Sentencia Penal 228/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 228/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid, Rec. 568/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid

Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 28079370062026100253

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6773

Núm. Roj: SAP M 6773:2026


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

SCC

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0229570

Apelación Juicio sobre delitos leves 568/2026

Origen:Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 22

Juicio sobre delitos leves 1480/2023

Apelante: D./Dña. Felicidad y D./Dña. Jose Pablo

Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

Letrado D./Dña. LOURDES PULIDO ALCON y Letrado D./Dña. JOSE FRANCISCO NAVIO NAVIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 228/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 7 de mayo de 2026.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Jose Pablo y Dª. Felicidad y parte apelada el M. Fiscal.

PRIMERO.- Por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: "Que sobre las 23,45 del día 12 de mayo de 2023 se originó una discusión en el bar Gema de la calle Huerta de Castañeda de Madrid entre Cayetano y Felicidad y Jose Pablo y en el transcurso de la misma éstos agredieron a aquél causándole lesiones -fractura de huesos propios de nariz y herida en dorso de nariz- de las que tardó en sanar 21 días habiendo estado dos días impedido para realizar sus ocupaciones habituales sin impedimento ni secuelas.

No ha quedado acreditado que Felicidad y Jose Pablo agredieran a Cayetano ni que Felicidad amenazara a Jon".

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felicidad y Jose Pablo como autores criminalmente responsables de un Delito Leve de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a las costas, por mitad causadas y deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cayetano en la cantidad de 400 € por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Cayetano de los delitos de lesiones por los que viene siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Felicidad del delito de amenazas por el que venía siendo acusada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jose Pablo y Dª. Felicidad, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 22 de abril de 2026 tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución de los mismos la audiencia del día 7 de mayo de 2026 sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada, EXCEPTO el párrafo segundo que, ante el evidente error de la Juzgadora en los nombres, SE SUSTITUYE por el siguiente: "No ha quedado acreditado que Cayetano agrediera a Felicidad y Jose Pablo, ni que Felicidad amenazara a Jon".

PRIMERO.- Procede la resolución conjunta de los dos recursos pues sus alegaciones esenciales son coincidentes.

Se interesa como primera cuestión la nulidad de la sentencia por contradicción en los hechos probados, pues la misma incide en una contradicción flagrante al declarar en el relato fáctico, de forma simultánea, que " Felicidad y Jose Pablo agredieron a Cayetano"; y acto seguido: "No ha quedado acreditado que Felicidad y Jose Pablo agredieran a Cayetano".

La pretensión no puede prosperar pues resulta evidente que se trata de un error de la Juzgadora respecto a los nombres de los intervinientes en los hechos. De la fundamentación de la sentencia y de su fallo se deduce, sin duda alguna, que se considera a los dos recurrentes autores del delito leve de lesiones en la persona de Cayetano, que Felicidad no amenazó a Jon y que Cayetano no agredió a los dos recurrentes. Ante este error manifiesto en los nombres de los implicados se ha corregido el relato de hechos probados de la forma antes expuesta.

SEGUNDO.- Alegan las partes apelantes la vulneración del derecho fundamental a la intimidad - art. 18 CE - y nulidad de la prueba obtenida ilícitamente - art. 11.1 LOPJ. Se indica que la sentencia recurrida ha incurrido en vulneración del referido derecho al admitir y valorar como prueba de cargo una grabación captada por una cámara de videovigilancia privada instalada en el interior del local bar Gema, obtenida sin autorización judicial y fuera de todo control jurisdiccional. Se añade que unas cámaras de videovigilancia nunca podrán ser instaladas en lugares donde supongan una vulneración de los derechos y libertades del individuo o atenten contra su derecho a la privacidad, a la intimidad o a la propia imagen.

La pretensión debe ser desestimada de plano por la sencilla razón de que un bar es un establecimiento abierto al público, donde es perfectamente legal instalar cámaras de video vigilancia, pues ninguna vulneración del derecho fundamental a la intimidad se puede producir en un local público. Cosa diferente es que esas cámaras estuvieran en un sitio privado como son los aseos, lo que está totalmente prohibido.

Debe añadirse que la Jurisprudencia, de modo reiterado, ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial, como sucede en el caso de autos, pues se trata de un establecimiento abierto al público.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 señala: "el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada ; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:

- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

También, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en el artículo 22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia apunta que:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior".

Y en el caso de autos no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en un lugar público, y no se han vulnerado derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas. No es necesario realizar mayores precisiones.

