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25/03/2026
Sentencia Penal 581/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1089/2023 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 581/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100528
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15692
Núm. Roj: SAP M 15692:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051530
Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D. RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ (Ponente)
D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 1089/2023, seguido por DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA en grado de tentativa, UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE ARMA consumado y UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL según la Acusación pública, en el que aparecen como acusados Erasmo (de los tres primeros), mayor de edad, nacional español y DNI NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 30 de agosto de 2022 hasta el 7 de septiembre del mismo año, y Leandro (de los cuatro), mayor de edad, nacional español y DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representados, el primero, por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, y el segundo, por la Procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano, y defendidos, el primero, por el Letrado D. José Gerardo Vázquez Cañizares, y el segundo, por el letrado D. Carlos Ramos Salazar.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA en grado de tentativa, previstos y penados en los arts. 237, 242.1 y 243.3 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE ARMA consumado, previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 243.3, y UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el art. 570 bis, apartado primero, inciso segundo (miembro activo) y apartado segundo b/ (disponer de armas o instrumentos peligrosos, imputables los tres primeros a Erasmo y los cuatro a Leandro, ambos ya circunstanciados.
En igual trámite, las defensas de los acusados, Leandro y Erasmo, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron su libre absolución.
Con fecha 26 de noviembre se consignaron por ambos acusados la cantidad de 760 €, interesados por el Ministerio público como responsabilidad civil.
Tras la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones definitivas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Hechos
Fundamentos
No se plantearon ni por la Acusación pública ni por las defensas cuestiones previas al inicio del plenario, a excepción por estas últimas de que los acusados declararan en último lugar, a lo que accedió el Tribunal.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción
En similares términos se expresan las TS2ª SS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) al precisar que
De igual forma, la TS2ª S 324/21 de 21 de abril, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio
Tal es así que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
El principio
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, a juicio de este Tribunal, que los perjudicados Braulio, Alberto, Aurora, Pedro Enrique, Teofilo, Adelaida e Margarita sufrieron sendos robos con empleo de arma en las calles y horas relatadas en la narración fáctica, pero no ha quedado acreditado la participación de ambos acusados, Leandro y Erasmo en tales actos de depredación patrimonial.
Así, en el acto del juicio oral, declararon en calidad de testigos, además de varios agentes policiales que intervinieron en el atestado, recabaron grabaciones del Metro de Madrid, tomando declaración a las víctimas y les exhibieron fotos extraídas de tales grabaciones pero que no fueron testigos directos de los hechos (agentes NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006), las siete víctimas citadas, los cuales declararon la forma en que se habían producido los respectivos robos, con empleo de navaja y palos, siendo amenazados, resultando perjudicado sólo Teofilo, el cual manifestó que se apoderaron de una riñonera que llevaba en cuyo interior guardaba su teléfono móvil, un juego de llaves y 20 € en efectivo, encontrándola posteriormente, pero ya sin su teléfono y sin el dinero, sustracción tasada pericialmente y no impugnada en 760 €.
Declararon también que los reconocieron en sede policial al exhibirles unas fotografías extraídas de una grabación de Metro de Madrid.
Pero lo cierto es que, practicadas ruedas de reconocimiento, no reconocieron a los acusados como participantes en los robos sufridos de los cuales fueron víctimas.
Así, respecto al acusado Erasmo, Adelaida, Margarita, Pedro Enrique y Teofilo no lo reconocieron; Aurora sí lo reconoció, pero matizó que
Y con respecto al otro acusado, Leandro, Adelaida, Margarita, Aurora, Braulio, Pedro Enrique, Alberto no lo reconocieron; y fue sólo Teofilo quien lo reconoció, pero
No siendo reconocidos o siéndolo con claras y evidentes dudas, en los términos expuestos, conforme a la jurisprudencia y doctrina constitucional reseñada
Así, es reiterada la jurisprudencia que señala que los reconocimientos fotográficos practicados en sede policial no tienen virtualidad para destruir la presunción de inocencia, siendo una simpLe diligencia de investigación, no prueba incriminatoria válida para desvirtuar tal derecho constitucional.
Cierto es que, como alegó el ilustre representante del Ministerio público en su informe final, que mayor fuerza probatoria tiene el reconocimiento de los partícipes en un hecho delictivo en imágenes sacadas de una grabación que una composición fotográfica. Siendo esto cierto, tal reconocimiento no es suficiente para desvirtuar el derecho invocado por las defensas de los acusados.
En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional -se reitera- que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial carece, por sí solo, de aptitud para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.
