Sentencia Penal 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 426/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 41091370072025100004

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:54

Núm. Roj: SAP SE 54:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº 426/24

Asunto Penal nº 212/17

Juzgado de lo Penal nº11 de Sevilla

SENTENCIA NÚMERO 13/2025

TRIBUNAL:

Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente.

Dª Mª del Rosario López Rodríguez.

Dª Ana Pérez Benito.

En Sevilla, a 13 de enero de 2025

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de falsedad y estafa contra D. Claudio y D. Roque cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla dictó su sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Ha resultado probado y asi se declara que en el mes de septiembre de 2013 Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a la sazón delegado deportivo del equipo Juvenil del Sevilla F.C, contactó con Belarmino, padre del jugador de dicho equipo, Abel.

El acusado con evidente ánimo de enriquecimiento y aparentando actuar bajo el prestigio

profesional de Alberto y su padre Alberto, integrantes de la sociedad de representación y agencia de futbolistas profesionales, PROFESSIONAL FOOTBALL MANAGERS S.L, ofreció a Belarmino una relación contractual fechada el 16 de septiembre de 2013.

El objeto de la misma no era otro que el desarrollo de la carrera profesional como futbolista de Abel, en el sentido de situarlo como mínimo en Club de la 2a División Española, o bien según la edad, en el primer filial de equipos de Ia o 2a División que aseguren la incorporación del futbolista a sus primeras plantillas.

El contrato incorporaba la mención "Pandora i", nombre comercial de la entidad que se rubricaba "Pandorai Social Enterprise S.A" que aparecía representada por Alberto. Al tercer folio del contrato se incorpora una firma que aparentaba ser la del Sr. Alberto, cuando en realidad ni este tenia conocimiento del contrato, ni en ningún momento rubricó su firma en él. El contrato si contenia la firma verdadera de Belarmino quien con la falsa creencia del prestigio de la familia Alberto asumió el abono de la cantidad de 25.000 euros.

Belarmino el mismo 16 de septiembre de 2013 extrajo de la entidad ING la cantidad total de 15.000 euros que entregó al acusado como parte del compromiso económicoasumido en el contrato reseñado en el anterior fundamento.

Con posterioridad, en fecha indeterminada y en su domicilio sito en DIRECCION000 de Sevilla Belarmino entregó en efectivo al acusado la cantidad de 10.000 euros con lo que se completaba el abono de los servicios contratados.

El contrato estipulaba el abono de otros 25.000 euros caso de que Abel suscribiera un contrato profesional superior a 59.999 euros.

Con el mismo fin y al objeto de prolongar la engañosa apariencia creada y ante la inquietud de Belarmino, al carecer de resultados los compromisos contractuales asumidos por la contraparte, el acusado le ofrece alterar los términos inicialmente pactados y entrega un anexo al contrato de fecha 4 de abril de 2014 donde nuevamente aparece simulada la firma de " Alberto", la reseña "Pandora i", se fija fecha para la firma del supuesto contrato deportivo, asi como una penalización de devolución de las cantidades adelantadas más un 20% caso de que el contrato no llegara a firmarse.

SEGUNDO.- En fecha 30 de diciembre de 2013 el acusado, desde la dirección de correo electrónico " DIRECCION001", remitió un mensaje a Belarmino ofreciéndole la exclusiva incorporación del hijo a un campus "Campus-Challenge Vip 2004", en la localidad de Marbella, en la misma linea expuesta en el anterior fundamento de lanzar su carrera profesional bajo el prestigio de la familia Alberto. El campus tendría lugar entre el 28 de junio y el 27 de julio de 2014.

En virtud de recibo de servicios de fecha 24 de diciembre de 2013 Belarmino entregó al acusado Roque la cantidad de 1.910 euros en concepto de reserva de plaza para el campus reseñado. En esta ocasión el recibo aparece la mercantil "PROFESSIONAL FOOTBALL MANAGERS S.L" y nuevamente una rúbrica con la aparente firma de Alberto.

La entrega tuvo lugar el 2 de enero de 2014 .

