Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 463/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 707/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO
Nº de sentencia: 463/2024
Núm. Cendoj: 41091370072024100421
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2765
Núm. Roj: SAP SE 2765:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 707/24
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARMONA
ASUNTO PENAL Nº 1/23
TRIBUNAL:
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente.
D. JESÚS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ-CORCHADO.
En la ciudad de Sevilla a 11 de diciembre de 2024
Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
1. El
2. La Acusación Particular de
3. La
4. La
Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta grabada al efecto.
Hechos
La sentencia atribuyó la guardia y custodia de los hijos a Dª Carina.
La Sra. Carolina en julio de 2020 residía con sus hijas en la DIRECCION004 del DIRECCION003.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, si bien en el trámite correspondiente no modificó sus conclusiones, con ocasión del informe argumenta que podían no concurrir los elementos del delito de estafa procesal del art 250.1.7 CP pues el contrato simulado incorporado con la contestación a la demanda no fue determinante para la atribución del domicilio del DIRECCION003 a la acusada y sus hijos, ya que conforme argumenta la sentencia la razón es que aquel constituía el domicilio familiar.
Por último la defensa de ambas acusadas insiste en que el domicilio familiar actual de la Sra. Carina y sus hijos es el del DIRECCION003 que les fue atribuido en la sentencia, y que el contrato de arrendamiento de la vivienda de DIRECCION001 es real.
1.- El 30 de junio de 2016 Dª Carina adquirió con carácter privativo la finca en la que se ubica la vivienda de dos plantas sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, vivienda que fue de sus padres y que constituye al tiempo de los hechos objeto del procedimiento su domicilio, en él también se encuentra Carina empadronada tal y como reconoció ante el detective privado y en el plenario.
2.- En virtud de las declaraciones prestadas por el Sr. Alexander y por la acusada, Sra. Carina, podemos afirmar que durante la vigencia del matrimonio, (desde el año 2004 hasta la separación en diciembre de 2019), los cónyuges pernoctaban y tenían sus enseres en una vivienda ubicada en la DIRECCION002 del DIRECCION003 cedida por el padre del Sr. Alexander que era su propietario cuando aquel se casó.
En este periodo era frecuente, y fundamentalmente cuando nacieron sus hijos, -en NUM002 de 2005 y NUM003 de 2009-, que acudieran a diario al domicilio de los padres de Dª Carina en la DIRECCION000 de DIRECCION001, allí dejaban a los niños, que incluso iban al colegio en dicha localidad, para que los abuelos maternos se ocuparan de ellos mientras los padres trabajaban, siendo habitual que allí comieran.
3.- En virtud del informe elaborado por Aspi Detectives, suscrito por D. Federico que lo ratificó en el plenario, tenemos por acreditado que la Sra. Carina trabaja como auxiliar en la Residencia de Ancianos " DIRECCION005" situada en la localidad del DIRECCION003.
Que en concreto los días 28, 29 y 30 de julio pernoctó en la DIRECCION000 junto con sus hijos, abandonando el mismo sobre las 6:30 horas para acudir a su puesto de trabajo y regresando sobre las 15:30 horas.
De estos día el 29 de julio de 2020 acudió acompañada de su hija a la vivienda ubicada en la DIRECCION002 del DIRECCION003, permaneciendo en ella desde las 20:00 horas hasta las 21:50 horas en que regresó al domicilio de sus padres en DIRECCION001.
Y que en conversación telefónica con el detective que se hizo pasar por un mensajero para llevarle un documento, la Sra. Carina le indica que su domicilio actual está en la DIRECCION000 de DIRECCION001 donde estaba empadronada.
4.- La acusada Dª Carina firmó el 7 de enero de 2020 un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de DIRECCION001 en el que figuraba como arrendataria la otra acusada, Dª Carolina.
Este inmueble, que constituye una única vivienda con dos plantas, tiene además de la entrada principal por la DIRECCION000, una cochera o garaje por la DIRECCION006 que incluso, conforme informe del detective, fue utilizado por la Sra. Carina para acceder a su domicilio el día 28 de julio a las 21:27 horas.
