Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1678/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100070
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2304
Núm. Roj: SAP M 2304:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0016305
Procedimiento Abreviado 13/2022
D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ
D./Dña. MANUEL MARÍA JAEN VALLEJO
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de 2025.
La Sección SEPTIMA de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales y de Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2024, en Procedimiento Abreviado 13/2022, por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. David Suárez Leoz actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
- En su criterio, la Juzgadora de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio in dubio pro reo, al no considerar probado de ninguna manera la participación de su patrocinado en el delito de lesiones por imprudencia grave por el que ha sido condenado; para ello, lleva a cabo una valoración completamente diversa de la alcanzada por la Juzgadora de instancia.
- Infracción de ley por errónea aplicación del artículo 152.1. 2º Código Penal, al considerar la Juzgadora de Instancia que la víctima tiene condición de peatón, cuando en el momento del accidente se encontraba circulando con na bicicleta, a lo que hay que añadir que la vía tenía una deficiente iluminación; el perjudicado, cuando inicia la marcha, se encuentra apoyado en una farola ubicada en la acera, alejada de las rayas del paso de cebra y paralela a un coche que se encontraba aparcado en el carril de aparcamiento, de tal manera que dificultaba a los conductores la visión del ciclista, especialmente a su representado, quien circulaba en el carril central de los tres habilitados para la circulación, y en el momento que inicia la marcha, ni en el paso de cebra ni en la acera afectada por el paso de cebra se encontraba peatón o ciclista alguno, y tampoco funcionaron los sistemas electrónicos anti atropello del vehículo que conducía, recién estrenado, ya que no se activaron al aparecer perpendicularmente el ciclista, siendo inevitable la colisión. Interesa, por todo ello, que se considere la comisión de un delito de lesiones por imprudencia leve, hoy despenalizada, y por tanto procedencia de absolución, y de forma subsidiaria se califique como imprudencia menos grave, y de forma subsidiaria, procedencia de aplicación de concurrencia de culpas, ya que el ciclista realizó una maniobra gravemente imprudente, como era cruzar por el paso de peatones circulando con su bicicleta, de tal forma que
- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.6 Código Penal, con carácter de atenuante muy cualificada, ya que la tramitación de la causa ha ocupado un tiempo superior a los 7 años y medio, no siendo su representado de las dilaciones producidas en el procedimiento.
- Vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, ya que la sentencia recurrida impone a su representado la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, pena máxima permitida en la horquilla penológica aplicable.
- Infracción de ley por errónea aplicación del Artículo 240.2º LECr, por imposición de las costas al acusado cuando ha sido absuelto del delito contra la seguridad del tráfico por el cual se venía formulando acusación, por lo que debería de reducirse la imposición de costas a la mitad.
Interesa, por todo ello, la absolución de su defendido; subsidiariamente, con aplicación del artículo 152.2 Código Penal, se condene a su representado por un delito de lesiones por imprudencia menos grave, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, aplicación de la pena mínima y reducción al 50% de las costas generadas en el presente procedimiento.
Partiendo de que es doctrina constitucional consolidada ( STC 6-5-2002 por todas) la que establece que
En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más, un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
En primer lugar tenemos que señalar que toda la valoración de la prueba que realiza la defensa del ahora recurrente, completamente diversa de la practicada por la Juzgadora de instancia, tiene por finalidad acreditar que no concurre imprudencia grave en la conducta de su representado, sino únicamente imprudencia leve, o al menos imprudencia menos grave.
Siendo así, no existió discusión durante el acto del Juicio de las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho objeto de enjuciamiento, esto es, que sobre las 19:15 horas del día 26 de enero de 2017, cuando el ahora recurrente circulaba con su vehículo, por el carril central de la Avda. de Monasterio de Silos, al llegar a la intersección con la Avda. Monasterio del Paular, atropelló a un ciclista, Florencio, de 34 años de edad, cuando este cruzaba la calzada por un paso de peatones no regulado por semáforo, desde la derecha del acusado, montado en su bicicleta, sin portar casco ni luces o elementos reflectantes, a raiz del cual el denunciante sufrió graves lesiones y secuelas. Asimismo, y no es discutido por el ahora recurrente, resulta acreditado que había ingerido bebidas alcohólicas previamente a conducir el vehículo, ya que la policía municipal le realizó prueba de alcoholemia, que arrojó unos resultados de 0,38 mg/l y 0,35 mg/l, y presentaba olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y brillantes.
Siendo así, estos hechos, calificados por el propio recurrente como trágicos, y en relación con el principio de presunción de inocencia que se afirma vulnerado, no tenemos sino que ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, y las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Juzgadora de instancia para condenar, son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas, sin que tampoco podamos atender a la pretensión de la defensa del ahora recurrente a que la ausencia de prueba debió hacer surgir una duda razonable en la Juzgadora de instancia, duda que en virtud del principio
En relación con este principio, como se recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio
En igual sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que
La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche de la recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Juzgado de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.
Se alega, para ello, que el lugar del suceso era un paso de peatones, no era un paso específico para bicicletas, que el ciclista llevaba ropa oscura, no llevaba prendas reflectantes, tampoco casco de protección y que en el atestado levantado por la Policía Local se hace constar que el accidente de circulación se pudo producir como consecuencia de que la bicicleta circulaba atravesando un paso de peatones.
La imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito, de tal forma que el desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, de la que se derivan dos deberes de cuidado uno interno y otro externo; el primero obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear; el segundo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta.
En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado.
Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta.
