Sentencia Penal 83/2026 A...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Penal 83/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 561/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 28079370072026100058

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1850

Núm. Roj: SAP M 1850:2026


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0247145

Procedimiento Abreviado 561/2025

Delito:De las falsedades

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 39

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1552/2023

SENTENCIA Nº 83/2026

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ (Ponente)

En Madrid, a 20 de febrero de 2026.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 561/2025, procedente de las Diligencias Previas nº 1552/2023, tramitadas por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 39, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL INTENTADA, contra la acusada Dª. Serafina, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y han sido acusación particular Dª. Leticia y D. Rosendo.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-.El 11 de febrero de 2026 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del art. 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, y de un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA de los artículos 248 y 250.7, 16.1 y 62 del Código Penal, en concurso de normas a penar por el primero conforme al art. 8.4 CP, solicitando se imponga a la acusada la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA previstos y penados en el art. 395 en relación con el art. 390.1 3 del Código Penal y artículos 248 y 250.7 y 16 del Código Penal, en concurso de normas y a penar por separado conforme al art. 8.4 CP, solicitando se imponga a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y el pago de las costas procesales.

TERCERO.-La defensa de la acusada calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendida.

Concedida la última palabra a la acusada, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

ÚNICO-.Ha resultado probado y así se declara:

1º.-El día 14 de mayo de 2016 Leticia y Rosendo firmaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, con la acusada Serafina, actuando la misma por cuenta de su madre como propietaria de la vivienda. Dicho contrato de arrendamiento permaneció vigente hasta que a finales de junio de 2020 los arrendatarios pusieron en conocimiento de la acusada su intención de dar por finalizada la relación arrendaticia.

2º.-En fecha 9 de febrero de 2021 la acusada presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por un importe total de 4.842,79€, por impago de los gastos correspondientes al mes de junio, y por llevarse los arrendatarios determinados elementos de la vivienda y así como causar daños y desperfectos en la misma, contra Leticia y Rosendo. A dicha demanda la acusada adjuntó una serie de documentación entre la aportó un documento anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2016, con una relación de muebles que según el documento los arrendatarios declaraban recibir en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, comprendiendo seguidamente una enumeración detallada de bienes y enseres, documento que nunca se presentó a los arrendatarios ni resultó firmado por estos.

La demanda recayó en el Juzgado de 1ª Instancia n° 99 de Madrid, dando lugar al Juicio verbal 424/2021, admitiéndose la demanda por Decreto de 6 de mayo de 2021 y por Decreto de fecha 25 de junio de 2021 se admite a trámite la reconvención ejercitada por los demandados, acordándose por resolución de fecha 16 de marzo de 2022 la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

3º.-La acusada, con ánimo de injusto enriquecimiento y ánimo falsario, procedió a elaborar el documento anexo al contrato de arrendamiento aportado con la demanda, en el cual la acusada u otra persona bajo su encargo, procedió a estampar unas firmas imitando las de los dos arrendatarios, copiando para ello en el documento anexo la firma que estos habían estampado en el contrato de alquiler.

El referido documento anexo nunca se incorporó al contrato y tampoco fue conocido ni firmado por los citados inquilinos.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Como cuestión previa se interesó por el Letrado de la defensa la declaración de la acusada en último lugar, y previo trámite de alegaciones por las partes, así se acordó por el Tribunal.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

1.Se procedió en primer lugar a la práctica conjunta de la prueba pericial propuesta, de los peritos funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 (informe de Policía Científica obrante al folio 153) y D. Ismael (informe obrante al folio 45), al versar la pericial sobre los mismos hechos, conforme dictamina el art. 724 LECr.

Ambos peritos fueron concluyentes al afirmar que las firmas analizadas en el documento dubitado (relación de bienes con fecha 14 de mayo de 2016, obrante al folio 16 y 104, y original al folio 161) se corresponden con las firmas originales del contrato de arrendamiento analizado y considerado como documento indubitado. El procedimiento consistió en que las firmas originales habían sido escaneadas y luego impresas en el documento anexo dubitado, de manera que las firmas estampadas en el mismo han sido tratadas y luego plasmadas en el documento, pero no han sido realizadas por la persona a la que se atribuye la autoría de las firmas estampadas en el documento indubitado. Concluyeron que se trataba en definitiva de una fotocomposición donde se han digitalizado las firmas originales de quienes aparecían como inquilinos o arrendatarios en el contrato de arrendamiento, utilizándose para ello las firmas obrantes en el primer folio del contrato para insertarlas mediante el procedimiento de "copiar-pegar" en el documento anexo, siendo ambos peritos coincidentes a la hora de exponer sus conclusiones. No siendo por ello posible la realización de un estudio comparativo con los cuerpos de escritura confeccionados por querellantes y acusada -tal y como se refiere en el apartado de "Consideraciones previas" e "Inspección de los materiales de estudio" del INFORME Nº NUM002 emitido por la perito CNP NUM001, de la Unidad Central de Criminalística, Comisaría General de Policía Científica-, "debido a que las firmas dubitadas son una digitalización de las firmas indubitadas que obran en la primera página del contrato de arrendamiento, por lo que comparten todas sus características gráficas"(folio 157 vuelta).

2.Declaró como testigo Leticia, exponiendo cómo llevó a cabo la firma del contrato de arrendamiento con la acusada, siendo ella quien gestionaba el alquiler de la vivienda al encontrarse la propietaria -su madre- ingresada en una residencia, y quien les presentó el contrato a la firma, estando ya previamente firmado por la propiedad, firmando ella y su pareja Rosendo como arrendatarios, llevando firma de 14 de mayo de 2016 aunque firmaron en una fecha anterior que no pudo precisar. La relación de los querellantes con la acusada se corrobora también por las comunicaciones por correo electrónico mantenidas entre las partes durante la vigencia del contrato y aportadas al folio 186, así como con las comunicaciones por Whatsapp aportadas por la defensa junto con su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y 254.

Relató la testigo que en el momento de la firma, el contrato no iba acompañado de un documento anexo a modo de inventario, si bien se decía en un párrafo al pie del contrato que se redactaría un anexo detallando los bienes, que quedaba pendiente de firma.

Según la testigo, transcurridos unos meses de la entrega de la vivienda fueron demandados por la acusada, y fue al recibir la demanda cuando vieron por vez primera el anexo junto con el contrato de arrendamiento, dándose cuenta de que las firmas del anexo no eran suyas porque nunca habían firmado dicho documento ni lo habían conocido, acordándose posteriormente la suspensión del procedimiento civil por la querella que presentaron y que da lugar a la presente causa.

Explicó además, la testigo, a preguntas de la defensa, que mientras que para la firma del contrato de arrendamiento se citaron ambos querellantes con la acusada, tras haberles pasado esta el borrador definitivo del contrato, compareciendo tanto ella como su pareja, sin embargo nunca llegaron a tener conocimiento, ni en consecuencia a firmar, el documento anexo con la relación de bienes y enseres, alegando que la acusada nunca les llegó a reclamar la firma del mismo, y que además, para el caso de haberlo conocido, nunca lo habrían llegado a firmar, al no corresponder su contenido con la realidad de los bienes que había en la vivienda arrendada al tiempo de formalizarse el alquiler.

Por todas las partes se renunció a la testifical de Rosendo, al alegar la testigo Sra. Leticia que la participación de su pareja fue la misma que la por ella relatada.

3.En último lugar declaró la acusada Serafina. De su declaración advertimos la corroboración de determinados aspectos puestos de manifiesto por la testigo, y que por lo tanto no resultan controvertidos: así, la realidad de la relación contractual arrendaticia celebrada por los querellantes, siendo la madre de la acusada la propietaria del piso, y encargándose la acusada de las gestiones para la firma del contrato. Dicha relación contractual consta además documentada, a los folios 162 a 166 de las actuaciones. Discrepa sin embargo la acusada de la testigo al señalar que día de la firma del contrato solo recuerda que compareció Leticia a la firma, quien trajo el contrato ya firmado por Rosendo; sin embargo, de la relación de mensajes por Whatsapp entre la acusada y la testigo Leticia (folio 253) no puede corroborarse este extremo, pues se apoya la defensa en determinados mensajes y fechas, descontextualizados del conjunto y extensión de la conversación, de los que en absoluto se desprende que solo fuera la querellante la compareciente el día de la firma con la acusada.

En relación al juicio histórico que conforma la hipótesis acusatoria, distinguiremos dos momentos en la declaración de la acusada, al objeto de confrontar su declaración con la valoración conjunta de la restante prueba practicada.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la mendaz confección del denominado documento "anexo" al contrato de arrendamiento con el inventario o relación de bienes del inmueble arrendado, sostiene la acusada que en el contrato se hizo constar que no estaban todavía disponibles todos los bienes, y que al inicio del arriendo los querellantes hicieron una serie de reclamaciones sobre el piso, pintura, enseres, solicitando que se les pusieran determinados muebles como la nevera. Como al firmar el contrato no estaba el listado de muebles completo, en el contrato se puso que quedaba pendiente de firma (constando efectivamente en el contrato original -tanto la versión aportada por la acusada, al folio 165, como la versión aportada por los querellantes, al folio 196, en su último párrafo- la mención en letra negrita "Queda pendiente la firma del listado de muebles de cocina y resto de la vivienda").

Sigue relatando la acusada que cuando estaba todo listo, envió a los querellantes el listado de muebles por email, y se lo devolvieron firmado por la misma vía -email-, sin poder precisar las fechas de tales comunicaciones al no recordarlas y no conservar copia de los correos electrónicos, limitándose a señalar que fue en todo caso posterior a la firma del contrato, aunque encabezó el documento anexo con el listado de muebles con la misma fecha del contrato (14 de mayo de 2016). Sin embargo, apreciamos cierta confusión argumental en la acusada sobre tales extremos, cuando más adelante en su declaración reitera no recordar la fecha en que mandó a los querellantes el email con el anexo de bienes, pero sí recuerda que fue anterior a la fecha del contrato, o antes de la entrada de los inquilinos, no pudiendo precisar la fecha en la que le devolvieron el anexo firmado al no conservar copia de ese email por ser del año 2016, limitándose a señalar que la contestación al mismo fue "en un plazo razonable, casi de inmediato".

Sostiene además la acusada que la relación de bienes del anexo sí se correspondía con los bienes que realmente había en la vivienda durante el arrendamiento, y que al finalizar la relación arrendaticia la entrega de llaves se realiza a través de notaria, que no hizo constar nada acerca de sus reclamaciones, limitándose a extender reportaje fotográfico incorporado al acta notarial.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los hechos que conforman la calificación como delito de estafa procesal intentada, la acusada -sin perjuicio de negar la falsedad en documento privado que también se le imputa-, reconoce que presentó en el procedimiento civil el documento anexo con la relación de bienes, como parte del contrato de arrendamiento. Tal circunstancia se encuentra también acreditada por el doc. Nº 1 de la querella, folios 5 a 52, consistente en copia parcial de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal entablado por la acusada frente a los querellantes. El testimonio íntegro del procedimiento juicio verbal nº 424/21 se encuentra aportado, en formato digitalizado, en soporte DVD obrante al folio 224 bis de la causa.

4.Hemos valorado también como documental, además de la ya referida, el "Acta de depósito y requerimiento" otorgada ante Notario, obrante a los folios 118 y ss., de fecha 26 de junio de 2020, que incluye un reportaje fotográfico sobre el estado del inmueble arrendado y mobiliario de la vivienda en el momento de terminación de la relación arrendaticia. Sin embargo, consideramos que su contenido nada aporta a los hechos objeto de acusación, ni tampoco puede ser tenido en cuenta como elemento de descargo para la acusada, como razonaremos más adelante. También se ha valorado la documental aportada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y ss, consistente en relación de conversaciones por la aplicación Whatsapp mantenidas entre la acusada y la querellante -previamente aludida-, así como factura de Bricomart de fecha 3 de agosto de 2020 por la compra de toallero de barra, portarrollos y espejo bisel por parte de la acusada.

