Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 86/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 1195/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100085
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:848
Núm. Roj: SAP TF 848:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001195/2024
NIG: 3803741220210001148
Resolución:Sentencia 000086/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000039/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Apelado: Cesar; Abogado: Jose Elias Viña Guerra; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Perjudicado: Patricia
Responsable Civil Solidario: Reale Seguros Generales, S.a.
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
Dña. Beatriz Méndez Concepción
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2025
Visto en grado de apelación el rollo nº 1195/2024 procedente del procedimiento abreviado 39/2023 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y como apelado, el acusado, don Cesar que actuó representado por la procuradora doña Ingrid Negrín González y asistido por el letrado don José Elías Viña Guerra.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife el 21 de octubre de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Cesar de los delitos de alcoholemia y lesiones imprudentes de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas "
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "sobre las 21:20 horas del día 29 de julio de 2021, Cesar, con DNI NUM000, tras haber ingerido alcohol durante la cena, conducía el vehículo NUM001, asegurado en Reale, por la carretera LP2 en dirección a Fuencaliente y, al llegar aproximadamente a la altura del kilómetro 12,200, en circunstancias no acreditadas, colisionó contra el vehículo NUM002 conducido por Patricia, el cual circulaba hacia Santa Cruz de La Palma. En el momento de producirse la colisión Cesar tenía una tasa de entre 0,56 y 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, constatándose cerca de la 1 de la madrugada del día siguiente, tras haber perdido la conciencia como consecuencia de la colisión, haber sido trasladado en ambulancia al Hospital y haber recibido asistencia sanitaria, que presentaba síntomas compatibles con la ingesta de alcohol y en concreto, somnoliencia o entumecimiento, falta de conexión lógica en las expresiones y halitosis alcohólica muy fuerte de cerca. Como consecuencia de estos hechos Patricia, presentó esguince cervical y policontusiones ( localizadas en hombro izquierdo, región dorso lumbar y caderas ), las cuales tardaron 34 días en sanar, con perjuicio personal básico para su calidad de vida, remitiendo después sin dejar secuelas y sin haber precisado más de una primera asistencia médica. También como consecuencia del accidente, ambos vehículos resultaron dañados, sin que Patricia reclame cantidad alguna en tal concepto al haber sido indemnizada a su satisfacción por la aseguradora Reale. "
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 2 de diciembre de 2024 , formándose el rollo nº 1195/2024, designándose como ponente a la magistrada, doña María Vega Alvarez y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 dictada el pasado 21 de octubre de 2024 que absolvió al acusado del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal en concurso medial del artículo 382 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal del que venía siendo acusado, exponiendo diversas alegaciones.
La primera, por infracción de precepto penal. Alega que conforme a los hechos probados de la sentencia la conducta del acusado y su resultado lesivo respecto a la otra conductora encaja perfectamente en los tipos penales previstos en los preceptos 379 .2 del Código Penal ( conducción bajo la influencia) y 152.1º (lesiones por imprudencia grave) si bien la juzgadora alcanza un pronunciamiento absolutorio respecto a ambas conductas penales objeto de acusación.
La segunda por error en la valoración de la prueba insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia.
SEGUNDO.- El modelo vigente de recurso de apelación penal presenta los siguientes rasgos tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre: a) Se generaliza la doble instancia penal con el declarado propósito de realizar de forma efectiva el derecho reconocido en el art. 14.5 PIDCP a "toda persona declarada culpable de un delito [...] a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" b) El recurso de apelación del procedimiento abreviado se convierte, como consecuencia de la remisión que el art. 846 ter 3 LECrim hace en bloque a los arts. 790 a 792 LECrim, en el modelo o recurso tipo en el procedimiento ordinario y en el abreviado, diferenciándose del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en el que el recurso de apelación presenta ciertas singularidades [ art. 846 bis c) LECrim] que responden a la necesidad de preservar el principio constitucional de participación de los ciudadanos en la administración de justicia a través de dicha institución ( art. 125 CE) . c) El recurso de apelación adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad". Esta concepción se plasma en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim, que dice: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Igualmente en el art. 792.2 LECrim que dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim se focalizan en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .
En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado "a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)".
El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en concordancia con la doctrina de este tribunal, ha reconocido. En efecto, la STS 136/2022, de 17 de febrero ( Roj: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS:2022:680) considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, "[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes". Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima". En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso "[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".
En la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 c), se ha recordado el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas" por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada".
Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima . Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que "[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (FJ 2). Si -prosigue esta STC- el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías."
El Ministerio Fiscal en su primera alegación apunta en esta dirección puesto que sostiene que los hechos probados, tal y como constan redactados, sí serían constitutivos del delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en la modalidad de conducción bajo la influencia por el consumo de alcohol y en el artículo 152.2 del Código Penal de lesiones por imprudencia grave pero no compartimos esta consideración.
Señala la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en STS 1/2002, de 22 de marzo, que «para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. STS de 9 de diciembre de 1.999). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor. STS 867/2006, de 15 de septiembre; «es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma.» La jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores)».
Tras la reforma operada en el 2007, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio , ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene una «tipicidad desdoblada». Al respecto indica: «a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología. b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. (.) Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). El Tribunal Supremo ha interpretado que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado como delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) exige verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige además "que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)". Se remite de este modo a una verificación de la peligrosidad de la conducción en consideración a todas las circunstancias en que se produce.
En conclusión, para apreciar el tipo penal es necesario que quede probado que el consumo de alcohol y la presencia de esta sustancia en el organismo del conductor altere su destreza o facultades psicofísicas de conducción, poniendo con ello el peligro la seguridad del tráfico, siendo el lugar de proclamación adecuado la descripción del hecho probado o, excepcionalmente, por integración, en los los fundamentos jurídicos. Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 159/2012 de 12 de marzo de 2012 o la de 19 junio 2015 nº 383/2015 que a su vez hace referencia a la 361/2006 ; 289/2007; 685/2009; 436/2011; 1408/2011 ó 461/2012. Sin embargo en este caso ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se reflejan datos de que hubiera influencia del alcohol en la conducción del acusado. La magistrada considera probado que conducía con impregnación alcohólica pero no refleja dato alguno de que su circulación estuviera alterada o afectada por la presencia de esa sustancia en el organismo y en la fundamentación jurídica declara expresamente que no consta debidamente acreditada la influencia del alcohol en el modo de conducir.
Por tantos los hechos probados, tal y como están redactados, no integran el delito de conducción bajo la influencia al no constar que hubiera alteración en el modo de conducir del acusado que generara riesgo en la seguridad del tráfico. La magistrada simplemente declara que el acusado tenía una tasa de entre 0,56 y 0,46 milígramos de alcohol por litro de aire expirado y que presentaba síntomas compatibles con la ingesta de alcohol pero no hace referencia alguna a que su capacidad de conducción estuviera alterada o aceptada y así declara que la colisión se produce por circunstancias no acreditadas.
Tampoco los hechos pueden ser incardinables en un delito de lesiones por imprudencia grave.
La jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10 (EDJ 2000/35476), 1841/2000 de 1.12 ).
En los hechos declarados probados la magistrada indica que la colisión entre los dos vehículos se produce en circunstancias no acreditadas y además precisa que los menoscabos corporales sufridos por la conductora del segundo vehículo, doña Patricia, solo precisaron de una asistencia médica. La falta de mención a una infracción del deber de cuidado así como el que concluya que los menoscabos corporales no precisaron de tratamiento médico que es una requisito para la aplicación del artículo 152 del Código Penal impide la subsunción en este tipo penal.
Por todo ello la alegación debe ser rechazada.
TERCERO.- La segunda alegación del Ministerio Fiscal es por error en la valoración de la prueba. Argumenta que la magistrada en su valoración probatoria se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia lo que debería llevar a acordar la nulidad de la sentencia.