No consta que en el inmueble de dos plantas existan dos viviendas, una en cada piso.
5.- El contrato de arrendamiento se acompañó por la Sra. Carina como documental en la contestación a la demanda de Divorcio Contencioso 687/2021, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona, en la que solicitaba la atribución del domicilio familiar situado en la DIRECCION002, de DIRECCION003.
6.- El informe de Aspi Detectives también revela que la acusada Dª Carolina reside con sus hijas en la DIRECCION004 del DIRECCION003 pues así se lo comunicó al detective D. Federico su hija.
Todos estos datos nos permiten afirmar que la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de DIRECCION001 constituye el domicilio habitual de los padres de la acusada Sra. Carina, que ella se encuentra allí empadronada y que es habitual que permanezca en él con sus hijos.
De otro lado podemos asimismo tener por acreditado que la vivienda tiene una única entrada por la DIRECCION000 ubicándose en la DIRECCION006 la puerta del garaje o cochera y que la Sra. Carolina no vive en dicho domicilio pues lo hace con sus hijas en la DIRECCION004 del DIRECCION003, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas el día 7 de enero de 2020 es un contrato simulado que no refleja la realidad. La versión que ofrece la Sra. Carolina carece de sustento probatorio alguno, sus explicaciones de que se fue allí a vivir con una pareja que no gustaba a sus hijas, no se compagina con las explicaciones que su hija dio al detective privado indicando que vivían con su madre, y no vienen avaladas por corroboración periférica alguna, lo que nos conduce a no tenerla por acreditada
Y por último hemos de recordar que conforme a la sentencia el 15 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 687/2021, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona, en su fundamento jurídico séptimo consideró que la vivienda ubicada en la DIRECCION002 del DIRECCION003 era el domicilio familiar y en razón a ello atribuyó su uso al progenitor que se quedara con los hijos menores, que fue la madre hoy acusada. Literalmente argumentaba lo que sigue:
Pues bien, examinado el supuesto de autos desde esta perspectiva basta acudir al contenido de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021 en el procedimiento de Divorcio Contencioso 687/2021, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona para negar que estemos ante un delito de estafa procesal pues a pesar de haberse incorporado en la contestación a la demanda el contrato simulado, no fue en modo alguno tenido en cuenta por el juez, que ni siquiera lo valoró, para resolver sobre la atribución del domicilio del DIRECCION003.
El fundamento jurídico séptimo de la referida sentencia antes transcrito revela que la razón de que se atribuyera el uso del domicilio del DIRECCION003 a la acusada fue porque constituía el domicilio familiar.
El contrato de arrendamiento simulado no provocó error alguno en el juez ni fue tenido siquiera en cuenta para adoptar su decisión final sobre la atribución de la vivienda. Su argumentación revela que el domicilio sito en la DIRECCION002, de DIRECCION003 era el domicilio familiar, entendido como tal aquel en el han venido conviviendo los esposos e hijos hasta el momento de producirse la crisis, ese era el utilizado por la familia con independencia de que tanto los padres como los hijos acudieran asiduamente al ubicado en la DIRECCION000, de DIRECCION001 que considera es el domicilio de los abuelos maternos donde los padres dejaban a los niños cuando iban a trabajar para su cuidado.
A la vista de la jurisprudencia antes expuesta, la conclusión no puede ser otra que la absolución por el delito de estafa procesal pues el contrato simulado aportado en la contestación a la demanda no ha provocado error en el juez que le llevara a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ( STS 140/17 de 6 de marzo), no se le ha inducido a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada pues reiteremos que no ha sido ni siquiera valorado ( STS 252/2018 de 24 Mayo
Ya hemos argumentado al valorar las pruebas practicadas que el contrato de arrendamiento fue un contrato simulado que no respondía a la realidad en cuanto aparentaba un alquiler inexistente. También hemos argumentado en el fundamento jurídico anterior que el contrato simulado ni siquiera fue valorado por el juez del Juzgado de 1ª Instancia de Carmona para resolver otorgar el domicilio ubicado en DIRECCION003 a la acusada pues la decisión se basó exclusivamente en la consideración de que este era el domicilio familiar.