5.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

5.1.- En cuanto al primer estadio, concurren versiones contradictorias respecto del origen, confección y contenido del documento dubitado, consistente en el anexo al contrato de arrendamiento que recoge la enumeración de bienes o enseres que el documento declara como recibidos por los arrendatarios, y que lleva por fecha la misma del contrato, 14 de mayo de 2016.

Sin embargo, encontramos que mientras que la versión de la querellante y testigo Sra. Leticia parte de un relato firme, persistente, coherente y sin fisuras ni contradicciones, que se compadece además con la prueba documental obrante a los folios 196 y siguientes, consistente en la versión original del contrato de arrendamiento aportado por los querellantes a la causa -en la cual no aparece referencia alguna al documento anexado a la versión del contrato aportada por la querellante al interponer demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil, relativo al inventario de bienes del inmueble arrendado-, así como con las máximas de la lógica y experiencia, que nos permiten concluir como absolutamente irrazonable la posibilidad -al considerar las conclusiones de la periciales caligráficas practicadas- de que al ser precisamente las firmas de ambos arrendatarios y hoy querellantes las que aparecen estampadas por procedimiento de fotocomposición o "corta y pega" en el referido documento dubitado, a partir de las firmas auténticas de los mismos obrantes en la primera página del contrato, la confección del documento y la mendaz inclusión en el mismo de las firmas simuladas de los Sres. Leticia y Rosendo fuera realizada por estos, como trata de argumentar en su defensa la acusada.

Por el contrario, la versión que ofrece la acusada no es verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad, como a continuación expondremos.

Así, en primer lugar, llama la atención de la Sala la vaguedad con la que la acusada relata el supuesto intercambio de comunicaciones por email con los querellantes, en las que según su versión ella les habría remitido el controvertido documento anexo con la relación del inventario de bienes, y ellos se lo habrían devuelto firmado, limitándose la acusada con posterioridad a su impresión, para su ulterior presentación en el tiempo como documental adjunta a su demanda civil, considerando que había pasado a formar parte del contrato de arrendamiento. Es significativo que, ante la importancia de tal adenda para ambas partes y para la propia naturaleza de la relación arrendaticia, generando el contenido del documento evidentes derechos y obligaciones para los contratantes, no pudiera precisar con un mínimo de rigor las fechas en que se produjeron los intercambios de emails, ni, más allá de ello, se aportara o propusiera por la defensa prueba documental o pericial alguna que pudiera acreditar la realidad de las referidas comunicaciones de correo electrónico, limitándose a explicar la acusada que no conservaba copia del correo remitido por los querellantes "porque era de 2016", y que "por eso estamos aquí", aseveraciones que por su vaguedad e inconsistencia no nos resultan convincentes para justificar la verosimilitud de la versión de la acusada.

En segundo lugar, pese a negar la acusada su intervención en la confección del documento dubitado y el estampado en el mismo de las firmas simulando las de los arrendatarios, lo cierto es que la prueba practicada nos permite inferir que solo la acusada, por sí o por medio de otra persona bajo su encargo, pudo llevar a cabo la realización del documento anexo con el inventario y firmas incluidas en el mismo mediante fotocomposición, pues además de disponer de su versión original del contrato de arrendamiento suscrito y firmado con los querellantes, de la que pudo extraer las firmas de estos obrantes en el folio 1 -según adveran las pruebas periciales practicadas-, solo la acusada podía ser la beneficiada por dicha conducta, pues de este modo se aseguraba una expectativa de resarcimiento patrimonial para el caso de que al término del contrato existieren discrepancias entre las partes acerca del estado del inmueble o del mobiliario en él comprendido, expectativa que en el caso presente la acusada intentaría materializar posteriormente mediante la interposición de demanda de reclamación de cantidad contra los aquí querellantes, adjuntando a la misma el referido documento anexo al contrato de arrendamiento, pese a resultar evidente para la acusada su nula validez, precisamente en atención a su carácter mendaz o simulado por no haber intervenido en su firma los arrendatarios.

Por otra parte, la propia redacción dada al encabezado del documento, previa a la enumeración de bienes inventariados en el mismo ("los arrendatarios declaran recibir los muebles, que a continuación se enumeran, en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento") permite inferir que, en la medida en que la asunción de este clausulado generaba una obligación de conservación y restitución por parte de los arrendatarios que no se encontraba inicialmente pactada en el contrato de arrendamiento, fuera la parte arrendadora -representada en el caso por la aquí acusada- la más interesada en hacer figurar las firmas de los arrendatarios en el documento anexo. Y de igual manera, no resulta razonable, por ilógico y ajeno a la práctica negocial, que, si dicho documento hubiere sido realmente conocido y asumido por los arrendatarios -cosa que los mismos niegan-, estos no lo hubieren firmado estampando sobre el anexo sus firmas originales, al igual que hicieron en todas las hojas del contrato de arrendamiento, y en su lugar hubieren decidido acudir a su escaneo o montaje por fotocomposición.

Las alegaciones de la defensa en su informe, tratando de presentar como teoría más lógica la de la falsificación del documento por los querellantes, en la medida en que son ellos los que obtendrían un beneficio como consecuencia de la paralización del procedimiento civil (que sin embargo, activa la acusada al presentar la demanda junto con la documentación en la que se incluye el controvertido anexo), y negando al mismo tiempo que la acusada obtuviera beneficio alguno con la falsificación del documento, en la medida en que -siguiendo su argumentación- para el éxito de las pretensiones ejercitadas en la jurisdicción civil mediante la interposición de la demanda, no necesitaba presentar el inventario de bienes anexado al contrato de arrendamiento (que, sin embargo, adjunta a la demanda argumentando que pensaba que formaba parte del contrato y que era válido), pues las reclamaciones descansaban también en el reportaje fotográfico anexo al acta notarial sobre el estado del inmueble a la finalización del arriendo -con excepción de un portarrollos y un espejo por valor de 56€-, no resultan sin embargo acordes a las máximas de la lógica y experiencia, así como tampoco a la valoración conjunta de la prueba que hemos realizado y ha quedado razonada más arriba.

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento dubitado, así como la participación en su confección de la acusada.

5.2.- Por lo que se refiere al segundo estadio temporal, de igual manera, los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, en relación con el posible delito de estafa procesal intentada, se encuentran también plenamente acreditados al estar documentados (de forma íntegra por testimonio obrante al folio 224 bis).

Consta así acreditado, y no se niega por la propia acusada, que la misma presentó por medio de su representación procesal demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad en fecha 9 de febrero de 2021, por los conceptos recogidos en el relato de Hechos Probados y que en parte se justificaban por llevarse supuestamente los arrendatarios determinados elementos de la vivienda, así como por causar supuestos daños y desperfectos en la misma, aportando con la demanda, como fundamento de sus pretensiones -lo que hace patente el ánimo de lucro perseguido por la acusada con su conducta, pese a ser negado por la defensa-, entre otros, el documento anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2016, con una relación de muebles que supuestamente los arrendatarios declaraban recibir en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, comprendiendo seguidamente una enumeración detallada de bienes y enseres, pese a ser consciente la acusada del carácter mendaz de tal documento, al no haberse presentado nunca por esta a los arrendatarios, ni encontrarse firmado por estos, obrando así con una evidente intención de inducir a error al juzgador que conoció de la demanda tras su admisión a trámite (Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal 424/2021) respecto de este particular, si bien la anterior circunstancia fue puesta de manifiesto en la reconvención ejercitada por los demandados, por lo que no llegó a colmarse el resultado pretendido por la acusada, al acordarse la suspensión del juicio verbal por prejudicialidad penal.

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal.

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, simulare un documento privado en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que la acusada confeccionó el documento en cuestión, haciendo constar en el mismo de forma mendaz unas firmas digitalizadas que se correspondían con las previamente estampadas por los arrendatarios en la primera página del contrato de arrendamiento por ellos firmado, induciendo de esta manera a error sobre la autenticidad del referido documento y sobre su consideración como anexo al contrato.

En relación con esta modalidad falsaria por simulación prevista en el art. 390.1.2.º del Código Penal, y en lo que resulta de interés al caso presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado, en STS 807/2025, de 2 de octubre, que "en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal ) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular (...) no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre )"(...) "Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero ; 1126/2011, de 2 de noviembre , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad".

Sancionando el art. 395 CP al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, como ocurre en el presente caso con la acusada, según valoración de la prueba realizada en el anterior Fundamento de Derecho.

2.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1.7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En nuestra reciente Sentencia nº 66/2026 hemos destacado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este subtipo agravado de la estafa: "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado"( STS 1075/25 de 14 de enero de 2026).

Así ocurre en el supuesto examinado en el que la acusada, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la estimación de la demanda presentada y la condena a los demandados -hoy querellantes- al pago a la acusada de las concretas cantidades objeto de reclamación, entre las que se incluían las correspondientes a los gastos de reparación y/o sustitución del mobiliario de cocina y baño por las diferentes partidas que se concretaban en la demanda.

Se ha alegado por la defensa que no existía intención de obtener beneficio económico por la acusada mediante la presentación del documento anexo al contrato de arrendamiento. Se argumenta en concreto que todos los bienes muebles y enseres de la cocina que aparecen inventariados en el citado documento anexo figuran también en el reportaje fotográfico del acta notarial de depósito y requerimiento de fecha 26 de junio de 2020 y a cuya valoración ya nos hemos referido supra,y que también fue aportado por la acusada en el juicio verbal 424/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, concluyendo que para acreditar la realidad de tales muebles -y en consecuencia, para justificar la pretensión de beneficio patrimonial de la acusada- no era necesario unir al contrato un listado de bienes muebles falsificado, pues aquella ya quedaba evidenciada por otras pruebas como era el citado acta notarial. Se argumenta también que, respecto del resto de enseres enumerados en el documento anexo, bien no se hizo reclamación alguna por la acusada, o bien -en el caso del colgador de papel higiénico, colgador de toalla y espejo de baño- derivaron en una reclamación irrelevante como consecuencia del escaso importe de reposición (56,85€, lo que se acredita con la factura presentada como documento nº 11 de la demanda del juicio verbal, unida por copia al folio 255 de la presente causa).

No podemos compartir tal argumentación. Basta comprobar el contenido de la demanda formulada en vía civil por la acusada, para comprobar cómo, al exponer el contenido de las pretensiones ejercitadas, se destaca en el HECHO SEGUNDO el encabezamiento del anexo al contrato de arrendamiento, entrecomillando la supuesta obligación asumida por los arrendatarios de conservar los bienes enumerados en el documento en las perfectas condiciones que declaraban recibirlos, y de devolverlos en el mismo estado a la finalización del contrato. Esto es, la relevancia de la mendacidad en la confección del documento no es únicamente en consideración al listado de muebles que contiene, sino también en cuanto al tenor de la obligación que se pretende hacer pasar por asumida por los arrendatarios. De ello se desprende la utilidad del documento para que la acusada pudiere fundamentar, con la mayor expectativa de prosperabilidad, la pretensión económica que articulaba, en concreto, en lo que se refiere al coste de reparación y/o sustitución de parte del mobiliario de cocina y baño incluido en el controvertido anexo, las cantidades que concretaba en el HECHO CUARTO de la demanda y que justificaba mediante informe pericial y facturas presentadas con la misma. Es evidente el ánimo de lucro que se perseguía con la conducta de la acusada, siendo por otra parte conocido cómo para la comisión de la estafa procesal prevista en el art. 250.1.7º CP resulta irrelevante la cuantía de la defraudación o del beneficio patrimonial pretendido por la acusada.