En este sentido, no puede obviarse que el impacto que provocó las graves lesiones producidas en la víctima tuvo lugar en un paso de cebra, en un momento del día en el que, si bien había anochecido, la visibilidad era buena, a pesar de lo manifestado de forma reiterada por la asistencia letrada del recurrente en su extenso escrito de recurso, porque otro conductor había parado ante el mismo paso de cebra para permitir el paso del ciclista; igualmente, otro conductor que circulaba detrás del vehículo del recurrente observó la presencia del ciclista en el paso de peatones y que ese primer vehículo situado en el carril derecho, había parado para permitir su paso. Por otra parte, en ningún momento redujó la velocidad del vehiculo que conducía, ni realizó maniobra evasiva alguna, ya que sólo frenó cuando ya había colisionado con el ciclista, llegando incluso a partir la bicicleta y lanzar al ciclista a unos diez o quince metros del lugar de la colisión.
Además, no se puede obviar en absoluto que el conductor ahora condenado, antes de conducir, había ingerido bebidas alcohólicas, ya que en las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia que se le practicaron arrojó unos resultados muy superiores a aquellas que serían susceptibles de sanción administrativa, y presentaba olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y brillantes, síntomas que fueron apreciados por los agentes que levantaron el preceptivo atestado.
Como nos recuerda la STS de 31 mayo de 2023
Por otra parte, la gravedad objetivamente intolerable de la acción imputada al conductor acusado con el resultado de lesiones tan graves como las reconocidas a la víctima, y su imputación objetiva al apelante, no puede ser penalmente degradada por las objeciones de la defensa recurrente, relacionadas con el no uso por el ciclista del casco o elementos reflectantes, o por no haberse apeado de la bicicleta al cruzar por el paso de peatones, pues entiende la Sala que el siniestro que dio origen al procedimiento fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable.
La Sala considera que el juicio de subsunción realizado por la juzgadora es correcto, ya que el recurrente no reduce la velocidad al acercarse al paso de peatones que se encuentra perfectamente señalizado en una zona en la que había más gente en las inmediaciones, no viendo al denunciante que, como señala la juez en la sentencia, no había irrumpido en la calzada de forma imprevista o súbita, ya que había esperado a que otro vehículo, que circulaba por el carril derecho a aquel por el que circulaba el recurrente, parara, para proceder a cruzar el tan citado paso de peatones; es por ello, una zona que precisa de una especial atención y si no se percató de la presencia del ciclista es porque hizo dejación de las más elementales normas de atención y cuidado. Dicho de otro modo, no fue atento a la circulación en un lugar donde se precisaba de extrema precaución y fue esa omisión de la diligencia mínima exigible lo que provocó el atropello de Florencio.
Por todo ello, en el presente supuesto sí que existió prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya analizada, y de ella se constata que, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, concurren en la conducta del recurrente los elementos que integran el tipo penal del art. 152.1.2º del Código Penal, máxime cuando el Juzgado de lo Penal, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales ( arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE) ha expuesto claramente en la sentencia recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el aquí recurrente, el cual, por lo demás, tampoco las ha desvirtuado.
La reforma del Código Penal operada en virtud de la LO 5/2010, de 22 de junio, ha añadido a la expresión
La dilación pues, según la redacción actual, es un concepto abierto, que requerirá la concreción en cada supuesto para determinar si ese retraso no es imputable al enjuiciado y si ha dado lugar a un daño, pues sin esta consecuencia lesiva, si nada hay que reparar, no procederá circunstancia modificativa alguna.
A esta consideración como concepto abierto se refiere entre otras la STS de 23 de diciembre de 2010, cuando destaca que la "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC de 4 de junio de 1988, y STS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Una de las condiciones para que la dilación sea indebida es por tanto que no sea atribuible al propio inculpado.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 8 de mayo de 2.003), dicha atenuante como muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, y también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, por hecho sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.
En las presentes actuaciones no se estima la existencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas, ya que si la causa la causa tuvo un retraso de más dos años desde la recepción de la misma por el Juzgado de Instancia hasta la celebración del acto del juicio oral, tal injustificado retraso motivó que se apreciara la circunstancia atenuante en su calidad de simple, y la duración del procedimiento en fase de instrucción no puede calificarse como susceptible de que sea apreciada dilaciones indebidas muy cualificadas, porque el retraso en la instrucción de la causa obedeció a la gravedad de las lesiones padecidas por el perjudicado, quien tardó más de cuatro años en que sus lesiones fueran estabilizadas.
Por ello es plenamente correcta la apreciación de la atenuante como ordinaria, ya que la larga duración de la causa no integra la atenuante que como muy cualificada interesa la parte, ya que la duración de la instrucción de la causa ha sido ajustada a su envergadura y no han existido tiempos de paralización en la misma, ni incidencias en la tramitación de aquella, tal y como resulta del análisis del extenso expediente digital, y se desestima el motivo de impugnación.
Dispone el artículo 152.1.2º CP, El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido, con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Al hallarnos ante un delito imprudente, el artículo 66.2 CP establece que el Juez o Tribunal aplicará las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, por lo que la pena finalmente impuesta no es la máxima permitida, tal y como alega la defensa del recurrente.
Además, la pena finalmente impuesta por la Juzgadora de Instancia es plenamente conforme, y así lo refleja la juez, con la gravedad de la culpabilidad del autor, expresándose las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor reprochabilidad de los hechos. No se puede obviar que el ahora recurrente había consumido bebidas alcohólicas, en los términos ya puestos de manifiesto anteriormente en esta misma resolución, de tal forma que la responsabilidad del autor es absoluta en el desencadenante que provocó su conducta, lo que influye en el grado de culpabilidad de su acción y finalmente, en la pena impuesta.
Por todo ello, procede la desestimación de tal motivo de impugnación.
Basta la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia para apreciar que el ahora recurrente es condenado al pago de las costas procesales por el delito finalmente apreciado, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas por el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha resultado absuelto.
Por ello, el motivo se desestima, y por ende, el recurso en su totalidad.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
