Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 126/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 366/2024 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 126/2024
Núm. Cendoj: 38038370062024100060
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1049
Núm. Roj: SAP TF 1049:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000366/2024
NIG: 3800643220220010959
Resolución:Sentencia 000126/2024
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002405/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Interviniente: Rollo De Sala B 366/2024
Apelado: Sara; Abogado: Carmen Dolores Gonzalez Porcell; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: Mauricio; Abogado: Juan Enrique Martinez Garcia
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En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2024.
Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio sobre Delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona haciendo sido parte Mauricio asistido del Letrado Sr. Juan Enrique Martínez García y como apelada Sara asistida de la Letrada Carmen Dolores González Porcel, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 2405/2022 cuyo fallo es el siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor responsable de un delito leve de lesiones y otro de maltrato de obra a la pena, por cada uno de ellos, de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, (en total SETECIENTOS VEINTE EUROS), y asimismo que indemnice al menor perjudicado Matías en la suma de 700 euros por las lesiones ocasionadas, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
PROHÍBO a Mauricio que se aproxime, en un radio inferior a 500 metros y durante el plazo de seis meses, a Sara y a su hijo Matías o a su domicilio o lugar de trabajo, a contar desde la firmeza de la presente resolución y el posterior requerimiento para su cumplimiento, y que se comunique en cualquier forma con los referidos, durante dicho período. Requiérase al condenado para que cumpla con dicha medida, advirtiéndosele expresamente que en caso de incumplimiento se procederá en su contra por un delito de quebrantamiento de condena."
SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
"Queda probado y así se declara que el día veinticinco de octubre de dos mil veintidós, sobre las 1430 horas, y cuando Sara y su hijo menor de edad Matías se dirigían a su domicilio sito en el DIRECCION000, del DIRECCION001 ( DIRECCION002), fueron abordados por un primo de la primera, llamado Mauricio, con el cual ya habían tenido altercados previamente, de forma que, molesto dicho Mauricio porque el citado menor de edad llevaba en la mano su teléfono móvil grabando a su alrededor, atacó a dicho menor dándole una patada y propinándole varios golpes en el brazo, de forma que cuando la madre de dicho menor, Sara, se interpuso para defender a su hijo el referido Mauricio también la empujó y zarandeó.
Como consecuencia de dicha agresión Matías sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo derecho, de las que precisó para su sanidad exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardó en curar siete días, de los cuales quedó incapacitado para el ejercicio de sus tareas habituales."
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 366/2024 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Mauricio se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona de 9 de noviembre de 2023 a través de la que fue condenado como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de maltrato de obra a las penas de 2 meses multa por cada uno de ellos así como la obligación de indemnizar a Matías en la cantidad de 700 euros así como la pena accesoria de prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 500 metros de Matías y de su madre Sara o de comunicarse con ellos durante un periodo de 6 meses. Aduce que no se formuló ninguna denuncia contra el mismo por parte de Sara quien únicamente lo hizo por los hechos que habrían afectado a su hijo menor de edad, entendiendo que ha se producido una "absolución tácita del mismo", según indica textualmente el recurrente pese a lo cual el Magistrada a quo le impuso la pena accesoria de prohibición de acercarse o aproximarse a Sara a menos de 500 metros lo que supone, de hecho, la imposibilidad de acudir al domicilio de sus padres, lindantes con la denunciante, para poder cuidar a su padre que sufre una enfermedad degenerativa. Además considera que la pena de alejamiento impuesta resultaría innecesaria puesto que desde que tuvieron lugar los hechos denunciados ya no se habría producido ningún otro incidente. Finalmente, considera que no practicó prueba de cargo suficiente para entender que las lesiones que sufrió el menor fueran consecuencia de su acción puesto que en el video aportado por Sara no se observa agresión alguna siendo la denunciante quien afirmó que agarró al menor por el brazo para abandonar el lugar, pudiendo ser el origen de las lesiones.
El Ministerio Fiscal y la representación de Sara interesaron la confirmación de la resolución recurrida,
SEGUNDO.- El motivo de impugnación no puede estimarse. Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ".
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Pues bien, en el caso de autos, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante Sara , de la documental médica obrante en autos así como de la reproducción del video grabado en el momento de comisión de los hechos.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión suscitada procede hacer referencia a la alegación expuesta por el recurrente según la cual Sara, únicamente, habría formulado denuncia por los hechos de los que fue víctima su hijo, además del hecho de que, según el apelante, había sido "absuelto de manera tácita" del delito leve por el que venía siendo acusado.
Pues bien, ninguno de estos argumentos debe tener favorable acogida. En efecto, las diligencias origen de la presente resolución se incoaron como consecuencia de la denuncia interpuesta por Sara el pasado día 25 de octubre de 2022 como consecuencia del incidente que había tenido con Mauricio. Es cierto que en dicha denuncia relató que el denunciado había agredido a su hijo menor de edad pero ya en ese momento aportó un parte de lesiones correspondiente tanto a su hijo como a ella misma. Es más, como consecuencia de dicha denuncia se dictó auto de incoación de diligencias previas, practicándose la declaración de Sara con fecha de 23 de noviembre de 2022 quien no solo ratificó los términos de la denuncia sino que reclamó en nombre propio y en el de su hijo (folio 29 y siguientes).