La infracción, en todo caso, se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado la acusada, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, al ser advertida la mendacidad del documento por los demandados y al terminar acordándose la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal.

3.Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas. Reproducimos al respecto lo argumentado en la reciente Sentencia nº 66/2026 de esta Sección, por responder a un supuesto similar al aquí enjuiciado, donde también se formulaba acusación por delito de falsedad y estafa procesal intentada.

Así, calificados en el presente caso los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación de la acusada.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Serafina, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer a la acusada la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión superior en seis meses a la mínima legal. Hemos valorado para ello la potencialidad lesiva de la conducta de la acusada tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de los querellantes; así como los perjuicios seguidos para los mismos como consecuencia de la acción llevada a cabo por la acusada, viéndose obligados a su personación y ejercicio de reconvención en el juicio verbal por reclamación de cantidad instado por la acusada frente a ellos, así como a la ulterior presentación de la querella que da origen a las presentes actuaciones, para justificar la procedencia de la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal. Se considera igualmente la ausencia de causas de atenuación.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No habiéndose formulado en el presente caso pretensión relativa a la responsabilidad civil, no procede realizar pronunciamiento al respecto.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Serafina en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-.El 11 de febrero de 2026 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del art. 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, y de un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA de los artículos 248 y 250.7, 16.1 y 62 del Código Penal, en concurso de normas a penar por el primero conforme al art. 8.4 CP, solicitando se imponga a la acusada la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA previstos y penados en el art. 395 en relación con el art. 390.1 3 del Código Penal y artículos 248 y 250.7 y 16 del Código Penal, en concurso de normas y a penar por separado conforme al art. 8.4 CP, solicitando se imponga a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y el pago de las costas procesales.

TERCERO.-La defensa de la acusada calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendida.

Concedida la última palabra a la acusada, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

ÚNICO-.Ha resultado probado y así se declara:

1º.-El día 14 de mayo de 2016 Leticia y Rosendo firmaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, con la acusada Serafina, actuando la misma por cuenta de su madre como propietaria de la vivienda. Dicho contrato de arrendamiento permaneció vigente hasta que a finales de junio de 2020 los arrendatarios pusieron en conocimiento de la acusada su intención de dar por finalizada la relación arrendaticia.

2º.-En fecha 9 de febrero de 2021 la acusada presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por un importe total de 4.842,79€, por impago de los gastos correspondientes al mes de junio, y por llevarse los arrendatarios determinados elementos de la vivienda y así como causar daños y desperfectos en la misma, contra Leticia y Rosendo. A dicha demanda la acusada adjuntó una serie de documentación entre la aportó un documento anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2016, con una relación de muebles que según el documento los arrendatarios declaraban recibir en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, comprendiendo seguidamente una enumeración detallada de bienes y enseres, documento que nunca se presentó a los arrendatarios ni resultó firmado por estos.

La demanda recayó en el Juzgado de 1ª Instancia n° 99 de Madrid, dando lugar al Juicio verbal 424/2021, admitiéndose la demanda por Decreto de 6 de mayo de 2021 y por Decreto de fecha 25 de junio de 2021 se admite a trámite la reconvención ejercitada por los demandados, acordándose por resolución de fecha 16 de marzo de 2022 la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

3º.-La acusada, con ánimo de injusto enriquecimiento y ánimo falsario, procedió a elaborar el documento anexo al contrato de arrendamiento aportado con la demanda, en el cual la acusada u otra persona bajo su encargo, procedió a estampar unas firmas imitando las de los dos arrendatarios, copiando para ello en el documento anexo la firma que estos habían estampado en el contrato de alquiler.

El referido documento anexo nunca se incorporó al contrato y tampoco fue conocido ni firmado por los citados inquilinos.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Como cuestión previa se interesó por el Letrado de la defensa la declaración de la acusada en último lugar, y previo trámite de alegaciones por las partes, así se acordó por el Tribunal.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

1.Se procedió en primer lugar a la práctica conjunta de la prueba pericial propuesta, de los peritos funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 (informe de Policía Científica obrante al folio 153) y D. Ismael (informe obrante al folio 45), al versar la pericial sobre los mismos hechos, conforme dictamina el art. 724 LECr.

Ambos peritos fueron concluyentes al afirmar que las firmas analizadas en el documento dubitado (relación de bienes con fecha 14 de mayo de 2016, obrante al folio 16 y 104, y original al folio 161) se corresponden con las firmas originales del contrato de arrendamiento analizado y considerado como documento indubitado. El procedimiento consistió en que las firmas originales habían sido escaneadas y luego impresas en el documento anexo dubitado, de manera que las firmas estampadas en el mismo han sido tratadas y luego plasmadas en el documento, pero no han sido realizadas por la persona a la que se atribuye la autoría de las firmas estampadas en el documento indubitado. Concluyeron que se trataba en definitiva de una fotocomposición donde se han digitalizado las firmas originales de quienes aparecían como inquilinos o arrendatarios en el contrato de arrendamiento, utilizándose para ello las firmas obrantes en el primer folio del contrato para insertarlas mediante el procedimiento de "copiar-pegar" en el documento anexo, siendo ambos peritos coincidentes a la hora de exponer sus conclusiones. No siendo por ello posible la realización de un estudio comparativo con los cuerpos de escritura confeccionados por querellantes y acusada -tal y como se refiere en el apartado de "Consideraciones previas" e "Inspección de los materiales de estudio" del INFORME Nº NUM002 emitido por la perito CNP NUM001, de la Unidad Central de Criminalística, Comisaría General de Policía Científica-, "debido a que las firmas dubitadas son una digitalización de las firmas indubitadas que obran en la primera página del contrato de arrendamiento, por lo que comparten todas sus características gráficas"(folio 157 vuelta).

2.Declaró como testigo Leticia, exponiendo cómo llevó a cabo la firma del contrato de arrendamiento con la acusada, siendo ella quien gestionaba el alquiler de la vivienda al encontrarse la propietaria -su madre- ingresada en una residencia, y quien les presentó el contrato a la firma, estando ya previamente firmado por la propiedad, firmando ella y su pareja Rosendo como arrendatarios, llevando firma de 14 de mayo de 2016 aunque firmaron en una fecha anterior que no pudo precisar. La relación de los querellantes con la acusada se corrobora también por las comunicaciones por correo electrónico mantenidas entre las partes durante la vigencia del contrato y aportadas al folio 186, así como con las comunicaciones por Whatsapp aportadas por la defensa junto con su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y 254.

Relató la testigo que en el momento de la firma, el contrato no iba acompañado de un documento anexo a modo de inventario, si bien se decía en un párrafo al pie del contrato que se redactaría un anexo detallando los bienes, que quedaba pendiente de firma.

Según la testigo, transcurridos unos meses de la entrega de la vivienda fueron demandados por la acusada, y fue al recibir la demanda cuando vieron por vez primera el anexo junto con el contrato de arrendamiento, dándose cuenta de que las firmas del anexo no eran suyas porque nunca habían firmado dicho documento ni lo habían conocido, acordándose posteriormente la suspensión del procedimiento civil por la querella que presentaron y que da lugar a la presente causa.

Explicó además, la testigo, a preguntas de la defensa, que mientras que para la firma del contrato de arrendamiento se citaron ambos querellantes con la acusada, tras haberles pasado esta el borrador definitivo del contrato, compareciendo tanto ella como su pareja, sin embargo nunca llegaron a tener conocimiento, ni en consecuencia a firmar, el documento anexo con la relación de bienes y enseres, alegando que la acusada nunca les llegó a reclamar la firma del mismo, y que además, para el caso de haberlo conocido, nunca lo habrían llegado a firmar, al no corresponder su contenido con la realidad de los bienes que había en la vivienda arrendada al tiempo de formalizarse el alquiler.

Por todas las partes se renunció a la testifical de Rosendo, al alegar la testigo Sra. Leticia que la participación de su pareja fue la misma que la por ella relatada.

3.En último lugar declaró la acusada Serafina. De su declaración advertimos la corroboración de determinados aspectos puestos de manifiesto por la testigo, y que por lo tanto no resultan controvertidos: así, la realidad de la relación contractual arrendaticia celebrada por los querellantes, siendo la madre de la acusada la propietaria del piso, y encargándose la acusada de las gestiones para la firma del contrato. Dicha relación contractual consta además documentada, a los folios 162 a 166 de las actuaciones. Discrepa sin embargo la acusada de la testigo al señalar que día de la firma del contrato solo recuerda que compareció Leticia a la firma, quien trajo el contrato ya firmado por Rosendo; sin embargo, de la relación de mensajes por Whatsapp entre la acusada y la testigo Leticia (folio 253) no puede corroborarse este extremo, pues se apoya la defensa en determinados mensajes y fechas, descontextualizados del conjunto y extensión de la conversación, de los que en absoluto se desprende que solo fuera la querellante la compareciente el día de la firma con la acusada.

En relación al juicio histórico que conforma la hipótesis acusatoria, distinguiremos dos momentos en la declaración de la acusada, al objeto de confrontar su declaración con la valoración conjunta de la restante prueba practicada.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la mendaz confección del denominado documento "anexo" al contrato de arrendamiento con el inventario o relación de bienes del inmueble arrendado, sostiene la acusada que en el contrato se hizo constar que no estaban todavía disponibles todos los bienes, y que al inicio del arriendo los querellantes hicieron una serie de reclamaciones sobre el piso, pintura, enseres, solicitando que se les pusieran determinados muebles como la nevera. Como al firmar el contrato no estaba el listado de muebles completo, en el contrato se puso que quedaba pendiente de firma (constando efectivamente en el contrato original -tanto la versión aportada por la acusada, al folio 165, como la versión aportada por los querellantes, al folio 196, en su último párrafo- la mención en letra negrita "Queda pendiente la firma del listado de muebles de cocina y resto de la vivienda").

Sigue relatando la acusada que cuando estaba todo listo, envió a los querellantes el listado de muebles por email, y se lo devolvieron firmado por la misma vía -email-, sin poder precisar las fechas de tales comunicaciones al no recordarlas y no conservar copia de los correos electrónicos, limitándose a señalar que fue en todo caso posterior a la firma del contrato, aunque encabezó el documento anexo con el listado de muebles con la misma fecha del contrato (14 de mayo de 2016). Sin embargo, apreciamos cierta confusión argumental en la acusada sobre tales extremos, cuando más adelante en su declaración reitera no recordar la fecha en que mandó a los querellantes el email con el anexo de bienes, pero sí recuerda que fue anterior a la fecha del contrato, o antes de la entrada de los inquilinos, no pudiendo precisar la fecha en la que le devolvieron el anexo firmado al no conservar copia de ese email por ser del año 2016, limitándose a señalar que la contestación al mismo fue "en un plazo razonable, casi de inmediato".

Sostiene además la acusada que la relación de bienes del anexo sí se correspondía con los bienes que realmente había en la vivienda durante el arrendamiento, y que al finalizar la relación arrendaticia la entrega de llaves se realiza a través de notaria, que no hizo constar nada acerca de sus reclamaciones, limitándose a extender reportaje fotográfico incorporado al acta notarial.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los hechos que conforman la calificación como delito de estafa procesal intentada, la acusada -sin perjuicio de negar la falsedad en documento privado que también se le imputa-, reconoce que presentó en el procedimiento civil el documento anexo con la relación de bienes, como parte del contrato de arrendamiento. Tal circunstancia se encuentra también acreditada por el doc. Nº 1 de la querella, folios 5 a 52, consistente en copia parcial de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal entablado por la acusada frente a los querellantes. El testimonio íntegro del procedimiento juicio verbal nº 424/21 se encuentra aportado, en formato digitalizado, en soporte DVD obrante al folio 224 bis de la causa.