Y así, el TS2ª ha declarado de forma constante que el reconocimiento fotográfico constituye una diligencia policial meramente indiciaria, carente de las garantías de inmediación, contradicción y publicidad propias del juicio oral, por lo que no puede ser considerado prueba de cargo autónoma. Así lo establecen, entre otras, las SS 300/2015, de 12 de mayo, 606/2016, de 5 de julio, 49/2017, de 26 de enero y 101/2018, de 28 de febrero, en las que se afirma que
En la misma línea, el TC, en las SS 68/2010, de 18 de octubre, y 207/2015, de 5 de octubre, ha señalado que el reconocimiento fotográfico efectuado en dependencias policiales no es prueba de cargo, sino una diligencia de investigación que solo adquiere relevancia constitucional si es ulteriormente confirmado y sometido a contradicción durante el juicio. En caso contrario, su utilización exclusiva para sustentar un fallo condenatorio vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Por tanto, para que esta diligencia pueda operar válidamente en un proceso penal, es necesario que el reconocimiento realizado en fase policial sea ratificado en juicio con todas las garantías y que existan otros elementos corroboradores externos, tales como reconocimiento personal, testificales coherentes, vestigios objetivos o cualquier otra actividad probatoria practicada en el plenario. A falta de esa corroboración, el reconocimiento fotográfico no puede fundamentar una condena.
En consecuencia, cuando la única identificación del acusado proviene de un reconocimiento fotográfico practicado en sede policial y no ratificado con garantías en el juicio oral, como es del caso ahora examinado, no existe prueba de cargo válida, lo que impide enervar la presunción de inocencia y obliga a dictar un pronunciamiento absolutorio.
En relación con los distintos medios de prueba aportados al proceso, resulta necesario distinguir entre el reconocimiento efectuado por la exhibición de fotografías a testigos o víctimas para la identificación de una persona, el reportaje fotográfico, la visualización de grabaciones de vídeo en el plenario y el reconocimiento realizado por la exhibición de un reportaje fotográfico, dado que cada uno de ellos posee distinta naturaleza jurídica, diverso valor probatorio y un alcance desigual a efectos de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Así:
-
La diligencia consistente en la exhibición de fotografías al objeto de que un testigo o perjudicado identifique al presunto autor constituye -se reitera- una actividad preprocesal de investigación, carente de las garantías de inmediación, contradicción y publicidad propias del juicio oral. Por ello, no puede ser considerada prueba de cargo autónoma, teniendo únicamente un valor indiciario o preparatorio, susceptible de ser utilizado exclusivamente como elemento de apoyo a una identificación practicada en condiciones de plena garantía en el acto del juicio, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia citada
-
El reportaje fotográfico aportado por la policía judicial, peritos u otros intervinientes constituye prueba documental, cuyo objeto no es identificar a una persona, sino reflejar y documentar estados, lesiones, daños, ubicaciones, o circunstancias materiales relevantes del hecho enjuiciado. Este medio de prueba posee valor probatorio autónomo, siempre que se garantice la autenticidad del material y, en caso de impugnación, sea debidamente ratificado por su autor o por quien intervino en su obtención. La jurisprudencia ha otorgado al reportaje fotográfico un valor significativo para acreditar circunstancias objetivas, sin necesidad de complementarlo con otras pruebas, tal como se recoge en las TS2ª SS 155/2018, de 27 de marzo, 804/2015, de 2 de diciembre, 452/2012, de 28 de junio, y 701/2008, de 4 de noviembre, que reconocen su capacidad para describir con claridad el lugar de los hechos, los daños o las lesiones, constituyendo una evidencia gráfica eficaz y suficientemente fiable. Supuesto que no es del caso.
-
Distinta naturaleza presenta la prueba consistente en la reproducción en el juicio de grabaciones video gráficas. La jurisprudencia considera que el vídeo constituye prueba documental de carácter objetivo, que permite al tribunal, mediante la inmediata percepción de las imágenes, formar su propia convicción directa sobre los hechos, sin necesidad de intermediación interpretativa. El Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente su fuerte valor incriminatorio, afirmando que las grabaciones audiovisuales pueden servir como prueba autónoma suficiente, capaz de enervar por sí sola la presunción de inocencia cuando permiten una identificación clara o acreditan de manera directa los hechos. Su fiabilidad deriva de su carácter objetivo y de la inmediación con que se perciben en el acto del juicio.
Y, por último,
-
El reconocimiento del acusado efectuado por la víctima a partir de fotografías obtenidas de una grabación no puede ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al no reunir las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, el Tribunal Supremo ha reiterado que el reconocimiento fotográfico realizado en fase policial no constituye prueba en sentido estricto, por carecer de inmediación y contradicción, y solo puede adquirir valor probatorio si es ratificado en el acto del juicio oral con plena solidez ( SS 596/2015, de 15 de octubre; STS 117/2019, de 6 de marzo).
Y es que, en el presente caso, tal exigencia no se cumple por cuanto las declaraciones de las víctimas en juicio no aportaron firmeza suficiente, presentando dudas relevantes, vacilaciones en la descripción y ausencia de referencias objetivas que permitieran corroborar que el reconocimiento se basó en rasgos propios del acusado y no en una impresión previa inducida por las propias imágenes.
De igual forma, las fotografías aportadas a autos, pese a proceder de una grabación, no ofrecen calidad suficiente para permitir una identificación personal fiable, siendo borrosas, tomadas desde ángulos desfavorables o carentes de nitidez, lo que compromete su fiabilidad. El TS2ª S 312/2020, ha señalado que la identificación basada en fotogramas solo es válida cuando la imagen es nítida, apta y susceptible de valoración objetiva; situación que no concurre en este supuesto.
