Sentencia Penal 214/2026 ...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Penal 214/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid, Rec. 712/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 28079370062026100210

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5362

Núm. Roj: SAP M 5362:2026


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0420585

Procedimiento Abreviado 712/2024

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 37

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2362/2021

SENTENCIA Nº 214/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 712/2024, por delitos contra la salud pública y tenencia de armas, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2362/2021 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, contra el acusado DON Daniel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido el día NUM001-1990, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y defendido por la Abogada doña Maretta Cano Pico, contra el acusado DON Florian, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, nacido el día NUM003-1971, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y defendido por la Abogada doña Maretta Cano Pico, contra la acusada DOÑA Estefanía, con Documento Nacional de Identidad nº NUM004, nacida el día NUM005-1990, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y defendida por la Abogada doña Maretta Cano Pico, y contra la acusada DOÑA Eva, con Documento Nacional de Identidad nº NUM006, nacida el día NUM007-1974, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Begoña del Arco Herrero y defendida por el Abogado don Juan Manuel Medina Andrés, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, teniendo lugar el juicio oral el día 22 de abril de 2026, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, primer inciso (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal y un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.20 y 2.3a en relación con el 564.1.20 CP, todos ellos en relación de concurso del artículo 8.3a CP, siendo los acusados responsables en concepto de coautores de los indicados delitos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, procediendo imponer a cada uno de los acusados por el primer delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.500 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la droga y del dinero intervenidos, y costas procesales, y por el segundo delito la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con arreglo al artículo 570.1 CP, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y 1 día, comiso de las armas intervenidas y costas procesales.

SEGUNDO.-Las Defensas de los acusados concluyeron en el sentido de no ser los hechos constitutivos de delito alguno, no siendo los autores de los hechos y no procediendo la imposición de pena alguna. Subsidiariamente, alegaron la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En los meses de octubre y noviembre del año 2021, los acusados Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tenían su domicilio en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid.

El acusado Daniel se dedicaba a la venta de hachís y cocaína en el indicado domicilio.

Por auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se acordó la entrada y registro en dicha vivienda, realizándose el registro sobre las 11:45 horas del día 26 de noviembre de 2021, encontrándose en su interior cuatro bolsas de plástico que contenían una sustancia blanca que, tras su análisis oficial, resultó ser cocaína, con un peso neto de 17'623 gramos, 2'174 gramos, 0'195 gramos y 0'326 gramos, y una pureza de 84'8%, 85'4%, 85'1% y 85'3%, respectivamente (peso neto puro de 14'9 gramos, 1'86 gramos, 0'166 gramos y 0'278 gramos; en total 17,204 gramos); una placa de una sustancia vegetal, marrón, que tras su análisis oficial resultó ser resina de cannabis (tetrahidrocannabinol (THC) >0,2%) con un peso neto de 92'143 gramos, sustancias todas ellas que el acusado Daniel tenía en su poder para su distribución a terceras personas. Igualmente se intervino una báscula de precisión de color blanco marca Kennex, una caja metálica de Nivea Men y una cuchara de metal, objetos todos ellos con restos de una sustancia en la que, tras su análisis oficial, se detectó cocaína; una bolsa negra con recortes circulares y un rollo de alambre verde y varios recortes del mismo de pequeño tamaño, así como 3.790 euros, en billetes fraccionados, producto del referido tráfico ilícito.

Las indicadas sustancias tendrían un valor en el mercado ilícito de las mismas que ascendería a 586'95 euros la resina de cannabis y 1.875'26 euros la cocaína.

En el registro mencionado fueron igualmente intervenidas las siguientes armas, cuyo funcionamiento era correcto, tanto en mecánico en vacío como operativo, y que los acusados Daniel y Estefanía tenían en dicho domicilio a su disposición: una pistola de alarma y señales (antigua detonadora), semiautomática de la marca EKOL modelo Firat Compact, con el número NUM008, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos de calibre 9 x 22 mm. (9 mm. detonante/Knall); una escopeta de dos cañones yuxtapuestos de la marca "L.I.G.", con el número de serie NUM009, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, de percusión central, que ha sido modificada al recortar los cañones de ánima lisa; y una escopeta semiautomática monocañón, de la marca "BENELLI", modelo "121", con el número de serie NUM010, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, de percusión central.

El funcionamiento de todas las armas era correcto, tanto mecánico en vacío, como operativo.

La pistola de la Marca "EKOL" modelo "Firat Compact" es un arma reglamentada, clasificada según el Artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 7ª Categoría, Apartado 6, como arma de alarma y señales y lanzabengalas. La escopeta marca Benelli es arma reglamentada, clasificada según el Artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 3ª categoría, apartado 2, para cuya tenencia y uso es obligatorio poseer la correspondiente Licencia y la Guía de Pertenencia. Y en cuanto a la escopeta de la marca "L.I.G.", al presentar los cañones recortados, pasa a considerarse arma prohibida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5.1, apartado C, del citado Reglamento.

Ni el acusado Daniel ni la acusada Estefanía poseían licencia de armas con arreglo a la legislación vigente.

No se ha acreditado que los acusados Florian y Eva tuvieran relación alguna ni con las sustancias estupefacientes ni con las armas encontradas en el registro antes expresado, llevado a cabo en la vivienda de la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid ni que residieran en dicha vivienda.

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El acusado Daniel reconoció residir en el domicilio que se especifica en el apartado de hechos probados de esta sentencia, que en el registro de dicho domicilio se encontraron las sustancias estupefacientes y los demás objetos, incluidas las armas.

La acusada Estefanía reconoció en el juicio oral que también residía en dicho domicilio, que las sustancias estupefacientes allí encontradas pertenecían al acusado Daniel y también vino a reconocer la existencia de las armas en tal lugar.

La acusada Eva manifestó en el juicio oral que en la indicada vivienda tenían su domicilio los acusados Daniel y Estefanía.

El acusado Florian vino a reconocer la existencia de las dos escopetas en el domicilio indicado.

Consta en las actuaciones el acta de entrada y registro en la vivienda (folios 22 y siguientes de las diligencias previas), que acredita las sustancias, las armas y los objetos encontrados en la vivienda. Siendo ratificada dicha diligencia en el acto del juicio oral por los Policías Nacionales NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014.

Consta el informe pericial sobre las armas intervenidas en el registro de la vivienda (folios 167 y siguientes), que acredita las características y el estado de dichas armas. Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Consta el informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA (obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas), que acredita la clase de las sustancias intervenidas en el registro de la vivienda, así como su peso y pureza.

Y finalmente consta el informe sobre el valor se las indicadas sustancias (folios 207 y siguientes de las diligencias previas), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y ha sido ratificado en el juicio oral por su autor, el Policía Nacional NUM011.

SEGUNDO.-Se mantuvo por el acusado Daniel que la cocaína encontrada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo. No habiéndose practicado ninguna prueba que acredite de forma directa que en el domicilio del citado acusado se hubiera llevado a cabo ningún acto concreto de transmisión de sustancia alguna a terceras personas. Los diversos testigos que declararon en el juicio oral, todos ellos agentes de la Policía Nacional, no fueron capaces de concretar de forma precisa ningún acto de tal carácter en el domicilio ocupado por el acusado, pues algunos de ellos no llegaron a ver personalmente ningún acto de venta en el domicilio y otros no recordaban con claridad lo sucedido.

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En relación con la acreditación por vía indiciaria del destino de la sustancia estupefaciente es de interés citar aquí la Sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo , entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste " en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ).

Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras)."

En el presente caso, la cantidad de cocaína intervenida en el domicilio del acusado ascendió a un total de 17'204 gramos, que excede en más de doble de la cantidad que jurisprudencialmente se estima como indicio de la tenencia preordenada al tráfico de dicha sustancia. La cocaína estaba repartida en cuatro bolsas distintas, lo que no resulta coherente con que toda la sustancia estuviera destinada al consumo por el propio acusado en su domicilio. Y también se encontraron en el domicilio una báscula de precisión, una pluralidad de recortes circulares y un rollo de alambre; instrumentos que por sus características se evidencia que tenían como función el reparto de la cocaína en dosis pequeñas para su distribución a terceras personas, pues sobre todo los recortes circulares y el alambre no pueden guardar ninguna relación lógica con que la cocaína estuviera destinada únicamente al autoconsumo por el propio acusado. No se ha acreditado que el acusado Daniel tuviera ingresos económicos con el que, en su caso, adquirir las drogas para su propio consumo. Y por último, en el registro del domicilio se encontraron 3.790 euros en billetes fraccionados, lo que resulta indicio coherente con que dicha cantidad de dinero provenía de ventas de droga.

En definitiva, este Tribunal considera acreditado que la cocaína que se encontró en el registro del domicilio estaba destinada por el acusado Daniel a su venta terceras personas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, al tipificarse en dicho precepto como delito la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

La subsunción de los hechos probados en tal tipo de delito no ofrece dificultad alguna pues se declara probado que el acusado Daniel se dedicaba en su domicilio a la venta de cocaína, y tenía en el mismo para tal finalidad la cantidad de 17'623 gramos de cocaína, con un peso de cocaína pura de 17,204 gramos. No procediendo una mayor motivación sobre la indicada calificación jurídica al no haberse planteado por las partes procesales ninguna cuestión concreta sobre la subsunción de los hechos en el indicado tipo delictivo, pues el debate procesal que tuvo lugar en el juicio oral se centró fundamentalmente sobre la valoración de las pruebas practicadas en relación con la comisión del delito por los acusados.

CUARTO.-En la calificación de los hechos como delito contra la salud pública no se ha tenido en cuenta el cannabis que también se encontró en el domicilio. Y ello obedece a seguirse el criterio establecido en la Sentencia de 25 de abril de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"5. Pues el recurrente argumenta que no se había determinado el índice de psicoactividad y que no se había acreditado que la sustancia intervenida fuera sustancia estupefaciente con un potencial farmacológico para poder causar daño a la salud de las personas. Añade que el nivel de concentración de THC resulta ínfimo, siendo el propio del cáñamo industrial y no de las variedades de marihuana que se utilizan para su consumo con fines de alcanzar los efectos propios de las sustancias estupefacientes. También niega que en contra de lo afirmado en la Sentencia del TSJA, ni la Jurisprudencia, ni la legislación determina que la sustancia fiscalizada sea aquella cuyo valores de THC superen el 0,2 %; valor que indica, surge de la normativa agraria europea en relación al cultivo autorizado de cannabis, fijando como uno de los requisitos del cultivo industrial de cannabis la utilización de semillas incluidas en el Catálogo Común de Variedades de Especies de Plantas Agrícolas, Catálogo comunitario de variedades protegidas u otros como la Lista de cultivos de Certificación OCDE; y el art. 28. 2 de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes establece que: "La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) y hortícolas.

Señala que igualmente el Reglamento Europeo 1223/2009 sobre productos cosméticos establece que los mismos no podrán contener sustancias prohibidas enumeradas en el anexo 1. En tal anexo en la entrada 306 se contienen las sustancias incluidas en las Listas 1 y II de la C.U; por tanto, el cannabis no puede ser utilizado en cosmética, podrá serlo el aceite de semillas o el QBD sintético. En fecha 16 de diciembre de 2020 la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición emitió nota en el que establece que: "Respecto de los alimentos derivados del cáñamo autorizados para ser comercializados en la Unión Europea, y por tanto en España, sólo presentan historial de consumo seguro y significativo aquellos procedentes exclusivamente de semillas del cáñamo con contenido en tetrahidrocannabinol por debajo del 0,2; pero entiende que ello no implica que una concentración ligeramente superior al 0,2% de THC como es el caso en el que las muestras analizadas arrojan un resultado de 0,6 y 0,4 de THC, cuando las variedades de marihuana usades para su consumo para obtener los efectos de las sustancias estupefacientes alcanzan entre el 15 y el 30% de THC.