4.Hemos valorado también como documental, además de la ya referida, el "Acta de depósito y requerimiento" otorgada ante Notario, obrante a los folios 118 y ss., de fecha 26 de junio de 2020, que incluye un reportaje fotográfico sobre el estado del inmueble arrendado y mobiliario de la vivienda en el momento de terminación de la relación arrendaticia. Sin embargo, consideramos que su contenido nada aporta a los hechos objeto de acusación, ni tampoco puede ser tenido en cuenta como elemento de descargo para la acusada, como razonaremos más adelante. También se ha valorado la documental aportada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y ss, consistente en relación de conversaciones por la aplicación Whatsapp mantenidas entre la acusada y la querellante -previamente aludida-, así como factura de Bricomart de fecha 3 de agosto de 2020 por la compra de toallero de barra, portarrollos y espejo bisel por parte de la acusada.

5.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

5.1.- En cuanto al primer estadio, concurren versiones contradictorias respecto del origen, confección y contenido del documento dubitado, consistente en el anexo al contrato de arrendamiento que recoge la enumeración de bienes o enseres que el documento declara como recibidos por los arrendatarios, y que lleva por fecha la misma del contrato, 14 de mayo de 2016.

Sin embargo, encontramos que mientras que la versión de la querellante y testigo Sra. Leticia parte de un relato firme, persistente, coherente y sin fisuras ni contradicciones, que se compadece además con la prueba documental obrante a los folios 196 y siguientes, consistente en la versión original del contrato de arrendamiento aportado por los querellantes a la causa -en la cual no aparece referencia alguna al documento anexado a la versión del contrato aportada por la querellante al interponer demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil, relativo al inventario de bienes del inmueble arrendado-, así como con las máximas de la lógica y experiencia, que nos permiten concluir como absolutamente irrazonable la posibilidad -al considerar las conclusiones de la periciales caligráficas practicadas- de que al ser precisamente las firmas de ambos arrendatarios y hoy querellantes las que aparecen estampadas por procedimiento de fotocomposición o "corta y pega" en el referido documento dubitado, a partir de las firmas auténticas de los mismos obrantes en la primera página del contrato, la confección del documento y la mendaz inclusión en el mismo de las firmas simuladas de los Sres. Leticia y Rosendo fuera realizada por estos, como trata de argumentar en su defensa la acusada.

Por el contrario, la versión que ofrece la acusada no es verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad, como a continuación expondremos.

Así, en primer lugar, llama la atención de la Sala la vaguedad con la que la acusada relata el supuesto intercambio de comunicaciones por email con los querellantes, en las que según su versión ella les habría remitido el controvertido documento anexo con la relación del inventario de bienes, y ellos se lo habrían devuelto firmado, limitándose la acusada con posterioridad a su impresión, para su ulterior presentación en el tiempo como documental adjunta a su demanda civil, considerando que había pasado a formar parte del contrato de arrendamiento. Es significativo que, ante la importancia de tal adenda para ambas partes y para la propia naturaleza de la relación arrendaticia, generando el contenido del documento evidentes derechos y obligaciones para los contratantes, no pudiera precisar con un mínimo de rigor las fechas en que se produjeron los intercambios de emails, ni, más allá de ello, se aportara o propusiera por la defensa prueba documental o pericial alguna que pudiera acreditar la realidad de las referidas comunicaciones de correo electrónico, limitándose a explicar la acusada que no conservaba copia del correo remitido por los querellantes "porque era de 2016", y que "por eso estamos aquí", aseveraciones que por su vaguedad e inconsistencia no nos resultan convincentes para justificar la verosimilitud de la versión de la acusada.

En segundo lugar, pese a negar la acusada su intervención en la confección del documento dubitado y el estampado en el mismo de las firmas simulando las de los arrendatarios, lo cierto es que la prueba practicada nos permite inferir que solo la acusada, por sí o por medio de otra persona bajo su encargo, pudo llevar a cabo la realización del documento anexo con el inventario y firmas incluidas en el mismo mediante fotocomposición, pues además de disponer de su versión original del contrato de arrendamiento suscrito y firmado con los querellantes, de la que pudo extraer las firmas de estos obrantes en el folio 1 -según adveran las pruebas periciales practicadas-, solo la acusada podía ser la beneficiada por dicha conducta, pues de este modo se aseguraba una expectativa de resarcimiento patrimonial para el caso de que al término del contrato existieren discrepancias entre las partes acerca del estado del inmueble o del mobiliario en él comprendido, expectativa que en el caso presente la acusada intentaría materializar posteriormente mediante la interposición de demanda de reclamación de cantidad contra los aquí querellantes, adjuntando a la misma el referido documento anexo al contrato de arrendamiento, pese a resultar evidente para la acusada su nula validez, precisamente en atención a su carácter mendaz o simulado por no haber intervenido en su firma los arrendatarios.

Por otra parte, la propia redacción dada al encabezado del documento, previa a la enumeración de bienes inventariados en el mismo ("los arrendatarios declaran recibir los muebles, que a continuación se enumeran, en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento") permite inferir que, en la medida en que la asunción de este clausulado generaba una obligación de conservación y restitución por parte de los arrendatarios que no se encontraba inicialmente pactada en el contrato de arrendamiento, fuera la parte arrendadora -representada en el caso por la aquí acusada- la más interesada en hacer figurar las firmas de los arrendatarios en el documento anexo. Y de igual manera, no resulta razonable, por ilógico y ajeno a la práctica negocial, que, si dicho documento hubiere sido realmente conocido y asumido por los arrendatarios -cosa que los mismos niegan-, estos no lo hubieren firmado estampando sobre el anexo sus firmas originales, al igual que hicieron en todas las hojas del contrato de arrendamiento, y en su lugar hubieren decidido acudir a su escaneo o montaje por fotocomposición.

Las alegaciones de la defensa en su informe, tratando de presentar como teoría más lógica la de la falsificación del documento por los querellantes, en la medida en que son ellos los que obtendrían un beneficio como consecuencia de la paralización del procedimiento civil (que sin embargo, activa la acusada al presentar la demanda junto con la documentación en la que se incluye el controvertido anexo), y negando al mismo tiempo que la acusada obtuviera beneficio alguno con la falsificación del documento, en la medida en que -siguiendo su argumentación- para el éxito de las pretensiones ejercitadas en la jurisdicción civil mediante la interposición de la demanda, no necesitaba presentar el inventario de bienes anexado al contrato de arrendamiento (que, sin embargo, adjunta a la demanda argumentando que pensaba que formaba parte del contrato y que era válido), pues las reclamaciones descansaban también en el reportaje fotográfico anexo al acta notarial sobre el estado del inmueble a la finalización del arriendo -con excepción de un portarrollos y un espejo por valor de 56€-, no resultan sin embargo acordes a las máximas de la lógica y experiencia, así como tampoco a la valoración conjunta de la prueba que hemos realizado y ha quedado razonada más arriba.

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento dubitado, así como la participación en su confección de la acusada.

5.2.- Por lo que se refiere al segundo estadio temporal, de igual manera, los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, en relación con el posible delito de estafa procesal intentada, se encuentran también plenamente acreditados al estar documentados (de forma íntegra por testimonio obrante al folio 224 bis).

Consta así acreditado, y no se niega por la propia acusada, que la misma presentó por medio de su representación procesal demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad en fecha 9 de febrero de 2021, por los conceptos recogidos en el relato de Hechos Probados y que en parte se justificaban por llevarse supuestamente los arrendatarios determinados elementos de la vivienda, así como por causar supuestos daños y desperfectos en la misma, aportando con la demanda, como fundamento de sus pretensiones -lo que hace patente el ánimo de lucro perseguido por la acusada con su conducta, pese a ser negado por la defensa-, entre otros, el documento anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2016, con una relación de muebles que supuestamente los arrendatarios declaraban recibir en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, comprendiendo seguidamente una enumeración detallada de bienes y enseres, pese a ser consciente la acusada del carácter mendaz de tal documento, al no haberse presentado nunca por esta a los arrendatarios, ni encontrarse firmado por estos, obrando así con una evidente intención de inducir a error al juzgador que conoció de la demanda tras su admisión a trámite (Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal 424/2021) respecto de este particular, si bien la anterior circunstancia fue puesta de manifiesto en la reconvención ejercitada por los demandados, por lo que no llegó a colmarse el resultado pretendido por la acusada, al acordarse la suspensión del juicio verbal por prejudicialidad penal.

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal.

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, simulare un documento privado en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que la acusada confeccionó el documento en cuestión, haciendo constar en el mismo de forma mendaz unas firmas digitalizadas que se correspondían con las previamente estampadas por los arrendatarios en la primera página del contrato de arrendamiento por ellos firmado, induciendo de esta manera a error sobre la autenticidad del referido documento y sobre su consideración como anexo al contrato.

En relación con esta modalidad falsaria por simulación prevista en el art. 390.1.2.º del Código Penal, y en lo que resulta de interés al caso presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado, en STS 807/2025, de 2 de octubre, que "en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal ) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular (...) no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre )"(...) "Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero ; 1126/2011, de 2 de noviembre , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad".

Sancionando el art. 395 CP al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, como ocurre en el presente caso con la acusada, según valoración de la prueba realizada en el anterior Fundamento de Derecho.

2.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1.7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En nuestra reciente Sentencia nº 66/2026 hemos destacado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este subtipo agravado de la estafa: "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado"( STS 1075/25 de 14 de enero de 2026).

Así ocurre en el supuesto examinado en el que la acusada, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la estimación de la demanda presentada y la condena a los demandados -hoy querellantes- al pago a la acusada de las concretas cantidades objeto de reclamación, entre las que se incluían las correspondientes a los gastos de reparación y/o sustitución del mobiliario de cocina y baño por las diferentes partidas que se concretaban en la demanda.

Se ha alegado por la defensa que no existía intención de obtener beneficio económico por la acusada mediante la presentación del documento anexo al contrato de arrendamiento. Se argumenta en concreto que todos los bienes muebles y enseres de la cocina que aparecen inventariados en el citado documento anexo figuran también en el reportaje fotográfico del acta notarial de depósito y requerimiento de fecha 26 de junio de 2020 y a cuya valoración ya nos hemos referido supra,y que también fue aportado por la acusada en el juicio verbal 424/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, concluyendo que para acreditar la realidad de tales muebles -y en consecuencia, para justificar la pretensión de beneficio patrimonial de la acusada- no era necesario unir al contrato un listado de bienes muebles falsificado, pues aquella ya quedaba evidenciada por otras pruebas como era el citado acta notarial. Se argumenta también que, respecto del resto de enseres enumerados en el documento anexo, bien no se hizo reclamación alguna por la acusada, o bien -en el caso del colgador de papel higiénico, colgador de toalla y espejo de baño- derivaron en una reclamación irrelevante como consecuencia del escaso importe de reposición (56,85€, lo que se acredita con la factura presentada como documento nº 11 de la demanda del juicio verbal, unida por copia al folio 255 de la presente causa).

No podemos compartir tal argumentación. Basta comprobar el contenido de la demanda formulada en vía civil por la acusada, para comprobar cómo, al exponer el contenido de las pretensiones ejercitadas, se destaca en el HECHO SEGUNDO el encabezamiento del anexo al contrato de arrendamiento, entrecomillando la supuesta obligación asumida por los arrendatarios de conservar los bienes enumerados en el documento en las perfectas condiciones que declaraban recibirlos, y de devolverlos en el mismo estado a la finalización del contrato. Esto es, la relevancia de la mendacidad en la confección del documento no es únicamente en consideración al listado de muebles que contiene, sino también en cuanto al tenor de la obligación que se pretende hacer pasar por asumida por los arrendatarios. De ello se desprende la utilidad del documento para que la acusada pudiere fundamentar, con la mayor expectativa de prosperabilidad, la pretensión económica que articulaba, en concreto, en lo que se refiere al coste de reparación y/o sustitución de parte del mobiliario de cocina y baño incluido en el controvertido anexo, las cantidades que concretaba en el HECHO CUARTO de la demanda y que justificaba mediante informe pericial y facturas presentadas con la misma. Es evidente el ánimo de lucro que se perseguía con la conducta de la acusada, siendo por otra parte conocido cómo para la comisión de la estafa procesal prevista en el art. 250.1.7º CP resulta irrelevante la cuantía de la defraudación o del beneficio patrimonial pretendido por la acusada.

