Última revisión
16/09/2026
Sentencia Penal 168/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 54/2026 de 30 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ
Nº de sentencia: 168/2026
Núm. Cendoj: 38038370062026100144
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1291
Núm. Roj: SAP TF 1291:2026
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax:
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000054/2026
NIG: 3802343220210008540
Resolución:Sentencia 000168/2026
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000299/2021-00
Jdo. origen: Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Penal) de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Mutua Madrileña; Abogado: Ana Olga Garcia Chinea
Apelado: Evelio; Abogado: Lionel Henriquez Torres; Procurador: Carlota Falcon Lison
Apelante: Ezequiel; Abogado: Abraham Hernandez Perez; Procurador: Amanda Beautell Benitez
Perjudicado: Sabino; Abogado: Lionel Henriquez Torres
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistradas
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
Dña. Beatriz Méndez Concepción
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2026
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo n.º 54/2026 procedente del juicio rápido nº 299/2021 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante, don Ezequiel que actuó representado por la procuradora doña Amanda Beautell Benítez y asistido por el letrado don Abraham Hernández Pérez y como apelado, don Evelio que actuó representado por la procuradora doña Carlota Falcón Lisón y asistido por el letrado don Lionel Henríquez Torres y el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife , resolviendo en el juicio rápido nº 299/2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del art 380.1 CP en concurso ideal, art 77.1 CP, con delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1ºCP, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad; a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses, así como a las costas procesales."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Sobre las 20.35 horas del 2.9.21 el acusado Ezequiel, 20.8.66, sin antecedentes penales conducía un turismo Ssanyuong matricula NUM000, asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA por la avenida de Las Palmeras, partido judicial de la laguna. Cuando se encontraba detenido en el ceda al paso, inicio marcha que atrás, impactando con el vehículo que se posicionaba detrás, Renault Capture matricula NUM001, que también estaba detenido, reanudando el acusado la marcha unos 2 o 3 metros y volviendo posteriormente a dar marcha atrás y por ende volviendo a colisionar contra el anterior vehículo, lo que provoco que este ultimo golpeara también al vehículo de detrás, Toyota Land Cruiser matricula NUM002 que le seguía.
Acto seguido el acusado inicio marcha hacia delante a toda velocidad derrapando con las ruedas, introduciéndose en la rotonda y poniendo con ello en peligro la seguridad del resto de los conductores y viandantes, por lo que el turismo Renault Captur matricula NUM001 que se coloco en una zona coloreada en amarillo, golpeando el vehículo A al B, continuando la marcha sin detenerse y arrastrando al anterior unos 5 metros.
Los desperfectos del vehículo matricula NUM001, propiedad de Evelio y el turismo matricula NUM002 de Sabino fueron tasados pericialmente y abonadas las cantidades por la compañía aseguradora.
Consecuencia del impacto, Evelio sufrió lesiones de cervicalgia, lumbalgia, aplastamiento vertebral traumatismo, dolor región cervical y dorsal baja, aposifalgia cervical alta y dorsal baja, aposifalgia, contracturas musculares para vertebrales por las que requirió además de una primera asistencia facultativa, de reconocimiento y radiología mas medicación ad hoc, tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 54 días con perdida de calidad básica no restando secuelas."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, recibiéndose el 21 de enero de 2026, formándose el rollo nº 54/2026 y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando la presente el parecer de la Sala.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Ezequiel recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal por infracción de norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 380 y 152 del Código Penal así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por último, por infracción del artículo 72 del Código Penal por errónea individualización de la pena de los artículos 380.1 y 152.1 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
Como hemos indicado los dos primeros motivos del recurso son por infracción de norma sustantiva pero en un ejercicio de correcta sistemática, entendemos que el análisis del recurso debe comenzar por las alegaciones sobre error en la valoración del prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia dado que a través de este modalidad de motivo lo que atacan son los hechos que la juzgadora ha considerado probados y, lógicamente, esta operación debe ser previa a la de subsunción. Cuando se invoca una infracción de precepto sustantivo es preciso tomar como base intangible el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada ya que si lo que se denuncia es la indebida aplicación de un precepto legal, el razonamiento presupone, desde un punto de vista metodológico, partir de una cristalizada descripción de los hechos a los que el precepto discutido pueda resultar aplicable o no. Dicho de otra manera: sobre un incierto escenario fáctico, no resulta posible valorar la procedencia de la aplicación de un precepto penal (en términos similares STS 40/2021, de 21 de enero. En este mismo sentido, la STS 606/2017, de 7 de septiembre, respecto a este tipo de alegación, señala que se trata de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Por ello debemos comenzar por analizar la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia que introduce como tercer motivo de su recurso y en el que argumenta que la sentencia omite el resultado de pruebas absolutamente relevantes e interpreta contra reo las valoradas. Alega así que los testigos incurrieron en contradicciones esenciales, no solo entre ellos, sino entre el testimonio ofrecido en el acto de la vista y el facilitado en fase de instrucción. También argumenta, aunque lo introduce equivocadamente, a juicio de la Sala, en la alegación por infracción de precepto penal, que no hay elementos probatorios sobre los que sustentar la conducción temeraria. En relación con esta cuestión señala que la juzgadora concluye que se presenta este tipo penal por el número de colisiones producidas y por la velocidad a la que conducía su patrocinado pero ambos elementos son insuficientes para calificar la conducción de temeraria. Además no aclara de donde obtiene que su patrocinado actuó con conciencia y voluntariedad de que estaba infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción estaba creando un peligro concreto para la vida o integridad física para las personas que estaban en la vía que son elementos que deben también quedar probados. En términos similares de ausencia de motivación rebate la conclusión de que se esté ante un delito por imprudencia grave. Argumenta así que en la sentencia no existe razonamiento alguno que justifique la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo penal del artículo 152.1.1 del Código Penal máxime cuando el propio lesionado contribuyó activamente a la producción de sus menoscabos.
El Ministerio Fiscal se opone a este motivo exponiendo que lo pretendido por el recurrente es sustituir la inmediata e imparcial valoración hecha por la juzgadora por su personal e interesada versión de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. A su entender de las pruebas practicadas durante la celebración del juicio oral, principalmente las declaraciones del perjudicado lesionado, de la otra perjudicada, de otros conductores y peatones presentes, del propio conductor condenado y de su hija, del atestado y de las diligencias policiales objetivas principalmente el croquis y fotografías del accidente y del parte médico e informe Forense podía inferirse que la conducción efectuada por el acusado fue temeraria, en la medida que se infringieron normas elementales del tráfico y la seguridad vial, poniendo en peligro concreto la vida e integridad física de las personas, al punto que Evelio conductor del vehículo colisionado sufrió lesiones de cierta consideración. La conducción del condenado, a la vista de las circunstancias evidenciadas, podía ser calificada de peligrosa, arriesgada, imprudente y en definitiva temeraria, con manifiesta infracción del deber de cuidado que generó un peligro grave para los usuarios de la vía y terminó por concretarse en las lesiones sufridas por el perjudicado, al margen de los desperfectos causados en los dos vehículos colisionados. En este sentido la consideración de temeraria podía obtenerse de los siguientes hechos que quedaron acreditados:
- El condenado conduce pese a la lesión objetivada que en esos días padecía en uno de sus pies.
