Sentencia Penal 75/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 75/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Bizkaia, Rec. 479/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Bizkaia

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 48020370062026100075

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:439

Núm. Roj: SAP BI 439:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000075/2026

Ilmos./as. Sres/as.

Presidente D. Jose Ignacio Arevalo Lassa

Magistrada Dña. Jose Ignacio Arevalo Lassa

Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo

En Bilbao, a 4 de febrero de 2026.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 165/23 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de alzamiento de bienes.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 22 de octubre de 2024 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO.- Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, fue administrador de la mercantil SOCOSEVI S.L, entidad declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de abril de 2013. Este fue condenado solidariamente con otro administrador de la entidad a cubrir el déficit de la misma hasta un límite de 998.534,83 euros, según sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 678/2016 de 15/12/2016, por la que se rectificaba el importe del que debía responder, tras ser declarado culpable el concurso por sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Por auto de 5 de noviembre de 2013 se había aprobado la liquidación en dicho procedimiento concursal y se acordaba abrir la sección relativa a la calificación del concurso.

En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.

El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.

En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.

No queda probado sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado. "

El fallo dice textualmente:

" 1.- Condeno a Aurelio como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019, así como al abono de una tercera parte de las costas, sin imposición del resto.

2.- Declaro la nulidad de la donación de fecha 25/2/2029 sobre la nuda propiedad de la vivienda sita en DIRECCION001, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao, debiendo cancelarse la inscripción correspondiente.

3.- Absuelvo a Isidora y a Mariola de la acusación formulada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aurelio y la representación de Mariola en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

No se mantienen los de la resolución recurrida quedando redactados de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, fue administrador de la mercantil SOCOSEVI S.L, entidad declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de abril de 2013. Este fue condenado solidariamente con otro administrador de la entidad a cubrir el déficit de la misma hasta un límite de 998.534,83 euros, según sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 678/2016 de 15/12/2016, por la que se rectificaba el importe del que debía responder, tras ser declarado culpable el concurso por sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Por auto de 5 de noviembre de 2013 se había aprobado la liquidación en dicho procedimiento concursal y se acordaba abrir la sección relativa a la calificación del concurso.

En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.

El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.

En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.

No queda probado, sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado.

En fecha 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la querella"

PRIMERO.-Pues bien, en primer lugar vamos a pronunciarnos sobre la alegación que hace el recurrente D. Aurelio quejándose de que la sentencia no está suficientemente motivada y los hechos probados contienen conceptos que implican una predeterminación del fallo.

En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .

Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.

En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.

Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que: "La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo, sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)."

En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.

Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega que salvo la donación efectuada a su hija, el resto de actos por los que se le ha condenado ha transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 131 del C.Penal por lo que estarían prescritos.

En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:

1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.

2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.

3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.

4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.

6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:

"el modo de presentarse en la práctica la conducta delictiva del delito de alzamiento de bienes, normalmente fragmentada en una pluralidad de actos esparcidos en un mismo espacio de tiempo y con un objetivo común de evadir el patrimonio al pago de una o varias deudas, así como el principio de proporcionalidad de las penas puesto en relación con el bien jurídico tutelado por la norma penal, confirma que se trata de un delito integrado por una pluralidad de actos que han de integrarse en una unidad típica de acción. Solo en supuestos extraordinarios de distanciamiento temporal o de ruptura jurídica podría apreciarse el concurso real de delitos. Cabe plantearse si un promedio de tres años y medio puede valorarse como tal ruptura jurídica, y no procede alcanzar tal conclusión, dato que durante todo ese tiempo se mantuvo pendiente de firmeza, furto de dos recursos, la sentencia que declaraba la culpabilidad en el concurso, siendo recursos interpuestos por el propio acusado, por lo que no ignoraba que contaba con tiempo hasta que se hiciera efectiva la ejecución. De hecho, el último acto dispositivo tuvo lugar muy poco antes de la inadmisión del recurso de casación.

La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:

"...Pues bien, es obvio que sin despejar previamente el objeto del proceso que quedó conformado en la fase instructora no es posible anticipar prescripción del delito, objeto de acusación, pues el momento consumativo debe situarse en el último acto destinado precisamente a frustrar la ejecución del crédito judicialmente ejecutado.

La afirmada naturaleza del delito de alzamiento de bienes como de mera actividad o de consumación instantánea no implica que pueda prescindirse de las exigencias más elementales de imputación objetiva a la hora de determinar cuándo se realiza la acción típica. Una cosa es que el tipo no reclame la producción de un resultado final de definitiva frustración del crédito como momento de consumación y otra muy diferente es que no se exija que el comportamiento en perjuicio de los acreedores no se materialice en acciones idóneas para ello. El resultado de insolvencia, real o putativo, forma parte del tipo consumado. De ahí que el delito sea considerado como tipo global o de conceptos globales, abarcando todas las concretas acciones en que se materialice la conducta destinada a la frustración del crédito. En ocasiones, la conducta de alzamiento se fracciona en un conjunto de operaciones cuya "suma" es, precisamente, lo que permite la consecución del resultado prohibido: la destrucción o el ocultamiento patrimonial significativo para generar insolvencia total o parcial que impida, dificulte o retrase.

La estructura global del tipo determina, por tanto, una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos. Una repetición plural de acciones típicas que no afecta la unidad del injusto y que, además, responde a una situación motivacional unitaria. Lo que arrastra, como lógica consecuencia, que habrá que estar a la actividad de alzamiento en su integridad y tomar como fecha de inicio del plazo prescriptivo a la de la última acción con dicho valor típico ejecutada -vid. STS 896/2021 de 18 de noviembre -..."

En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.

Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta la naturaleza inmobiliaria de los bienes,esto es, no solo el hecho relativo a la donación sino también la adjudicación a aquella de la finca mencionada y que hemos declarado prescrito y rebajar la condena del acusado de un año y seis meses de prisión a un año de prisión, dejando sin efecto, asimismo, el pronunciamiento relativo a la condena a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019.

TERCERO.-Dicho estos, ahora debemos entrar a analizar el recurso de apelación presentado por Aurelio, que entiende que no ha cometido el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado por cuanto que nunca ha pretendido ocultar o alzar ningún bien, y lo analizaremos únicamente respecto a la donación de la vivienda de Bilbao a su hija.

A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.

La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:

"4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero : "La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 )".

Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.

Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.

Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que "...cabe concluir en atención a la expresada prueba que por parte del acusado no podía ignorarse el potencial lesivo de la adjudicación de la vivienda...y el acto de donación sobre una parte de la propiedad de la vivienda de Bilbao, que desde luego aminora el valor del bien y dificultaría su realización, por cuanto este había de ser perfectamente conocedor de la declaración de la apertura de la sección del proceso concursal relativo a la calificación del concurso en el momento de la primera operación, y de la declaración de su culpabilidad por sentencia de 20/11/2015 ... con dicha conducta, no solo favorecía a su esposa, y posteriormente a su hija y que incluso puede colegirse que esa era su principal intención, sino que sustraía de una eventual ejecución previsible parte de sus propiedades... Respecto de la segunda, tratándose de la vivienda familiar, se infiere que con la donación de la nuda propiedad y reserva del usufructo, se pretendía proteger la posesión del bien dificultando un embargo y realización. Aun cuando parte del propósito pudiera haber sido premiar o favorecer a su descendiente con ello, no se podía obviar por el acusado que con ello se frustraba las expectativas de cobro de los acreedores de la masa concursal aminorando su patrimonio, que ya había quedao mermado con la adjudicación de la vivienda de Santa Pola."

