Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 71/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1239/2025 de 06 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 71/2026
Núm. Cendoj: 38038370062026100070
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:648
Núm. Roj: SAP TF 648:2026
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001239/2025
NIG: 3802641220240002773
Resolución:Sentencia 000071/2026
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000620/2024-00
Jdo. origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de La Orotava
Apelante: Martin; Abogado: Isabel Aurora Martin Garcia-Estrada; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Guillerma; Abogado: Isabel Aurora Martin Garcia-Estrada; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 2026.
Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio sobre Delito leve procedente de la Sección de Instrucción del TI de La Orotava, Plaza n.º 1, Martin y Guillerma asistidos de la letrada Gisela Aurora Martín García, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
PRIMERO.- Por la Sección de Instrucción del TI de La Orotava, Plaza n.º 1 se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 620/2024 cuyo fallo es el siguiente:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin, como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros/ día y abono de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO Guillerma como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros /día y abono de 250 euros y costas procesales. Asimismo debo condenar a Guillerma como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros / día y costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Modesta de todos los hechos que se le acusan, con todos los pronunciamientos favorables a su instancia."
SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.-Queda probado y así se declara que, el día 14 de julio de 2024, Guillerma golpeó a Roberto causándole lesiones. El perjudicado reclama por las lesiones.
Asimismo queda acreditado que el día 15 de julio de 2024 Martin y Guillerma se dirigieron hacia Roberto con expresiones amenazantes tales como " te voy a arrancar la cabeza, te voy a esperar con un machete, te voy a matar"
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 1239/2025 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia.
PRIMERO.- La representación de Martin y Guillerma interesan la revocación de la sentencia de 27 de mayo de 2025 a través de la que fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. Invocan, en primer lugar, la nulidad de la causa puesto que refiere que junto con la citación a juicio no se les entregó copia de la denuncia formulada contra ellos, razón por la que tuvieron que comparecer en juicio desconociendo los hechos por los que habían sido acusados. En segundo lugar, consideran que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia puesto que el denunciante, Roberto incurrió en contradicciones. Por su parte, los apelantes negaron cualquier participación en los hechos, siendo así que el relato del perjudicado no fue avalado por elementos de corroboración periférica puesto que no fue posible establecer una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la mecánica descrita por el mismo, el testigo Alfonso no presenció agresión ni amenaza alguna y la grabación que se reprodujo durante el plenario no permitiría concluir que las voces que se escucharon eran las de los denunciados.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida. En relación a la causa de nulidad invocada, procede advertir que el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ establece que: "1. La nulidad de pleno derecho , en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
En el caso de autos, los recurrentes invocan la existencia de una nulidad de actuaciones en tanto que afirman que el pasado día 24 de mayo de 2025 fueron citados para comparecer en el juicio oral que tuvo lugar el día 27 de mayo, si bien desconocían por qué fueron denunciados siendo así que ninguno de ellos fueron llamados previamente para ser recibidos en declaración en dependencias policiales.
Pues bien, a criterio de esta Sala, ninguna causa de nulidad que hubiera generado indefensión se aprecia en el caso de autos.
En efecto, en el presente supuesto nos encontramos ante un juicio por delito leve que, según el artículo 967 de la lecr, exige que la citación remitida al denunciado debe ir acompañada de la querella o denuncia que se haya presentado.
Así las cosas consta que tras la interposición de la denuncia con fecha de 15 de julio de 2024 por parte de Juan Carlos, como padre del perjudicado Roberto, menor de edad en aquel momento, se procedió a la confección del correspondiente atestado policial que fue remitido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Orotava que acordó la incoación de juicio por delito leve mediante auto de 19 de diciembre de 2024. En el mismo se acordó el reconocimiento médico forense del perjudicado que tuvo lugar el 12 de febrero de 2025, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación de esa misma fecha fijando el señalamiento del juicio oral por delito leve para el día 27 de mayo de 2025, acordando la citación de Guillerma y Martin, como denunciados, e indicando que, junto con la citación, debía remitirse una copia de la denuncia formulada contra los mismos, siendo así que, como reconoció Guillerma, durante el plenario, fue citada efectivamente con fecha de 24 de mayo de 2025.
Dicen los recurrentes que, junto con la citación, no se aportó copia de la denuncia, desconociendo las razones por las que habían citado citados; sin embargo, lo cierto es que consta diligencia de ordenación en el que se ordenó que dicha copia de enviara siendo los denunciados quienes niegan haberla recibido.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, aun cuando se admitiera a los meros efectos dialécticos que la citación no fue acompañada con una copia de la denuncia, los recurrentes sí tenía conocimiento o, al menos, pudieron haber conocido los hechos por los que fueron citados para la celebración del juicio oral.
En efecto, lo primero que procede advertir es que los denunciados comparecieron asistidos de un letrado de su elección quien, al inicio de las sesiones del juicio oral, no puso de manifiesto que sus representados desconocían los motivos de su citación. Fue Guillerma quien, durante su declaración, y cuando ya se había producido la declaración del denunciante, quien afirmó que no sabía de lo que se le acusaba y que, junto con la citación, no se adjuntó la copia de la denuncia. Por consiguiente, debieron ser los apelantes o, al menos, su letrado al inicio de las sesiones del juicio oral quienes pusieran de manifiesto la existencia de esta circunstancia e interesar, en su caso, la suspensión del juicio oral; lo que no se produjo, permitiendo el inicio del mismo.
Además, procede advertir que los apelantes admitieron que fueron citados a juicio el sábado día 24 de mayo de 2025, siendo así que el juicio tuvo lugar el martes 27 de mayo; luego, contaron con, al menos, 1 día hábil para poder acudir a la sede del Juzgado e informarse de cuanto considerasen pertinente o, en su caso, obtener una copia de la denuncia si, realmente, no la hubieran recibido.
