Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 426/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 41091370072025100004
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:54
Núm. Roj: SAP SE 54:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº 426/24
Asunto Penal nº 212/17
Juzgado de lo Penal nº11 de Sevilla
TRIBUNAL:
Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente.
Dª Mª del Rosario López Rodríguez.
Dª Ana Pérez Benito.
En Sevilla, a 13 de enero de 2025
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de falsedad y estafa contra D. Claudio y D. Roque cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Belarmino
La
Contra la citada sentencia se ha formulado recurso de apelación por la defensa de los condenados D. Claudio y D. Roque fundamentado en los motivos que se dirán.
Conferido traslado del recurso, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Hechos
Fundamentos
Viene en esencia a invocar la vulneración de la presunción de inocencia que sustenta en dos motivos; 1.- en la negativa de que el correo electrónico, DIRECCION002, desde el que se envían correos al del denunciante, le pertenezca, para lo cual invoca el contenido del informe policial obrante a los folios 555 y 556; y 2.- en que la ausencia por fallecimiento del denunciante Sr. Abel le ha impedido poner en contradicción su testimonio con la declaración del Sr. Roque y con la de otro testigo que depuso a su instancia que revelaba la relación fluida del fallecido con el Sr. Alberto, lo que entiende le genera indefensión, aprovechando para criticar que la sentencia nada contenga acerca de la declaración de este testigo.
Alega asimismo en un segundo motivo el error en la valoración de la prueba negando valor probatorio al informe pericial por no haber estado presente el perito calígrafo en la toma de las muestras caligráficas, si bien, a pesar de ello si valora que el informe no concluye señalando al Sr. Roque como autor de la firma controvertida lo que le conduce en su recurso a articular la aplicación del in dubio pro reo; vuelve a cuestionar que el correo DIRECCION002, pertenezca al Sr. Roque; y en tercer lugar reitera que la testifical del testigo que depuso a su instancia revela las relaciones continuas mantenidas entre el Sr. Belarmino y el Sr. Alberto que no se valora en la sentencia y que a su entender daría al traste con la versión del fallecido.
Concluye su recurso ofreciendo su versión de los hechos manifestando, y citamos literalmente que :
De manera que habrá de examinarse, para cada caso concreto, sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.
Conviene, por otra parte, recordar que la Sala de apelación, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR. De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio).
Y tras el visionado de la grabación del juicio advertimos, que tal y como dice la sentencia, que las pruebas conducen a la afirmación, sin asomo de dudas, de que D. Roque, delegado deportivo del Equipo Juvenil del Sevilla CF, engañó a D. Belarmino, cuyo hijo Abel jugaba en dicho equipo juvenil, -presentándose como mediador de la familia Abelardo, conocidos representantes de futbolistas profesionales con prestigio en el mundo deportivo-, para ello captó al denunciante al que ofreció un contrato el 16 de septiembre de 2013 en el que se simulaba la firma de Alberto obteniendo del denunciante la cantidad total de 25.000 euros que no ha sido devuelta. Además ofreció al Sr. Belarmino la inclusión de su hijo en un campus de fútbol a celebrar en Marbella en el verano de 2014 empleando similar ardid de actuar en nombre y por cuenta de los Abelardo y por el que percibió la cantidad de 1.910 euros que tampoco se ha devuelto.
La sentencia recoge además las actitudes del apelante D. Roque para afianzar y mantener en el engaño a D. Belarmino , tales como mensajes de whatsapp entre el teléfono de éste y el suyo nº NUM001, y de correo electrónico remitidos a través de una cuenta vinculada a dicho teléfono móvil; utilización del teléfono móvil del coacusado Claudio nº NUM003, para remitir mensajes sms e incluso mantener conversaciones telefónicas en las que simulaba ser el Sr. Alberto padre.
Y por último la sentencia argumenta que es cuando D. Belarmino y el Sr . Alberto contactan personalmente cuando advierten la estrategia puesta en juego por el apelante.
Ninguna duda existe acerca de que fue el apelante quien presentó a D. Belarmino el contrato que este suscribió de fecha 16 de septiembre de 2013, y que asimismo fue él quien recibió los 25.000 euros del citado pues así lo reconoció en el plenario.
