Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 23/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 177/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
Nº de sentencia: 23/2026
Núm. Cendoj: 38038370062026100060
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:638
Núm. Roj: SAP TF 638:2026
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000177/2025
NIG: 3803843220240007017
Resolución:Sentencia 000023/2026
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001360/2024-00
Jdo. origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Instrucción) de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Instructor Cuerpo Nacional De Policia
Denunciante: Millán
Apelante: Luis Francisco; Abogado: Jose Esteban Garcia Gonzalez; Procurador: Jorge Lecuona Torres
Perjudicado: Emma; Abogado: Ramon Lorenzo Gonzalez De Mesa De Ponte
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2026
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 177/2025 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por sendos DELITOS LEVES DE MALTRATO DE OBRA y AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante D. Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Jorge Lecuona Torres y defendido por el Letrado D. José Esteban García González; y, como parte apelada, DÑA. Emma, bajo la dirección técnica del Letrado D. Ramón González de Mesa Ponte.
PRIMERO.- Con fecha 13/01/2025 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 1360/2024, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 18 de mayo de 2024 sobre las 20:45 horas, cuando Emma se encontraba en el Campo fútbol DIRECCION000 de esta ciudad, sito en DIRECCION001, de Santa Cruz de Tenerife, acompañada de una amiga, Luis Francisco le dio un pisotón en el pie a Emma, le escupió en la cara, la llamó albóndiga, aguacate, y gorda, y le increpó diciéndole "nos vemos fuera".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco con DNI n.º NUM000 como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas prevista en el artículo 171.7 del Código Penal a una pena de multa de dos meses a razón de 5 euros de cuota diaria y como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obras previsto en el artículo 147.3 del Código Penal a una pena de multa de dos meses a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de restricción de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, tal y como establece el artículo 53 del Código Penal.
Que Luis Francisco deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil y por daños morales a Emma en la cantidad de 200 euros.
Dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio penado y tipificado en el artículo 458 del Código Penal cometido por el testigo Bernabe".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Francisco.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171 CP (requisito de procedibilidad) y error en la valoración de la prueba.
II.- Vulneración del principio acusatorio, del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24 CE.
III.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.3 CP así como infracción de ley por indebida aplicación del delito de vejaciones injustas, error en la valoración de la prueba y falta de motivación.
IV.- Vulneración del principio de in dubio pro reo y falta de aplicación del principio de ultima ratio.
V.- Falta de motivación de la pena impuesta y de la determinación de la responsabilidad civil.
VI.- Impugnación de la deducción de testimonio.
La dirección letrada de DÑA. Emma interesó la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Diversas cuestiones se han planteado, por el apelante, que requieren una contestación diferenciada.
Con relación al primero de los motivos indicados por el que se considera que medió infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171 CP al faltar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 171.7 CP, la respuesta será desestimatoria.
Dispone el mencionado precepto que: "7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Pues bien, examinando el caso que nos ocupa y pese a no indicarse en la denuncia expresión amenazante respecto del hecho de 18/05/2024, objeto de condena, debe traerse a colación la SAP de Bizkaia, Sección 6ª, de 11 de julio de 2025 (en un delito leve de lesiones) cuando expone que pese a no mediar una denuncia de propia mano, presentada directamente por el agraviado en comisaría o en el Juzgado puede entenderse cumplido ese requisito por actuaciones posteriores.
En nuestro caso, por medio de la declaración en el acto del juicio oral contra el denunciado se puede inferir la intención de denunciar al recurrente.
Indicar que con fecha 8 de enero de 2025 compareció doña Emma en el Juzgado interesando las grabaciones de las cámaras del estadio de futbol donde acaecieron los hechos.
Además, que la denuncia fuera interpuesta por el padre de la denunciante, que era menor al momento de los hechos, no es óbice para entender incumplido el requisito de procedibilidad ya que al momento de denunciar se dio cumplimiento al requisito exigido de denuncia interpuesta por el representante legal de la menor.
En consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad (en su caso predicable, igualmente, con relación al artículo 147.4 CP) .
La disparidad sobre si con relación a los hechos de 18/05/2024 no se incluía en la denuncia la imputación de amenaza alguna y que, sin embargo, fue objeto de valoración en el plenario, invocándose por ello que se vulneraba el principio acusatorio (al ser condenado por un delito leve de amenazas -no constando en la denuncia la designación de hecho amenazante el día 18/05-), la respuesta será estimatoria.
En el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento de los delito leves, no existe una acusación formalizada antes de la celebración de la vista oral; si bien, el denunciado tiene conocimiento de los hechos por los que venía siendo acusado por medio de la denuncia ( artículo 967.1 de la L.E.Criminal).
El juicio por delitos leves del Libro VI es un proceso inspirado en el principio acusatorio: "la facultad de juzgar depende de que el Fiscal o el acusador privado promuevan la acción de la justicia"( STC 54/1985). La acusación se formaliza, pues, en el acto del juicio, constituyendo esa formalización del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el comienzo del mismo ( STC 34/1985).
De este modo, debe acogerse la vulneración alegada dejando sin efecto la condena por el delito de amenazas leves que debe dar lugar a un pronunciamiento absolutorio.
Se esgrime, error en la valoración de la prueba al entender que la Jueza a quo no acertó al realizar el examen de las pruebas practicadas; la respuesta será desestimatoria.
Referir que se dará respuesta, de manera unitaria, a los errores en la valoración de la prueba denunciados en distintos motivos.
Así, el recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).
De otro lado, volviendo a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Jueza a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
De todos modos, debe referirse el análisis probatorio llevado a cabo por la Jueza a quo.
Del mismo se infiere, sin ambages, los hechos descritos en la resolución recurrida.
Partimos de la declaración de la denunciante que vino a relatar lo acaecido en el estadio de futbol el día 18/05/2024.
Relató que el Sr. Luis Francisco se dirigió a la misma profiriendo expresiones malsonantes, para escupirla y darle un pisotón.
La versión ofrecida por la denunciante no sólo se ve corroborada por la declaración de una testigo sino que consta adverada con el visionado de una grabación.
Es más el denunciado rechazó los hechos hasta el punto de negar enfrentamiento alguno lo que no se acompasa con lo visto en la grabación.
Media un pisotón y un escupitajo.
El que dio el pisotón era el denunciante, según declaró la testigo, amiga que acompañaba a doña Emma.
Añadir que el testigo don Bernabe se reconoció en el video así como al denunciante.
Al respecto y tal como refleja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal sólo debe entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones, como acontece en el caso que nos ocupa.
Éste se atiene cabalmente a los criterios hermenéuticos señalados, en cuanto a la declaración de la denunciante, la misma se contrasta adecuadamente en aquellos aspectos que pudieran cuestionar su fiabilidad, configurando la misma en el contexto que es propio ( SAP de Navarra, Sección 2ª, de 23 de diciembre de 2025).
Y debemos recordar que la apreciación relativa a si se profirieron dichas expresiones, las personas que declararon y a las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la juzgadora a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.
Respecto a la alegación atinente a la falta de aplicación del principio "in dubio pro reo", debe indicarse siguiendo la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)"; es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Sin embargo, no podría atenderse la aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el recurrente; hechos declarados probados en la sentencia que se ven respaldados por un conjunto de prueba suficiente.