TERCERO.- En el período de tiempo que transcurre entre el 16 de octubre de 2013 y el 10 de mayo de 2014 Belarmino intercambia mensajes a través de watsapp desde su teléfono móvil, NUM000, al teléfono móvil rubricado como " Avispado", NUM001 perteneciente al acusado Roque.

En fecha 30 de diciembre de 2013 el acusado le remite mensaje en el que le indica "Me pasan que queda una plaza para el Campus Vip". Tras múltiples mensajes en los que Roque comienza a exigir alguna actividad el acusado le ofrece explicaciones sobre la firma del contrato, la necesidad de auditoría con el club, la informalidad del club por no llamarlo. En fecha 28 de enero de 2014 le remite un mensaje en el que afirma que Alberto está a su lado, que este le pide disculpas y que tiene un cabreo gordo. El 14 de febrero de 2014 le remito otro mensaje en el que afirma que Isidro ha quedado con Alberto para cerrar fechas. Ese mismo día le pide que el segundo partido en el Sánchez Pizjuán se lo dedique, en relación al futuro de Abel. El 20 de febrero remite otro mensaje afirmando en relación a la firma del contrato prometido que está cerrada, firmada y lacrada para el 11 de marzo a las 12:30 horas. Los sucesivos mensajes se expresan en la misma línea y a partir de mediados de marzo en adelante la desconfianza y sospechas de Belarmino se hacen patentes.

El 7 de abril Belarmino remite mensaje en el que menciona al Sr. Alberto en virtud de conversación telefónica al parecer mantenida con él y a la que se hará referencia posteriormente. En esas fecha se menciona el anexo y se ha constatado la falta de cumplimiento del contrato inicialmente pactado.

A partir de mayo los mensajes tienen lugar a través de un número de teléfono distinto; NUM002, que se atribuye a la mujer del acusado. El contenido de los mismos se centran en el intento de recuperación de las cantidades obtenidas y en "echar balones fuera" el acusado.

En este mismo número de teléfono el acusado remitió mensajes via sms el dia 22 de mayo de 2014.

CUARTO.- El acusado desde la cuenta de correo electrónico " DIRECCION002" asociada a su número de teléfono NUM001 remitió al Sr. Abel en fecha 2 de abril de 2014 un mensaje simulando ser Alberto aludiendo a unos supuestos problemas de salud, prometiendo desarrollar el contenido del anexo más arriba reseñado y situando al "amable amigo común Roque" como la persona intermediaria en las ficticias negociaciones con el club de fútbol.

Anteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, remitió otro correo electrónico simulando ser igualmente el Sr. Alberto ofreciendo excusas sobre la falta del firma del contrato profesional, los contactos con el Dtor Deportivo y la novación de la relación contractual en el sentido de no ser necesario abonar una segunda cantidad y la devolución de lo entregado caso de no formalizar el contrato profesional.

QUINTO.- El acusado, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el titular del número de teléfono NUM003 que corresponde a una tarjeta prepago de la compañía Vodafone.

Desde esta linea telefónica y a través de mensajes sms el acusado Claudio remitió a Belarmino el 12 de mayo de 2014 a las 13; 42 horas un mensaje simulando ser Alberto excusándose por tardar en contestar, afirmando no haber tenido respuesta - se entiende del Sevilla Fe - y asumiendo cumplir con lo pactado en el contrato y anexo más arriba reseñado asi como lo correspondiente a la reserva del campus.

En fecha 20 de mayo de 2014 a las 19:52 horas remitió otro mensaje sms a Belarmino fijando fecha y hora para la devolución de las cantidades entregadas, simulando ser nuevamente el Sr. Alberto.

En fecha 22 de marzo de 2014 el acusado, Claudio desde su teléfono con n° NUM003 realizó llamada telefónica a Belarmino simulando ser Alberto manteniendo una conversación en relación a los hechos objeto de denuncia.

Con los mensajes reseñados y el contacto telefónico descrito el acusado, Claudio, contribuyó a la apariencia ficticia generada por el coacusado Roque, al objeto mantener el engaño del contrato suscrito con Belarmino.