Ninguna duda existe acerca de que la firma que obra en el contrato de 16 de septiembre de 2023, en su anexo de 4 de abril de 2014, y en el recibo de 24 de diciembre de 2014, no es la del Sr. Alberto pues así lo afirma el informe pericial caligráfico realizado por el PN NUM004 ratificado en el plenario en el que indicó que examinó las copias que le remitió el Juzgado y explicó que a pesar de no haber tenido a disposición los originales, que no se han incorporado a la causa, ello no le impidió el examen que realizó ni las conclusiones que alcanzó. Además los Sr. Alberto, padre e hijo, en el plenario, negaron haber firmado el citado contrato y explicaron su sorpresa de que la mercantil "Pandera i" que es la que aparece abanderando el contrato realizara el mismo pues su objeto es la formación de directivos y no el patrocinio de futuros futbolistas; explican además que los documentos controvertidos no son propios de sus empresas, que no contienen sus logos propios, y que ni su redacción ni su contenido es el los propio del tipo de contrato que contiene.
Lo anterior permite compartir la conclusión a la que llega el Sr. magistrado de lo penal de que el contrato no fue suscrito por los Sres Alberto, y aunque no se pueda afirmar que la firma fue realizada por el apelante Sr. Roque pues la pericial no permite llegar a dicha conclusión, lo cierto es que fue él quien recibió de manos de D. Belarmino los 25.000 euros, lo que nos permite afirmar que fue él quien se benefició del mismo, toda vez que de nuevo los Sres Alberto niegan haber recibido dinero alguno.
Además, corrobora esta afirmación que a pesar de haber negado el acusado que el móvil nº NUM001 fuera suyo resulta que es el que el mismo indicó en dependencias judiciales cuando se le tomó declaración. Asimismo se acredita como la policía concluyó que el correo electrónico " DIRECCION002" está vinculado al teléfono nº NUM001. Ambos datos permiten, como realiza la sentencia, tener por acreditado que los mensajes de whatsapp y los correos electrónicos recogidos en los hechos probados provenían del Sr. Roque, revelando el ardid empleado para mantener al Sr. Belarmino en el engaño.
La valoración de las pruebas practicadas, -testimonio de Alberto, Alberto, las conversaciones de watsapps, la vinculación de la dirección de correo electrónico al número de teléfono del acusado y el sentido de los correos remitidos, la introducción conforme al art 730 de la LECRim de la declaración del Sr Belarmino en la instrucción dado su fallecimiento-, llevó al Sr. magistrado de lo penal a unas conclusiones que son conforme a la lógica y a la sana crítica y que son compartidas por esta Sala que no advierte en el recurso de apelación razones que justifiquen apartarse de la valoración racional realizada, máxime si tenemos en cuenta que la sentencia también analiza la prueba de descargo que rechaza con argumentos sobrados y de nuevo compartidos.
Vemos como el recurso insiste en la negativa de que el el correo electrónico " DIRECCION002" sea suyo, y aunque ciertamente la propia policía indica que solo a través de la titularidad de la dirección IP puede llegarse a saber la titularidad del correo, lo que no pudo llevarse a efecto dado el tiempo transcurrido, lo cierto es que dicho correo estaba vinculado al móvil del acusado, sin que la explicación que ofrece el apelante, cual es que pudiera haber sido el propio Sr. Alberto quien vinculara el correo al móvil porque era frecuente que lo utilizara, no deja de ser mas que una hipótesis carente de sustento alguno al haberse negado por aquel.
El recurrente cuestiona el valor que se otorga a la declaración del Sr. Belarmino introducida en el plenario mediante su lectura, conforme art articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el fallecimiento del citado, declaración judicial prestada en la instrucción con la presencia del letrado del apelante, de manera que ninguna vulneración se ha producido con su introducción al plenario permitiéndose su valoración, tal y como ha realizado el Sr. magistrado.