La infracción, en todo caso, se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado la acusada, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, al ser advertida la mendacidad del documento por los demandados y al terminar acordándose la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal.

3.Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas. Reproducimos al respecto lo argumentado en la reciente Sentencia nº 66/2026 de esta Sección, por responder a un supuesto similar al aquí enjuiciado, donde también se formulaba acusación por delito de falsedad y estafa procesal intentada.

Así, calificados en el presente caso los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación de la acusada.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Serafina, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer a la acusada la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión superior en seis meses a la mínima legal. Hemos valorado para ello la potencialidad lesiva de la conducta de la acusada tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de los querellantes; así como los perjuicios seguidos para los mismos como consecuencia de la acción llevada a cabo por la acusada, viéndose obligados a su personación y ejercicio de reconvención en el juicio verbal por reclamación de cantidad instado por la acusada frente a ellos, así como a la ulterior presentación de la querella que da origen a las presentes actuaciones, para justificar la procedencia de la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal. Se considera igualmente la ausencia de causas de atenuación.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No habiéndose formulado en el presente caso pretensión relativa a la responsabilidad civil, no procede realizar pronunciamiento al respecto.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Serafina en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO-.Ha resultado probado y así se declara:

1º.-El día 14 de mayo de 2016 Leticia y Rosendo firmaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, con la acusada Serafina, actuando la misma por cuenta de su madre como propietaria de la vivienda. Dicho contrato de arrendamiento permaneció vigente hasta que a finales de junio de 2020 los arrendatarios pusieron en conocimiento de la acusada su intención de dar por finalizada la relación arrendaticia.

2º.-En fecha 9 de febrero de 2021 la acusada presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por un importe total de 4.842,79€, por impago de los gastos correspondientes al mes de junio, y por llevarse los arrendatarios determinados elementos de la vivienda y así como causar daños y desperfectos en la misma, contra Leticia y Rosendo. A dicha demanda la acusada adjuntó una serie de documentación entre la aportó un documento anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2016, con una relación de muebles que según el documento los arrendatarios declaraban recibir en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, comprendiendo seguidamente una enumeración detallada de bienes y enseres, documento que nunca se presentó a los arrendatarios ni resultó firmado por estos.

La demanda recayó en el Juzgado de 1ª Instancia n° 99 de Madrid, dando lugar al Juicio verbal 424/2021, admitiéndose la demanda por Decreto de 6 de mayo de 2021 y por Decreto de fecha 25 de junio de 2021 se admite a trámite la reconvención ejercitada por los demandados, acordándose por resolución de fecha 16 de marzo de 2022 la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

3º.-La acusada, con ánimo de injusto enriquecimiento y ánimo falsario, procedió a elaborar el documento anexo al contrato de arrendamiento aportado con la demanda, en el cual la acusada u otra persona bajo su encargo, procedió a estampar unas firmas imitando las de los dos arrendatarios, copiando para ello en el documento anexo la firma que estos habían estampado en el contrato de alquiler.

El referido documento anexo nunca se incorporó al contrato y tampoco fue conocido ni firmado por los citados inquilinos.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Como cuestión previa se interesó por el Letrado de la defensa la declaración de la acusada en último lugar, y previo trámite de alegaciones por las partes, así se acordó por el Tribunal.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

1.Se procedió en primer lugar a la práctica conjunta de la prueba pericial propuesta, de los peritos funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 (informe de Policía Científica obrante al folio 153) y D. Ismael (informe obrante al folio 45), al versar la pericial sobre los mismos hechos, conforme dictamina el art. 724 LECr.

Ambos peritos fueron concluyentes al afirmar que las firmas analizadas en el documento dubitado (relación de bienes con fecha 14 de mayo de 2016, obrante al folio 16 y 104, y original al folio 161) se corresponden con las firmas originales del contrato de arrendamiento analizado y considerado como documento indubitado. El procedimiento consistió en que las firmas originales habían sido escaneadas y luego impresas en el documento anexo dubitado, de manera que las firmas estampadas en el mismo han sido tratadas y luego plasmadas en el documento, pero no han sido realizadas por la persona a la que se atribuye la autoría de las firmas estampadas en el documento indubitado. Concluyeron que se trataba en definitiva de una fotocomposición donde se han digitalizado las firmas originales de quienes aparecían como inquilinos o arrendatarios en el contrato de arrendamiento, utilizándose para ello las firmas obrantes en el primer folio del contrato para insertarlas mediante el procedimiento de "copiar-pegar" en el documento anexo, siendo ambos peritos coincidentes a la hora de exponer sus conclusiones. No siendo por ello posible la realización de un estudio comparativo con los cuerpos de escritura confeccionados por querellantes y acusada -tal y como se refiere en el apartado de "Consideraciones previas" e "Inspección de los materiales de estudio" del INFORME Nº NUM002 emitido por la perito CNP NUM001, de la Unidad Central de Criminalística, Comisaría General de Policía Científica-, "debido a que las firmas dubitadas son una digitalización de las firmas indubitadas que obran en la primera página del contrato de arrendamiento, por lo que comparten todas sus características gráficas"(folio 157 vuelta).

2.Declaró como testigo Leticia, exponiendo cómo llevó a cabo la firma del contrato de arrendamiento con la acusada, siendo ella quien gestionaba el alquiler de la vivienda al encontrarse la propietaria -su madre- ingresada en una residencia, y quien les presentó el contrato a la firma, estando ya previamente firmado por la propiedad, firmando ella y su pareja Rosendo como arrendatarios, llevando firma de 14 de mayo de 2016 aunque firmaron en una fecha anterior que no pudo precisar. La relación de los querellantes con la acusada se corrobora también por las comunicaciones por correo electrónico mantenidas entre las partes durante la vigencia del contrato y aportadas al folio 186, así como con las comunicaciones por Whatsapp aportadas por la defensa junto con su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y 254.

Relató la testigo que en el momento de la firma, el contrato no iba acompañado de un documento anexo a modo de inventario, si bien se decía en un párrafo al pie del contrato que se redactaría un anexo detallando los bienes, que quedaba pendiente de firma.

Según la testigo, transcurridos unos meses de la entrega de la vivienda fueron demandados por la acusada, y fue al recibir la demanda cuando vieron por vez primera el anexo junto con el contrato de arrendamiento, dándose cuenta de que las firmas del anexo no eran suyas porque nunca habían firmado dicho documento ni lo habían conocido, acordándose posteriormente la suspensión del procedimiento civil por la querella que presentaron y que da lugar a la presente causa.

Explicó además, la testigo, a preguntas de la defensa, que mientras que para la firma del contrato de arrendamiento se citaron ambos querellantes con la acusada, tras haberles pasado esta el borrador definitivo del contrato, compareciendo tanto ella como su pareja, sin embargo nunca llegaron a tener conocimiento, ni en consecuencia a firmar, el documento anexo con la relación de bienes y enseres, alegando que la acusada nunca les llegó a reclamar la firma del mismo, y que además, para el caso de haberlo conocido, nunca lo habrían llegado a firmar, al no corresponder su contenido con la realidad de los bienes que había en la vivienda arrendada al tiempo de formalizarse el alquiler.

Por todas las partes se renunció a la testifical de Rosendo, al alegar la testigo Sra. Leticia que la participación de su pareja fue la misma que la por ella relatada.

3.En último lugar declaró la acusada Serafina. De su declaración advertimos la corroboración de determinados aspectos puestos de manifiesto por la testigo, y que por lo tanto no resultan controvertidos: así, la realidad de la relación contractual arrendaticia celebrada por los querellantes, siendo la madre de la acusada la propietaria del piso, y encargándose la acusada de las gestiones para la firma del contrato. Dicha relación contractual consta además documentada, a los folios 162 a 166 de las actuaciones. Discrepa sin embargo la acusada de la testigo al señalar que día de la firma del contrato solo recuerda que compareció Leticia a la firma, quien trajo el contrato ya firmado por Rosendo; sin embargo, de la relación de mensajes por Whatsapp entre la acusada y la testigo Leticia (folio 253) no puede corroborarse este extremo, pues se apoya la defensa en determinados mensajes y fechas, descontextualizados del conjunto y extensión de la conversación, de los que en absoluto se desprende que solo fuera la querellante la compareciente el día de la firma con la acusada.

En relación al juicio histórico que conforma la hipótesis acusatoria, distinguiremos dos momentos en la declaración de la acusada, al objeto de confrontar su declaración con la valoración conjunta de la restante prueba practicada.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la mendaz confección del denominado documento "anexo" al contrato de arrendamiento con el inventario o relación de bienes del inmueble arrendado, sostiene la acusada que en el contrato se hizo constar que no estaban todavía disponibles todos los bienes, y que al inicio del arriendo los querellantes hicieron una serie de reclamaciones sobre el piso, pintura, enseres, solicitando que se les pusieran determinados muebles como la nevera. Como al firmar el contrato no estaba el listado de muebles completo, en el contrato se puso que quedaba pendiente de firma (constando efectivamente en el contrato original -tanto la versión aportada por la acusada, al folio 165, como la versión aportada por los querellantes, al folio 196, en su último párrafo- la mención en letra negrita "Queda pendiente la firma del listado de muebles de cocina y resto de la vivienda").

Sigue relatando la acusada que cuando estaba todo listo, envió a los querellantes el listado de muebles por email, y se lo devolvieron firmado por la misma vía -email-, sin poder precisar las fechas de tales comunicaciones al no recordarlas y no conservar copia de los correos electrónicos, limitándose a señalar que fue en todo caso posterior a la firma del contrato, aunque encabezó el documento anexo con el listado de muebles con la misma fecha del contrato (14 de mayo de 2016). Sin embargo, apreciamos cierta confusión argumental en la acusada sobre tales extremos, cuando más adelante en su declaración reitera no recordar la fecha en que mandó a los querellantes el email con el anexo de bienes, pero sí recuerda que fue anterior a la fecha del contrato, o antes de la entrada de los inquilinos, no pudiendo precisar la fecha en la que le devolvieron el anexo firmado al no conservar copia de ese email por ser del año 2016, limitándose a señalar que la contestación al mismo fue "en un plazo razonable, casi de inmediato".

Sostiene además la acusada que la relación de bienes del anexo sí se correspondía con los bienes que realmente había en la vivienda durante el arrendamiento, y que al finalizar la relación arrendaticia la entrega de llaves se realiza a través de notaria, que no hizo constar nada acerca de sus reclamaciones, limitándose a extender reportaje fotográfico incorporado al acta notarial.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los hechos que conforman la calificación como delito de estafa procesal intentada, la acusada -sin perjuicio de negar la falsedad en documento privado que también se le imputa-, reconoce que presentó en el procedimiento civil el documento anexo con la relación de bienes, como parte del contrato de arrendamiento. Tal circunstancia se encuentra también acreditada por el doc. Nº 1 de la querella, folios 5 a 52, consistente en copia parcial de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal entablado por la acusada frente a los querellantes. El testimonio íntegro del procedimiento juicio verbal nº 424/21 se encuentra aportado, en formato digitalizado, en soporte DVD obrante al folio 224 bis de la causa.

