidor de heroína, pero esta manifestación viene desacreditada por la testifical de ambos agentes, lo cuales, en el acto de juicio, manifestaron que, al preguntárselo expresamente, éste dijo que no. En el atestado, en el que se ratificaron los agentes, al folio 5 de las actuaciones consta que: " Así mismo los agentes le preguntaron sobre su nacionalidad y sobre lo que hay en los envoltorios, manifestando esta persona que se trataría de heroína. Los agentes también le preguntan si él es consumidor de dicha sustancia, diciendo que no". La declaración de los agentes goza de plena objetividad y credibilidad por cuanto que no consta que tuvieran ningún ánimo espurio. El acusado indicó que conocía a los agentes de " pedirle los papeles", y uno de los agentes manifestó que conocía al acusado de algún otro pase, pero esta circunstancia no invalidad la objetividad ni el testimonio de los agentes, ni hace cuestionable su declaración, puesto que no se ha acreditado qué interés pudiera tener, en afirmar que el acusado les dijo que no era consumidor de heroína, cuando lo era. Es evidente que les dijo que no era consumidor de heroína porque era la verdad. El acusado no era consumidor de heroína en el momento de los hechos.
La defensa pretende cuestionar esta afirmación alegando indefensión al no haberse practicado ninguna prueba sobre la posible adición del acusado a la heroína. Al respecto debemos indicar que no puede afirmarse por la defensa que no se haya tenido margen para solicitar diligencias al respecto, por cuando que desde que ocurrieron los hechos, el día 2 de noviembre de 2022, hasta que se dictó auto acordando seguir las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, el día 24 de julio de 2023, tuvo tiempo más que suficiente para acreditar la condición de consumidor del acusado. Es más, La declaración de investigado tuvo lugar el mismo que ocurrieron los hechos y fue detenido. El acusado estuvo asistido de Letrado, que bien pudo haber puesto de manifiesto su condición de consumidor habitual. La defensa ha seguido insistiendo hasta el momento de iniciar el juicio, que no se le ha permitido acreditar dicha condición pese a sus esfuerzos, pero lo cierto es que asumió la defensa del acusado en fecha 2 de marzo de 2023, mediante la presentación de escrito en el Juzgado de Instrucción, y, en ningún momento anterior al auto de fecha 24 de julio de 2023, solicitó ninguna diligencia de investigación al respecto. La primera vez que lo hace fue en el escrito de defensa de fecha 14 de noviembre de 2023, un año después de que ocurrieran los hechos. No hace falta indicar, como ya se dijo, en el auto de fecha 21 de diciembre de 2023, dicha prueba no era pertinente al carecer de utilidad, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.
Sabiendo que dicha prueba había sido denegada por los motivos expuestos, el acusado no ha aportado en el acto de juicio ni un solo dato objetivo sobre su condición de consumidor, más allá de su declaración, por lo que se puede acreditar sin ningún género de duda que el acusado no era consumidor de heroína en el momento de los hechos.
Los hechos han quedado probados puesto que el propio acusado reconoció que la sustancia era suya, aunque negó que estuviera destinada al tráfico. La prueba practicada ha acreditado, no solo que no era consumidor de heroína, como ya se ha razonado, sino que también la droga estaba destinada a su venta. Lo que se acredita a través de la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Bilbao, prueba apta, como se ha dicho, para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Es así, que es un hecho tampoco negado por el acusado que sobre las 12:56 horas del día 2 de noviembre de 2022 se encontró con un varón, al que, en ese momento, los agentes de la Policía Local de Barakaldo le estaban realizando un seguimiento ante la posibilidad de que pudiera dirigirse a comprar droga. Los agentes manifestaron en el acto de juicio que conocían a este varón por, como dijo el agente NUM002, ser " consumidor habitual". Los agentes vieron que " llevaba dinero en la mano" y es por ello que pensaron que, por su condición de toxicómano, pudiera querer comprar droga. El agente manifestó también que " no sabían a quién iba a comprar". Es por ello que decidieron seguirle y pudieron observar cómo se sentaba en un banco con el acusado. El acusado, como se ha indicado, no niega que se encontrara con este varón, lo que niega es que lo hiciera para venderle parte de la heroína que tenía en su poder.
El acusado dice que el encuentro se produjo porque quería comprar un perfume y esta persona vendía un perfume. Esta excusa no es creíble y queda desvirtuada por las propias manifestaciones de los agentes, al indicar que cuando se encontraron ambas personas, el varón al que estaban siguiendo llevaba los billetes en la mano, y que el acusado también llevaba algo en la mano, y que cuando iban a consumar la transacción les vieron y, el varón, " se levantó y se marchó". La declaración de los agentes es coincidente y firme en este aspecto. En ese momento los agentes decidieron seguir al acusado. El agente NUM002 manifestó que " el comprador les conoce y al verles se levantó y se marchó". Por su parte el NUM003 declaró que " pensaban que se iba a producir la transacción de droga. Al percatarse de su presencia se levantaron y se fueron. Fueron detrás del vendedor." Por tanto, ambos agentes pudieron observar con claridad, desde la distancia a la que se encontraban y sin ningún obstáculo que les impidiera ver la escena, cómo se iba a producir la transacción, la cual no se produjo porque el varón al que habían seguido se percató de su presencia, y se fue del lugar. Lo mismo que hizo el acusado.
No es cierto, como indica el acusado que el varón le ofreciera un perfume, puesto que ninguno de los dos agentes, pudieron observar que este llevara algún tipo de objeto que se asemejara a un perfume. Durante el encuentro no apreciaron que el varón le ofreciera al acusado un perfume o similar. Lo único que vieron ambos agentes es un encuentro para llevar a cabo un " pase", que se frustró debido a que detectaron su presencia. Por ello haber identificado, en ese momento, a este varón no habría tenido ningún valor por cuanto que no era él el que portaba la droga, sino el acusado. Tampoco le habrían encontrado ningún tipo de sustancia puesto que el " pase" se había frustrado. No negado el encuentro con el varón por el acusado ( un tal " Benito", según los agentes) , haberlo traído a juicio, no habría invalidado la declaración de éstos, ya que lo que vieron fue muy claro, y lo que no vieron también. Vieron actos claros de lo que iba a ser una venta de droga. Y no vieron actos relacionados con la compra de un perfume. Algo en lo que también coincidieron ambos agentes en su declaración testifical, de manera clara y terminante.
Los agentes decidieron seguir a la persona que habían visto iba a entregar la droga, esto es al acusado. No resulta ilógica la decisión de los agentes atendiendo a lo que habían visto y al resultado que obtuvieron tras ese seguimiento, cuando después de parar al acusado para identificarle, le ocuparon nueve envoltorios de una sustancia que él mismo les dijo, como consta en el atestado, que era heroína. Por tanto, no puede negarse, por evidente, que el encuentro que se produjo entre el varón y el acusado era para que éste le vendiera heroína a aquél. Además, el acusado llevó a cabo otra acción que permite acreditar que la droga estaba destinada al tráfico y es que, a pesar de saber que era seguido por los agentes, no paró inmediatamente, sino que lo hizo cerca de una alcantarilla. En ese momento, arrojó varios envoltorios al suelo, y el resto se los introdujo en la boca. Los agentes, alcanzaron al acusado y pudieron observar cómo arrojaba los envoltorios al suelo. Aquí estamos en condiciones de afirmar, que los agentes no pararon e identificaron al acusado por pertenecer a un " determinado colectivo", en clara alusión a que es africano,como dice la defensa, sino porque le vieron, junto con el otro varón, llevando a cabo actos relacionado con la venta de drogas. Introducir este tipo de duda o cuestionamiento resulta reprochable, cuando no se ha acreditado que los agentes hayan actuado movidos por algún tipo de animadversión hacia el acusado, más allá de que su actuación obedece a su deber profesional.
Es así que los agentes manifestaron en el acto de la vista que pararon al acusado, y observaron cómo tiró la sustancia que llevaba en la mano a una arqueta. El agente NUM002 indicó que " le pidieron que se identificara y tiró la sustancia en una arqueta con rendijas"; el agente NUM003 indicó que " se sentó en un banco y tiró varias bolsas en una alcantarilla". Aunque el acusado negó haber tirado la sustancia al suelo, sí que reconoció que " estaba cerca de una alcantarilla". Los agentes pudieron comprobar cómo en la boca llevaba también varios envoltorios. El acusado no ha dado razón de este hecho. Y no resulta lógico que, si la droga es para autoconsumo, como dijo el acusado, intentará deshacerse de la sustancia tirándola al suelo, con clara intención de que cayera por la alcantarilla, y el resto se lo metiera en la boca, para ocultarla. No cabe duda, una vez practicada la prueba, que la actitud del acusado fue la de intentar deshacerse de parte de la heroína tirándola en la alcantarilla, y ocultar otra parte en la boca, con la única finalidad de que no le vincular con dicha sustancia.
Los agentes incautaron en total 9 envoltorios de heroína. A pesar de que el acusado negó haber tirado al suelo los envoltorios, y reconocer que solo llevaba seis ( dice en su declaración " cuatro envoltorios y dos pequeños"), lo cierto es que como se puede apreciar en las imágenes de los folios 23 y 24 de las actuaciones, todos los envoltorios son de similares características. Encontrándose en la alcantarilla tres, dos de ellos "pequeños" como los identifica el acusado, que son de similares características a los que llevaba en la boca.