Debe indicarse que examinando, por vía de revisión, los datos tenidos en cuenta por la Jueza a quo y la racionalidad aplicada a los mismos, se comparten y hacen propios habiendo mediado resoluciones suficientemente motivadas, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) así como la alegada falta de motivación.
Siguiendo la SAP de Valencia (Sección 5ª) de 29 de agosto de 2019 "es cierto que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.
La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva de:
a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales .
b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/9). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94J ).
Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
De otro lado, no falta razón al recurrente que los insultos proferidos por el apelante y el escupitajo realizado por el mismo ni pueden ni deben ser objeto de sanción penal.
El Preámbulo de la L.O. 1/2015, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, (Disposición Final Octava), que las injurias leves (insultos), así como las vejaciones injustas antaño tipificadas como faltas en el art. 620 del Código Penal, salvo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2º del art. 173 del Código Penal, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
Así, la SAP de Baleares, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica que: "y en un momento dado le escupió, la Sala estima que dichos hechos no tienen acomodo en el precepto legal por el que ha sido condenada, ya que el delito de maltrato de obra, al igual que el de lesiones, exige una acción física de carácter violento, aunque se diferencian en el maltrato esa acción, de no debe causar lesión".
Lo cierto es que la sentencia recurrida no impone sanción penal por dichos hechos pero ello no imposibilita que consten en el relato de hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia.
Ahora bien, la acreditación del tipo delictivo del artículo 147.3 CP está mas que acreditado.
Basta traer a colación la SAP Murcia, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2024 cuando indica: "Para la existencia de delito del art 153.2 CP, no es necesaria la existencia de lesión objetivable, bastando el maltrato de obra, teniendo esta consideración el pisotón que de forma persistente le realizó la acusada a la denunciante"; y, la SAP de La Rioja, Sección 1ª, de 30 de junio de 2014 al exponer: "no constando que la patada y el pisotón causaran lesiones a la víctima, se integran en la falta de maltrato de obra del art. 617 del Código Penal".
Debe descartarse la aplicación del principio de intervención mínima alegada.
Al respecto hay que señalar que reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS 7/2002, de 19 de enero, 96/2002, de 30 de enero y 434/2014, de 3 de junio). En base a lo anterior, en este caso, se aprecia, sin ambages, la subsunción de unos hechos de maltrato en el artículo 147.3 CP.
Ahora bien, pese a lo indicado anteriormente y a efectos meramente dialécticos, consideramos debería dejarse sin efecto, también, la condena de don Luis Francisco por el delito leve de amenazas pues atendiendo a los hechos probados debería haberse llevado a cabo la aplicación de las reglas del art. 8.1 y 8.3 CP por lo que las amenazas leves objeto de condena hubieran quedado, en todo caso, absorbidas en el delito leve de malos tratos del art. 147.3 CP por el que fue condenado el recurrente.
Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024: "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo, "cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La SAP de Madrid, Sección 23ª, de 7 de junio de 2024 indica: "La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981; 4 de marzo de 1987; 4 de febrero de 2000; ó 909/2016 de 30 de noviembre). Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio: "Así, en la STS 520/2009, 14 mayo, se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La STS 774/2012, de 25 de enero en esa línea apunta igualmente: "Ciertamente esta Sala tiene declarado, STS 1188/2010, 30 de diciembre, que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS 677/2007, 20 de julio, 180/2010, 10 de marzo), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos. Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física".
Tras lo expuesto, deberá dejarse sin efecto, en todo caso, la condena a don Luis Francisco por el delito leve de amenazas.
Ello conllevará una modificación de las penas impuestas.
Así, se impondrá la pena, por el delito leve de maltrato de obra, de multa de un mes, manteniendo idéntica cuota (5€) y la responsabilidad civil de la sentencia recurrida.
Respecto a la cuota de la multa que es objeto de recurso (falta de motivación en la individualización) debe referirse que se ha indicado por la jurisprudencia que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001).
Al no haber quedado acreditado que sea insolvente el recurrente o esté próxima a una escala social indigente ( STS 218/2006, de 2-3); no es necesario exigir un razonamiento pormenorizado de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivada aquella resolución judicial que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
A mayor abundamiento cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2020: "TERCERO.- Tampoco procede la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta puesto que la Juzgadora ha establecido una cuota diaria -6 euros/día- en cuantía cercana al mínimo legal y que no necesita especial justificación, pues no consta que el recurrente se encuentre en una situación de verdadera indigencia, supuestos para los cuales está reservada la cuantía mínima".
O la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 22 de julio de 2020 cuando afirma: "Se mantiene la cuota diaria de 6€, pues ha dicho el Tribunal Supremo que, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de la Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo), y que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros ( STS 28 abril 2009)".
Sobre la alegada falta de motivación de la responsabilidad civil por daños morales debe traerse a colación la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica, tanto con relación la cuantía de la multa como a la responsabilidad civil por daños morales que: "Cuarto.- Tampoco puede compartirse la alegación de que la pena impuesta resulta excesiva y desproporcionada. Se trata de multas de 150 € impuestas por la comisión de una infracción penal (un delito, si bien leve) que resultan incluso inferiores a las que habitualmente se imponen por infracciones administrativas menores.
Quinto.- Finalmente, se denuncia en el recurso el carácter excesivo y desproporcionado de la indemnización acordada y se alude a la falta de acreditación de la existencia de un daño moral.
El motivo no puede ser estimado: la existencia de un daño moral es prácticamente consustancial a la condición acreditada de víctima de delitos de amenazas, coacciones y lesiones: quien es golpeado, sufre amenazas y llega a ser constreñido en su libertad sufre de forma inevitable un cierto daño moral que debe ser valorado por el Juez o Tribunal; y el parte de lesiones valorado por el Juez a quo refleja de forma explícita el estado de nervios y agitación que los hechos causaron a la denunciante".
A efectos aclaratorios, la SAP de Navarra, Sección 2ª, de 13 de diciembre de 2025 indica: "Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados",de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.
Los delitos, por los que condenamos al encausado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales - Art. 110.3º CP-.
Para evaluar el título de indemnización en el que más relevantes en este caso -el relativo al daño moral-, recordamos en primer lugar que como tiene declarado con reiteración la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia -vid por todas STS 2ª 62/2018 de 5 de febrero-.
Asimismo es doctrina consolidada de dicha Sala Segunda que : "... dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas" ( STS 467/2012 de 11 de mayo 177/2016 de 2 de marzo), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas", ( STS 59/2016 de 4 de febrero)."-vid STS 2ª 493/2017 de 29 de junio-.
Para apreciar su existencia, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial, concretada en la STS 2ª 377/2018 de 23 de julio, en la que con cita de la STS 777/2016 de 19 de Octubre y, en particular, de la STS 489/2014, de 10 de Junio, declara que: "... resulta de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado". En argumentación paralela la STS 489/2014 entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante del daño, desprovistos de certidumbre o seguridad - SSTS 264/2009, de 12 de marzo y STS 105/2005, de 22 de julio-.
Y para la evaluación de su alcance, como decimos, no es preciso que tengan que concretarse, en forma de alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas: "... sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima."- STS 2ª 932/2016 de 15 de noviembre-.
En cualquier caso, la cuantificación no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición. Solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.
