Sentencia Penal 73/2026 A...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 73/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1027/2025 de 06 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 38038370062026100050

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:616

Núm. Roj: SAP TF 616:2026


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0001027/2025

NIG: 3803741220250001561

Resolución:Sentencia 000073/2026

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000192/2025-00

Jdo. origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Penal) de Santa Cruz de la Palma

Apelante: Héctor; Abogado: Juana Maria Jaubert Lorenzo; Procurador: Ana Belen Rodriguez Sanchez

SENTENCIA

Presidente

D. José Luis González González

Magistradas

Dª. María Vega Alvarez (ponente)

Dª. Beatriz Méndez Concepción

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 2026

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento de Juicio Rápido 192/2025 seguido en el expresado Juzgado por un delito contra la seguridad del tráfico y habiendo sido partes en el recurso, como apelante, don Héctor que actuó representado por la procuradora doña Ana Belén Rodríguez Sánchez y asistido por la letrada doña Juana María Jaubert Lorenzo y el Ministerio Fiscal

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de Juicio Rápido 192/2025 fechada el 23 de septiembre de 2025 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Héctor, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 segundo inciso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 CP, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de QUINCE MESES, con abono de COSTAS."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "el acusado, D. Héctor, con NIE n º NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el 10 de agosto de 2025, y mientras estaba en compañía de su actual pareja, D. ª Custodia, ingirió al menos dos copas de whisky, y tras ello, aproximadamente a las 3:00 horas de dicho día, subió al vehículo HYUNDAI I-20 matrícula NUM001 y lo condujo en la zona de estacionamientos del muelle sito en la Plaza de la Constitución de Santa Cruz de La Palma (estacionamiento éste que tiene la condición de vía pública y que presenta la debida señalización para circular), realizando el acusado una maniobra consistente en cruzar todas las líneas de dicho estacionamiento a gran velocidad y cruzando entre los vehículos aparcados en el estacionamiento (en lugar de circular respetando la circulación ordinaria conforme a las líneas marcadas para ello), dándole por ello la Policía Nacional "el alto" al acusado a la salida del estacionamiento, dejando tras esto de circular el acusado, acercándose tras ello los agentes de la Policía Nacional actuantes, PN NUM002 y PN NUM003, al vehículo HYUNDAI I-20 matrícula NUM001, respondiendo el acusado a dichos agentes cuando éstos le hablaban de forma incoherente, poco colaboradora, con lentitud y presentando síntomas de haber ingerido alcohol, desprendiendo olor etílico, activando ante tal estado del acusado los citados agentes de la Policía Nacional a la Policía Local.

Tras ser activada la Policía Local, se personaron en el estacionamiento referido los Policías Locales NUM004 y NUM005, apreciando dichos policías en el acusado signos externos de consumo de alcohol, procediendo por ello los citados agentes a realizarle al acusado varias pruebas de detección de alcohol, reiterándole los agentes al acusado que soplara con más fuerza.

Constan como pruebas válidamente practicadas al acusado para la detección de alcohol tanto la prueba de muestreo, como una primera prueba evidencial de detección de consumo de alcohol con un resultado de 0,66 mg/litro en aire espirado, y una segunda prueba evidencial de detección de alcohol con un resultado de 0,75 mg/litro en aire espirado, estando el etilómetro evidencial con el que se hizo la prueba evidencial homologado y en un estado correcto.

Tras la práctica de las pruebas alcoholimétricas, los agentes de la Policía Local actuantes inmovilizaron el vehículo HYUNDAI I-20 matrícula NUM001, impidiendo así los agentes al acusado continuar conduciendo el turismo, e indicando los agentes a D. Héctor que podía éste retirar el vehículo al día siguiente de los hechos.

Se le ofreció al acusado la posibilidad de contrastar la prueba de detección de alcohol practicada.

No consta que el acusado perciba ingresos por trabajo ni por el desempeño de actividad profesional alguna."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Héctor que fue admitido a trámite confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se recibieron el pasado el 31 de octubre de 2025 formándose el rollo n.º 1027/2025 y dado el correspondiente trámite al recurso, se designó ponente a la magistrada doña María Vega Alvarez, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación procesal de don Héctor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta provincia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 , segundo inciso, exponiendo dos motivos para sustentar la apelación.

El primero, por error en la apreciación de la prueba. Sustenta esta alegación en el argumento, expuesto de forma sucinta, que la prueba de alcoholemia fue realizada en condiciones técnicas irregulares y con defectos que afectaban a su validez jurídica y su fiabilidad científica. El segundo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo legítima que permitiera acreditar los hechos y la culpabilidad de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, al considerarla ajustada a derecho y contener una fundamentación fáctica y jurídica que permite alcanzar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia tasa alcohólica del articulo 379.2 CP, la cual basada en la prueba practicada en el plenario. Argumenta frente a las objeciones mostradas por la defensa respecto del etilómetro que la prueba se realizó de forma correcta y reglamentaria obrando en las actuaciones el certificado de verificación y validación del etilómetro, no existiendo ningún problema de funcionamiento salvo el que no se pudo imprimir el el ticket de la prueba en el instante de su realización -como explicaron los agentes de la Policía Local en el plenario-, siendo que el funcionamiento de medición del etilómetro estaba perfectamente verificado y certificado, con validez en vigor. Por tanto, de la prueba practicada resultaba probado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas compatibles con la tasa de alcohol resultante de la prueba, y que había realizado una conducción no reglamentaria bajo los efectos de esa tasa de alcohol, conducción observada presencialmente por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes.

El recurso no va a tener favorable acogida.