SEXTO.- En los mensajes de watsapp que se intercambian Alberto y Roque desde mayo de 2013 a mayo de 2014 no aparece conversación alguna en la que se aluda al contrato suscrito por Belarmino y relacionado con la carrera profesional de su hijo Abel.

SÉPTIMO.- En fecha 24 de mayo de 2013 el acusado Roque formalizó con Alberto, en la condición este último de administrador de la entidad Professional Football Managers S.L contrato de colaboración consistente en captar y seguir a futbolistas amateur y/o profesionales y prestar la máxima colaboración en los servicios que la entidad ofrece a los futbolistas por ella representados. En el contrato suscrito entre ambas partes se fija tanto la cuantía como el mecanismo de retribución del colaborador.

OCTAVO.- La entidad Pandorai, de la que resulta consejero Alberto, está destinada al desarrollo de las personas y las organizaciones a través de la formación y la organización de eventos.

NOVENO.- Belarmino falleció el 17 de mayo de 2020."

La parte dispositivade dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Roque, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de; VEINTIUN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, estas últimas en 2/3 partes.

Que debo condenar y condeno a Claudio, como responsable en concepto de cómplice de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de; DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, estas últimas en 2/3 partes.

El acusado Roque de modo principal y subsidiariamente el acusado Claudio deberán de indemnizar a Covadonga en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (26.910) en concepto del perjuicio ocasionado."

Contra la citada sentencia se ha formulado recurso de apelación por la defensa de los condenados D. Claudio y D. Roque fundamentado en los motivos que se dirán.

Conferido traslado del recurso, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Sra Sáez Elegido y formando Sala los Magistrados designados al margen.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

Hechos

Se aceptanlos Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a D. Roque como autor, y a D. Claudio como cómplice, de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil, se formulan sendos recurso de apelación por sus defensas.

RECURSO DE Roque

Viene en esencia a invocar la vulneración de la presunción de inocencia que sustenta en dos motivos; 1.- en la negativa de que el correo electrónico, DIRECCION002, desde el que se envían correos al del denunciante, le pertenezca, para lo cual invoca el contenido del informe policial obrante a los folios 555 y 556; y 2.- en que la ausencia por fallecimiento del denunciante Sr. Abel le ha impedido poner en contradicción su testimonio con la declaración del Sr. Roque y con la de otro testigo que depuso a su instancia que revelaba la relación fluida del fallecido con el Sr. Alberto, lo que entiende le genera indefensión, aprovechando para criticar que la sentencia nada contenga acerca de la declaración de este testigo.

Alega asimismo en un segundo motivo el error en la valoración de la prueba negando valor probatorio al informe pericial por no haber estado presente el perito calígrafo en la toma de las muestras caligráficas, si bien, a pesar de ello si valora que el informe no concluye señalando al Sr. Roque como autor de la firma controvertida lo que le conduce en su recurso a articular la aplicación del in dubio pro reo; vuelve a cuestionar que el correo DIRECCION002, pertenezca al Sr. Roque; y en tercer lugar reitera que la testifical del testigo que depuso a su instancia revela las relaciones continuas mantenidas entre el Sr. Belarmino y el Sr. Alberto que no se valora en la sentencia y que a su entender daría al traste con la versión del fallecido.

Concluye su recurso ofreciendo su versión de los hechos manifestando, y citamos literalmente que : "determinadas personas se dedican a la representación deportiva, y que no es extraño en este mundo, que algunos interesados en promocionar la vida deportiva de determinados aspirantes financien los gastos de esta promoción. En esta tesitura, alguien con mucha imaginación urde un entramado en el que usa a una persona que, aunque está en el mundo deportivo, desconoce los entresijos del mismo. Éste, con buena voluntad firma un contrato

de colaboración y capta un cliente. Este cliente, confía en él y le da un dinero, sin recibo, tras la firma de un contrato que le han facilitado desde la oficina en la que trabaja. Ese dinero lo entrega, y ante el incumplimiento de la empresa, empieza a dar "largas" siguiendo las instrucciones de su superior. Llegado el momento, el superior comprueba que tiene poca salida y empieza a urdir un plan en el que utiliza a otro sujeto, que coyunturalmente es conocido del colaborador, porque se lo ha presentado y hace uso de su teléfono para suplantar a alguien que es superior a él, pero que tiene mucha credibilidad. Entre tanto, abre un correo, utilizando el teléfono del colaborador, y cierra el círculo de pruebas contra él, por si acaso.