TERCERO.- Por las partes apelantes se alega como otro motivo del recurso la absoluta falta de motivación, al considerar que la sentencia recurrida carece de motivación en tanto que la Juzgadora a quo no fundamenta qué concreta prueba acredita que fue precisamente D. Jose Pablo quien causó las lesiones al Sr. Cayetano, que la prueba se califica globalmente, sin analizar la intervención individualizada de cada denunciado, vulnerando el derecho a una sentencia motivada y a una valoración razonada de la prueba.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que ciertamente la sentencia tiene una fundamentación escasa, pero se considera que es suficiente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2011 dice: "Tales exigencias de motivación enlazan con las relativas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE , a cuyo respecto también hemos proclamado, de acuerdo con la doctrina del propio TC (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Y sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines".

CUARTO.- Por ambas partes apelantes se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba de cargo para desvirtuar tal principio. Se indica que la declaración de Cayetano no reúne el triple filtro que señala la Jurisprudencia para que pueda ser considerado prueba de cargo, pues existe animadversión de Cayetano contra Felicidad, por problemas laborales anteriores, e incurre en contradicciones en relación a la inicial denuncia.

A lo expuesto añade Jose Pablo que no se ha acreditado que agrediera a Cayetano, pues el propio denunciante reconoció en el acto del juicio que el ahora recurrente únicamente lo sujetó por detrás, sin que en ningún momento afirmara haber recibido un golpe por su parte; ningún testigo declaró haber visto al recurrente agredir a Cayetano, y la grabación de las cámaras del Bar, aportada como prueba y reproducida en juicio, no muestra que Jose Pablo realizara agresión alguna, tan solo refleja una discusión y, en todo caso, una sujeción sin resultado lesivo directo.

Por su parte Felicidad indica que en ningún momento agredió a Cayetano, al contrario, fue éste el que le agredió a ella. Se expone que Jose Pablo deja claro en su declaración en el juicio, que su mujer no interviene en agresión alguna a Cayetano, mencionando que tan solo fueron ellos dos los que estaban enzarzados, y que su entonces mujer no golpeó a Cayetano, que salieron los dos ( Felicidad y Cayetano) del bar, pero luego fue él ( Jose Pablo) quien fue hacia Cayetano.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse que los dos recursos deben ser desestimados.

Es preciso aclarar que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004, entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

También es preciso aclarar que, ante las alegaciones de existencia de contradicciones entre la denuncia y la declaración en el juicio de Cayetano, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues el Art. 714 de la LECrim señala: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".Y por declaración sumarial sólo se puede entender la prestada ante el Juez de Instrucción y con todas las garantías, de modo que no se puede introducir en el plenario la declaración que el testigo haya prestado en dependencias policiales.

Y por ello sólo cabe concluir que se debe atender de modo exclusivo a la declaración prestada en el juicio, que fue muy clara y precisa y que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Así Cayetano expuso el incidente que se produjo en el bar y como Felicidad le sacó al exterior, siendo seguidos por Jose Pablo, y allí Felicidad agredió en la cara al Cayetano, que Jose Pablo le sujetaba por la espalda y también le dio algún golpe por la espalda. Es cierto que existe mala relación entre Cayetano y Felicidad, pero ello no resta credibilidad a su declaración, pues aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrió, siendo las mismas compatibles con el relato de Cayetano, y también aparece la corroboración de la testigo Petra, cuyo testimonio coincide con el de Cayetano.

De modo que la autora de las lesiones que Cayetano presentaba en la cara es Felicidad, pero igualmente resulta responsable de las mismas Jose Pablo como cooperador necesario. Es cierto que Jose Pablo no agredió a Cayetano en la cara, sino que lo hizo por la espalda, pero ello no excluye su responsabilidad, pues, actuando de común acuerdo con Felicidad, procedió a sujetar por la espalda a Cayetano para facilitar que Felicidad le golpeara en la cara, de modo que la agresión de Felicidad no se hubiera producido sin la ayuda de Jose Pablo, pues Cayetano se hubiera podido defender, lo que no pudo hacer al estar sujetado por la espalda por Jose Pablo.

SEXTO.- Por Felicidad se alega la existencia de un error a la hora de fijar la cuota de la pena de multa pues la juzgadora no tiene conocimiento de la capacidad económica de la recurrente, por lo que debe imponerse una cuota de tres euros.