La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.

Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.

Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, "ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, realizó un verdadero y propio acto de alzamiento de bienes."

Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.

Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)

Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito "se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor" -, ya que su patrimonio experimentó una sensible disminución, aun cuando se hubiera realizado un ingreso en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi del importe de 65.412,52 euros proveniente de un fondo de pensión, que no cubre sino una ínfima cantidad del total adeudado. Y, por otro lado, porque, no habiéndose acreditado la titularidad de ningún otro bien que pudiera ser embargado, la donación de la vivienda, aunque fuera la parte propiedad del acusado, le dejaba en situación económica que imposibilitaba al acreedor el cobro de su crédito. La expectativa de cobro que pudiera tener el acreedor con el inmueble donado desde luego fue frustrada.

Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.

Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.

CUARTO.-Por último solicitan, tanto Dª Mariola como D. Aurelio, que se deje sin efecto la nulidad de la donación acordada en sentencia.

En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:

"El importe de la indemnización civil en el delito de alzamientos de bienes presenta peculiaridades porque como hemos dicho el delito de alzamiento no es un delito de daño patrimonial. Las deudas son anteriores al delito y por tanto la obligación de pago de la deuda no nace del alzamiento sino del negocio jurídico que la ha creado.

Por tanto, en el ámbito penal y cómo directamente derivado del delito la responsabilidad civil debería concretarse en la nulidad de los actos o negocios jurídicos que provocaron el alzamiento, para restaurar a la situación anterior, y una vez restaurada se determine si puede o no hacerse frente al pago de la deuda.

Por lo tanto, los créditos de los acreedores deben seguir su propia vía para su satisfacción adecuada conforme a la ley, sin que deba acordarse la entrega de su importe en concepto de indemnización en el proceso penal.

Ahora bien, esta afirmación tiene su excepción en el caso de que se haya reclamado ya en la vía civil, y sea imposible la restauración de la situación jurídica anterior, en dichos supuestos se puede optar por la aplicación de la restitución prevista en el art. 110 del CP predicable de las indemnizaciones en los procesos penales.

Sin embargo, como ya indicamos en la anterior Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 , es que " la Jurisprudencia en STS 803/2012 de 24 de octubre , entre otras, ha entendido que el problema que surgía con la indemnización civil en estos delitos, era que en realidad en el proceso penal si se accedía al pago de la deuda se estaba sustituyendo al Juez Civil, porque pudiera ser que la deuda no fuera líquida o exigible por algún motivo civil, o bien pudiera ser que existieran otras deudas que satisfacer con anterioridad a la que se está ejecutando, por ello al no nacer como hemos dicho la deuda del delito la forma de reparación era la nulidad del acto.

En este supuesto existe una deuda que en el momento de su ejecución fue líquida y en el procedimiento cambiario se aceptó su ejecución, por lo que los pagarés que fueron objeto de reclamación cumplían los requisitos legales y no existió oposición por el deudor.

Por tanto, podría permitirse como forma de reparación la indemnización civil, que cubriera el importe de lo debido más los gastos que se hubieran generado, entendemos los de intereses y costas.

Pero siendo lo anterior cierto, sin embargo, no puede ampliarse el importe de la indemnización a todas las cantidades solicitadas por la defensa, y ello porque sólo podemos entender como dimanantes del delito, aplicando la anterior las que debían haberse abonado mientras los acusados tenían responsabilidad para ordenar su pago, es decir las cantidades debidas hasta el 29 de enero de 2013"

Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste en una peculiar forma de restituciónque no es otra que la anulación del negocio jurídico fraudulento, con la finalidad de reintegrar al patrimonio del condenado por el delito los bienes extraídos, en este caso, el piso donado a Dª Mariola.

Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.

Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.

No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.

Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor la responsabilidad civil que en el delito de alzamiento de bienes debe plasmarse en principio no en la condena al pago de la deuda que motivó el alzamiento, pues esa deuda o crédito no es consecuencia del delito sino requisito previo o presupuesto del mismo sino en la "restitución de la cosa" o restitución del orden jurídico perturbado por la infracción recuperando la cosa ocultada y entregándola al acreedor o al depositario designado para que siga la vía de apremio contra la misma o reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, decretando incluso la nulidad de las enajenaciones fraudulentas, siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora ( sentencias del Tribunal Supremo de 12/07/1996 , 19/2/2001 , 25/9/2001 , 13/6/2002 , 15/10/2002 y 24/2/2005 entre otras).

Y sólo si lo anterior resultase imposible físicamente (el bien ocultado se ha destruido o ha desparecido, los bienes carecen ya de valor alguno) o jurídicamente (los bienes enajenados fraudulentamente han pasado a terceros de buena fe y son irreivindicables) se admite que la responsabilidad civil se traduzca en una indemnización por el importe del crédito burlado menos lo ya cobrado y siempre que no sea superior al valor de la cosa o cosas objeto del alzamiento.

Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss . LECrim, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 22 de octubre de 2024 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO.- Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, fue administrador de la mercantil SOCOSEVI S.L, entidad declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de abril de 2013. Este fue condenado solidariamente con otro administrador de la entidad a cubrir el déficit de la misma hasta un límite de 998.534,83 euros, según sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 678/2016 de 15/12/2016, por la que se rectificaba el importe del que debía responder, tras ser declarado culpable el concurso por sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Por auto de 5 de noviembre de 2013 se había aprobado la liquidación en dicho procedimiento concursal y se acordaba abrir la sección relativa a la calificación del concurso.

En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.

El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.

En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.

No queda probado sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado. "

El fallo dice textualmente:

" 1.- Condeno a Aurelio como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019, así como al abono de una tercera parte de las costas, sin imposición del resto.

2.- Declaro la nulidad de la donación de fecha 25/2/2029 sobre la nuda propiedad de la vivienda sita en DIRECCION001, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao, debiendo cancelarse la inscripción correspondiente.

3.- Absuelvo a Isidora y a Mariola de la acusación formulada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aurelio y la representación de Mariola en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

No se mantienen los de la resolución recurrida quedando redactados de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, fue administrador de la mercantil SOCOSEVI S.L, entidad declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de abril de 2013. Este fue condenado solidariamente con otro administrador de la entidad a cubrir el déficit de la misma hasta un límite de 998.534,83 euros, según sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 678/2016 de 15/12/2016, por la que se rectificaba el importe del que debía responder, tras ser declarado culpable el concurso por sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Por auto de 5 de noviembre de 2013 se había aprobado la liquidación en dicho procedimiento concursal y se acordaba abrir la sección relativa a la calificación del concurso.

En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.

El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.

En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.

No queda probado, sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado.

En fecha 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la querella"

PRIMERO.-Pues bien, en primer lugar vamos a pronunciarnos sobre la alegación que hace el recurrente D. Aurelio quejándose de que la sentencia no está suficientemente motivada y los hechos probados contienen conceptos que implican una predeterminación del fallo.

En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .

Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.

En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.

Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que: "La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo, sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)."

En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.

Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega que salvo la donación efectuada a su hija, el resto de actos por los que se le ha condenado ha transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 131 del C.Penal por lo que estarían prescritos.

En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:

1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.

2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.

3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.

4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.

6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:

"el modo de presentarse en la práctica la conducta delictiva del delito de alzamiento de bienes, normalmente fragmentada en una pluralidad de actos esparcidos en un mismo espacio de tiempo y con un objetivo común de evadir el patrimonio al pago de una o varias deudas, así como el principio de proporcionalidad de las penas puesto en relación con el bien jurídico tutelado por la norma penal, confirma que se trata de un delito integrado por una pluralidad de actos que han de integrarse en una unidad típica de acción. Solo en supuestos extraordinarios de distanciamiento temporal o de ruptura jurídica podría apreciarse el concurso real de delitos. Cabe plantearse si un promedio de tres años y medio puede valorarse como tal ruptura jurídica, y no procede alcanzar tal conclusión, dato que durante todo ese tiempo se mantuvo pendiente de firmeza, furto de dos recursos, la sentencia que declaraba la culpabilidad en el concurso, siendo recursos interpuestos por el propio acusado, por lo que no ignoraba que contaba con tiempo hasta que se hiciera efectiva la ejecución. De hecho, el último acto dispositivo tuvo lugar muy poco antes de la inadmisión del recurso de casación.

La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:

"...Pues bien, es obvio que sin despejar previamente el objeto del proceso que quedó conformado en la fase instructora no es posible anticipar prescripción del delito, objeto de acusación, pues el momento consumativo debe situarse en el último acto destinado precisamente a frustrar la ejecución del crédito judicialmente ejecutado.

La afirmada naturaleza del delito de alzamiento de bienes como de mera actividad o de consumación instantánea no implica que pueda prescindirse de las exigencias más elementales de imputación objetiva a la hora de determinar cuándo se realiza la acción típica. Una cosa es que el tipo no reclame la producción de un resultado final de definitiva frustración del crédito como momento de consumación y otra muy diferente es que no se exija que el comportamiento en perjuicio de los acreedores no se materialice en acciones idóneas para ello. El resultado de insolvencia, real o putativo, forma parte del tipo consumado. De ahí que el delito sea considerado como tipo global o de conceptos globales, abarcando todas las concretas acciones en que se materialice la conducta destinada a la frustración del crédito. En ocasiones, la conducta de alzamiento se fracciona en un conjunto de operaciones cuya "suma" es, precisamente, lo que permite la consecución del resultado prohibido: la destrucción o el ocultamiento patrimonial significativo para generar insolvencia total o parcial que impida, dificulte o retrase.

La estructura global del tipo determina, por tanto, una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos. Una repetición plural de acciones típicas que no afecta la unidad del injusto y que, además, responde a una situación motivacional unitaria. Lo que arrastra, como lógica consecuencia, que habrá que estar a la actividad de alzamiento en su integridad y tomar como fecha de inicio del plazo prescriptivo a la de la última acción con dicho valor típico ejecutada -vid. STS 896/2021 de 18 de noviembre -..."

En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.

Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta la naturaleza inmobiliaria de los bienes,esto es, no solo el hecho relativo a la donación sino también la adjudicación a aquella de la finca mencionada y que hemos declarado prescrito y rebajar la condena del acusado de un año y seis meses de prisión a un año de prisión, dejando sin efecto, asimismo, el pronunciamiento relativo a la condena a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019.

TERCERO.-Dicho estos, ahora debemos entrar a analizar el recurso de apelación presentado por Aurelio, que entiende que no ha cometido el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado por cuanto que nunca ha pretendido ocultar o alzar ningún bien, y lo analizaremos únicamente respecto a la donación de la vivienda de Bilbao a su hija.

A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.

La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:

"4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero : "La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 )".

Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.

Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.

Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que "...cabe concluir en atención a la expresada prueba que por parte del acusado no podía ignorarse el potencial lesivo de la adjudicación de la vivienda...y el acto de donación sobre una parte de la propiedad de la vivienda de Bilbao, que desde luego aminora el valor del bien y dificultaría su realización, por cuanto este había de ser perfectamente conocedor de la declaración de la apertura de la sección del proceso concursal relativo a la calificación del concurso en el momento de la primera operación, y de la declaración de su culpabilidad por sentencia de 20/11/2015 ... con dicha conducta, no solo favorecía a su esposa, y posteriormente a su hija y que incluso puede colegirse que esa era su principal intención, sino que sustraía de una eventual ejecución previsible parte de sus propiedades... Respecto de la segunda, tratándose de la vivienda familiar, se infiere que con la donación de la nuda propiedad y reserva del usufructo, se pretendía proteger la posesión del bien dificultando un embargo y realización. Aun cuando parte del propósito pudiera haber sido premiar o favorecer a su descendiente con ello, no se podía obviar por el acusado que con ello se frustraba las expectativas de cobro de los acreedores de la masa concursal aminorando su patrimonio, que ya había quedao mermado con la adjudicación de la vivienda de Santa Pola."

La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.

Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.

Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, "ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, realizó un verdadero y propio acto de alzamiento de bienes."

Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.

Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)

Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito "se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor" -, ya que su patrimonio experimentó una sensible disminución, aun cuando se hubiera realizado un ingreso en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi del importe de 65.412,52 euros proveniente de un fondo de pensión, que no cubre sino una ínfima cantidad del total adeudado. Y, por otro lado, porque, no habiéndose acreditado la titularidad de ningún otro bien que pudiera ser embargado, la donación de la vivienda, aunque fuera la parte propiedad del acusado, le dejaba en situación económica que imposibilitaba al acreedor el cobro de su crédito. La expectativa de cobro que pudiera tener el acreedor con el inmueble donado desde luego fue frustrada.

Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.

Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.

CUARTO.-Por último solicitan, tanto Dª Mariola como D. Aurelio, que se deje sin efecto la nulidad de la donación acordada en sentencia.

En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:

"El importe de la indemnización civil en el delito de alzamientos de bienes presenta peculiaridades porque como hemos dicho el delito de alzamiento no es un delito de daño patrimonial. Las deudas son anteriores al delito y por tanto la obligación de pago de la deuda no nace del alzamiento sino del negocio jurídico que la ha creado.

Por tanto, en el ámbito penal y cómo directamente derivado del delito la responsabilidad civil debería concretarse en la nulidad de los actos o negocios jurídicos que provocaron el alzamiento, para restaurar a la situación anterior, y una vez restaurada se determine si puede o no hacerse frente al pago de la deuda.

Por lo tanto, los créditos de los acreedores deben seguir su propia vía para su satisfacción adecuada conforme a la ley, sin que deba acordarse la entrega de su importe en concepto de indemnización en el proceso penal.

Ahora bien, esta afirmación tiene su excepción en el caso de que se haya reclamado ya en la vía civil, y sea imposible la restauración de la situación jurídica anterior, en dichos supuestos se puede optar por la aplicación de la restitución prevista en el art. 110 del CP predicable de las indemnizaciones en los procesos penales.

