Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 168/2025 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 41091370072025100049
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:588
Núm. Roj: SAP SE 588:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Doña Ángeles Sáez Elegido
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Don Enrique García López-Corchado
Rollo de Apelación nº 168/2025
Procedimiento Abreviado 180/2020, del Juzgado de lo Penal Número 15 de Sevilla, derivado de Diligencias Previas 135/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena
En la ciudad de Sevilla, a 17 de Febrero de 2025.
Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente referenciados, seguido por un posible delito de Abandono de Familia; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Erasmo, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña ROSA MARÍA AGUILAR VELASCO, asistido/a por el/la letrado/a Sr/a. Ramos Benjumea, contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2024, del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Doña Cecilia, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña NURIA ROMERO GUISADO, asistido/a por el/la letrado/a Sr/a. Pérez Bermúdez, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erasmo por UN DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES A LA PENA DE 12 MESES DE MULTA, A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.
Así mismo el condenado deberá satisfacer las costas procesales. ".
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
"ÚNICO.- Se considera probado que, Erasmo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, venía obligado a pagar a su entonces esposa, Cecilia, en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija ( Estela) entonces menor de edad habida en la relación, la cantidad de 175 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios, cantidad aquélla actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo o baremo que legalmente lo sustituya, circunstancia determinada en la Sentencia n° 2 de fecha 13 de enero de 2006 recaída en los autos de Separación Contenciosa n° 385/2005 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Marchena, cantidad que se mantuvo en la sentencia de fecha 10/01/2013 dictada por el mismo Juzgado en los autos de modificación de medidas 315/2011 iniciados por el acusado.
A pesar de todo ello, Erasmo ha venido incumpliendo dicha obligación desde el mes de diciembre de 2016, no habiendo abonado cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia desde esa fecha, aún a pesar de obtener ingresos y ser titular de bienes.
Ante dicho incumplimiento Cecilia presentó ante el mismo Juzgado demanda de Ejecución de Titulo Judicial con n° 190/2017.
En virtud de sentencia de 23 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Mixto 1 de Marchena, en el procedimiento de modificación de medidas 80/21, por acuerdo de las partes, se declaró el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija común en los términos fijados en la sentencia de 13 de enero de 2006, hasta el 23 de noviembre de 2022.
En la actualidad han sido abonadas la totalidad de las cantidades debidas como consecuencia de los sucesivos procedimientos de ejecución instados por la querellante. ".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación entendiendo correcta la valoración probatoria de la juzgadora.
La querellante igualmente impugna el recurso entendiendo correcta la valoración probatoria de la juzgadora, que atiende a la existencia de la obligación alimenticia impuesta por las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia, y al conocimiento que de ello tenía el hoy recurrente, sin que haya realizado nunca pagos voluntarios, pues todos ellos fueron consecuencia del procedimiento de ejecución que hubo que iniciar por la existencia de la deuda. Niega que haya existido reparación voluntaria del daño y entiende que no concurre tampoco la atenuante de dilaciones indebidas, a la vista de que no es el órgano el responsable del retraso, sino en todo caso las partes al pedir suspensiones. Niega finalmente la concurrencia de error alguno en quien sabiendo que está condenado a pagar no hace voluntariamente el pago en los plazos fijados.
El Tribunal Supremo (Sala II), sec. 1ª, en Sentencia de 10-05-2023, nº 324/2023, rec. 10546/2022, recuerda una vez más la doctrina contenida, por ejemplo, en su sentencia 657/2020, de 3 de diciembre, respecto al alcance, contenido y objeto del recurso de apelación, en relación con las funciones que al órgano llamado a resolverlo competen en materia de valoración probatoria: "Ciertamente, expresábamos en nuestra resolución que: < En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación>>". Ya se advertía por el Alto Tribunal en su sentencia de 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que: "Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero (EDJ 2000/395) )". Y resulta que en el caso presente se dan todos y cada uno de estos elementos, pues el hoy recurrente, admite que conocía perfectamente el contenido de las distintas resoluciones judiciales que han venido regulando esta situación de crisis matrimonial, en concreto, la Sentencia n° 2 de 13 de enero de 2006 recaída en los autos de Separación Contenciosa n° 385/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Marchena, la sentencia de fecha 10 de Enero de 2013 dictada por el mismo Juzgado en los autos de modificación de medidas 315/2011 que inició él mismo, así como la sentencia de 23 de noviembre de 2021 dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas 80/21. La interpretación personal que haya querido hacer el acusado de cuáles eran las obligaciones económicas que disponían las citadas resoluciones, sin una aclaración por escrito del órgano judicial en cuestión, no le pueden eximir del cumplimiento de una obligación que en ningún momento niega que no conociera; y dicho incumplimiento constituye el objeto del tipo penal que se ha aplicado. No ha existido cumplimiento voluntario de la obligación impuesta, que era exactamente la de abonar directamente a su exmujer la cantidad fijada, sin necesidad de que se tuviera que instar un procedimiento de ejecución, como así hubo que hacer por su tenaz conducta incumplidora, sin que tenga incidencia alguna el hecho puntual de que durante los meses de Mayo a Septiembre y Noviembre de 2021, haya aportado él las mensualidades a la cuenta de consignación del Juzgado, cuando el incumplimiento se había extendido desde 2006. El hecho de que no se deban ya cantidades o que no se debieran dos años antes de la celebración del juicio oral en modo alguno supone que el delito no se consumara, una vez transcurridos los plazos que establece el artículo, antes citados. También es indiferente su iniciativa procesal para intentar poner fin a la obligación de pago de la pensión, pues, justo al contrario de lo que ya pretendió con su demanda de modificación de medidas que dio lugar a los autos 315/2011 del Juzgado citado, lo que ocurrió es que recayó la sentencia de fecha 10 de Enero de 2013 que mantenía la misma pensión de 2006, a pesar de todas sus alegaciones referidas a que Dª Estela estaba trabajando o a que la hija decidió no tener ningún contacto con su padre. Es más, no es hasta un tercer procedimiento, el de modificación de medidas 80/2021, y que da lugar al dictado de la sentencia de 23 de noviembre de 2021 cuando por acuerdo de las partes, se declara como fecha tope de pago de la pensión el 23 de noviembre de 2022, pero manteniendo la misma cuantía y condiciones que se fijaron en 2006, a pesar de toda esa defensa que siempre ha hecho de que no tenía obligación de pagar. El hecho de que la madre no abonara alimentos en la época en que el recurrente entiende que debió pagarlos considerando que él quedaba eximido no tiene cobertura alguna por ninguna de las resoluciones dictadas. Y el hecho de que se hayan tramitado en paralelo el procedimiento penal y el de ejecución civil no impide considerar que, ya cuando se inició éste último, en 2018, el tipo penal en cuestión se había consumado, sin que elimine en modo alguno la intencionalidad dolosa del acusado el hecho de que hubiera precisamente que adoptar la medida de embargo judicial para poder conseguir el cobro de la deuda, conociéndose, por otro lado, y esto no se ha negado nunca, que el condenado tenía medios económicos suficientes para poder cumplir. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. ... Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, EDJ 3249, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, EDJ 43545, 1474/1999 de 18 de octubre, EDJ 28700, 100/2000 de 4 de febrero, EDJ 380 y 1311/2000 de 21 de julio, EDJ 22138). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero, EDJ 3161 y núm. 794/2002, de 30 de abril, EDJ 13169)".» En modo alguno puede tener significación atenuatoria el hecho de hacer el pago de seis mensualidades en el año 2021, cuando el período de obligación de pago se extendió desde Enero de 2006 a Noviembre de 2022, y, además, dichos pagos voluntarios se hicieron ya en el seno de una ejecución judicial con embargo que hubo que acordar a la vista de la renuente voluntad de cumplir por parte del obligado. En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Como destaca la STS núm. 385/2014, de 23 de abril, EDJ 95279». En el presente caso, no se puede considerar por la Sala que sea plazo prudencial la celebración del juicio oral el 12 de Septiembre de 2024, cuando el Auto de PROA se dictó el 20 de mayo de 2019 y el Auto Apertura de Juicio Oral es de 7 junio 2019. Más de un año tarda en dictarse el Auto de admisión de pruebas el 13 de octubre de 2020, y cuatro años más la celebración de juicio y el dictado de la Sentencia. Es más el plazo es desproporcionado y exagerado, existiendo lo que el TS llama un plus de perjuicio, al haberse abonado la deuda totalmente dos años años del juicio oral. Recuerda el TS 2ª 16/11/22, EDJ 739166: «En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria». Por ello, entendemos aplicable la atenuante como muy cualificada, lo que supondría, de conformidad al artículo 66.1.2ª CP, bajar un grado (pues una de las suspensiones se producen a su instancia), por lo que siendo la pena de 6 a 24 meses de multa, correspondería imponer la de 5 meses, dentro de la mitad superior, habida cuenta de la persistencia en el incumplimiento por tantos años, manteniéndose la cuota diaria de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 1.- El error de prohibición excluye tal culpabilidad, cuando es invencible . 2.- El acusado no es culpable cuando no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico. Pero, como es obvio, en el análisis de esta circunstancia del error de un ilícito proceder debe actuarse en el plano de si es evitable el desconocimiento, si nos moviéramos en un sentido inverso, porque no se trata de "no saber", o "no conocer" sino de "si es posible evitar que un hecho ilícito se desconozca". Y en este caso, y por ello, la forma de actuar del Tribunal pasa, como cita la jurisprudencia, "por la consideración acerca de si el sujeto tenía o no razones para cuestionarse, primero, e indagar, después, la eventual consideración de su acción como contraria a Derecho, con independencia de la identificación de la precisa norma al respecto". Respecto al error de prohibición desglosa la reciente sentencia del Tribunal Supremo 586/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 2395/2016 los tipos del error de prohibición en: 1.- Error directo de prohibición (ausencia de castigo). 2.- Error indirecto de prohibición o error de permisión (concurrencia de causa de justificación). Así recoge que si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que: 1.- No debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible. 2.- Puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C.Penal (EDL 1995/16398)). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre ; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre; y 353/2013, de 19 de abril)". Reiteramos que toda esta teoría es incompatible con el conocimiento exacto por parte del acusado de todas las resoluciones que es dictaron y que fijaron una y otra vez su obligación de pago, incluso cuando quiso modificarlo por circunstancias atribuibles a la esposa y a la hija, tal como hemos citado. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Erasmo contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2024 de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, debiendo quedar la pena de multa impuesta en 5 meses, con una cuota diaria de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos.
Costas de la presente alzada de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