4.Hemos valorado también como documental, además de la ya referida, el "Acta de depósito y requerimiento" otorgada ante Notario, obrante a los folios 118 y ss., de fecha 26 de junio de 2020, que incluye un reportaje fotográfico sobre el estado del inmueble arrendado y mobiliario de la vivienda en el momento de terminación de la relación arrendaticia. Sin embargo, consideramos que su contenido nada aporta a los hechos objeto de acusación, ni tampoco puede ser tenido en cuenta como elemento de descargo para la acusada, como razonaremos más adelante. También se ha valorado la documental aportada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y ss, consistente en relación de conversaciones por la aplicación Whatsapp mantenidas entre la acusada y la querellante -previamente aludida-, así como factura de Bricomart de fecha 3 de agosto de 2020 por la compra de toallero de barra, portarrollos y espejo bisel por parte de la acusada.

5.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

5.1.- En cuanto al primer estadio, concurren versiones contradictorias respecto del origen, confección y contenido del documento dubitado, consistente en el anexo al contrato de arrendamiento que recoge la enumeración de bienes o enseres que el documento declara como recibidos por los arrendatarios, y que lleva por fecha la misma del contrato, 14 de mayo de 2016.

Sin embargo, encontramos que mientras que la versión de la querellante y testigo Sra. Leticia parte de un relato firme, persistente, coherente y sin fisuras ni contradicciones, que se compadece además con la prueba documental obrante a los folios 196 y siguientes, consistente en la versión original del contrato de arrendamiento aportado por los querellantes a la causa -en la cual no aparece referencia alguna al documento anexado a la versión del contrato aportada por la querellante al interponer demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil, relativo al inventario de bienes del inmueble arrendado-, así como con las máximas de la lógica y experiencia, que nos permiten concluir como absolutamente irrazonable la posibilidad -al considerar las conclusiones de la periciales caligráficas practicadas- de que al ser precisamente las firmas de ambos arrendatarios y hoy querellantes las que aparecen estampadas por procedimiento de fotocomposición o "corta y pega" en el referido documento dubitado, a partir de las firmas auténticas de los mismos obrantes en la primera página del contrato, la confección del documento y la mendaz inclusión en el mismo de las firmas simuladas de los Sres. Leticia y Rosendo fuera realizada por estos, como trata de argumentar en su defensa la acusada.

Por el contrario, la versión que ofrece la acusada no es verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad, como a continuación expondremos.

Así, en primer lugar, llama la atención de la Sala la vaguedad con la que la acusada relata el supuesto intercambio de comunicaciones por email con los querellantes, en las que según su versión ella les habría remitido el controvertido documento anexo con la relación del inventario de bienes, y ellos se lo habrían devuelto firmado, limitándose la acusada con posterioridad a su impresión, para su ulterior presentación en el tiempo como documental adjunta a su demanda civil, considerando que había pasado a formar parte del contrato de arrendamiento. Es significativo que, ante la importancia de tal adenda para ambas partes y para la propia naturaleza de la relación arrendaticia, generando el contenido del documento evidentes derechos y obligaciones para los contratantes, no pudiera precisar con un mínimo de rigor las fechas en que se produjeron los intercambios de emails, ni, más allá de ello, se aportara o propusiera por la defensa prueba documental o pericial alguna que pudiera acreditar la realidad de las referidas comunicaciones de correo electrónico, limitándose a explicar la acusada que no conservaba copia del correo remitido por los querellantes "porque era de 2016", y que "por eso estamos aquí", aseveraciones que por su vaguedad e inconsistencia no nos resultan convincentes para justificar la verosimilitud de la versión de la acusada.

En segundo lugar, pese a negar la acusada su intervención en la confección del documento dubitado y el estampado en el mismo de las firmas simulando las de los arrendatarios, lo cierto es que la prueba practicada nos permite inferir que solo la acusada, por sí o por medio de otra persona bajo su encargo, pudo llevar a cabo la realización del documento anexo con el inventario y firmas incluidas en el mismo mediante fotocomposición, pues además de disponer de su versión original del contrato de arrendamiento suscrito y firmado con los querellantes, de la que pudo extraer las firmas de estos obrantes en el folio 1 -según adveran las pruebas periciales practicadas-, solo la acusada podía ser la beneficiada por dicha conducta, pues de este modo se aseguraba una expectativa de resarcimiento patrimonial para el caso de que al término del contrato existieren discrepancias entre las partes acerca del estado del inmueble o del mobiliario en él comprendido, expectativa que en el caso presente la acusada intentaría materializar posteriormente mediante la interposición de demanda de reclamación de cantidad contra los aquí querellantes, adjuntando a la misma el referido documento anexo al contrato de arrendamiento, pese a resultar evidente para la acusada su nula validez, precisamente en atención a su carácter mendaz o simulado por no haber intervenido en su firma los arrendatarios.

Por otra parte, la propia redacción dada al encabezado del documento, previa a la enumeración de bienes inventariados en el mismo ("los arrendatarios declaran recibir los muebles, que a continuación se enumeran, en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento") permite inferir que, en la medida en que la asunción de este clausulado generaba una obligación de conservación y restitución por parte de los arrendatarios que no se encontraba inicialmente pactada en el contrato de arrendamiento, fuera la parte arrendadora -representada en el caso por la aquí acusada- la más interesada en hacer figurar las firmas de los arrendatarios en el documento anexo. Y de igual manera, no resulta razonable, por ilógico y ajeno a la práctica negocial, que, si dicho documento hubiere sido realmente conocido y asumido por los arrendatarios -cosa que los mismos niegan-, estos no lo hubieren firmado estampando sobre el anexo sus firmas originales, al igual que hicieron en todas las hojas del contrato de arrendamiento, y en su lugar hubieren decidido acudir a su escaneo o montaje por fotocomposición.

Las alegaciones de la defensa en su informe, tratando de presentar como teoría más lógica la de la falsificación del documento por los querellantes, en la medida en que son ellos los que obtendrían un beneficio como consecuencia de la paralización del procedimiento civil (que sin embargo, activa la acusada al presentar la demanda junto con la documentación en la que se incluye el controvertido anexo), y negando al mismo tiempo que la acusada obtuviera beneficio alguno con la falsificación del documento, en la medida en que -siguiendo su argumentación- para el éxito de las pretensiones ejercitadas en la jurisdicción civil mediante la interposición de la demanda, no necesitaba presentar el inventario de bienes anexado al contrato de arrendamiento (que, sin embargo, adjunta a la demanda argumentando que pensaba que formaba parte del contrato y que era válido), pues las reclamaciones descansaban también en el reportaje fotográfico anexo al acta notarial sobre el estado del inmueble a la finalización del arriendo -con excepción de un portarrollos y un espejo por valor de 56€-, no resultan sin embargo acordes a las máximas de la lógica y experiencia, así como tampoco a la valoración conjunta de la prueba que hemos realizado y ha quedado razonada más arriba.

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento dubitado, así como la participación en su confección de la acusada.

5.2.- Por lo que se refiere al segundo estadio temporal, de igual manera, los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, en relación con el posible delito de estafa procesal intentada, se encuentran también plenamente acreditados al estar documentados (de forma íntegra por testimonio obrante al folio 224 bis).

Consta así acreditado, y no se niega por la propia acusada, que la misma presentó por medio de su representación procesal demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad en fecha 9 de febrero de 2021, por los conceptos recogidos en el relato de Hechos Probados y que en parte se justificaban por llevarse supuestamente los arrendatarios determinados elementos de la vivienda, así como por causar supuestos daños y desperfectos en la misma, aportando con la demanda, como fundamento de sus pretensiones -lo que hace patente el ánimo de lucro perseguido por la acusada con su conducta, pese a ser negado por la defensa-, entre otros, el documento anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2016, con una relación de muebles que supuestamente los arrendatarios declaraban recibir en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, comprendiendo seguidamente una enumeración detallada de bienes y enseres, pese a ser consciente la acusada del carácter mendaz de tal documento, al no haberse presentado nunca por esta a los arrendatarios, ni encontrarse firmado por estos, obrando así con una evidente intención de inducir a error al juzgador que conoció de la demanda tras su admisión a trámite (Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal 424/2021) respecto de este particular, si bien la anterior circunstancia fue puesta de manifiesto en la reconvención ejercitada por los demandados, por lo que no llegó a colmarse el resultado pretendido por la acusada, al acordarse la suspensión del juicio verbal por prejudicialidad penal.

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal.

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, simulare un documento privado en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que la acusada confeccionó el documento en cuestión, haciendo constar en el mismo de forma mendaz unas firmas digitalizadas que se correspondían con las previamente estampadas por los arrendatarios en la primera página del contrato de arrendamiento por ellos firmado, induciendo de esta manera a error sobre la autenticidad del referido documento y sobre su consideración como anexo al contrato.

En relación con esta modalidad falsaria por simulación prevista en el art. 390.1.2.º del Código Penal, y en lo que resulta de interés al caso presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado, en STS 807/2025, de 2 de octubre, que "en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal ) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular (...) no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre )"(...) "Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero ; 1126/2011, de 2 de noviembre , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad".

Sancionando el art. 395 CP al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, como ocurre en el presente caso con la acusada, según valoración de la prueba realizada en el anterior Fundamento de Derecho.

2.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1.7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En nuestra reciente Sentencia nº 66/2026 hemos destacado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este subtipo agravado de la estafa: "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado"( STS 1075/25 de 14 de enero de 2026).

Así ocurre en el supuesto examinado en el que la acusada, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la estimación de la demanda presentada y la condena a los demandados -hoy querellantes- al pago a la acusada de las concretas cantidades objeto de reclamación, entre las que se incluían las correspondientes a los gastos de reparación y/o sustitución del mobiliario de cocina y baño por las diferentes partidas que se concretaban en la demanda.

Se ha alegado por la defensa que no existía intención de obtener beneficio económico por la acusada mediante la presentación del documento anexo al contrato de arrendamiento. Se argumenta en concreto que todos los bienes muebles y enseres de la cocina que aparecen inventariados en el citado documento anexo figuran también en el reportaje fotográfico del acta notarial de depósito y requerimiento de fecha 26 de junio de 2020 y a cuya valoración ya nos hemos referido supra,y que también fue aportado por la acusada en el juicio verbal 424/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, concluyendo que para acreditar la realidad de tales muebles -y en consecuencia, para justificar la pretensión de beneficio patrimonial de la acusada- no era necesario unir al contrato un listado de bienes muebles falsificado, pues aquella ya quedaba evidenciada por otras pruebas como era el citado acta notarial. Se argumenta también que, respecto del resto de enseres enumerados en el documento anexo, bien no se hizo reclamación alguna por la acusada, o bien -en el caso del colgador de papel higiénico, colgador de toalla y espejo de baño- derivaron en una reclamación irrelevante como consecuencia del escaso importe de reposición (56,85€, lo que se acredita con la factura presentada como documento nº 11 de la demanda del juicio verbal, unida por copia al folio 255 de la presente causa).

No podemos compartir tal argumentación. Basta comprobar el contenido de la demanda formulada en vía civil por la acusada, para comprobar cómo, al exponer el contenido de las pretensiones ejercitadas, se destaca en el HECHO SEGUNDO el encabezamiento del anexo al contrato de arrendamiento, entrecomillando la supuesta obligación asumida por los arrendatarios de conservar los bienes enumerados en el documento en las perfectas condiciones que declaraban recibirlos, y de devolverlos en el mismo estado a la finalización del contrato. Esto es, la relevancia de la mendacidad en la confección del documento no es únicamente en consideración al listado de muebles que contiene, sino también en cuanto al tenor de la obligación que se pretende hacer pasar por asumida por los arrendatarios. De ello se desprende la utilidad del documento para que la acusada pudiere fundamentar, con la mayor expectativa de prosperabilidad, la pretensión económica que articulaba, en concreto, en lo que se refiere al coste de reparación y/o sustitución de parte del mobiliario de cocina y baño incluido en el controvertido anexo, las cantidades que concretaba en el HECHO CUARTO de la demanda y que justificaba mediante informe pericial y facturas presentadas con la misma. Es evidente el ánimo de lucro que se perseguía con la conducta de la acusada, siendo por otra parte conocido cómo para la comisión de la estafa procesal prevista en el art. 250.1.7º CP resulta irrelevante la cuantía de la defraudación o del beneficio patrimonial pretendido por la acusada.