En definitiva, concluye que todas las muestras analizadas tienen una concentración de THC propia del cáñamo industrial y no de la marihuana, sin que tampoco conste el margen de error en la determinación cuantitativa de la concentración de THC. Y añade que el CBD, motivo de controversia y principal principio activo predominante en todas las plantas intervenidas, no es psicoactivo; y tampoco pueden ser consideradas fiscalizadas como sustancias estupefacientes las sumidades floridas de la planta de cannabis que no sean psicoactivas, es decir, que no tengan un índice de psicoactividad superior a 1.

6. En la STS invocada por el recurrente, núm. 205/2020, de 21 de mayo , en su fundamento segundo, se trataba de diferenciar entre hachís y marihuana:

[...] de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio ); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre , carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis ), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre , con abundante cita de resoluciones previas).

Doctrina que resuelve la cuestión sobre la naturaleza química de la sustancia intervenida, pero que por otra parte, deviene insuficiente en el caso de las plantas de cannabis para determinar físicamente el peso, cuánta es la cantidad de droga que ha resultado intervenida; pues la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:

b) Por " cannabis " se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina , cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis " se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis " se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención

A la vez que incluye en la Lista I, al " cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis "; y en la lista IV al " cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma . De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.

Ello no resulta incompatible con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ; que n su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores , obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b ): el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis . Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:

a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);

b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas comprendidas en el ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997).

Así, las semillas de cannabis se comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%, [ Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%.

Una reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero ; 1671/2003, de 5 de marzo ; 1621/2003, de 10 de febrero ; ó 357/2003, de 31 de enero ). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de1972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de estupefacientes y en su caso psicotrópicos contendidos en el artículo 368 CP .

De ello resulta también, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis ), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.

7. Con posterioridad a los hechos que contemplaba aquella sentencia se modificó el art. 1 de la Decisión Marco (y se añadió el 1 bis, 1 ter y 8 bis) por la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 , donde además de adicionar las sustancias incorporadas en su anexo, clarifica la definición de "droga" :una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 .

Y con posterioridad a la fecha de aquella sentencia, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961.

Y a su vez, en esa misma fecha, la Comisión decidió por 6 votos a favor, 43 en contra y 4 abstenciones no seguir la Recomendación de la OMS de añadir una nota a pie de página a la Lista I de la Convención de 1961 que diga "Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0,2% de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sometidos a fiscalización internacional".

En cuanto al cultivo del cáñamo, en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) , y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0, 3 %"; cifra superior a la anteriormente permitida, en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; donde probablemente no resultó ajeno ser la cifra máxima establecida para el cáñamo industrial en la Farm Bill 2018, estadounidense, también conocida como Ley de Mejora de la Agricultura promulgada el 20 de diciembre de 2018

8. De todo ello se extrae:

i) En la lista I de la CU se encuentra incluido el cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis, independientemente de sus contenidos en THC (es decir, la marihuana no está fiscalizada en función del índice del THC sino en cuanto sea inflorescencias junto con las hojas unidas a ellas y resina), por lo que tienen la consideración de estupefacientes, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos ( artículo 4 c del Convenio Único ).

ii) La citada normativa no es de aplicación al cultivo de las plantas de cannabis con fines industriales (destinado exclusivamente a la obtención de fibra, grano y semillas), según se recoge en el artículo 28 del Convenio Único , y siempre que carezca del principio estupefaciente conforme al artículo 9 de la ley 17/1967, de 8 de abril .

iii) En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 , se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0, 3 % (THC = 0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente.

iv) Consecuentemente, en el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0,3%.

9. Coinciden estas conclusiones con una pacífica doctrina jurisprudencial; y así la STS 957/2022, de 15 de diciembre , condena por el cultivo de plantas que produjeron 1090 kilogramos de cannabis cativa con un porcentaje de THC superior al 0,2%; la STS 306/2022, de 25 de marzo , expresa que "hemos considerado en múltiples resoluciones que el cultivo de la marihuana (aunque su nivel de THC no llegue al 0,40 por 100), es revelador de forma unívoca y de manera clara de la voluntad de cometer el delito contra la salud pública objeto de acusación, incluso en casos de THC 0,3%, de las plantas de marihuana intervenidas existe una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor supone la consumación del delito contra la salud pública"; resoluciones que precisan una corriente anterior ( STS 154/2007, de 1 de marzo con cita de otras varias), que cifra de manera aproximada el porcentaje de concentración del principio activo, para la grifa o marihuana a partir del 0'4% de THC."

En consecuencia, al hacerse constar en el informe del Instituto Nacional de Toxicología que en la resina de hachís analizada se detectó THC en más de un 0'2%; lo que no acredita que la concentración de tal principio activo excediera del 0'3%; el hachís objeto de la presente causa no puede calificarse como sustancia estupefaciente a los efectos de cumplir con los requisitos del tipo de delito del art. 368 del Código Penal.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en relación con las armas son calificables como un delito de tenencia de armas del art. 563 del Código Penal, en el que se tipifica como delito la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas; calificación que procede en relación con la escopeta de la marca L.I.G., al tratarse de un arma reglamentada que ha sido modificada al recortarse los cañones; y serían también calificables como un delito de tenencia de armas del art. 564 -1.2º- del Código Penal, en relación con la pistola y la escopeta de la marca Benelli, al tratarse de armas reglamentadas, careciendo sus poseedores de la licencia o permisos reglamentariamente exigidos. Procediendo la calificación por el art. 563 del Código Penal en aplicación del art. 8.4ª del Código Penal, al preverse una pena mayor en tal precepto.

Tampoco ofrece en el presente caso especial dificultad la subsunción de los hechos probados en los indicados preceptos, y que se declara probado en esta sentencia que en el registro llevado a cabo en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid fueron intervinieron una pistola de alarma y señales, semiautomática, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos de calibre 9 x 22 mm., una escopeta de dos cañones yuxtapuestos, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, que ha sido modificada al recortar los cañones, y una escopeta semiautomática monocañón, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, funcionando correctamente todas las armas indicadas, siendo la pistola y la primera escopeta armas reglamentadas, y la segunda escopeta un arma reglamentada que ha sido sustancialmente modificada en sus características de fabricación; careciendo los residentes en la vivienda de licencia de armas. No siendo tampoco en relación con este delito una mayor motivación sobre la calificación jurídico penal de los hechos al no haberse planteado ninguna cuestión concreta sobre tal calificación por las partes.

SEXTO.-Del delito contra la salud pública antes definido es autor penalmente responsable el acusado don Daniel al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

SÉPTIMO.-No procede declaración de responsabilidad penal alguna de los demás acusados por la comisión de tal delito al no haberse practicado en el juicio oral pruebas de cargo suficiente para acreditar que alguno de ellos tuviera en su posesión la cocaína intervenida. Debiéndose señalar que únicamente el acusado Daniel reconoció en el juicio oral que la cocaína era de su propiedad, y ninguno de los demás acusados reconoció relación alguna con dicha sustancia. Y los diversos testimonios de los agentes de policía en el acto del juicio oral no pusieron de manifiesto de forma clara y contundente que alguno de los acusados hubiera realizado algún acto de transmisión o de otro tipo en relación con la cocaína intervenida. Ni siquiera los indicados testimonios acreditaron de forma indubitada que alguna de las personas a las que se hace referencia en el escrito de acusación como adquirentes de sustancia estupefaciente realizaran la adquisición en el domicilio de los acusados. Por lo que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no desvirtuaron la presunción constitucional de inocencia de los acusados doña Eva, doña Estefanía y don Florian respecto del delito contra la salud pública. Procediendo por ello su absolución por tal delito.

OCTAVO.-Del delito de tenencia de armas son autores penalmente responsables los acusados Daniel y Estefanía en aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No se ha acreditado que ninguno de los indicados acusados llegara a poseer material y físicamente las armas en ningún momento. Pero sí debe concluirse que ambos tuvieron la tenencia compartida de las armas. Siguiéndose para llegar a tal conclusión la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 6 de abril de 2026, en la que se expresa:

"10.2.- Es cierto que la jurisprudencia exige para afirmar la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas previsto en los arts. 564 y 567 del CP , que quede acreditada una disponibilidad, aun potencial, de las armas de las que ilícitamente se dispone. Pero esa misma jurisprudencia no identifica tenencia con posesión material. Conviene insistir, una vez más, en que el delito no exige un contacto material y físico, de carácter permanente, con el arma en cuestión ( STS 478/2013, 6 de junio ). Tenencia equivale a gozar de la posesión actual de una cosa y poseer consiste en tener un objeto con ánimo de conservarlo, obviamente, con una potencialidad de uso ( STS 425/2003, 31 de octubre ). Hemos dicho que la exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que tal relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS 1257/2002, 4 de julio ). Basta al efecto la posesión y la disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable ( STS 425/2003, 31 de octubre ).

...

La STS 960/2007, 29 de noviembre , recuerda, es cierto, que estamos en presencia de un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 891/1999, 1 de junio , 963/2000, 2 de junio , 2123/2002, 16 de diciembre , 674/2003, 30 de abril ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de «societas scaelaris» que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 1128/1993, 14 de mayo )."

En el presente caso, resulta acreditado que las armas se encontraban en el domicilio que constituía el domicilio del matrimonio formado por los acusados Daniel y Estefanía, no estando las armas escondidas o guardadas en algún lugar que impidiera a ninguno de ellos el uso de las mismas, por lo que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que ambos acusados eran conocedores de la existencia de las armas en su domicilio y que tenían la posibilidad de usarlas cuando así lo hubieran querido.

NOVENO.-Del delito de tenencia de armas no cabe declarar la responsabilidad penal de los también acusados Eva y Florian, al no haberse practicado prueba alguna que acredite la relación de los mismos con las armas intervenidas en el domicilio de los acusados Daniel y Estefanía. Nada se ha probado al respecto. Ni siquiera que los acusados Eva y Florian tuvieran su domicilio en la indicada vivienda. Por lo que la presunción constitucional de inocencia conlleva la absolución de los acusados Eva y Florian respecto del delito de tenencia de armas.

DÉCIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En concreto, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Se dispone en el art. 21.6.ª del Código Penal que constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad penal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Las Defensas de los acusados centran la concurrencia de la atenuante en el tiempo transcurrido entre la recepción de los autos en esta Audiencia Provincial y la celebración del juicio oral.

Del examen de las actuaciones resulta que el procedimiento abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción se recibió en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de mayo de 2024; por auto de 28 de mayo de 2024 se resuelve sobre la admisión de las pruebas para el juicio oral; por diligencia de ordenación de la misma fecha se señala para la celebración del juicio oral el 25 de febrero de 2025; por providencia de 20 de diciembre de 2024 se suspende el juicio oral señalado al interesarse por la representación procesal del acusado don Daniel al tener otros señalamientos para la misma fecha, y se señala para juicio oral el 17 de septiembre de 2025; por providencia de 7 de abril de 2025 se acordó la suspensión del juicio oral señalado al interesarse por la representación de la acusada doña Eva por ser necesario para preparar la defensa; dictándose providencia de 11 de septiembre de 2025 señalando juicio oral para el 23 de abril de 2026; celebrándose dicho acto; practicándose entre las diversas resoluciones las actuaciones necesarias para la celebración del juicio oral.

De tales actuaciones no puede apreciarse que la causa haya estado paralizada indebidamente como tampoco que la paralización pueda ser calificada de extraordinaria. Incluso debe tenerse en cuenta que las suspensiones de los juicios orales señalados para los días 25 de febrero de 2025 y 17 de septiembre de 2025 se acordaron a instancia de las Defensas que ahora interesan la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo que no procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

UNDÉCIMO.-En el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal se castiga en abstracto el delito contra la salud pública cometido por el acusado Daniel con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. De conformidad con el art. 66.1.6ª de dicho Código, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer dicha pena, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No considerando este Tribunal que ni en la ejecución del delito ni en la persona del acusado concurran circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor gravedad que la mínima legalmente establecida. Por lo que procede imponer al acusado Daniel una pena de prisión de tres años y una pena de multa de 1.875'26 euros.