Pero es más, a criterio de esta Sala, los denunciados sí tenían conocimiento de los hechos por los que fueron citados a juicio. En efecto, consta en autos que tras la interposición de la denuncia inicial por parte de Juan Carlos, la Guardia Civil, partiendo de la matrícula del vehículo que, al parecer, había estado implicado en los hechos, identificaron al propietario del mismo, tratándose del recurrente Martin, respecto a quien se expidió acta de información de los hechos denunciados y de sus derecho como persona denunciada en un juicio por delito leve con fecha de 17 de julio de 2024, constando su firma en la misma (folios 18 y 19 del atestado policial); luego, es evidente que los apelantes conocimiento de los hechos por los que había citados para la celebración del juicio oral por delito leve.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión sometida a la consideración de esta alzada, debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ".
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Pues bien, en el caso de autos, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por la juzgadora de instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante Roberto, del testigo Alfonso así como de la documentación médico obrante en autos y de la grabación de audio reproducida durante el plenario.
Valorando la prueba anterior, la Juzgadora consideró acreditado que el pasado día 14 de julio de 2024, Guillerma golpeó a Roberto y que al día siguiente, el 15 de julio, tanto ella como su hermano Martin se dirigieron a Roberto diciéndole expresiones cómo "te voy a arrancar la cabeza, te voy a esperar con un machete, te voy a matar".
Los recurrentes negaron su participación en tales hechos; sin embargo, a criterio de esta Sala y tras visionado de la grabación del acto del juicio oral, debe compartirse la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia.
En efecto, durante el plenario, tuvo lugar la declaración de Roberto.
Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Pues bien, el perjudicado relató de manera clara, contundente y exenta de contradicciones relevantes que el pasado día 14 de julio de 2024 estaba con unos amigos y se dirigían a celebrar las fiestas del DIRECCION000 cuando escucharon el ruido de un vehículo que se acercaba a ellos, frenaba, bajándose dos personas, un hombre y una mujer, a quienes no conocía previamente, recriminándoles que habían causado daños en la puerta de su vehículo. El denunciante explicó que sus amigos salieron corriendo pero él se quedó, tratando de explicar que ellos no habían hecho nada, pero la mujer empezó a agredirle con golpes en la cara, hasta que el abuelo de un amigo suyo tuvo que intervenir.
Roberto fue claro cuando dijo que no conocía de nada a esas personas, no les había visto antes, no había tenido ningún conflicto con ellos, siendo contundente cuando, en sala, identificó a Guillerma y a Martin como los autores de tales hechos.
Igualmente, afirmó que, tras lo ocurrido, le proporcionaron la matrícula del vehículo del que se habían bajado los denunciados, acudiendo a la Policía para presentar la denuncia, además de al Centro de Salud donde le expidieron el correspondiente parte médico.
El perjudicado contó que, al día siguiente, 15 de julio, cuando estaba en el polideportivo, aparecieron los dos denunciados, le bloquearon la puerta y, continuando con sus recriminaciones del día anterior, comenzaron a amenazarle diciéndole que "le iban a matar y que iban a coger un machete".
Frente a este relato de hechos, los denunciados negaron haber participado en los mismos. Guillerma dijo que está constantemente en su casa, cuidando a su madre, gravemente enferma. Por su parte, Martin indicó que trabaja desde casa y se levanta sobre las 5 a.m, razón por la cual a la hora en la ocurrieron los hechos, de noche, estaría en su casa, descansando.
Sin embargo, la Juzgadora dio mayor credibilidad al relato expuesto por Roberto con argumentos que esta Sala debe compartir.
En efecto, en primer lugar, procede advertir que tanto el denunciante como los denunciados admitieron que no se conocían de nada, nunca se habían visto; luego no podría decirse que existiera ánimo espurio alguno en el denunciante que provocar que su declaración fuera puesta en duda.
En segundo lugar, no puede obviarse la contundencia con la que el denunciante identificó a los denunciados como los autores de los hechos. Y en este punto, debe traerse a colación la declaración del testigo Alfonso, quien no tenía ninguna implicación en los hechos, pero que contó que el día 14 de julio vio a una mujer "muy alterada con un muchacho" que le decía "yo quiero saber por qué me estás haciendo esto". Y el testigo fue totalmente espontáneo y claro cuando identificó a Guillerma como la mujer que estaba teniendo el altercado con Roberto, lo que permite dotar de credibilidad a su testimonio. Además, no podemos obviar que el denunciante, desde un principio, afirmó le proporcionaron la matrícula del coche que les bloqueó el día 14 de julio, que resultó ser NUM000, un Opel Mokka a nombre de Martin.
Pero es más, existió otro elemento de corroboración periférica de la declaración del denunciante y fue el parte de lesiones expedido el mismo día de la comisión de los hechos, en el que se hizo constar que Roberto presentaba erosión en el cuello y hematoma periciliar derecho, lesiones compatibles con la mecánica descrita por el mismo.
En relación a los hechos que tuvieron lugar el día 15 de julio de 2024, su comisión también ha quedado debidamente acreditada no solo por el relato de Roberto sino también por la grabación que fue reproducida durante el plenario y que ha sido también escuchada por esta Sala. En la misma se pueden escuchar claramente las voces de una mujer y un hombre, muy agresivos, gritando y profiriendo claras amenazas de muerte. Y la Juzgadora refiere que dichas voces coinciden con las de los denunciados, apreciación que, ciertamente, esta Sala debe compartir, tras el visionado del acto del juicio oral.
Dicen los recurrentes, que el denunciante incurrió en contradicciones y que su relato no fue totalmente coincidente con el recogido en la denuncia.
Pues bien, a propósito de la persistencia en la incriminación, procede advertir que la misma no viene determinada por la coincidencia exacta en las sucesivas declaraciones, como si de una lección aprendida se tratase, sino por la homogeneidad esencial sin que se advierta contradicciones sustanciales en las sucesivas versiones del denunciante. Así la STS nº 774/2017, de 30 de noviembre señala que «resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un coimputado o un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones" lo que se explica porque "un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo." No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho, el mismo TS en su sentencia nº 1898/2018 de 24 de mayo mantiene que «lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento».
