Última revisión
31/08/2026
Sentencia Penal 228/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid, Rec. 568/2026 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 28079370062026100253
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6773
Núm. Roj: SAP M 6773:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
SCC
seccionsexta6@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0229570
Juicio sobre delitos leves 1480/2023
En Madrid a 7 de mayo de 2026.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Jose Pablo y Dª. Felicidad y parte apelada el M. Fiscal.
Siendo su
Se interesa como primera cuestión la nulidad de la sentencia por contradicción en los hechos probados, pues la misma incide en una contradicción flagrante al declarar en el relato fáctico, de forma simultánea, que " Felicidad
La pretensión no puede prosperar pues resulta evidente que se trata de un error de la Juzgadora respecto a los nombres de los intervinientes en los hechos. De la fundamentación de la sentencia y de su fallo se deduce, sin duda alguna, que se considera a los dos recurrentes autores del delito leve de lesiones en la persona de Cayetano, que Felicidad no amenazó a Jon y que Cayetano no agredió a los dos recurrentes. Ante este error manifiesto en los nombres de los implicados se ha corregido el relato de hechos probados de la forma antes expuesta.
La pretensión debe ser desestimada de plano por la sencilla razón de que un bar es un establecimiento abierto al público, donde es perfectamente legal instalar cámaras de video vigilancia, pues ninguna vulneración del derecho fundamental a la intimidad se puede producir en un local público. Cosa diferente es que esas cámaras estuvieran en un sitio privado como son los aseos, lo que está totalmente prohibido.
Debe añadirse que la Jurisprudencia, de modo reiterado, ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial, como sucede en el caso de autos, pues se trata de un establecimiento abierto al público.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 señala:
Y en el caso de autos no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en un lugar público, y no se han vulnerado derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas. No es necesario realizar mayores precisiones.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que ciertamente la sentencia tiene una fundamentación escasa, pero se considera que es suficiente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2011 dice:
A lo expuesto añade Jose Pablo que no se ha acreditado que agrediera a Cayetano, pues el propio denunciante reconoció en el acto del juicio que el ahora recurrente únicamente lo sujetó por detrás, sin que en ningún momento afirmara haber recibido un golpe por su parte; ningún testigo declaró haber visto al recurrente agredir a Cayetano, y la grabación de las cámaras del Bar, aportada como prueba y reproducida en juicio, no muestra que Jose Pablo realizara agresión alguna, tan solo refleja una discusión y, en todo caso, una sujeción sin resultado lesivo directo.
Por su parte Felicidad indica que en ningún momento agredió a Cayetano, al contrario, fue éste el que le agredió a ella. Se expone que Jose Pablo deja claro en su declaración en el juicio, que su mujer no interviene en agresión alguna a Cayetano, mencionando que tan solo fueron ellos dos los que estaban enzarzados, y que su entonces mujer no golpeó a Cayetano, que salieron los dos ( Felicidad y Cayetano) del bar, pero luego fue él ( Jose Pablo) quien fue hacia Cayetano.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Es preciso aclarar que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como
También es preciso aclarar que, ante las alegaciones de existencia de contradicciones entre la denuncia y la declaración en el juicio de Cayetano, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues el Art. 714 de la LECrim señala:
Y por ello sólo cabe concluir que se debe atender de modo exclusivo a la declaración prestada en el juicio, que fue muy clara y precisa y que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Así Cayetano expuso el incidente que se produjo en el bar y como Felicidad le sacó al exterior, siendo seguidos por Jose Pablo, y allí Felicidad agredió en la cara al Cayetano, que Jose Pablo le sujetaba por la espalda y también le dio algún golpe por la espalda. Es cierto que existe mala relación entre Cayetano y Felicidad, pero ello no resta credibilidad a su declaración, pues aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrió, siendo las mismas compatibles con el relato de Cayetano, y también aparece la corroboración de la testigo Petra, cuyo testimonio coincide con el de Cayetano.