Por un lado y respecto a la existencia de la conducción delictiva (379.2 CP) , La juzgadora viene a descartar la responsabilidad penal del acusado al entender que a pesar de la ingesta previa de alcohol, el resultado de la prueba de alcoholemia y los síntomas que presentaba el acusado, no son suficientes para determinar una influencia delictiva en la conducción, en especial al descartar la autoría del acusado en la producción del accidente. Argumenta que frente a esa valoración efectuada en la sentencia, las pruebas practicadas en el plenario, y en especial tanto la declaración de la otra conductora victima de la conducción etílica, delictiva y negligente del acusado, como de los informes técnicos tanto del agente de la Guardia Civil -concluyente- como del perito de la parte defensora -lleno de dudas en sus conclusiones tras su declaración en el plenario-, y de las circunstancias concurrentes al accidente (trayectoria de los vehículos, posición final, y síntomas y tasa alcohólica del acusado) se evidencia que el acusado es quien causó el accidente. Argumenta que los síntomas, tasa y existencia de ingesta de alcohol ya permiten determinar que influyeron en la conducción del acusado con evidente falta de atención que pudo determinar la existencia del accidente al salirse el acusado de su trayectoria en la curva (hacia la derecha). Además en el informe policial se concluye que el accidente se produjo por el acusado al invadir el carril contrario al salir de la curva momento en que impacto en la zona lateral (casi frontal) del vehículo de la otra conductora. El informe policial no contiene dudas mientras que , el perito que emitió el informe pericial aportado por la defensa llego a manifestar en varias ocasiones las dudas que presentaban el caso, así como que los elementos valorados no descartaban la invasión del acusado en el carril contrario. En definitiva, y resaltando las serias dudas manifestadas por el perito en el plenario, sería el primer caso que frente a una conductora que conducía con normalidad y sin síntomas, y antes de iniciar la curva, se descarte que el otro conductor al salir de la curva a derecha no haya invadido el carril, siendo ademas que conducía tras haber ingerido elevadas dosis de alcohol a resultas del la tasa de alcohol obtenida tres horas después del accidente.
Para poder resolver esta alegación es preciso recordar los límites que tiene esta Sala para revisar un pronunciamiento absolutorio.
La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre; 192/2005, de 18 de julio, o 115/2006, de 24 de abril, aparece resumida en la STC 112/2015, de 8 de junio, que incide en las siguientes consideraciones:
(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).
(b) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).
(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado, esta sea revocada con fundamento en la existencia de una arbitrariedad en su motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (FJ 6). A esos efectos, el Pleno de este tribunal destacó en la citada STC 169/2004, que los defectos constitucionales de motivación suponen "en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)" (FJ 4). De ese modo, en aplicación de esta jurisprudencia este tribunal ha confirmado en las citadas SSTC 169/2004, 246/2004, 192/2005 o 115/2006, la constitucionalidad de las decisiones judiciales dictadas en segundo grado que anulan sentencias absolutorias previas por defectuosa motivación en las actas de votación de los tribunales de jurado.
En atención a lo expuesto en los tres apartados anteriores, se constata que el fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulte constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente.
Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.
Aplicado todo lo anterior entendemos que los argumentos del Ministerio Fiscal deben ser reconducidos a una alegación de " utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia" y por tanto nuestro análisis debe efectuarse únicamente sobre la sentencia. Esto es la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo. Ella argumenta que no puede considerar probado que la colisión entre ambos vehículos tuviera lugar como consecuencia de la ligera invasión del carril contrario protagonizada por el acusado, dado que el informe de accidentología elaborado a instancias de la defensa, debidamente expuesto en la vista oral, suscita cuanto menos una duda razonable en relación con dicho extremo, la cual debe ser resuelta en sentido favorable al reo. Así, el informe policial considera que la colisión se produjo por distracción imputable al acusado, la cual estaba relacionada con la ingesta de alcohol en cantidad superior a la permitida y conllevó la invasión parcial del carril contrario. A su vez, esta conclusión se infiere de la localización de los restos plásticos y de los daños que presentaron ambos vehículos y en concreto del dato de que el vehículo de la conductora los presentara casi en la rueda, donde acaba la defensa, en vez de afectar más de lleno a