El motivo no puede prosperar. Con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que "la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta".Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica de la recurrente, pero tampoco consta que se trate de una indigente, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que la juzgadora ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.

SEPTIMO.- Se alega por ambas partes apelantes la existencia de un error en la apreciación del periodo de curación de D. Cayetano a efectos de responsabilidad civil. Se indica por los apelantes que la sentencia impugnada fija una indemnización de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, con base en un periodo de 21 días de curación de las lesiones sufridas por el denunciante, sin embargo, dicha valoración resulta manifiestamente errónea y contraria al contenido del Informe Médico Forense emitido en fecha 26 de diciembre de 2023 por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid, que concluye expresamente que el periodo de curación es de solo 6 días, teniendo en cuenta que la única lesión acreditada de acuerdo con el parte de asistencia del Hospital Universitario de Getafe presentado por el propio Sr. Cayetano fue un hematoma en región dorsal de la nariz.

La pretensión tampoco puede prosperar, pues las lesiones sufridas por Cayetano no se limitaron a un simple hematoma en la nariz, sino que consistieron en fractura de los huesos propios de la nariz (deformidad, hemorragia nasal, herida en dorso de la nariz, inflamación y hematoma), tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 64), lesiones que precisaron de una asistencia, tardando en curar 21 días, con dos de impedimento.

OCTAVO.- Por Felicidad se invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba al considerar que la misma fue agredida por Cayetano que le causó las lesiones que constan acreditadas documentalmente, por lo que debe ser condenado como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147 del CP, a una multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, debiendo indemnizar a Felicidad en la cuantía de 500 euros.

El motivo no puede prosperar. Resulta de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar que Cayetano agredió y lesionó a la recurrente.

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente toda prueba personal practicada en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.

A lo expuesto debe añadirse que el recurso ha sido mal planteado, pues al tratarse de una sentencia absolutoria en primera instancia por lo que se refiere a Cayetano, la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, el artículo 792.2 de la LECrim, establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".Dicho artículo añade que: "Cuando la acusación se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia, ni cumple con la carga de justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia, pues tan solo pretende, con su valoración particular de la prueba practicada, sustituir la valoración de la Juez a quo.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma del año 2015 de la LECRim imposibilita que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados, lo que no ha hecho la parte apelante.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: "Que sobre las 23,45 del día 12 de mayo de 2023 se originó una discusión en el bar Gema de la calle Huerta de Castañeda de Madrid entre Cayetano y Felicidad y Jose Pablo y en el transcurso de la misma éstos agredieron a aquél causándole lesiones -fractura de huesos propios de nariz y herida en dorso de nariz- de las que tardó en sanar 21 días habiendo estado dos días impedido para realizar sus ocupaciones habituales sin impedimento ni secuelas.

No ha quedado acreditado que Felicidad y Jose Pablo agredieran a Cayetano ni que Felicidad amenazara a Jon".

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felicidad y Jose Pablo como autores criminalmente responsables de un Delito Leve de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a las costas, por mitad causadas y deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cayetano en la cantidad de 400 € por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Cayetano de los delitos de lesiones por los que viene siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Felicidad del delito de amenazas por el que venía siendo acusada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jose Pablo y Dª. Felicidad, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 22 de abril de 2026 tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución de los mismos la audiencia del día 7 de mayo de 2026 sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada, EXCEPTO el párrafo segundo que, ante el evidente error de la Juzgadora en los nombres, SE SUSTITUYE por el siguiente: "No ha quedado acreditado que Cayetano agrediera a Felicidad y Jose Pablo, ni que Felicidad amenazara a Jon".

PRIMERO.- Procede la resolución conjunta de los dos recursos pues sus alegaciones esenciales son coincidentes.

Se interesa como primera cuestión la nulidad de la sentencia por contradicción en los hechos probados, pues la misma incide en una contradicción flagrante al declarar en el relato fáctico, de forma simultánea, que " Felicidad y Jose Pablo agredieron a Cayetano"; y acto seguido: "No ha quedado acreditado que Felicidad y Jose Pablo agredieran a Cayetano".

La pretensión no puede prosperar pues resulta evidente que se trata de un error de la Juzgadora respecto a los nombres de los intervinientes en los hechos. De la fundamentación de la sentencia y de su fallo se deduce, sin duda alguna, que se considera a los dos recurrentes autores del delito leve de lesiones en la persona de Cayetano, que Felicidad no amenazó a Jon y que Cayetano no agredió a los dos recurrentes. Ante este error manifiesto en los nombres de los implicados se ha corregido el relato de hechos probados de la forma antes expuesta.