En atención al conjunto de circunstancias concurrentes (agresión a una menor de edad -acompañada de una amiga también menor-, expresiones proferidas insultantes, lanzamiento de un escupitajo), apreciando que el daño moral en un caso como el de autos resulta del desvalor de la acción llevada a cabo no se considera desproporcionada la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida.
Como corolario, con relación a la queja acerca de la deducción de testimonio acordada debe indicarse que la representación del recurrente no es la encargada de defender los intereses de un tercero; en concreto, del testigo don Bernabe.
Además, vista la grabación del acto del juicio oral el testigo faltó a la verdad atendiendo a las grabaciones de las cámaras de seguridad del estadio de futbol.
En todo caso, al amparo del artículo 715 de la LECrim se acordó la deducción de falso testimonio.
El recurso será admitido parcialmente atendiendo a lo expuesto ut supra.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco;
2º) REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 1360/2024, dejando sin efecto la condena por un delito leve de amenazas del que debe ser absuelto el recurrente D. Luis Francisco e imponiendo al mismo por un delito leve de maltrato de obra, la pena siguiente:
UN MES de multa con cuota de 5 euros diarios, esto es euros (CIENTO CINCUENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53CP en caso de impago y el pago de las costas procesales causadas por la infracción objeto de condena; manteniendo el resto de los pronunciamientos; en especial el atinente a la responsabilidad.
3º.-DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/01/2025 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 1360/2024, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 18 de mayo de 2024 sobre las 20:45 horas, cuando Emma se encontraba en el Campo fútbol DIRECCION000 de esta ciudad, sito en DIRECCION001, de Santa Cruz de Tenerife, acompañada de una amiga, Luis Francisco le dio un pisotón en el pie a Emma, le escupió en la cara, la llamó albóndiga, aguacate, y gorda, y le increpó diciéndole "nos vemos fuera".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco con DNI n.º NUM000 como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas prevista en el artículo 171.7 del Código Penal a una pena de multa de dos meses a razón de 5 euros de cuota diaria y como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obras previsto en el artículo 147.3 del Código Penal a una pena de multa de dos meses a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de restricción de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, tal y como establece el artículo 53 del Código Penal.
Que Luis Francisco deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil y por daños morales a Emma en la cantidad de 200 euros.
Dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio penado y tipificado en el artículo 458 del Código Penal cometido por el testigo Bernabe".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Francisco.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171 CP (requisito de procedibilidad) y error en la valoración de la prueba.
II.- Vulneración del principio acusatorio, del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24 CE.
III.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.3 CP así como infracción de ley por indebida aplicación del delito de vejaciones injustas, error en la valoración de la prueba y falta de motivación.
IV.- Vulneración del principio de in dubio pro reo y falta de aplicación del principio de ultima ratio.
V.- Falta de motivación de la pena impuesta y de la determinación de la responsabilidad civil.
VI.- Impugnación de la deducción de testimonio.
La dirección letrada de DÑA. Emma interesó la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Diversas cuestiones se han planteado, por el apelante, que requieren una contestación diferenciada.
Con relación al primero de los motivos indicados por el que se considera que medió infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171 CP al faltar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 171.7 CP, la respuesta será desestimatoria.
Dispone el mencionado precepto que: "7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Pues bien, examinando el caso que nos ocupa y pese a no indicarse en la denuncia expresión amenazante respecto del hecho de 18/05/2024, objeto de condena, debe traerse a colación la SAP de Bizkaia, Sección 6ª, de 11 de julio de 2025 (en un delito leve de lesiones) cuando expone que pese a no mediar una denuncia de propia mano, presentada directamente por el agraviado en comisaría o en el Juzgado puede entenderse cumplido ese requisito por actuaciones posteriores.
En nuestro caso, por medio de la declaración en el acto del juicio oral contra el denunciado se puede inferir la intención de denunciar al recurrente.
Indicar que con fecha 8 de enero de 2025 compareció doña Emma en el Juzgado interesando las grabaciones de las cámaras del estadio de futbol donde acaecieron los hechos.
Además, que la denuncia fuera interpuesta por el padre de la denunciante, que era menor al momento de los hechos, no es óbice para entender incumplido el requisito de procedibilidad ya que al momento de denunciar se dio cumplimiento al requisito exigido de denuncia interpuesta por el representante legal de la menor.
En consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad (en su caso predicable, igualmente, con relación al artículo 147.4 CP) .
La disparidad sobre si con relación a los hechos de 18/05/2024 no se incluía en la denuncia la imputación de amenaza alguna y que, sin embargo, fue objeto de valoración en el plenario, invocándose por ello que se vulneraba el principio acusatorio (al ser condenado por un delito leve de amenazas -no constando en la denuncia la designación de hecho amenazante el día 18/05-), la respuesta será estimatoria.
En el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento de los delito leves, no existe una acusación formalizada antes de la celebración de la vista oral; si bien, el denunciado tiene conocimiento de los hechos por los que venía siendo acusado por medio de la denuncia ( artículo 967.1 de la L.E.Criminal).
El juicio por delitos leves del Libro VI es un proceso inspirado en el principio acusatorio: "la facultad de juzgar depende de que el Fiscal o el acusador privado promuevan la acción de la justicia"( STC 54/1985). La acusación se formaliza, pues, en el acto del juicio, constituyendo esa formalización del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el comienzo del mismo ( STC 34/1985).
De este modo, debe acogerse la vulneración alegada dejando sin efecto la condena por el delito de amenazas leves que debe dar lugar a un pronunciamiento absolutorio.
Se esgrime, error en la valoración de la prueba al entender que la Jueza a quo no acertó al realizar el examen de las pruebas practicadas; la respuesta será desestimatoria.
Referir que se dará respuesta, de manera unitaria, a los errores en la valoración de la prueba denunciados en distintos motivos.
Así, el recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).
De otro lado, volviendo a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Jueza a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
De todos modos, debe referirse el análisis probatorio llevado a cabo por la Jueza a quo.
Del mismo se infiere, sin ambages, los hechos descritos en la resolución recurrida.
Partimos de la declaración de la denunciante que vino a relatar lo acaecido en el estadio de futbol el día 18/05/2024.
Relató que el Sr. Luis Francisco se dirigió a la misma profiriendo expresiones malsonantes, para escupirla y darle un pisotón.
La versión ofrecida por la denunciante no sólo se ve corroborada por la declaración de una testigo sino que consta adverada con el visionado de una grabación.
Es más el denunciado rechazó los hechos hasta el punto de negar enfrentamiento alguno lo que no se acompasa con lo visto en la grabación.
Media un pisotón y un escupitajo.
El que dio el pisotón era el denunciante, según declaró la testigo, amiga que acompañaba a doña Emma.
Añadir que el testigo don Bernabe se reconoció en el video así como al denunciante.
Al respecto y tal como refleja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal sólo debe entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones, como acontece en el caso que nos ocupa.
Éste se atiene cabalmente a los criterios hermenéuticos señalados, en cuanto a la declaración de la denunciante, la misma se contrasta adecuadamente en aquellos aspectos que pudieran cuestionar su fiabilidad, configurando la misma en el contexto que es propio ( SAP de Navarra, Sección 2ª, de 23 de diciembre de 2025).