Sin embargo, como ya indicamos en la anterior Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 , es que " la Jurisprudencia en STS 803/2012 de 24 de octubre , entre otras, ha entendido que el problema que surgía con la indemnización civil en estos delitos, era que en realidad en el proceso penal si se accedía al pago de la deuda se estaba sustituyendo al Juez Civil, porque pudiera ser que la deuda no fuera líquida o exigible por algún motivo civil, o bien pudiera ser que existieran otras deudas que satisfacer con anterioridad a la que se está ejecutando, por ello al no nacer como hemos dicho la deuda del delito la forma de reparación era la nulidad del acto.

En este supuesto existe una deuda que en el momento de su ejecución fue líquida y en el procedimiento cambiario se aceptó su ejecución, por lo que los pagarés que fueron objeto de reclamación cumplían los requisitos legales y no existió oposición por el deudor.

Por tanto, podría permitirse como forma de reparación la indemnización civil, que cubriera el importe de lo debido más los gastos que se hubieran generado, entendemos los de intereses y costas.

Pero siendo lo anterior cierto, sin embargo, no puede ampliarse el importe de la indemnización a todas las cantidades solicitadas por la defensa, y ello porque sólo podemos entender como dimanantes del delito, aplicando la anterior las que debían haberse abonado mientras los acusados tenían responsabilidad para ordenar su pago, es decir las cantidades debidas hasta el 29 de enero de 2013"

Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste en una peculiar forma de restituciónque no es otra que la anulación del negocio jurídico fraudulento, con la finalidad de reintegrar al patrimonio del condenado por el delito los bienes extraídos, en este caso, el piso donado a Dª Mariola.

Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.

Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.

No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.

Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor la responsabilidad civil que en el delito de alzamiento de bienes debe plasmarse en principio no en la condena al pago de la deuda que motivó el alzamiento, pues esa deuda o crédito no es consecuencia del delito sino requisito previo o presupuesto del mismo sino en la "restitución de la cosa" o restitución del orden jurídico perturbado por la infracción recuperando la cosa ocultada y entregándola al acreedor o al depositario designado para que siga la vía de apremio contra la misma o reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, decretando incluso la nulidad de las enajenaciones fraudulentas, siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora ( sentencias del Tribunal Supremo de 12/07/1996 , 19/2/2001 , 25/9/2001 , 13/6/2002 , 15/10/2002 y 24/2/2005 entre otras).

Y sólo si lo anterior resultase imposible físicamente (el bien ocultado se ha destruido o ha desparecido, los bienes carecen ya de valor alguno) o jurídicamente (los bienes enajenados fraudulentamente han pasado a terceros de buena fe y son irreivindicables) se admite que la responsabilidad civil se traduzca en una indemnización por el importe del crédito burlado menos lo ya cobrado y siempre que no sea superior al valor de la cosa o cosas objeto del alzamiento.

Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss . LECrim, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Hechos

No se mantienen los de la resolución recurrida quedando redactados de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Aurelio, con D.N.I. nº NUM000, fue administrador de la mercantil SOCOSEVI S.L, entidad declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de abril de 2013. Este fue condenado solidariamente con otro administrador de la entidad a cubrir el déficit de la misma hasta un límite de 998.534,83 euros, según sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 678/2016 de 15/12/2016, por la que se rectificaba el importe del que debía responder, tras ser declarado culpable el concurso por sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Por auto de 5 de noviembre de 2013 se había aprobado la liquidación en dicho procedimiento concursal y se acordaba abrir la sección relativa a la calificación del concurso.

En el momento de la incoación del concurso de acreedores, Aurelio era propietario, junto a su esposa, Isidora, con D.N.I. nº NUM001, de dos inmuebles, uno sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002 y otro sito en el DIRECCION000 de Bilbao, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao.

El acusado y su mujer presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo y aportaron convenio regulador en el que se adjudicaba a esta la finca de Santa Pola, procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao con el número 987/13, que dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 aprobando el convenio regulador. Esta vendió posteriormente la vivienda a un tercero de buena fe el día 3 de julio de 2015. El acusado actuó a pesar de conocer la probabilidad de su declaración de culpabilidad en el concurso, y sin esperar a la resolución de la sección 6ª del concurso, donde así lo fue, con el fin de evitar la realización de parte de sus bienes y a sabiendas de que con ello frustraría las expectativas de cobro de la sociedad y su masa concursal, acreedora de ese importe.

En cuanto a la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, con la misma intención de defraudar las expectativas de cobro de sus acreedores, el acusado, donó el 25/2/2019, junto con Isidora, pues seguían manteniendo el condominio de esta propiedad a pesar de la separación, la nuda propiedad del inmueble a su hija, Mariola, con D.N.I. nº NUM004, reservándose aquéllos únicamente el usufructo sobre la finca.

No queda probado, sin embargo, que las acusadas conocieran el alcance de la responsabilidad personal declarada del acusado en el concurso, aun cuando fueran conocedoras del procedimiento concursal de la entidad, ni, por tanto, que supieran que con estos actos dispositivos se perjudicaba a la acreedora del acusado.

En fecha 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la querella"

PRIMERO.-Pues bien, en primer lugar vamos a pronunciarnos sobre la alegación que hace el recurrente D. Aurelio quejándose de que la sentencia no está suficientemente motivada y los hechos probados contienen conceptos que implican una predeterminación del fallo.

En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .

Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.

En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.

Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que: "La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo, sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)."

En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.

Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega que salvo la donación efectuada a su hija, el resto de actos por los que se le ha condenado ha transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 131 del C.Penal por lo que estarían prescritos.

En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:

1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.

2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.

3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.

4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.

6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:

"el modo de presentarse en la práctica la conducta delictiva del delito de alzamiento de bienes, normalmente fragmentada en una pluralidad de actos esparcidos en un mismo espacio de tiempo y con un objetivo común de evadir el patrimonio al pago de una o varias deudas, así como el principio de proporcionalidad de las penas puesto en relación con el bien jurídico tutelado por la norma penal, confirma que se trata de un delito integrado por una pluralidad de actos que han de integrarse en una unidad típica de acción. Solo en supuestos extraordinarios de distanciamiento temporal o de ruptura jurídica podría apreciarse el concurso real de delitos. Cabe plantearse si un promedio de tres años y medio puede valorarse como tal ruptura jurídica, y no procede alcanzar tal conclusión, dato que durante todo ese tiempo se mantuvo pendiente de firmeza, furto de dos recursos, la sentencia que declaraba la culpabilidad en el concurso, siendo recursos interpuestos por el propio acusado, por lo que no ignoraba que contaba con tiempo hasta que se hiciera efectiva la ejecución. De hecho, el último acto dispositivo tuvo lugar muy poco antes de la inadmisión del recurso de casación.

La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:

"...Pues bien, es obvio que sin despejar previamente el objeto del proceso que quedó conformado en la fase instructora no es posible anticipar prescripción del delito, objeto de acusación, pues el momento consumativo debe situarse en el último acto destinado precisamente a frustrar la ejecución del crédito judicialmente ejecutado.

La afirmada naturaleza del delito de alzamiento de bienes como de mera actividad o de consumación instantánea no implica que pueda prescindirse de las exigencias más elementales de imputación objetiva a la hora de determinar cuándo se realiza la acción típica. Una cosa es que el tipo no reclame la producción de un resultado final de definitiva frustración del crédito como momento de consumación y otra muy diferente es que no se exija que el comportamiento en perjuicio de los acreedores no se materialice en acciones idóneas para ello. El resultado de insolvencia, real o putativo, forma parte del tipo consumado. De ahí que el delito sea considerado como tipo global o de conceptos globales, abarcando todas las concretas acciones en que se materialice la conducta destinada a la frustración del crédito. En ocasiones, la conducta de alzamiento se fracciona en un conjunto de operaciones cuya "suma" es, precisamente, lo que permite la consecución del resultado prohibido: la destrucción o el ocultamiento patrimonial significativo para generar insolvencia total o parcial que impida, dificulte o retrase.