SEGUNDO.- Alegan las partes apelantes la vulneración del derecho fundamental a la intimidad - art. 18 CE - y nulidad de la prueba obtenida ilícitamente - art. 11.1 LOPJ. Se indica que la sentencia recurrida ha incurrido en vulneración del referido derecho al admitir y valorar como prueba de cargo una grabación captada por una cámara de videovigilancia privada instalada en el interior del local bar Gema, obtenida sin autorización judicial y fuera de todo control jurisdiccional. Se añade que unas cámaras de videovigilancia nunca podrán ser instaladas en lugares donde supongan una vulneración de los derechos y libertades del individuo o atenten contra su derecho a la privacidad, a la intimidad o a la propia imagen.

La pretensión debe ser desestimada de plano por la sencilla razón de que un bar es un establecimiento abierto al público, donde es perfectamente legal instalar cámaras de video vigilancia, pues ninguna vulneración del derecho fundamental a la intimidad se puede producir en un local público. Cosa diferente es que esas cámaras estuvieran en un sitio privado como son los aseos, lo que está totalmente prohibido.

Debe añadirse que la Jurisprudencia, de modo reiterado, ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial, como sucede en el caso de autos, pues se trata de un establecimiento abierto al público.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 señala: "el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada ; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:

- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

También, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en el artículo 22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia apunta que:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior".

Y en el caso de autos no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en un lugar público, y no se han vulnerado derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas. No es necesario realizar mayores precisiones.

TERCERO.- Por las partes apelantes se alega como otro motivo del recurso la absoluta falta de motivación, al considerar que la sentencia recurrida carece de motivación en tanto que la Juzgadora a quo no fundamenta qué concreta prueba acredita que fue precisamente D. Jose Pablo quien causó las lesiones al Sr. Cayetano, que la prueba se califica globalmente, sin analizar la intervención individualizada de cada denunciado, vulnerando el derecho a una sentencia motivada y a una valoración razonada de la prueba.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que ciertamente la sentencia tiene una fundamentación escasa, pero se considera que es suficiente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2011 dice: "Tales exigencias de motivación enlazan con las relativas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE , a cuyo respecto también hemos proclamado, de acuerdo con la doctrina del propio TC (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Y sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines".

CUARTO.- Por ambas partes apelantes se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba de cargo para desvirtuar tal principio. Se indica que la declaración de Cayetano no reúne el triple filtro que señala la Jurisprudencia para que pueda ser considerado prueba de cargo, pues existe animadversión de Cayetano contra Felicidad, por problemas laborales anteriores, e incurre en contradicciones en relación a la inicial denuncia.

A lo expuesto añade Jose Pablo que no se ha acreditado que agrediera a Cayetano, pues el propio denunciante reconoció en el acto del juicio que el ahora recurrente únicamente lo sujetó por detrás, sin que en ningún momento afirmara haber recibido un golpe por su parte; ningún testigo declaró haber visto al recurrente agredir a Cayetano, y la grabación de las cámaras del Bar, aportada como prueba y reproducida en juicio, no muestra que Jose Pablo realizara agresión alguna, tan solo refleja una discusión y, en todo caso, una sujeción sin resultado lesivo directo.

Por su parte Felicidad indica que en ningún momento agredió a Cayetano, al contrario, fue éste el que le agredió a ella. Se expone que Jose Pablo deja claro en su declaración en el juicio, que su mujer no interviene en agresión alguna a Cayetano, mencionando que tan solo fueron ellos dos los que estaban enzarzados, y que su entonces mujer no golpeó a Cayetano, que salieron los dos ( Felicidad y Cayetano) del bar, pero luego fue él ( Jose Pablo) quien fue hacia Cayetano.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse que los dos recursos deben ser desestimados.

Es preciso aclarar que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004, entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

También es preciso aclarar que, ante las alegaciones de existencia de contradicciones entre la denuncia y la declaración en el juicio de Cayetano, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues el Art. 714 de la LECrim señala: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".Y por declaración sumarial sólo se puede entender la prestada ante el Juez de Instrucción y con todas las garantías, de modo que no se puede introducir en el plenario la declaración que el testigo haya prestado en dependencias policiales.