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el relato de Roberto ha sido, sustancialmente, coincidente, relatando la existencia de dos incidentes: el primero, el día 14 de julio de 2024, cuando fue agredido por Guillerma y el segundo, el día 15 de julio, cuando recibió amenazas tanto por parte de Guillerma como de Martin. El primer incidente, debe entenderse corroborado por los elementos de prueba expuestos anteriormente y el segundo incidente, no solo por el propio relato del denunciante sino por el contenido de la grabación aportada en la que se puede identificar, claramente, cómo tanto el hombre como la mujer, en un estado de extrema agresividad, proferían indistintamente todo tipo de amenazas contra el denunciante.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, los cuales no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre la culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de las denunciantes/denunciados, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma y Martin contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 dictada por la Plaza n.º 1 del TI de La Orotava, Sección Instrucción, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección de Instrucción del TI de La Orotava, Plaza n.º 1 se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 620/2024 cuyo fallo es el siguiente:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin, como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros/ día y abono de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO Guillerma como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros /día y abono de 250 euros y costas procesales. Asimismo debo condenar a Guillerma como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros / día y costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Modesta de todos los hechos que se le acusan, con todos los pronunciamientos favorables a su instancia."
SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.-Queda probado y así se declara que, el día 14 de julio de 2024, Guillerma golpeó a Roberto causándole lesiones. El perjudicado reclama por las lesiones.
Asimismo queda acreditado que el día 15 de julio de 2024 Martin y Guillerma se dirigieron hacia Roberto con expresiones amenazantes tales como " te voy a arrancar la cabeza, te voy a esperar con un machete, te voy a matar"
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 1239/2025 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia.
PRIMERO.- La representación de Martin y Guillerma interesan la revocación de la sentencia de 27 de mayo de 2025 a través de la que fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. Invocan, en primer lugar, la nulidad de la causa puesto que refiere que junto con la citación a juicio no se les entregó copia de la denuncia formulada contra ellos, razón por la que tuvieron que comparecer en juicio desconociendo los hechos por los que habían sido acusados. En segundo lugar, consideran que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia puesto que el denunciante, Roberto incurrió en contradicciones. Por su parte, los apelantes negaron cualquier participación en los hechos, siendo así que el relato del perjudicado no fue avalado por elementos de corroboración periférica puesto que no fue posible establecer una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la mecánica descrita por el mismo, el testigo Alfonso no presenció agresión ni amenaza alguna y la grabación que se reprodujo durante el plenario no permitiría concluir que las voces que se escucharon eran las de los denunciados.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida. En relación a la causa de nulidad invocada, procede advertir que el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ establece que: "1. La nulidad de pleno derecho , en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
En el caso de autos, los recurrentes invocan la existencia de una nulidad de actuaciones en tanto que afirman que el pasado día 24 de mayo de 2025 fueron citados para comparecer en el juicio oral que tuvo lugar el día 27 de mayo, si bien desconocían por qué fueron denunciados siendo así que ninguno de ellos fueron llamados previamente para ser recibidos en declaración en dependencias policiales.
Pues bien, a criterio de esta Sala, ninguna causa de nulidad que hubiera generado indefensión se aprecia en el caso de autos.
En efecto, en el presente supuesto nos encontramos ante un juicio por delito leve que, según el artículo 967 de la lecr, exige que la citación remitida al denunciado debe ir acompañada de la querella o denuncia que se haya presentado.
Así las cosas consta que tras la interposición de la denuncia con fecha de 15 de julio de 2024 por parte de Juan Carlos, como padre del perjudicado Roberto, menor de edad en aquel momento, se procedió a la confección del correspondiente atestado policial que fue remitido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Orotava que acordó la incoación de juicio por delito leve mediante auto de 19 de diciembre de 2024. En el mismo se acordó el reconocimiento médico forense del perjudicado que tuvo lugar el 12 de febrero de 2025, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación de esa misma fecha fijando el señalamiento del juicio oral por delito leve para el día 27 de mayo de 2025, acordando la citación de Guillerma y Martin, como denunciados, e indicando que, junto con la citación, debía remitirse una copia de la denuncia formulada contra los mismos, siendo así que, como reconoció Guillerma, durante el plenario, fue citada efectivamente con fecha de 24 de mayo de 2025.
Dicen los recurrentes que, junto con la citación, no se aportó copia de la denuncia, desconociendo las razones por las que habían citado citados; sin embargo, lo cierto es que consta diligencia de ordenación en el que se ordenó que dicha copia de enviara siendo los denunciados quienes niegan haberla recibido.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, aun cuando se admitiera a los meros efectos dialécticos que la citación no fue acompañada con una copia de la denuncia, los recurrentes sí tenía conocimiento o, al menos, pudieron haber conocido los hechos por los que fueron citados para la celebración del juicio oral.
En efecto, lo primero que procede advertir es que los denunciados comparecieron asistidos de un letrado de su elección quien, al inicio de las sesiones del juicio oral, no puso de manifiesto que sus representados desconocían los motivos de su citación. Fue Guillerma quien, durante su declaración, y cuando ya se había producido la declaración del denunciante, quien afirmó que no sabía de lo que se le acusaba y que, junto con la citación, no se adjuntó la copia de la denuncia. Por consiguiente, debieron ser los apelantes o, al menos, su letrado al inicio de las sesiones del juicio oral quienes pusieran de manifiesto la existencia de esta circunstancia e interesar, en su caso, la suspensión del juicio oral; lo que no se produjo, permitiendo el inicio del mismo.
Además, procede advertir que los apelantes admitieron que fueron citados a juicio el sábado día 24 de mayo de 2025, siendo así que el juicio tuvo lugar el martes 27 de mayo; luego, contaron con, al menos, 1 día hábil para poder acudir a la sede del Juzgado e informarse de cuanto considerasen pertinente o, en su caso, obtener una copia de la denuncia si, realmente, no la hubieran recibido.