De modo que la autora de las lesiones que Cayetano presentaba en la cara es Felicidad, pero igualmente resulta responsable de las mismas Jose Pablo como cooperador necesario. Es cierto que Jose Pablo no agredió a Cayetano en la cara, sino que lo hizo por la espalda, pero ello no excluye su responsabilidad, pues, actuando de común acuerdo con Felicidad, procedió a sujetar por la espalda a Cayetano para facilitar que Felicidad le golpeara en la cara, de modo que la agresión de Felicidad no se hubiera producido sin la ayuda de Jose Pablo, pues Cayetano se hubiera podido defender, lo que no pudo hacer al estar sujetado por la espalda por Jose Pablo.
El motivo no puede prosperar. Con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que
La pretensión tampoco puede prosperar, pues las lesiones sufridas por Cayetano no se limitaron a un simple hematoma en la nariz, sino que consistieron en fractura de los huesos propios de la nariz (deformidad, hemorragia nasal, herida en dorso de la nariz, inflamación y hematoma), tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 64), lesiones que precisaron de una asistencia, tardando en curar 21 días, con dos de impedimento.
El motivo no puede prosperar. Resulta de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar que Cayetano agredió y lesionó a la recurrente.
Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente toda prueba personal practicada en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.
A lo expuesto debe añadirse que el recurso ha sido mal planteado, pues al tratarse de una sentencia absolutoria en primera instancia por lo que se refiere a Cayetano, la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, el artículo 792.2 de la LECrim, establece que
Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia, ni cumple con la carga de justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia, pues tan solo pretende, con su valoración particular de la prueba practicada, sustituir la valoración de la Juez a quo.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma del año 2015 de la LECRim imposibilita que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados, lo que no ha hecho la parte apelante.
Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo su
Se interesa como primera cuestión la nulidad de la sentencia por contradicción en los hechos probados, pues la misma incide en una contradicción flagrante al declarar en el relato fáctico, de forma simultánea, que " Felicidad
La pretensión no puede prosperar pues resulta evidente que se trata de un error de la Juzgadora respecto a los nombres de los intervinientes en los hechos. De la fundamentación de la sentencia y de su fallo se deduce, sin duda alguna, que se considera a los dos recurrentes autores del delito leve de lesiones en la persona de Cayetano, que Felicidad no amenazó a Jon y que Cayetano no agredió a los dos recurrentes. Ante este error manifiesto en los nombres de los implicados se ha corregido el relato de hechos probados de la forma antes expuesta.
La pretensión debe ser desestimada de plano por la sencilla razón de que un bar es un establecimiento abierto al público, donde es perfectamente legal instalar cámaras de video vigilancia, pues ninguna vulneración del derecho fundamental a la intimidad se puede producir en un local público. Cosa diferente es que esas cámaras estuvieran en un sitio privado como son los aseos, lo que está totalmente prohibido.
Debe añadirse que la Jurisprudencia, de modo reiterado, ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial, como sucede en el caso de autos, pues se trata de un establecimiento abierto al público.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 señala:
Y en el caso de autos no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en un lugar público, y no se han vulnerado derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas. No es necesario realizar mayores precisiones.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que ciertamente la sentencia tiene una fundamentación escasa, pero se considera que es suficiente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2011 dice:
A lo expuesto añade Jose Pablo que no se ha acreditado que agrediera a Cayetano, pues el propio denunciante reconoció en el acto del juicio que el ahora recurrente únicamente lo sujetó por detrás, sin que en ningún momento afirmara haber recibido un golpe por su parte; ningún testigo declaró haber visto al recurrente agredir a Cayetano, y la grabación de las cámaras del Bar, aportada como prueba y reproducida en juicio, no muestra que Jose Pablo realizara agresión alguna, tan solo refleja una discusión y, en todo caso, una sujeción sin resultado lesivo directo.
