Sentencia Penal 486/2024 ...o del 2024

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06/03/2025

Sentencia Penal 486/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 42/2022 de 17 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Nº de sentencia: 486/2024

Núm. Cendoj: 08019370072024100591

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14849

Núm. Roj: SAP B 14849:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO: P.A. 42/22

DILIGENCIAS PREVIAS: 255/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE ESPLUGUES

S E N T E N C I A Núm. 486/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Grau Gassó

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil veinticuatro.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, y deliberada en el día de hoy ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 42/22, dimanante de las Diligencias Previas num. 255/18 del Juzgado de Instrucción 2 de Esplugues, por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, del art. 368.1, un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, del art. 515.1 y penado bien en el art. 517.1º (fundadores, directores) bien en el 517.2º (miembros activos), preceptos todos ellos del Código penal, contra Valentín, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Enrique y de Sacramento, nacido en Esplugues de Llobregat el día NUM001/1964, Juan Carlos, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Alfredo y de Rafaela, nacido en Esplugues de Llobregat el día NUM003/1981, Remigio, con D.N.I núm. NUM004, hijo de Dionisio y de Adela, nacido en Barcelona el día NUM005/1975, Julián, con D.N.I. num. NUM006, nacido en Barcelona el día NUM007/1986, hijo de Armando y de Custodia, Pedro Antonio, con D.N.I. num. NUM008, nacido en Francia el día NUM009/1969, hijo de Tomás y de Candida, y Soledad, con D.N.I. num. NUM010, nacida en el día NUM011/1993, hija de Yolanda y de Juliana, todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa, y carentes de antecedentes penales, representados el primer acusado por el Procurador D. José Antonio López Árboles, los tercero, cuarto y sexta por el Procurador D. Jorge Navarro Bujía, el segundo y el quinto por la Procuradora D.ª Sonia Oria Pérez, y asistidos el primero por la Letrada D.ª Clara Corredor Sánchez, el segundo por el Letrado D. José Ángel Plaza Escudero, el tercero y cuarto por la Letrada D.ª Sonia Pino Lopera, el quinto por la Letrada D.ª Sonia Sans Benjumea y la sexta por la Letrada D.ª Yousra El Moden El Mouden, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y habiendo sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, antes el inicio de la prueba en el acto de la vista, modificó parcialmente por escrito sus conclusiones provisionales respecto de algunos de los acusados, si estos reconocieran los hechos y se conformaban con el escrito de acusación, y en cuanto a los hechos introdujo una modificación en pro de la apreciación de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, que apreció y modificó sus pretensiones punitivas respecto de los acusados Julián y Pedro Antonio interesando para cada uno por el delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros conforme al art. 53 CP. , e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el plazo de 3 años; respecto de los acusados Soledad y Remigio interesando para cada uno por el delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.2º las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros conforme al art. 53 CP. ; y para Julián, Pedro Antonio, Soledad y Remigio, y a cada uno de ellos, por el delito contra la salud pública del art. 368.1 CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, las penas de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 3.900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago, manteniéndose el resto de las conclusiones, no oponiéndose a la suspensión de la condena a los mismos por un plazo de dos años.

Tras la prueba practicada, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales modificadas al inicio del acto de la vista respecto de los acusados Julián, Pedro Antonio, Soledad y Remigio, y modificó asimismo sus conclusiones provisionales respecto de los acusados Valentín y Juan Carlos, considerando concurrente en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada e interesando para Valentín y Juan Carlos como responsables en concepto de autores de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º del Código penal, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de cinco euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el plazo de 5 años; y por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, las penas de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago; para los acusados Julián y Pedro Antonio, como autores responsables de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º del CP. , a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa a razón de una cuta diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el plazo de 3 años; para los acusados Soledad y Remigio, como autores por el delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.2º del CP. , a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses multa a razón de una cuta diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; y para los acusados Julián, Pedro Antonio, Soledad y Remigio, como autores de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, las penas, a cada uno de ellos, de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días. Así como el pago de las costas procesales, con la disolución conforme al art. 520 del Código penal de la denominada "Asociación Cultural Robert Nesta, y la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita y la cancelación de su inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, Grupo 1º, Sección 1ª, número nacional 602891; con el comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal de conformidad con los arts. 127 y 374 del CP. y el art. 367ter de La LECrim. , y aplicándose al dinero intervenido al pago de las multas

SEGUNDO.-Por su parte, las defensas de los acusados Julián, Pedro Antonio, Soledad y Remigio, que ya inicialmente se habían adherido al nuevo escrito y nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal para sus respectivos patrocinados, tras haber reconocido los mismos los hechos por los que se les acusaba, su autoría, su calificación jurídica y las penas, elevaron a definitivas sus conclusiones de adhesión al escrito del Ministerio Fiscal.

Y las defensas de los acusados Valentín y Juan Carlos en igual trámite elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, reincidiendo en sus pretensiones de nulidad del Auto de Apertura del Juicio Oral de 02 de noviembre de 2021, y solicitando la libre absolución de su respectivo patrocinado por la no acreditación de la participación de los mismos en los hechos investigados.

Hechos

PRIMERO.-Se tiene por probado y así expresamente se declara que los acusados, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Carlos, mayor de edad, sin que consten sus antecedentes penales, junto con otra tercera persona ajena al procedimiento, el día 29 de octubre de 2012 constituyeron la Asociación Cultural Robert Nesta, bajo la forma de una asociación sin ánimo de lucro, siendo que el día 31 de octubre de 2012 el acusado Valentín en nombre propio y de los demás promotores, solicitó su inscripción en el registro de asociaciones del Ministerio del Interior y mediante oficio de fecha del día 11 de junio de 2013 la Jefa del Área de Asociaciones le comunicaba que quedaba inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones Grupo 1º Número Nacional: NUM012, de manera que la Agencia Tributaria asigno la asociación el número de Identificación Fiscal Definitivo NUM013, siendo así que el acusado Valentín suscribió el día 24 de diciembre de 2015 el contrato de arrendamiento del local semisótano sito en la c/ Enrique Morera n° 20 de la localidad de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO.-A fecha de 29 de enero de 2018, en acta extraordinaria, en reunión en la que no constaban más que (los tres siguientes) ellos tres, dimitió de presidente el acusado Valentín, ante los acusados, sabedores de la finalidad de la asociación, Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejercía funciones de tesorero cobrando 500/600 al mes, y Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejercía funciones de secretario, y se aceptó, a su vez, su dimisión.

Los estatutos de la entidad constituida limitaban su objeto a actividades culturales inofensivas de estudio, reflexión y divulgación científica en torno al uso del cannabis y sus propiedades naturales, descartando expresamente y con rotundidad cualesquiera otras finalidades de carácter ilícito como la difusión de la marihuana o hachís y ello con una expresa y rigurosa declaración formal, si bien, y a sabiendas de su ilícita comercialización, se dedicaba dicha asociación a preparar y distribuir sustancias estupefacientes a los socios.

A su vez y desde una fecha que no consta, los acusados, sabedores de la finalidad de la asociación, Soledad, mayor de edad y sin antecedentes penales, como manipuladora de las sustancias y en "periodo de prueba", y una vez pasado seguir en su cometido, y el socio, Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejercía la labor de controlador de entrada a cambio de 800 euros al mes, realizaban estas labores encomendadas para el correcto funcionamiento del propósito común de dar satisfacción a los consumidores de las sustancias.

TERCERO.-Resulta igualmente acreditado que al menos desde el año 2018, en el referido local, se produjo la venta indiscriminada de marihuana y hachís a los consumidores de tales sustancias que allí acudían a diario a proveerse de droga.

Aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de las drogas, ocultando la realidad del ilícito tráfico, los adquirentes de la referida marihuana fueron previamente asociados en cada caso con un simple trámite privado por anotación de sus datos personales en el registro privado de la entidad, expedición de carnés acreditativos y el simultáneo abono de unas cuotas iniciales de en torno a 20 euros.

A partir de su inscripción, el socio retiraba cantidades de entre diez y sesenta gramos al mes o uno o dos gramos al día bolsitas de marihuana que compraba al precio de entre cinco y diez euros el gramo.

Los acusados Julián, Pedro Antonio, Soledad y Remigio, a sabiendas de favorecer su consumo a un número, de al menos ciento cuarenta y nueve, de los llamados "socios", dar la apariencia de consumo compartido e impulsar su acceso a modo de cooperativa con abono de una cuota mensual y, además, de un precio por cada transacción, tuvieron y tenían permanentemente en el local, cantidades de marihuana y hachís para ponerla a disposición de los asociados, que obtenían de ignorados proveedores la droga que suministraban en la sede de la asociación, careciendo de cualquier autorización administrativa para la producción y distribución de la misma, no constando siquiera que se hubiese solicitado licencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, organismo facultado para ello de conformidad con el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre.

CUARTO.-Así, como consecuencia de la entrada y registro efectuada a las 19:00 horas del día 05 de abril de 2018, autorizada por Auto de fecha de 05 de abril de 2018 dictado por la Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Espulgues de Llobregat en las diligencias previas n° 255/2018, se encontraron en el interior del local, 1.585,59 gramos de marihuana y 353,87 gramos de hachís, distribuidos de la siguiente manera:

-en una habitación con mostrador, caja registradora y barra de bar INDICIO A.2.1 a 17:

un bote de vidrio con la etiqueta "WHITE WIDOW INDICA 6", con 33,75 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

un bote de vidrio con la etiqueta "CRITICAL BILBO INDICA 7", con 34,85 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

un bote de vidrio con la etiqueta "TXO MANGO INDICA 7Euros" con 74, 26 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

un bote de vidrio con la etiqueta "AMNESIA HAZE SATIVA 7Euros" con 104,01 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

un bote de vidrio con la etiqueta "CASEY JONES 6Euros. SATIVA", con 37,17 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

un bote de vidrio. con la etiqueta "CHEESE X SILVE HÍBRIDA. 7Euros", con 103, 14 gramos de sustancia vegetal vera en cogollos;

un bote de vidrio con la etiqueta "CRITICAL PLUS 4Euros. INDICA", con 126,81 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

un bote de vidrio con la etiqueta "SO MANGO INDICA 6Euros", con 17,44 gramos de sustancia vegetal verde;

un bote de vidrio con la etiqueta "ORIGINAL AMNESIA 6Euros. SAT", con 96,87 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

un bote de vidrio con la inscripción "CHICHA 7Euros", con 46,26 gramos de sustancia marronosa vegetal;

un bote de vidrio con la inscripción "CHOCOLATE 5Euros", con 78,55 gramos con diversas piezas marronosas vegetales;

un bote de vidrio con la inscripción "NICOLE KUSH 8 Euros", con 77,05 gramos de sustancia marronosa vegetal;

un bote de vidrio con la inscripción "POLEN RUBIO 6", con la cantidad de 63,45 gramos de sustancia marronosa vegetal;

un bote de vidrio con la inscripción "JARDALA 7Euros", con 27,68 gramos desustancia marronosa vegetal;

un tupper de plástico con la inscripción "LEMOS COOKIES POLEN 5Euros OFERTA", con 56,20 gramos de sustancia marronosa en polvo;

un tupper de plástico con la inscripción "JOINS 1X3Euros, 2x5Euros" de 12,80 gramos de un total de siete cigarrillos de sustancia vegetal verde;

una bolsa de plástico con la inscripción Mercadona con 46,65 gramos de una sustancia vegetal verde en cogollos.

- En el mostrador, INDICIO A.3 1 a 13:

dos tuppers de plástico sin tapa, uno con 37,98 gramos de sustancia vegetal verdosa desmenuzada en trozos de cogollo y otro con 11,99 gramos de sustancia vegetal verdosa desmenuzada en trozos de cogollo;

una bolsa de plástico con la inscripción "AFGANA KUSH 5Euros", que contenía 1,35 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

otra bolsa de plástico con la inscripción "AFGANA KUSH 5Euros", que contenía 1,34 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

otra bolsa de plástico con la inscripción "AFGANA KUSH 5Euros" que contenía 1,35 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

otra bolsa de plástico con la inscripción "AFGANA KUSH 5Euros" que contenía 1,36 gramos una sustancia verde vegetal en cogollos;

otra bolsa de plástico con la inscripción "AFGANA KUSH 10Euros" que. contenía 1,99 gramos de sustancia vegetal en cogollos;

otra bolsa de plástico con la inscripción "AFGANA KUSH 10 Euros", que contenía 2,16 gramos de sustancia verde vegetal en cogollos;

otra bolsa de plástico con la inscripción "AFGANA KUSH 12Euros" que contenía 2,37 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

otra bolsa de plástico con la inscripción "POLEN RUBIO 3,5" que contenía 0,99 gramos de sustancia marronosa vegetal en polvo tipo polen;"

otra bolsa de plástico con la inscripción "POLEN AMNESIA 8" que contenía 1,54 gramos de sustancia marronosa vegetal en polvo tipo polvo;

otra bolsa de plástico con la inscripción "ILE-0-LATOR 10 Euros", que contenía 2,15 gramos de sustancia marronosa vegetal en polvo tipo polen;

otra bolsa de plástico con la inscripción "25 SWEET AFGAN", 6,17 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos.

- En la caja registradora tres billetes de veinte euros, cuatro billetes e diez euros, siete billetes de cinco euros, dos monedas de dos euros y treinta monedas de un euro, total 169 euros, fruto de transacciones ya efectuadas.

- Y, en una habitación anexa y de la que se tuvo que derribar la puerta, INDICIO B 2 1 a 5:

una caja de cartón blanca en la que había una bolsa de la entidad Mercadona, dos botes de plástico y un bote de vidrio que contenían en total 527 gramos de sustancia verde vegetal en cogollos;

un bote de vidrio con la etiqueta "KING KONG 7Euros. SAT" que contenía 31,02 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos;

una bolsa de plástico con la inscripción "06 06 06", que contenía 46, 16 gramos de sustancia verde vegetal desmenuzada;

una bolsa de plástico con la inscripción "RISTOS CRIICA 7" que contenía 20, 90 gramos de sustancia vegetal verde desmenuzada;

y una bolsa de plástico de la entidad Mercadona con la inscripción "AFGANA KUSH 5Euros" que contenía 209,53 gramos de sustancia vegetal verde en cogollos y una báscula de precisión de color gris marca DIGITAL SCARE.

QUINTO.-Así, la intervención policial recogió del total cinco muestras, y se pudo determinar, efectuado el correspondiente análisis, que en la Muestra 01, del indicio A.2.1., materia vegetal verde y seca -cogollos- de masa neta de 5,27 gramos, se identificó el principio activo D-9- tetrahidrocannabinol, presente en forma de marihuana que contenía D-9 tetrahidrocannabinol con una riqueza del 17,4%, en peso.

En la Muestra 02, fragmento de materia prensada de color marrón con una masa neta de 7,24 grados, del indicio A.2.2, se identificaron los principios activos de cannabidiol, cannabinol y D-9 tetrahidrocannabinol, presente en forma de hachís, que contenía D-9-tetrahidrocannabinol con una riqueza del 19,8% en peso.

En la Muestra 03, materia vegetal verde, seca y picada del indicio A.3.1 con una masa meta de 4,87 gramos se identificó el principio activo D-9- tetrahidrocannabinol, presente en forma de marihuana, con un contenido de D-9-tetrahidrocannabinol y una riqueza del 12,8% en peso.

En la muestra 04, materia vegetal desmenuzada de color marrón del indicio A.3.2 con una masa neta de 0,67 gramos, se identificó el principio activo D-9-tetrahidrocannabinol, en forma de marihuana, que contenía D-9-tetrahidrocannabinol con una riqueza del 49,6% en peso.

Y en la muestra 05 del indicio B.2, materia vegetal verde y seca -cogollos- con una masa neta de 4,03 gramos, se identificó el principio activo D-9-tetrahidrocannabinol, en forma de marihuana que contenía D-9-tetrahidrocannabinol con una riqueza del 19,8% en peso.

Así, en el pesaje correspondiente del INDICIO A.2, se registraron 687,85 gramos de marihuana y 349,19 de hachís, del INCICIO A.3 se registraron 68,06 gramos de marihuana y 4,68 gramos de hachís y del indicio B.2 829,78 gramos de marihuana; en total, 1.585,89 gramos de marihuana y 353,87 euros de hachís.

SEXTO.-En el primer semestre del año 2018 el precio en el mercado ilícito de un kilo de marihuana era de 1.363 euros y de un gramo de hachís de 5 euros.

Por Auto de fecha de 19 de julio de 2018, con Auto de aclaración de fecha de 23 de julio de 2018, se decretó la destrucción de las sustancias con conservación de muestras para su análisis contradictorio.

SEPTIMO.-No ha resultado suficientemente acreditado que desde la fecha de la fundación de la denominada Asociación Cultural Robert Nesta en el año 2012, el acusado Juan Carlos, ni el acusado Valentín a partir del 29 de enero de 2018, fecha del acta extraordinaria de la reunión en la que dimitió como presidente y en la que no constaban más que este último y los también acusados Julián y Pedro Antonio, hubieran participado en la comisión de los hechos de autos.

Fundamentos

I.-Debe primariamente entrar la Sala a resolver, como cuestión primaria y con anterioridad sobre el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento, sobre la legalidad o licitud de los medios de prueba practicados, y concretamente al haberse formulado por las defensas de los acusados Juan Carlos y Valentín la pretensión de dos motivos de nulidad del Auto de apertura de Juicio Oral de fecha 02 de noviembre de 2021, consistentes el primero en que a lo largo de la instrucción del procedimiento, a los acusados citados no se les comunicó el delito contra la salud pública imputado a los mismos; hay información de derechos pero no en referencia a estos hechos, e incluso en la grabación de sus declaraciones en Arconte la Juez alude con carácter general pero no se especifica el tipo de delito contra la salud pública del art. 368 CP. que se les imputaba, y esa inconcreción causó indefensión a su respectivo patrocinado.

Y en segundo lugar, que se les acusa de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.1 del CP. pero no se informa a su respectivo representado de dicha imputación delictiva, de que se le sigue el procedimiento contra él por dicho delito, ni se le indica qué derechos tiene, a no declarar, ni el 775 LECrim. , ni se le informa de esa exención, siendo que incluso en el acta anulada aparece informe por escrito del padecimiento de su patrocinado de una adicción a sustancias y que estaba en tratamiento, siendo que la segunda defensa aludió también a un vicio de nulidad del auto de transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado (folios 1283 a 1289, conforme al art. 238.3 LOPJ, afirmando que no se le había informado del delito de asociación ilícita que ha sido objeto de acusación, siendo que se le cita en autos por diligencia de ordenación (folio 1114) sin reseñarlo ni se le especifica el delito al recibírsele declaración (folio 1119), ni tampoco consta en la papeleta de citación (folio 1128), siendo que en su declaración grabada en Arconte se le apercibe de que se le va a tomar declaración por un delito Contra la Salud Pública, pero no se le dice nada del delito de Asociación Ilícita vulnerándosele el Derecho de Defensa y que se le produjo indefensión, solicitando la nulidad del auto de transformación de Procedimiento Abreviado además del de Apertura del Juicio Oral, y que no se pueda formular acusación por el delito contra la Salud Pública.

Tales motivos deben ser desestimados.

II.-Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, y así se recoge en el auto de transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado de fecha 15.03.21 (folios 1283 a 1289), los encausados por estos hechos que relata ut supra -entre los que se encuentran los dos acusados Juan Carlos y Valentín- a quienes se tomó declaración y leyeron sus derechos, tal y como dispone el art. 775 LECrim. , y "sin olvidar el carácter no vinculante de la calificación en esta fase de procedimiento, los hechos pueden ser constitutivos de delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, y de asociación ilícita, previstos y penados en los arts. 368 , 369 , 515.1 y 515.1 de Código Penal . Por tanto, son hechos constitutivos de delito/s cuya/s pena/s está/n comprendida/s dentro de los límites propios del Procedimiento Abreviado, de acuerdo con el art. 757 LECrim .",acordando continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado. Resolución que fue confirmada al desestimarse el recurso de reforma interpuesto por la defensa de otros tres acusados ( auto de 23.04.21, folios 1303 a 1306), e incluso por la Audiencia Provincial de Barcelona (auto de la Sección Décima de fecha 13.07.21, folios 134 a 1337)) al desestimar el recurso de apelación interpuesto, y cuyas fundamentaciones no pueden por menos de ser asumidas por la Sala en la presente resolución, motivando la interposición del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 1338 a 1348), que concretó los tipos delictivos objeto de imputación a cada investigado, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de dictarse el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 02.11.21 (folios 1381 a 1382), y en donde se recogen y afirman (Antecedente de Hecho Tercero) los delitos imputados a los dos acusados que ahora pretensionan la nulidad de los autos: asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º CP. , y delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368 CP. , y acordándose tal apertura de Juicio Oral respecto de cada acusado y, los dos afectados, por los dos delitos concretados ya por el Ministerio Fiscal.

Y viene afirmando esta Sala conforme reiterada y pacífica jurisprudencia que no puede por menos de suscribirse los razonamientos jurídicos contenidos en el Auto de transformación de DP a PA cuya nulidad se pretende, que se dan en aras al principio de economía procesal aquí por reproducidos, pues a tenor de las diligencias practicadas obrantes en autos resulta indiciariamente de las actuaciones practicadas, y así se infiere de los hechos recogidos por el Juez Instructor en su resolución dictada, respecto de la comisión de dos posibles delitos por parte de los investigados, y concretamente de los dos aludidos, aunque no tienen por qué ser calificados, habiéndolo hecho no obstante de forma provisional el Juez a quo, pues ello corresponde a las acusaciones no al Juez de Instrucción,aunque la Sala pueda calificarlos como subsumibles bajo las figuras delictivas investigadas contra la salud pública del art. 368 y 369 CP y de asociación ilícita de los arts. 515 y 517 CP. , subsumibles su enjuiciamiento bajo los trámites del Procedimiento Abreviado, pero sin que ello presuponga una predeterminación del fallo ni en modo alguno el pronunciamiento que las partes acusadoras pudieran seguidamente efectuar de los hechos acaecidos y expresamente recogidos en la resolución ahora impugnada, siendo que la inclusión de los investigados ahora acusados Juan Carlos y Valentín en los mismos, y cuya determinación corresponde a las acusaciones, no impide ab initio el que pueda acordarse una modificación de la resolución, no deviniendo en necesario el incluirse en cuanto a su adecuada acreditación en la fase de instrucción, sino en el acto de la vista en juicio oral, y previo ejercicio en su caso de la acusación por parte del Ministerio Fiscal conforme al pronunciamiento ahora impugnado, en donde se obvia ciertos elementos que pudieran fundamentar, en caso de acreditarse, no sólo pretendidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo cual precisa, y no viene impedido, de una actividad probatoria de descargo por parte de las defensas que no debe implicar tampoco una revocación de la fase de finalización de la instrucción, cual se verifica por el auto cuya nulidad se invoca, sino de indicios racionales de criminalidad suficientes para su dictado; por el contrario puede permitir a las defensas la alegación y acreditación de tales extremos atenuatorios o excluyentes en torno a la no tipicidad de los hechos respecto del delito invocado y no ya pudiendo haber recurrido, como efectuaron y fueron desestimados sus recursos por el propio Juzgado a quo sino incluso por esta Audiencia Provincial, sino en la necesidad de verificarse en este propio acto de la vista en juicio oral, y no careciendo las alegaciones de la parte proponente de la suficiencia como para desvirtuar los indicios racionales de criminalidad, que, se reitera, existen contra los dos investigados instantes de nulidad en los hechos de autos y respecto de los dos precitados delitos, y cuya valoración corresponde efectuarse precisamente tras finiquitarse la fase de instrucción, que acontece con el auto cuya nulidad se pretende, y cuya terminación acontece por considerar el Juez a quo, e incluso así afirmarlo la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, que se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sostener sobre su base con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, así como, por otro lado, la valoración conjunta de todos estos elementos que le permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el art. 779 LECrim.

Pero es que de la mera lectura de los folios de la causa consta que averiguado el domicilio de los dos acusados citados (folios 1107 el de Valentín y 1192 el de Juan Carlos), y dictada resolución acordando recibírseles declaración en calidad de investigados (providencias folios 1111, y 1181 y 1193), se les remitió citación (folios 1119 y 1131, con acuse de recibo firmado al folio 1132bis, y 1194), significándoseles que "quedan los autos a su disposición en la oficina de este Juzgado para su consulta e Instrucción", por lo que podían en cualquier comento consultar no sólo el procedimiento sino igualmente tener conocimiento de los delitos que eran objeto de la causa; asimismo que se acordó la prórroga de la instrucción por complejidad de la causa en fecha 07.10.19 (folios 1166 a 1169) y antes de recibírseles declaración se procedió a la información de derechos tanto a Juan Carlos (folio 1219 a 1221) como a Valentín (folios 1177 a 1179) y se les recibió declaración registrada en soporte audiovisual (folio 1222 y 1180), y sin que por parte de sus representaciones procesales se hubiera interpuesto recurso o incidente de nulidad alguno, ni incluso lo interpusieron ninguno, ni Juan Carlos ni Valentín contra el tan aludido auto de transformación de DP. a P.A. de 15.03.21 (folios 1283 1389), siendo además que se indica en la resolución (R.J.Primero, párrafo tercero) que "el contenido del presente auto se circunscribe a los hechos y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que en absoluto vincula a la acusación.

Por lo que a partir de este momento y ya constando en autos, los dos acusados, Juan Carlos y Valentín, tenían conocimiento por hallarse escrito en la causa, que se les consideraba investigados, entre otras terceras personas, por los delitos que fueron objeto del procedimiento, de los que concretamente se les imputaron en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 1338 a 1348) y se concretaron de conformidad en el posterior auto de Apertura de Juicio Oral de 02.11.21 (folios 1381 y 1382).

III.-En consecuencia, no proceden asumirse las argumentaciones de las defensas de Juan Carlos y Valentín en pro de la nulidad de los referenciados autos en el actual momento procesal, ni en torno a una no configuración típica de los hechos objeto del procedimiento respecto de sus patrocinados, ni falta de fundamentación o de calificación, esta no necesaria en el auto de transformación de D.P. a P.A. ya mentado, habiendo tenido conocimiento de los hechos objeto de investigación desde su primera citación y recibírseles declaración, habiendo podido acceder a las actuaciones y complementarse asistidos de letrados a la información de la causa referente a los hechos y a sus personas.

Por lo que los motivos de nulidad planteados como cuestiones previas deben ser desestimados, pues además compete formular la calificación de los hechos al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras personadas en sus respectivos escritos de acusación, siendo de apreciar la existencia ab initio y a tenor de las pruebas testificales, documental extensa e informes periciales aportados y practicados, de indicios racionales de criminalidad, que no pruebas determinantes como parece pretender la parte apelante, lo cual es únicamente exigible para el dictado de una sentencia condenatoria superando el principio de Presunción de Inocencia que ampara en todo momento al investigado, sin que devenga en necesaria la práctica de otras diligencias probatorias en la fase de instrucción, que puede intentar practicarlas la parte apelante bien con anterioridad al acto de la vista en juicio oral o incluso en el propio acto de la vista, pero a resolver por este propio órgano judicial enjuiciador.

IV.-Vinculada la Sala por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves del que ha sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, debe entrar la Sala en segundo lugar, como cuestión primaria y con anterioridad sobre el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento, en torno a la admisibilidad de la conformidad parcial manifestada al inicio del acto de la vista entre el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales

De los acusados Julián, Pedro Antonio, Soledad y Remigio, La conformidad de los citados cuatro acusados presentes con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica, su participación, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P. y con las nuevas penas solicitadas por escrito del Ministerio Fiscal, a las que se adhirieron sus respectivas defensas, manifestadas y ratificadas en el acto del juicio oral, y cuando dichas partes no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, no obstante habiéndose seguido respecto de los otros dos acusados no conformados, determina el contenido de la Sentencia respecto de los mismos y conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

V.-Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen respecto y únicamente los acusados, Julián y Pedro Antonio, de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º del C.P.; para los acusados Soledad y Remigio, de un delito de asociación ilícita de los arts. 515,1º y 517.2º del C.P., y para todos ellos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas, decomiso, a la concurrencia de circunstancias, y sobre ausencia de responsabilidades civiles, sin que concurra ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido parcial en esta resolución.

VI-Que a tenor del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, los hechos declarados probados, y recogidos como hechos declarados probados, si bien son en primer lugar y en consecuencia, constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud -hachís y derivados- del artículo 368.1º del Código Penal, como en similares términos se declaró en otros supuestos similares por SSTS, Sala de lo Penal, de fechas 07 de septiembre de 2014, 07 de septiembre de 2016 - STS num- 698/29016- y 19 de febrero de 2019 - STS num. 87/2019-, e incluso el supuesto resuelto por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia num. 484/2015, de 07 de septiembre, y asimismo, del delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.1º o 2º, preceptos todos ellos del Código Penal asimismo imputados a los acusados Juan Carlos y Valentín, no ha quedado suficientemente acreditado a tenor del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral no sólo su participación activa en los hechos sino ni tan siquiera la culpabilidad de los mismos, y ello por cuanto ningún testigo ha manifestado haber observado o visualizado a alguno de dichos acusados el haber verificado algún acto de venta, donación o transmisión a tercero de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o drogas tóxicas, en la sede de la mentada asociación cannábica, haber participado en la inscripción de algún nuevo socio o haber percibido el importe de alta en la asociación, o haber incluso dados las instrucciones de comportamiento en relación a la adquisición y/o consumo bien en el local, bien en no poderlo sacar del mismo para consumir fuera, o verificar cualquier acto de favorecimiento del consumo ilícito de la droga que se suministraba, bajo precio, en el local.

Y ello además, siendo que documentalmente el único dato que consta en referencia a Juan Carlos, es el de haber constituido junto con Valentín y otra persona ajena al procedimiento, el día 29 de octubre de 2012 la Asociación Cultural Robert Nesta de autos; y constando asimismo que el 31 de octubre de 2012, el acusado Valentín, en nombre propio y de los demás promotores, solicitó su inscripción en el registro de asociaciones del Ministerio del Interior, constando que mediante oficio de fecha 11 de junio de 2013, la jefa del Área de Asociaciones le comunicaba que dicha asociación quedaba inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, Grupo 1º, Sección 1ª, Número Nacional: 602971, y asignándole la Agencia Tributaria a la asociación el Número de Identificación Fiscal Definitivo NUM013, y en tales términos el reiterado Valentín suscribió el día 24 de diciembre de 2015 el contrato de arrendamiento del local semisótano sito en la c/Enrique Morera núm. 20 de la localidad de Esplugues de Llobregat, que constituyó la sede de la reiterada Asociación Cannábica.

Consta igualmente que los estatutos (folios 1059, 1062, 1064 o 1066) de la Asociación Cultural Robert Nesta limitaban su objeto a actividades culturales de estudio, reflexión y divulgación científica en torno al uso del cánnabis y sus propiedades naturales, descartando expresamente y con rotundidad cualesquiera otras finalidades de carácter ilícito como la difusión de la marihuana o hachís, y como una expresa y rigurosa declaración formal, pero no consta que los dos acusados o alguno de ellos hubiera procedido a infringir dicha normativa estatutaria favoreciendo con su actitud o colaboración el consumo ilícito o su favorecimiento del consumo de tales sustancias; y en concreto desde el inicio del funcionamiento de la asociación respecto del acusado Juan Carlos, ni desde el misma, pero incluso más concretamente desde el 29 de enero de 2018, en que conforme al acta extraordinaria de la reunión en la que no constaban más que el acusado Valentín junto con otros dos acusados ( Julián, tesorero, y Pedro Antonio, secretario) aquél dimitió de su cargo de presidente y se aceptó su dimisión. Y todo ello en base a que como han indicado los propios acusados, los testigos, y consta en las actuaciones, Juan Carlos cesó en el 2016 en la asociación y no volvió a la misma; y Valentín sostuvo que cesó en el 218, y ya no volvió a tener ninguna relación con la misma. Y ninguno de los testigos aludió en momento alguno a uno de dichos acusados, sino incluso el MM.EE. NUM014, instructor del atestado y que dirigió y organizó incluso la Entrada y Registro, autorizada judicialmente en el local de la Asociación para 05.04.18 (folio 166), afirmó que la investigación se inició a tenor de un parte de inicios del 2018 de una dotación policial por el fuerte olor que hacía por los alrededores del local a marihuana, que se practicaron varias vigilancias e intervenciones de drogas, de algunos testigos que acudieron a juicio e incluso afirmaron haber adquirido la sustancia que les fue intervenida en la sede de la asociación, e incluso que en la revisión de los libros de la asociación obrantes en autos (folios 211 y 212) todas las firmas que constaban dando alta a los nuevos socios era de otros acusados, pero ninguna de los Valentín Juan Carlos, y que además ninguno fue hallado en el interior del local, ni ningún comprador aludió a ellos en momento alguno como responsables del local. Es que incluso tampoco ninguno de los MM.EE. que declararon aludieron a la participación directa o indirecta de los mismos en los hechos de autos sino por referencias de Valentín a Juan Carlos y por ser los dos fundadores de la asociación.

Y frente a ello, no se alzó prueba de cargo alguna objetiva y suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución y que amparaba y ampara hasta el momento presente a los acusados Juan Carlos y Valentín, tal y como pretendieron sus Defensas, y poder alejar toda duda razonable de los miembros del Tribunal enjuiciador de la efectiva y real realización por parte de los mismos de tal acción imputada por el Ministerio Fiscal; concretamente de una posesión de droga y sustancias estupefacientes (hachís y derivados), sin adoptar medidas de seguridad predestinadas a evitar el tráfico ilícito a terceras personas o su consumo en los exteriores del local del Club Kali.

VII.-Y ello por cuanto concretándose la actividad social, además de no pertenecer los acusados a una asociación organizada para la difusión de estupefacientes (hachís, marihuana y derivados como el "chocolate" o aceite de hachís) entre los socios, tampoco el que debieran efectuar un control formal de los mismos (como cuadernos de anotaciones de entrada de socios) más que en cuanto a la imposibilidad de suministro a terceros no socios bien en el interior del local, bien incluso en el exterior del mismo, por socios o terceros consumidores a quienes se les suministraba la droga por socios, verificándose en definitiva no sólo un consumo en los locales de la asociación, sino la posibilidad no sólo de un consumo sino también de una venta indiscriminada e ilícita de hachís, marihuana y derivados, en el período comprendido entre el mes de enero del año 2018, fecha de inicio dela investigación policial y el mes de abril del mismo año, fecha de la entrada y registro del local social.

Pero ni se evidenció participación alguna de los acusados Valentín Juan Carlos en el suministro a la Asociación de las sustancias o cogollos que se vendían en la asociación, y que eran suministrados por ignorados proveedores, sin control alguno ni conocimiento de los cultivos por los socios; así como que ninguno de los socios que declaró afirmó serlo por un tema terapéutico.

E incluso muchos de los testigos indicaron asimismo que a pesar de haber recomendaciones que prohibían sacar del local del club las sustancias que adquirían, o bien sacaron personalmente sustancias del local del club para consumirlas en otros lugares (su domicilio por ejemplo), o bien vieron a otros socios que lo hacían, pero siempre bajo su propia responsabilidad, y sin conocimiento de alguno de los acusados Valentín Juan Carlos, a quienes no citaron.

VIII.-Ciertamente resulta en consecuencia acreditada la intervención en el local de la asociación de una cantidad significativa de hachís, marihuana y derivados (como resina de hachís), cuyo destino iba a ser el autoconsumo, compartido o no, de los propios asociados, pero sin que se excluyera, por falta de control adecuado y suficiente, el tráfico o distribución dirigida hacia los mismos para su consumo fuera del local, o incluso, como afirmaron algunos de los testigos ya citados, de terceras personas no socias.

Y si bien tales sustancias están teniendo la consideración conforme pacífica y reiterada jurisprudencia como sustancia que no daña gravemente la salud, el hachís, la marihuana y derivados, pero no habiendo sido ninguno de los acusados visto como verificaba pase o entrega de tales sustancias a los asociados, ni menos aún a terceros, ni tan siquiera el ofrecimiento, ni que los haya referenciado como suministradores, es sólo la mera participación como fundadores de la asociación e incluso haberla presidido con anterioridad a los hechos de autos, no deja de ser una mera sospecha y no pasa a convertirse en prueba indiciaria de la comisión por parte de los acusados Juan Carlos y Valentín en un acto de participación en el favorecimiento del consumo ilícito de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas o de posesión predestinada al tráfico de, tal y como sostuvo, a su entender, el Ministerio Fiscal, por cuanto dadas las escasas medidas de prevención y control, permitiera el acceso e incluso la salida del local social a terceros que no eran socios o incluso a socios, o incluso debieran controlar que hubiera socios que no sacaran sustancias del local para su consumo en otros puntos, cerrados o no como sus domicilios, lo cual no puede suponer el crear un evidente riesgo para la salud pública, incluso de terceros que podían adquirir a los socios las sustancias que los mismos extrajeran de la asociación. Por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria

IX.-Y respecto del segundo delito imputado, de Asociación Ilícita de los arts. 515.1 del Código penal, bien en relación con el art. 517.1 (fundadores-presidente) bien en relación con el art. 517.2 (miembros activos) del mismo Cuerpo legal, procede asimismo dictar una sentencia absolutoria en favor de los acusados Juan Carlos y Valentín por falta de participación, por cuanto en modo alguno ha quedado acreditado que se formara y constituyera dicha asociación con una finalidad, aunque fuera compartida, ilícita.