Pero es más, a criterio de esta Sala, los denunciados sí tenían conocimiento de los hechos por los que fueron citados a juicio. En efecto, consta en autos que tras la interposición de la denuncia inicial por parte de Juan Carlos, la Guardia Civil, partiendo de la matrícula del vehículo que, al parecer, había estado implicado en los hechos, identificaron al propietario del mismo, tratándose del recurrente Martin, respecto a quien se expidió acta de información de los hechos denunciados y de sus derecho como persona denunciada en un juicio por delito leve con fecha de 17 de julio de 2024, constando su firma en la misma (folios 18 y 19 del atestado policial); luego, es evidente que los apelantes conocimiento de los hechos por los que había citados para la celebración del juicio oral por delito leve.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión sometida a la consideración de esta alzada, debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ".
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Pues bien, en el caso de autos, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por la juzgadora de instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante Roberto, del testigo Alfonso así como de la documentación médico obrante en autos y de la grabación de audio reproducida durante el plenario.
Valorando la prueba anterior, la Juzgadora consideró acreditado que el pasado día 14 de julio de 2024, Guillerma golpeó a Roberto y que al día siguiente, el 15 de julio, tanto ella como su hermano Martin se dirigieron a Roberto diciéndole expresiones cómo "te voy a arrancar la cabeza, te voy a esperar con un machete, te voy a matar".
Los recurrentes negaron su participación en tales hechos; sin embargo, a criterio de esta Sala y tras visionado de la grabación del acto del juicio oral, debe compartirse la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia.
En efecto, durante el plenario, tuvo lugar la declaración de Roberto.
Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Pues bien, el perjudicado relató de manera clara, contundente y exenta de contradicciones relevantes que el pasado día 14 de julio de 2024 estaba con unos amigos y se dirigían a celebrar las fiestas del DIRECCION000 cuando escucharon el ruido de un vehículo que se acercaba a ellos, frenaba, bajándose dos personas, un hombre y una mujer, a quienes no conocía previamente, recriminándoles que habían causado daños en la puerta de su vehículo. El denunciante explicó que sus amigos salieron corriendo pero él se quedó, tratando de explicar que ellos no habían hecho nada, pero la mujer empezó a agredirle con golpes en la cara, hasta que el abuelo de un amigo suyo tuvo que intervenir.
Roberto fue claro cuando dijo que no conocía de nada a esas personas, no les había visto antes, no había tenido ningún conflicto con ellos, siendo contundente cuando, en sala, identificó a Guillerma y a Martin como los autores de tales hechos.
Igualmente, afirmó que, tras lo ocurrido, le proporcionaron la matrícula del vehículo del que se habían bajado los denunciados, acudiendo a la Policía para presentar la denuncia, además de al Centro de Salud donde le expidieron el correspondiente parte médico.
El perjudicado contó que, al día siguiente, 15 de julio, cuando estaba en el polideportivo, aparecieron los dos denunciados, le bloquearon la puerta y, continuando con sus recriminaciones del día anterior, comenzaron a amenazarle diciéndole que "le iban a matar y que iban a coger un machete".
Frente a este relato de hechos, los denunciados negaron haber participado en los mismos. Guillerma dijo que está constantemente en su casa, cuidando a su madre, gravemente enferma. Por su parte, Martin indicó que trabaja desde casa y se levanta sobre las 5 a.m, razón por la cual a la hora en la ocurrieron los hechos, de noche, estaría en su casa, descansando.
Sin embargo, la Juzgadora dio mayor credibilidad al relato expuesto por Roberto con argumentos que esta Sala debe compartir.
En efecto, en primer lugar, procede advertir que tanto el denunciante como los denunciados admitieron que no se conocían de nada, nunca se habían visto; luego no podría decirse que existiera ánimo espurio alguno en el denunciante que provocar que su declaración fuera puesta en duda.
En segundo lugar, no puede obviarse la contundencia con la que el denunciante identificó a los denunciados como los autores de los hechos. Y en este punto, debe traerse a colación la declaración del testigo Alfonso, quien no tenía ninguna implicación en los hechos, pero que contó que el día 14 de julio vio a una mujer "muy alterada con un muchacho" que le decía "yo quiero saber por qué me estás haciendo esto". Y el testigo fue totalmente espontáneo y claro cuando identificó a Guillerma como la mujer que estaba teniendo el altercado con Roberto, lo que permite dotar de credibilidad a su testimonio. Además, no podemos obviar que el denunciante, desde un principio, afirmó le proporcionaron la matrícula del coche que les bloqueó el día 14 de julio, que resultó ser NUM000, un Opel Mokka a nombre de Martin.
Pero es más, existió otro elemento de corroboración periférica de la declaración del denunciante y fue el parte de lesiones expedido el mismo día de la comisión de los hechos, en el que se hizo constar que Roberto presentaba erosión en el cuello y hematoma periciliar derecho, lesiones compatibles con la mecánica descrita por el mismo.
En relación a los hechos que tuvieron lugar el día 15 de julio de 2024, su comisión también ha quedado debidamente acreditada no solo por el relato de Roberto sino también por la grabación que fue reproducida durante el plenario y que ha sido también escuchada por esta Sala. En la misma se pueden escuchar claramente las voces de una mujer y un hombre, muy agresivos, gritando y profiriendo claras amenazas de muerte. Y la Juzgadora refiere que dichas voces coinciden con las de los denunciados, apreciación que, ciertamente, esta Sala debe compartir, tras el visionado del acto del juicio oral.
Dicen los recurrentes, que el denunciante incurrió en contradicciones y que su relato no fue totalmente coincidente con el recogido en la denuncia.