No existe tampoco ningún elemento periférico de corroboración (descripciones previas coincidentes, testimonios independientes, objetos intervenidos, rastros objetivos...) que refuerce el reconocimiento y permita vencer las dudas razonables.
A lo anterior, debemos añadir que la jurisprudencia
Tampoco puede obviarse el riesgo de sugestión o contaminación cuando la víctima visualiza únicamente una imagen aislada sin un procedimiento garantista de exposición neutral, circunstancia que el Tribunal Supremo ha considerado especialmente relevante para valorar la fiabilidad del reconocimiento (vid.,por todas, S 596/2015 ).
En conclusión, y ante la falta de certeza derivada de un reconocimiento inseguro, basado en imágenes insuficientemente definidas y sin ulterior corroboración, no puede otorgarse a dicha identificación eficacia probatoria bastante para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. La duda generada debe resolverse en favor de los acusados, conforme al principio
Por este delito es acusado por el Ministerio público sólo a uno de los acusados, Leandro.
Anticipamos que no se ha practicado en el plenario, al igual que con los anteriores delitos, prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Así, frente a la negativa del acusado de ser miembro activo de la banda latina
o Diligencias NUM008, de 21 de julio, de la Brigada Local de Información de la Comisaría de Torrejón de Ardoz. El acusado fue detenido por un presunto delito de robo con violencia e intimidación. El agente NUM009 declaró que en las diligencias consta que el denunciante afirmó que el denunciado (el ahora acusado) era miembro, cabecilla, de la banda latina
o Diligencias NUM010, de 23 de febrero, de la Comisaría de Madrid - San Blas. El acusado es denunciado por su pareja sentimental por malos tratos psíquicos y físicos. El agente NUM011 declaró en el plenario que estuvo presente en la declaración de la pareja sentimental del acusado, donde manifestó que el denunciado pertenecía a una banda latina llamada
o Diligencias NUM013, de 14 de agosto, por denuncia de malos tratos en el ámbito familiar de la madre del acusado. El agente NUM014 afirmó en el plenario que
o Parte de intervención NUM016 de 5 de agosto de 2022. El agente NUM017 declaró, preguntado sobre el acusado, que
o Diligencias NUM019, de 7 de mayo, seguido por un posible delito de amenazas, siendo detenido el ahora acusado. El agente NUM020 afirmó en el juicio oral que la víctima declaró que " Leandro
Como se deduce de tales diligencias, varios denunciantes afirmaron que el ahora acusado formaba parte de la referida banda latina
Y tales declaraciones no puede valorarse como prueba incriminatoria por cuanto deberían haber comparecido tales testigos denunciantes; esto es, si hay testigos directos no puede valorarse los testigos de referencia, ya que éstos declaran lo que aquellos les dijeron.
Ya nos hemos referido
Esta situación resulta jurídicamente inaceptable. La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba testifical de referencia posee un carácter excepcional y carece de aptitud para enervar la presunción de inocencia cuando existe la posibilidad de acudir al testigo directo. Así:
- S 300/2015, de 29 de mayo, señala que el testimonio de referencia no puede sustituir la declaración directa, pues con ello se priva a la defensa de la oportunidad de contradicción real y efectiva.
- En la misma línea, la S 137/2017, de 2 de marzo, afirma que el testigo de referencia
- De igual modo, la SS 118/2019, de 6 de marzo, insiste en que la prueba de referencia
Y esta jurisprudencia del Tribunal Supremo se ve reforzada por la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, la S 155/2002, de 22 de julio, considera que, aunque el testimonio de referencia es admisible,
En conclusión, siendo conocidos y presuntamente localizables los testigos directos, y no habiendo sido propuesta tal testifical y por ello no practicada su declaración en el juicio oral, las manifestaciones de los referidos agentes policiales, testigos de referencia, carecen de la fuerza suficiente para constituir prueba de cargo válida. Cualquier condena sustentada exclusivamente en tales testimonios indirectos infringiría el artículo 24.2 CE y vulneraría el derecho de defensa al impedir la contradicción plena.
Por último, declaró también en el plenario, en calidad de perito, el agente NUM002 al objeto de ratificar su Informe de Inteligencia que consta unido al procedimiento (fs. 48 y ss de las actuaciones), sometiéndose a la contradicción de las partes y a la inmediación del Tribunal. En tal Informe se describe cómo se creó tal banda latina, su estructura, su implantación territorial, cómo funciona, su simbología, delitos cometidos y número aproximado de integrantes entre otros extremos. Pero lo cierto es que declaró en el plenario que no conocía al acusado y que no podía afirmar que fuera miembro activo o jerarca de tal organización criminal. Con tales afirmaciones no podemos valorar tal informe al objeto de que sea prueba incriminatoria sobre la pertenencia a grupo criminal objeto de acusación por parte del ahora acusado.
Por lo expuesto, procede concluir que no existe prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, Leandro, resultando obligada su absolución por el delito de pertenencia a grupo criminal por el que venía siendo acusado por el Ministerio púbico.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
El Tribunal resuelve que
? Leandro de los
? Erasmo de los
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
