Sentencia Penal 284/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 284/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 1047/2025 de 02 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 41091370072025100274

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2516

Núm. Roj: SAP SE 2516:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección VII

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Alejandro Vián Ibáñez

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña Rosario López Rodríguez

Rollo de Apelación nº 1047/2025

Procedimiento Abreviado 388/2023, del Juzgado de lo Penal Número 15 de Sevilla, derivado de Procedimiento Abreviado 133/2022, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla

SENTENCIA 284/2025

En la ciudad de Sevilla, a 2 de Septiembre de 2025.

Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado igualmente referenciado, seguido por un posible delito de Abandono de Familia; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Abilio, representado por el Procurador DON JAVIER MARÍA DIÁNEZ MILLÁN, asistido por el letrado Sr. Lama Falcón, contra la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2025, del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Abilio como autor criminalmente responsable de: - Un delito de Abandono de familia del artículo 227.1 y . 3 del Código penal con la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6.- EUROS diarios.

En caso de impago, se sustituirá la pena a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas; así como al abono de las costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil la parte acusada indemnizará a Adelaida en 3.400.- euros, así como los incrementos del IPC del año 2.022 euros. A lo anterior se le debe adicionar los intereses legales. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado solicitando la nulidad del juicio por no haberse contemplado que se encontraba con un problema de salud siendo atendido en un centro médico, y, subsidiariamente, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y denunciando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"ÚNICO.- Abilio, con DNI n° NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001/1978) y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 408/2019 (Ejecutoria 15/2020) por un delito de impago de pensiones, por los impagos de la pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad hasta el mes de julio de 2018; quien en virtud de Sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Sevilla en el procedimiento de divorcio contencioso 1390/2014, fue compelido a satisfacer a su hijo menor de edad, la cantidad de 200 euros mensuales más los incrementos del IP; el acusado, con perfecto conocimiento del alcance de su acción, dejó de satisfacer injustificadamente dicha cantidad en su totalidad desde el mes de mayo de 2021 hasta, al menos, el mes de septiembre de 2022, fecha del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente, en primer lugar, que el juicio celebrado y la Sentencia dictada son merecedores de la declaración de nulidad de los mismos habida cuenta de que a pesar de la imposibilidad material del acusado de acudir al acto del juicio y de haberse puesto dicha circunstancia en conocimiento del juzgado de forma inmediata como consecuencia de un problema médico, el juicio se celebró sin su presencia, vulnerando de forma evidente su derecho de defensa. De forma subsidiaria, alega error en la valoración de la prueba practicada, pues debe tenerse en cuenta que el acusado no ha tenido capacidad económica para cumplir con sus obligaciones, y que no puede tenerse por probada la capacidad del mismo para atender los pagos no realizados, ya que ni la propia denunciante acierta a precisar en el plenario, interrogada por la propia acusación pública, si se habían realizado actuaciones ejecutivas para lograr el abono de la pensión en sede puramente civil, ni la investigación patrimonial realizada por el juzgado es suficiente a estos efectos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación entendiendo que el juicio se celebró correctamente en ausencia del acusado y que igualmente ha sido correcta la valoración probatoria del juzgador.

SEGUNDO.- En relación a la nulidad solicitada por no haber atendido el Juzgador al hecho de que el acusado había avisado minutos antes de la celebración del juicio de que se encontraba siendo atendido en un centro médico, y haber suspendido el acto por dicha circunstancia, efectivamente ha de recordarse que el principio de contradicción, se resalta por la jurisprudencia, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo, de modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten asegurada por el órgano judicial ( SSTC 109/1993, 202/1993, 155/1995, 80/1996 y 32/997, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.

Efectivamente los párrafos 4º y 5º del artículo 746 LECr establecen que: Procederá la suspensión del juicio oral : Cuando los procesados enfermaren repentinamente en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

Sin embargo, en el caso de autos, nada más lejos de la realidad de que la situación producida pueda calificarse de enfermedad repentina que impidiera asistir al acto del juicio, pues puede comprobarse que, tal como queda recogido en el acta videográfica de la vista, se espera por el órgano judicial más de veinte minutos para iniciar el acto a fin de que pudiera el acusado remitir, aunque fuera vía telefónica, el documento acreditativo de la causa que le impedía acudir a fin de poder ser valorado por el perito médico correspondiente, y sin embargo no lo hace, a pesar de que la atención médica había acabado casi una hora antes (según se refleja en la documental presentada) de la hora de comienzo del acto, según lo hace constar el propio Juez a quo. Pero es que, además, una vez conocida la razón médica que le llevó a acudir a dicho Centro, en vez de ir a la Sala de Vistas a la que estaba citado en forma, fue una conjuntivitis, que venía padeciendo desde una semana antes, por lo que a priori en modo alguno puede deducirse que existían indicios de haber sufrido el inicio repentino de un padecimiento que le impidiera cumplir con su obligación.

El actual art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que la ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citada personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez, la jueza o el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía o duración.

b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordemos que afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, Sentencia de 15-06-2017, nº 434/2017, rec. 2106/2016: " Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS núm. 475/2016, de 2 de junio (EDJ 2016/79342)), que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (EDL 1978/3879) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

El Tribunal Supremo (Sala II), sec. 1ª, en Sentencia de 10-05-2023, nº 324/2023, rec. 10546/2022, recuerda una vez más la doctrina contenida, por ejemplo, en su sentencia 657/2020, de 3 de diciembre, respecto al alcance, contenido y objeto del recurso de apelación, en relación con las funciones que al órgano llamado a resolverlo competen en materia de valoración probatoria: "Ciertamente, expresábamos en nuestra resolución que: <

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación>>".

Ya se advertía por el Alto Tribunal en su sentencia de 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que: "Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero (EDJ 2000/395) )".

TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina no podemos sino confirmar íntegramente la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo, pues tal como recordaba la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2.001: "El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación; B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P. de 1.973; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida; C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP) , del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida", pues lo contrario podría significar una forma encubierta de "prisión por deudas", expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Y resulta que en el caso presente se dan todos y cada uno de estos elementos, pues el hoy recurrente, en su propio recurso, no niega que conoce perfectamente el contenido de la Sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Sevilla en el procedimiento de divorcio contencioso 1390/2014 que le obliga a abonar a la denunciante una pensión alimenticia de 200 euros por su hijo, y en ningún ha acreditado él que no tenga capacidad económica para cumplir con dicha obligación, pues ni siquiera comparece a juicio. Sin embargo, sí consta en autos, folios 46 y 75 de las actuaciones, las averiguaciones patrimoniales que acreditan que el acusado desde el 19 de abril de 2.021 al 21 de septiembre del mismo año estuvo trabajando y que lo mismo ocurre desde el 2 de noviembre de 2.021 hasta el 19 de mayo de 2.022, coincidiendo que en esos meses no consta prueba alguna de que se abonara por su parte ninguna cantidad, como era su obligación según la Sentencia antes referida.

En cuanto a la referencia que hace al principio de intervención mínima para que no sean perseguidos los hechos denunciados por entender que ya tienen una cobertura en la jurisdicción civil, debe recordarse con el TS, por ejemplo en Sentencia 585/2017, de 20 de julio (EDJ 2017/144346): "El principio de intervención mínima , o de " ultima ratio", va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa".

CUARTO.- Es por todo ello que procede desestimar el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Abilio contra la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2025, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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