Pues bien, a propósito de la persistencia en la incriminación, procede advertir que la misma no viene determinada por la coincidencia exacta en las sucesivas declaraciones, como si de una lección aprendida se tratase, sino por la homogeneidad esencial sin que se advierta contradicciones sustanciales en las sucesivas versiones del denunciante. Así la STS nº 774/2017, de 30 de noviembre señala que «resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un coimputado o un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones" lo que se explica porque "un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo." No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho, el mismo TS en su sentencia nº 1898/2018 de 24 de mayo mantiene que «lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento».
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el relato de Roberto ha sido, sustancialmente, coincidente, relatando la existencia de dos incidentes: el primero, el día 14 de julio de 2024, cuando fue agredido por Guillerma y el segundo, el día 15 de julio, cuando recibió amenazas tanto por parte de Guillerma como de Martin. El primer incidente, debe entenderse corroborado por los elementos de prueba expuestos anteriormente y el segundo incidente, no solo por el propio relato del denunciante sino por el contenido de la grabación aportada en la que se puede identificar, claramente, cómo tanto el hombre como la mujer, en un estado de extrema agresividad, proferían indistintamente todo tipo de amenazas contra el denunciante.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, los cuales no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre la culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de las denunciantes/denunciados, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma y Martin contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 dictada por la Plaza n.º 1 del TI de La Orotava, Sección Instrucción, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia.
PRIMERO.- La representación de Martin y Guillerma interesan la revocación de la sentencia de 27 de mayo de 2025 a través de la que fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. Invocan, en primer lugar, la nulidad de la causa puesto que refiere que junto con la citación a juicio no se les entregó copia de la denuncia formulada contra ellos, razón por la que tuvieron que comparecer en juicio desconociendo los hechos por los que habían sido acusados. En segundo lugar, consideran que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia puesto que el denunciante, Roberto incurrió en contradicciones. Por su parte, los apelantes negaron cualquier participación en los hechos, siendo así que el relato del perjudicado no fue avalado por elementos de corroboración periférica puesto que no fue posible establecer una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la mecánica descrita por el mismo, el testigo Alfonso no presenció agresión ni amenaza alguna y la grabación que se reprodujo durante el plenario no permitiría concluir que las voces que se escucharon eran las de los denunciados.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida. En relación a la causa de nulidad invocada, procede advertir que el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ establece que: "1. La nulidad de pleno derecho , en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
En el caso de autos, los recurrentes invocan la existencia de una nulidad de actuaciones en tanto que afirman que el pasado día 24 de mayo de 2025 fueron citados para comparecer en el juicio oral que tuvo lugar el día 27 de mayo, si bien desconocían por qué fueron denunciados siendo así que ninguno de ellos fueron llamados previamente para ser recibidos en declaración en dependencias policiales.
Pues bien, a criterio de esta Sala, ninguna causa de nulidad que hubiera generado indefensión se aprecia en el caso de autos.
En efecto, en el presente supuesto nos encontramos ante un juicio por delito leve que, según el artículo 967 de la lecr, exige que la citación remitida al denunciado debe ir acompañada de la querella o denuncia que se haya presentado.
Así las cosas consta que tras la interposición de la denuncia con fecha de 15 de julio de 2024 por parte de Juan Carlos, como padre del perjudicado Roberto, menor de edad en aquel momento, se procedió a la confección del correspondiente atestado policial que fue remitido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Orotava que acordó la incoación de juicio por delito leve mediante auto de 19 de diciembre de 2024. En el mismo se acordó el reconocimiento médico forense del perjudicado que tuvo lugar el 12 de febrero de 2025, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación de esa misma fecha fijando el señalamiento del juicio oral por delito leve para el día 27 de mayo de 2025, acordando la citación de Guillerma y Martin, como denunciados, e indicando que, junto con la citación, debía remitirse una copia de la denuncia formulada contra los mismos, siendo así que, como reconoció Guillerma, durante el plenario, fue citada efectivamente con fecha de 24 de mayo de 2025.
Dicen los recurrentes que, junto con la citación, no se aportó copia de la denuncia, desconociendo las razones por las que habían citado citados; sin embargo, lo cierto es que consta diligencia de ordenación en el que se ordenó que dicha copia de enviara siendo los denunciados quienes niegan haberla recibido.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, aun cuando se admitiera a los meros efectos dialécticos que la citación no fue acompañada con una copia de la denuncia, los recurrentes sí tenía conocimiento o, al menos, pudieron haber conocido los hechos por los que fueron citados para la celebración del juicio oral.
En efecto, lo primero que procede advertir es que los denunciados comparecieron asistidos de un letrado de su elección quien, al inicio de las sesiones del juicio oral, no puso de manifiesto que sus representados desconocían los motivos de su citación. Fue Guillerma quien, durante su declaración, y cuando ya se había producido la declaración del denunciante, quien afirmó que no sabía de lo que se le acusaba y que, junto con la citación, no se adjuntó la copia de la denuncia. Por consiguiente, debieron ser los apelantes o, al menos, su letrado al inicio de las sesiones del juicio oral quienes pusieran de manifiesto la existencia de esta circunstancia e interesar, en su caso, la suspensión del juicio oral; lo que no se produjo, permitiendo el inicio del mismo.
Además, procede advertir que los apelantes admitieron que fueron citados a juicio el sábado día 24 de mayo de 2025, siendo así que el juicio tuvo lugar el martes 27 de mayo; luego, contaron con, al menos, 1 día hábil para poder acudir a la sede del Juzgado e informarse de cuanto considerasen pertinente o, en su caso, obtener una copia de la denuncia si, realmente, no la hubieran recibido.
Pero es más, a criterio de esta Sala, los denunciados sí tenían conocimiento de los hechos por los que fueron citados a juicio. En efecto, consta en autos que tras la interposición de la denuncia inicial por parte de Juan Carlos, la Guardia Civil, partiendo de la matrícula del vehículo que, al parecer, había estado implicado en los hechos, identificaron al propietario del mismo, tratándose del recurrente Martin, respecto a quien se expidió acta de información de los hechos denunciados y de sus derecho como persona denunciada en un juicio por delito leve con fecha de 17 de julio de 2024, constando su firma en la misma (folios 18 y 19 del atestado policial); luego, es evidente que los apelantes conocimiento de los hechos por los que había citados para la celebración del juicio oral por delito leve.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión sometida a la consideración de esta alzada, debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ".