- El condenado a la hora de conducir el vehículo mantiene una discusión con su hija que le cuestiona que no está en condiciones para ello.
- Durante la secuencia de hechos, en el vehículo se produce una situación de nervios que acrecienta el riesgo.
- Se producen hasta tres colisiones sucesivas, las dos primeras en marcha atrás, intermediando suficiente espacio y tiempo para que el conductor condenado hubiera detenido el vehículo.
- Sin embargo, el condenado no se detiene y conduce a elevada velocidad por la rotonda, a decir de varios de los testigos presentes.
- El condenado pese a poder hacerlo no utiliza ninguna de las salidas existentes en la rotonda y da la vuelta completa a la misma.
- El impacto o la colisión con el vehículo del lesionado es considerable, a la vista de las lesiones causadas al perjudicado y los desperfectos causados en los otros dos vehículos colisionados, desplazando al primero varios metros.
- Según la versión de varios de los testigos presentes en el lugar de la colisión dentro de la rotonda existía un margen de espacio para que el vehículo que conducía el condenado hubiera pasado y evitado el choque.
- Y finalmente, el condenado no se detiene en el lugar de los hechos, circula un tramo más y solo pasados unos minutos regresa al lugar.
Igualmente se opone la acusación particular.
SEGUNDO.-Sentados los términos del debate de este motivo de apelación no debe dejar de recordarse que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
El efecto devolutivo, declaran, entre otras, la STS 136/2022, de 17 de febrero y la STS 748/2022, de 28 de julio «transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia,determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este alcance devolutivo del recurso de apelación, por otro lado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa, derivada de la no inmediación, porque esta, declara la STS 577/2023, de 10 de julio no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"
La STS 397/2023, de 24 mayo, declara lo siguiente: «Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia. Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara,en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida. Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos».
Por lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos."
En cuanto a la prueba ninguna objeción se hizo por las partes acerca de la prueba practicada, siendo toda ella utilizable por haberse practicado con todas las garantías. Lo rebatido por la defensa fue la suficiencia de la prueba practicada para concluir que su patrocinado pudiera haber cometido un delito de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave así como la suficiencia de la motivación pero en este caso revisadas las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración, ni razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Según es de ver en la sentencia la juzgadora otorgó credibilidad a los testimonios prestados por los testigos propuestos por las acusaciones, aún apreciando contradicciones entre ellos pero revisada la grabación del juicio no apreciamos divergencias relevantes en la descripción de la maniobra del recurrente. todos ellos coinciden al manifestar que tras los impactos el recurrente salió a una velocidad excesiva, poniendo alguno de ellos énfasis en el ruido que hicieron las ruedas, como dato demostrativo de que aceleró bruscamente y cogió una velocidad alta, pese a tratarse de un vehículo grande y pesado.
Evelio, el conductor del vehículo que circulaba justo detrás del coche del recurrente, declaró que ambos se encontraban parados en un ceda el paso y el recurrente metió la marcha atrás e impactó contra él, por lo que le tocó la pita. A continuación volvió a avanzar hacia adelante y nuevamente metió marcha atrás, impactando aún más fuerte lo que provocó que el vehículo del declarante se moviera hacia atrás y chocara contra un Toyota que estaba detrás de él. Luego "chilló ruedas" y dio la vuelta entera a la rotonda dirigiéndose directamente hacia su vehículo por lo que se movió hacia la zona rayada de la glorieta. No obstante ello teniendo espacio suficiente para pasar impactó, a su entender, intencionadamente, arrastrándole unos cuatro metros lo que provocó que volviera a chocar contra el Toyota. Declaró que no podía precisar la velocidad pero que tenía que ser elevada dado que era un vehículo pesado de gasoil.
También es relevante la declaración del conductor del Toyota, don Sabino, al ser el más próximo a la posición del recurrente y la de don Evelio. Narró que estando parado en la cola para acceder a la rotonda pudo ver que el conductor del SsangYong (el recurrente) ponía marcha atrás y golpeaba al vehículo que le precedía, un Renault Captur (el coche de Evelio). En ese momento pensó que se habría equivocado al meter la marcha pero vio que tras avanzar hacia adelante ponía nuevamente la marcha atrás y con más potencia chocó nuevamente con el Captur lo que provocó que se desplazara hacia atrás e impactara contra el suyo precisando que a su entender había sido intencionado. A continuación arrancó y salió rápido hacia adelante y dio un giro en la rotonda, entonces el Renault Captur(el de Evelio), creyendo que con la intención de cortarle el paso y evitar su huida, se desplazó hacia el lado hacia el que se dirigía el SsangYong pero el recurrente, pudiendo sobrepasarle por el lateral al tener espacio suficiente o frenar, lo embistió desplazando el Captur hasta el vehículo del declarante. Precisó en cuanto a la distancia de arrastre, que tuvo la curiosidad de medir los pasos entre el lugar del impacto inicial y su vehículo, que fueron 8 con lo que serían unos 8 metros y que los daños en su vehículo ascendieron a cuatro mil y pico euros.
Amanda, que estaba dentro del vehículo situado en tercer lugar, tras el Toyota coincidió en lo de los dos impactos marcha atrás y que cuando el SsangYong dio la vuelta a la rotonda lo notó acelerado, más rápido de lo normal, que era fuera de lo común porque era de día, había circulación y gente por la zona. Precisó que entonces el Renault Captur se desplazó para cortarle el paso por la salida que iba a tomar y el recurrente teniendo espacio para pasar y evitar la colisión le dio de lleno, considerando que había sido de manera intencionada, tratándose de un impacto fuerte.
Alexander, que estaba situado dos coches detrás del accidentado coincidió también en lo de los dos impactos poniendo la marcha atrás, calificando estas maniobras como carentes de sentido y que creía que habían sido intencionadas. A continuación el SsangYong salió rápido hacia la rotonda "chillando ruedas" pese a ser un vehículo pesado de gasoil y teniendo varias salidas dio la vuelta entera y al llegar al punto de inicio le dio al Captur teniendo espacio suficiente para rebasarlo y margen para frenar, indicando que a su entender la maniobra de desplazamiento del Captur.
Estos testimonios, dejando a un lado la interpretación subjetiva acerca de las razones que llevaron a Evelio a mover el Captur hacia la salida a la que se dirigía el acusado, son coincidentes en que hubo dos impactos marcha atrás, una velocidad notoriamente alta al circular por la rotonda y un tercer choque evitable de gran intensidad hasta el punto de desplazar más de cinco metros (8 pies a una zancada corta, siendo este el escenario más favorable) al vehículo impactado contra un tercero al que ocasionó desperfectos por un importe superior a los 4000 euros lo que pone de manifiesto la intensidad del choque.