Y por ello sólo cabe concluir que se debe atender de modo exclusivo a la declaración prestada en el juicio, que fue muy clara y precisa y que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Así Cayetano expuso el incidente que se produjo en el bar y como Felicidad le sacó al exterior, siendo seguidos por Jose Pablo, y allí Felicidad agredió en la cara al Cayetano, que Jose Pablo le sujetaba por la espalda y también le dio algún golpe por la espalda. Es cierto que existe mala relación entre Cayetano y Felicidad, pero ello no resta credibilidad a su declaración, pues aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrió, siendo las mismas compatibles con el relato de Cayetano, y también aparece la corroboración de la testigo Petra, cuyo testimonio coincide con el de Cayetano.

De modo que la autora de las lesiones que Cayetano presentaba en la cara es Felicidad, pero igualmente resulta responsable de las mismas Jose Pablo como cooperador necesario. Es cierto que Jose Pablo no agredió a Cayetano en la cara, sino que lo hizo por la espalda, pero ello no excluye su responsabilidad, pues, actuando de común acuerdo con Felicidad, procedió a sujetar por la espalda a Cayetano para facilitar que Felicidad le golpeara en la cara, de modo que la agresión de Felicidad no se hubiera producido sin la ayuda de Jose Pablo, pues Cayetano se hubiera podido defender, lo que no pudo hacer al estar sujetado por la espalda por Jose Pablo.

SEXTO.- Por Felicidad se alega la existencia de un error a la hora de fijar la cuota de la pena de multa pues la juzgadora no tiene conocimiento de la capacidad económica de la recurrente, por lo que debe imponerse una cuota de tres euros.

El motivo no puede prosperar. Con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que "la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta".Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica de la recurrente, pero tampoco consta que se trate de una indigente, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que la juzgadora ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.

SEPTIMO.- Se alega por ambas partes apelantes la existencia de un error en la apreciación del periodo de curación de D. Cayetano a efectos de responsabilidad civil. Se indica por los apelantes que la sentencia impugnada fija una indemnización de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, con base en un periodo de 21 días de curación de las lesiones sufridas por el denunciante, sin embargo, dicha valoración resulta manifiestamente errónea y contraria al contenido del Informe Médico Forense emitido en fecha 26 de diciembre de 2023 por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid, que concluye expresamente que el periodo de curación es de solo 6 días, teniendo en cuenta que la única lesión acreditada de acuerdo con el parte de asistencia del Hospital Universitario de Getafe presentado por el propio Sr. Cayetano fue un hematoma en región dorsal de la nariz.

La pretensión tampoco puede prosperar, pues las lesiones sufridas por Cayetano no se limitaron a un simple hematoma en la nariz, sino que consistieron en fractura de los huesos propios de la nariz (deformidad, hemorragia nasal, herida en dorso de la nariz, inflamación y hematoma), tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 64), lesiones que precisaron de una asistencia, tardando en curar 21 días, con dos de impedimento.

OCTAVO.- Por Felicidad se invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba al considerar que la misma fue agredida por Cayetano que le causó las lesiones que constan acreditadas documentalmente, por lo que debe ser condenado como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147 del CP, a una multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, debiendo indemnizar a Felicidad en la cuantía de 500 euros.

El motivo no puede prosperar. Resulta de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar que Cayetano agredió y lesionó a la recurrente.

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente toda prueba personal practicada en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.

A lo expuesto debe añadirse que el recurso ha sido mal planteado, pues al tratarse de una sentencia absolutoria en primera instancia por lo que se refiere a Cayetano, la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, el artículo 792.2 de la LECrim, establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".Dicho artículo añade que: "Cuando la acusación se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia, ni cumple con la carga de justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia, pues tan solo pretende, con su valoración particular de la prueba practicada, sustituir la valoración de la Juez a quo.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma del año 2015 de la LECRim imposibilita que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados, lo que no ha hecho la parte apelante.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede la resolución conjunta de los dos recursos pues sus alegaciones esenciales son coincidentes.

Se interesa como primera cuestión la nulidad de la sentencia por contradicción en los hechos probados, pues la misma incide en una contradicción flagrante al declarar en el relato fáctico, de forma simultánea, que " Felicidad y Jose Pablo agredieron a Cayetano"; y acto seguido: "No ha quedado acreditado que Felicidad y Jose Pablo agredieran a Cayetano".

La pretensión no puede prosperar pues resulta evidente que se trata de un error de la Juzgadora respecto a los nombres de los intervinientes en los hechos. De la fundamentación de la sentencia y de su fallo se deduce, sin duda alguna, que se considera a los dos recurrentes autores del delito leve de lesiones en la persona de Cayetano, que Felicidad no amenazó a Jon y que Cayetano no agredió a los dos recurrentes. Ante este error manifiesto en los nombres de los implicados se ha corregido el relato de hechos probados de la forma antes expuesta.

SEGUNDO.- Alegan las partes apelantes la vulneración del derecho fundamental a la intimidad - art. 18 CE - y nulidad de la prueba obtenida ilícitamente - art. 11.1 LOPJ. Se indica que la sentencia recurrida ha incurrido en vulneración del referido derecho al admitir y valorar como prueba de cargo una grabación captada por una cámara de videovigilancia privada instalada en el interior del local bar Gema, obtenida sin autorización judicial y fuera de todo control jurisdiccional. Se añade que unas cámaras de videovigilancia nunca podrán ser instaladas en lugares donde supongan una vulneración de los derechos y libertades del individuo o atenten contra su derecho a la privacidad, a la intimidad o a la propia imagen.

La pretensión debe ser desestimada de plano por la sencilla razón de que un bar es un establecimiento abierto al público, donde es perfectamente legal instalar cámaras de video vigilancia, pues ninguna vulneración del derecho fundamental a la intimidad se puede producir en un local público. Cosa diferente es que esas cámaras estuvieran en un sitio privado como son los aseos, lo que está totalmente prohibido.

Debe añadirse que la Jurisprudencia, de modo reiterado, ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial, como sucede en el caso de autos, pues se trata de un establecimiento abierto al público.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 señala: "el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada ; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:

- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

También, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en el artículo 22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia apunta que:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior".

Y en el caso de autos no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en un lugar público, y no se han vulnerado derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas. No es necesario realizar mayores precisiones.

TERCERO.- Por las partes apelantes se alega como otro motivo del recurso la absoluta falta de motivación, al considerar que la sentencia recurrida carece de motivación en tanto que la Juzgadora a quo no fundamenta qué concreta prueba acredita que fue precisamente D. Jose Pablo quien causó las lesiones al Sr. Cayetano, que la prueba se califica globalmente, sin analizar la intervención individualizada de cada denunciado, vulnerando el derecho a una sentencia motivada y a una valoración razonada de la prueba.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que ciertamente la sentencia tiene una fundamentación escasa, pero se considera que es suficiente. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2011 dice: "Tales exigencias de motivación enlazan con las relativas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE , a cuyo respecto también hemos proclamado, de acuerdo con la doctrina del propio TC (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Y sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines".

CUARTO.- Por ambas partes apelantes se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba de cargo para desvirtuar tal principio. Se indica que la declaración de Cayetano no reúne el triple filtro que señala la Jurisprudencia para que pueda ser considerado prueba de cargo, pues existe animadversión de Cayetano contra Felicidad, por problemas laborales anteriores, e incurre en contradicciones en relación a la inicial denuncia.

A lo expuesto añade Jose Pablo que no se ha acreditado que agrediera a Cayetano, pues el propio denunciante reconoció en el acto del juicio que el ahora recurrente únicamente lo sujetó por detrás, sin que en ningún momento afirmara haber recibido un golpe por su parte; ningún testigo declaró haber visto al recurrente agredir a Cayetano, y la grabación de las cámaras del Bar, aportada como prueba y reproducida en juicio, no muestra que Jose Pablo realizara agresión alguna, tan solo refleja una discusión y, en todo caso, una sujeción sin resultado lesivo directo.

Por su parte Felicidad indica que en ningún momento agredió a Cayetano, al contrario, fue éste el que le agredió a ella. Se expone que Jose Pablo deja claro en su declaración en el juicio, que su mujer no interviene en agresión alguna a Cayetano, mencionando que tan solo fueron ellos dos los que estaban enzarzados, y que su entonces mujer no golpeó a Cayetano, que salieron los dos ( Felicidad y Cayetano) del bar, pero luego fue él ( Jose Pablo) quien fue hacia Cayetano.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse que los dos recursos deben ser desestimados.

Es preciso aclarar que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004, entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

También es preciso aclarar que, ante las alegaciones de existencia de contradicciones entre la denuncia y la declaración en el juicio de Cayetano, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues el Art. 714 de la LECrim señala: "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".Y por declaración sumarial sólo se puede entender la prestada ante el Juez de Instrucción y con todas las garantías, de modo que no se puede introducir en el plenario la declaración que el testigo haya prestado en dependencias policiales.