En aplicación del art. 56 del Código Penal, la pena de prisión llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la indicada pena de multa, para el caso de impago de la misma, procede imponer al acusado la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de diez días.

DUOCÉCIMO.-En el art. 563 del Código Penal se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de uno a tres años. Siendo aquí también de aplicación el art. 66.1.6ª del Código Penal antes citado. Y en el presente caso se considera procedente imponer la pena de prisión en la extensión de dos años en atención a la gravedad del concreto delito cometido al ser tres las armas objeto del delito. Procediendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.

Igualmente, en aplicación del art. 570 del Código, procede imponer por tal delito la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, y ello en atención a la peligrosidad de las concretas armas objeto del delito.

DECIMOTERCERO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse a los acusados Daniel y Estefanía las costas del presente procedimiento. Si bien dicha obligación se limitará en la cuarta parte de las costas al acusado Daniel y en la octava parte de las costas a la acusada Estefanía. Siendo de oficio el resto de las costas.

Por todo lo cual en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de armas, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.875'26 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, y por el segundo delito a una pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estefanía, como autora penalmente responsable de un delito de tenencia de armas, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos a Estefanía del delito contra la salud pública por el que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eva y Florian de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas por los que venían acusados.

Que debemos imponer e imponemos al acusado Daniel el pago de la cuarta parte de las costas y a la acusada Estefanía el pago de la octava parte de las costas, declarándose de oficio el resto de las costas.

Que debemos decretar y decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes y los instrumentos intervenidos en la presente causa así como del dinero ocupado, a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados Daniel y Estefanía, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, primer inciso (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal y un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.20 y 2.3a en relación con el 564.1.20 CP, todos ellos en relación de concurso del artículo 8.3a CP, siendo los acusados responsables en concepto de coautores de los indicados delitos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, procediendo imponer a cada uno de los acusados por el primer delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.500 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la droga y del dinero intervenidos, y costas procesales, y por el segundo delito la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con arreglo al artículo 570.1 CP, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y 1 día, comiso de las armas intervenidas y costas procesales.

SEGUNDO.-Las Defensas de los acusados concluyeron en el sentido de no ser los hechos constitutivos de delito alguno, no siendo los autores de los hechos y no procediendo la imposición de pena alguna. Subsidiariamente, alegaron la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En los meses de octubre y noviembre del año 2021, los acusados Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tenían su domicilio en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid.

El acusado Daniel se dedicaba a la venta de hachís y cocaína en el indicado domicilio.

Por auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se acordó la entrada y registro en dicha vivienda, realizándose el registro sobre las 11:45 horas del día 26 de noviembre de 2021, encontrándose en su interior cuatro bolsas de plástico que contenían una sustancia blanca que, tras su análisis oficial, resultó ser cocaína, con un peso neto de 17'623 gramos, 2'174 gramos, 0'195 gramos y 0'326 gramos, y una pureza de 84'8%, 85'4%, 85'1% y 85'3%, respectivamente (peso neto puro de 14'9 gramos, 1'86 gramos, 0'166 gramos y 0'278 gramos; en total 17,204 gramos); una placa de una sustancia vegetal, marrón, que tras su análisis oficial resultó ser resina de cannabis (tetrahidrocannabinol (THC) >0,2%) con un peso neto de 92'143 gramos, sustancias todas ellas que el acusado Daniel tenía en su poder para su distribución a terceras personas. Igualmente se intervino una báscula de precisión de color blanco marca Kennex, una caja metálica de Nivea Men y una cuchara de metal, objetos todos ellos con restos de una sustancia en la que, tras su análisis oficial, se detectó cocaína; una bolsa negra con recortes circulares y un rollo de alambre verde y varios recortes del mismo de pequeño tamaño, así como 3.790 euros, en billetes fraccionados, producto del referido tráfico ilícito.

Las indicadas sustancias tendrían un valor en el mercado ilícito de las mismas que ascendería a 586'95 euros la resina de cannabis y 1.875'26 euros la cocaína.

En el registro mencionado fueron igualmente intervenidas las siguientes armas, cuyo funcionamiento era correcto, tanto en mecánico en vacío como operativo, y que los acusados Daniel y Estefanía tenían en dicho domicilio a su disposición: una pistola de alarma y señales (antigua detonadora), semiautomática de la marca EKOL modelo Firat Compact, con el número NUM008, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos de calibre 9 x 22 mm. (9 mm. detonante/Knall); una escopeta de dos cañones yuxtapuestos de la marca "L.I.G.", con el número de serie NUM009, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, de percusión central, que ha sido modificada al recortar los cañones de ánima lisa; y una escopeta semiautomática monocañón, de la marca "BENELLI", modelo "121", con el número de serie NUM010, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, de percusión central.

El funcionamiento de todas las armas era correcto, tanto mecánico en vacío, como operativo.

La pistola de la Marca "EKOL" modelo "Firat Compact" es un arma reglamentada, clasificada según el Artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 7ª Categoría, Apartado 6, como arma de alarma y señales y lanzabengalas. La escopeta marca Benelli es arma reglamentada, clasificada según el Artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 3ª categoría, apartado 2, para cuya tenencia y uso es obligatorio poseer la correspondiente Licencia y la Guía de Pertenencia. Y en cuanto a la escopeta de la marca "L.I.G.", al presentar los cañones recortados, pasa a considerarse arma prohibida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5.1, apartado C, del citado Reglamento.

Ni el acusado Daniel ni la acusada Estefanía poseían licencia de armas con arreglo a la legislación vigente.

No se ha acreditado que los acusados Florian y Eva tuvieran relación alguna ni con las sustancias estupefacientes ni con las armas encontradas en el registro antes expresado, llevado a cabo en la vivienda de la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid ni que residieran en dicha vivienda.

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El acusado Daniel reconoció residir en el domicilio que se especifica en el apartado de hechos probados de esta sentencia, que en el registro de dicho domicilio se encontraron las sustancias estupefacientes y los demás objetos, incluidas las armas.

La acusada Estefanía reconoció en el juicio oral que también residía en dicho domicilio, que las sustancias estupefacientes allí encontradas pertenecían al acusado Daniel y también vino a reconocer la existencia de las armas en tal lugar.

La acusada Eva manifestó en el juicio oral que en la indicada vivienda tenían su domicilio los acusados Daniel y Estefanía.

El acusado Florian vino a reconocer la existencia de las dos escopetas en el domicilio indicado.

Consta en las actuaciones el acta de entrada y registro en la vivienda (folios 22 y siguientes de las diligencias previas), que acredita las sustancias, las armas y los objetos encontrados en la vivienda. Siendo ratificada dicha diligencia en el acto del juicio oral por los Policías Nacionales NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014.

Consta el informe pericial sobre las armas intervenidas en el registro de la vivienda (folios 167 y siguientes), que acredita las características y el estado de dichas armas. Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Consta el informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA (obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas), que acredita la clase de las sustancias intervenidas en el registro de la vivienda, así como su peso y pureza.

Y finalmente consta el informe sobre el valor se las indicadas sustancias (folios 207 y siguientes de las diligencias previas), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y ha sido ratificado en el juicio oral por su autor, el Policía Nacional NUM011.

SEGUNDO.-Se mantuvo por el acusado Daniel que la cocaína encontrada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo. No habiéndose practicado ninguna prueba que acredite de forma directa que en el domicilio del citado acusado se hubiera llevado a cabo ningún acto concreto de transmisión de sustancia alguna a terceras personas. Los diversos testigos que declararon en el juicio oral, todos ellos agentes de la Policía Nacional, no fueron capaces de concretar de forma precisa ningún acto de tal carácter en el domicilio ocupado por el acusado, pues algunos de ellos no llegaron a ver personalmente ningún acto de venta en el domicilio y otros no recordaban con claridad lo sucedido.

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En relación con la acreditación por vía indiciaria del destino de la sustancia estupefaciente es de interés citar aquí la Sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo , entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste " en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ).

Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras)."

En el presente caso, la cantidad de cocaína intervenida en el domicilio del acusado ascendió a un total de 17'204 gramos, que excede en más de doble de la cantidad que jurisprudencialmente se estima como indicio de la tenencia preordenada al tráfico de dicha sustancia. La cocaína estaba repartida en cuatro bolsas distintas, lo que no resulta coherente con que toda la sustancia estuviera destinada al consumo por el propio acusado en su domicilio. Y también se encontraron en el domicilio una báscula de precisión, una pluralidad de recortes circulares y un rollo de alambre; instrumentos que por sus características se evidencia que tenían como función el reparto de la cocaína en dosis pequeñas para su distribución a terceras personas, pues sobre todo los recortes circulares y el alambre no pueden guardar ninguna relación lógica con que la cocaína estuviera destinada únicamente al autoconsumo por el propio acusado. No se ha acreditado que el acusado Daniel tuviera ingresos económicos con el que, en su caso, adquirir las drogas para su propio consumo. Y por último, en el registro del domicilio se encontraron 3.790 euros en billetes fraccionados, lo que resulta indicio coherente con que dicha cantidad de dinero provenía de ventas de droga.

En definitiva, este Tribunal considera acreditado que la cocaína que se encontró en el registro del domicilio estaba destinada por el acusado Daniel a su venta terceras personas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, al tipificarse en dicho precepto como delito la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

La subsunción de los hechos probados en tal tipo de delito no ofrece dificultad alguna pues se declara probado que el acusado Daniel se dedicaba en su domicilio a la venta de cocaína, y tenía en el mismo para tal finalidad la cantidad de 17'623 gramos de cocaína, con un peso de cocaína pura de 17,204 gramos. No procediendo una mayor motivación sobre la indicada calificación jurídica al no haberse planteado por las partes procesales ninguna cuestión concreta sobre la subsunción de los hechos en el indicado tipo delictivo, pues el debate procesal que tuvo lugar en el juicio oral se centró fundamentalmente sobre la valoración de las pruebas practicadas en relación con la comisión del delito por los acusados.

CUARTO.-En la calificación de los hechos como delito contra la salud pública no se ha tenido en cuenta el cannabis que también se encontró en el domicilio. Y ello obedece a seguirse el criterio establecido en la Sentencia de 25 de abril de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"5. Pues el recurrente argumenta que no se había determinado el índice de psicoactividad y que no se había acreditado que la sustancia intervenida fuera sustancia estupefaciente con un potencial farmacológico para poder causar daño a la salud de las personas. Añade que el nivel de concentración de THC resulta ínfimo, siendo el propio del cáñamo industrial y no de las variedades de marihuana que se utilizan para su consumo con fines de alcanzar los efectos propios de las sustancias estupefacientes. También niega que en contra de lo afirmado en la Sentencia del TSJA, ni la Jurisprudencia, ni la legislación determina que la sustancia fiscalizada sea aquella cuyo valores de THC superen el 0,2 %; valor que indica, surge de la normativa agraria europea en relación al cultivo autorizado de cannabis, fijando como uno de los requisitos del cultivo industrial de cannabis la utilización de semillas incluidas en el Catálogo Común de Variedades de Especies de Plantas Agrícolas, Catálogo comunitario de variedades protegidas u otros como la Lista de cultivos de Certificación OCDE; y el art. 28. 2 de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes establece que: "La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) y hortícolas.