Estos datos que resultan de la testifical a la que la juzgadora desde las ventajas de la inmediación otorgó credibilidad y relevancia probatoria sumados a las fotografías obrantes en el atestado, que apoyan la intensidad de la colisión permiten compartir la inferencia de la juzgadora de que la conducción fue temeraria.
La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también de múltiples infracciones administrativas
El delito de conducción temeraria exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor b) La temeridad manifiesta y c) La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro. Por tanto no basta la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea preciso su efectivo menoscabo.
El recurrente argumenta que no es suficiente con indicar que hay exceso de velocidad porque ello supone apartarse del sentido que fluye del artículo 380.2 del Código Penal pero no compartimos este argumento. Lo que contiene este apartado es una presunción. Señala que en todo caso la conducción tendrá esta consideración cuando presentándose los elementos del tipo la velocidad sea superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o se haya conducido con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Pero ello no significa que con velocidades inferiores o en los casos que no haya podido ser determinada objetivamente, la conducción no pueda ser considerada temeraria. No pueden excluirse de esta calificación modalidades que supongan una vulneración patente y grave de las más elementales reglas del tráfico viario en las que haya quedado acreditado la existencia de peligro concreto para la vida e integridad física.
Se trata de un ilícito de resultado. Ello simboliza que no es suficiente con que la conducción intrínsecamente sea adecuada para el acaecimiento del resultado, sino que además extrínsecamente debe producirse ese posterior resultado de peligro, debido a la proximidad a la lesión causalmente establecida entre la conducta al volante del sujeto activo y el peligro concreto para los bienes amparados por el precepto penal. Por ello la conducción temeraria ha de ser perceptible o notoria de forma clara por terceros, como por ejemplo por un ciudadano medio y el peligro concreto ha de ser apreciable, en la línea con el adverbio "manifiestamente", por cualquier sujeto medio con capacidad de raciocinio.
La temeridad supone la transgresión o desatención de las más elementales normas de atención, de lo que deriva el fundamento de la antijuricidad material de la acción.
En cuanto al riesgo no hace falta que se predique sobre la acción en sí misma considerada, sino que se especifique el sujeto o sujetos pasivos distintos del conductor que se sitúen en el ámbito de eficiencia causal de la acción típica, bien como ocupantes del mismo vehículo, como peatones o como ocupantes de otros vehículos. Peligro concreto que, sin embargo, se caracteriza como de genérico, porque se admite tanto por doctrina como por jurisprudencia que se proyecte sobre la colectividad, o que no sea posible la perfecta identificación de las personas cuya vida o integridad ha sido arriesgada.
Es por tanto un concepto indeterminado que queda sometido a la valoración judicial y en este caso,tras valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario compartimos la inferencia de la juzgadora de que hubo temeridad y riesgo concreto hacia la integridad física de Evelio, conductor del Renault Captur, que llegó a materializarse dado que éste sufrió menoscabos corporales. Así el recurrente cometió diversas infracciones de tráfico. Baste así leer los términos del artículo 80, 81 y 108 del Reglamento de Circulación que regulan las maniobras de marcha atrás, artículos 45 y 46 de ese mismo texto normativo que detallan las exigencias de adecuación de velocidad en glorietas, el artículo 89 que detalla como reaccionar cuando aparecen obstáculos en la vía y el artículo 129 que fija la obligación de auxilio en caso de accidente. Así quedó acreditado que dio marcha atrás en dos ocasiones, sin avisar al vehículo que iba detrás, y lejos de parar, pese a ser consciente de que había ocasionado un accidente, salió y circuló por la glorieta a una velocidad claramente inadecuada. Por último pese a poder apreciar la presencia del Captur en la vía por la que iba a salir, ya que era de día y había plena de visibilidad con lo que tuvo que representarse o advertir la alta probabilidad de que si continuaba de frente la marcha iba a impactar contra aquel mantuvo la velocidad y continuó sin tratar siquiera de realizar una maniobra evasiva, según quedó acreditado con el testimonio de los testigos de la acusación a los que la juzgadora otorgó verosimilitud frente al de la hija del acusado al que no otorgó con razones lógicas credibilidad.Hubo por tanto una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico que generó peligro concreto que se materializó en daños a vehículos y corporales.
El material probatorio a juicio de la Sala era razonablemente suficiente para que la juzgadora llegase a su convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad y su convicción está está motivada de forma lógica de ahí que deba rechazarse la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO.- Igualmente debe rechazarse la alegación de infracción de precepto penal puesto que los hechos declarados probados tienen encaje tanto en el delito del artículo 380 del Código Penal ya analizado por cuanto en ellos se reflejan los elementos del tipo penal: conducción, temeridad manifiesta y causación de peligro concreto a la vida o integridad corporal que como hemos indicado no tiene que proyectarse sobre la colectividad sino que basta con una persona concreta.
Igualmente se presentan los elementos del tipo penal de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal. Debe recordarse que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina el error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. La imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12)
En el caso de autos, como hemos ya analizado, hay una conducción con transgresión de las más elementales normas de atención quedando constancia que hubo infracción del deber objetivo de cuidado que se exige a cualquier conductor a través del cumplimiento de las obligaciones y cautelas previstas en el Reglamento de Circulación de lo que deriva el fundamento de la antijuricidad material de la acción y producto directo de esas transgresiones hubo un resultado lesivo. Fue su manera de conducir la que generó el riesgo en la integridad física del perjudicado y este riesgo acabó materializándose provocando menoscabos corporales. CUARTO.- El ultimo motivo del recurso es por infracción del artículo 72 del Código Penal por errónea individualización de la pena de los artículos 380.1 y 152.1.1 del Código Penal.
Argumenta para sustentar esta alegación que la juzgadora había impuesto la pena en su mitad superior sin justificar tal decisión sin atender que su patrocinado es delincuente primario, carece de antecedentes penales y ha sido condenado por un delito imprudente por lo que no se justificaba la imposición de la pena en su mitad superior.
Este motivo igualmente debe ser rechazado.
El artículo 382 del Código Penal señala que "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado."
En consecuencia la punición es acorde a derecho dado que se impuso la penadel delito más gravemente penado, el de conducción temeraria en la mitad superior .-
Asî las cosas,procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la referida sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife , resolviendo en el juicio rápido nº 299/2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del art 380.1 CP en concurso ideal, art 77.1 CP, con delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1ºCP, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad; a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses, así como a las costas procesales."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Sobre las 20.35 horas del 2.9.21 el acusado Ezequiel, 20.8.66, sin antecedentes penales conducía un turismo Ssanyuong matricula NUM000, asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA por la avenida de Las Palmeras, partido judicial de la laguna. Cuando se encontraba detenido en el ceda al paso, inicio marcha que atrás, impactando con el vehículo que se posicionaba detrás, Renault Capture matricula NUM001, que también estaba detenido, reanudando el acusado la marcha unos 2 o 3 metros y volviendo posteriormente a dar marcha atrás y por ende volviendo a colisionar contra el anterior vehículo, lo que provoco que este ultimo golpeara también al vehículo de detrás, Toyota Land Cruiser matricula NUM002 que le seguía.