Y ello por cuanto de la prueba practicada se desprende la no tipicidad de su constitución no debió ser desde un inicial funcionamiento, y con el debido respeto a las normas estatutarias y finalidades de los propios estatutos, y así lo afirmaron los dos socios fundadores afirmando además que al constituir la asociación creyeron que no era delito y entendieron que era una asociación legal, aprobándoles los estatutos el Ministerio del Interior e inscribiéndoseles la asociación en el Registro nacional, como hemos aludido.

Dicha asociación ya se ha indicado con anterioridad fue válidamente constituida por los acusados Juan Carlos y Valentín y un tercero, fijando posteriormente su sede en el local de alquiler sito en la calle Enrique Morera 20 de Esplugues de Llobregat, propiedad de un tercero, ostentando el acusado Valentín el cargo de presidente, y los estatutos de la entidad constituida limitaban incluso su objeto a actividades culturales de estudio, información, reflexión y divulgación científica en torno al uso del cannabis y sus propiedades naturales, Juan Carlos y Valentín, pero que una vez ya no estaba ninguno de dichos acusados vinculados con la asociación, se comenzó la distribución entre las socios y consumo por éstos con fines lúdicos, especialmente de la planta Cannabis Sativa L. (incluso con alto contenido en THC) y sus preparados o derivados.

Que con todas esas referencias, fue inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior y posteriormente, se pretendió su inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya, no lográndolo, y lo que podrá dar a que los acusados, si fueran dirigentes de la asociación, que no lo eran, actuasen alentados por la esperanza, aunque mal fundada, de que su actuación podría ser tolerada, pero sin que ello quedara desvirtuado por informe alguno de las autoridades gubernativas o incluso hubiera existido informe desfavorable del Ministerio Fiscal a dicha inscripción. Todo lo contrario, pues por las mismas fechas era precisamente objeto de discusión y debate social y político, incluso objeto de una propuesta de regulación por el Parlament de Catalunya ya aludida, de las mencionadas asociaciones cannábicas, como la presente, e incluso un conocido con carácter general informe favorable de archivo del expediente incoado a otra asociación cannábica de Barcelona por parte del Ministerio Fiscal a instancia de la Sección del Registro de Entidades y Asociaciones del Ministerio del Interior, y sosteniendo la licitud de su constitución, sin perjuicio de la comisión futura de delitos contra la salud pública, en su modalidad de favorecimiento del consumo ilícito de sustancias estupefacientes.

Y de toda la documental aportada y referida, así como de las manifestaciones de los acusados y testigos e incluso de los agentes policiales, no se desprende que la asociación cannábica de autos tuviera inicialmente por objeto cometer algún delito o, después de constituida y por los acusados Juan Carlos y Valentín, se promoviera su comisión.

Por lo que procede la libre absolución de los acusados Juan Carlos y Valentín por dicho delito del art. 515.1, bien sancionado conforme al art. 517.1 bien conforme al art. 517.2, preceptos todos ellos del Código penal.

X.-Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer a los acusados condenados el 80% de las causadas, por partes iguales, y el 100% de las propias, y dado el pronunciamiento parcialmente absolutorio se declaran de oficio el restante 20%.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

QUE, por conformidad entre las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Julián como autor de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo Texto Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros,con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art, 53 del citado Texto punitivo, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el plazo de TRES AÑOS, sin responsabilidades civiles, y al pago de 1/10 parte de las costas procesales, incluidas las propias.

QUE, por conformidad entre las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Pedro Antonio como autor de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo Texto Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros,con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art, 53 del citado Texto punitivo, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el plazo de TRES AÑOS, sin responsabilidades civiles, y al pago de 1/10 parte de las costas procesales, incluidas las propias.

QUE, por conformidad entre las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Soledad como autora de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo Texto Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros,con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art, 53 del citado Texto punitivo, sin responsabilidades civiles, y al pago de 1/10 parte de las costas procesales, incluidas las propias.

QUE, por conformidad entre las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Remigio como autor de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del mismo Texto Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y CUATRO MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros,con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art, 53 del citado Texto punitivo, sin responsabilidades civiles, y al pago de 1/10 parte de las costas procesales, incluidas las propias.

QUE, por conformidad entre las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Julián, Pedro Antonio, Soledad y Remigio como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave año a la salud del art. 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6ª del mismo Texto Penal, a las penas, a cada uno, de CINCO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA de 3.900 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago,sin responsabilidades civiles, pero con el comiso de la droga intervenida, y que respecto de la que se procederá a su destrucción conforme a lo previsto en los arts. 374 y 127 CP. en relación con el art. 367ter LECrim. , si no se hubiera llevado a efecto hasta la fecha; así como al pago por partes iguales del 40% de las costas procesales.

Procede asimismo la disolución de la asociación denominada Asociación Cultural Robert Nasta y la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita, y la cancelación de su inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, Grupo 1º, Sección 1ª, número nacional: 602891.

Aplíquese al dinero intervenido al pago de las multas que se imponen.

Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Juan Carlos y Valentín, de los delitos de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º (fundadores, directores) y contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, preceptos todos ellos del Código Penal, por lo que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio el 20% de las costas procesales, incluyendo las propias.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá, en su caso, interponerse en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial para ante la Sala de Apelaciones del T.S.J.Catalunya, plazo y forma; transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. EL REY la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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