Lo que el apelante pretende y pretendió es desvirtuar la credibilidad de este testimonio mediante la práctica de otra declaración testifical practicada en el plenario que puso de relieve el vínculo existente entre en Sr. Alberto y el fallecido, lo que no ha sido tenido por acreditado por el Sr. magistrado pues es una única versión mantenida por primera vez en el plenario y que ni siquiera se corrobora con otras testificales de otros miembros del "corrillo" al que se refiere el propio acusado.
Vemos pues en conclusión que se ha practicado prueba con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que ha permitido al Sr. magistrado de lo penal fundar una sentencia condenatoria llegando a conclusiones lógicas y razonables de las que no podemos apartarnos en esta segunda instancia pues la testifical que se practica a instancia del apelante resulta insuficiente para dar al traste con las demás pruebas analizadas que justifican sobradamente la condena, con desestimación en consecuencia del recurso.
También son dos los motivos que invoca, uno primero referido a la vulneración de la presunción de inocencia y en un segundo motivo el error en la valoración de la prueba pretendiendo sustituir la valoración que realiza el Sr. magistrado de lo penal por la suya propia y con sustento en ello articular su absolución.
La sentencia considera acreditado en relación a este apelante, al que condena como cómplice, que colaboró con el Sr. Roque para mantener al Sr. Belarmino en el engaño del contrato suscrito, para ello parte de la consideración de que es el titular del número de teléfono NUM003 que corresponde a una tarjeta prepago de la compañía Vodafone, lo que no se impugna, y sustenta dicha colaboración en los siguientes hitos:
.
1.- que el 12 de mayo de 2014 a las 13:42 horas desde la citada linea telefónica remitió a Belarmino un SMS simulando ser Alberto excusándose por tardar en contestar, afirmando no haber tenido respuesta de Sevilla, y asumiendo cumplir con lo pactado en el contrato y anexo al que nos hemos referido en fundamentos anteriores, así como lo correspondiente a la reserva del campus.
2.- que el 20 de mayo de 2014 a las 19:52 horas remitió otro mensaje SMS al Sr. Belarmino fijando fecha y hora para la devolución de las cantidades entregadas, simulando ser nuevamente el Sr. Alberto.
3.- que el 22 de marzo de 2014 desde su teléfono con n° NUM003 realizó llamada telefónica a D. Belarmino simulando ser Alberto manteniendo una conversación en relación a los hechos objeto de denuncia.
Pues bien, no niega el apelante que fuera el titular del teléfono en cuestión, y no se puede negar pues consta documentado el contenido de los referidos SMS, y además reconoce la conversación de 22 de marzo haciéndose pasar por el Sr. Alberto, ni niega que los SMS procedieran de su teléfono..
El apelante, en la misma línea que el coacusado, lo que pretende es atribuir la autoría de lo acontecido al Sr. Alberto, y así dice que éste utilizó su teléfono para enviar los SMS, y que fue éste quien le pidió que en la conversación telefónica del 22 de marzo de 2014 se hiciera pasar por su padre con el objeto de dilatar una reunión y unos cumplimientos.
Dichas afirmaciones no pueden compartirse. Como quiera que con ocasión del recurso de apelación formulado por el Sr Roque ya hemos llegado a la conclusión de que fue este quien engañó a D. Belarmino presentándose como mediador de la familia Alberto ofreciéndole el contrato que suscribió el 16 de septiembre de 2013 y por el que recibió 25.000 euros, sin que hayamos advertido participación alguna del Sr. Alberto, resulta que todas las alegaciones que D. Claudio formula en defensa de su absolución carecen de amparo pues ninguna participación en los hechos se ha acreditado del Sr. Alberto y por tanto tampoco que fuera éste quien empleara su móvil o quien le sugiriera que se hiciera pasar por su padre.
Teniéndose pues por acreditada la participación del apelante con los hechos antes referidos, compartimos de nuevo las conclusiones conforme a la lógica y la sana crítica a las que llega el Sr. magistrado de lo penal en su sentencia, conclusiones racionales que compartimos y que ponen de manifiesto la participación a título de cómplice del Sr. Claudio, y con la consiguiente desestimación de su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