Posteriormente, cuando el interesado se pone en contacto con el empresario, éste le manifiesta que no sabe nada, y muestra su dedo acusador contra su colaborador. No hay recibos, quien mantiene siempre las conversaciones es él, y si ha habido alguna, por interés del cliente, éste se calla, porque lo que quiere es recuperar su dinero, y no tiene a otra persona a la que poder reclamar. Entre tanto, el empresario ya ha previsto que, como hay un testigo de una de las entregas, lo anula con la maniobra del teléfono, y avisa al cliente para que grabe la conversación, para poder incriminar adecuadamente y cuando llegue el momento, al testigo y así anular su testimonio.",versión que anticipamos carece de valor probatorio.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizada desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar sí la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.

De manera que habrá de examinarse, para cada caso concreto, sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.

Conviene, por otra parte, recordar que la Sala de apelación, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR. De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio).

TERCERO.-Pues bien desde esta perspectiva las alegaciones contenidas en el recurso no pueden, sin embargo, desvirtuar los argumentos en que el magistrado de instancia funda su conclusión de condena tras una valoración razonable y razonada, de la prueba ante él practicada, prueba personal consistente fundamentalmente en la declaración de los acusados, en la testifical de los Sres Alberto , en la incorporación, conforme art 730 de la LECrim de la declaración efectuada en el Juzgado de instrucción por el Sr. Belarmino por haber fallecido y en la pericial del PN NUM004 que realizó y ratificó la pericial caligráfica.

Y tras el visionado de la grabación del juicio advertimos, que tal y como dice la sentencia, que las pruebas conducen a la afirmación, sin asomo de dudas, de que D. Roque, delegado deportivo del Equipo Juvenil del Sevilla CF, engañó a D. Belarmino, cuyo hijo Abel jugaba en dicho equipo juvenil, -presentándose como mediador de la familia Abelardo, conocidos representantes de futbolistas profesionales con prestigio en el mundo deportivo-, para ello captó al denunciante al que ofreció un contrato el 16 de septiembre de 2013 en el que se simulaba la firma de Alberto obteniendo del denunciante la cantidad total de 25.000 euros que no ha sido devuelta. Además ofreció al Sr. Belarmino la inclusión de su hijo en un campus de fútbol a celebrar en Marbella en el verano de 2014 empleando similar ardid de actuar en nombre y por cuenta de los Abelardo y por el que percibió la cantidad de 1.910 euros que tampoco se ha devuelto.

La sentencia recoge además las actitudes del apelante D. Roque para afianzar y mantener en el engaño a D. Belarmino , tales como mensajes de whatsapp entre el teléfono de éste y el suyo nº NUM001, y de correo electrónico remitidos a través de una cuenta vinculada a dicho teléfono móvil; utilización del teléfono móvil del coacusado Claudio nº NUM003, para remitir mensajes sms e incluso mantener conversaciones telefónicas en las que simulaba ser el Sr. Alberto padre.

Y por último la sentencia argumenta que es cuando D. Belarmino y el Sr . Alberto contactan personalmente cuando advierten la estrategia puesta en juego por el apelante.

Ninguna duda existe acerca de que fue el apelante quien presentó a D. Belarmino el contrato que este suscribió de fecha 16 de septiembre de 2013, y que asimismo fue él quien recibió los 25.000 euros del citado pues así lo reconoció en el plenario.