Y debemos recordar que la apreciación relativa a si se profirieron dichas expresiones, las personas que declararon y a las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la juzgadora a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.
Respecto a la alegación atinente a la falta de aplicación del principio "in dubio pro reo", debe indicarse siguiendo la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)"; es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Sin embargo, no podría atenderse la aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el recurrente; hechos declarados probados en la sentencia que se ven respaldados por un conjunto de prueba suficiente.
Debe indicarse que examinando, por vía de revisión, los datos tenidos en cuenta por la Jueza a quo y la racionalidad aplicada a los mismos, se comparten y hacen propios habiendo mediado resoluciones suficientemente motivadas, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) así como la alegada falta de motivación.
Siguiendo la SAP de Valencia (Sección 5ª) de 29 de agosto de 2019 "es cierto que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.
La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva de:
a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales .
b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/9). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94J ).
Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
De otro lado, no falta razón al recurrente que los insultos proferidos por el apelante y el escupitajo realizado por el mismo ni pueden ni deben ser objeto de sanción penal.
El Preámbulo de la L.O. 1/2015, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, (Disposición Final Octava), que las injurias leves (insultos), así como las vejaciones injustas antaño tipificadas como faltas en el art. 620 del Código Penal, salvo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2º del art. 173 del Código Penal, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
Así, la SAP de Baleares, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica que: "y en un momento dado le escupió, la Sala estima que dichos hechos no tienen acomodo en el precepto legal por el que ha sido condenada, ya que el delito de maltrato de obra, al igual que el de lesiones, exige una acción física de carácter violento, aunque se diferencian en el maltrato esa acción, de no debe causar lesión".
Lo cierto es que la sentencia recurrida no impone sanción penal por dichos hechos pero ello no imposibilita que consten en el relato de hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia.
Ahora bien, la acreditación del tipo delictivo del artículo 147.3 CP está mas que acreditado.
Basta traer a colación la SAP Murcia, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2024 cuando indica: "Para la existencia de delito del art 153.2 CP, no es necesaria la existencia de lesión objetivable, bastando el maltrato de obra, teniendo esta consideración el pisotón que de forma persistente le realizó la acusada a la denunciante"; y, la SAP de La Rioja, Sección 1ª, de 30 de junio de 2014 al exponer: "no constando que la patada y el pisotón causaran lesiones a la víctima, se integran en la falta de maltrato de obra del art. 617 del Código Penal".
Debe descartarse la aplicación del principio de intervención mínima alegada.
Al respecto hay que señalar que reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS 7/2002, de 19 de enero, 96/2002, de 30 de enero y 434/2014, de 3 de junio). En base a lo anterior, en este caso, se aprecia, sin ambages, la subsunción de unos hechos de maltrato en el artículo 147.3 CP.
Ahora bien, pese a lo indicado anteriormente y a efectos meramente dialécticos, consideramos debería dejarse sin efecto, también, la condena de don Luis Francisco por el delito leve de amenazas pues atendiendo a los hechos probados debería haberse llevado a cabo la aplicación de las reglas del art. 8.1 y 8.3 CP por lo que las amenazas leves objeto de condena hubieran quedado, en todo caso, absorbidas en el delito leve de malos tratos del art. 147.3 CP por el que fue condenado el recurrente.
Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024: "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo, "cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La SAP de Madrid, Sección 23ª, de 7 de junio de 2024 indica: "La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981; 4 de marzo de 1987; 4 de febrero de 2000; ó 909/2016 de 30 de noviembre). Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio: "Así, en la STS 520/2009, 14 mayo, se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La STS 774/2012, de 25 de enero en esa línea apunta igualmente: "Ciertamente esta Sala tiene declarado, STS 1188/2010, 30 de diciembre, que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS 677/2007, 20 de julio, 180/2010, 10 de marzo), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos. Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física".
Tras lo expuesto, deberá dejarse sin efecto, en todo caso, la condena a don Luis Francisco por el delito leve de amenazas.
Ello conllevará una modificación de las penas impuestas.
Así, se impondrá la pena, por el delito leve de maltrato de obra, de multa de un mes, manteniendo idéntica cuota (5€) y la responsabilidad civil de la sentencia recurrida.
Respecto a la cuota de la multa que es objeto de recurso (falta de motivación en la individualización) debe referirse que se ha indicado por la jurisprudencia que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001).
Al no haber quedado acreditado que sea insolvente el recurrente o esté próxima a una escala social indigente ( STS 218/2006, de 2-3); no es necesario exigir un razonamiento pormenorizado de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivada aquella resolución judicial que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
A mayor abundamiento cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2020: "TERCERO.- Tampoco procede la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta puesto que la Juzgadora ha establecido una cuota diaria -6 euros/día- en cuantía cercana al mínimo legal y que no necesita especial justificación, pues no consta que el recurrente se encuentre en una situación de verdadera indigencia, supuestos para los cuales está reservada la cuantía mínima".
O la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 22 de julio de 2020 cuando afirma: "Se mantiene la cuota diaria de 6€, pues ha dicho el Tribunal Supremo que, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de la Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo), y que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros ( STS 28 abril 2009)".
Sobre la alegada falta de motivación de la responsabilidad civil por daños morales debe traerse a colación la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica, tanto con relación la cuantía de la multa como a la responsabilidad civil por daños morales que: "Cuarto.- Tampoco puede compartirse la alegación de que la pena impuesta resulta excesiva y desproporcionada. Se trata de multas de 150 € impuestas por la comisión de una infracción penal (un delito, si bien leve) que resultan incluso inferiores a las que habitualmente se imponen por infracciones administrativas menores.
Quinto.- Finalmente, se denuncia en el recurso el carácter excesivo y desproporcionado de la indemnización acordada y se alude a la falta de acreditación de la existencia de un daño moral.
El motivo no puede ser estimado: la existencia de un daño moral es prácticamente consustancial a la condición acreditada de víctima de delitos de amenazas, coacciones y lesiones: quien es golpeado, sufre amenazas y llega a ser constreñido en su libertad sufre de forma inevitable un cierto daño moral que debe ser valorado por el Juez o Tribunal; y el parte de lesiones valorado por el Juez a quo refleja de forma explícita el estado de nervios y agitación que los hechos causaron a la denunciante".
A efectos aclaratorios, la SAP de Navarra, Sección 2ª, de 13 de diciembre de 2025 indica: "Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados",de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.
Los delitos, por los que condenamos al encausado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales - Art. 110.3º CP-.
Para evaluar el título de indemnización en el que más relevantes en este caso -el relativo al daño moral-, recordamos en primer lugar que como tiene declarado con reiteración la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia -vid por todas STS 2ª 62/2018 de 5 de febrero-.
Asimismo es doctrina consolidada de dicha Sala Segunda que : "... dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas" ( STS 467/2012 de 11 de mayo 177/2016 de 2 de marzo), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas", ( STS 59/2016 de 4 de febrero)."-vid STS 2ª 493/2017 de 29 de junio-.
Para apreciar su existencia, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial, concretada en la STS 2ª 377/2018 de 23 de julio, en la que con cita de la STS 777/2016 de 19 de Octubre y, en particular, de la STS 489/2014, de 10 de Junio, declara que: "... resulta de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado". En argumentación paralela la STS 489/2014 entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante del daño, desprovistos de certidumbre o seguridad - SSTS 264/2009, de 12 de marzo y STS 105/2005, de 22 de julio-.
Y para la evaluación de su alcance, como decimos, no es preciso que tengan que concretarse, en forma de alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas: "... sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima."- STS 2ª 932/2016 de 15 de noviembre-.
En cualquier caso, la cuantificación no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición. Solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.
En atención al conjunto de circunstancias concurrentes (agresión a una menor de edad -acompañada de una amiga también menor-, expresiones proferidas insultantes, lanzamiento de un escupitajo), apreciando que el daño moral en un caso como el de autos resulta del desvalor de la acción llevada a cabo no se considera desproporcionada la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida.
Como corolario, con relación a la queja acerca de la deducción de testimonio acordada debe indicarse que la representación del recurrente no es la encargada de defender los intereses de un tercero; en concreto, del testigo don Bernabe.
Además, vista la grabación del acto del juicio oral el testigo faltó a la verdad atendiendo a las grabaciones de las cámaras de seguridad del estadio de futbol.
En todo caso, al amparo del artículo 715 de la LECrim se acordó la deducción de falso testimonio.
El recurso será admitido parcialmente atendiendo a lo expuesto ut supra.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco;
2º) REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 1360/2024, dejando sin efecto la condena por un delito leve de amenazas del que debe ser absuelto el recurrente D. Luis Francisco e imponiendo al mismo por un delito leve de maltrato de obra, la pena siguiente:
UN MES de multa con cuota de 5 euros diarios, esto es euros (CIENTO CINCUENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53CP en caso de impago y el pago de las costas procesales causadas por la infracción objeto de condena; manteniendo el resto de los pronunciamientos; en especial el atinente a la responsabilidad.
3º.-DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Diversas cuestiones se han planteado, por el apelante, que requieren una contestación diferenciada.
Con relación al primero de los motivos indicados por el que se considera que medió infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171 CP al faltar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 171.7 CP, la respuesta será desestimatoria.
Dispone el mencionado precepto que: "7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Pues bien, examinando el caso que nos ocupa y pese a no indicarse en la denuncia expresión amenazante respecto del hecho de 18/05/2024, objeto de condena, debe traerse a colación la SAP de Bizkaia, Sección 6ª, de 11 de julio de 2025 (en un delito leve de lesiones) cuando expone que pese a no mediar una denuncia de propia mano, presentada directamente por el agraviado en comisaría o en el Juzgado puede entenderse cumplido ese requisito por actuaciones posteriores.
En nuestro caso, por medio de la declaración en el acto del juicio oral contra el denunciado se puede inferir la intención de denunciar al recurrente.
Indicar que con fecha 8 de enero de 2025 compareció doña Emma en el Juzgado interesando las grabaciones de las cámaras del estadio de futbol donde acaecieron los hechos.
Además, que la denuncia fuera interpuesta por el padre de la denunciante, que era menor al momento de los hechos, no es óbice para entender incumplido el requisito de procedibilidad ya que al momento de denunciar se dio cumplimiento al requisito exigido de denuncia interpuesta por el representante legal de la menor.
En consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad (en su caso predicable, igualmente, con relación al artículo 147.4 CP) .
La disparidad sobre si con relación a los hechos de 18/05/2024 no se incluía en la denuncia la imputación de amenaza alguna y que, sin embargo, fue objeto de valoración en el plenario, invocándose por ello que se vulneraba el principio acusatorio (al ser condenado por un delito leve de amenazas -no constando en la denuncia la designación de hecho amenazante el día 18/05-), la respuesta será estimatoria.
En el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento de los delito leves, no existe una acusación formalizada antes de la celebración de la vista oral; si bien, el denunciado tiene conocimiento de los hechos por los que venía siendo acusado por medio de la denuncia ( artículo 967.1 de la L.E.Criminal).
El juicio por delitos leves del Libro VI es un proceso inspirado en el principio acusatorio: "la facultad de juzgar depende de que el Fiscal o el acusador privado promuevan la acción de la justicia"( STC 54/1985). La acusación se formaliza, pues, en el acto del juicio, constituyendo esa formalización del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el comienzo del mismo ( STC 34/1985).
De este modo, debe acogerse la vulneración alegada dejando sin efecto la condena por el delito de amenazas leves que debe dar lugar a un pronunciamiento absolutorio.
Se esgrime, error en la valoración de la prueba al entender que la Jueza a quo no acertó al realizar el examen de las pruebas practicadas; la respuesta será desestimatoria.
Referir que se dará respuesta, de manera unitaria, a los errores en la valoración de la prueba denunciados en distintos motivos.
Así, el recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).
De otro lado, volviendo a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Jueza a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
De todos modos, debe referirse el análisis probatorio llevado a cabo por la Jueza a quo.
Del mismo se infiere, sin ambages, los hechos descritos en la resolución recurrida.
Partimos de la declaración de la denunciante que vino a relatar lo acaecido en el estadio de futbol el día 18/05/2024.
Relató que el Sr. Luis Francisco se dirigió a la misma profiriendo expresiones malsonantes, para escupirla y darle un pisotón.
La versión ofrecida por la denunciante no sólo se ve corroborada por la declaración de una testigo sino que consta adverada con el visionado de una grabación.
Es más el denunciado rechazó los hechos hasta el punto de negar enfrentamiento alguno lo que no se acompasa con lo visto en la grabación.
Media un pisotón y un escupitajo.
El que dio el pisotón era el denunciante, según declaró la testigo, amiga que acompañaba a doña Emma.
Añadir que el testigo don Bernabe se reconoció en el video así como al denunciante.
Al respecto y tal como refleja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal sólo debe entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones, como acontece en el caso que nos ocupa.
Éste se atiene cabalmente a los criterios hermenéuticos señalados, en cuanto a la declaración de la denunciante, la misma se contrasta adecuadamente en aquellos aspectos que pudieran cuestionar su fiabilidad, configurando la misma en el contexto que es propio ( SAP de Navarra, Sección 2ª, de 23 de diciembre de 2025).
Y debemos recordar que la apreciación relativa a si se profirieron dichas expresiones, las personas que declararon y a las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la juzgadora a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.
Respecto a la alegación atinente a la falta de aplicación del principio "in dubio pro reo", debe indicarse siguiendo la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)"; es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Sin embargo, no podría atenderse la aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el recurrente; hechos declarados probados en la sentencia que se ven respaldados por un conjunto de prueba suficiente.
Debe indicarse que examinando, por vía de revisión, los datos tenidos en cuenta por la Jueza a quo y la racionalidad aplicada a los mismos, se comparten y hacen propios habiendo mediado resoluciones suficientemente motivadas, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) así como la alegada falta de motivación.
Siguiendo la SAP de Valencia (Sección 5ª) de 29 de agosto de 2019 "es cierto que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.
La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva de:
a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales .
b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/9). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94J ).
Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
De otro lado, no falta razón al recurrente que los insultos proferidos por el apelante y el escupitajo realizado por el mismo ni pueden ni deben ser objeto de sanción penal.