La infracción, en todo caso, se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado la acusada, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, al ser advertida la mendacidad del documento por los demandados y al terminar acordándose la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal.

3.Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas. Reproducimos al respecto lo argumentado en la reciente Sentencia nº 66/2026 de esta Sección, por responder a un supuesto similar al aquí enjuiciado, donde también se formulaba acusación por delito de falsedad y estafa procesal intentada.

Así, calificados en el presente caso los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación de la acusada.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Serafina, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer a la acusada la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión superior en seis meses a la mínima legal. Hemos valorado para ello la potencialidad lesiva de la conducta de la acusada tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de los querellantes; así como los perjuicios seguidos para los mismos como consecuencia de la acción llevada a cabo por la acusada, viéndose obligados a su personación y ejercicio de reconvención en el juicio verbal por reclamación de cantidad instado por la acusada frente a ellos, así como a la ulterior presentación de la querella que da origen a las presentes actuaciones, para justificar la procedencia de la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal. Se considera igualmente la ausencia de causas de atenuación.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No habiéndose formulado en el presente caso pretensión relativa a la responsabilidad civil, no procede realizar pronunciamiento al respecto.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Serafina en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Como cuestión previa se interesó por el Letrado de la defensa la declaración de la acusada en último lugar, y previo trámite de alegaciones por las partes, así se acordó por el Tribunal.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

1.Se procedió en primer lugar a la práctica conjunta de la prueba pericial propuesta, de los peritos funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 (informe de Policía Científica obrante al folio 153) y D. Ismael (informe obrante al folio 45), al versar la pericial sobre los mismos hechos, conforme dictamina el art. 724 LECr.

Ambos peritos fueron concluyentes al afirmar que las firmas analizadas en el documento dubitado (relación de bienes con fecha 14 de mayo de 2016, obrante al folio 16 y 104, y original al folio 161) se corresponden con las firmas originales del contrato de arrendamiento analizado y considerado como documento indubitado. El procedimiento consistió en que las firmas originales habían sido escaneadas y luego impresas en el documento anexo dubitado, de manera que las firmas estampadas en el mismo han sido tratadas y luego plasmadas en el documento, pero no han sido realizadas por la persona a la que se atribuye la autoría de las firmas estampadas en el documento indubitado. Concluyeron que se trataba en definitiva de una fotocomposición donde se han digitalizado las firmas originales de quienes aparecían como inquilinos o arrendatarios en el contrato de arrendamiento, utilizándose para ello las firmas obrantes en el primer folio del contrato para insertarlas mediante el procedimiento de "copiar-pegar" en el documento anexo, siendo ambos peritos coincidentes a la hora de exponer sus conclusiones. No siendo por ello posible la realización de un estudio comparativo con los cuerpos de escritura confeccionados por querellantes y acusada -tal y como se refiere en el apartado de "Consideraciones previas" e "Inspección de los materiales de estudio" del INFORME Nº NUM002 emitido por la perito CNP NUM001, de la Unidad Central de Criminalística, Comisaría General de Policía Científica-, "debido a que las firmas dubitadas son una digitalización de las firmas indubitadas que obran en la primera página del contrato de arrendamiento, por lo que comparten todas sus características gráficas"(folio 157 vuelta).

2.Declaró como testigo Leticia, exponiendo cómo llevó a cabo la firma del contrato de arrendamiento con la acusada, siendo ella quien gestionaba el alquiler de la vivienda al encontrarse la propietaria -su madre- ingresada en una residencia, y quien les presentó el contrato a la firma, estando ya previamente firmado por la propiedad, firmando ella y su pareja Rosendo como arrendatarios, llevando firma de 14 de mayo de 2016 aunque firmaron en una fecha anterior que no pudo precisar. La relación de los querellantes con la acusada se corrobora también por las comunicaciones por correo electrónico mantenidas entre las partes durante la vigencia del contrato y aportadas al folio 186, así como con las comunicaciones por Whatsapp aportadas por la defensa junto con su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y 254.

Relató la testigo que en el momento de la firma, el contrato no iba acompañado de un documento anexo a modo de inventario, si bien se decía en un párrafo al pie del contrato que se redactaría un anexo detallando los bienes, que quedaba pendiente de firma.

Según la testigo, transcurridos unos meses de la entrega de la vivienda fueron demandados por la acusada, y fue al recibir la demanda cuando vieron por vez primera el anexo junto con el contrato de arrendamiento, dándose cuenta de que las firmas del anexo no eran suyas porque nunca habían firmado dicho documento ni lo habían conocido, acordándose posteriormente la suspensión del procedimiento civil por la querella que presentaron y que da lugar a la presente causa.

Explicó además, la testigo, a preguntas de la defensa, que mientras que para la firma del contrato de arrendamiento se citaron ambos querellantes con la acusada, tras haberles pasado esta el borrador definitivo del contrato, compareciendo tanto ella como su pareja, sin embargo nunca llegaron a tener conocimiento, ni en consecuencia a firmar, el documento anexo con la relación de bienes y enseres, alegando que la acusada nunca les llegó a reclamar la firma del mismo, y que además, para el caso de haberlo conocido, nunca lo habrían llegado a firmar, al no corresponder su contenido con la realidad de los bienes que había en la vivienda arrendada al tiempo de formalizarse el alquiler.

Por todas las partes se renunció a la testifical de Rosendo, al alegar la testigo Sra. Leticia que la participación de su pareja fue la misma que la por ella relatada.

3.En último lugar declaró la acusada Serafina. De su declaración advertimos la corroboración de determinados aspectos puestos de manifiesto por la testigo, y que por lo tanto no resultan controvertidos: así, la realidad de la relación contractual arrendaticia celebrada por los querellantes, siendo la madre de la acusada la propietaria del piso, y encargándose la acusada de las gestiones para la firma del contrato. Dicha relación contractual consta además documentada, a los folios 162 a 166 de las actuaciones. Discrepa sin embargo la acusada de la testigo al señalar que día de la firma del contrato solo recuerda que compareció Leticia a la firma, quien trajo el contrato ya firmado por Rosendo; sin embargo, de la relación de mensajes por Whatsapp entre la acusada y la testigo Leticia (folio 253) no puede corroborarse este extremo, pues se apoya la defensa en determinados mensajes y fechas, descontextualizados del conjunto y extensión de la conversación, de los que en absoluto se desprende que solo fuera la querellante la compareciente el día de la firma con la acusada.

En relación al juicio histórico que conforma la hipótesis acusatoria, distinguiremos dos momentos en la declaración de la acusada, al objeto de confrontar su declaración con la valoración conjunta de la restante prueba practicada.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la mendaz confección del denominado documento "anexo" al contrato de arrendamiento con el inventario o relación de bienes del inmueble arrendado, sostiene la acusada que en el contrato se hizo constar que no estaban todavía disponibles todos los bienes, y que al inicio del arriendo los querellantes hicieron una serie de reclamaciones sobre el piso, pintura, enseres, solicitando que se les pusieran determinados muebles como la nevera. Como al firmar el contrato no estaba el listado de muebles completo, en el contrato se puso que quedaba pendiente de firma (constando efectivamente en el contrato original -tanto la versión aportada por la acusada, al folio 165, como la versión aportada por los querellantes, al folio 196, en su último párrafo- la mención en letra negrita "Queda pendiente la firma del listado de muebles de cocina y resto de la vivienda").

Sigue relatando la acusada que cuando estaba todo listo, envió a los querellantes el listado de muebles por email, y se lo devolvieron firmado por la misma vía -email-, sin poder precisar las fechas de tales comunicaciones al no recordarlas y no conservar copia de los correos electrónicos, limitándose a señalar que fue en todo caso posterior a la firma del contrato, aunque encabezó el documento anexo con el listado de muebles con la misma fecha del contrato (14 de mayo de 2016). Sin embargo, apreciamos cierta confusión argumental en la acusada sobre tales extremos, cuando más adelante en su declaración reitera no recordar la fecha en que mandó a los querellantes el email con el anexo de bienes, pero sí recuerda que fue anterior a la fecha del contrato, o antes de la entrada de los inquilinos, no pudiendo precisar la fecha en la que le devolvieron el anexo firmado al no conservar copia de ese email por ser del año 2016, limitándose a señalar que la contestación al mismo fue "en un plazo razonable, casi de inmediato".

Sostiene además la acusada que la relación de bienes del anexo sí se correspondía con los bienes que realmente había en la vivienda durante el arrendamiento, y que al finalizar la relación arrendaticia la entrega de llaves se realiza a través de notaria, que no hizo constar nada acerca de sus reclamaciones, limitándose a extender reportaje fotográfico incorporado al acta notarial.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los hechos que conforman la calificación como delito de estafa procesal intentada, la acusada -sin perjuicio de negar la falsedad en documento privado que también se le imputa-, reconoce que presentó en el procedimiento civil el documento anexo con la relación de bienes, como parte del contrato de arrendamiento. Tal circunstancia se encuentra también acreditada por el doc. Nº 1 de la querella, folios 5 a 52, consistente en copia parcial de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal entablado por la acusada frente a los querellantes. El testimonio íntegro del procedimiento juicio verbal nº 424/21 se encuentra aportado, en formato digitalizado, en soporte DVD obrante al folio 224 bis de la causa.

4.Hemos valorado también como documental, además de la ya referida, el "Acta de depósito y requerimiento" otorgada ante Notario, obrante a los folios 118 y ss., de fecha 26 de junio de 2020, que incluye un reportaje fotográfico sobre el estado del inmueble arrendado y mobiliario de la vivienda en el momento de terminación de la relación arrendaticia. Sin embargo, consideramos que su contenido nada aporta a los hechos objeto de acusación, ni tampoco puede ser tenido en cuenta como elemento de descargo para la acusada, como razonaremos más adelante. También se ha valorado la documental aportada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, folios 253 y ss, consistente en relación de conversaciones por la aplicación Whatsapp mantenidas entre la acusada y la querellante -previamente aludida-, así como factura de Bricomart de fecha 3 de agosto de 2020 por la compra de toallero de barra, portarrollos y espejo bisel por parte de la acusada.

5.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

5.1.- En cuanto al primer estadio, concurren versiones contradictorias respecto del origen, confección y contenido del documento dubitado, consistente en el anexo al contrato de arrendamiento que recoge la enumeración de bienes o enseres que el documento declara como recibidos por los arrendatarios, y que lleva por fecha la misma del contrato, 14 de mayo de 2016.

Sin embargo, encontramos que mientras que la versión de la querellante y testigo Sra. Leticia parte de un relato firme, persistente, coherente y sin fisuras ni contradicciones, que se compadece además con la prueba documental obrante a los folios 196 y siguientes, consistente en la versión original del contrato de arrendamiento aportado por los querellantes a la causa -en la cual no aparece referencia alguna al documento anexado a la versión del contrato aportada por la querellante al interponer demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil, relativo al inventario de bienes del inmueble arrendado-, así como con las máximas de la lógica y experiencia, que nos permiten concluir como absolutamente irrazonable la posibilidad -al considerar las conclusiones de la periciales caligráficas practicadas- de que al ser precisamente las firmas de ambos arrendatarios y hoy querellantes las que aparecen estampadas por procedimiento de fotocomposición o "corta y pega" en el referido documento dubitado, a partir de las firmas auténticas de los mismos obrantes en la primera página del contrato, la confección del documento y la mendaz inclusión en el mismo de las firmas simuladas de los Sres. Leticia y Rosendo fuera realizada por estos, como trata de argumentar en su defensa la acusada.