Señala que igualmente el Reglamento Europeo 1223/2009 sobre productos cosméticos establece que los mismos no podrán contener sustancias prohibidas enumeradas en el anexo 1. En tal anexo en la entrada 306 se contienen las sustancias incluidas en las Listas 1 y II de la C.U; por tanto, el cannabis no puede ser utilizado en cosmética, podrá serlo el aceite de semillas o el QBD sintético. En fecha 16 de diciembre de 2020 la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición emitió nota en el que establece que: "Respecto de los alimentos derivados del cáñamo autorizados para ser comercializados en la Unión Europea, y por tanto en España, sólo presentan historial de consumo seguro y significativo aquellos procedentes exclusivamente de semillas del cáñamo con contenido en tetrahidrocannabinol por debajo del 0,2; pero entiende que ello no implica que una concentración ligeramente superior al 0,2% de THC como es el caso en el que las muestras analizadas arrojan un resultado de 0,6 y 0,4 de THC, cuando las variedades de marihuana usades para su consumo para obtener los efectos de las sustancias estupefacientes alcanzan entre el 15 y el 30% de THC.

En definitiva, concluye que todas las muestras analizadas tienen una concentración de THC propia del cáñamo industrial y no de la marihuana, sin que tampoco conste el margen de error en la determinación cuantitativa de la concentración de THC. Y añade que el CBD, motivo de controversia y principal principio activo predominante en todas las plantas intervenidas, no es psicoactivo; y tampoco pueden ser consideradas fiscalizadas como sustancias estupefacientes las sumidades floridas de la planta de cannabis que no sean psicoactivas, es decir, que no tengan un índice de psicoactividad superior a 1.

6. En la STS invocada por el recurrente, núm. 205/2020, de 21 de mayo , en su fundamento segundo, se trataba de diferenciar entre hachís y marihuana:

[...] de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio ); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre , carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis ), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre , con abundante cita de resoluciones previas).

Doctrina que resuelve la cuestión sobre la naturaleza química de la sustancia intervenida, pero que por otra parte, deviene insuficiente en el caso de las plantas de cannabis para determinar físicamente el peso, cuánta es la cantidad de droga que ha resultado intervenida; pues la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:

b) Por " cannabis " se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina , cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis " se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis " se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención

A la vez que incluye en la Lista I, al " cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis "; y en la lista IV al " cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma . De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.

Ello no resulta incompatible con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ; que n su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores , obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b ): el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis . Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:

a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);

b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas comprendidas en el ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997).

Así, las semillas de cannabis se comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%, [ Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%.

Una reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero ; 1671/2003, de 5 de marzo ; 1621/2003, de 10 de febrero ; ó 357/2003, de 31 de enero ). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de1972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de estupefacientes y en su caso psicotrópicos contendidos en el artículo 368 CP .

De ello resulta también, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis ), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.

7. Con posterioridad a los hechos que contemplaba aquella sentencia se modificó el art. 1 de la Decisión Marco (y se añadió el 1 bis, 1 ter y 8 bis) por la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 , donde además de adicionar las sustancias incorporadas en su anexo, clarifica la definición de "droga" :una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 .

Y con posterioridad a la fecha de aquella sentencia, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961.

Y a su vez, en esa misma fecha, la Comisión decidió por 6 votos a favor, 43 en contra y 4 abstenciones no seguir la Recomendación de la OMS de añadir una nota a pie de página a la Lista I de la Convención de 1961 que diga "Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0,2% de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sometidos a fiscalización internacional".

En cuanto al cultivo del cáñamo, en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) , y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0, 3 %"; cifra superior a la anteriormente permitida, en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; donde probablemente no resultó ajeno ser la cifra máxima establecida para el cáñamo industrial en la Farm Bill 2018, estadounidense, también conocida como Ley de Mejora de la Agricultura promulgada el 20 de diciembre de 2018

8. De todo ello se extrae:

i) En la lista I de la CU se encuentra incluido el cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis, independientemente de sus contenidos en THC (es decir, la marihuana no está fiscalizada en función del índice del THC sino en cuanto sea inflorescencias junto con las hojas unidas a ellas y resina), por lo que tienen la consideración de estupefacientes, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos ( artículo 4 c del Convenio Único ).

ii) La citada normativa no es de aplicación al cultivo de las plantas de cannabis con fines industriales (destinado exclusivamente a la obtención de fibra, grano y semillas), según se recoge en el artículo 28 del Convenio Único , y siempre que carezca del principio estupefaciente conforme al artículo 9 de la ley 17/1967, de 8 de abril .

iii) En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 , se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0, 3 % (THC = 0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente.

iv) Consecuentemente, en el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0,3%.

9. Coinciden estas conclusiones con una pacífica doctrina jurisprudencial; y así la STS 957/2022, de 15 de diciembre , condena por el cultivo de plantas que produjeron 1090 kilogramos de cannabis cativa con un porcentaje de THC superior al 0,2%; la STS 306/2022, de 25 de marzo , expresa que "hemos considerado en múltiples resoluciones que el cultivo de la marihuana (aunque su nivel de THC no llegue al 0,40 por 100), es revelador de forma unívoca y de manera clara de la voluntad de cometer el delito contra la salud pública objeto de acusación, incluso en casos de THC 0,3%, de las plantas de marihuana intervenidas existe una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor supone la consumación del delito contra la salud pública"; resoluciones que precisan una corriente anterior ( STS 154/2007, de 1 de marzo con cita de otras varias), que cifra de manera aproximada el porcentaje de concentración del principio activo, para la grifa o marihuana a partir del 0'4% de THC."

En consecuencia, al hacerse constar en el informe del Instituto Nacional de Toxicología que en la resina de hachís analizada se detectó THC en más de un 0'2%; lo que no acredita que la concentración de tal principio activo excediera del 0'3%; el hachís objeto de la presente causa no puede calificarse como sustancia estupefaciente a los efectos de cumplir con los requisitos del tipo de delito del art. 368 del Código Penal.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en relación con las armas son calificables como un delito de tenencia de armas del art. 563 del Código Penal, en el que se tipifica como delito la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas; calificación que procede en relación con la escopeta de la marca L.I.G., al tratarse de un arma reglamentada que ha sido modificada al recortarse los cañones; y serían también calificables como un delito de tenencia de armas del art. 564 -1.2º- del Código Penal, en relación con la pistola y la escopeta de la marca Benelli, al tratarse de armas reglamentadas, careciendo sus poseedores de la licencia o permisos reglamentariamente exigidos. Procediendo la calificación por el art. 563 del Código Penal en aplicación del art. 8.4ª del Código Penal, al preverse una pena mayor en tal precepto.

Tampoco ofrece en el presente caso especial dificultad la subsunción de los hechos probados en los indicados preceptos, y que se declara probado en esta sentencia que en el registro llevado a cabo en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid fueron intervinieron una pistola de alarma y señales, semiautomática, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos de calibre 9 x 22 mm., una escopeta de dos cañones yuxtapuestos, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, que ha sido modificada al recortar los cañones, y una escopeta semiautomática monocañón, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, funcionando correctamente todas las armas indicadas, siendo la pistola y la primera escopeta armas reglamentadas, y la segunda escopeta un arma reglamentada que ha sido sustancialmente modificada en sus características de fabricación; careciendo los residentes en la vivienda de licencia de armas. No siendo tampoco en relación con este delito una mayor motivación sobre la calificación jurídico penal de los hechos al no haberse planteado ninguna cuestión concreta sobre tal calificación por las partes.

SEXTO.-Del delito contra la salud pública antes definido es autor penalmente responsable el acusado don Daniel al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

SÉPTIMO.-No procede declaración de responsabilidad penal alguna de los demás acusados por la comisión de tal delito al no haberse practicado en el juicio oral pruebas de cargo suficiente para acreditar que alguno de ellos tuviera en su posesión la cocaína intervenida. Debiéndose señalar que únicamente el acusado Daniel reconoció en el juicio oral que la cocaína era de su propiedad, y ninguno de los demás acusados reconoció relación alguna con dicha sustancia. Y los diversos testimonios de los agentes de policía en el acto del juicio oral no pusieron de manifiesto de forma clara y contundente que alguno de los acusados hubiera realizado algún acto de transmisión o de otro tipo en relación con la cocaína intervenida. Ni siquiera los indicados testimonios acreditaron de forma indubitada que alguna de las personas a las que se hace referencia en el escrito de acusación como adquirentes de sustancia estupefaciente realizaran la adquisición en el domicilio de los acusados. Por lo que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no desvirtuaron la presunción constitucional de inocencia de los acusados doña Eva, doña Estefanía y don Florian respecto del delito contra la salud pública. Procediendo por ello su absolución por tal delito.

OCTAVO.-Del delito de tenencia de armas son autores penalmente responsables los acusados Daniel y Estefanía en aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No se ha acreditado que ninguno de los indicados acusados llegara a poseer material y físicamente las armas en ningún momento. Pero sí debe concluirse que ambos tuvieron la tenencia compartida de las armas. Siguiéndose para llegar a tal conclusión la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 6 de abril de 2026, en la que se expresa:

"10.2.- Es cierto que la jurisprudencia exige para afirmar la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas previsto en los arts. 564 y 567 del CP , que quede acreditada una disponibilidad, aun potencial, de las armas de las que ilícitamente se dispone. Pero esa misma jurisprudencia no identifica tenencia con posesión material. Conviene insistir, una vez más, en que el delito no exige un contacto material y físico, de carácter permanente, con el arma en cuestión ( STS 478/2013, 6 de junio ). Tenencia equivale a gozar de la posesión actual de una cosa y poseer consiste en tener un objeto con ánimo de conservarlo, obviamente, con una potencialidad de uso ( STS 425/2003, 31 de octubre ). Hemos dicho que la exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que tal relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS 1257/2002, 4 de julio ). Basta al efecto la posesión y la disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable ( STS 425/2003, 31 de octubre ).

...

La STS 960/2007, 29 de noviembre , recuerda, es cierto, que estamos en presencia de un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 891/1999, 1 de junio , 963/2000, 2 de junio , 2123/2002, 16 de diciembre , 674/2003, 30 de abril ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de «societas scaelaris» que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 1128/1993, 14 de mayo )."

En el presente caso, resulta acreditado que las armas se encontraban en el domicilio que constituía el domicilio del matrimonio formado por los acusados Daniel y Estefanía, no estando las armas escondidas o guardadas en algún lugar que impidiera a ninguno de ellos el uso de las mismas, por lo que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que ambos acusados eran conocedores de la existencia de las armas en su domicilio y que tenían la posibilidad de usarlas cuando así lo hubieran querido.

NOVENO.-Del delito de tenencia de armas no cabe declarar la responsabilidad penal de los también acusados Eva y Florian, al no haberse practicado prueba alguna que acredite la relación de los mismos con las armas intervenidas en el domicilio de los acusados Daniel y Estefanía. Nada se ha probado al respecto. Ni siquiera que los acusados Eva y Florian tuvieran su domicilio en la indicada vivienda. Por lo que la presunción constitucional de inocencia conlleva la absolución de los acusados Eva y Florian respecto del delito de tenencia de armas.

DÉCIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En concreto, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Se dispone en el art. 21.6.ª del Código Penal que constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad penal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Las Defensas de los acusados centran la concurrencia de la atenuante en el tiempo transcurrido entre la recepción de los autos en esta Audiencia Provincial y la celebración del juicio oral.

Del examen de las actuaciones resulta que el procedimiento abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción se recibió en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de mayo de 2024; por auto de 28 de mayo de 2024 se resuelve sobre la admisión de las pruebas para el juicio oral; por diligencia de ordenación de la misma fecha se señala para la celebración del juicio oral el 25 de febrero de 2025; por providencia de 20 de diciembre de 2024 se suspende el juicio oral señalado al interesarse por la representación procesal del acusado don Daniel al tener otros señalamientos para la misma fecha, y se señala para juicio oral el 17 de septiembre de 2025; por providencia de 7 de abril de 2025 se acordó la suspensión del juicio oral señalado al interesarse por la representación de la acusada doña Eva por ser necesario para preparar la defensa; dictándose providencia de 11 de septiembre de 2025 señalando juicio oral para el 23 de abril de 2026; celebrándose dicho acto; practicándose entre las diversas resoluciones las actuaciones necesarias para la celebración del juicio oral.