Sobre este delito del art 253.1 CP que ahora analizamos, el Tribunal Supremo en su sentencia 505/2019 de 24 de octubre nos dice:
Vemos pues que la inclusión de este precepto entre las estafas sólo puede comprenderse si se considera que el otorgamiento del contrato simulado es una conducta engañosa que de algún modo va dirigida a alguien ajeno a los contratantes, el engaño no se dirige al que debe realizar el acto de disposición, sino que los otorgantes del contrato simulado conocen la existencia de la simulación y el tercero perjudicado no realiza ningún acto de disposición, pero el negocio simulado lo perjudica. A modo de ejemplo, es el caso del contrato de venta simulada a favor del hijo para obtener la declaración de justicia gratuita, en perjuicio del demandante al que se le obliga a litigar con un pobre; la compraventa simulada para sustraer los bienes a la masa hereditaria; o el arrendamiento simulado de un local parcialmente arrendado a un tercero, para conseguir con el impago de la renta el lanzamiento del arrendatario ficticio junto con el real.
Para poder apreciar esta estafa documental debemos atender a una serie de condicionamientos, enumerados en la STS 669/2009, de 1 de junio y recogidos en la STS 505/19 de 24 de octubre Y estos son:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, entendemos que no concurren todas las exigencias jurisprudenciales descritas pues la simulación ha carecido de resultado lesivo ya que no ha provocado ningún perjuicio al denunciante. Su existencia no ha provocado la decisión judicial de otorgar a la acusada el uso de la vivienda ubicada en DIRECCION003 pues lo ha hecho porque era la vivienda familiar, por ello el contrato no ha provocado un perjuicio al denunciante que pretende el disfrute de la citada vivienda del que se ha visto privado no porque su ex esposa presentara un contrato de arrendamiento de una vivienda privativa, sino porque la sentencia consideró que constituía el domicilio familiar y que en consecuencia correspondía su atribución al progenitor que se quedara con los niños, y que fue la madre acusada.
Ciertamente Carina ideó una operación con la pretensión de que el Sr. juez de 1ª Instancia creyera que no disponía de otro lugar donde vivir, pero ello no fue lo que decidió que le fuera atribuido el disfrute de la vivienda del DIRECCION003, el contrato simulado no ha generado consecuencia alguna en las actuaciones judiciales aquí enjuiciadas pues ha sido el carácter de domicilio familiar el que ha determinado la adjudicación que se impugna.
El proceder de ambas acusadas podría ser cuestionable pero con él no se generó un perjuicio al Sr. Alexander, pues reiteremos la adjudicación de la vivienda cedida en su día por su padre a la progenitora que se quedó con los hijos menores derivó de su consideración como domicilio familiar.
La traslación de los criterios jurisprudenciales que antes hemos transcrito al caso concreto nos impide afirmar que los hechos constituyan el delito de estafa impropia o documental del art.251.3º del CP , fundamentalmente, porque el contrato suscrito por las coacusadas no fue en sí mismo el acto de disposición ni provocó la decisión judicial que desposeyó al Sr. Alexander de la atribución del inmueble, máxime si tenemos en cuenta que en el delito de estafa impropia el engaño no es lo que determina el perjuicio a través de un acto de disposición, sino que es el mismo acto de disposición lo simulado o fingido en el contrato, y en este caso reiteramos el dato de que se simulara un contrato de alquiler en nada afectó a la decisión judicial que desposeyó al Sr. Alexander del uso de la vivienda ubicada en DIRECCION003.
En consecuencia y sin más procederá asimismo la libre absolución por el delito del art 251.3 CP.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Absolvemos libremente a Dª Carina y a Dª Carolina de los delitos de los arts 251.3 y 250.1.7 CP. de los que venían acusadas, y declaramos de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular y , personalmente a las acusadas y a su representante procesal, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que podrán interponer dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se les notifique la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe