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Pues bien, en el caso de autos, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por la juzgadora de instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante Roberto, del testigo Alfonso así como de la documentación médico obrante en autos y de la grabación de audio reproducida durante el plenario.
Valorando la prueba anterior, la Juzgadora consideró acreditado que el pasado día 14 de julio de 2024, Guillerma golpeó a Roberto y que al día siguiente, el 15 de julio, tanto ella como su hermano Martin se dirigieron a Roberto diciéndole expresiones cómo "te voy a arrancar la cabeza, te voy a esperar con un machete, te voy a matar".
Los recurrentes negaron su participación en tales hechos; sin embargo, a criterio de esta Sala y tras visionado de la grabación del acto del juicio oral, debe compartirse la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia.
En efecto, durante el plenario, tuvo lugar la declaración de Roberto.
Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Pues bien, el perjudicado relató de manera clara, contundente y exenta de contradicciones relevantes que el pasado día 14 de julio de 2024 estaba con unos amigos y se dirigían a celebrar las fiestas del DIRECCION000 cuando escucharon el ruido de un vehículo que se acercaba a ellos, frenaba, bajándose dos personas, un hombre y una mujer, a quienes no conocía previamente, recriminándoles que habían causado daños en la puerta de su vehículo. El denunciante explicó que sus amigos salieron corriendo pero él se quedó, tratando de explicar que ellos no habían hecho nada, pero la mujer empezó a agredirle con golpes en la cara, hasta que el abuelo de un amigo suyo tuvo que intervenir.
Roberto fue claro cuando dijo que no conocía de nada a esas personas, no les había visto antes, no había tenido ningún conflicto con ellos, siendo contundente cuando, en sala, identificó a Guillerma y a Martin como los autores de tales hechos.
Igualmente, afirmó que, tras lo ocurrido, le proporcionaron la matrícula del vehículo del que se habían bajado los denunciados, acudiendo a la Policía para presentar la denuncia, además de al Centro de Salud donde le expidieron el correspondiente parte médico.
El perjudicado contó que, al día siguiente, 15 de julio, cuando estaba en el polideportivo, aparecieron los dos denunciados, le bloquearon la puerta y, continuando con sus recriminaciones del día anterior, comenzaron a amenazarle diciéndole que "le iban a matar y que iban a coger un machete".
Frente a este relato de hechos, los denunciados negaron haber participado en los mismos. Guillerma dijo que está constantemente en su casa, cuidando a su madre, gravemente enferma. Por su parte, Martin indicó que trabaja desde casa y se levanta sobre las 5 a.m, razón por la cual a la hora en la ocurrieron los hechos, de noche, estaría en su casa, descansando.
Sin embargo, la Juzgadora dio mayor credibilidad al relato expuesto por Roberto con argumentos que esta Sala debe compartir.
En efecto, en primer lugar, procede advertir que tanto el denunciante como los denunciados admitieron que no se conocían de nada, nunca se habían visto; luego no podría decirse que existiera ánimo espurio alguno en el denunciante que provocar que su declaración fuera puesta en duda.
En segundo lugar, no puede obviarse la contundencia con la que el denunciante identificó a los denunciados como los autores de los hechos. Y en este punto, debe traerse a colación la declaración del testigo Alfonso, quien no tenía ninguna implicación en los hechos, pero que contó que el día 14 de julio vio a una mujer "muy alterada con un muchacho" que le decía "yo quiero saber por qué me estás haciendo esto". Y el testigo fue totalmente espontáneo y claro cuando identificó a Guillerma como la mujer que estaba teniendo el altercado con Roberto, lo que permite dotar de credibilidad a su testimonio. Además, no podemos obviar que el denunciante, desde un principio, afirmó le proporcionaron la matrícula del coche que les bloqueó el día 14 de julio, que resultó ser NUM000, un Opel Mokka a nombre de Martin.
Pero es más, existió otro elemento de corroboración periférica de la declaración del denunciante y fue el parte de lesiones expedido el mismo día de la comisión de los hechos, en el que se hizo constar que Roberto presentaba erosión en el cuello y hematoma periciliar derecho, lesiones compatibles con la mecánica descrita por el mismo.
En relación a los hechos que tuvieron lugar el día 15 de julio de 2024, su comisión también ha quedado debidamente acreditada no solo por el relato de Roberto sino también por la grabación que fue reproducida durante el plenario y que ha sido también escuchada por esta Sala. En la misma se pueden escuchar claramente las voces de una mujer y un hombre, muy agresivos, gritando y profiriendo claras amenazas de muerte. Y la Juzgadora refiere que dichas voces coinciden con las de los denunciados, apreciación que, ciertamente, esta Sala debe compartir, tras el visionado del acto del juicio oral.
Dicen los recurrentes, que el denunciante incurrió en contradicciones y que su relato no fue totalmente coincidente con el recogido en la denuncia.
Pues bien, a propósito de la persistencia en la incriminación, procede advertir que la misma no viene determinada por la coincidencia exacta en las sucesivas declaraciones, como si de una lección aprendida se tratase, sino por la homogeneidad esencial sin que se advierta contradicciones sustanciales en las sucesivas versiones del denunciante. Así la STS nº 774/2017, de 30 de noviembre señala que «resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un coimputado o un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones" lo que se explica porque "un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo." No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho, el mismo TS en su sentencia nº 1898/2018 de 24 de mayo mantiene que «lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento».
