Sentencia Penal 82/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1678/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 28079370072025100070

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2304

Núm. Roj: SAP M 2304:2025


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0016305

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1678/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 13/2022

Apelante: D./Dña. Santiago

Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Letrado D./Dña. MANUEL ALVAREZ SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Florencio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Letrado D./Dña. JORGE LUIS ISAC TORRENTE

SENTENCIA Nº 82/2025

ILMOS. SRES.

D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ

D./Dña. MANUEL MARÍA JAEN VALLEJO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de 2025.

La Sección SEPTIMA de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales y de Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2024, en Procedimiento Abreviado 13/2022, por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. David Suárez Leoz actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de junio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, en la que se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Sobre las 19:15 horas del día 26/01/2017, el acusado, Santiago, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Volvo modelo XC 90, matrícula NUM000, asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, por el carril central de la vía urbana Avda. de Monasterio de Silos, en el barrio de Montecarmelo de Madrid.

Al llegar a la intersección con la Avda. Monasterio de El Paular, donde había un paso de peatones no regulado por semáforo, el acusado, omitiendo las más elementales normas y deberes de cuidado exigibles a todo conductor de un vehículo a motor en una zona urbana céntrica, con afluencia de viandantes por las calles y numerosos pasos peatonales sin regulación semafórica, no frenó ni redujo la velocidad, a pesar de advertir que el vehículo que circulaba por el carril derecho, un poco más adelante, había detenido su marcha delante del paso. El acusado, por tanto, no se percató de que Florencio, nacido el NUM001/1982, estaba cruzando el paso de cebra, montado en su bicicleta, después de esperar a que los vehículos le permitieran pasar. Por este motivo, no fue capaz de reaccionar a tiempo ni pudo controlar su vehículo para conseguir frenar, aminorar la marcha o esquivarlo, de tal forma, que, cuando Florencio ya estaba en la mitad del paso peatonal, el acusado lo arrolló golpeándolo con la parte frontal izquierda. Florencio salió despedido unos 15 metros y quedó tendido en el suelo. No portaba casco ni luces o elementos reflectantes.

Los agentes de la policía municipal, que llegaron al lugar de los hechos, realizaron al acusado las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia arrojando unos resultados de 0,38 mg/l y 0,35 mg/l en sendas pruebas realizadas a las 20:18 horas y 20:37 horas respectivamente. Presentaba olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y brillantes.

Como consecuencia del atropello, Florencio, de 34 años de edad, sufrió:

Traumatismo craneoencefálico severo con fracturas de cráneo (calota y base), conclusiones intraparenquimatosas (fronto básales derechas y occípito parietales bilaterales), hematomas (subdural agudo hemisférico derecho, hoz cerebral, vertiente derecha del tentorio, temporal izquierda y occípito parietal bilateral), edema, desplazamiento de línea media de 12 mm con herniación subfalcial; hemoventrículo; higroma subdural fronto temporal izquierdo.

Fractura de hueso malar derecho en sus paredes anterior y posterior

Fractura de alas mayor y menor de esfenoides derecho

Fractura de punta de peñasco derecho

Neuropatía óptica postraumática derecha

Hemorragia suprarrenal derecha

Coagulopatía del trauma

Miopatía del enfermo crítico

Complicaciones infecciosas múltiples

Síndrome de secreción inadecuada de ADH

Crisis disautonómicas

Lesión axonal difura grado III

Hidrocefalia arreabsortiva

Broncoaspiración

Trombosis venosa profunda

Crisis comicial

Fecaloma

Heridas que precisaron para sanar en 1ª asistencia más tratamiento médico/quirúrgico consistente en:

Medicación:

Reposición de fluidos y transfusiones Drenaje de hematoma subdural

Colocación de sonda naso gástrica

Inserción de cánula de traqueotomía

Sondaje vesical

Medidas dietéticas

Rehabilitación

Logopedia

Neurorrehabilitación

Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad/alteraciones de funciones cerebrales superiores integradas, grave.