La estructura global del tipo determina, por tanto, una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos. Una repetición plural de acciones típicas que no afecta la unidad del injusto y que, además, responde a una situación motivacional unitaria. Lo que arrastra, como lógica consecuencia, que habrá que estar a la actividad de alzamiento en su integridad y tomar como fecha de inicio del plazo prescriptivo a la de la última acción con dicho valor típico ejecutada -vid. STS 896/2021 de 18 de noviembre -..."

En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.

Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta la naturaleza inmobiliaria de los bienes,esto es, no solo el hecho relativo a la donación sino también la adjudicación a aquella de la finca mencionada y que hemos declarado prescrito y rebajar la condena del acusado de un año y seis meses de prisión a un año de prisión, dejando sin efecto, asimismo, el pronunciamiento relativo a la condena a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019.

TERCERO.-Dicho estos, ahora debemos entrar a analizar el recurso de apelación presentado por Aurelio, que entiende que no ha cometido el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado por cuanto que nunca ha pretendido ocultar o alzar ningún bien, y lo analizaremos únicamente respecto a la donación de la vivienda de Bilbao a su hija.

A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.

La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:

"4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero : "La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 )".

Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.

Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.

Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que "...cabe concluir en atención a la expresada prueba que por parte del acusado no podía ignorarse el potencial lesivo de la adjudicación de la vivienda...y el acto de donación sobre una parte de la propiedad de la vivienda de Bilbao, que desde luego aminora el valor del bien y dificultaría su realización, por cuanto este había de ser perfectamente conocedor de la declaración de la apertura de la sección del proceso concursal relativo a la calificación del concurso en el momento de la primera operación, y de la declaración de su culpabilidad por sentencia de 20/11/2015 ... con dicha conducta, no solo favorecía a su esposa, y posteriormente a su hija y que incluso puede colegirse que esa era su principal intención, sino que sustraía de una eventual ejecución previsible parte de sus propiedades... Respecto de la segunda, tratándose de la vivienda familiar, se infiere que con la donación de la nuda propiedad y reserva del usufructo, se pretendía proteger la posesión del bien dificultando un embargo y realización. Aun cuando parte del propósito pudiera haber sido premiar o favorecer a su descendiente con ello, no se podía obviar por el acusado que con ello se frustraba las expectativas de cobro de los acreedores de la masa concursal aminorando su patrimonio, que ya había quedao mermado con la adjudicación de la vivienda de Santa Pola."

La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.

Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.

Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, "ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, realizó un verdadero y propio acto de alzamiento de bienes."

Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.

Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)

Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito "se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor" -, ya que su patrimonio experimentó una sensible disminución, aun cuando se hubiera realizado un ingreso en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi del importe de 65.412,52 euros proveniente de un fondo de pensión, que no cubre sino una ínfima cantidad del total adeudado. Y, por otro lado, porque, no habiéndose acreditado la titularidad de ningún otro bien que pudiera ser embargado, la donación de la vivienda, aunque fuera la parte propiedad del acusado, le dejaba en situación económica que imposibilitaba al acreedor el cobro de su crédito. La expectativa de cobro que pudiera tener el acreedor con el inmueble donado desde luego fue frustrada.

Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.

Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.

CUARTO.-Por último solicitan, tanto Dª Mariola como D. Aurelio, que se deje sin efecto la nulidad de la donación acordada en sentencia.

En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:

"El importe de la indemnización civil en el delito de alzamientos de bienes presenta peculiaridades porque como hemos dicho el delito de alzamiento no es un delito de daño patrimonial. Las deudas son anteriores al delito y por tanto la obligación de pago de la deuda no nace del alzamiento sino del negocio jurídico que la ha creado.

Por tanto, en el ámbito penal y cómo directamente derivado del delito la responsabilidad civil debería concretarse en la nulidad de los actos o negocios jurídicos que provocaron el alzamiento, para restaurar a la situación anterior, y una vez restaurada se determine si puede o no hacerse frente al pago de la deuda.

Por lo tanto, los créditos de los acreedores deben seguir su propia vía para su satisfacción adecuada conforme a la ley, sin que deba acordarse la entrega de su importe en concepto de indemnización en el proceso penal.

Ahora bien, esta afirmación tiene su excepción en el caso de que se haya reclamado ya en la vía civil, y sea imposible la restauración de la situación jurídica anterior, en dichos supuestos se puede optar por la aplicación de la restitución prevista en el art. 110 del CP predicable de las indemnizaciones en los procesos penales.

Sin embargo, como ya indicamos en la anterior Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 , es que " la Jurisprudencia en STS 803/2012 de 24 de octubre , entre otras, ha entendido que el problema que surgía con la indemnización civil en estos delitos, era que en realidad en el proceso penal si se accedía al pago de la deuda se estaba sustituyendo al Juez Civil, porque pudiera ser que la deuda no fuera líquida o exigible por algún motivo civil, o bien pudiera ser que existieran otras deudas que satisfacer con anterioridad a la que se está ejecutando, por ello al no nacer como hemos dicho la deuda del delito la forma de reparación era la nulidad del acto.

En este supuesto existe una deuda que en el momento de su ejecución fue líquida y en el procedimiento cambiario se aceptó su ejecución, por lo que los pagarés que fueron objeto de reclamación cumplían los requisitos legales y no existió oposición por el deudor.

Por tanto, podría permitirse como forma de reparación la indemnización civil, que cubriera el importe de lo debido más los gastos que se hubieran generado, entendemos los de intereses y costas.

Pero siendo lo anterior cierto, sin embargo, no puede ampliarse el importe de la indemnización a todas las cantidades solicitadas por la defensa, y ello porque sólo podemos entender como dimanantes del delito, aplicando la anterior las que debían haberse abonado mientras los acusados tenían responsabilidad para ordenar su pago, es decir las cantidades debidas hasta el 29 de enero de 2013"

Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste en una peculiar forma de restituciónque no es otra que la anulación del negocio jurídico fraudulento, con la finalidad de reintegrar al patrimonio del condenado por el delito los bienes extraídos, en este caso, el piso donado a Dª Mariola.

Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.

Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.

No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.

Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor la responsabilidad civil que en el delito de alzamiento de bienes debe plasmarse en principio no en la condena al pago de la deuda que motivó el alzamiento, pues esa deuda o crédito no es consecuencia del delito sino requisito previo o presupuesto del mismo sino en la "restitución de la cosa" o restitución del orden jurídico perturbado por la infracción recuperando la cosa ocultada y entregándola al acreedor o al depositario designado para que siga la vía de apremio contra la misma o reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, decretando incluso la nulidad de las enajenaciones fraudulentas, siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora ( sentencias del Tribunal Supremo de 12/07/1996 , 19/2/2001 , 25/9/2001 , 13/6/2002 , 15/10/2002 y 24/2/2005 entre otras).