Por el contrario, la versión que ofrece la acusada no es verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad, como a continuación expondremos.

Así, en primer lugar, llama la atención de la Sala la vaguedad con la que la acusada relata el supuesto intercambio de comunicaciones por email con los querellantes, en las que según su versión ella les habría remitido el controvertido documento anexo con la relación del inventario de bienes, y ellos se lo habrían devuelto firmado, limitándose la acusada con posterioridad a su impresión, para su ulterior presentación en el tiempo como documental adjunta a su demanda civil, considerando que había pasado a formar parte del contrato de arrendamiento. Es significativo que, ante la importancia de tal adenda para ambas partes y para la propia naturaleza de la relación arrendaticia, generando el contenido del documento evidentes derechos y obligaciones para los contratantes, no pudiera precisar con un mínimo de rigor las fechas en que se produjeron los intercambios de emails, ni, más allá de ello, se aportara o propusiera por la defensa prueba documental o pericial alguna que pudiera acreditar la realidad de las referidas comunicaciones de correo electrónico, limitándose a explicar la acusada que no conservaba copia del correo remitido por los querellantes "porque era de 2016", y que "por eso estamos aquí", aseveraciones que por su vaguedad e inconsistencia no nos resultan convincentes para justificar la verosimilitud de la versión de la acusada.

En segundo lugar, pese a negar la acusada su intervención en la confección del documento dubitado y el estampado en el mismo de las firmas simulando las de los arrendatarios, lo cierto es que la prueba practicada nos permite inferir que solo la acusada, por sí o por medio de otra persona bajo su encargo, pudo llevar a cabo la realización del documento anexo con el inventario y firmas incluidas en el mismo mediante fotocomposición, pues además de disponer de su versión original del contrato de arrendamiento suscrito y firmado con los querellantes, de la que pudo extraer las firmas de estos obrantes en el folio 1 -según adveran las pruebas periciales practicadas-, solo la acusada podía ser la beneficiada por dicha conducta, pues de este modo se aseguraba una expectativa de resarcimiento patrimonial para el caso de que al término del contrato existieren discrepancias entre las partes acerca del estado del inmueble o del mobiliario en él comprendido, expectativa que en el caso presente la acusada intentaría materializar posteriormente mediante la interposición de demanda de reclamación de cantidad contra los aquí querellantes, adjuntando a la misma el referido documento anexo al contrato de arrendamiento, pese a resultar evidente para la acusada su nula validez, precisamente en atención a su carácter mendaz o simulado por no haber intervenido en su firma los arrendatarios.

Por otra parte, la propia redacción dada al encabezado del documento, previa a la enumeración de bienes inventariados en el mismo ("los arrendatarios declaran recibir los muebles, que a continuación se enumeran, en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento") permite inferir que, en la medida en que la asunción de este clausulado generaba una obligación de conservación y restitución por parte de los arrendatarios que no se encontraba inicialmente pactada en el contrato de arrendamiento, fuera la parte arrendadora -representada en el caso por la aquí acusada- la más interesada en hacer figurar las firmas de los arrendatarios en el documento anexo. Y de igual manera, no resulta razonable, por ilógico y ajeno a la práctica negocial, que, si dicho documento hubiere sido realmente conocido y asumido por los arrendatarios -cosa que los mismos niegan-, estos no lo hubieren firmado estampando sobre el anexo sus firmas originales, al igual que hicieron en todas las hojas del contrato de arrendamiento, y en su lugar hubieren decidido acudir a su escaneo o montaje por fotocomposición.

Las alegaciones de la defensa en su informe, tratando de presentar como teoría más lógica la de la falsificación del documento por los querellantes, en la medida en que son ellos los que obtendrían un beneficio como consecuencia de la paralización del procedimiento civil (que sin embargo, activa la acusada al presentar la demanda junto con la documentación en la que se incluye el controvertido anexo), y negando al mismo tiempo que la acusada obtuviera beneficio alguno con la falsificación del documento, en la medida en que -siguiendo su argumentación- para el éxito de las pretensiones ejercitadas en la jurisdicción civil mediante la interposición de la demanda, no necesitaba presentar el inventario de bienes anexado al contrato de arrendamiento (que, sin embargo, adjunta a la demanda argumentando que pensaba que formaba parte del contrato y que era válido), pues las reclamaciones descansaban también en el reportaje fotográfico anexo al acta notarial sobre el estado del inmueble a la finalización del arriendo -con excepción de un portarrollos y un espejo por valor de 56€-, no resultan sin embargo acordes a las máximas de la lógica y experiencia, así como tampoco a la valoración conjunta de la prueba que hemos realizado y ha quedado razonada más arriba.

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento dubitado, así como la participación en su confección de la acusada.

5.2.- Por lo que se refiere al segundo estadio temporal, de igual manera, los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, en relación con el posible delito de estafa procesal intentada, se encuentran también plenamente acreditados al estar documentados (de forma íntegra por testimonio obrante al folio 224 bis).

Consta así acreditado, y no se niega por la propia acusada, que la misma presentó por medio de su representación procesal demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad en fecha 9 de febrero de 2021, por los conceptos recogidos en el relato de Hechos Probados y que en parte se justificaban por llevarse supuestamente los arrendatarios determinados elementos de la vivienda, así como por causar supuestos daños y desperfectos en la misma, aportando con la demanda, como fundamento de sus pretensiones -lo que hace patente el ánimo de lucro perseguido por la acusada con su conducta, pese a ser negado por la defensa-, entre otros, el documento anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 14 de mayo de 2016, con una relación de muebles que supuestamente los arrendatarios declaraban recibir en perfectas condiciones, obligándose a devolverlos en el mismo estado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, comprendiendo seguidamente una enumeración detallada de bienes y enseres, pese a ser consciente la acusada del carácter mendaz de tal documento, al no haberse presentado nunca por esta a los arrendatarios, ni encontrarse firmado por estos, obrando así con una evidente intención de inducir a error al juzgador que conoció de la demanda tras su admisión a trámite (Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal 424/2021) respecto de este particular, si bien la anterior circunstancia fue puesta de manifiesto en la reconvención ejercitada por los demandados, por lo que no llegó a colmarse el resultado pretendido por la acusada, al acordarse la suspensión del juicio verbal por prejudicialidad penal.

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo cuerpo legal.

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, simulare un documento privado en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que la acusada confeccionó el documento en cuestión, haciendo constar en el mismo de forma mendaz unas firmas digitalizadas que se correspondían con las previamente estampadas por los arrendatarios en la primera página del contrato de arrendamiento por ellos firmado, induciendo de esta manera a error sobre la autenticidad del referido documento y sobre su consideración como anexo al contrato.

En relación con esta modalidad falsaria por simulación prevista en el art. 390.1.2.º del Código Penal, y en lo que resulta de interés al caso presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado, en STS 807/2025, de 2 de octubre, que "en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal ) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular (...) no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre )"(...) "Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero ; 1126/2011, de 2 de noviembre , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad".

Sancionando el art. 395 CP al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, como ocurre en el presente caso con la acusada, según valoración de la prueba realizada en el anterior Fundamento de Derecho.

2.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1.7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En nuestra reciente Sentencia nº 66/2026 hemos destacado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este subtipo agravado de la estafa: "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado"( STS 1075/25 de 14 de enero de 2026).

Así ocurre en el supuesto examinado en el que la acusada, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la estimación de la demanda presentada y la condena a los demandados -hoy querellantes- al pago a la acusada de las concretas cantidades objeto de reclamación, entre las que se incluían las correspondientes a los gastos de reparación y/o sustitución del mobiliario de cocina y baño por las diferentes partidas que se concretaban en la demanda.

Se ha alegado por la defensa que no existía intención de obtener beneficio económico por la acusada mediante la presentación del documento anexo al contrato de arrendamiento. Se argumenta en concreto que todos los bienes muebles y enseres de la cocina que aparecen inventariados en el citado documento anexo figuran también en el reportaje fotográfico del acta notarial de depósito y requerimiento de fecha 26 de junio de 2020 y a cuya valoración ya nos hemos referido supra,y que también fue aportado por la acusada en el juicio verbal 424/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, concluyendo que para acreditar la realidad de tales muebles -y en consecuencia, para justificar la pretensión de beneficio patrimonial de la acusada- no era necesario unir al contrato un listado de bienes muebles falsificado, pues aquella ya quedaba evidenciada por otras pruebas como era el citado acta notarial. Se argumenta también que, respecto del resto de enseres enumerados en el documento anexo, bien no se hizo reclamación alguna por la acusada, o bien -en el caso del colgador de papel higiénico, colgador de toalla y espejo de baño- derivaron en una reclamación irrelevante como consecuencia del escaso importe de reposición (56,85€, lo que se acredita con la factura presentada como documento nº 11 de la demanda del juicio verbal, unida por copia al folio 255 de la presente causa).

No podemos compartir tal argumentación. Basta comprobar el contenido de la demanda formulada en vía civil por la acusada, para comprobar cómo, al exponer el contenido de las pretensiones ejercitadas, se destaca en el HECHO SEGUNDO el encabezamiento del anexo al contrato de arrendamiento, entrecomillando la supuesta obligación asumida por los arrendatarios de conservar los bienes enumerados en el documento en las perfectas condiciones que declaraban recibirlos, y de devolverlos en el mismo estado a la finalización del contrato. Esto es, la relevancia de la mendacidad en la confección del documento no es únicamente en consideración al listado de muebles que contiene, sino también en cuanto al tenor de la obligación que se pretende hacer pasar por asumida por los arrendatarios. De ello se desprende la utilidad del documento para que la acusada pudiere fundamentar, con la mayor expectativa de prosperabilidad, la pretensión económica que articulaba, en concreto, en lo que se refiere al coste de reparación y/o sustitución de parte del mobiliario de cocina y baño incluido en el controvertido anexo, las cantidades que concretaba en el HECHO CUARTO de la demanda y que justificaba mediante informe pericial y facturas presentadas con la misma. Es evidente el ánimo de lucro que se perseguía con la conducta de la acusada, siendo por otra parte conocido cómo para la comisión de la estafa procesal prevista en el art. 250.1.7º CP resulta irrelevante la cuantía de la defraudación o del beneficio patrimonial pretendido por la acusada.

La infracción, en todo caso, se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado la acusada, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, al ser advertida la mendacidad del documento por los demandados y al terminar acordándose la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal.

3.Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas. Reproducimos al respecto lo argumentado en la reciente Sentencia nº 66/2026 de esta Sección, por responder a un supuesto similar al aquí enjuiciado, donde también se formulaba acusación por delito de falsedad y estafa procesal intentada.

Así, calificados en el presente caso los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación de la acusada.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Serafina, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer a la acusada la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión superior en seis meses a la mínima legal. Hemos valorado para ello la potencialidad lesiva de la conducta de la acusada tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de los querellantes; así como los perjuicios seguidos para los mismos como consecuencia de la acción llevada a cabo por la acusada, viéndose obligados a su personación y ejercicio de reconvención en el juicio verbal por reclamación de cantidad instado por la acusada frente a ellos, así como a la ulterior presentación de la querella que da origen a las presentes actuaciones, para justificar la procedencia de la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal. Se considera igualmente la ausencia de causas de atenuación.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No habiéndose formulado en el presente caso pretensión relativa a la responsabilidad civil, no procede realizar pronunciamiento al respecto.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Serafina en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Serafina en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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