Habiendo sufrido un perjuicio personal básico y por pérdida temporal de calidad de vida moderado de 564 días, grave de 295 días y muy grave de 41 días quedándole las siguientes secuelas:

Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas:

Craniectomia fronto temporal derecha

Derivación ventrículo peritoneal

Colocación de filtro temporal de cava infrarrenal

Secuelas:

01137 Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad/alteración de funciones cerebrales superiores integradas, grave (51-75), 60 puntos

01147 Epilepsia bien controlada mediante tratamiento bien tolerado (10- 15) 10 puntos

01023 Paresia de algún grupo muscular (5-15) 8 puntos

02004 Pérdida visión ojo derecho por atrofia de nervio óptico (25) 25 puntos

02012 cuadrantanopsia (2-20) 10 puntos

01153 Pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia (6-15) 6 puntos

01157 Material de osteosíntesis en cráneo (1-8) 2 puntos

01156 Derivación ventrículo peritoneal, según alteración funcional (15-25) 15 puntos

05018 Prótesis vasculares (filtro de cava) (8-25) 10 puntos

Perjuicio estético:

11003 Medio (14-21) 18 puntos

Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas: Muy grave (declarado gran inválido)

Actividades esenciales de la vida ordinaria en las que el lesionado pierde su autonomía como consecuencia de las secuelas del accidente: Autocuidado de manera independiente pero precisa tercera persona que supervise las actividades que componen el autocuidado para realizarlas con efectividad, como afeitado, baño, aseo personal; dificultades para vestirse de forma autónoma por problemas para orientar la prenda de manera correcta; dificultad de las tareas que impliquen motricidad fina como botones y cremalleras; dificultades para buscar la ropa en el armario. Independiente para comer y beber pero precisa ayuda de tercera persona para cortar o pelar alimentos así como servir comida; hay que dirigirle la actividad en las tareas domésticas; dificultades para realizar tareas realizadas relacionadas con la preparación de alimentos.

Actividades específicas de desarrollo personal que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo como consecuencia de las secuelas del accidente:

No puede retomar las actividades de ocio que llevaba a cabo en sus horas libres, como jugar al tenis, baloncesto, y rutina deportiva de gimnasio

Daño moral complementario por perjuicio psico-físico: sí

Daño moral complementario por perjuicio estético: no

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares: sí

Pérdida de feto a consecuencia del accidente: no

Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: sí

Secuela igual o superior a 50 puntos.

Secuelas concurrentes y las interagravatorias iguales o superiores a 80 puntos: sí

Coma vigil o vegetativo crónico: no

Secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave: sí

Lesiones medulares iguales o superiores a 50 puntos: no

Amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis: no

Descripción de la necesidad y periodicidad de la asistencia sanitaria:

El especialista de clínica Lester considera que se beneficia de un programa de neuro rehabilitación al que acude de forma diaria

Necesidad de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización: Secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave: sí

Necesidad de ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal en caso de pérdida muy grave o grave tras la estabilización (sí/no): no

Pérdida de autonomía que afecta a la movilidad tras la estabilización: sí:

Es capaz de caminar por terreno liso conocido en distancias cortas; la marcha se dificulta gravemente el terreno irregular o con obstáculos y en contextos desconocidos; en esa situación es dependiente de la supervisión y apoyo de tercera persona y precisa uso de bastón de montaña; marcha lenta, con ritmo levemente irregular, con base de sustentación aumentada y patrón de marcha asimétrico; riesgo de caídas en ambientes no conocidos y terrenos con obstáculo o irregulares; puede subir y bajar escaleras con supervisión y apoyo de un tercero; no utiliza transportes públicos para los desplazamientos; precisa vehículo propio o ajeno conducidos por tercera persona; no es capaz de conducir un vehículo por sus alteraciones perceptivas y cognitivas. Por el domicilio se desplaza de forma independiente.

Necesidad de ayuda de tercera persona tras la estabilización: sí Descripción de la necesidad de la asistencia por tercera persona: gran inválido, precisa ayuda de un tercero para casi todas las actividades Tiempo necesario (horas):

Incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización: sí

Incapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional o la totalidad de las tareas del hogar: sí

Incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional o la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales (menores de 30 años pendientes de acceder al mercado laboral) o la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar:

Alteración parcial en una cantidad superior al 33% en el rendimiento normal de su trabajo o actividad profesional: reconocida discapacidad del 89%

Con fecha 20/3/18 fue declarado gran inválido por INSS y con fecha 24/8/18 reconocida limitación global por la Comunidad de Madrid del 85%, con factores sociales 4% (total 89%).

En virtud de sentencia firme de fecha 05/03/2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 65 de Madrid , Florencio fue declarado incapaz parcial para regir su persona y sus bienes, se le sometió al régimen de tutela y se designó como tutora a su esposa Matilde.

En virtud de Auto de fecha 26/06/2023, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 65 de Madrid , se homologó el acuerdo transaccional sobre indemnización civil al que había llegado Matilde, en su condición de curadora de Florencio, y Mutua Madrileña Automovilista, renunciando la Sra. Matilde, en nombre y representación de Florencio, al ejercicio de acciones civiles por haber sido indemnizado.

La causa se recibió en este juzgado el día 18/1/2022 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 21/11/2022 y desde el 05/09/2023 hasta el día 17/04/2024 que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento del juicio oral."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses que, de conformidad con artículo 47, párrafo tercero, del CP , conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción, así como al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Santiago del delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que fue acusado por la acusación particular en régimen de concurso de delitos con el de lesiones por imprudencia grave, con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Santiago.

TERCERO. -Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Plantea la parte apelante un extenso recurso de apelación en nombre y representación del ahora condenado en la sentencia ahora recurrida, basado en diversos motivos que pasamos a exponer, siquiera de forma resumida:

- En su criterio, la Juzgadora de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio in dubio pro reo, al no considerar probado de ninguna manera la participación de su patrocinado en el delito de lesiones por imprudencia grave por el que ha sido condenado; para ello, lleva a cabo una valoración completamente diversa de la alcanzada por la Juzgadora de instancia.

- Infracción de ley por errónea aplicación del artículo 152.1. 2º Código Penal, al considerar la Juzgadora de Instancia que la víctima tiene condición de peatón, cuando en el momento del accidente se encontraba circulando con na bicicleta, a lo que hay que añadir que la vía tenía una deficiente iluminación; el perjudicado, cuando inicia la marcha, se encuentra apoyado en una farola ubicada en la acera, alejada de las rayas del paso de cebra y paralela a un coche que se encontraba aparcado en el carril de aparcamiento, de tal manera que dificultaba a los conductores la visión del ciclista, especialmente a su representado, quien circulaba en el carril central de los tres habilitados para la circulación, y en el momento que inicia la marcha, ni en el paso de cebra ni en la acera afectada por el paso de cebra se encontraba peatón o ciclista alguno, y tampoco funcionaron los sistemas electrónicos anti atropello del vehículo que conducía, recién estrenado, ya que no se activaron al aparecer perpendicularmente el ciclista, siendo inevitable la colisión. Interesa, por todo ello, que se considere la comisión de un delito de lesiones por imprudencia leve, hoy despenalizada, y por tanto procedencia de absolución, y de forma subsidiaria se califique como imprudencia menos grave, y de forma subsidiaria, procedencia de aplicación de concurrencia de culpas, ya que el ciclista realizó una maniobra gravemente imprudente, como era cruzar por el paso de peatones circulando con su bicicleta, de tal forma que "el ciclista debió haber cruzado el paso de cebra andando y, en su caso, de hacerlo subido en la bicicleta, debió ceder el paso a los vehículos que circulaban por la vía."

- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.6 Código Penal, con carácter de atenuante muy cualificada, ya que la tramitación de la causa ha ocupado un tiempo superior a los 7 años y medio, no siendo su representado de las dilaciones producidas en el procedimiento.

- Vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, ya que la sentencia recurrida impone a su representado la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, pena máxima permitida en la horquilla penológica aplicable.

- Infracción de ley por errónea aplicación del Artículo 240.2º LECr, por imposición de las costas al acusado cuando ha sido absuelto del delito contra la seguridad del tráfico por el cual se venía formulando acusación, por lo que debería de reducirse la imposición de costas a la mitad.

Interesa, por todo ello, la absolución de su defendido; subsidiariamente, con aplicación del artículo 152.2 Código Penal, se condene a su representado por un delito de lesiones por imprudencia menos grave, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, aplicación de la pena mínima y reducción al 50% de las costas generadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO. -Debemos adelantar que esta Sala entiende que la sentencia está bien razonada, en todos los aspectos ahora impugnados por la parte recurrente. En el caso que nos ocupa la Juez a quo valora minuciosamente en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, con unas argumentaciones que se comparten plenamente por esta Sala.

Partiendo de que es doctrina constitucional consolidada ( STC 6-5-2002 por todas) la que establece que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral".

En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más, un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

En primer lugar tenemos que señalar que toda la valoración de la prueba que realiza la defensa del ahora recurrente, completamente diversa de la practicada por la Juzgadora de instancia, tiene por finalidad acreditar que no concurre imprudencia grave en la conducta de su representado, sino únicamente imprudencia leve, o al menos imprudencia menos grave.

Siendo así, no existió discusión durante el acto del Juicio de las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho objeto de enjuciamiento, esto es, que sobre las 19:15 horas del día 26 de enero de 2017, cuando el ahora recurrente circulaba con su vehículo, por el carril central de la Avda. de Monasterio de Silos, al llegar a la intersección con la Avda. Monasterio del Paular, atropelló a un ciclista, Florencio, de 34 años de edad, cuando este cruzaba la calzada por un paso de peatones no regulado por semáforo, desde la derecha del acusado, montado en su bicicleta, sin portar casco ni luces o elementos reflectantes, a raiz del cual el denunciante sufrió graves lesiones y secuelas. Asimismo, y no es discutido por el ahora recurrente, resulta acreditado que había ingerido bebidas alcohólicas previamente a conducir el vehículo, ya que la policía municipal le realizó prueba de alcoholemia, que arrojó unos resultados de 0,38 mg/l y 0,35 mg/l, y presentaba olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y brillantes.

Siendo así, estos hechos, calificados por el propio recurrente como trágicos, y en relación con el principio de presunción de inocencia que se afirma vulnerado, no tenemos sino que ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, y las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Juzgadora de instancia para condenar, son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas, sin que tampoco podamos atender a la pretensión de la defensa del ahora recurrente a que la ausencia de prueba debió hacer surgir una duda razonable en la Juzgadora de instancia, duda que en virtud del principio "in dubio pro reo"debió ser resuelta a favor del acusado.

En relación con este principio, como se recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio "in dubio pro reo"solo es invocable si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.

En igual sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales",es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche de la recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Juzgado de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.

TERCERO .-Sin embargo, y como también se recoge en la Sentencia impugnada, la cuestión controvertida, y lo que pretende realmente el recurrente es que se considere que los hechos objeto del presente procedimiento sean calificados como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia leve, hoy destipificado, o a lo sumo, que hubiera concurrido en su actuar imprudencia menos grave, o en su caso, concurrencia de culpas, siendo por tanto objeto de controversia la gravedad de la imprudencia.

Se alega, para ello, que el lugar del suceso era un paso de peatones, no era un paso específico para bicicletas, que el ciclista llevaba ropa oscura, no llevaba prendas reflectantes, tampoco casco de protección y que en el atestado levantado por la Policía Local se hace constar que el accidente de circulación se pudo producir como consecuencia de que la bicicleta circulaba atravesando un paso de peatones.

La imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito, de tal forma que el desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, de la que se derivan dos deberes de cuidado uno interno y otro externo; el primero obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear; el segundo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta.

En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado.

Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta.

En este sentido, no puede obviarse que el impacto que provocó las graves lesiones producidas en la víctima tuvo lugar en un paso de cebra, en un momento del día en el que, si bien había anochecido, la visibilidad era buena, a pesar de lo manifestado de forma reiterada por la asistencia letrada del recurrente en su extenso escrito de recurso, porque otro conductor había parado ante el mismo paso de cebra para permitir el paso del ciclista; igualmente, otro conductor que circulaba detrás del vehículo del recurrente observó la presencia del ciclista en el paso de peatones y que ese primer vehículo situado en el carril derecho, había parado para permitir su paso. Por otra parte, en ningún momento redujó la velocidad del vehiculo que conducía, ni realizó maniobra evasiva alguna, ya que sólo frenó cuando ya había colisionado con el ciclista, llegando incluso a partir la bicicleta y lanzar al ciclista a unos diez o quince metros del lugar de la colisión.

Además, no se puede obviar en absoluto que el conductor ahora condenado, antes de conducir, había ingerido bebidas alcohólicas, ya que en las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia que se le practicaron arrojó unos resultados muy superiores a aquellas que serían susceptibles de sanción administrativa, y presentaba olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y brillantes, síntomas que fueron apreciados por los agentes que levantaron el preceptivo atestado.

Como nos recuerda la STS de 31 mayo de 2023 "toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado.

Por todo ello, el acusado prescindió de la más elemental diligencia y de todo deber de cuidado, en un tramo recto, haciéndolo a una velocidad superior a la permitida para la vía, velocidad que no se ha podido determinar pero que en todo caso era inadecuada por excesiva para las circunstancias de la zona, por haber anochecido y aproximarse a un paso de cebra , así como inadecuada también para sus propias facultades psicofísicas para la conducción, mermadas en aquel momento por el previo consumo de bebidas alcohólicas."

Por otra parte, la gravedad objetivamente intolerable de la acción imputada al conductor acusado con el resultado de lesiones tan graves como las reconocidas a la víctima, y su imputación objetiva al apelante, no puede ser penalmente degradada por las objeciones de la defensa recurrente, relacionadas con el no uso por el ciclista del casco o elementos reflectantes, o por no haberse apeado de la bicicleta al cruzar por el paso de peatones, pues entiende la Sala que el siniestro que dio origen al procedimiento fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable.

La Sala considera que el juicio de subsunción realizado por la juzgadora es correcto, ya que el recurrente no reduce la velocidad al acercarse al paso de peatones que se encuentra perfectamente señalizado en una zona en la que había más gente en las inmediaciones, no viendo al denunciante que, como señala la juez en la sentencia, no había irrumpido en la calzada de forma imprevista o súbita, ya que había esperado a que otro vehículo, que circulaba por el carril derecho a aquel por el que circulaba el recurrente, parara, para proceder a cruzar el tan citado paso de peatones; es por ello, una zona que precisa de una especial atención y si no se percató de la presencia del ciclista es porque hizo dejación de las más elementales normas de atención y cuidado. Dicho de otro modo, no fue atento a la circulación en un lugar donde se precisaba de extrema precaución y fue esa omisión de la diligencia mínima exigible lo que provocó el atropello de Florencio.

Por todo ello, en el presente supuesto sí que existió prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya analizada, y de ella se constata que, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, concurren en la conducta del recurrente los elementos que integran el tipo penal del art. 152.1.2º del Código Penal, máxime cuando el Juzgado de lo Penal, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales ( arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE) ha expuesto claramente en la sentencia recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el aquí recurrente, el cual, por lo demás, tampoco las ha desvirtuado.