De tales actuaciones no puede apreciarse que la causa haya estado paralizada indebidamente como tampoco que la paralización pueda ser calificada de extraordinaria. Incluso debe tenerse en cuenta que las suspensiones de los juicios orales señalados para los días 25 de febrero de 2025 y 17 de septiembre de 2025 se acordaron a instancia de las Defensas que ahora interesan la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo que no procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

UNDÉCIMO.-En el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal se castiga en abstracto el delito contra la salud pública cometido por el acusado Daniel con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. De conformidad con el art. 66.1.6ª de dicho Código, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer dicha pena, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No considerando este Tribunal que ni en la ejecución del delito ni en la persona del acusado concurran circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor gravedad que la mínima legalmente establecida. Por lo que procede imponer al acusado Daniel una pena de prisión de tres años y una pena de multa de 1.875'26 euros.

En aplicación del art. 56 del Código Penal, la pena de prisión llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la indicada pena de multa, para el caso de impago de la misma, procede imponer al acusado la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de diez días.

DUOCÉCIMO.-En el art. 563 del Código Penal se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de uno a tres años. Siendo aquí también de aplicación el art. 66.1.6ª del Código Penal antes citado. Y en el presente caso se considera procedente imponer la pena de prisión en la extensión de dos años en atención a la gravedad del concreto delito cometido al ser tres las armas objeto del delito. Procediendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.

Igualmente, en aplicación del art. 570 del Código, procede imponer por tal delito la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, y ello en atención a la peligrosidad de las concretas armas objeto del delito.

DECIMOTERCERO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse a los acusados Daniel y Estefanía las costas del presente procedimiento. Si bien dicha obligación se limitará en la cuarta parte de las costas al acusado Daniel y en la octava parte de las costas a la acusada Estefanía. Siendo de oficio el resto de las costas.

Por todo lo cual en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de armas, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.875'26 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, y por el segundo delito a una pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estefanía, como autora penalmente responsable de un delito de tenencia de armas, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos a Estefanía del delito contra la salud pública por el que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eva y Florian de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas por los que venían acusados.

Que debemos imponer e imponemos al acusado Daniel el pago de la cuarta parte de las costas y a la acusada Estefanía el pago de la octava parte de las costas, declarándose de oficio el resto de las costas.

Que debemos decretar y decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes y los instrumentos intervenidos en la presente causa así como del dinero ocupado, a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados Daniel y Estefanía, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

En los meses de octubre y noviembre del año 2021, los acusados Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tenían su domicilio en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid.

El acusado Daniel se dedicaba a la venta de hachís y cocaína en el indicado domicilio.

Por auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se acordó la entrada y registro en dicha vivienda, realizándose el registro sobre las 11:45 horas del día 26 de noviembre de 2021, encontrándose en su interior cuatro bolsas de plástico que contenían una sustancia blanca que, tras su análisis oficial, resultó ser cocaína, con un peso neto de 17'623 gramos, 2'174 gramos, 0'195 gramos y 0'326 gramos, y una pureza de 84'8%, 85'4%, 85'1% y 85'3%, respectivamente (peso neto puro de 14'9 gramos, 1'86 gramos, 0'166 gramos y 0'278 gramos; en total 17,204 gramos); una placa de una sustancia vegetal, marrón, que tras su análisis oficial resultó ser resina de cannabis (tetrahidrocannabinol (THC) >0,2%) con un peso neto de 92'143 gramos, sustancias todas ellas que el acusado Daniel tenía en su poder para su distribución a terceras personas. Igualmente se intervino una báscula de precisión de color blanco marca Kennex, una caja metálica de Nivea Men y una cuchara de metal, objetos todos ellos con restos de una sustancia en la que, tras su análisis oficial, se detectó cocaína; una bolsa negra con recortes circulares y un rollo de alambre verde y varios recortes del mismo de pequeño tamaño, así como 3.790 euros, en billetes fraccionados, producto del referido tráfico ilícito.

Las indicadas sustancias tendrían un valor en el mercado ilícito de las mismas que ascendería a 586'95 euros la resina de cannabis y 1.875'26 euros la cocaína.

En el registro mencionado fueron igualmente intervenidas las siguientes armas, cuyo funcionamiento era correcto, tanto en mecánico en vacío como operativo, y que los acusados Daniel y Estefanía tenían en dicho domicilio a su disposición: una pistola de alarma y señales (antigua detonadora), semiautomática de la marca EKOL modelo Firat Compact, con el número NUM008, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos de calibre 9 x 22 mm. (9 mm. detonante/Knall); una escopeta de dos cañones yuxtapuestos de la marca "L.I.G.", con el número de serie NUM009, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, de percusión central, que ha sido modificada al recortar los cañones de ánima lisa; y una escopeta semiautomática monocañón, de la marca "BENELLI", modelo "121", con el número de serie NUM010, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, de percusión central.

El funcionamiento de todas las armas era correcto, tanto mecánico en vacío, como operativo.

La pistola de la Marca "EKOL" modelo "Firat Compact" es un arma reglamentada, clasificada según el Artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 7ª Categoría, Apartado 6, como arma de alarma y señales y lanzabengalas. La escopeta marca Benelli es arma reglamentada, clasificada según el Artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero, en la 3ª categoría, apartado 2, para cuya tenencia y uso es obligatorio poseer la correspondiente Licencia y la Guía de Pertenencia. Y en cuanto a la escopeta de la marca "L.I.G.", al presentar los cañones recortados, pasa a considerarse arma prohibida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5.1, apartado C, del citado Reglamento.

Ni el acusado Daniel ni la acusada Estefanía poseían licencia de armas con arreglo a la legislación vigente.

No se ha acreditado que los acusados Florian y Eva tuvieran relación alguna ni con las sustancias estupefacientes ni con las armas encontradas en el registro antes expresado, llevado a cabo en la vivienda de la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid ni que residieran en dicha vivienda.

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El acusado Daniel reconoció residir en el domicilio que se especifica en el apartado de hechos probados de esta sentencia, que en el registro de dicho domicilio se encontraron las sustancias estupefacientes y los demás objetos, incluidas las armas.

La acusada Estefanía reconoció en el juicio oral que también residía en dicho domicilio, que las sustancias estupefacientes allí encontradas pertenecían al acusado Daniel y también vino a reconocer la existencia de las armas en tal lugar.

La acusada Eva manifestó en el juicio oral que en la indicada vivienda tenían su domicilio los acusados Daniel y Estefanía.

El acusado Florian vino a reconocer la existencia de las dos escopetas en el domicilio indicado.

Consta en las actuaciones el acta de entrada y registro en la vivienda (folios 22 y siguientes de las diligencias previas), que acredita las sustancias, las armas y los objetos encontrados en la vivienda. Siendo ratificada dicha diligencia en el acto del juicio oral por los Policías Nacionales NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014.

Consta el informe pericial sobre las armas intervenidas en el registro de la vivienda (folios 167 y siguientes), que acredita las características y el estado de dichas armas. Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Consta el informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA (obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas), que acredita la clase de las sustancias intervenidas en el registro de la vivienda, así como su peso y pureza.

Y finalmente consta el informe sobre el valor se las indicadas sustancias (folios 207 y siguientes de las diligencias previas), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y ha sido ratificado en el juicio oral por su autor, el Policía Nacional NUM011.

SEGUNDO.-Se mantuvo por el acusado Daniel que la cocaína encontrada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo. No habiéndose practicado ninguna prueba que acredite de forma directa que en el domicilio del citado acusado se hubiera llevado a cabo ningún acto concreto de transmisión de sustancia alguna a terceras personas. Los diversos testigos que declararon en el juicio oral, todos ellos agentes de la Policía Nacional, no fueron capaces de concretar de forma precisa ningún acto de tal carácter en el domicilio ocupado por el acusado, pues algunos de ellos no llegaron a ver personalmente ningún acto de venta en el domicilio y otros no recordaban con claridad lo sucedido.

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En relación con la acreditación por vía indiciaria del destino de la sustancia estupefaciente es de interés citar aquí la Sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo , entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste " en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ).

Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras)."

En el presente caso, la cantidad de cocaína intervenida en el domicilio del acusado ascendió a un total de 17'204 gramos, que excede en más de doble de la cantidad que jurisprudencialmente se estima como indicio de la tenencia preordenada al tráfico de dicha sustancia. La cocaína estaba repartida en cuatro bolsas distintas, lo que no resulta coherente con que toda la sustancia estuviera destinada al consumo por el propio acusado en su domicilio. Y también se encontraron en el domicilio una báscula de precisión, una pluralidad de recortes circulares y un rollo de alambre; instrumentos que por sus características se evidencia que tenían como función el reparto de la cocaína en dosis pequeñas para su distribución a terceras personas, pues sobre todo los recortes circulares y el alambre no pueden guardar ninguna relación lógica con que la cocaína estuviera destinada únicamente al autoconsumo por el propio acusado. No se ha acreditado que el acusado Daniel tuviera ingresos económicos con el que, en su caso, adquirir las drogas para su propio consumo. Y por último, en el registro del domicilio se encontraron 3.790 euros en billetes fraccionados, lo que resulta indicio coherente con que dicha cantidad de dinero provenía de ventas de droga.

En definitiva, este Tribunal considera acreditado que la cocaína que se encontró en el registro del domicilio estaba destinada por el acusado Daniel a su venta terceras personas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, al tipificarse en dicho precepto como delito la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

La subsunción de los hechos probados en tal tipo de delito no ofrece dificultad alguna pues se declara probado que el acusado Daniel se dedicaba en su domicilio a la venta de cocaína, y tenía en el mismo para tal finalidad la cantidad de 17'623 gramos de cocaína, con un peso de cocaína pura de 17,204 gramos. No procediendo una mayor motivación sobre la indicada calificación jurídica al no haberse planteado por las partes procesales ninguna cuestión concreta sobre la subsunción de los hechos en el indicado tipo delictivo, pues el debate procesal que tuvo lugar en el juicio oral se centró fundamentalmente sobre la valoración de las pruebas practicadas en relación con la comisión del delito por los acusados.

CUARTO.-En la calificación de los hechos como delito contra la salud pública no se ha tenido en cuenta el cannabis que también se encontró en el domicilio. Y ello obedece a seguirse el criterio establecido en la Sentencia de 25 de abril de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"5. Pues el recurrente argumenta que no se había determinado el índice de psicoactividad y que no se había acreditado que la sustancia intervenida fuera sustancia estupefaciente con un potencial farmacológico para poder causar daño a la salud de las personas. Añade que el nivel de concentración de THC resulta ínfimo, siendo el propio del cáñamo industrial y no de las variedades de marihuana que se utilizan para su consumo con fines de alcanzar los efectos propios de las sustancias estupefacientes. También niega que en contra de lo afirmado en la Sentencia del TSJA, ni la Jurisprudencia, ni la legislación determina que la sustancia fiscalizada sea aquella cuyo valores de THC superen el 0,2 %; valor que indica, surge de la normativa agraria europea en relación al cultivo autorizado de cannabis, fijando como uno de los requisitos del cultivo industrial de cannabis la utilización de semillas incluidas en el Catálogo Común de Variedades de Especies de Plantas Agrícolas, Catálogo comunitario de variedades protegidas u otros como la Lista de cultivos de Certificación OCDE; y el art. 28. 2 de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes establece que: "La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) y hortícolas.