Igualmente consta que la denunciante se personó como acusación particular, manteniéndose en tal concepto durante la celebración del juicio oral al que asistió con su representación procesal, ratificándose en el contenido de la denuncia. Incluso, tra el visionado del acto del juicio oral, se advierte cómo a preguntas del juzgadora Sara indicó textualmente que denunciaba no solo por lo ocurrido a su hijo sino tambíen porque ella había resultado agredida, volviendo a reclamar expresamente por ello; luego, es evidente que se cumple el requisito de perseguibilidad exigido por el artículo 147.4 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 962 y siguientes de la lecr.
Dice el recurrente que no ha sido condenado por ningún delito leve; sin embargo, dicha afirmación resulta sorprendente puesto que tanto del contenido de la fundamentación jurídica como del fallo de la sentencia se advierte que el Magistrado a quo consideró probado que Mauricio había cometido un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en relación al hijo menor de edad de Sara, Matías y por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal respecto del que habría sido víctima Sara si bien no consideró probado que aun cuando la denunciante hubiera aportado un informe para acreditar que estaba recibiendo tratamiento psicológico por tales hechos, existiera una nexo causal entre el mismo y los hechos que consideró probados, razón por la que denegó su petición de indemnización al respecto lo que, evidentemente, no afectaría a la responsabilidad penal del acusado que quedó debidamente acreditada.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, el Juzgador de instancia basó su convicción, fundamentalmente, en la declaración de Sara, como perjudicada.
Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Pues bien, tanto del contenido de la sentencia como del visionado del acto del juicio oral, se desprende que Sara declaró con claridad y contundencia que el pasado día 25 de octubre de 2022 se dirigía a su domiclio en coche junto con su hijo Matías cuando se percató que estaba siendo seguida por Mauricio, su primo. Se bajaron del coche y como quiera que ya habían tenido incidentes previos su hijo tenía el móvil a mano para grabar lo que pudiera ocurrir. En ese momento, el denunciado se les acercaó y como quiera que vio que su hijo tenía el móvil en la mano, empezó a increpar al joven además de propinarle patadas y manotazos, por lo que tuvo que intervenir recibiendo empujones del acusado. Este relato fue también corroborado por su hijo.
El Magistrado a quo consideró avalado este relato por dos elementos de corroboración periférica. De un lado, el parte de lesiones del menor del que se desprende que el mismo sufrió lesiones compatibles con la mecánica de producción descrita por la misma. Y de otro lado, por la grabación del incidente donde se puede apreciar cómo Mauricio. Dice el recurrente que en el video no se puede ver que golpeara al menor en el brazo; sin embargo, tras el visionado del mismo, esta Sala debe compartir los argumentos expuesto por el Juzgador de instancia puesto que del contenido de los videos así como de las fotografías se puede apreciar cómo Mauricio se acercaba en gran estado de agresividad a Sara y a su hijo diciéndole de manera constante "no me grabes", apreciándose claramente cómo el acusado lanza en varias ocasiones patadas contra el menor y manotazos que se pueden apreciar con mayor evidencia con el visionado del propio video que está grabando Matías, teniendo que intervenir Sara que también es empujada por el acusado. Es evidente, por tanto, el acometimiento del apelante hacia la denunciante y su hijo, sin justificación alguna por el hecho de que el menor pudiera estar grabando al recurrente puesto que el joven comenzó a grabar cuando vio que Mauricio, con quien habían tenido problemas anteriormente, se les acercaba de manera claramente agrevisa.
CUARTO.- Gran parte del recurso, lo dedica el apelante a combatir la pena accesoria de alejamiento impuesta. Así, refiere que no procedería en tanto que no ha sido condenado por delito leve alguno en relación con Sara. Igualmente, advierte que la fijación de una distancia de 500 metros le impediría visitar y atender a su padre que se encuentra enfermo en tanto que la casa de sus progenitores está muy cerca del domicilio de Sara.
El artículo 57 del Código Penal dispone que: "Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave."
Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto advierte que: "
también podrán imponerse las prohibición establecidas en el artículo 48 por un tiempo no superior a seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el apartado primero que tengan la consideración de delito leve".
Por consiguiente, habiendo resultado condenado, como ya vimos anteriormente, el recurrente por la comisión de dos delitos leves (lesiones y maltrato de obra), es posible la imposición de una pena de alejamiento como la fijada por el Magistrado a quo.
Pero además, el fundamento jurídico 6 de la resolución recurrida se dedica expresamente a justificar dicha imposición tanto en duración como en distancia; argumentos que esta Sala comparte. No podemos obviar, como reconoce el propio recurrente, que ha fue condenado por hechos similares en relación a la misma víctima, Sara por sentencia de 5 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arona, procedimient en el que se le impuso una pena de alejamiento de 10 metros de distancia respecto de la ahora denunciante. Sin embargo, como hizo constar el Juzgador, el recurrente ha vuelto a arremeter contra Sara y, en esta ocasión, también contra su hijo menor de edad, lo que justificaría la imposición de la citada pena acceseria no solo en relación a su duración sino también respecto de la distancia puesto que este nuevo ataque del denunciado exige una medida de aseguramiento más intensa para evitar que Sara o su hijo puedan volver a ser víctimas de una agresión.
Dice el recurrente que su padre se encuentra enfermo y que la medida impuesta la impediría visitarlo puesto que, al parecer, el domicilio del denunciante se encuentra a menos de 500 metros del de sus progenitores; Sin embargo, esta circunstancia ya fue valorada por el Juzgador quien rechazó la posibilidad de disminuir la distancia, pese a la enfermedad del padre Mauricio, teniendo en cuenta la agresividad que ha vuelto a desmostrar el recurrente frente a la denunciante; argumentos que debemos compartir.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, los cuales no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre la culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los deneunciantes, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arona, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