Acto seguido el acusado inicio marcha hacia delante a toda velocidad derrapando con las ruedas, introduciéndose en la rotonda y poniendo con ello en peligro la seguridad del resto de los conductores y viandantes, por lo que el turismo Renault Captur matricula NUM001 que se coloco en una zona coloreada en amarillo, golpeando el vehículo A al B, continuando la marcha sin detenerse y arrastrando al anterior unos 5 metros.
Los desperfectos del vehículo matricula NUM001, propiedad de Evelio y el turismo matricula NUM002 de Sabino fueron tasados pericialmente y abonadas las cantidades por la compañía aseguradora.
Consecuencia del impacto, Evelio sufrió lesiones de cervicalgia, lumbalgia, aplastamiento vertebral traumatismo, dolor región cervical y dorsal baja, aposifalgia cervical alta y dorsal baja, aposifalgia, contracturas musculares para vertebrales por las que requirió además de una primera asistencia facultativa, de reconocimiento y radiología mas medicación ad hoc, tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 54 días con perdida de calidad básica no restando secuelas."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, recibiéndose el 21 de enero de 2026, formándose el rollo nº 54/2026 y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando la presente el parecer de la Sala.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Ezequiel recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal por infracción de norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 380 y 152 del Código Penal así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por último, por infracción del artículo 72 del Código Penal por errónea individualización de la pena de los artículos 380.1 y 152.1 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
Como hemos indicado los dos primeros motivos del recurso son por infracción de norma sustantiva pero en un ejercicio de correcta sistemática, entendemos que el análisis del recurso debe comenzar por las alegaciones sobre error en la valoración del prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia dado que a través de este modalidad de motivo lo que atacan son los hechos que la juzgadora ha considerado probados y, lógicamente, esta operación debe ser previa a la de subsunción. Cuando se invoca una infracción de precepto sustantivo es preciso tomar como base intangible el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada ya que si lo que se denuncia es la indebida aplicación de un precepto legal, el razonamiento presupone, desde un punto de vista metodológico, partir de una cristalizada descripción de los hechos a los que el precepto discutido pueda resultar aplicable o no. Dicho de otra manera: sobre un incierto escenario fáctico, no resulta posible valorar la procedencia de la aplicación de un precepto penal (en términos similares STS 40/2021, de 21 de enero. En este mismo sentido, la STS 606/2017, de 7 de septiembre, respecto a este tipo de alegación, señala que se trata de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Por ello debemos comenzar por analizar la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia que introduce como tercer motivo de su recurso y en el que argumenta que la sentencia omite el resultado de pruebas absolutamente relevantes e interpreta contra reo las valoradas. Alega así que los testigos incurrieron en contradicciones esenciales, no solo entre ellos, sino entre el testimonio ofrecido en el acto de la vista y el facilitado en fase de instrucción. También argumenta, aunque lo introduce equivocadamente, a juicio de la Sala, en la alegación por infracción de precepto penal, que no hay elementos probatorios sobre los que sustentar la conducción temeraria. En relación con esta cuestión señala que la juzgadora concluye que se presenta este tipo penal por el número de colisiones producidas y por la velocidad a la que conducía su patrocinado pero ambos elementos son insuficientes para calificar la conducción de temeraria. Además no aclara de donde obtiene que su patrocinado actuó con conciencia y voluntariedad de que estaba infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción estaba creando un peligro concreto para la vida o integridad física para las personas que estaban en la vía que son elementos que deben también quedar probados. En términos similares de ausencia de motivación rebate la conclusión de que se esté ante un delito por imprudencia grave. Argumenta así que en la sentencia no existe razonamiento alguno que justifique la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo penal del artículo 152.1.1 del Código Penal máxime cuando el propio lesionado contribuyó activamente a la producción de sus menoscabos.
El Ministerio Fiscal se opone a este motivo exponiendo que lo pretendido por el recurrente es sustituir la inmediata e imparcial valoración hecha por la juzgadora por su personal e interesada versión de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. A su entender de las pruebas practicadas durante la celebración del juicio oral, principalmente las declaraciones del perjudicado lesionado, de la otra perjudicada, de otros conductores y peatones presentes, del propio conductor condenado y de su hija, del atestado y de las diligencias policiales objetivas principalmente el croquis y fotografías del accidente y del parte médico e informe Forense podía inferirse que la conducción efectuada por el acusado fue temeraria, en la medida que se infringieron normas elementales del tráfico y la seguridad vial, poniendo en peligro concreto la vida e integridad física de las personas, al punto que Evelio conductor del vehículo colisionado sufrió lesiones de cierta consideración. La conducción del condenado, a la vista de las circunstancias evidenciadas, podía ser calificada de peligrosa, arriesgada, imprudente y en definitiva temeraria, con manifiesta infracción del deber de cuidado que generó un peligro grave para los usuarios de la vía y terminó por concretarse en las lesiones sufridas por el perjudicado, al margen de los desperfectos causados en los dos vehículos colisionados. En este sentido la consideración de temeraria podía obtenerse de los siguientes hechos que quedaron acreditados:
- El condenado conduce pese a la lesión objetivada que en esos días padecía en uno de sus pies.
- El condenado a la hora de conducir el vehículo mantiene una discusión con su hija que le cuestiona que no está en condiciones para ello.
- Durante la secuencia de hechos, en el vehículo se produce una situación de nervios que acrecienta el riesgo.
- Se producen hasta tres colisiones sucesivas, las dos primeras en marcha atrás, intermediando suficiente espacio y tiempo para que el conductor condenado hubiera detenido el vehículo.
- Sin embargo, el condenado no se detiene y conduce a elevada velocidad por la rotonda, a decir de varios de los testigos presentes.
- El condenado pese a poder hacerlo no utiliza ninguna de las salidas existentes en la rotonda y da la vuelta completa a la misma.
- El impacto o la colisión con el vehículo del lesionado es considerable, a la vista de las lesiones causadas al perjudicado y los desperfectos causados en los otros dos vehículos colisionados, desplazando al primero varios metros.
- Según la versión de varios de los testigos presentes en el lugar de la colisión dentro de la rotonda existía un margen de espacio para que el vehículo que conducía el condenado hubiera pasado y evitado el choque.
- Y finalmente, el condenado no se detiene en el lugar de los hechos, circula un tramo más y solo pasados unos minutos regresa al lugar.
Igualmente se opone la acusación particular.
SEGUNDO.-Sentados los términos del debate de este motivo de apelación no debe dejar de recordarse que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
El efecto devolutivo, declaran, entre otras, la STS 136/2022, de 17 de febrero y la STS 748/2022, de 28 de julio «transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia,determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este alcance devolutivo del recurso de apelación, por otro lado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa, derivada de la no inmediación, porque esta, declara la STS 577/2023, de 10 de julio no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"
La STS 397/2023, de 24 mayo, declara lo siguiente: «Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia. Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara,en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida. Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos».
Por lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos."