Y sólo si lo anterior resultase imposible físicamente (el bien ocultado se ha destruido o ha desparecido, los bienes carecen ya de valor alguno) o jurídicamente (los bienes enajenados fraudulentamente han pasado a terceros de buena fe y son irreivindicables) se admite que la responsabilidad civil se traduzca en una indemnización por el importe del crédito burlado menos lo ya cobrado y siempre que no sea superior al valor de la cosa o cosas objeto del alzamiento.

Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss . LECrim, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fundamentos

PRIMERO.-Pues bien, en primer lugar vamos a pronunciarnos sobre la alegación que hace el recurrente D. Aurelio quejándose de que la sentencia no está suficientemente motivada y los hechos probados contienen conceptos que implican una predeterminación del fallo.

En este sentido, diremos que el deber de motivación congruente y razonable de las resoluciones judiciales se contempla en el art. 120.3 de la Constitución, habiéndose incorporado jurisprudencialmente al derecho de tutela judicial efectiva para evitar cualquier tipo de indefensión, entendiéndose por la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige, desde la óptica del contenido genérico encomendado al mismo, obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente .

Subrayar, en cualquier caso, que el deber de motivación no equivale al acierto en la resolución, pudiendo producirse errores judiciales, porque el derecho a obtener una resolución fundada en derecho con relación a la pretensión formulada ante el Juez competente no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la resolución del caso concreto, ni preserva de eventuales errores cometidos por los órganos judiciales.

En el presente no considera la Sala que se haya producido una falta de motivación en la resolución recurrida, la cual da una respuesta razonada y razonable a las pretensiones de las partes.

Por otro lado, en relación con la predeterminación del fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que para apreciar dicho defecto procesal, tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La STS núm. 585/2021, de 1 de julio, señala que: "La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo, sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)."

En el presente el recurrente considera que este vicio procesal se da en los párrafos tercero y cuarto de los hechos probados, pero sin especificar en qué considera que la redacción de estos predetermina el fallo.

Basta leer las expresiones utilizadas en la redacción de los hechos probados para constatar que las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia. Por ello, no consideramos que se hayan utilizado expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito de alzamiento de bienes en el que han sido subsumidos los hechos, desde luego, pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega que salvo la donación efectuada a su hija, el resto de actos por los que se le ha condenado ha transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 131 del C.Penal por lo que estarían prescritos.

En los hechos probados de la resolución recurrida, se fijan como momentos relacionados con la comisión del delito, los siguientes:

1.-08/04/2013, la mercantil SOCOSEVI es declarada en concurso de acreedores.

2- 05/11/2013, se aprobó la liquidación en el procedimiento concursal.

3.-04/12/2013, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora.

4.- 20/11/2015, el concurso de acreedores es declarado culpable por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

5.- 15/12/2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al recurrente solidariamente con otro administrador a cubrir el déficit de esta hasta un límite de 998.534,83 euros.

6.- 25/02/2019, el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Con relación a la prescripción invocada por el recurrente, la sentencia de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción de ninguno de los dos hechos, porque existe un dolo unitario, asociado a la comisión de un delito continuado, razonando lo siguiente:

"el modo de presentarse en la práctica la conducta delictiva del delito de alzamiento de bienes, normalmente fragmentada en una pluralidad de actos esparcidos en un mismo espacio de tiempo y con un objetivo común de evadir el patrimonio al pago de una o varias deudas, así como el principio de proporcionalidad de las penas puesto en relación con el bien jurídico tutelado por la norma penal, confirma que se trata de un delito integrado por una pluralidad de actos que han de integrarse en una unidad típica de acción. Solo en supuestos extraordinarios de distanciamiento temporal o de ruptura jurídica podría apreciarse el concurso real de delitos. Cabe plantearse si un promedio de tres años y medio puede valorarse como tal ruptura jurídica, y no procede alcanzar tal conclusión, dato que durante todo ese tiempo se mantuvo pendiente de firmeza, furto de dos recursos, la sentencia que declaraba la culpabilidad en el concurso, siendo recursos interpuestos por el propio acusado, por lo que no ignoraba que contaba con tiempo hasta que se hiciera efectiva la ejecución. De hecho, el último acto dispositivo tuvo lugar muy poco antes de la inadmisión del recurso de casación.

La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1698/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1698 ), establece al respecto que:

"...Pues bien, es obvio que sin despejar previamente el objeto del proceso que quedó conformado en la fase instructora no es posible anticipar prescripción del delito, objeto de acusación, pues el momento consumativo debe situarse en el último acto destinado precisamente a frustrar la ejecución del crédito judicialmente ejecutado.

La afirmada naturaleza del delito de alzamiento de bienes como de mera actividad o de consumación instantánea no implica que pueda prescindirse de las exigencias más elementales de imputación objetiva a la hora de determinar cuándo se realiza la acción típica. Una cosa es que el tipo no reclame la producción de un resultado final de definitiva frustración del crédito como momento de consumación y otra muy diferente es que no se exija que el comportamiento en perjuicio de los acreedores no se materialice en acciones idóneas para ello. El resultado de insolvencia, real o putativo, forma parte del tipo consumado. De ahí que el delito sea considerado como tipo global o de conceptos globales, abarcando todas las concretas acciones en que se materialice la conducta destinada a la frustración del crédito. En ocasiones, la conducta de alzamiento se fracciona en un conjunto de operaciones cuya "suma" es, precisamente, lo que permite la consecución del resultado prohibido: la destrucción o el ocultamiento patrimonial significativo para generar insolvencia total o parcial que impida, dificulte o retrase.

La estructura global del tipo determina, por tanto, una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos. Una repetición plural de acciones típicas que no afecta la unidad del injusto y que, además, responde a una situación motivacional unitaria. Lo que arrastra, como lógica consecuencia, que habrá que estar a la actividad de alzamiento en su integridad y tomar como fecha de inicio del plazo prescriptivo a la de la última acción con dicho valor típico ejecutada -vid. STS 896/2021 de 18 de noviembre -..."

En atención a lo expuesto, la Sala considera que, siendo el delito de alzamiento de bienes un delito de mera actividad, en el presente este delito quedó circunscrito a dos hechos muy concretos que, según los hechos probados de la sentencia, tuvieron lugar, uno en fecha 04/12/2013 cuando se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao acordando la separación de mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador en el que se adjudica la fica de Santa Pola a Isidora; y otro en fecha 25/02/2019 cuando el recurrente donó, junto a Isidora, a su hija la vivienda sita en la DIRECCION001 de Bilbao, reservándose el usufructo de la vivienda.

Dicho esto, en los propios hechos probados se constata que entre, estos dos hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes han transcurrido más de cinco años, y no tres y medio como se indica en la sentencia. Este lapso entre uno y otro hecho no permite considerar que ambas actuaciones quedarían englobadas en una unidad típica de acción. Es así como el distanciamiento temporal, entre los dos únicos hechos que serían constitutivos del delito de alzamiento de bienes, es extraordinario y supone a nuestro juicio la ruptura jurídica de la unidad típica de acción, que se acogía en la sentencia para no entender aplicable la prescripción.