El Preámbulo de la L.O. 1/2015, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, (Disposición Final Octava), que las injurias leves (insultos), así como las vejaciones injustas antaño tipificadas como faltas en el art. 620 del Código Penal, salvo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2º del art. 173 del Código Penal, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
Así, la SAP de Baleares, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica que: "y en un momento dado le escupió, la Sala estima que dichos hechos no tienen acomodo en el precepto legal por el que ha sido condenada, ya que el delito de maltrato de obra, al igual que el de lesiones, exige una acción física de carácter violento, aunque se diferencian en el maltrato esa acción, de no debe causar lesión".
Lo cierto es que la sentencia recurrida no impone sanción penal por dichos hechos pero ello no imposibilita que consten en el relato de hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia.
Ahora bien, la acreditación del tipo delictivo del artículo 147.3 CP está mas que acreditado.
Basta traer a colación la SAP Murcia, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2024 cuando indica: "Para la existencia de delito del art 153.2 CP, no es necesaria la existencia de lesión objetivable, bastando el maltrato de obra, teniendo esta consideración el pisotón que de forma persistente le realizó la acusada a la denunciante"; y, la SAP de La Rioja, Sección 1ª, de 30 de junio de 2014 al exponer: "no constando que la patada y el pisotón causaran lesiones a la víctima, se integran en la falta de maltrato de obra del art. 617 del Código Penal".
Debe descartarse la aplicación del principio de intervención mínima alegada.
Al respecto hay que señalar que reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS 7/2002, de 19 de enero, 96/2002, de 30 de enero y 434/2014, de 3 de junio). En base a lo anterior, en este caso, se aprecia, sin ambages, la subsunción de unos hechos de maltrato en el artículo 147.3 CP.
Ahora bien, pese a lo indicado anteriormente y a efectos meramente dialécticos, consideramos debería dejarse sin efecto, también, la condena de don Luis Francisco por el delito leve de amenazas pues atendiendo a los hechos probados debería haberse llevado a cabo la aplicación de las reglas del art. 8.1 y 8.3 CP por lo que las amenazas leves objeto de condena hubieran quedado, en todo caso, absorbidas en el delito leve de malos tratos del art. 147.3 CP por el que fue condenado el recurrente.
Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024: "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo, "cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La SAP de Madrid, Sección 23ª, de 7 de junio de 2024 indica: "La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981; 4 de marzo de 1987; 4 de febrero de 2000; ó 909/2016 de 30 de noviembre). Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio: "Así, en la STS 520/2009, 14 mayo, se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La STS 774/2012, de 25 de enero en esa línea apunta igualmente: "Ciertamente esta Sala tiene declarado, STS 1188/2010, 30 de diciembre, que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS 677/2007, 20 de julio, 180/2010, 10 de marzo), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos. Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física".
Tras lo expuesto, deberá dejarse sin efecto, en todo caso, la condena a don Luis Francisco por el delito leve de amenazas.
Ello conllevará una modificación de las penas impuestas.
Así, se impondrá la pena, por el delito leve de maltrato de obra, de multa de un mes, manteniendo idéntica cuota (5€) y la responsabilidad civil de la sentencia recurrida.
Respecto a la cuota de la multa que es objeto de recurso (falta de motivación en la individualización) debe referirse que se ha indicado por la jurisprudencia que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001).
Al no haber quedado acreditado que sea insolvente el recurrente o esté próxima a una escala social indigente ( STS 218/2006, de 2-3); no es necesario exigir un razonamiento pormenorizado de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivada aquella resolución judicial que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
A mayor abundamiento cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2020: "TERCERO.- Tampoco procede la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta puesto que la Juzgadora ha establecido una cuota diaria -6 euros/día- en cuantía cercana al mínimo legal y que no necesita especial justificación, pues no consta que el recurrente se encuentre en una situación de verdadera indigencia, supuestos para los cuales está reservada la cuantía mínima".
O la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 22 de julio de 2020 cuando afirma: "Se mantiene la cuota diaria de 6€, pues ha dicho el Tribunal Supremo que, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de la Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo), y que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros ( STS 28 abril 2009)".
Sobre la alegada falta de motivación de la responsabilidad civil por daños morales debe traerse a colación la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica, tanto con relación la cuantía de la multa como a la responsabilidad civil por daños morales que: "Cuarto.- Tampoco puede compartirse la alegación de que la pena impuesta resulta excesiva y desproporcionada. Se trata de multas de 150 € impuestas por la comisión de una infracción penal (un delito, si bien leve) que resultan incluso inferiores a las que habitualmente se imponen por infracciones administrativas menores.
Quinto.- Finalmente, se denuncia en el recurso el carácter excesivo y desproporcionado de la indemnización acordada y se alude a la falta de acreditación de la existencia de un daño moral.
El motivo no puede ser estimado: la existencia de un daño moral es prácticamente consustancial a la condición acreditada de víctima de delitos de amenazas, coacciones y lesiones: quien es golpeado, sufre amenazas y llega a ser constreñido en su libertad sufre de forma inevitable un cierto daño moral que debe ser valorado por el Juez o Tribunal; y el parte de lesiones valorado por el Juez a quo refleja de forma explícita el estado de nervios y agitación que los hechos causaron a la denunciante".
A efectos aclaratorios, la SAP de Navarra, Sección 2ª, de 13 de diciembre de 2025 indica: "Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados",de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.
Los delitos, por los que condenamos al encausado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales - Art. 110.3º CP-.
Para evaluar el título de indemnización en el que más relevantes en este caso -el relativo al daño moral-, recordamos en primer lugar que como tiene declarado con reiteración la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia -vid por todas STS 2ª 62/2018 de 5 de febrero-.
Asimismo es doctrina consolidada de dicha Sala Segunda que : "... dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas" ( STS 467/2012 de 11 de mayo 177/2016 de 2 de marzo), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas", ( STS 59/2016 de 4 de febrero)."-vid STS 2ª 493/2017 de 29 de junio-.
Para apreciar su existencia, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial, concretada en la STS 2ª 377/2018 de 23 de julio, en la que con cita de la STS 777/2016 de 19 de Octubre y, en particular, de la STS 489/2014, de 10 de Junio, declara que: "... resulta de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado". En argumentación paralela la STS 489/2014 entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante del daño, desprovistos de certidumbre o seguridad - SSTS 264/2009, de 12 de marzo y STS 105/2005, de 22 de julio-.
Y para la evaluación de su alcance, como decimos, no es preciso que tengan que concretarse, en forma de alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas: "... sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima."- STS 2ª 932/2016 de 15 de noviembre-.
En cualquier caso, la cuantificación no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición. Solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.
En atención al conjunto de circunstancias concurrentes (agresión a una menor de edad -acompañada de una amiga también menor-, expresiones proferidas insultantes, lanzamiento de un escupitajo), apreciando que el daño moral en un caso como el de autos resulta del desvalor de la acción llevada a cabo no se considera desproporcionada la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida.
Como corolario, con relación a la queja acerca de la deducción de testimonio acordada debe indicarse que la representación del recurrente no es la encargada de defender los intereses de un tercero; en concreto, del testigo don Bernabe.
Además, vista la grabación del acto del juicio oral el testigo faltó a la verdad atendiendo a las grabaciones de las cámaras de seguridad del estadio de futbol.
En todo caso, al amparo del artículo 715 de la LECrim se acordó la deducción de falso testimonio.