En cuanto a la prueba ninguna objeción se hizo por las partes acerca de la prueba practicada, siendo toda ella utilizable por haberse practicado con todas las garantías. Lo rebatido por la defensa fue la suficiencia de la prueba practicada para concluir que su patrocinado pudiera haber cometido un delito de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave así como la suficiencia de la motivación pero en este caso revisadas las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración, ni razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Según es de ver en la sentencia la juzgadora otorgó credibilidad a los testimonios prestados por los testigos propuestos por las acusaciones, aún apreciando contradicciones entre ellos pero revisada la grabación del juicio no apreciamos divergencias relevantes en la descripción de la maniobra del recurrente. todos ellos coinciden al manifestar que tras los impactos el recurrente salió a una velocidad excesiva, poniendo alguno de ellos énfasis en el ruido que hicieron las ruedas, como dato demostrativo de que aceleró bruscamente y cogió una velocidad alta, pese a tratarse de un vehículo grande y pesado.
Evelio, el conductor del vehículo que circulaba justo detrás del coche del recurrente, declaró que ambos se encontraban parados en un ceda el paso y el recurrente metió la marcha atrás e impactó contra él, por lo que le tocó la pita. A continuación volvió a avanzar hacia adelante y nuevamente metió marcha atrás, impactando aún más fuerte lo que provocó que el vehículo del declarante se moviera hacia atrás y chocara contra un Toyota que estaba detrás de él. Luego "chilló ruedas" y dio la vuelta entera a la rotonda dirigiéndose directamente hacia su vehículo por lo que se movió hacia la zona rayada de la glorieta. No obstante ello teniendo espacio suficiente para pasar impactó, a su entender, intencionadamente, arrastrándole unos cuatro metros lo que provocó que volviera a chocar contra el Toyota. Declaró que no podía precisar la velocidad pero que tenía que ser elevada dado que era un vehículo pesado de gasoil.
También es relevante la declaración del conductor del Toyota, don Sabino, al ser el más próximo a la posición del recurrente y la de don Evelio. Narró que estando parado en la cola para acceder a la rotonda pudo ver que el conductor del SsangYong (el recurrente) ponía marcha atrás y golpeaba al vehículo que le precedía, un Renault Captur (el coche de Evelio). En ese momento pensó que se habría equivocado al meter la marcha pero vio que tras avanzar hacia adelante ponía nuevamente la marcha atrás y con más potencia chocó nuevamente con el Captur lo que provocó que se desplazara hacia atrás e impactara contra el suyo precisando que a su entender había sido intencionado. A continuación arrancó y salió rápido hacia adelante y dio un giro en la rotonda, entonces el Renault Captur(el de Evelio), creyendo que con la intención de cortarle el paso y evitar su huida, se desplazó hacia el lado hacia el que se dirigía el SsangYong pero el recurrente, pudiendo sobrepasarle por el lateral al tener espacio suficiente o frenar, lo embistió desplazando el Captur hasta el vehículo del declarante. Precisó en cuanto a la distancia de arrastre, que tuvo la curiosidad de medir los pasos entre el lugar del impacto inicial y su vehículo, que fueron 8 con lo que serían unos 8 metros y que los daños en su vehículo ascendieron a cuatro mil y pico euros.
Amanda, que estaba dentro del vehículo situado en tercer lugar, tras el Toyota coincidió en lo de los dos impactos marcha atrás y que cuando el SsangYong dio la vuelta a la rotonda lo notó acelerado, más rápido de lo normal, que era fuera de lo común porque era de día, había circulación y gente por la zona. Precisó que entonces el Renault Captur se desplazó para cortarle el paso por la salida que iba a tomar y el recurrente teniendo espacio para pasar y evitar la colisión le dio de lleno, considerando que había sido de manera intencionada, tratándose de un impacto fuerte.
Alexander, que estaba situado dos coches detrás del accidentado coincidió también en lo de los dos impactos poniendo la marcha atrás, calificando estas maniobras como carentes de sentido y que creía que habían sido intencionadas. A continuación el SsangYong salió rápido hacia la rotonda "chillando ruedas" pese a ser un vehículo pesado de gasoil y teniendo varias salidas dio la vuelta entera y al llegar al punto de inicio le dio al Captur teniendo espacio suficiente para rebasarlo y margen para frenar, indicando que a su entender la maniobra de desplazamiento del Captur.
Estos testimonios, dejando a un lado la interpretación subjetiva acerca de las razones que llevaron a Evelio a mover el Captur hacia la salida a la que se dirigía el acusado, son coincidentes en que hubo dos impactos marcha atrás, una velocidad notoriamente alta al circular por la rotonda y un tercer choque evitable de gran intensidad hasta el punto de desplazar más de cinco metros (8 pies a una zancada corta, siendo este el escenario más favorable) al vehículo impactado contra un tercero al que ocasionó desperfectos por un importe superior a los 4000 euros lo que pone de manifiesto la intensidad del choque.
Estos datos que resultan de la testifical a la que la juzgadora desde las ventajas de la inmediación otorgó credibilidad y relevancia probatoria sumados a las fotografías obrantes en el atestado, que apoyan la intensidad de la colisión permiten compartir la inferencia de la juzgadora de que la conducción fue temeraria.
La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también de múltiples infracciones administrativas
El delito de conducción temeraria exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor b) La temeridad manifiesta y c) La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro. Por tanto no basta la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea preciso su efectivo menoscabo.
El recurrente argumenta que no es suficiente con indicar que hay exceso de velocidad porque ello supone apartarse del sentido que fluye del artículo 380.2 del Código Penal pero no compartimos este argumento. Lo que contiene este apartado es una presunción. Señala que en todo caso la conducción tendrá esta consideración cuando presentándose los elementos del tipo la velocidad sea superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o se haya conducido con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Pero ello no significa que con velocidades inferiores o en los casos que no haya podido ser determinada objetivamente, la conducción no pueda ser considerada temeraria. No pueden excluirse de esta calificación modalidades que supongan una vulneración patente y grave de las más elementales reglas del tráfico viario en las que haya quedado acreditado la existencia de peligro concreto para la vida e integridad física.
Se trata de un ilícito de resultado. Ello simboliza que no es suficiente con que la conducción intrínsecamente sea adecuada para el acaecimiento del resultado, sino que además extrínsecamente debe producirse ese posterior resultado de peligro, debido a la proximidad a la lesión causalmente establecida entre la conducta al volante del sujeto activo y el peligro concreto para los bienes amparados por el precepto penal. Por ello la conducción temeraria ha de ser perceptible o notoria de forma clara por terceros, como por ejemplo por un ciudadano medio y el peligro concreto ha de ser apreciable, en la línea con el adverbio "manifiestamente", por cualquier sujeto medio con capacidad de raciocinio.
La temeridad supone la transgresión o desatención de las más elementales normas de atención, de lo que deriva el fundamento de la antijuricidad material de la acción.
En cuanto al riesgo no hace falta que se predique sobre la acción en sí misma considerada, sino que se especifique el sujeto o sujetos pasivos distintos del conductor que se sitúen en el ámbito de eficiencia causal de la acción típica, bien como ocupantes del mismo vehículo, como peatones o como ocupantes de otros vehículos. Peligro concreto que, sin embargo, se caracteriza como de genérico, porque se admite tanto por doctrina como por jurisprudencia que se proyecte sobre la colectividad, o que no sea posible la perfecta identificación de las personas cuya vida o integridad ha sido arriesgada.
Es por tanto un concepto indeterminado que queda sometido a la valoración judicial y en este caso,tras valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario compartimos la inferencia de la juzgadora de que hubo temeridad y riesgo concreto hacia la integridad física de Evelio, conductor del Renault Captur, que llegó a materializarse dado que éste sufrió menoscabos corporales. Así el recurrente cometió diversas infracciones de tráfico. Baste así leer los términos del artículo 80, 81 y 108 del Reglamento de Circulación que regulan las maniobras de marcha atrás, artículos 45 y 46 de ese mismo texto normativo que detallan las exigencias de adecuación de velocidad en glorietas, el artículo 89 que detalla como reaccionar cuando aparecen obstáculos en la vía y el artículo 129 que fija la obligación de auxilio en caso de accidente. Así quedó acreditado que dio marcha atrás en dos ocasiones, sin avisar al vehículo que iba detrás, y lejos de parar, pese a ser consciente de que había ocasionado un accidente, salió y circuló por la glorieta a una velocidad claramente inadecuada. Por último pese a poder apreciar la presencia del Captur en la vía por la que iba a salir, ya que era de día y había plena de visibilidad con lo que tuvo que representarse o advertir la alta probabilidad de que si continuaba de frente la marcha iba a impactar contra aquel mantuvo la velocidad y continuó sin tratar siquiera de realizar una maniobra evasiva, según quedó acreditado con el testimonio de los testigos de la acusación a los que la juzgadora otorgó verosimilitud frente al de la hija del acusado al que no otorgó con razones lógicas credibilidad.Hubo por tanto una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico que generó peligro concreto que se materializó en daños a vehículos y corporales.
El material probatorio a juicio de la Sala era razonablemente suficiente para que la juzgadora llegase a su convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad y su convicción está está motivada de forma lógica de ahí que deba rechazarse la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO.- Igualmente debe rechazarse la alegación de infracción de precepto penal puesto que los hechos declarados probados tienen encaje tanto en el delito del artículo 380 del Código Penal ya analizado por cuanto en ellos se reflejan los elementos del tipo penal: conducción, temeridad manifiesta y causación de peligro concreto a la vida o integridad corporal que como hemos indicado no tiene que proyectarse sobre la colectividad sino que basta con una persona concreta.
Igualmente se presentan los elementos del tipo penal de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal. Debe recordarse que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina el error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. La imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12)
En el caso de autos, como hemos ya analizado, hay una conducción con transgresión de las más elementales normas de atención quedando constancia que hubo infracción del deber objetivo de cuidado que se exige a cualquier conductor a través del cumplimiento de las obligaciones y cautelas previstas en el Reglamento de Circulación de lo que deriva el fundamento de la antijuricidad material de la acción y producto directo de esas transgresiones hubo un resultado lesivo. Fue su manera de conducir la que generó el riesgo en la integridad física del perjudicado y este riesgo acabó materializándose provocando menoscabos corporales. CUARTO.- El ultimo motivo del recurso es por infracción del artículo 72 del Código Penal por errónea individualización de la pena de los artículos 380.1 y 152.1.1 del Código Penal.
Argumenta para sustentar esta alegación que la juzgadora había impuesto la pena en su mitad superior sin justificar tal decisión sin atender que su patrocinado es delincuente primario, carece de antecedentes penales y ha sido condenado por un delito imprudente por lo que no se justificaba la imposición de la pena en su mitad superior.
Este motivo igualmente debe ser rechazado.
El artículo 382 del Código Penal señala que "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado."
En consecuencia la punición es acorde a derecho dado que se impuso la penadel delito más gravemente penado, el de conducción temeraria en la mitad superior .-
Asî las cosas,procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la referida sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Ezequiel recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal por infracción de norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 380 y 152 del Código Penal así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por último, por infracción del artículo 72 del Código Penal por errónea individualización de la pena de los artículos 380.1 y 152.1 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
Como hemos indicado los dos primeros motivos del recurso son por infracción de norma sustantiva pero en un ejercicio de correcta sistemática, entendemos que el análisis del recurso debe comenzar por las alegaciones sobre error en la valoración del prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia dado que a través de este modalidad de motivo lo que atacan son los hechos que la juzgadora ha considerado probados y, lógicamente, esta operación debe ser previa a la de subsunción. Cuando se invoca una infracción de precepto sustantivo es preciso tomar como base intangible el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada ya que si lo que se denuncia es la indebida aplicación de un precepto legal, el razonamiento presupone, desde un punto de vista metodológico, partir de una cristalizada descripción de los hechos a los que el precepto discutido pueda resultar aplicable o no. Dicho de otra manera: sobre un incierto escenario fáctico, no resulta posible valorar la procedencia de la aplicación de un precepto penal (en términos similares STS 40/2021, de 21 de enero. En este mismo sentido, la STS 606/2017, de 7 de septiembre, respecto a este tipo de alegación, señala que se trata de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Por ello debemos comenzar por analizar la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia que introduce como tercer motivo de su recurso y en el que argumenta que la sentencia omite el resultado de pruebas absolutamente relevantes e interpreta contra reo las valoradas. Alega así que los testigos incurrieron en contradicciones esenciales, no solo entre ellos, sino entre el testimonio ofrecido en el acto de la vista y el facilitado en fase de instrucción. También argumenta, aunque lo introduce equivocadamente, a juicio de la Sala, en la alegación por infracción de precepto penal, que no hay elementos probatorios sobre los que sustentar la conducción temeraria. En relación con esta cuestión señala que la juzgadora concluye que se presenta este tipo penal por el número de colisiones producidas y por la velocidad a la que conducía su patrocinado pero ambos elementos son insuficientes para calificar la conducción de temeraria. Además no aclara de donde obtiene que su patrocinado actuó con conciencia y voluntariedad de que estaba infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción estaba creando un peligro concreto para la vida o integridad física para las personas que estaban en la vía que son elementos que deben también quedar probados. En términos similares de ausencia de motivación rebate la conclusión de que se esté ante un delito por imprudencia grave. Argumenta así que en la sentencia no existe razonamiento alguno que justifique la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo penal del artículo 152.1.1 del Código Penal máxime cuando el propio lesionado contribuyó activamente a la producción de sus menoscabos.