Por tanto, entendemos, en atención a lo expuesto, que no pueden englobarse ambos hechos en unidad de acto, y tomarse como "dies a quo" del término de la prescripción el día 25/02/2019, fecha de en la que se produjo la donación. Y tampoco podría aplicarse el concurso real de delito, como se indica en la sentencia atendiendo a este periodo de tiempo tan dilatado, porque, consideramos que el primer de ellos, esto es, la adjudicación del piso de Santa Pola a Dª Isidora el día 04/12/13, estaría prescrito, en todo caso, a la fecha de la presentación de la querella en el año 2021 - (el día 4-11-2021, se dictó auto admitiendo la querella como consta en las actuaciones)-, al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto en el art. 131 del C.Penal, esto es, cinco años.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación en este particular y debemos declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la fica de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, debiendo, en consecuencia, modificar la pena ya que la misma fue impuesta teniendo en cuenta la naturaleza inmobiliaria de los bienes,esto es, no solo el hecho relativo a la donación sino también la adjudicación a aquella de la finca mencionada y que hemos declarado prescrito y rebajar la condena del acusado de un año y seis meses de prisión a un año de prisión, dejando sin efecto, asimismo, el pronunciamiento relativo a la condena a indemnizar a la masa concursal de la sociedad Socosevi SL la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la tasación pericial del valor del bien inmueble sito en Santa Pola, inscrito en el Registro de la Propiedad de esta localidad con el nº NUM002, considerando las cargas que lo afectaban, a fecha 4/11/2019.

TERCERO.-Dicho estos, ahora debemos entrar a analizar el recurso de apelación presentado por Aurelio, que entiende que no ha cometido el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado por cuanto que nunca ha pretendido ocultar o alzar ningún bien, y lo analizaremos únicamente respecto a la donación de la vivienda de Bilbao a su hija.

A este respecto alega que la donación se hizo porque era la única forma de compensar la ayuda que les había prestado haciendo frente al pago de varios embargos que pesaban sobre la misma. Considera también que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del art. 257.1.1º del C.Penal, ya que no constar en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia que el recurrente tuviera voluntad de perjudicar al acreedor, ni que deviniera insolvente ni siquiera parcialmente. Lo que pretende acreditar por el ingreso realizado en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi por importe de 65.412,52 euros consignado por Kutxabank-baskepensiones procedente del fondo de pensiones titularidad del recurrente.

La STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2206/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2206), establece respecto al delito de alzamiento de bienes lo siguiente:

"4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero : "La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 )".

Trasladando la doctrina expuesta y abundando en la que se recoge en la sentencia recurrida, debemos indicar que el órgano de enjuiciamiento razona correctamente los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito. En este sentido, considera acreditado que el acusado donó el 50% de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 que tenía en condominio con su exmujer Isidora a su hija.

Esta donación, que según consta en la sentencia no ha sido negada por el acusado, fue efectuada en fecha 25/02/2019, fecha en la que, ha quedado probado, se sabía deudor de la cantidad de 998.534,83 euros que debía responder solidariamente junto con otro administrador de la mercantil SOCOSEVI SL, como se desprende de las distintas resoluciones dictadas por los tribunales civiles y mercantiles. En la fecha en la que se hizo la donación, la mercantil ya había sido declarada en concurso de acreedores, y la Audiencia Provincial de Bizkaia había dictado sentencia por la que confirmaba la sentencia de instancia que declaraba culpable el concurso y condenaba al recurrente junto con otro socio, de manera solidaria, al abono de la cantidad antes citadas.

Tras la valoración de toda la prueba practicada durante la vista, la Magistrada razonó que "...cabe concluir en atención a la expresada prueba que por parte del acusado no podía ignorarse el potencial lesivo de la adjudicación de la vivienda...y el acto de donación sobre una parte de la propiedad de la vivienda de Bilbao, que desde luego aminora el valor del bien y dificultaría su realización, por cuanto este había de ser perfectamente conocedor de la declaración de la apertura de la sección del proceso concursal relativo a la calificación del concurso en el momento de la primera operación, y de la declaración de su culpabilidad por sentencia de 20/11/2015 ... con dicha conducta, no solo favorecía a su esposa, y posteriormente a su hija y que incluso puede colegirse que esa era su principal intención, sino que sustraía de una eventual ejecución previsible parte de sus propiedades... Respecto de la segunda, tratándose de la vivienda familiar, se infiere que con la donación de la nuda propiedad y reserva del usufructo, se pretendía proteger la posesión del bien dificultando un embargo y realización. Aun cuando parte del propósito pudiera haber sido premiar o favorecer a su descendiente con ello, no se podía obviar por el acusado que con ello se frustraba las expectativas de cobro de los acreedores de la masa concursal aminorando su patrimonio, que ya había quedao mermado con la adjudicación de la vivienda de Santa Pola."

La prueba, considera la Sala, que fue prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto que acreditó, sin ningún género de duda como se razona con gran acierto en la sentencia, no solo la existencia de un crédito a favor de la mercantil contra el acusado, sino también el ánimo o voluntad de perjudicar a los acreedores mediante la donación de la vivienda a su hija. Es así que la excusa alegada por el recurrente para llevar a cabo tal acto de disposición no es creíble, teniendo en cuenta que no era necesario hacer la donación en el momento en el que se hizo. No se han justificado razones de urgencia para compensar a la hija en ese momento, perfectamente podía haber esperado para hacer la donación al resultado del recurso de casación, o, si realmente había otros bienes como indicó el recurrente con los que hace frente a esos gastos de su hija, haberle pagado con ellos.

Pero no se hizo, porque consideramos, como dice la sentencia recurrida, que la urgencia para hacer la donación tenía que ver con el hecho de que, si el recurso de casación era inadmitido a trámite, adquiría firmeza la sentencia de fecha 20/11/2016, confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 15/12/2016, y en consecuencia el recurrente tendría que abonar una cuantiosa cantidad de dinero a la que había sido condenado. Y ello conllevaría necesariamente a la pérdida del único bien de un valor económico razonable con el que liquidar parte de la deuda.

Estamos por tanto de acuerdo con la sentencia, que la necesidad de esa donación no fue gratificar a Dª Mariola, sino intentar evitar que la vivienda donde residían pudiera quedar afectada por la deuda que el recurrente había sido condenado, puesto que incluso se reservó el usufructo de esta. Lo que hizo el recurrente es, sin duda, adelantarse en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que la sentencia que le obligaba al abono de 998.534,83 euros deviniera firme. En términos de la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, "ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, realizó un verdadero y propio acto de alzamiento de bienes."

Por ello, con este acto de disposición patrimonial lo que pretendía, y sabía que ocurriría, era perjudicar al acreedor. El recurrente sabía que esto perjudicaría los intereses del acreedor y, a pesar de ello, decidió, para evitar que pudiera hacerse con el inmueble, realizar la donación.

Es así, que como señalan numerosas sentencias de jurisprudencia menor, en las que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ocultación o sustracción en el delito de alzamiento de bienes, caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutoria, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 1471/2004 , de 15- 12)

Esta donación, sin duda, le colocó en una situación de insolvencia, cuando menos, parcial - como indica la sentencia antes referida del Tribunal Supremo el delito "se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor" -, ya que su patrimonio experimentó una sensible disminución, aun cuando se hubiera realizado un ingreso en la cuenta de la Administración Concursal de Socosevi del importe de 65.412,52 euros proveniente de un fondo de pensión, que no cubre sino una ínfima cantidad del total adeudado. Y, por otro lado, porque, no habiéndose acreditado la titularidad de ningún otro bien que pudiera ser embargado, la donación de la vivienda, aunque fuera la parte propiedad del acusado, le dejaba en situación económica que imposibilitaba al acreedor el cobro de su crédito. La expectativa de cobro que pudiera tener el acreedor con el inmueble donado desde luego fue frustrada.