Ninguna duda existe acerca de que la firma que obra en el contrato de 16 de septiembre de 2023, en su anexo de 4 de abril de 2014, y en el recibo de 24 de diciembre de 2014, no es la del Sr. Alberto pues así lo afirma el informe pericial caligráfico realizado por el PN NUM004 ratificado en el plenario en el que indicó que examinó las copias que le remitió el Juzgado y explicó que a pesar de no haber tenido a disposición los originales, que no se han incorporado a la causa, ello no le impidió el examen que realizó ni las conclusiones que alcanzó. Además los Sr. Alberto, padre e hijo, en el plenario, negaron haber firmado el citado contrato y explicaron su sorpresa de que la mercantil "Pandera i" que es la que aparece abanderando el contrato realizara el mismo pues su objeto es la formación de directivos y no el patrocinio de futuros futbolistas; explican además que los documentos controvertidos no son propios de sus empresas, que no contienen sus logos propios, y que ni su redacción ni su contenido es el los propio del tipo de contrato que contiene.

Lo anterior permite compartir la conclusión a la que llega el Sr. magistrado de lo penal de que el contrato no fue suscrito por los Sres Alberto, y aunque no se pueda afirmar que la firma fue realizada por el apelante Sr. Roque pues la pericial no permite llegar a dicha conclusión, lo cierto es que fue él quien recibió de manos de D. Belarmino los 25.000 euros, lo que nos permite afirmar que fue él quien se benefició del mismo, toda vez que de nuevo los Sres Alberto niegan haber recibido dinero alguno.

Además, corrobora esta afirmación que a pesar de haber negado el acusado que el móvil nº NUM001 fuera suyo resulta que es el que el mismo indicó en dependencias judiciales cuando se le tomó declaración. Asimismo se acredita como la policía concluyó que el correo electrónico " DIRECCION002" está vinculado al teléfono nº NUM001. Ambos datos permiten, como realiza la sentencia, tener por acreditado que los mensajes de whatsapp y los correos electrónicos recogidos en los hechos probados provenían del Sr. Roque, revelando el ardid empleado para mantener al Sr. Belarmino en el engaño.

La valoración de las pruebas practicadas, -testimonio de Alberto, Alberto, las conversaciones de watsapps, la vinculación de la dirección de correo electrónico al número de teléfono del acusado y el sentido de los correos remitidos, la introducción conforme al art 730 de la LECRim de la declaración del Sr Belarmino en la instrucción dado su fallecimiento-, llevó al Sr. magistrado de lo penal a unas conclusiones que son conforme a la lógica y a la sana crítica y que son compartidas por esta Sala que no advierte en el recurso de apelación razones que justifiquen apartarse de la valoración racional realizada, máxime si tenemos en cuenta que la sentencia también analiza la prueba de descargo que rechaza con argumentos sobrados y de nuevo compartidos.

Vemos como el recurso insiste en la negativa de que el el correo electrónico " DIRECCION002" sea suyo, y aunque ciertamente la propia policía indica que solo a través de la titularidad de la dirección IP puede llegarse a saber la titularidad del correo, lo que no pudo llevarse a efecto dado el tiempo transcurrido, lo cierto es que dicho correo estaba vinculado al móvil del acusado, sin que la explicación que ofrece el apelante, cual es que pudiera haber sido el propio Sr. Alberto quien vinculara el correo al móvil porque era frecuente que lo utilizara, no deja de ser mas que una hipótesis carente de sustento alguno al haberse negado por aquel.

El recurrente cuestiona el valor que se otorga a la declaración del Sr. Belarmino introducida en el plenario mediante su lectura, conforme art articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el fallecimiento del citado, declaración judicial prestada en la instrucción con la presencia del letrado del apelante, de manera que ninguna vulneración se ha producido con su introducción al plenario permitiéndose su valoración, tal y como ha realizado el Sr. magistrado.

Lo que el apelante pretende y pretendió es desvirtuar la credibilidad de este testimonio mediante la práctica de otra declaración testifical practicada en el plenario que puso de relieve el vínculo existente entre en Sr. Alberto y el fallecido, lo que no ha sido tenido por acreditado por el Sr. magistrado pues es una única versión mantenida por primera vez en el plenario y que ni siquiera se corrobora con otras testificales de otros miembros del "corrillo" al que se refiere el propio acusado.