CUARTO.-En un segundo motivo de apelación se alega Infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, ya que la tramitación de la causa ha ocupado un tiempo superior a los 7 años y medio.

La reforma del Código Penal operada en virtud de la LO 5/2010, de 22 de junio, ha añadido a la expresión «dilación indebida»,que es la utilizada hasta ahora por doctrina y jurisprudencia, el término «extraordinaria», con la finalidad evidente de elevar el grado de exigencia en cuanto a su estimación.

La dilación pues, según la redacción actual, es un concepto abierto, que requerirá la concreción en cada supuesto para determinar si ese retraso no es imputable al enjuiciado y si ha dado lugar a un daño, pues sin esta consecuencia lesiva, si nada hay que reparar, no procederá circunstancia modificativa alguna.

A esta consideración como concepto abierto se refiere entre otras la STS de 23 de diciembre de 2010, cuando destaca que la "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC de 4 de junio de 1988, y STS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Una de las condiciones para que la dilación sea indebida es por tanto que no sea atribuible al propio inculpado.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 8 de mayo de 2.003), dicha atenuante como muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, y también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, por hecho sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.

En las presentes actuaciones no se estima la existencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas, ya que si la causa la causa tuvo un retraso de más dos años desde la recepción de la misma por el Juzgado de Instancia hasta la celebración del acto del juicio oral, tal injustificado retraso motivó que se apreciara la circunstancia atenuante en su calidad de simple, y la duración del procedimiento en fase de instrucción no puede calificarse como susceptible de que sea apreciada dilaciones indebidas muy cualificadas, porque el retraso en la instrucción de la causa obedeció a la gravedad de las lesiones padecidas por el perjudicado, quien tardó más de cuatro años en que sus lesiones fueran estabilizadas.

Por ello es plenamente correcta la apreciación de la atenuante como ordinaria, ya que la larga duración de la causa no integra la atenuante que como muy cualificada interesa la parte, ya que la duración de la instrucción de la causa ha sido ajustada a su envergadura y no han existido tiempos de paralización en la misma, ni incidencias en la tramitación de aquella, tal y como resulta del análisis del extenso expediente digital, y se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.-Con carácter subsidiario se alega vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, ya que la sentencia recurrida impone al ahora recurrente la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, pena máxima permitida en la horquilla penológica aplicable.

Dispone el artículo 152.1.2º CP, El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido, con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Al hallarnos ante un delito imprudente, el artículo 66.2 CP establece que el Juez o Tribunal aplicará las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, por lo que la pena finalmente impuesta no es la máxima permitida, tal y como alega la defensa del recurrente.

Además, la pena finalmente impuesta por la Juzgadora de Instancia es plenamente conforme, y así lo refleja la juez, con la gravedad de la culpabilidad del autor, expresándose las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor reprochabilidad de los hechos. No se puede obviar que el ahora recurrente había consumido bebidas alcohólicas, en los términos ya puestos de manifiesto anteriormente en esta misma resolución, de tal forma que la responsabilidad del autor es absoluta en el desencadenante que provocó su conducta, lo que influye en el grado de culpabilidad de su acción y finalmente, en la pena impuesta.

Por todo ello, procede la desestimación de tal motivo de impugnación.

SEXTO.-Por último, se alega Infracción de ley por erronea aplicación del Artículo 240.2º LECr, por imposición de las costas al acusado cuando ha sido absuelto del delito contra la seguridad del trafico por el cual se venia formulando acusación, por lo que debería de reducirse la imposición de costas a la mitad.

Basta la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia para apreciar que el ahora recurrente es condenado al pago de las costas procesales por el delito finalmente apreciado, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas por el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha resultado absuelto.

Por ello, el motivo se desestima, y por ende, el recurso en su totalidad.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales y de Santiago, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, de fecha 21 de junio de 2024, en Procedimiento Abreviado 13/2022, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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