El recurso será admitido parcialmente atendiendo a lo expuesto ut supra.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco;
2º) REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 1360/2024, dejando sin efecto la condena por un delito leve de amenazas del que debe ser absuelto el recurrente D. Luis Francisco e imponiendo al mismo por un delito leve de maltrato de obra, la pena siguiente:
UN MES de multa con cuota de 5 euros diarios, esto es euros (CIENTO CINCUENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53CP en caso de impago y el pago de las costas procesales causadas por la infracción objeto de condena; manteniendo el resto de los pronunciamientos; en especial el atinente a la responsabilidad.
3º.-DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo
Fundamentos
PRIMERO.- Diversas cuestiones se han planteado, por el apelante, que requieren una contestación diferenciada.
Con relación al primero de los motivos indicados por el que se considera que medió infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171 CP al faltar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 171.7 CP, la respuesta será desestimatoria.
Dispone el mencionado precepto que: "7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Pues bien, examinando el caso que nos ocupa y pese a no indicarse en la denuncia expresión amenazante respecto del hecho de 18/05/2024, objeto de condena, debe traerse a colación la SAP de Bizkaia, Sección 6ª, de 11 de julio de 2025 (en un delito leve de lesiones) cuando expone que pese a no mediar una denuncia de propia mano, presentada directamente por el agraviado en comisaría o en el Juzgado puede entenderse cumplido ese requisito por actuaciones posteriores.
En nuestro caso, por medio de la declaración en el acto del juicio oral contra el denunciado se puede inferir la intención de denunciar al recurrente.
Indicar que con fecha 8 de enero de 2025 compareció doña Emma en el Juzgado interesando las grabaciones de las cámaras del estadio de futbol donde acaecieron los hechos.
Además, que la denuncia fuera interpuesta por el padre de la denunciante, que era menor al momento de los hechos, no es óbice para entender incumplido el requisito de procedibilidad ya que al momento de denunciar se dio cumplimiento al requisito exigido de denuncia interpuesta por el representante legal de la menor.
En consecuencia, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad (en su caso predicable, igualmente, con relación al artículo 147.4 CP) .
La disparidad sobre si con relación a los hechos de 18/05/2024 no se incluía en la denuncia la imputación de amenaza alguna y que, sin embargo, fue objeto de valoración en el plenario, invocándose por ello que se vulneraba el principio acusatorio (al ser condenado por un delito leve de amenazas -no constando en la denuncia la designación de hecho amenazante el día 18/05-), la respuesta será estimatoria.
En el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento de los delito leves, no existe una acusación formalizada antes de la celebración de la vista oral; si bien, el denunciado tiene conocimiento de los hechos por los que venía siendo acusado por medio de la denuncia ( artículo 967.1 de la L.E.Criminal).
El juicio por delitos leves del Libro VI es un proceso inspirado en el principio acusatorio: "la facultad de juzgar depende de que el Fiscal o el acusador privado promuevan la acción de la justicia"( STC 54/1985). La acusación se formaliza, pues, en el acto del juicio, constituyendo esa formalización del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el comienzo del mismo ( STC 34/1985).
De este modo, debe acogerse la vulneración alegada dejando sin efecto la condena por el delito de amenazas leves que debe dar lugar a un pronunciamiento absolutorio.
Se esgrime, error en la valoración de la prueba al entender que la Jueza a quo no acertó al realizar el examen de las pruebas practicadas; la respuesta será desestimatoria.
Referir que se dará respuesta, de manera unitaria, a los errores en la valoración de la prueba denunciados en distintos motivos.
Así, el recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).
De otro lado, volviendo a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Jueza a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
De todos modos, debe referirse el análisis probatorio llevado a cabo por la Jueza a quo.
Del mismo se infiere, sin ambages, los hechos descritos en la resolución recurrida.
Partimos de la declaración de la denunciante que vino a relatar lo acaecido en el estadio de futbol el día 18/05/2024.
Relató que el Sr. Luis Francisco se dirigió a la misma profiriendo expresiones malsonantes, para escupirla y darle un pisotón.
La versión ofrecida por la denunciante no sólo se ve corroborada por la declaración de una testigo sino que consta adverada con el visionado de una grabación.
Es más el denunciado rechazó los hechos hasta el punto de negar enfrentamiento alguno lo que no se acompasa con lo visto en la grabación.
Media un pisotón y un escupitajo.
El que dio el pisotón era el denunciante, según declaró la testigo, amiga que acompañaba a doña Emma.
Añadir que el testigo don Bernabe se reconoció en el video así como al denunciante.
Al respecto y tal como refleja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal sólo debe entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones, como acontece en el caso que nos ocupa.
Éste se atiene cabalmente a los criterios hermenéuticos señalados, en cuanto a la declaración de la denunciante, la misma se contrasta adecuadamente en aquellos aspectos que pudieran cuestionar su fiabilidad, configurando la misma en el contexto que es propio ( SAP de Navarra, Sección 2ª, de 23 de diciembre de 2025).
Y debemos recordar que la apreciación relativa a si se profirieron dichas expresiones, las personas que declararon y a las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la juzgadora a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.
Respecto a la alegación atinente a la falta de aplicación del principio "in dubio pro reo", debe indicarse siguiendo la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)"; es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Sin embargo, no podría atenderse la aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el recurrente; hechos declarados probados en la sentencia que se ven respaldados por un conjunto de prueba suficiente.
Debe indicarse que examinando, por vía de revisión, los datos tenidos en cuenta por la Jueza a quo y la racionalidad aplicada a los mismos, se comparten y hacen propios habiendo mediado resoluciones suficientemente motivadas, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) así como la alegada falta de motivación.
Siguiendo la SAP de Valencia (Sección 5ª) de 29 de agosto de 2019 "es cierto que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.
La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva de:
a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales .
b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/9). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94J ).
Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
De otro lado, no falta razón al recurrente que los insultos proferidos por el apelante y el escupitajo realizado por el mismo ni pueden ni deben ser objeto de sanción penal.
El Preámbulo de la L.O. 1/2015, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, (Disposición Final Octava), que las injurias leves (insultos), así como las vejaciones injustas antaño tipificadas como faltas en el art. 620 del Código Penal, salvo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2º del art. 173 del Código Penal, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
Así, la SAP de Baleares, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica que: "y en un momento dado le escupió, la Sala estima que dichos hechos no tienen acomodo en el precepto legal por el que ha sido condenada, ya que el delito de maltrato de obra, al igual que el de lesiones, exige una acción física de carácter violento, aunque se diferencian en el maltrato esa acción, de no debe causar lesión".
Lo cierto es que la sentencia recurrida no impone sanción penal por dichos hechos pero ello no imposibilita que consten en el relato de hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia.
Ahora bien, la acreditación del tipo delictivo del artículo 147.3 CP está mas que acreditado.
Basta traer a colación la SAP Murcia, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2024 cuando indica: "Para la existencia de delito del art 153.2 CP, no es necesaria la existencia de lesión objetivable, bastando el maltrato de obra, teniendo esta consideración el pisotón que de forma persistente le realizó la acusada a la denunciante"; y, la SAP de La Rioja, Sección 1ª, de 30 de junio de 2014 al exponer: "no constando que la patada y el pisotón causaran lesiones a la víctima, se integran en la falta de maltrato de obra del art. 617 del Código Penal".
