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25/05/2026
Sentencia Penal 75/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Bizkaia, Rec. 479/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Bizkaia
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 48020370062026100075
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:439
Núm. Roj: SAP BI 439:2026
Encabezamiento
Ilmos./as. Sres/as.
Presidente D. Jose Ignacio Arevalo Lassa
Magistrada Dña. Jose Ignacio Arevalo Lassa
Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo
En Bilbao, a 4 de febrero de 2026.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 165/23 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de alzamiento de bienes.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.
"PRIMERO.- Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, fue administrador de la mercantil SOCOSEVI S.L, entidad declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de abril de 2013. Este fue condenado solidariamente con otro administrador de la entidad a cubrir el déficit de la misma hasta un límite de 998.534,83 euros, según sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 678/2016 de 15/12/2016, por la que se rectificaba el importe del que debía responder, tras ser declarado culpable el concurso por sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Por auto de 5 de noviembre de 2013 se había aprobado la liquidación en dicho procedimiento concursal y se acordaba abrir la sección relativa a la calificación del concurso.
En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.
El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.
En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.
No queda probado sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado. "
El fallo dice textualmente:
" 1.- Condeno a Aurelio como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019, así como al abono de una tercera parte de las costas, sin imposición del resto.
2.- Declaro la nulidad de la donación de fecha 25/2/2029 sobre la nuda propiedad de la vivienda sita en DIRECCION001, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao, debiendo cancelarse la inscripción correspondiente.
3.- Absuelvo a Isidora y a Mariola de la acusación formulada."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
No se mantienen los de la resolución recurrida quedando redactados de la siguiente manera:
En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.
El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.
En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.
No queda probado, sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado.
En fecha 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la querella"
En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .
Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.
En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.
Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que:
En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.
Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.
Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:
1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.
2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.
3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.
4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.
5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.
6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:
La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:
En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.
Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta
A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.
La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:
Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.
Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.
Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que
La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.
Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.
Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida,
Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.
Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)
Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito
Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.
Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.
En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:
Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste
Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.
Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.
No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.
Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor
Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"PRIMERO.- Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, fue administrador de la mercantil SOCOSEVI S.L, entidad declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de abril de 2013. Este fue condenado solidariamente con otro administrador de la entidad a cubrir el déficit de la misma hasta un límite de 998.534,83 euros, según sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 678/2016 de 15/12/2016, por la que se rectificaba el importe del que debía responder, tras ser declarado culpable el concurso por sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Por auto de 5 de noviembre de 2013 se había aprobado la liquidación en dicho procedimiento concursal y se acordaba abrir la sección relativa a la calificación del concurso.
En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.
El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.
En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.
No queda probado sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado. "
El fallo dice textualmente:
" 1.- Condeno a Aurelio como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019, así como al abono de una tercera parte de las costas, sin imposición del resto.
2.- Declaro la nulidad de la donación de fecha 25/2/2029 sobre la nuda propiedad de la vivienda sita en DIRECCION001, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao, debiendo cancelarse la inscripción correspondiente.
3.- Absuelvo a Isidora y a Mariola de la acusación formulada."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
No se mantienen los de la resolución recurrida quedando redactados de la siguiente manera:
En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.
El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.
En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.
No queda probado, sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado.
En fecha 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la querella"
En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .
Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.
En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.
Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que:
En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.
Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.
Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:
1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.
2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.
3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.
4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.
5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.
6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:
La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:
En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.
Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta
A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.
La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:
Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.
Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.
Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que
La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.
Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.
Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida,
Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.
Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)
Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito
Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.
Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.
En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:
Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste
Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.
Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.
No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.
Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor
Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
No se mantienen los de la resolución recurrida quedando redactados de la siguiente manera:
En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.
El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.
En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.
No queda probado, sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado.
En fecha 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la querella"
En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .
Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.
En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.
Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que:
En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.
Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.
Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:
1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.
2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.
3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.
4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.
5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.
6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:
La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:
En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.
Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta
A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.
La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:
Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.
Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.
Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que
La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.
Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.
Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida,
Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.
Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)
Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito
Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.
Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.
En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:
Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste
Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.
Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.
No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.
Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor
Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .
Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.
En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.
Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que:
En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.
Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.
Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:
1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.
2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.
3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.
4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.
5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.
6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:
La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:
En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.
Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.
Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta
A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.
La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:
Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.
Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.
Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que
La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.
Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.
Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida,
Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.
Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)
Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito
Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.
Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.
En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:
Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste
Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.
Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.
No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.
Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor
Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