Señala que igualmente el Reglamento Europeo 1223/2009 sobre productos cosméticos establece que los mismos no podrán contener sustancias prohibidas enumeradas en el anexo 1. En tal anexo en la entrada 306 se contienen las sustancias incluidas en las Listas 1 y II de la C.U; por tanto, el cannabis no puede ser utilizado en cosmética, podrá serlo el aceite de semillas o el QBD sintético. En fecha 16 de diciembre de 2020 la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición emitió nota en el que establece que: "Respecto de los alimentos derivados del cáñamo autorizados para ser comercializados en la Unión Europea, y por tanto en España, sólo presentan historial de consumo seguro y significativo aquellos procedentes exclusivamente de semillas del cáñamo con contenido en tetrahidrocannabinol por debajo del 0,2; pero entiende que ello no implica que una concentración ligeramente superior al 0,2% de THC como es el caso en el que las muestras analizadas arrojan un resultado de 0,6 y 0,4 de THC, cuando las variedades de marihuana usades para su consumo para obtener los efectos de las sustancias estupefacientes alcanzan entre el 15 y el 30% de THC.

En definitiva, concluye que todas las muestras analizadas tienen una concentración de THC propia del cáñamo industrial y no de la marihuana, sin que tampoco conste el margen de error en la determinación cuantitativa de la concentración de THC. Y añade que el CBD, motivo de controversia y principal principio activo predominante en todas las plantas intervenidas, no es psicoactivo; y tampoco pueden ser consideradas fiscalizadas como sustancias estupefacientes las sumidades floridas de la planta de cannabis que no sean psicoactivas, es decir, que no tengan un índice de psicoactividad superior a 1.

6. En la STS invocada por el recurrente, núm. 205/2020, de 21 de mayo , en su fundamento segundo, se trataba de diferenciar entre hachís y marihuana:

[...] de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio ); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre , carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis ), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre , con abundante cita de resoluciones previas).

Doctrina que resuelve la cuestión sobre la naturaleza química de la sustancia intervenida, pero que por otra parte, deviene insuficiente en el caso de las plantas de cannabis para determinar físicamente el peso, cuánta es la cantidad de droga que ha resultado intervenida; pues la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:

b) Por " cannabis " se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina , cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis " se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis " se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención

A la vez que incluye en la Lista I, al " cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis "; y en la lista IV al " cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma . De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.

Ello no resulta incompatible con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ; que n su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores , obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b ): el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis . Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:

a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);

b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas comprendidas en el ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997).

Así, las semillas de cannabis se comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%, [ Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%.

Una reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero ; 1671/2003, de 5 de marzo ; 1621/2003, de 10 de febrero ; ó 357/2003, de 31 de enero ). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de1972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de estupefacientes y en su caso psicotrópicos contendidos en el artículo 368 CP .

De ello resulta también, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis ), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.

7. Con posterioridad a los hechos que contemplaba aquella sentencia se modificó el art. 1 de la Decisión Marco (y se añadió el 1 bis, 1 ter y 8 bis) por la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 , donde además de adicionar las sustancias incorporadas en su anexo, clarifica la definición de "droga" :una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 .

Y con posterioridad a la fecha de aquella sentencia, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961.

Y a su vez, en esa misma fecha, la Comisión decidió por 6 votos a favor, 43 en contra y 4 abstenciones no seguir la Recomendación de la OMS de añadir una nota a pie de página a la Lista I de la Convención de 1961 que diga "Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0,2% de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sometidos a fiscalización internacional".

En cuanto al cultivo del cáñamo, en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) , y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0, 3 %"; cifra superior a la anteriormente permitida, en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; donde probablemente no resultó ajeno ser la cifra máxima establecida para el cáñamo industrial en la Farm Bill 2018, estadounidense, también conocida como Ley de Mejora de la Agricultura promulgada el 20 de diciembre de 2018

8. De todo ello se extrae:

i) En la lista I de la CU se encuentra incluido el cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis, independientemente de sus contenidos en THC (es decir, la marihuana no está fiscalizada en función del índice del THC sino en cuanto sea inflorescencias junto con las hojas unidas a ellas y resina), por lo que tienen la consideración de estupefacientes, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos ( artículo 4 c del Convenio Único ).

ii) La citada normativa no es de aplicación al cultivo de las plantas de cannabis con fines industriales (destinado exclusivamente a la obtención de fibra, grano y semillas), según se recoge en el artículo 28 del Convenio Único , y siempre que carezca del principio estupefaciente conforme al artículo 9 de la ley 17/1967, de 8 de abril .

iii) En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 , se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0, 3 % (THC = 0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente.

iv) Consecuentemente, en el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0,3%.

9. Coinciden estas conclusiones con una pacífica doctrina jurisprudencial; y así la STS 957/2022, de 15 de diciembre , condena por el cultivo de plantas que produjeron 1090 kilogramos de cannabis cativa con un porcentaje de THC superior al 0,2%; la STS 306/2022, de 25 de marzo , expresa que "hemos considerado en múltiples resoluciones que el cultivo de la marihuana (aunque su nivel de THC no llegue al 0,40 por 100), es revelador de forma unívoca y de manera clara de la voluntad de cometer el delito contra la salud pública objeto de acusación, incluso en casos de THC 0,3%, de las plantas de marihuana intervenidas existe una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor supone la consumación del delito contra la salud pública"; resoluciones que precisan una corriente anterior ( STS 154/2007, de 1 de marzo con cita de otras varias), que cifra de manera aproximada el porcentaje de concentración del principio activo, para la grifa o marihuana a partir del 0'4% de THC."

En consecuencia, al hacerse constar en el informe del Instituto Nacional de Toxicología que en la resina de hachís analizada se detectó THC en más de un 0'2%; lo que no acredita que la concentración de tal principio activo excediera del 0'3%; el hachís objeto de la presente causa no puede calificarse como sustancia estupefaciente a los efectos de cumplir con los requisitos del tipo de delito del art. 368 del Código Penal.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en relación con las armas son calificables como un delito de tenencia de armas del art. 563 del Código Penal, en el que se tipifica como delito la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas; calificación que procede en relación con la escopeta de la marca L.I.G., al tratarse de un arma reglamentada que ha sido modificada al recortarse los cañones; y serían también calificables como un delito de tenencia de armas del art. 564 -1.2º- del Código Penal, en relación con la pistola y la escopeta de la marca Benelli, al tratarse de armas reglamentadas, careciendo sus poseedores de la licencia o permisos reglamentariamente exigidos. Procediendo la calificación por el art. 563 del Código Penal en aplicación del art. 8.4ª del Código Penal, al preverse una pena mayor en tal precepto.

Tampoco ofrece en el presente caso especial dificultad la subsunción de los hechos probados en los indicados preceptos, y que se declara probado en esta sentencia que en el registro llevado a cabo en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid fueron intervinieron una pistola de alarma y señales, semiautomática, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos de calibre 9 x 22 mm., una escopeta de dos cañones yuxtapuestos, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, que ha sido modificada al recortar los cañones, y una escopeta semiautomática monocañón, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, funcionando correctamente todas las armas indicadas, siendo la pistola y la primera escopeta armas reglamentadas, y la segunda escopeta un arma reglamentada que ha sido sustancialmente modificada en sus características de fabricación; careciendo los residentes en la vivienda de licencia de armas. No siendo tampoco en relación con este delito una mayor motivación sobre la calificación jurídico penal de los hechos al no haberse planteado ninguna cuestión concreta sobre tal calificación por las partes.

SEXTO.-Del delito contra la salud pública antes definido es autor penalmente responsable el acusado don Daniel al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

SÉPTIMO.-No procede declaración de responsabilidad penal alguna de los demás acusados por la comisión de tal delito al no haberse practicado en el juicio oral pruebas de cargo suficiente para acreditar que alguno de ellos tuviera en su posesión la cocaína intervenida. Debiéndose señalar que únicamente el acusado Daniel reconoció en el juicio oral que la cocaína era de su propiedad, y ninguno de los demás acusados reconoció relación alguna con dicha sustancia. Y los diversos testimonios de los agentes de policía en el acto del juicio oral no pusieron de manifiesto de forma clara y contundente que alguno de los acusados hubiera realizado algún acto de transmisión o de otro tipo en relación con la cocaína intervenida. Ni siquiera los indicados testimonios acreditaron de forma indubitada que alguna de las personas a las que se hace referencia en el escrito de acusación como adquirentes de sustancia estupefaciente realizaran la adquisición en el domicilio de los acusados. Por lo que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no desvirtuaron la presunción constitucional de inocencia de los acusados doña Eva, doña Estefanía y don Florian respecto del delito contra la salud pública. Procediendo por ello su absolución por tal delito.

OCTAVO.-Del delito de tenencia de armas son autores penalmente responsables los acusados Daniel y Estefanía en aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No se ha acreditado que ninguno de los indicados acusados llegara a poseer material y físicamente las armas en ningún momento. Pero sí debe concluirse que ambos tuvieron la tenencia compartida de las armas. Siguiéndose para llegar a tal conclusión la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 6 de abril de 2026, en la que se expresa:

"10.2.- Es cierto que la jurisprudencia exige para afirmar la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas previsto en los arts. 564 y 567 del CP , que quede acreditada una disponibilidad, aun potencial, de las armas de las que ilícitamente se dispone. Pero esa misma jurisprudencia no identifica tenencia con posesión material. Conviene insistir, una vez más, en que el delito no exige un contacto material y físico, de carácter permanente, con el arma en cuestión ( STS 478/2013, 6 de junio ). Tenencia equivale a gozar de la posesión actual de una cosa y poseer consiste en tener un objeto con ánimo de conservarlo, obviamente, con una potencialidad de uso ( STS 425/2003, 31 de octubre ). Hemos dicho que la exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que tal relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS 1257/2002, 4 de julio ). Basta al efecto la posesión y la disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable ( STS 425/2003, 31 de octubre ).

...

La STS 960/2007, 29 de noviembre , recuerda, es cierto, que estamos en presencia de un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 891/1999, 1 de junio , 963/2000, 2 de junio , 2123/2002, 16 de diciembre , 674/2003, 30 de abril ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de «societas scaelaris» que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 1128/1993, 14 de mayo )."

En el presente caso, resulta acreditado que las armas se encontraban en el domicilio que constituía el domicilio del matrimonio formado por los acusados Daniel y Estefanía, no estando las armas escondidas o guardadas en algún lugar que impidiera a ninguno de ellos el uso de las mismas, por lo que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que ambos acusados eran conocedores de la existencia de las armas en su domicilio y que tenían la posibilidad de usarlas cuando así lo hubieran querido.

NOVENO.-Del delito de tenencia de armas no cabe declarar la responsabilidad penal de los también acusados Eva y Florian, al no haberse practicado prueba alguna que acredite la relación de los mismos con las armas intervenidas en el domicilio de los acusados Daniel y Estefanía. Nada se ha probado al respecto. Ni siquiera que los acusados Eva y Florian tuvieran su domicilio en la indicada vivienda. Por lo que la presunción constitucional de inocencia conlleva la absolución de los acusados Eva y Florian respecto del delito de tenencia de armas.

DÉCIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En concreto, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Se dispone en el art. 21.6.ª del Código Penal que constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad penal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Las Defensas de los acusados centran la concurrencia de la atenuante en el tiempo transcurrido entre la recepción de los autos en esta Audiencia Provincial y la celebración del juicio oral.

Del examen de las actuaciones resulta que el procedimiento abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción se recibió en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de mayo de 2024; por auto de 28 de mayo de 2024 se resuelve sobre la admisión de las pruebas para el juicio oral; por diligencia de ordenación de la misma fecha se señala para la celebración del juicio oral el 25 de febrero de 2025; por providencia de 20 de diciembre de 2024 se suspende el juicio oral señalado al interesarse por la representación procesal del acusado don Daniel al tener otros señalamientos para la misma fecha, y se señala para juicio oral el 17 de septiembre de 2025; por providencia de 7 de abril de 2025 se acordó la suspensión del juicio oral señalado al interesarse por la representación de la acusada doña Eva por ser necesario para preparar la defensa; dictándose providencia de 11 de septiembre de 2025 señalando juicio oral para el 23 de abril de 2026; celebrándose dicho acto; practicándose entre las diversas resoluciones las actuaciones necesarias para la celebración del juicio oral.