Vemos pues en conclusión que se ha practicado prueba con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que ha permitido al Sr. magistrado de lo penal fundar una sentencia condenatoria llegando a conclusiones lógicas y razonables de las que no podemos apartarnos en esta segunda instancia pues la testifical que se practica a instancia del apelante resulta insuficiente para dar al traste con las demás pruebas analizadas que justifican sobradamente la condena, con desestimación en consecuencia del recurso.

CUARTO.- RECURSO DE D. Claudio

También son dos los motivos que invoca, uno primero referido a la vulneración de la presunción de inocencia y en un segundo motivo el error en la valoración de la prueba pretendiendo sustituir la valoración que realiza el Sr. magistrado de lo penal por la suya propia y con sustento en ello articular su absolución.

La sentencia considera acreditado en relación a este apelante, al que condena como cómplice, que colaboró con el Sr. Roque para mantener al Sr. Belarmino en el engaño del contrato suscrito, para ello parte de la consideración de que es el titular del número de teléfono NUM003 que corresponde a una tarjeta prepago de la compañía Vodafone, lo que no se impugna, y sustenta dicha colaboración en los siguientes hitos:

.

1.- que el 12 de mayo de 2014 a las 13:42 horas desde la citada linea telefónica remitió a Belarmino un SMS simulando ser Alberto excusándose por tardar en contestar, afirmando no haber tenido respuesta de Sevilla, y asumiendo cumplir con lo pactado en el contrato y anexo al que nos hemos referido en fundamentos anteriores, así como lo correspondiente a la reserva del campus.

2.- que el 20 de mayo de 2014 a las 19:52 horas remitió otro mensaje SMS al Sr. Belarmino fijando fecha y hora para la devolución de las cantidades entregadas, simulando ser nuevamente el Sr. Alberto.

3.- que el 22 de marzo de 2014 desde su teléfono con n° NUM003 realizó llamada telefónica a D. Belarmino simulando ser Alberto manteniendo una conversación en relación a los hechos objeto de denuncia.

Pues bien, no niega el apelante que fuera el titular del teléfono en cuestión, y no se puede negar pues consta documentado el contenido de los referidos SMS, y además reconoce la conversación de 22 de marzo haciéndose pasar por el Sr. Alberto, ni niega que los SMS procedieran de su teléfono..

El apelante, en la misma línea que el coacusado, lo que pretende es atribuir la autoría de lo acontecido al Sr. Alberto, y así dice que éste utilizó su teléfono para enviar los SMS, y que fue éste quien le pidió que en la conversación telefónica del 22 de marzo de 2014 se hiciera pasar por su padre con el objeto de dilatar una reunión y unos cumplimientos.

Dichas afirmaciones no pueden compartirse. Como quiera que con ocasión del recurso de apelación formulado por el Sr Roque ya hemos llegado a la conclusión de que fue este quien engañó a D. Belarmino presentándose como mediador de la familia Alberto ofreciéndole el contrato que suscribió el 16 de septiembre de 2013 y por el que recibió 25.000 euros, sin que hayamos advertido participación alguna del Sr. Alberto, resulta que todas las alegaciones que D. Claudio formula en defensa de su absolución carecen de amparo pues ninguna participación en los hechos se ha acreditado del Sr. Alberto y por tanto tampoco que fuera éste quien empleara su móvil o quien le sugiriera que se hiciera pasar por su padre.

Teniéndose pues por acreditada la participación del apelante con los hechos antes referidos, compartimos de nuevo las conclusiones conforme a la lógica y la sana crítica a las que llega el Sr. magistrado de lo penal en su sentencia, conclusiones racionales que compartimos y que ponen de manifiesto la participación a título de cómplice del Sr. Claudio, y con la consiguiente desestimación de su recurso.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque y la de Claudio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla de 27 de marzo de 2023 que confirmamos y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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