SEGUNDO.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso por error en la valoración de la prueba se sustenta en el argumento de que no podía considerarse acreditado que su patrocinado fuera sometido a pruebas válidamente practicadas y ello porque estas se realizaron en condiciones técnicas irregulares y con defectos que afectan a su validez jurídica y fiabilidad científica. Argumenta en este sentido que durante la práctica de la prueba el equipo de medición evidenció fallos técnicos, siendo así que el acusado fue instado a soplar con más fuerza porque había un mal funcionamiento del etilómetro y no, porque no colaborase, habiendo indicado tanto su patrocinado como la testigo propuesta por la defensa que escucharon decir a los agentes que la causa era que no estaba calibrado. Además los agentes no coincidieron en cual había sido el número de veces que su patrocinado sopló ni tampoco en cómo se llevó a cabo la prueba a lo que debía sumarse que no se había cumplido el intervalo mínimo de diez minutos entre la primera y la segunda prueba. Tampoco consta que se ofreciera al investigado la posibilidad de realizar una prueba de contraste mediante análisis de sangre ni se le entregaron ni siquiera mostraron los tickets de los resultados del etilómetro. Todo lo anterior impediría tomar como prueba de cargo los resultados obtenidos al no haberse practicado con todas las garantías.

La normativa vigente sobre comprobación de las tasas de alcoholemia se integra por:

1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece: "(...) 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley". Y a continuación: "3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. a) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. b) A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado".

El desarrollo reglamentario hay que buscarlo en los arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Bajo la leyenda "Normas sobre bebidas alcohólicas", disponen lo siguiente: "Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad".

Los arts. 22 y 23 disciplinan la forma de realizar esas comprobaciones en lo que es un desarrollo que no se desvía del marco legal acotado por la norma antes transcrita (que habla de pruebas: prever una doble medición no puede considerarse un exceso respecto de la previsión legal).

Dice el art. 22:"1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante eriómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar".

La genérica previsión se concreta en el art. 23:"1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4 En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26...".

Por último, en el art. 24 se prevén las actuaciones a seguir cuando los resultados han sido positivos o cuando se aprecian síntomas claros de la influencia de bebidas alcohólicas o indicios de participación en un delito: "Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

"a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan".

Así pues, la secuencia establecida por el art. 22 del Reglamento General de Circulación es clara: Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un "etilómetro oficialmente autorizado" (no basta uno de muestreo). Si el resultado es negativo y no presenta síntomas de influjo de bebidas alcohólicas la prueba ha de darse por practicada.

Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores (art. 20); o, aún sin alcanzar estos límites, presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, "el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente". El imperativo utilizado -"someterá"- concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los arts. 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente. homologado.

En cuanto a la normativa aplicable a los aparatos etilómetros es:

- La Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de febrero de 2020 (ICT/155/2020) por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida como es el de la concentración de alcohol en aire espirado.

- El RD 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología (BOE 137, de 7 de junio de 2016, páginas 37689 a 37858).

El artículo 2 de la Orden establece las "Fases de control metrológico", a saber:

"1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los instrumentos de medida referidos en el artículo 1 de esta orden.

2. El control regulado en el capítulo II de esta orden se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio.

3. Los controles de los instrumentos que estén en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos."

Debemos tener presente que el citado Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio, ha sido derogado por el RD 244/2016.

La regulación específica para este tipo de aparatos viene establecida en el art. 18 "Requisitos esenciales y procedimientos de verificación" del citado RD 244/2016, y según el cual:

1. Los requisitos esenciales que un instrumento de medida debe cumplir desde su puesta en servicio serán los que estén establecidos por este real decreto y por su regulación específica.

2. La conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales aplicables deberá evaluarse con arreglo a los procedimientos de verificación establecidos en su regulación específica, que contemplará además de los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos que deben satisfacer, los procedimientos a emplear, período de validez de la verificación, documentos que se deben emitir y mantener y cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento de medida, se considere necesario."

De otro, en cuanto a la " Verificación periódica", el art. 12 de la Orden dispone que:

" Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y al modelo aprobado.

Por la suya el artículo 15 de la orden, "Errores máximos permitidos", señala:

"Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos permitidos en el anexo II de esta orden."

Finalmente, el artículo 16, " Conformidad", señala que:

"Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del etilómetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación."

De esta reglamentación se desprende que los obligatorios procesos de verificación que han de llevarse a cabo sobre los instrumentos de medición de la concentración de alcohol en aire espirado garantizan, una vez finalizados con éxito, la aptitud del mismo para cumplir su función. Es por ello que a los atestados policiales se incorpora, además de los tickets acreditativos del resultado de las pruebas practicadas, el correspondiente certificado de verificación que acredita fehacientemente el buen funcionamiento del aparato, sin que resulte exigible ninguna otra acreditación.

En el caso de autos, en el atestado policial figura el certificado de verificación periódica correspondiente a un etilómetro marca DRAGER, modelo 7510ES, según el cual el aparato fue sometido a ensayo con fecha de 12 de agosto de 2025, lo que da la una validez hasta el 12 de agosto de 2026. Se trata de un certificado emitido por el Centro Español de Metrología en el que figuran los datos esenciales del etilómetro que si bien, revisado el atestado que obra de forma digital en el sistema de gestión procesal Atlante, se ven algo borrosos sí que permite apreciar que el número de serie es el ARSM-0091, siendo este concidente con los datos de los tickets recogidos en el atestado. Por tanto se trata del mismo aparato. A ello debemos añadir que revisada la grabación del juicio, resulta que los dos agentes de la Policía Local, tanto el instructor -agente con número NUM004- como el otro funcionario actuante -el NUM005- declararon que la prueba se efectuó con un aparato homologado, verificado, que contaba con certificado de verificación periódica que estaba en perfecto uso, siendo el único problema que no se pudieron imprimir los tickets en ese momento, efectuándose la impresión luego en la Jefatura.

Igualmente resulta del examen de los tickets que la hora de inicio de la primera prueba fue a las 03:31:54 horas y de segunda, fue a las 03:37:46 pero no se culminó hasta las 03:45:47 horas. Estos datos nos permiten concluir que al momento de la finalización de la prueba sí que habían transcurrido diez minutos y que debió haber varios intentos lo que concuerda con las manifestaciones del agente de la policía nacional con número NUM006 que estaba en el lugar, quien declaró que los policías locales le dijeron numerosas veces al hoy recurrente que soplara bien, que repitiera la prueba ya que no colaboraba.

Debemos tener en cuenta que una cosa es el número de intentos para que el etilómetro llegue a arrojar un resultado y otra, son las pruebas, entendidas estas, como los soplidos válidos. De ahí, que pueda explicarse la discrepancia en las respuestas de los agentes que pudieron entender que se les preguntaba por pruebas válidas y no, por intentos. Así es de destacar que el agente instructor del atestado contestó a preguntas del Ministerio Fiscal que el acusado al principio tenía una actitud poco colaboradora pero cuando la situación se fue alargando en el tiempo varió su comportamiento, recordando que falló dos veces, al no culminar correctamente el soplido. A continuación, a la pregunta directa de la defensa de cuantas veces sopló, dijo que dos para luego añadir que sopló dos veces, que fueron dos pruebas. En cuanto al funcionario NUM005, lo que le preguntó la letrada de la defensa fue que cuántas veces le pudieron hacer la prueba y lo que contestó el agente fue que hizo una primera que fue la de muestreo y después, las otras dos. La letrada entonces preguntó si "solamente le hicieron tres pruebas o sea solamente sopló tres veces" contestando el agente que le hizo la de muestreo y luego las otras dos. Dado el tenor de las preguntas es lógico que pensara que se le estaba interrogando sobre el número de pruebas válidas no sobre los intentos infructuosos.

Por último resulta de la declaración de los funcionarios de la Policía Local y figura en el atestado que al recurrente sí que se le ofreció el realizar una prueba de contraste con análisis de sangre pero mostró su negativa.

Con todo ello consideramos que el atestado que dio origen a las presentes actuaciones cumple debidamente con las exigencias derivadas de la regulación administrativa que acaba de ser expuesta y, por tanto, dota al resultado de las pruebas que se recogen en los tickets o papeletas obrantes en él de pleno valor probatorio.

Por consiguiente, tal prueba de impregnación alcohólica reúne todas las exigencias reglamentarias y además se ha practicado siguiendo el protocolo de intervención, utilizando un etilómetro homologado y verificado, conforme hemos expuesto, respetando el tiempo previsto entre la toma de la primera muestra y la segunda muestra ( art. 23 del RGC , RD 1428/2003, de 21-11).

Por otro lado, no existe razón alguna para dudar que el aparato funcionase correctamente el día en que se realizó la prueba y no consta que se efectuara petición alguna durante la fase de instrucción para realizar sobre el etilómetro alguna pericia adicional para determinar su estado de funcionamiento, siendo lo relevante y fundamental para este proceso acreditar que el aparato había sido sometido a las correspondientes revisiones y que estaba apto para ser utilizado el día en que se realizó la prueba siendo a estos efectos suficiente el que obre un certificado de verificación ya que permite acreditar que el etilómetro usado en las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido el acusado era técnicamente fiable y apto para producir mediciones que no sufrieran desviaciones superiores a las admitidas.

En cuanto al resto de las cuestiones procede tener en cuenta la declaración que fue prestada, durante el plenario, por los Funcionarios de la Policía Local intervinientes.

En relación al valor probatorio de la declaración de los agentes de la autoridad procede traer a colación el contenido del reciente ATS de 28 de noviembre de 2024 según la cual: "En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

En efecto, hemos declarado que con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).".

En el caso de autos, la juzgadora otorgó relevancia probatoria a la declaración prestada por los agentes, frente a la del acusado y la testigo de la defensa. De estas declaraciones, como se desprende del visionado del acto del juicio oral, resulta que el acusado presentaba síntomas externos compatibles con haber consumido bebidas alcohólicas y que que fue interceptado debido a las maniobras que realizaba con su vehículo. También, como ya hemos indicado, los dos agentes de la Policía Local declararon que se le ofreció la posibilidad de realizar una análisis de contraste y lo rechazó.

Por último apuntar que el hecho que no se le entregara copia de los tickets en modo alguno limitó su derecho de defensa ya que el recurrente supo en el acto que el resultado era superior al permitido ya que su vehículo quedó inmovilizado, narrando en este sentido la testigo de la defensa que ella misma fue sometida a la prueba pero al dar positivo no se le permitió tampoco conducir. Además resulta del atestado que el día 24 de agosto de 2025 acudió a la Jefatura donde fue informado de los hechos que se le imputaban, así como de cuales eran sus derechos, comunicándole su obligación de acudir al Juzgado de Instrucción el día 5 de septiembre de 2025, resultando del examen de las actuaciones que fue nuevamente informado de las razones por la que estaba imputado así como cuales eran sus derechos contando en todo momento con asistencia letrada.

Expuesto lo anterior y partiendo de la validez de la prueba de alcoholemia practicada no se aprecia error alguno ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era vulneración del derecho de presunción de inocencia razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

Como hemos ya hemos analizado la prueba practicada en el plenario es lícita y se practicó con todas las garantías y de ella fluye de manera razonable la convicción de culpabilidad del recurrente y la juez motivó de manera lógica y adecuada sus conclusiones con lo que la alegación debe ser igualmente rechazada.

Así pues, de lo expuesto se deriva que la conclusión alcanzada en la sentencia sobre la conducción de un vehículo a motor por la apelante con sus facultades mermadas por la ingesta previa de alcohol se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado tras su valoración a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido el error valorativo ni la infracción de precepto constitucional alegados.

En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife el 23 de septiembre 2025 confirmándola en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de Juicio Rápido 192/2025 fechada el 23 de septiembre de 2025 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Héctor, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 segundo inciso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 CP, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de QUINCE MESES, con abono de COSTAS."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "el acusado, D. Héctor, con NIE n º NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el 10 de agosto de 2025, y mientras estaba en compañía de su actual pareja, D. ª Custodia, ingirió al menos dos copas de whisky, y tras ello, aproximadamente a las 3:00 horas de dicho día, subió al vehículo HYUNDAI I-20 matrícula NUM001 y lo condujo en la zona de estacionamientos del muelle sito en la Plaza de la Constitución de Santa Cruz de La Palma (estacionamiento éste que tiene la condición de vía pública y que presenta la debida señalización para circular), realizando el acusado una maniobra consistente en cruzar todas las líneas de dicho estacionamiento a gran velocidad y cruzando entre los vehículos aparcados en el estacionamiento (en lugar de circular respetando la circulación ordinaria conforme a las líneas marcadas para ello), dándole por ello la Policía Nacional "el alto" al acusado a la salida del estacionamiento, dejando tras esto de circular el acusado, acercándose tras ello los agentes de la Policía Nacional actuantes, PN NUM002 y PN NUM003, al vehículo HYUNDAI I-20 matrícula NUM001, respondiendo el acusado a dichos agentes cuando éstos le hablaban de forma incoherente, poco colaboradora, con lentitud y presentando síntomas de haber ingerido alcohol, desprendiendo olor etílico, activando ante tal estado del acusado los citados agentes de la Policía Nacional a la Policía Local.

Tras ser activada la Policía Local, se personaron en el estacionamiento referido los Policías Locales NUM004 y NUM005, apreciando dichos policías en el acusado signos externos de consumo de alcohol, procediendo por ello los citados agentes a realizarle al acusado varias pruebas de detección de alcohol, reiterándole los agentes al acusado que soplara con más fuerza.

Constan como pruebas válidamente practicadas al acusado para la detección de alcohol tanto la prueba de muestreo, como una primera prueba evidencial de detección de consumo de alcohol con un resultado de 0,66 mg/litro en aire espirado, y una segunda prueba evidencial de detección de alcohol con un resultado de 0,75 mg/litro en aire espirado, estando el etilómetro evidencial con el que se hizo la prueba evidencial homologado y en un estado correcto.

Tras la práctica de las pruebas alcoholimétricas, los agentes de la Policía Local actuantes inmovilizaron el vehículo HYUNDAI I-20 matrícula NUM001, impidiendo así los agentes al acusado continuar conduciendo el turismo, e indicando los agentes a D. Héctor que podía éste retirar el vehículo al día siguiente de los hechos.

Se le ofreció al acusado la posibilidad de contrastar la prueba de detección de alcohol practicada.

No consta que el acusado perciba ingresos por trabajo ni por el desempeño de actividad profesional alguna."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Héctor que fue admitido a trámite confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se recibieron el pasado el 31 de octubre de 2025 formándose el rollo n.º 1027/2025 y dado el correspondiente trámite al recurso, se designó ponente a la magistrada doña María Vega Alvarez, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación procesal de don Héctor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta provincia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 , segundo inciso, exponiendo dos motivos para sustentar la apelación.

El primero, por error en la apreciación de la prueba. Sustenta esta alegación en el argumento, expuesto de forma sucinta, que la prueba de alcoholemia fue realizada en condiciones técnicas irregulares y con defectos que afectaban a su validez jurídica y su fiabilidad científica. El segundo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo legítima que permitiera acreditar los hechos y la culpabilidad de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, al considerarla ajustada a derecho y contener una fundamentación fáctica y jurídica que permite alcanzar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia tasa alcohólica del articulo 379.2 CP, la cual basada en la prueba practicada en el plenario. Argumenta frente a las objeciones mostradas por la defensa respecto del etilómetro que la prueba se realizó de forma correcta y reglamentaria obrando en las actuaciones el certificado de verificación y validación del etilómetro, no existiendo ningún problema de funcionamiento salvo el que no se pudo imprimir el el ticket de la prueba en el instante de su realización -como explicaron los agentes de la Policía Local en el plenario-, siendo que el funcionamiento de medición del etilómetro estaba perfectamente verificado y certificado, con validez en vigor. Por tanto, de la prueba practicada resultaba probado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas compatibles con la tasa de alcohol resultante de la prueba, y que había realizado una conducción no reglamentaria bajo los efectos de esa tasa de alcohol, conducción observada presencialmente por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes.

El recurso no va a tener favorable acogida.

SEGUNDO.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso por error en la valoración de la prueba se sustenta en el argumento de que no podía considerarse acreditado que su patrocinado fuera sometido a pruebas válidamente practicadas y ello porque estas se realizaron en condiciones técnicas irregulares y con defectos que afectan a su validez jurídica y fiabilidad científica. Argumenta en este sentido que durante la práctica de la prueba el equipo de medición evidenció fallos técnicos, siendo así que el acusado fue instado a soplar con más fuerza porque había un mal funcionamiento del etilómetro y no, porque no colaborase, habiendo indicado tanto su patrocinado como la testigo propuesta por la defensa que escucharon decir a los agentes que la causa era que no estaba calibrado. Además los agentes no coincidieron en cual había sido el número de veces que su patrocinado sopló ni tampoco en cómo se llevó a cabo la prueba a lo que debía sumarse que no se había cumplido el intervalo mínimo de diez minutos entre la primera y la segunda prueba. Tampoco consta que se ofreciera al investigado la posibilidad de realizar una prueba de contraste mediante análisis de sangre ni se le entregaron ni siquiera mostraron los tickets de los resultados del etilómetro. Todo lo anterior impediría tomar como prueba de cargo los resultados obtenidos al no haberse practicado con todas las garantías.

La normativa vigente sobre comprobación de las tasas de alcoholemia se integra por:

1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece: "(...) 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley". Y a continuación: "3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. a) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. b) A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado".

El desarrollo reglamentario hay que buscarlo en los arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Bajo la leyenda "Normas sobre bebidas alcohólicas", disponen lo siguiente: "Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad".

Los arts. 22 y 23 disciplinan la forma de realizar esas comprobaciones en lo que es un desarrollo que no se desvía del marco legal acotado por la norma antes transcrita (que habla de pruebas: prever una doble medición no puede considerarse un exceso respecto de la previsión legal).

Dice el art. 22:"1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante eriómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar".

La genérica previsión se concreta en el art. 23:"1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4 En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26...".

Por último, en el art. 24 se prevén las actuaciones a seguir cuando los resultados han sido positivos o cuando se aprecian síntomas claros de la influencia de bebidas alcohólicas o indicios de participación en un delito: "Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

"a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan".

Así pues, la secuencia establecida por el art. 22 del Reglamento General de Circulación es clara: Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un "etilómetro oficialmente autorizado" (no basta uno de muestreo). Si el resultado es negativo y no presenta síntomas de influjo de bebidas alcohólicas la prueba ha de darse por practicada.

Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores (art. 20); o, aún sin alcanzar estos límites, presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, "el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente". El imperativo utilizado -"someterá"- concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los arts. 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente. homologado.

En cuanto a la normativa aplicable a los aparatos etilómetros es:

- La Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de febrero de 2020 (ICT/155/2020) por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida como es el de la concentración de alcohol en aire espirado.

- El RD 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología (BOE 137, de 7 de junio de 2016, páginas 37689 a 37858).

El artículo 2 de la Orden establece las "Fases de control metrológico", a saber:

"1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los instrumentos de medida referidos en el artículo 1 de esta orden.

2. El control regulado en el capítulo II de esta orden se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio.

3. Los controles de los instrumentos que estén en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos."

Debemos tener presente que el citado Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio, ha sido derogado por el RD 244/2016.

La regulación específica para este tipo de aparatos viene establecida en el art. 18 "Requisitos esenciales y procedimientos de verificación" del citado RD 244/2016, y según el cual:

1. Los requisitos esenciales que un instrumento de medida debe cumplir desde su puesta en servicio serán los que estén establecidos por este real decreto y por su regulación específica.

2. La conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales aplicables deberá evaluarse con arreglo a los procedimientos de verificación establecidos en su regulación específica, que contemplará además de los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos que deben satisfacer, los procedimientos a emplear, período de validez de la verificación, documentos que se deben emitir y mantener y cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento de medida, se considere necesario."

De otro, en cuanto a la " Verificación periódica", el art. 12 de la Orden dispone que:

" Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y al modelo aprobado.

Por la suya el artículo 15 de la orden, "Errores máximos permitidos", señala:

"Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos permitidos en el anexo II de esta orden."

Finalmente, el artículo 16, " Conformidad", señala que:

"Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del etilómetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación."

De esta reglamentación se desprende que los obligatorios procesos de verificación que han de llevarse a cabo sobre los instrumentos de medición de la concentración de alcohol en aire espirado garantizan, una vez finalizados con éxito, la aptitud del mismo para cumplir su función. Es por ello que a los atestados policiales se incorpora, además de los tickets acreditativos del resultado de las pruebas practicadas, el correspondiente certificado de verificación que acredita fehacientemente el buen funcionamiento del aparato, sin que resulte exigible ninguna otra acreditación.

En el caso de autos, en el atestado policial figura el certificado de verificación periódica correspondiente a un etilómetro marca DRAGER, modelo 7510ES, según el cual el aparato fue sometido a ensayo con fecha de 12 de agosto de 2025, lo que da la una validez hasta el 12 de agosto de 2026. Se trata de un certificado emitido por el Centro Español de Metrología en el que figuran los datos esenciales del etilómetro que si bien, revisado el atestado que obra de forma digital en el sistema de gestión procesal Atlante, se ven algo borrosos sí que permite apreciar que el número de serie es el ARSM-0091, siendo este concidente con los datos de los tickets recogidos en el atestado. Por tanto se trata del mismo aparato. A ello debemos añadir que revisada la grabación del juicio, resulta que los dos agentes de la Policía Local, tanto el instructor -agente con número NUM004- como el otro funcionario actuante -el NUM005- declararon que la prueba se efectuó con un aparato homologado, verificado, que contaba con certificado de verificación periódica que estaba en perfecto uso, siendo el único problema que no se pudieron imprimir los tickets en ese momento, efectuándose la impresión luego en la Jefatura.

Igualmente resulta del examen de los tickets que la hora de inicio de la primera prueba fue a las 03:31:54 horas y de segunda, fue a las 03:37:46 pero no se culminó hasta las 03:45:47 horas. Estos datos nos permiten concluir que al momento de la finalización de la prueba sí que habían transcurrido diez minutos y que debió haber varios intentos lo que concuerda con las manifestaciones del agente de la policía nacional con número NUM006 que estaba en el lugar, quien declaró que los policías locales le dijeron numerosas veces al hoy recurrente que soplara bien, que repitiera la prueba ya que no colaboraba.

Debemos tener en cuenta que una cosa es el número de intentos para que el etilómetro llegue a arrojar un resultado y otra, son las pruebas, entendidas estas, como los soplidos válidos. De ahí, que pueda explicarse la discrepancia en las respuestas de los agentes que pudieron entender que se les preguntaba por pruebas válidas y no, por intentos. Así es de destacar que el agente instructor del atestado contestó a preguntas del Ministerio Fiscal que el acusado al principio tenía una actitud poco colaboradora pero cuando la situación se fue alargando en el tiempo varió su comportamiento, recordando que falló dos veces, al no culminar correctamente el soplido. A continuación, a la pregunta directa de la defensa de cuantas veces sopló, dijo que dos para luego añadir que sopló dos veces, que fueron dos pruebas. En cuanto al funcionario NUM005, lo que le preguntó la letrada de la defensa fue que cuántas veces le pudieron hacer la prueba y lo que contestó el agente fue que hizo una primera que fue la de muestreo y después, las otras dos. La letrada entonces preguntó si "solamente le hicieron tres pruebas o sea solamente sopló tres veces" contestando el agente que le hizo la de muestreo y luego las otras dos. Dado el tenor de las preguntas es lógico que pensara que se le estaba interrogando sobre el número de pruebas válidas no sobre los intentos infructuosos.

Por último resulta de la declaración de los funcionarios de la Policía Local y figura en el atestado que al recurrente sí que se le ofreció el realizar una prueba de contraste con análisis de sangre pero mostró su negativa.

Con todo ello consideramos que el atestado que dio origen a las presentes actuaciones cumple debidamente con las exigencias derivadas de la regulación administrativa que acaba de ser expuesta y, por tanto, dota al resultado de las pruebas que se recogen en los tickets o papeletas obrantes en él de pleno valor probatorio.

Por consiguiente, tal prueba de impregnación alcohólica reúne todas las exigencias reglamentarias y además se ha practicado siguiendo el protocolo de intervención, utilizando un etilómetro homologado y verificado, conforme hemos expuesto, respetando el tiempo previsto entre la toma de la primera muestra y la segunda muestra ( art. 23 del RGC , RD 1428/2003, de 21-11).

Por otro lado, no existe razón alguna para dudar que el aparato funcionase correctamente el día en que se realizó la prueba y no consta que se efectuara petición alguna durante la fase de instrucción para realizar sobre el etilómetro alguna pericia adicional para determinar su estado de funcionamiento, siendo lo relevante y fundamental para este proceso acreditar que el aparato había sido sometido a las correspondientes revisiones y que estaba apto para ser utilizado el día en que se realizó la prueba siendo a estos efectos suficiente el que obre un certificado de verificación ya que permite acreditar que el etilómetro usado en las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido el acusado era técnicamente fiable y apto para producir mediciones que no sufrieran desviaciones superiores a las admitidas.

En cuanto al resto de las cuestiones procede tener en cuenta la declaración que fue prestada, durante el plenario, por los Funcionarios de la Policía Local intervinientes.

En relación al valor probatorio de la declaración de los agentes de la autoridad procede traer a colación el contenido del reciente ATS de 28 de noviembre de 2024 según la cual: "En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

En efecto, hemos declarado que con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).".

En el caso de autos, la juzgadora otorgó relevancia probatoria a la declaración prestada por los agentes, frente a la del acusado y la testigo de la defensa. De estas declaraciones, como se desprende del visionado del acto del juicio oral, resulta que el acusado presentaba síntomas externos compatibles con haber consumido bebidas alcohólicas y que que fue interceptado debido a las maniobras que realizaba con su vehículo. También, como ya hemos indicado, los dos agentes de la Policía Local declararon que se le ofreció la posibilidad de realizar una análisis de contraste y lo rechazó.

Por último apuntar que el hecho que no se le entregara copia de los tickets en modo alguno limitó su derecho de defensa ya que el recurrente supo en el acto que el resultado era superior al permitido ya que su vehículo quedó inmovilizado, narrando en este sentido la testigo de la defensa que ella misma fue sometida a la prueba pero al dar positivo no se le permitió tampoco conducir. Además resulta del atestado que el día 24 de agosto de 2025 acudió a la Jefatura donde fue informado de los hechos que se le imputaban, así como de cuales eran sus derechos, comunicándole su obligación de acudir al Juzgado de Instrucción el día 5 de septiembre de 2025, resultando del examen de las actuaciones que fue nuevamente informado de las razones por la que estaba imputado así como cuales eran sus derechos contando en todo momento con asistencia letrada.

Expuesto lo anterior y partiendo de la validez de la prueba de alcoholemia practicada no se aprecia error alguno ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era vulneración del derecho de presunción de inocencia razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

Como hemos ya hemos analizado la prueba practicada en el plenario es lícita y se practicó con todas las garantías y de ella fluye de manera razonable la convicción de culpabilidad del recurrente y la juez motivó de manera lógica y adecuada sus conclusiones con lo que la alegación debe ser igualmente rechazada.

Así pues, de lo expuesto se deriva que la conclusión alcanzada en la sentencia sobre la conducción de un vehículo a motor por la apelante con sus facultades mermadas por la ingesta previa de alcohol se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado tras su valoración a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido el error valorativo ni la infracción de precepto constitucional alegados.

En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife el 23 de septiembre 2025 confirmándola en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Héctor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta provincia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 , segundo inciso, exponiendo dos motivos para sustentar la apelación.

El primero, por error en la apreciación de la prueba. Sustenta esta alegación en el argumento, expuesto de forma sucinta, que la prueba de alcoholemia fue realizada en condiciones técnicas irregulares y con defectos que afectaban a su validez jurídica y su fiabilidad científica. El segundo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo legítima que permitiera acreditar los hechos y la culpabilidad de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, al considerarla ajustada a derecho y contener una fundamentación fáctica y jurídica que permite alcanzar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia tasa alcohólica del articulo 379.2 CP, la cual basada en la prueba practicada en el plenario. Argumenta frente a las objeciones mostradas por la defensa respecto del etilómetro que la prueba se realizó de forma correcta y reglamentaria obrando en las actuaciones el certificado de verificación y validación del etilómetro, no existiendo ningún problema de funcionamiento salvo el que no se pudo imprimir el el ticket de la prueba en el instante de su realización -como explicaron los agentes de la Policía Local en el plenario-, siendo que el funcionamiento de medición del etilómetro estaba perfectamente verificado y certificado, con validez en vigor. Por tanto, de la prueba practicada resultaba probado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas compatibles con la tasa de alcohol resultante de la prueba, y que había realizado una conducción no reglamentaria bajo los efectos de esa tasa de alcohol, conducción observada presencialmente por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes.

El recurso no va a tener favorable acogida.

SEGUNDO.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso por error en la valoración de la prueba se sustenta en el argumento de que no podía considerarse acreditado que su patrocinado fuera sometido a pruebas válidamente practicadas y ello porque estas se realizaron en condiciones técnicas irregulares y con defectos que afectan a su validez jurídica y fiabilidad científica. Argumenta en este sentido que durante la práctica de la prueba el equipo de medición evidenció fallos técnicos, siendo así que el acusado fue instado a soplar con más fuerza porque había un mal funcionamiento del etilómetro y no, porque no colaborase, habiendo indicado tanto su patrocinado como la testigo propuesta por la defensa que escucharon decir a los agentes que la causa era que no estaba calibrado. Además los agentes no coincidieron en cual había sido el número de veces que su patrocinado sopló ni tampoco en cómo se llevó a cabo la prueba a lo que debía sumarse que no se había cumplido el intervalo mínimo de diez minutos entre la primera y la segunda prueba. Tampoco consta que se ofreciera al investigado la posibilidad de realizar una prueba de contraste mediante análisis de sangre ni se le entregaron ni siquiera mostraron los tickets de los resultados del etilómetro. Todo lo anterior impediría tomar como prueba de cargo los resultados obtenidos al no haberse practicado con todas las garantías.

La normativa vigente sobre comprobación de las tasas de alcoholemia se integra por:

1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece: "(...) 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley". Y a continuación: "3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. a) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. b) A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado".

El desarrollo reglamentario hay que buscarlo en los arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Bajo la leyenda "Normas sobre bebidas alcohólicas", disponen lo siguiente: "Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad".

Los arts. 22 y 23 disciplinan la forma de realizar esas comprobaciones en lo que es un desarrollo que no se desvía del marco legal acotado por la norma antes transcrita (que habla de pruebas: prever una doble medición no puede considerarse un exceso respecto de la previsión legal).

Dice el art. 22:"1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante eriómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar".

La genérica previsión se concreta en el art. 23:"1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4 En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26...".

Por último, en el art. 24 se prevén las actuaciones a seguir cuando los resultados han sido positivos o cuando se aprecian síntomas claros de la influencia de bebidas alcohólicas o indicios de participación en un delito: "Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

"a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan".

Así pues, la secuencia establecida por el art. 22 del Reglamento General de Circulación es clara: Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un "etilómetro oficialmente autorizado" (no basta uno de muestreo). Si el resultado es negativo y no presenta síntomas de influjo de bebidas alcohólicas la prueba ha de darse por practicada.

Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores (art. 20); o, aún sin alcanzar estos límites, presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, "el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente". El imperativo utilizado -"someterá"- concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los arts. 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente. homologado.

En cuanto a la normativa aplicable a los aparatos etilómetros es:

- La Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de febrero de 2020 (ICT/155/2020) por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida como es el de la concentración de alcohol en aire espirado.

- El RD 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología (BOE 137, de 7 de junio de 2016, páginas 37689 a 37858).

El artículo 2 de la Orden establece las "Fases de control metrológico", a saber:

"1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los instrumentos de medida referidos en el artículo 1 de esta orden.

2. El control regulado en el capítulo II de esta orden se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio.

3. Los controles de los instrumentos que estén en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos."

Debemos tener presente que el citado Real Decreto 889/2006, de 21 de Julio, ha sido derogado por el RD 244/2016.

La regulación específica para este tipo de aparatos viene establecida en el art. 18 "Requisitos esenciales y procedimientos de verificación" del citado RD 244/2016, y según el cual:

1. Los requisitos esenciales que un instrumento de medida debe cumplir desde su puesta en servicio serán los que estén establecidos por este real decreto y por su regulación específica.

2. La conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales aplicables deberá evaluarse con arreglo a los procedimientos de verificación establecidos en su regulación específica, que contemplará además de los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos que deben satisfacer, los procedimientos a emplear, período de validez de la verificación, documentos que se deben emitir y mantener y cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento de medida, se considere necesario."

De otro, en cuanto a la " Verificación periódica", el art. 12 de la Orden dispone que:

" Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y al modelo aprobado.

Por la suya el artículo 15 de la orden, "Errores máximos permitidos", señala:

"Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos permitidos en el anexo II de esta orden."

Finalmente, el artículo 16, " Conformidad", señala que:

"Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del etilómetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación."

De esta reglamentación se desprende que los obligatorios procesos de verificación que han de llevarse a cabo sobre los instrumentos de medición de la concentración de alcohol en aire espirado garantizan, una vez finalizados con éxito, la aptitud del mismo para cumplir su función. Es por ello que a los atestados policiales se incorpora, además de los tickets acreditativos del resultado de las pruebas practicadas, el correspondiente certificado de verificación que acredita fehacientemente el buen funcionamiento del aparato, sin que resulte exigible ninguna otra acreditación.

En el caso de autos, en el atestado policial figura el certificado de verificación periódica correspondiente a un etilómetro marca DRAGER, modelo 7510ES, según el cual el aparato fue sometido a ensayo con fecha de 12 de agosto de 2025, lo que da la una validez hasta el 12 de agosto de 2026. Se trata de un certificado emitido por el Centro Español de Metrología en el que figuran los datos esenciales del etilómetro que si bien, revisado el atestado que obra de forma digital en el sistema de gestión procesal Atlante, se ven algo borrosos sí que permite apreciar que el número de serie es el ARSM-0091, siendo este concidente con los datos de los tickets recogidos en el atestado. Por tanto se trata del mismo aparato. A ello debemos añadir que revisada la grabación del juicio, resulta que los dos agentes de la Policía Local, tanto el instructor -agente con número NUM004- como el otro funcionario actuante -el NUM005- declararon que la prueba se efectuó con un aparato homologado, verificado, que contaba con certificado de verificación periódica que estaba en perfecto uso, siendo el único problema que no se pudieron imprimir los tickets en ese momento, efectuándose la impresión luego en la Jefatura.

Igualmente resulta del examen de los tickets que la hora de inicio de la primera prueba fue a las 03:31:54 horas y de segunda, fue a las 03:37:46 pero no se culminó hasta las 03:45:47 horas. Estos datos nos permiten concluir que al momento de la finalización de la prueba sí que habían transcurrido diez minutos y que debió haber varios intentos lo que concuerda con las manifestaciones del agente de la policía nacional con número NUM006 que estaba en el lugar, quien declaró que los policías locales le dijeron numerosas veces al hoy recurrente que soplara bien, que repitiera la prueba ya que no colaboraba.

Debemos tener en cuenta que una cosa es el número de intentos para que el etilómetro llegue a arrojar un resultado y otra, son las pruebas, entendidas estas, como los soplidos válidos. De ahí, que pueda explicarse la discrepancia en las respuestas de los agentes que pudieron entender que se les preguntaba por pruebas válidas y no, por intentos. Así es de destacar que el agente instructor del atestado contestó a preguntas del Ministerio Fiscal que el acusado al principio tenía una actitud poco colaboradora pero cuando la situación se fue alargando en el tiempo varió su comportamiento, recordando que falló dos veces, al no culminar correctamente el soplido. A continuación, a la pregunta directa de la defensa de cuantas veces sopló, dijo que dos para luego añadir que sopló dos veces, que fueron dos pruebas. En cuanto al funcionario NUM005, lo que le preguntó la letrada de la defensa fue que cuántas veces le pudieron hacer la prueba y lo que contestó el agente fue que hizo una primera que fue la de muestreo y después, las otras dos. La letrada entonces preguntó si "solamente le hicieron tres pruebas o sea solamente sopló tres veces" contestando el agente que le hizo la de muestreo y luego las otras dos. Dado el tenor de las preguntas es lógico que pensara que se le estaba interrogando sobre el número de pruebas válidas no sobre los intentos infructuosos.

Por último resulta de la declaración de los funcionarios de la Policía Local y figura en el atestado que al recurrente sí que se le ofreció el realizar una prueba de contraste con análisis de sangre pero mostró su negativa.

Con todo ello consideramos que el atestado que dio origen a las presentes actuaciones cumple debidamente con las exigencias derivadas de la regulación administrativa que acaba de ser expuesta y, por tanto, dota al resultado de las pruebas que se recogen en los tickets o papeletas obrantes en él de pleno valor probatorio.

Por consiguiente, tal prueba de impregnación alcohólica reúne todas las exigencias reglamentarias y además se ha practicado siguiendo el protocolo de intervención, utilizando un etilómetro homologado y verificado, conforme hemos expuesto, respetando el tiempo previsto entre la toma de la primera muestra y la segunda muestra ( art. 23 del RGC , RD 1428/2003, de 21-11).

Por otro lado, no existe razón alguna para dudar que el aparato funcionase correctamente el día en que se realizó la prueba y no consta que se efectuara petición alguna durante la fase de instrucción para realizar sobre el etilómetro alguna pericia adicional para determinar su estado de funcionamiento, siendo lo relevante y fundamental para este proceso acreditar que el aparato había sido sometido a las correspondientes revisiones y que estaba apto para ser utilizado el día en que se realizó la prueba siendo a estos efectos suficiente el que obre un certificado de verificación ya que permite acreditar que el etilómetro usado en las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido el acusado era técnicamente fiable y apto para producir mediciones que no sufrieran desviaciones superiores a las admitidas.

En cuanto al resto de las cuestiones procede tener en cuenta la declaración que fue prestada, durante el plenario, por los Funcionarios de la Policía Local intervinientes.

En relación al valor probatorio de la declaración de los agentes de la autoridad procede traer a colación el contenido del reciente ATS de 28 de noviembre de 2024 según la cual: "En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

En efecto, hemos declarado que con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).".

En el caso de autos, la juzgadora otorgó relevancia probatoria a la declaración prestada por los agentes, frente a la del acusado y la testigo de la defensa. De estas declaraciones, como se desprende del visionado del acto del juicio oral, resulta que el acusado presentaba síntomas externos compatibles con haber consumido bebidas alcohólicas y que que fue interceptado debido a las maniobras que realizaba con su vehículo. También, como ya hemos indicado, los dos agentes de la Policía Local declararon que se le ofreció la posibilidad de realizar una análisis de contraste y lo rechazó.

Por último apuntar que el hecho que no se le entregara copia de los tickets en modo alguno limitó su derecho de defensa ya que el recurrente supo en el acto que el resultado era superior al permitido ya que su vehículo quedó inmovilizado, narrando en este sentido la testigo de la defensa que ella misma fue sometida a la prueba pero al dar positivo no se le permitió tampoco conducir. Además resulta del atestado que el día 24 de agosto de 2025 acudió a la Jefatura donde fue informado de los hechos que se le imputaban, así como de cuales eran sus derechos, comunicándole su obligación de acudir al Juzgado de Instrucción el día 5 de septiembre de 2025, resultando del examen de las actuaciones que fue nuevamente informado de las razones por la que estaba imputado así como cuales eran sus derechos contando en todo momento con asistencia letrada.

Expuesto lo anterior y partiendo de la validez de la prueba de alcoholemia practicada no se aprecia error alguno ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era vulneración del derecho de presunción de inocencia razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

Como hemos ya hemos analizado la prueba practicada en el plenario es lícita y se practicó con todas las garantías y de ella fluye de manera razonable la convicción de culpabilidad del recurrente y la juez motivó de manera lógica y adecuada sus conclusiones con lo que la alegación debe ser igualmente rechazada.

Así pues, de lo expuesto se deriva que la conclusión alcanzada en la sentencia sobre la conducción de un vehículo a motor por la apelante con sus facultades mermadas por la ingesta previa de alcohol se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado tras su valoración a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido el error valorativo ni la infracción de precepto constitucional alegados.

En consecuencia, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife el 23 de septiembre 2025 confirmándola en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife el 23 de septiembre 2025 confirmándola en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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