Debe descartarse la aplicación del principio de intervención mínima alegada.
Al respecto hay que señalar que reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS 7/2002, de 19 de enero, 96/2002, de 30 de enero y 434/2014, de 3 de junio). En base a lo anterior, en este caso, se aprecia, sin ambages, la subsunción de unos hechos de maltrato en el artículo 147.3 CP.
Ahora bien, pese a lo indicado anteriormente y a efectos meramente dialécticos, consideramos debería dejarse sin efecto, también, la condena de don Luis Francisco por el delito leve de amenazas pues atendiendo a los hechos probados debería haberse llevado a cabo la aplicación de las reglas del art. 8.1 y 8.3 CP por lo que las amenazas leves objeto de condena hubieran quedado, en todo caso, absorbidas en el delito leve de malos tratos del art. 147.3 CP por el que fue condenado el recurrente.
Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024: "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo, "cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La SAP de Madrid, Sección 23ª, de 7 de junio de 2024 indica: "La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981; 4 de marzo de 1987; 4 de febrero de 2000; ó 909/2016 de 30 de noviembre). Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio: "Así, en la STS 520/2009, 14 mayo, se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".
La STS 774/2012, de 25 de enero en esa línea apunta igualmente: "Ciertamente esta Sala tiene declarado, STS 1188/2010, 30 de diciembre, que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS 677/2007, 20 de julio, 180/2010, 10 de marzo), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos. Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física".
Tras lo expuesto, deberá dejarse sin efecto, en todo caso, la condena a don Luis Francisco por el delito leve de amenazas.
Ello conllevará una modificación de las penas impuestas.
Así, se impondrá la pena, por el delito leve de maltrato de obra, de multa de un mes, manteniendo idéntica cuota (5€) y la responsabilidad civil de la sentencia recurrida.
Respecto a la cuota de la multa que es objeto de recurso (falta de motivación en la individualización) debe referirse que se ha indicado por la jurisprudencia que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001).
Al no haber quedado acreditado que sea insolvente el recurrente o esté próxima a una escala social indigente ( STS 218/2006, de 2-3); no es necesario exigir un razonamiento pormenorizado de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivada aquella resolución judicial que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).
A mayor abundamiento cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2020: "TERCERO.- Tampoco procede la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta puesto que la Juzgadora ha establecido una cuota diaria -6 euros/día- en cuantía cercana al mínimo legal y que no necesita especial justificación, pues no consta que el recurrente se encuentre en una situación de verdadera indigencia, supuestos para los cuales está reservada la cuantía mínima".
O la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 22 de julio de 2020 cuando afirma: "Se mantiene la cuota diaria de 6€, pues ha dicho el Tribunal Supremo que, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de la Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo), y que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros ( STS 28 abril 2009)".
Sobre la alegada falta de motivación de la responsabilidad civil por daños morales debe traerse a colación la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023 cuando indica, tanto con relación la cuantía de la multa como a la responsabilidad civil por daños morales que: "Cuarto.- Tampoco puede compartirse la alegación de que la pena impuesta resulta excesiva y desproporcionada. Se trata de multas de 150 € impuestas por la comisión de una infracción penal (un delito, si bien leve) que resultan incluso inferiores a las que habitualmente se imponen por infracciones administrativas menores.
Quinto.- Finalmente, se denuncia en el recurso el carácter excesivo y desproporcionado de la indemnización acordada y se alude a la falta de acreditación de la existencia de un daño moral.
El motivo no puede ser estimado: la existencia de un daño moral es prácticamente consustancial a la condición acreditada de víctima de delitos de amenazas, coacciones y lesiones: quien es golpeado, sufre amenazas y llega a ser constreñido en su libertad sufre de forma inevitable un cierto daño moral que debe ser valorado por el Juez o Tribunal; y el parte de lesiones valorado por el Juez a quo refleja de forma explícita el estado de nervios y agitación que los hechos causaron a la denunciante".
A efectos aclaratorios, la SAP de Navarra, Sección 2ª, de 13 de diciembre de 2025 indica: "Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados",de este modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.
Los delitos, por los que condenamos al encausado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales - Art. 110.3º CP-.
Para evaluar el título de indemnización en el que más relevantes en este caso -el relativo al daño moral-, recordamos en primer lugar que como tiene declarado con reiteración la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia -vid por todas STS 2ª 62/2018 de 5 de febrero-.
Asimismo es doctrina consolidada de dicha Sala Segunda que : "... dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas" ( STS 467/2012 de 11 de mayo 177/2016 de 2 de marzo), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas", ( STS 59/2016 de 4 de febrero)."-vid STS 2ª 493/2017 de 29 de junio-.
Para apreciar su existencia, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial, concretada en la STS 2ª 377/2018 de 23 de julio, en la que con cita de la STS 777/2016 de 19 de Octubre y, en particular, de la STS 489/2014, de 10 de Junio, declara que: "... resulta de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado". En argumentación paralela la STS 489/2014 entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante del daño, desprovistos de certidumbre o seguridad - SSTS 264/2009, de 12 de marzo y STS 105/2005, de 22 de julio-.
Y para la evaluación de su alcance, como decimos, no es preciso que tengan que concretarse, en forma de alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas: "... sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima."- STS 2ª 932/2016 de 15 de noviembre-.
En cualquier caso, la cuantificación no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición. Solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.
En atención al conjunto de circunstancias concurrentes (agresión a una menor de edad -acompañada de una amiga también menor-, expresiones proferidas insultantes, lanzamiento de un escupitajo), apreciando que el daño moral en un caso como el de autos resulta del desvalor de la acción llevada a cabo no se considera desproporcionada la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida.
Como corolario, con relación a la queja acerca de la deducción de testimonio acordada debe indicarse que la representación del recurrente no es la encargada de defender los intereses de un tercero; en concreto, del testigo don Bernabe.
Además, vista la grabación del acto del juicio oral el testigo faltó a la verdad atendiendo a las grabaciones de las cámaras de seguridad del estadio de futbol.
En todo caso, al amparo del artículo 715 de la LECrim se acordó la deducción de falso testimonio.
El recurso será admitido parcialmente atendiendo a lo expuesto ut supra.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco;
2º) REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 1360/2024, dejando sin efecto la condena por un delito leve de amenazas del que debe ser absuelto el recurrente D. Luis Francisco e imponiendo al mismo por un delito leve de maltrato de obra, la pena siguiente:
UN MES de multa con cuota de 5 euros diarios, esto es euros (CIENTO CINCUENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53CP en caso de impago y el pago de las costas procesales causadas por la infracción objeto de condena; manteniendo el resto de los pronunciamientos; en especial el atinente a la responsabilidad.
3º.-DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo
Fallo
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco;
2º) REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 1360/2024, dejando sin efecto la condena por un delito leve de amenazas del que debe ser absuelto el recurrente D. Luis Francisco e imponiendo al mismo por un delito leve de maltrato de obra, la pena siguiente:
UN MES de multa con cuota de 5 euros diarios, esto es euros (CIENTO CINCUENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53CP en caso de impago y el pago de las costas procesales causadas por la infracción objeto de condena; manteniendo el resto de los pronunciamientos; en especial el atinente a la responsabilidad.
3º.-DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo