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el relato de Roberto ha sido, sustancialmente, coincidente, relatando la existencia de dos incidentes: el primero, el día 14 de julio de 2024, cuando fue agredido por Guillerma y el segundo, el día 15 de julio, cuando recibió amenazas tanto por parte de Guillerma como de Martin. El primer incidente, debe entenderse corroborado por los elementos de prueba expuestos anteriormente y el segundo incidente, no solo por el propio relato del denunciante sino por el contenido de la grabación aportada en la que se puede identificar, claramente, cómo tanto el hombre como la mujer, en un estado de extrema agresividad, proferían indistintamente todo tipo de amenazas contra el denunciante.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, los cuales no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre la culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de las denunciantes/denunciados, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma y Martin contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 dictada por la Plaza n.º 1 del TI de La Orotava, Sección Instrucción, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Martin y Guillerma interesan la revocación de la sentencia de 27 de mayo de 2025 a través de la que fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. Invocan, en primer lugar, la nulidad de la causa puesto que refiere que junto con la citación a juicio no se les entregó copia de la denuncia formulada contra ellos, razón por la que tuvieron que comparecer en juicio desconociendo los hechos por los que habían sido acusados. En segundo lugar, consideran que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia puesto que el denunciante, Roberto incurrió en contradicciones. Por su parte, los apelantes negaron cualquier participación en los hechos, siendo así que el relato del perjudicado no fue avalado por elementos de corroboración periférica puesto que no fue posible establecer una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la mecánica descrita por el mismo, el testigo Alfonso no presenció agresión ni amenaza alguna y la grabación que se reprodujo durante el plenario no permitiría concluir que las voces que se escucharon eran las de los denunciados.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida. En relación a la causa de nulidad invocada, procede advertir que el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ establece que: "1. La nulidad de pleno derecho , en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".
En el caso de autos, los recurrentes invocan la existencia de una nulidad de actuaciones en tanto que afirman que el pasado día 24 de mayo de 2025 fueron citados para comparecer en el juicio oral que tuvo lugar el día 27 de mayo, si bien desconocían por qué fueron denunciados siendo así que ninguno de ellos fueron llamados previamente para ser recibidos en declaración en dependencias policiales.
Pues bien, a criterio de esta Sala, ninguna causa de nulidad que hubiera generado indefensión se aprecia en el caso de autos.
En efecto, en el presente supuesto nos encontramos ante un juicio por delito leve que, según el artículo 967 de la lecr, exige que la citación remitida al denunciado debe ir acompañada de la querella o denuncia que se haya presentado.
Así las cosas consta que tras la interposición de la denuncia con fecha de 15 de julio de 2024 por parte de Juan Carlos, como padre del perjudicado Roberto, menor de edad en aquel momento, se procedió a la confección del correspondiente atestado policial que fue remitido al Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Orotava que acordó la incoación de juicio por delito leve mediante auto de 19 de diciembre de 2024. En el mismo se acordó el reconocimiento médico forense del perjudicado que tuvo lugar el 12 de febrero de 2025, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación de esa misma fecha fijando el señalamiento del juicio oral por delito leve para el día 27 de mayo de 2025, acordando la citación de Guillerma y Martin, como denunciados, e indicando que, junto con la citación, debía remitirse una copia de la denuncia formulada contra los mismos, siendo así que, como reconoció Guillerma, durante el plenario, fue citada efectivamente con fecha de 24 de mayo de 2025.
Dicen los recurrentes que, junto con la citación, no se aportó copia de la denuncia, desconociendo las razones por las que habían citado citados; sin embargo, lo cierto es que consta diligencia de ordenación en el que se ordenó que dicha copia de enviara siendo los denunciados quienes niegan haberla recibido.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, aun cuando se admitiera a los meros efectos dialécticos que la citación no fue acompañada con una copia de la denuncia, los recurrentes sí tenía conocimiento o, al menos, pudieron haber conocido los hechos por los que fueron citados para la celebración del juicio oral.
En efecto, lo primero que procede advertir es que los denunciados comparecieron asistidos de un letrado de su elección quien, al inicio de las sesiones del juicio oral, no puso de manifiesto que sus representados desconocían los motivos de su citación. Fue Guillerma quien, durante su declaración, y cuando ya se había producido la declaración del denunciante, quien afirmó que no sabía de lo que se le acusaba y que, junto con la citación, no se adjuntó la copia de la denuncia. Por consiguiente, debieron ser los apelantes o, al menos, su letrado al inicio de las sesiones del juicio oral quienes pusieran de manifiesto la existencia de esta circunstancia e interesar, en su caso, la suspensión del juicio oral; lo que no se produjo, permitiendo el inicio del mismo.
Además, procede advertir que los apelantes admitieron que fueron citados a juicio el sábado día 24 de mayo de 2025, siendo así que el juicio tuvo lugar el martes 27 de mayo; luego, contaron con, al menos, 1 día hábil para poder acudir a la sede del Juzgado e informarse de cuanto considerasen pertinente o, en su caso, obtener una copia de la denuncia si, realmente, no la hubieran recibido.
Pero es más, a criterio de esta Sala, los denunciados sí tenían conocimiento de los hechos por los que fueron citados a juicio. En efecto, consta en autos que tras la interposición de la denuncia inicial por parte de Juan Carlos, la Guardia Civil, partiendo de la matrícula del vehículo que, al parecer, había estado implicado en los hechos, identificaron al propietario del mismo, tratándose del recurrente Martin, respecto a quien se expidió acta de información de los hechos denunciados y de sus derecho como persona denunciada en un juicio por delito leve con fecha de 17 de julio de 2024, constando su firma en la misma (folios 18 y 19 del atestado policial); luego, es evidente que los apelantes conocimiento de los hechos por los que había citados para la celebración del juicio oral por delito leve.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión sometida a la consideración de esta alzada, debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ".
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Pues bien, en el caso de autos, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por la juzgadora de instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante Roberto, del testigo Alfonso así como de la documentación médico obrante en autos y de la grabación de audio reproducida durante el plenario.
Valorando la prueba anterior, la Juzgadora consideró acreditado que el pasado día 14 de julio de 2024, Guillerma golpeó a Roberto y que al día siguiente, el 15 de julio, tanto ella como su hermano Martin se dirigieron a Roberto diciéndole expresiones cómo "te voy a arrancar la cabeza, te voy a esperar con un machete, te voy a matar".
Los recurrentes negaron su participación en tales hechos; sin embargo, a criterio de esta Sala y tras visionado de la grabación del acto del juicio oral, debe compartirse la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia.
En efecto, durante el plenario, tuvo lugar la declaración de Roberto.
Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Pues bien, el perjudicado relató de manera clara, contundente y exenta de contradicciones relevantes que el pasado día 14 de julio de 2024 estaba con unos amigos y se dirigían a celebrar las fiestas del DIRECCION000 cuando escucharon el ruido de un vehículo que se acercaba a ellos, frenaba, bajándose dos personas, un hombre y una mujer, a quienes no conocía previamente, recriminándoles que habían causado daños en la puerta de su vehículo. El denunciante explicó que sus amigos salieron corriendo pero él se quedó, tratando de explicar que ellos no habían hecho nada, pero la mujer empezó a agredirle con golpes en la cara, hasta que el abuelo de un amigo suyo tuvo que intervenir.
Roberto fue claro cuando dijo que no conocía de nada a esas personas, no les había visto antes, no había tenido ningún conflicto con ellos, siendo contundente cuando, en sala, identificó a Guillerma y a Martin como los autores de tales hechos.
Igualmente, afirmó que, tras lo ocurrido, le proporcionaron la matrícula del vehículo del que se habían bajado los denunciados, acudiendo a la Policía para presentar la denuncia, además de al Centro de Salud donde le expidieron el correspondiente parte médico.
El perjudicado contó que, al día siguiente, 15 de julio, cuando estaba en el polideportivo, aparecieron los dos denunciados, le bloquearon la puerta y, continuando con sus recriminaciones del día anterior, comenzaron a amenazarle diciéndole que "le iban a matar y que iban a coger un machete".
Frente a este relato de hechos, los denunciados negaron haber participado en los mismos. Guillerma dijo que está constantemente en su casa, cuidando a su madre, gravemente enferma. Por su parte, Martin indicó que trabaja desde casa y se levanta sobre las 5 a.m, razón por la cual a la hora en la ocurrieron los hechos, de noche, estaría en su casa, descansando.
Sin embargo, la Juzgadora dio mayor credibilidad al relato expuesto por Roberto con argumentos que esta Sala debe compartir.
En efecto, en primer lugar, procede advertir que tanto el denunciante como los denunciados admitieron que no se conocían de nada, nunca se habían visto; luego no podría decirse que existiera ánimo espurio alguno en el denunciante que provocar que su declaración fuera puesta en duda.
En segundo lugar, no puede obviarse la contundencia con la que el denunciante identificó a los denunciados como los autores de los hechos. Y en este punto, debe traerse a colación la declaración del testigo Alfonso, quien no tenía ninguna implicación en los hechos, pero que contó que el día 14 de julio vio a una mujer "muy alterada con un muchacho" que le decía "yo quiero saber por qué me estás haciendo esto". Y el testigo fue totalmente espontáneo y claro cuando identificó a Guillerma como la mujer que estaba teniendo el altercado con Roberto, lo que permite dotar de credibilidad a su testimonio. Además, no podemos obviar que el denunciante, desde un principio, afirmó le proporcionaron la matrícula del coche que les bloqueó el día 14 de julio, que resultó ser NUM000, un Opel Mokka a nombre de Martin.
Pero es más, existió otro elemento de corroboración periférica de la declaración del denunciante y fue el parte de lesiones expedido el mismo día de la comisión de los hechos, en el que se hizo constar que Roberto presentaba erosión en el cuello y hematoma periciliar derecho, lesiones compatibles con la mecánica descrita por el mismo.
En relación a los hechos que tuvieron lugar el día 15 de julio de 2024, su comisión también ha quedado debidamente acreditada no solo por el relato de Roberto sino también por la grabación que fue reproducida durante el plenario y que ha sido también escuchada por esta Sala. En la misma se pueden escuchar claramente las voces de una mujer y un hombre, muy agresivos, gritando y profiriendo claras amenazas de muerte. Y la Juzgadora refiere que dichas voces coinciden con las de los denunciados, apreciación que, ciertamente, esta Sala debe compartir, tras el visionado del acto del juicio oral.
Dicen los recurrentes, que el denunciante incurrió en contradicciones y que su relato no fue totalmente coincidente con el recogido en la denuncia.
Pues bien, a propósito de la persistencia en la incriminación, procede advertir que la misma no viene determinada por la coincidencia exacta en las sucesivas declaraciones, como si de una lección aprendida se tratase, sino por la homogeneidad esencial sin que se advierta contradicciones sustanciales en las sucesivas versiones del denunciante. Así la STS nº 774/2017, de 30 de noviembre señala que «resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un coimputado o un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones" lo que se explica porque "un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo." No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho, el mismo TS en su sentencia nº 1898/2018 de 24 de mayo mantiene que «lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento».
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el relato de Roberto ha sido, sustancialmente, coincidente, relatando la existencia de dos incidentes: el primero, el día 14 de julio de 2024, cuando fue agredido por Guillerma y el segundo, el día 15 de julio, cuando recibió amenazas tanto por parte de Guillerma como de Martin. El primer incidente, debe entenderse corroborado por los elementos de prueba expuestos anteriormente y el segundo incidente, no solo por el propio relato del denunciante sino por el contenido de la grabación aportada en la que se puede identificar, claramente, cómo tanto el hombre como la mujer, en un estado de extrema agresividad, proferían indistintamente todo tipo de amenazas contra el denunciante.
Por todo ello no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, los cuales no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre la culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de las denunciantes/denunciados, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma y Martin contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 dictada por la Plaza n.º 1 del TI de La Orotava, Sección Instrucción, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma y Martin contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 dictada por la Plaza n.º 1 del TI de La Orotava, Sección Instrucción, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