Por su parte Felicidad indica que en ningún momento agredió a Cayetano, al contrario, fue éste el que le agredió a ella. Se expone que Jose Pablo deja claro en su declaración en el juicio, que su mujer no interviene en agresión alguna a Cayetano, mencionando que tan solo fueron ellos dos los que estaban enzarzados, y que su entonces mujer no golpeó a Cayetano, que salieron los dos ( Felicidad y Cayetano) del bar, pero luego fue él ( Jose Pablo) quien fue hacia Cayetano.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Es preciso aclarar que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como
También es preciso aclarar que, ante las alegaciones de existencia de contradicciones entre la denuncia y la declaración en el juicio de Cayetano, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues el Art. 714 de la LECrim señala:
Y por ello sólo cabe concluir que se debe atender de modo exclusivo a la declaración prestada en el juicio, que fue muy clara y precisa y que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Así Cayetano expuso el incidente que se produjo en el bar y como Felicidad le sacó al exterior, siendo seguidos por Jose Pablo, y allí Felicidad agredió en la cara al Cayetano, que Jose Pablo le sujetaba por la espalda y también le dio algún golpe por la espalda. Es cierto que existe mala relación entre Cayetano y Felicidad, pero ello no resta credibilidad a su declaración, pues aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrió, siendo las mismas compatibles con el relato de Cayetano, y también aparece la corroboración de la testigo Petra, cuyo testimonio coincide con el de Cayetano.
De modo que la autora de las lesiones que Cayetano presentaba en la cara es Felicidad, pero igualmente resulta responsable de las mismas Jose Pablo como cooperador necesario. Es cierto que Jose Pablo no agredió a Cayetano en la cara, sino que lo hizo por la espalda, pero ello no excluye su responsabilidad, pues, actuando de común acuerdo con Felicidad, procedió a sujetar por la espalda a Cayetano para facilitar que Felicidad le golpeara en la cara, de modo que la agresión de Felicidad no se hubiera producido sin la ayuda de Jose Pablo, pues Cayetano se hubiera podido defender, lo que no pudo hacer al estar sujetado por la espalda por Jose Pablo.
El motivo no puede prosperar. Con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que
La pretensión tampoco puede prosperar, pues las lesiones sufridas por Cayetano no se limitaron a un simple hematoma en la nariz, sino que consistieron en fractura de los huesos propios de la nariz (deformidad, hemorragia nasal, herida en dorso de la nariz, inflamación y hematoma), tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 64), lesiones que precisaron de una asistencia, tardando en curar 21 días, con dos de impedimento.
El motivo no puede prosperar. Resulta de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar que Cayetano agredió y lesionó a la recurrente.
Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente toda prueba personal practicada en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.
A lo expuesto debe añadirse que el recurso ha sido mal planteado, pues al tratarse de una sentencia absolutoria en primera instancia por lo que se refiere a Cayetano, la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, el artículo 792.2 de la LECrim, establece que
Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia, ni cumple con la carga de justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia, pues tan solo pretende, con su valoración particular de la prueba practicada, sustituir la valoración de la Juez a quo.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma del año 2015 de la LECRim imposibilita que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados, lo que no ha hecho la parte apelante.
Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interesa como primera cuestión la nulidad de la sentencia por contradicción en los hechos probados, pues la misma incide en una contradicción flagrante al declarar en el relato fáctico, de forma simultánea, que " Felicidad
La pretensión no puede prosperar pues resulta evidente que se trata de un error de la Juzgadora respecto a los nombres de los intervinientes en los hechos. De la fundamentación de la sentencia y de su fallo se deduce, sin duda alguna, que se considera a los dos recurrentes autores del delito leve de lesiones en la persona de Cayetano, que Felicidad no amenazó a Jon y que Cayetano no agredió a los dos recurrentes. Ante este error manifiesto en los nombres de los implicados se ha corregido el relato de hechos probados de la forma antes expuesta.
La pretensión debe ser desestimada de plano por la sencilla razón de que un bar es un establecimiento abierto al público, donde es perfectamente legal instalar cámaras de video vigilancia, pues ninguna vulneración del derecho fundamental a la intimidad se puede producir en un local público. Cosa diferente es que esas cámaras estuvieran en un sitio privado como son los aseos, lo que está totalmente prohibido.