Por tanto, la Sala se muestra de acuerdo con la redacción de los hechos probados, que junto con las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia son suficientes para acreditar sin ningún género de duda que la conducta llevada a cabo por el recurrente, con la donación de la parte del inmueble a su hija, es constitutiva del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del C.Penal por el que ha sido condenado.

Por lo que el recurso en este extremo va a ser desestimado.

CUARTO.-Por último solicitan, tanto Dª Mariola como D. Aurelio, que se deje sin efecto la nulidad de la donación acordada en sentencia.

En relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible o alzamiento de bienes, debemos mencionar la sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial, Sección 10ª de Barcelona, que explica lo siguiente:

"El importe de la indemnización civil en el delito de alzamientos de bienes presenta peculiaridades porque como hemos dicho el delito de alzamiento no es un delito de daño patrimonial. Las deudas son anteriores al delito y por tanto la obligación de pago de la deuda no nace del alzamiento sino del negocio jurídico que la ha creado.

Por tanto, en el ámbito penal y cómo directamente derivado del delito la responsabilidad civil debería concretarse en la nulidad de los actos o negocios jurídicos que provocaron el alzamiento, para restaurar a la situación anterior, y una vez restaurada se determine si puede o no hacerse frente al pago de la deuda.

Por lo tanto, los créditos de los acreedores deben seguir su propia vía para su satisfacción adecuada conforme a la ley, sin que deba acordarse la entrega de su importe en concepto de indemnización en el proceso penal.

Ahora bien, esta afirmación tiene su excepción en el caso de que se haya reclamado ya en la vía civil, y sea imposible la restauración de la situación jurídica anterior, en dichos supuestos se puede optar por la aplicación de la restitución prevista en el art. 110 del CP predicable de las indemnizaciones en los procesos penales.

Sin embargo, como ya indicamos en la anterior Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 , es que " la Jurisprudencia en STS 803/2012 de 24 de octubre , entre otras, ha entendido que el problema que surgía con la indemnización civil en estos delitos, era que en realidad en el proceso penal si se accedía al pago de la deuda se estaba sustituyendo al Juez Civil, porque pudiera ser que la deuda no fuera líquida o exigible por algún motivo civil, o bien pudiera ser que existieran otras deudas que satisfacer con anterioridad a la que se está ejecutando, por ello al no nacer como hemos dicho la deuda del delito la forma de reparación era la nulidad del acto.

En este supuesto existe una deuda que en el momento de su ejecución fue líquida y en el procedimiento cambiario se aceptó su ejecución, por lo que los pagarés que fueron objeto de reclamación cumplían los requisitos legales y no existió oposición por el deudor.

Por tanto, podría permitirse como forma de reparación la indemnización civil, que cubriera el importe de lo debido más los gastos que se hubieran generado, entendemos los de intereses y costas.

Pero siendo lo anterior cierto, sin embargo, no puede ampliarse el importe de la indemnización a todas las cantidades solicitadas por la defensa, y ello porque sólo podemos entender como dimanantes del delito, aplicando la anterior las que debían haberse abonado mientras los acusados tenían responsabilidad para ordenar su pago, es decir las cantidades debidas hasta el 29 de enero de 2013"

Es así, que como bien resuelve la sentencia de instancia, la responsabilidad civil en este tipo de delitos no alcanza el importe de la deuda. Esto es, al condenado no se le obliga a pagar la deuda, sino que la responsabilidad civil, al haber existido petición al respecto, consiste en una peculiar forma de restituciónque no es otra que la anulación del negocio jurídico fraudulento, con la finalidad de reintegrar al patrimonio del condenado por el delito los bienes extraídos, en este caso, el piso donado a Dª Mariola.

Por tanto, como señala la sentencia de la AP de Barcelona a la que hemos aludido, una vez restaurada la situación anterior a la comisión del delito, se determinará si puede o no hacerse frente al pago de la deuda. Dª Mariola alude que ella es tercera de buena fe, pero lo cierto es que, según relata en su recurso, la Agencia Tributaria ya consideró que la donación se había efectuado en fraude de acreedores, y con la intención de sustraer el bien de un posible embargo por parte de su padre, y como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad solidaria de la donataria. Y ello, es porque precisamente no la consideró tercera de buena, y, en consecuencia, para evitar que el bien fuera embargado por la Agencia Tributaria lo que hizo fue abonar la deuda que su padre tenía contraída con la misma. Otra deuda distinta a la que D. Aurelio tiene con la mercantil Socosevi SL.

Por ello lo que ha resuelto la sentencia de instancia, y con lo que nosotros mostramos conformidad, es simplemente la restitución del bien al momento inmediatamente anterior al acto jurídico que dio lugar a la comisión del delito por parte de D. Aurelio, y no naciendo la deuda -la que es objeto del presente no la contraída con la Agencia Tributaria a la que alude aquélla en su recurso - de dicho delito, la única forma de reparación, en el presente, es la nulidad del acto mismo de la donación.

No consta que exista imposibilidad para llevar a cabo dicha restitución.

Como señalan distintas sentencias de jurisprudencia menor la responsabilidad civil que en el delito de alzamiento de bienes debe plasmarse en principio no en la condena al pago de la deuda que motivó el alzamiento, pues esa deuda o crédito no es consecuencia del delito sino requisito previo o presupuesto del mismo sino en la "restitución de la cosa" o restitución del orden jurídico perturbado por la infracción recuperando la cosa ocultada y entregándola al acreedor o al depositario designado para que siga la vía de apremio contra la misma o reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, decretando incluso la nulidad de las enajenaciones fraudulentas, siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora ( sentencias del Tribunal Supremo de 12/07/1996 , 19/2/2001 , 25/9/2001 , 13/6/2002 , 15/10/2002 y 24/2/2005 entre otras).

Y sólo si lo anterior resultase imposible físicamente (el bien ocultado se ha destruido o ha desparecido, los bienes carecen ya de valor alguno) o jurídicamente (los bienes enajenados fraudulentamente han pasado a terceros de buena fe y son irreivindicables) se admite que la responsabilidad civil se traduzca en una indemnización por el importe del crédito burlado menos lo ya cobrado y siempre que no sea superior al valor de la cosa o cosas objeto del alzamiento.

Así, por tanto, en el presente no se ha acreditado que el negocio jurídico que llevaron a cabo los recurrentes, ambos partes en el proceso penal, sea un hecho irreivindicable, y que sea imposible la restitución pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia en este extremo.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss . LECrim, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Aurelio , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de octubre de 2024 y en su lugar se acuerda del declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes respecto a la adjudicación de la finca de Santa Pola a Isidora en fecha 04/12/2013, y en consecuencia, imponerle por el delito de alzamiento de bienes una pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a condena a una indemnización por la tasación pericial del valor del inmueble en Santa Pola. Asimismo, deben mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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