El Ministerio Fiscal se opone a este motivo exponiendo que lo pretendido por el recurrente es sustituir la inmediata e imparcial valoración hecha por la juzgadora por su personal e interesada versión de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. A su entender de las pruebas practicadas durante la celebración del juicio oral, principalmente las declaraciones del perjudicado lesionado, de la otra perjudicada, de otros conductores y peatones presentes, del propio conductor condenado y de su hija, del atestado y de las diligencias policiales objetivas principalmente el croquis y fotografías del accidente y del parte médico e informe Forense podía inferirse que la conducción efectuada por el acusado fue temeraria, en la medida que se infringieron normas elementales del tráfico y la seguridad vial, poniendo en peligro concreto la vida e integridad física de las personas, al punto que Evelio conductor del vehículo colisionado sufrió lesiones de cierta consideración. La conducción del condenado, a la vista de las circunstancias evidenciadas, podía ser calificada de peligrosa, arriesgada, imprudente y en definitiva temeraria, con manifiesta infracción del deber de cuidado que generó un peligro grave para los usuarios de la vía y terminó por concretarse en las lesiones sufridas por el perjudicado, al margen de los desperfectos causados en los dos vehículos colisionados. En este sentido la consideración de temeraria podía obtenerse de los siguientes hechos que quedaron acreditados:
- El condenado conduce pese a la lesión objetivada que en esos días padecía en uno de sus pies.
- El condenado a la hora de conducir el vehículo mantiene una discusión con su hija que le cuestiona que no está en condiciones para ello.
- Durante la secuencia de hechos, en el vehículo se produce una situación de nervios que acrecienta el riesgo.
- Se producen hasta tres colisiones sucesivas, las dos primeras en marcha atrás, intermediando suficiente espacio y tiempo para que el conductor condenado hubiera detenido el vehículo.
- Sin embargo, el condenado no se detiene y conduce a elevada velocidad por la rotonda, a decir de varios de los testigos presentes.
- El condenado pese a poder hacerlo no utiliza ninguna de las salidas existentes en la rotonda y da la vuelta completa a la misma.
- El impacto o la colisión con el vehículo del lesionado es considerable, a la vista de las lesiones causadas al perjudicado y los desperfectos causados en los otros dos vehículos colisionados, desplazando al primero varios metros.
- Según la versión de varios de los testigos presentes en el lugar de la colisión dentro de la rotonda existía un margen de espacio para que el vehículo que conducía el condenado hubiera pasado y evitado el choque.
- Y finalmente, el condenado no se detiene en el lugar de los hechos, circula un tramo más y solo pasados unos minutos regresa al lugar.
Igualmente se opone la acusación particular.
SEGUNDO.-Sentados los términos del debate de este motivo de apelación no debe dejar de recordarse que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
El efecto devolutivo, declaran, entre otras, la STS 136/2022, de 17 de febrero y la STS 748/2022, de 28 de julio «transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia,determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este alcance devolutivo del recurso de apelación, por otro lado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa, derivada de la no inmediación, porque esta, declara la STS 577/2023, de 10 de julio no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"
La STS 397/2023, de 24 mayo, declara lo siguiente: «Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia. Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara,en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida. Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos».
Por lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos."
En cuanto a la prueba ninguna objeción se hizo por las partes acerca de la prueba practicada, siendo toda ella utilizable por haberse practicado con todas las garantías. Lo rebatido por la defensa fue la suficiencia de la prueba practicada para concluir que su patrocinado pudiera haber cometido un delito de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave así como la suficiencia de la motivación pero en este caso revisadas las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración, ni razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Según es de ver en la sentencia la juzgadora otorgó credibilidad a los testimonios prestados por los testigos propuestos por las acusaciones, aún apreciando contradicciones entre ellos pero revisada la grabación del juicio no apreciamos divergencias relevantes en la descripción de la maniobra del recurrente. todos ellos coinciden al manifestar que tras los impactos el recurrente salió a una velocidad excesiva, poniendo alguno de ellos énfasis en el ruido que hicieron las ruedas, como dato demostrativo de que aceleró bruscamente y cogió una velocidad alta, pese a tratarse de un vehículo grande y pesado.
Evelio, el conductor del vehículo que circulaba justo detrás del coche del recurrente, declaró que ambos se encontraban parados en un ceda el paso y el recurrente metió la marcha atrás e impactó contra él, por lo que le tocó la pita. A continuación volvió a avanzar hacia adelante y nuevamente metió marcha atrás, impactando aún más fuerte lo que provocó que el vehículo del declarante se moviera hacia atrás y chocara contra un Toyota que estaba detrás de él. Luego "chilló ruedas" y dio la vuelta entera a la rotonda dirigiéndose directamente hacia su vehículo por lo que se movió hacia la zona rayada de la glorieta. No obstante ello teniendo espacio suficiente para pasar impactó, a su entender, intencionadamente, arrastrándole unos cuatro metros lo que provocó que volviera a chocar contra el Toyota. Declaró que no podía precisar la velocidad pero que tenía que ser elevada dado que era un vehículo pesado de gasoil.
También es relevante la declaración del conductor del Toyota, don Sabino, al ser el más próximo a la posición del recurrente y la de don Evelio. Narró que estando parado en la cola para acceder a la rotonda pudo ver que el conductor del SsangYong (el recurrente) ponía marcha atrás y golpeaba al vehículo que le precedía, un Renault Captur (el coche de Evelio). En ese momento pensó que se habría equivocado al meter la marcha pero vio que tras avanzar hacia adelante ponía nuevamente la marcha atrás y con más potencia chocó nuevamente con el Captur lo que provocó que se desplazara hacia atrás e impactara contra el suyo precisando que a su entender había sido intencionado. A continuación arrancó y salió rápido hacia adelante y dio un giro en la rotonda, entonces el Renault Captur(el de Evelio), creyendo que con la intención de cortarle el paso y evitar su huida, se desplazó hacia el lado hacia el que se dirigía el SsangYong pero el recurrente, pudiendo sobrepasarle por el lateral al tener espacio suficiente o frenar, lo embistió desplazando el Captur hasta el vehículo del declarante. Precisó en cuanto a la distancia de arrastre, que tuvo la curiosidad de medir los pasos entre el lugar del impacto inicial y su vehículo, que fueron 8 con lo que serían unos 8 metros y que los daños en su vehículo ascendieron a cuatro mil y pico euros.
Amanda, que estaba dentro del vehículo situado en tercer lugar, tras el Toyota coincidió en lo de los dos impactos marcha atrás y que cuando el SsangYong dio la vuelta a la rotonda lo notó acelerado, más rápido de lo normal, que era fuera de lo común porque era de día, había circulación y gente por la zona. Precisó que entonces el Renault Captur se desplazó para cortarle el paso por la salida que iba a tomar y el recurrente teniendo espacio para pasar y evitar la colisión le dio de lleno, considerando que había sido de manera intencionada, tratándose de un impacto fuerte.
Alexander, que estaba situado dos coches detrás del accidentado coincidió también en lo de los dos impactos poniendo la marcha atrás, calificando estas maniobras como carentes de sentido y que creía que habían sido intencionadas. A continuación el SsangYong salió rápido hacia la rotonda "chillando ruedas" pese a ser un vehículo pesado de gasoil y teniendo varias salidas dio la vuelta entera y al llegar al punto de inicio le dio al Captur teniendo espacio suficiente para rebasarlo y margen para frenar, indicando que a su entender la maniobra de desplazamiento del Captur.