Debe añadirse que la Jurisprudencia, de modo reiterado, ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial, como sucede en el caso de autos, pues se trata de un establecimiento abierto al público.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 señala:
Y en el caso de autos no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en un lugar público, y no se han vulnerado derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas. No es necesario realizar mayores precisiones.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que ciertamente la sentencia tiene una fundamentación escasa, pero se considera que es suficiente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2011 dice:
A lo expuesto añade Jose Pablo que no se ha acreditado que agrediera a Cayetano, pues el propio denunciante reconoció en el acto del juicio que el ahora recurrente únicamente lo sujetó por detrás, sin que en ningún momento afirmara haber recibido un golpe por su parte; ningún testigo declaró haber visto al recurrente agredir a Cayetano, y la grabación de las cámaras del Bar, aportada como prueba y reproducida en juicio, no muestra que Jose Pablo realizara agresión alguna, tan solo refleja una discusión y, en todo caso, una sujeción sin resultado lesivo directo.
Por su parte Felicidad indica que en ningún momento agredió a Cayetano, al contrario, fue éste el que le agredió a ella. Se expone que Jose Pablo deja claro en su declaración en el juicio, que su mujer no interviene en agresión alguna a Cayetano, mencionando que tan solo fueron ellos dos los que estaban enzarzados, y que su entonces mujer no golpeó a Cayetano, que salieron los dos ( Felicidad y Cayetano) del bar, pero luego fue él ( Jose Pablo) quien fue hacia Cayetano.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Es preciso aclarar que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como
También es preciso aclarar que, ante las alegaciones de existencia de contradicciones entre la denuncia y la declaración en el juicio de Cayetano, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues el Art. 714 de la LECrim señala:
Y por ello sólo cabe concluir que se debe atender de modo exclusivo a la declaración prestada en el juicio, que fue muy clara y precisa y que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Así Cayetano expuso el incidente que se produjo en el bar y como Felicidad le sacó al exterior, siendo seguidos por Jose Pablo, y allí Felicidad agredió en la cara al Cayetano, que Jose Pablo le sujetaba por la espalda y también le dio algún golpe por la espalda. Es cierto que existe mala relación entre Cayetano y Felicidad, pero ello no resta credibilidad a su declaración, pues aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrió, siendo las mismas compatibles con el relato de Cayetano, y también aparece la corroboración de la testigo Petra, cuyo testimonio coincide con el de Cayetano.
De modo que la autora de las lesiones que Cayetano presentaba en la cara es Felicidad, pero igualmente resulta responsable de las mismas Jose Pablo como cooperador necesario. Es cierto que Jose Pablo no agredió a Cayetano en la cara, sino que lo hizo por la espalda, pero ello no excluye su responsabilidad, pues, actuando de común acuerdo con Felicidad, procedió a sujetar por la espalda a Cayetano para facilitar que Felicidad le golpeara en la cara, de modo que la agresión de Felicidad no se hubiera producido sin la ayuda de Jose Pablo, pues Cayetano se hubiera podido defender, lo que no pudo hacer al estar sujetado por la espalda por Jose Pablo.
El motivo no puede prosperar. Con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que
La pretensión tampoco puede prosperar, pues las lesiones sufridas por Cayetano no se limitaron a un simple hematoma en la nariz, sino que consistieron en fractura de los huesos propios de la nariz (deformidad, hemorragia nasal, herida en dorso de la nariz, inflamación y hematoma), tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 64), lesiones que precisaron de una asistencia, tardando en curar 21 días, con dos de impedimento.
El motivo no puede prosperar. Resulta de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar que Cayetano agredió y lesionó a la recurrente.
Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente toda prueba personal practicada en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.
A lo expuesto debe añadirse que el recurso ha sido mal planteado, pues al tratarse de una sentencia absolutoria en primera instancia por lo que se refiere a Cayetano, la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, el artículo 792.2 de la LECrim, establece que
Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia, ni cumple con la carga de justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia, pues tan solo pretende, con su valoración particular de la prueba practicada, sustituir la valoración de la Juez a quo.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma del año 2015 de la LECRim imposibilita que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados, lo que no ha hecho la parte apelante.
Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