ésta. En consecuencia el punto de colisión, según anotación manuscrita al folio 16 del atestado, se sitúa en el carril izquierdo próximo a la línea que divide la calzada, manifestando el agente en la vista que hubo de producirse a la salida de la curva, ya en tramo recto. Por el contrario, según el perito, la localización de los daños, que a su juicio integra un dato fiable en cuanto a la mecánica del accidente, permite inferir que fue la conductora la que invadió parcialmente el carril contrario, dado que su coche presentaba huella de arrastre y una muesca muy carácterística en la puerta, más compatibles con el hecho de que fuera ella quien embistiera al otro vehículo, el cual realizó maniobra evasiva y colisionó contra el muro, considerando el perito completamente imposible que la colisión tuviera lugar ya en tramo recto por la posición final en la que quedaron los vehículos y por los restos de raspado que pudo advertir en el muro donde quedó empotrado el vehículo del acusado los cuales evidencian de modo inequívoco que el punto de colisión hubo de situarse antes de ese tramo ( tales restos no fueron tomados en consideración en el atestado porque no se advirtieron ). Tal conclusión queda avalada por el hecho de que el vehículo de la conductora quedara posicionado en la vía con las ruedas giradas a la izquierda, aunque la conductora refiere que realizó intentó de maniobra evasiva frenando y girando hacia la derecha, contradicción que el agente de la guardia civil explica en el sentido de considerar que como consecuencia del impacto que recibió en la rueda se partió la dirección, si bien no puede desconocerse que en el atestado se menciona expresamente que la dirección del vehículo funcionaba correctamente. En todo caso se trataba de un tramo de vía con trazado algo complicado, que Patricia desconocía, mientras que el acusado lo conocía perfectamente, según las manifestaciones que ambos efectúan en la vista. En cuanto a la conducción anómala, expone que la comisión de una infracción administrativa no es necesariamente equiparable a una conducción influenciada por la ingesta de alcohol, por lo que resulta indispensable que concurra una sintomatología alcohólica susceptible de dar razón del irregular modo de conducir para que pueda argumentarse un pronunciamiento de condena, en el presente supuesto los extremos en los que la conducción se concretó resultan insuficientes al fin pretendido ya que: 1) la circunstancia de haber tenido un accidente no es inequívocamente demostrativa de la excesiva afectación de las facultades psicofísicas ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Bizkaia 1-7-05, Alicante 6-2-06, Ourense 17-3-06, Santa Cruz de Tenerife 9-3-01 y Madrid 5-5-06 ); 2 ) la sintomatología alcohólica, según lo dicho, no era especialmente significativa y la tasa de alcoholemia no superaba el límite establecido en el tipo; 3 ) las causas de la colisión no han quedado debidamente acreditadas, al no haberse probado por parte de la acusación con el suficiente grado de certeza que fuera Ismael quien invadiera parcialmente el carril contrario. Con tod ello concluye que no se puede efectuar un pronunciamiento de condena noinfluencia debe inferirse de extremos que no han quedado debidamente probados, concurriendo determinados contraindicios que suscitan una duda razonable sobre las circunstancias que conllevaron que Luciano perdiera el control de su vehículo."
Por tanto la juez valora los dos informes periciales y explica las razones por los que el informe de la defensa le hace generar dudas siendo su explicación acorde a la lógica y descarta la conducción bajo la influencia porque no hay base sobre la que sustentar que la afectación en la conducción. El Ministerio Fiscal discrepa al entender qu la ingesta previa de alcohol, el resultado de la prueba de alcoholemia y los síntomas que presentaba el acusado, son suficientes para determinar una influencia delictiva en la conducción dado que hay base para inferir su responsabilidad en el accidente dado que el informe policial no contiene dudas mientras que , el perito que emitió el informe pericial aportado por la defensa llego a manifestar en varias ocasiones las dudas que presentaban el caso pero no es posible, por lo ya expuesto, fundar la anulación en una discrepancia respecto de la valoración de las pruebas sujetas a examen. La afirmación de duda razonable puede impugnarse, pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente y en este caso no se aprecia que se presente ninguna de estas circunstancias.
Este argumento debe extenderse al al delito de lesiones por imprudencia grave en la medida que la sentencia excluye que la causa del accidente estuviera en la indebida conducción del acusado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 39/2023 que absolvió a Cesar por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones objeto en la presente causa, confirmándola íntegramente y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida4 al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