El modo en el que estaba distribuida la sustancia estupefaciente en nueve envoltorios, acredita que la misma estaba preparada para la venta inmediata. Los envoltorios pequeños tenían un peso aproximado de 2,1 gramos y lo más grandes un peso aproximado de 3,5 gramos. Por tanto, la venta estaba prevista para nueve " pases". El análisis efectuado por el Área de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia, arrojó un resultado de 14,348 gramos de heroína, con una riqueza del 20,2 %. Dicha cantidad no podemos tacharla de insignificante porque al tratarse de un delito grave, el peligro abstracto ya es suficiente para justificar su intervención. Solo se aplica de manera excepcional y restrictiva cuando la " absoluta nimiedad" de la sustancia ya no constituya una droga tóxica o estupefaciente sino un producto inocuo. La doctrina del Tribunal Supremo, en relación a la heroína, establece que su principio activo opera a partir de los 0,66 miligramos ( 0,00066 gramos), y en el caso enjuiciado la droga aprehendida supera tales cifras al arrojar un principio activo de 2,898 gramos. Además, según el cuadro de dosis mínimas psicoactivas de la heroína, publicado por el Instituto Nacional de Toxicología, de fecha 1 de diciembre de 2009, y revisado el 1 de agosto de 2021, establece que, tratándose de heroína, la dosis habitual más baja es de 50 miligramos, la más alta es de 150 miligramos, y la media es de 100 miligramos. El consumo diario estimado máximo es de 600 miligramos, y la previsión ( 3 a 5 días de consumo) es de 3 gramos. La cantidad intervenida, es cierto que no superaría ese margen, como se indicó por la defensa, pero no habiéndose acreditado la condición de consumidor de heroína del acusado en la fecha de los hechos, y atendiendo a la actuación llevada a cabo por el mismo, es por lo que no cabe duda de que, la sustancia intervenida, estaba destinada a la venta y no al autoconsumo.
Además, pese a la manifestación que efectúa el acusado en el acto de juicio, no consta que tenga otros ingresos que los que provienen de una ayuda de Lanbide de 727 euros. Resulta sorprendente su afirmación de que esa misma mañana había comprado la heroína que le fue ocupada, por cuanto que no había sacado ninguna otra cantidad de dinero semejante desde el día 3 de octubre de 2023 ( extracto bancario unido como prueba documental), y, con el dinero de Lanbide, dijo tenía que pagar 300 euros de alquiler, siendo el resto para "comida". Por ello, no podemos sino afirmar que este hecho viene a reforzar el hecho de que la droga la tenía con fines de tráfico. Además, en su poder se ocuparon 830 euros, esto es, 103 euros más de los 727 que había sacado y, ello, después de haber comprado una colonia en una perfumería. Es cierto, que podía tener ese dinero en casa, pero la verdad es que, habiendo acreditado que la heroína la tenía para la venta, no podemos, por menos, concluir que resulta lógico pensar que esa cantidad había sido obtenida con la venta de alguna otra postura de heroína.
Por ello, en atención a todo lo expuesto, llegamos a la conclusión, y no existen dudas, de que la heroína, era sustancia destinada a la venta, al tenerla bajo su exclusivo ámbito de disponibilidad para su distribución a terceros, como ha quedado probado.
Y refiriéndose a la tentativa en los delitos contra la salud pública, el Tribunal Supremo admite esta forma imperfecta de ejecución siempre que no haya llegado a existir posesión, ni mediata ni inmediata de la sustancia estupefaciente, y puntualiza que, desde el momento en que se constate un acuerdo previo y además que alguno de los concertados entró en posesión de la droga, iniciándose su transporte, hay que rechazar la tentativa y así lo expresa la Sentencia del Alto Tribunal 184/2013 de 7 de febrero de 2013.
Aplicando la doctrina expuesta al presente, debemos concluir que en la conducta del acusado no concurre esta circunstancia, por cuanto que la mera posesión de la sustancia orientada al tráfico como ha quedado acreditado ocurre, implica la comisión del delito. Por ello no puede atenderse la alegación de la defensa.
En base a todo lo dicho se considera practicada suficiente prueba de cargo en orden a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, quien debe ser condenado por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 1, inciso 2º, 374 y 377 del CP, siendo responsable en concepto de autor del art. 28 de citado texto legal el acusado, por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos que la integran.
El artículo 368 dispone que: " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. "
En consecuencia, se considera procedente imponer, en atención a la escasa entidad del hecho, la pena mínima de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una multa de 2.608,73 euros, con una responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de un mes.
Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de la sustancia y el metálico intervenidos en el procedimiento, a los que se dará el destino legal prevenido en el artículo 374 y concordantes del Código penal.
Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenamos a Luis Francisco, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1, inciso 2º, 374 y 377 del C. Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS ( 2.608 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES de privación de libertad en caso de impago.
SE ACUERDA el decomiso de la sustancia, procediéndose a su destrucción, y dese al dinero intervenido el destino legal.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim. ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