Y por ello sólo cabe concluir que se debe atender de modo exclusivo a la declaración prestada en el juicio, que fue muy clara y precisa y que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Así Cayetano expuso el incidente que se produjo en el bar y como Felicidad le sacó al exterior, siendo seguidos por Jose Pablo, y allí Felicidad agredió en la cara al Cayetano, que Jose Pablo le sujetaba por la espalda y también le dio algún golpe por la espalda. Es cierto que existe mala relación entre Cayetano y Felicidad, pero ello no resta credibilidad a su declaración, pues aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrió, siendo las mismas compatibles con el relato de Cayetano, y también aparece la corroboración de la testigo Petra, cuyo testimonio coincide con el de Cayetano.

De modo que la autora de las lesiones que Cayetano presentaba en la cara es Felicidad, pero igualmente resulta responsable de las mismas Jose Pablo como cooperador necesario. Es cierto que Jose Pablo no agredió a Cayetano en la cara, sino que lo hizo por la espalda, pero ello no excluye su responsabilidad, pues, actuando de común acuerdo con Felicidad, procedió a sujetar por la espalda a Cayetano para facilitar que Felicidad le golpeara en la cara, de modo que la agresión de Felicidad no se hubiera producido sin la ayuda de Jose Pablo, pues Cayetano se hubiera podido defender, lo que no pudo hacer al estar sujetado por la espalda por Jose Pablo.

SEXTO.- Por Felicidad se alega la existencia de un error a la hora de fijar la cuota de la pena de multa pues la juzgadora no tiene conocimiento de la capacidad económica de la recurrente, por lo que debe imponerse una cuota de tres euros.

El motivo no puede prosperar. Con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que "la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta".Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica de la recurrente, pero tampoco consta que se trate de una indigente, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que la juzgadora ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.

SEPTIMO.- Se alega por ambas partes apelantes la existencia de un error en la apreciación del periodo de curación de D. Cayetano a efectos de responsabilidad civil. Se indica por los apelantes que la sentencia impugnada fija una indemnización de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, con base en un periodo de 21 días de curación de las lesiones sufridas por el denunciante, sin embargo, dicha valoración resulta manifiestamente errónea y contraria al contenido del Informe Médico Forense emitido en fecha 26 de diciembre de 2023 por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid, que concluye expresamente que el periodo de curación es de solo 6 días, teniendo en cuenta que la única lesión acreditada de acuerdo con el parte de asistencia del Hospital Universitario de Getafe presentado por el propio Sr. Cayetano fue un hematoma en región dorsal de la nariz.

La pretensión tampoco puede prosperar, pues las lesiones sufridas por Cayetano no se limitaron a un simple hematoma en la nariz, sino que consistieron en fractura de los huesos propios de la nariz (deformidad, hemorragia nasal, herida en dorso de la nariz, inflamación y hematoma), tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 64), lesiones que precisaron de una asistencia, tardando en curar 21 días, con dos de impedimento.

OCTAVO.- Por Felicidad se invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba al considerar que la misma fue agredida por Cayetano que le causó las lesiones que constan acreditadas documentalmente, por lo que debe ser condenado como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147 del CP, a una multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, debiendo indemnizar a Felicidad en la cuantía de 500 euros.

El motivo no puede prosperar. Resulta de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar que Cayetano agredió y lesionó a la recurrente.

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente toda prueba personal practicada en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.

A lo expuesto debe añadirse que el recurso ha sido mal planteado, pues al tratarse de una sentencia absolutoria en primera instancia por lo que se refiere a Cayetano, la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, el artículo 792.2 de la LECrim, establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".Dicho artículo añade que: "Cuando la acusación se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. El recurso, sin embargo, ni pide la nulidad de la sentencia, ni cumple con la carga de justificar esa falta de racionalidad en el discurso valorativo de la sentencia de instancia, pues tan solo pretende, con su valoración particular de la prueba practicada, sustituir la valoración de la Juez a quo.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma del año 2015 de la LECRim imposibilita que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados, lo que no ha hecho la parte apelante.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de D. Jose Pablo y por la Letrada Dª. Lourdes Pulido Alcón, en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 22, de fecha 12 de marzo de 2025, aclarada por auto de 18 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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