Estos testimonios, dejando a un lado la interpretación subjetiva acerca de las razones que llevaron a Evelio a mover el Captur hacia la salida a la que se dirigía el acusado, son coincidentes en que hubo dos impactos marcha atrás, una velocidad notoriamente alta al circular por la rotonda y un tercer choque evitable de gran intensidad hasta el punto de desplazar más de cinco metros (8 pies a una zancada corta, siendo este el escenario más favorable) al vehículo impactado contra un tercero al que ocasionó desperfectos por un importe superior a los 4000 euros lo que pone de manifiesto la intensidad del choque.
Estos datos que resultan de la testifical a la que la juzgadora desde las ventajas de la inmediación otorgó credibilidad y relevancia probatoria sumados a las fotografías obrantes en el atestado, que apoyan la intensidad de la colisión permiten compartir la inferencia de la juzgadora de que la conducción fue temeraria.
La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también de múltiples infracciones administrativas
El delito de conducción temeraria exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor b) La temeridad manifiesta y c) La causación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que constituya un resultado de peligro. Por tanto no basta la conducción con temeridad manifiesta, sino también el resultado de la puesta en peligro de los bienes jurídicos amparados en el precepto penal sin que sea preciso su efectivo menoscabo.
El recurrente argumenta que no es suficiente con indicar que hay exceso de velocidad porque ello supone apartarse del sentido que fluye del artículo 380.2 del Código Penal pero no compartimos este argumento. Lo que contiene este apartado es una presunción. Señala que en todo caso la conducción tendrá esta consideración cuando presentándose los elementos del tipo la velocidad sea superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o se haya conducido con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Pero ello no significa que con velocidades inferiores o en los casos que no haya podido ser determinada objetivamente, la conducción no pueda ser considerada temeraria. No pueden excluirse de esta calificación modalidades que supongan una vulneración patente y grave de las más elementales reglas del tráfico viario en las que haya quedado acreditado la existencia de peligro concreto para la vida e integridad física.
Se trata de un ilícito de resultado. Ello simboliza que no es suficiente con que la conducción intrínsecamente sea adecuada para el acaecimiento del resultado, sino que además extrínsecamente debe producirse ese posterior resultado de peligro, debido a la proximidad a la lesión causalmente establecida entre la conducta al volante del sujeto activo y el peligro concreto para los bienes amparados por el precepto penal. Por ello la conducción temeraria ha de ser perceptible o notoria de forma clara por terceros, como por ejemplo por un ciudadano medio y el peligro concreto ha de ser apreciable, en la línea con el adverbio "manifiestamente", por cualquier sujeto medio con capacidad de raciocinio.
La temeridad supone la transgresión o desatención de las más elementales normas de atención, de lo que deriva el fundamento de la antijuricidad material de la acción.
En cuanto al riesgo no hace falta que se predique sobre la acción en sí misma considerada, sino que se especifique el sujeto o sujetos pasivos distintos del conductor que se sitúen en el ámbito de eficiencia causal de la acción típica, bien como ocupantes del mismo vehículo, como peatones o como ocupantes de otros vehículos. Peligro concreto que, sin embargo, se caracteriza como de genérico, porque se admite tanto por doctrina como por jurisprudencia que se proyecte sobre la colectividad, o que no sea posible la perfecta identificación de las personas cuya vida o integridad ha sido arriesgada.
Es por tanto un concepto indeterminado que queda sometido a la valoración judicial y en este caso,tras valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario compartimos la inferencia de la juzgadora de que hubo temeridad y riesgo concreto hacia la integridad física de Evelio, conductor del Renault Captur, que llegó a materializarse dado que éste sufrió menoscabos corporales. Así el recurrente cometió diversas infracciones de tráfico. Baste así leer los términos del artículo 80, 81 y 108 del Reglamento de Circulación que regulan las maniobras de marcha atrás, artículos 45 y 46 de ese mismo texto normativo que detallan las exigencias de adecuación de velocidad en glorietas, el artículo 89 que detalla como reaccionar cuando aparecen obstáculos en la vía y el artículo 129 que fija la obligación de auxilio en caso de accidente. Así quedó acreditado que dio marcha atrás en dos ocasiones, sin avisar al vehículo que iba detrás, y lejos de parar, pese a ser consciente de que había ocasionado un accidente, salió y circuló por la glorieta a una velocidad claramente inadecuada. Por último pese a poder apreciar la presencia del Captur en la vía por la que iba a salir, ya que era de día y había plena de visibilidad con lo que tuvo que representarse o advertir la alta probabilidad de que si continuaba de frente la marcha iba a impactar contra aquel mantuvo la velocidad y continuó sin tratar siquiera de realizar una maniobra evasiva, según quedó acreditado con el testimonio de los testigos de la acusación a los que la juzgadora otorgó verosimilitud frente al de la hija del acusado al que no otorgó con razones lógicas credibilidad.Hubo por tanto una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico que generó peligro concreto que se materializó en daños a vehículos y corporales.
El material probatorio a juicio de la Sala era razonablemente suficiente para que la juzgadora llegase a su convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad y su convicción está está motivada de forma lógica de ahí que deba rechazarse la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO.- Igualmente debe rechazarse la alegación de infracción de precepto penal puesto que los hechos declarados probados tienen encaje tanto en el delito del artículo 380 del Código Penal ya analizado por cuanto en ellos se reflejan los elementos del tipo penal: conducción, temeridad manifiesta y causación de peligro concreto a la vida o integridad corporal que como hemos indicado no tiene que proyectarse sobre la colectividad sino que basta con una persona concreta.
Igualmente se presentan los elementos del tipo penal de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal. Debe recordarse que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina el error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. La imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12)
En el caso de autos, como hemos ya analizado, hay una conducción con transgresión de las más elementales normas de atención quedando constancia que hubo infracción del deber objetivo de cuidado que se exige a cualquier conductor a través del cumplimiento de las obligaciones y cautelas previstas en el Reglamento de Circulación de lo que deriva el fundamento de la antijuricidad material de la acción y producto directo de esas transgresiones hubo un resultado lesivo. Fue su manera de conducir la que generó el riesgo en la integridad física del perjudicado y este riesgo acabó materializándose provocando menoscabos corporales. CUARTO.- El ultimo motivo del recurso es por infracción del artículo 72 del Código Penal por errónea individualización de la pena de los artículos 380.1 y 152.1.1 del Código Penal.
Argumenta para sustentar esta alegación que la juzgadora había impuesto la pena en su mitad superior sin justificar tal decisión sin atender que su patrocinado es delincuente primario, carece de antecedentes penales y ha sido condenado por un delito imprudente por lo que no se justificaba la imposición de la pena en su mitad superior.
Este motivo igualmente debe ser rechazado.
El artículo 382 del Código Penal señala que "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado."
En consecuencia la punición es acorde a derecho dado que se impuso la penadel delito más gravemente penado, el de conducción temeraria en la mitad superior .-
Asî las cosas,procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la referida sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la referida sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