De tales actuaciones no puede apreciarse que la causa haya estado paralizada indebidamente como tampoco que la paralización pueda ser calificada de extraordinaria. Incluso debe tenerse en cuenta que las suspensiones de los juicios orales señalados para los días 25 de febrero de 2025 y 17 de septiembre de 2025 se acordaron a instancia de las Defensas que ahora interesan la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo que no procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

UNDÉCIMO.-En el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal se castiga en abstracto el delito contra la salud pública cometido por el acusado Daniel con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. De conformidad con el art. 66.1.6ª de dicho Código, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer dicha pena, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No considerando este Tribunal que ni en la ejecución del delito ni en la persona del acusado concurran circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor gravedad que la mínima legalmente establecida. Por lo que procede imponer al acusado Daniel una pena de prisión de tres años y una pena de multa de 1.875'26 euros.

En aplicación del art. 56 del Código Penal, la pena de prisión llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la indicada pena de multa, para el caso de impago de la misma, procede imponer al acusado la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de diez días.

DUOCÉCIMO.-En el art. 563 del Código Penal se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de uno a tres años. Siendo aquí también de aplicación el art. 66.1.6ª del Código Penal antes citado. Y en el presente caso se considera procedente imponer la pena de prisión en la extensión de dos años en atención a la gravedad del concreto delito cometido al ser tres las armas objeto del delito. Procediendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.

Igualmente, en aplicación del art. 570 del Código, procede imponer por tal delito la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, y ello en atención a la peligrosidad de las concretas armas objeto del delito.

DECIMOTERCERO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse a los acusados Daniel y Estefanía las costas del presente procedimiento. Si bien dicha obligación se limitará en la cuarta parte de las costas al acusado Daniel y en la octava parte de las costas a la acusada Estefanía. Siendo de oficio el resto de las costas.

Por todo lo cual en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de armas, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.875'26 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, y por el segundo delito a una pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estefanía, como autora penalmente responsable de un delito de tenencia de armas, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos a Estefanía del delito contra la salud pública por el que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eva y Florian de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas por los que venían acusados.

Que debemos imponer e imponemos al acusado Daniel el pago de la cuarta parte de las costas y a la acusada Estefanía el pago de la octava parte de las costas, declarándose de oficio el resto de las costas.

Que debemos decretar y decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes y los instrumentos intervenidos en la presente causa así como del dinero ocupado, a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados Daniel y Estefanía, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El acusado Daniel reconoció residir en el domicilio que se especifica en el apartado de hechos probados de esta sentencia, que en el registro de dicho domicilio se encontraron las sustancias estupefacientes y los demás objetos, incluidas las armas.

La acusada Estefanía reconoció en el juicio oral que también residía en dicho domicilio, que las sustancias estupefacientes allí encontradas pertenecían al acusado Daniel y también vino a reconocer la existencia de las armas en tal lugar.

La acusada Eva manifestó en el juicio oral que en la indicada vivienda tenían su domicilio los acusados Daniel y Estefanía.

El acusado Florian vino a reconocer la existencia de las dos escopetas en el domicilio indicado.

Consta en las actuaciones el acta de entrada y registro en la vivienda (folios 22 y siguientes de las diligencias previas), que acredita las sustancias, las armas y los objetos encontrados en la vivienda. Siendo ratificada dicha diligencia en el acto del juicio oral por los Policías Nacionales NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014.

Consta el informe pericial sobre las armas intervenidas en el registro de la vivienda (folios 167 y siguientes), que acredita las características y el estado de dichas armas. Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Consta el informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA (obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas), que acredita la clase de las sustancias intervenidas en el registro de la vivienda, así como su peso y pureza.

Y finalmente consta el informe sobre el valor se las indicadas sustancias (folios 207 y siguientes de las diligencias previas), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y ha sido ratificado en el juicio oral por su autor, el Policía Nacional NUM011.

SEGUNDO.-Se mantuvo por el acusado Daniel que la cocaína encontrada en su domicilio estaba destinada a su propio consumo. No habiéndose practicado ninguna prueba que acredite de forma directa que en el domicilio del citado acusado se hubiera llevado a cabo ningún acto concreto de transmisión de sustancia alguna a terceras personas. Los diversos testigos que declararon en el juicio oral, todos ellos agentes de la Policía Nacional, no fueron capaces de concretar de forma precisa ningún acto de tal carácter en el domicilio ocupado por el acusado, pues algunos de ellos no llegaron a ver personalmente ningún acto de venta en el domicilio y otros no recordaban con claridad lo sucedido.

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En relación con la acreditación por vía indiciaria del destino de la sustancia estupefaciente es de interés citar aquí la Sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo , entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste " en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ).

Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras)."

En el presente caso, la cantidad de cocaína intervenida en el domicilio del acusado ascendió a un total de 17'204 gramos, que excede en más de doble de la cantidad que jurisprudencialmente se estima como indicio de la tenencia preordenada al tráfico de dicha sustancia. La cocaína estaba repartida en cuatro bolsas distintas, lo que no resulta coherente con que toda la sustancia estuviera destinada al consumo por el propio acusado en su domicilio. Y también se encontraron en el domicilio una báscula de precisión, una pluralidad de recortes circulares y un rollo de alambre; instrumentos que por sus características se evidencia que tenían como función el reparto de la cocaína en dosis pequeñas para su distribución a terceras personas, pues sobre todo los recortes circulares y el alambre no pueden guardar ninguna relación lógica con que la cocaína estuviera destinada únicamente al autoconsumo por el propio acusado. No se ha acreditado que el acusado Daniel tuviera ingresos económicos con el que, en su caso, adquirir las drogas para su propio consumo. Y por último, en el registro del domicilio se encontraron 3.790 euros en billetes fraccionados, lo que resulta indicio coherente con que dicha cantidad de dinero provenía de ventas de droga.

En definitiva, este Tribunal considera acreditado que la cocaína que se encontró en el registro del domicilio estaba destinada por el acusado Daniel a su venta terceras personas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, al tipificarse en dicho precepto como delito la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

La subsunción de los hechos probados en tal tipo de delito no ofrece dificultad alguna pues se declara probado que el acusado Daniel se dedicaba en su domicilio a la venta de cocaína, y tenía en el mismo para tal finalidad la cantidad de 17'623 gramos de cocaína, con un peso de cocaína pura de 17,204 gramos. No procediendo una mayor motivación sobre la indicada calificación jurídica al no haberse planteado por las partes procesales ninguna cuestión concreta sobre la subsunción de los hechos en el indicado tipo delictivo, pues el debate procesal que tuvo lugar en el juicio oral se centró fundamentalmente sobre la valoración de las pruebas practicadas en relación con la comisión del delito por los acusados.

CUARTO.-En la calificación de los hechos como delito contra la salud pública no se ha tenido en cuenta el cannabis que también se encontró en el domicilio. Y ello obedece a seguirse el criterio establecido en la Sentencia de 25 de abril de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"5. Pues el recurrente argumenta que no se había determinado el índice de psicoactividad y que no se había acreditado que la sustancia intervenida fuera sustancia estupefaciente con un potencial farmacológico para poder causar daño a la salud de las personas. Añade que el nivel de concentración de THC resulta ínfimo, siendo el propio del cáñamo industrial y no de las variedades de marihuana que se utilizan para su consumo con fines de alcanzar los efectos propios de las sustancias estupefacientes. También niega que en contra de lo afirmado en la Sentencia del TSJA, ni la Jurisprudencia, ni la legislación determina que la sustancia fiscalizada sea aquella cuyo valores de THC superen el 0,2 %; valor que indica, surge de la normativa agraria europea en relación al cultivo autorizado de cannabis, fijando como uno de los requisitos del cultivo industrial de cannabis la utilización de semillas incluidas en el Catálogo Común de Variedades de Especies de Plantas Agrícolas, Catálogo comunitario de variedades protegidas u otros como la Lista de cultivos de Certificación OCDE; y el art. 28. 2 de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes establece que: "La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) y hortícolas.

Señala que igualmente el Reglamento Europeo 1223/2009 sobre productos cosméticos establece que los mismos no podrán contener sustancias prohibidas enumeradas en el anexo 1. En tal anexo en la entrada 306 se contienen las sustancias incluidas en las Listas 1 y II de la C.U; por tanto, el cannabis no puede ser utilizado en cosmética, podrá serlo el aceite de semillas o el QBD sintético. En fecha 16 de diciembre de 2020 la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición emitió nota en el que establece que: "Respecto de los alimentos derivados del cáñamo autorizados para ser comercializados en la Unión Europea, y por tanto en España, sólo presentan historial de consumo seguro y significativo aquellos procedentes exclusivamente de semillas del cáñamo con contenido en tetrahidrocannabinol por debajo del 0,2; pero entiende que ello no implica que una concentración ligeramente superior al 0,2% de THC como es el caso en el que las muestras analizadas arrojan un resultado de 0,6 y 0,4 de THC, cuando las variedades de marihuana usades para su consumo para obtener los efectos de las sustancias estupefacientes alcanzan entre el 15 y el 30% de THC.

En definitiva, concluye que todas las muestras analizadas tienen una concentración de THC propia del cáñamo industrial y no de la marihuana, sin que tampoco conste el margen de error en la determinación cuantitativa de la concentración de THC. Y añade que el CBD, motivo de controversia y principal principio activo predominante en todas las plantas intervenidas, no es psicoactivo; y tampoco pueden ser consideradas fiscalizadas como sustancias estupefacientes las sumidades floridas de la planta de cannabis que no sean psicoactivas, es decir, que no tengan un índice de psicoactividad superior a 1.

6. En la STS invocada por el recurrente, núm. 205/2020, de 21 de mayo , en su fundamento segundo, se trataba de diferenciar entre hachís y marihuana:

[...] de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio ); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre , carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis ), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre , con abundante cita de resoluciones previas).

Doctrina que resuelve la cuestión sobre la naturaleza química de la sustancia intervenida, pero que por otra parte, deviene insuficiente en el caso de las plantas de cannabis para determinar físicamente el peso, cuánta es la cantidad de droga que ha resultado intervenida; pues la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:

b) Por " cannabis " se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina , cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis " se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis " se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención

A la vez que incluye en la Lista I, al " cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis "; y en la lista IV al " cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma . De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.

Ello no resulta incompatible con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ; que n su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores , obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b ): el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis . Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:

a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);

b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas comprendidas en el ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997).

Así, las semillas de cannabis se comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%, [ Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%.

Una reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero ; 1671/2003, de 5 de marzo ; 1621/2003, de 10 de febrero ; ó 357/2003, de 31 de enero ). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de1972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de estupefacientes y en su caso psicotrópicos contendidos en el artículo 368 CP .

De ello resulta también, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis ), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.

7. Con posterioridad a los hechos que contemplaba aquella sentencia se modificó el art. 1 de la Decisión Marco (y se añadió el 1 bis, 1 ter y 8 bis) por la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 , donde además de adicionar las sustancias incorporadas en su anexo, clarifica la definición de "droga" :una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 .

Y con posterioridad a la fecha de aquella sentencia, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961.

Y a su vez, en esa misma fecha, la Comisión decidió por 6 votos a favor, 43 en contra y 4 abstenciones no seguir la Recomendación de la OMS de añadir una nota a pie de página a la Lista I de la Convención de 1961 que diga "Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0,2% de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sometidos a fiscalización internacional".

En cuanto al cultivo del cáñamo, en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) , y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0, 3 %"; cifra superior a la anteriormente permitida, en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; donde probablemente no resultó ajeno ser la cifra máxima establecida para el cáñamo industrial en la Farm Bill 2018, estadounidense, también conocida como Ley de Mejora de la Agricultura promulgada el 20 de diciembre de 2018

8. De todo ello se extrae:

i) En la lista I de la CU se encuentra incluido el cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis, independientemente de sus contenidos en THC (es decir, la marihuana no está fiscalizada en función del índice del THC sino en cuanto sea inflorescencias junto con las hojas unidas a ellas y resina), por lo que tienen la consideración de estupefacientes, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos ( artículo 4 c del Convenio Único ).

ii) La citada normativa no es de aplicación al cultivo de las plantas de cannabis con fines industriales (destinado exclusivamente a la obtención de fibra, grano y semillas), según se recoge en el artículo 28 del Convenio Único , y siempre que carezca del principio estupefaciente conforme al artículo 9 de la ley 17/1967, de 8 de abril .

iii) En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 , se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0, 3 % (THC = 0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente.

iv) Consecuentemente, en el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0,3%.

9. Coinciden estas conclusiones con una pacífica doctrina jurisprudencial; y así la STS 957/2022, de 15 de diciembre , condena por el cultivo de plantas que produjeron 1090 kilogramos de cannabis cativa con un porcentaje de THC superior al 0,2%; la STS 306/2022, de 25 de marzo , expresa que "hemos considerado en múltiples resoluciones que el cultivo de la marihuana (aunque su nivel de THC no llegue al 0,40 por 100), es revelador de forma unívoca y de manera clara de la voluntad de cometer el delito contra la salud pública objeto de acusación, incluso en casos de THC 0,3%, de las plantas de marihuana intervenidas existe una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor supone la consumación del delito contra la salud pública"; resoluciones que precisan una corriente anterior ( STS 154/2007, de 1 de marzo con cita de otras varias), que cifra de manera aproximada el porcentaje de concentración del principio activo, para la grifa o marihuana a partir del 0'4% de THC."

En consecuencia, al hacerse constar en el informe del Instituto Nacional de Toxicología que en la resina de hachís analizada se detectó THC en más de un 0'2%; lo que no acredita que la concentración de tal principio activo excediera del 0'3%; el hachís objeto de la presente causa no puede calificarse como sustancia estupefaciente a los efectos de cumplir con los requisitos del tipo de delito del art. 368 del Código Penal.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en relación con las armas son calificables como un delito de tenencia de armas del art. 563 del Código Penal, en el que se tipifica como delito la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas; calificación que procede en relación con la escopeta de la marca L.I.G., al tratarse de un arma reglamentada que ha sido modificada al recortarse los cañones; y serían también calificables como un delito de tenencia de armas del art. 564 -1.2º- del Código Penal, en relación con la pistola y la escopeta de la marca Benelli, al tratarse de armas reglamentadas, careciendo sus poseedores de la licencia o permisos reglamentariamente exigidos. Procediendo la calificación por el art. 563 del Código Penal en aplicación del art. 8.4ª del Código Penal, al preverse una pena mayor en tal precepto.

Tampoco ofrece en el presente caso especial dificultad la subsunción de los hechos probados en los indicados preceptos, y que se declara probado en esta sentencia que en el registro llevado a cabo en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid fueron intervinieron una pistola de alarma y señales, semiautomática, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos de calibre 9 x 22 mm., una escopeta de dos cañones yuxtapuestos, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, que ha sido modificada al recortar los cañones, y una escopeta semiautomática monocañón, diseñada para disparar cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, funcionando correctamente todas las armas indicadas, siendo la pistola y la primera escopeta armas reglamentadas, y la segunda escopeta un arma reglamentada que ha sido sustancialmente modificada en sus características de fabricación; careciendo los residentes en la vivienda de licencia de armas. No siendo tampoco en relación con este delito una mayor motivación sobre la calificación jurídico penal de los hechos al no haberse planteado ninguna cuestión concreta sobre tal calificación por las partes.

SEXTO.-Del delito contra la salud pública antes definido es autor penalmente responsable el acusado don Daniel al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

SÉPTIMO.-No procede declaración de responsabilidad penal alguna de los demás acusados por la comisión de tal delito al no haberse practicado en el juicio oral pruebas de cargo suficiente para acreditar que alguno de ellos tuviera en su posesión la cocaína intervenida. Debiéndose señalar que únicamente el acusado Daniel reconoció en el juicio oral que la cocaína era de su propiedad, y ninguno de los demás acusados reconoció relación alguna con dicha sustancia. Y los diversos testimonios de los agentes de policía en el acto del juicio oral no pusieron de manifiesto de forma clara y contundente que alguno de los acusados hubiera realizado algún acto de transmisión o de otro tipo en relación con la cocaína intervenida. Ni siquiera los indicados testimonios acreditaron de forma indubitada que alguna de las personas a las que se hace referencia en el escrito de acusación como adquirentes de sustancia estupefaciente realizaran la adquisición en el domicilio de los acusados. Por lo que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no desvirtuaron la presunción constitucional de inocencia de los acusados doña Eva, doña Estefanía y don Florian respecto del delito contra la salud pública. Procediendo por ello su absolución por tal delito.

OCTAVO.-Del delito de tenencia de armas son autores penalmente responsables los acusados Daniel y Estefanía en aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No se ha acreditado que ninguno de los indicados acusados llegara a poseer material y físicamente las armas en ningún momento. Pero sí debe concluirse que ambos tuvieron la tenencia compartida de las armas. Siguiéndose para llegar a tal conclusión la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 6 de abril de 2026, en la que se expresa:

"10.2.- Es cierto que la jurisprudencia exige para afirmar la tipicidad del delito de tenencia ilícita de armas previsto en los arts. 564 y 567 del CP , que quede acreditada una disponibilidad, aun potencial, de las armas de las que ilícitamente se dispone. Pero esa misma jurisprudencia no identifica tenencia con posesión material. Conviene insistir, una vez más, en que el delito no exige un contacto material y físico, de carácter permanente, con el arma en cuestión ( STS 478/2013, 6 de junio ). Tenencia equivale a gozar de la posesión actual de una cosa y poseer consiste en tener un objeto con ánimo de conservarlo, obviamente, con una potencialidad de uso ( STS 425/2003, 31 de octubre ). Hemos dicho que la exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que tal relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS 1257/2002, 4 de julio ). Basta al efecto la posesión y la disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable ( STS 425/2003, 31 de octubre ).

...

La STS 960/2007, 29 de noviembre , recuerda, es cierto, que estamos en presencia de un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 891/1999, 1 de junio , 963/2000, 2 de junio , 2123/2002, 16 de diciembre , 674/2003, 30 de abril ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de «societas scaelaris» que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 1128/1993, 14 de mayo )."

En el presente caso, resulta acreditado que las armas se encontraban en el domicilio que constituía el domicilio del matrimonio formado por los acusados Daniel y Estefanía, no estando las armas escondidas o guardadas en algún lugar que impidiera a ninguno de ellos el uso de las mismas, por lo que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que ambos acusados eran conocedores de la existencia de las armas en su domicilio y que tenían la posibilidad de usarlas cuando así lo hubieran querido.

NOVENO.-Del delito de tenencia de armas no cabe declarar la responsabilidad penal de los también acusados Eva y Florian, al no haberse practicado prueba alguna que acredite la relación de los mismos con las armas intervenidas en el domicilio de los acusados Daniel y Estefanía. Nada se ha probado al respecto. Ni siquiera que los acusados Eva y Florian tuvieran su domicilio en la indicada vivienda. Por lo que la presunción constitucional de inocencia conlleva la absolución de los acusados Eva y Florian respecto del delito de tenencia de armas.

DÉCIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En concreto, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Se dispone en el art. 21.6.ª del Código Penal que constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad penal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Las Defensas de los acusados centran la concurrencia de la atenuante en el tiempo transcurrido entre la recepción de los autos en esta Audiencia Provincial y la celebración del juicio oral.

Del examen de las actuaciones resulta que el procedimiento abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción se recibió en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de mayo de 2024; por auto de 28 de mayo de 2024 se resuelve sobre la admisión de las pruebas para el juicio oral; por diligencia de ordenación de la misma fecha se señala para la celebración del juicio oral el 25 de febrero de 2025; por providencia de 20 de diciembre de 2024 se suspende el juicio oral señalado al interesarse por la representación procesal del acusado don Daniel al tener otros señalamientos para la misma fecha, y se señala para juicio oral el 17 de septiembre de 2025; por providencia de 7 de abril de 2025 se acordó la suspensión del juicio oral señalado al interesarse por la representación de la acusada doña Eva por ser necesario para preparar la defensa; dictándose providencia de 11 de septiembre de 2025 señalando juicio oral para el 23 de abril de 2026; celebrándose dicho acto; practicándose entre las diversas resoluciones las actuaciones necesarias para la celebración del juicio oral.

De tales actuaciones no puede apreciarse que la causa haya estado paralizada indebidamente como tampoco que la paralización pueda ser calificada de extraordinaria. Incluso debe tenerse en cuenta que las suspensiones de los juicios orales señalados para los días 25 de febrero de 2025 y 17 de septiembre de 2025 se acordaron a instancia de las Defensas que ahora interesan la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo que no procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

UNDÉCIMO.-En el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal se castiga en abstracto el delito contra la salud pública cometido por el acusado Daniel con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. De conformidad con el art. 66.1.6ª de dicho Código, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer dicha pena, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No considerando este Tribunal que ni en la ejecución del delito ni en la persona del acusado concurran circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor gravedad que la mínima legalmente establecida. Por lo que procede imponer al acusado Daniel una pena de prisión de tres años y una pena de multa de 1.875'26 euros.

En aplicación del art. 56 del Código Penal, la pena de prisión llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la indicada pena de multa, para el caso de impago de la misma, procede imponer al acusado la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de diez días.

DUOCÉCIMO.-En el art. 563 del Código Penal se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de uno a tres años. Siendo aquí también de aplicación el art. 66.1.6ª del Código Penal antes citado. Y en el presente caso se considera procedente imponer la pena de prisión en la extensión de dos años en atención a la gravedad del concreto delito cometido al ser tres las armas objeto del delito. Procediendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.

Igualmente, en aplicación del art. 570 del Código, procede imponer por tal delito la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, y ello en atención a la peligrosidad de las concretas armas objeto del delito.

DECIMOTERCERO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse a los acusados Daniel y Estefanía las costas del presente procedimiento. Si bien dicha obligación se limitará en la cuarta parte de las costas al acusado Daniel y en la octava parte de las costas a la acusada Estefanía. Siendo de oficio el resto de las costas.

Por todo lo cual en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de armas, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.875'26 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, y por el segundo delito a una pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estefanía, como autora penalmente responsable de un delito de tenencia de armas, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos a Estefanía del delito contra la salud pública por el que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eva y Florian de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas por los que venían acusados.

Que debemos imponer e imponemos al acusado Daniel el pago de la cuarta parte de las costas y a la acusada Estefanía el pago de la octava parte de las costas, declarándose de oficio el resto de las costas.

Que debemos decretar y decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes y los instrumentos intervenidos en la presente causa así como del dinero ocupado, a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados Daniel y Estefanía, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de armas, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.875'26 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, y por el segundo delito a una pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estefanía, como autora penalmente responsable de un delito de tenencia de armas, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos a Estefanía del delito contra la salud pública por el que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eva y Florian de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas por los que venían acusados.

Que debemos imponer e imponemos al acusado Daniel el pago de la cuarta parte de las costas y a la acusada Estefanía el pago de la octava parte de las costas, declarándose de oficio el resto de las costas.

Que debemos decretar y decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes y los instrumentos intervenidos en la presente causa así como del dinero ocupado, a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados Daniel y Estefanía, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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