Sentencia Penal 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 292/2024 de 21 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: PABLO DIEZ NOVAL

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 08019370072025100278

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8799

Núm. Roj: SAP B 8799:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APELACIÓN nº 292/2024-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 23/2024.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de MANRESA.

SENTENCIA nº 48/2025

En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

Ilmos. Sres:

D. José Grau Gassó,

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría.

VISTO el presente Rollo de Apelación Rápida nº 292/2024-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un presunto delito de estafa contra D. Leoncio, autos que penden ante este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

"Debo condenar y condeno a Don Leoncio como autor responsable de un delito de estafa continuado previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas procesales. Se condena a Don Leoncio al pago de las costas del presente procedimiento."

La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos:

"Único.- Probado y así se declara que Don Leoncio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1975 y sin antecedentes penales; en las fechas inmediatamente anteriores al 4 de marzo de 2021, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial a costa de lo ajeno y a sabiendas de que el vehículo contaba con más kilómetros de los que marcaba el cuentakilómetros y contaba con numerosos fallos, anunció en wallapop la venta, a través de la empresa Bisaura Motors de la que es propietario- sita en la DIRECCION000, de Vic-, de un vehículo MiniCooper con matrícula NUM002, con 90.000 km, del año 2012 y por un precio de 11.900 euros.

El 4 de marzo de 2021, tras ver el anuncio y confiar en su veracidad, Don Mariano se puso en contacto con el acusado a fin de adquirir el vehículo, realizando el pago del precio pactado -11.500 euros-

Con la intención de inducir a error en el potencial vendedor y asegurar la compra del vehículo, el acusado, ofertó la venta del producto facilitando datos mendaces. Tras los primeras incidencias y fallos en la conducción, el perjudicado llevó el vehículo a un taller mecánico donde le informaron que el vehículo era del año 2010, no del 2012 y de que el vehículo presentaba desperfectos considerables: el tubo de la gasolina estaba sujetado con un alambre, sin ser original; la tapa de motor estaba despegada, el lateral derecho del vehículo estaba sustituido, y la parte frontal del vehículo mal sujeta y pintada de nuevo. Asimismo, le informaron que el ordenador que verificaba el vehículo, dio 23 errores y que el vehículo realmente tenía 199.312 kilómetros. Fallos y desperfectos que el acusado conocía al haber hecho uso del vehículo a título personal con carácter previo a su venta."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación D. Leoncio, representado por el procurador Carlos Arranz Albó y asistido por la letrada doña Ingrid Sumarroca Hurtado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo repartidos a esta Sección Séptima, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. D. Pablo Díez Noval, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos consignados como tales en la sentencia que se apela.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La representación de D. Leoncio impugna la sentencia condenatoria de primera instancia, que le condena como autor de un delito de estafa, alegando que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y, en su caso, inaplicación del principio in dubio pro reo.Sostiene, en síntesis, que no hay indicios suficientes de que el vehículo tuviera al venderlo el kilometraje que indica la acusación; y, en todo caso, de ser cierto, tampoco los hay de que el acusado lo supiera. Refuta los datos sobre los que la sentencia encuentra la prueba indiciaria de comportamiento defraudador y, en concreto, razona que ignoraba que el coche hubiera estado matriculado originalmente en Francia, de manera que no tenía motivo para acudir a la base de datos de vehículos de ese país, donde figuraba el número de kilómetros rodados. Además, alega, tampoco el atestado aporta el resultado de la consulta en la página web, ni facilita la dirección de ese sitio web, y argumenta que él mismo no tenía por qué conocerlo. Discute la fiabilidad del certificado de kilometraje emitido por la empresa "Sport Auto", alegando que la fecha de habilitación del jefe de taller es posterior a la del certificado, y que este no incorpora la imagen del resultado obtenido por la máquina de diagnosis, siquiera como pantallazo, y no se ha solicitado la declaración del emisor del certificado. Rebate igualmente la existencia de prueba de fallos del motor, porque las facturas aportadas por el denunciante no reflejan reparaciones, sino solo operaciones ordinarias de mantenimiento y de diagnosis, sin que se haga alusión a la necesidad de reparar el turbocompresor o el colector.

Añade que el acusado utilizó el vehículo durante medio año, recorriendo con él 10.000 kilómetros, y que le hizo diversas reparaciones, que constan en las facturas aportadas, comprendiendo pintado del parachoques anterior, reparación del turbo con un coste de 1.767,23 euros, factura de mantenimiento por 1.041,99 euros, y reparación de la distribución, tubería y electroválvula vanos por 443,02 euros. E incluso pasó la ITV de forma favorable.

Alega que los hechos no constituyen delito de estafa por falta de tipicidad por falta del elemento del ánimo de lucro, porque ni el acusado, ni su sociedad, obtuvieron beneficio por la compraventa, dado que entre precio de compra, transporte y reparaciones abonó 12.017,95 euros por el coche, precio superior a los 11.500 pagados por el comprador denunciante. A mayor abundamiento, en virtud del acuerdo alcanzado entre el denunciante y la sociedad administrada por el acusado, esta lo recompró por un importe superior al abonado por aquel. Finalmente, niega la concurrencia de engaño bastante, porque el vendedor avisó al comprador de que los kilómetros no estaban garantizados y porque no hay indicador alguno de que el kilometraje del vehículo fuera elemento esencial y determinante del cierre de la transacción; todo lo cual evidencia una conducta del todo negligente y descuidada por parte del adquirente.

2. Como premisas que han de regir la revisión de la valoración probatoria, en relación con los óbices planteados por la recurrente, es preciso señalar las siguientes:

2.1. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En igual sentido, las SSTS 615/2016, de ocho de julio, y STS 622/2022, de 22 de junio, entre otras muchas.

2.2. Conforme a la jurisprudencia vigente, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. La STC nº 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), asienta los siguiente: " ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

La reciente STC nº 80/2024, de tres de junio, reitera la plena jurisdicción del tribunal de apelación cuando revisa una sentencia condenatoria, libre de cualquier limitación que pueda provenir de la falta de inmediación o contacto directo con las fuentes de prueba.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona: "... cabe insistir que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado." [...] 7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.

2.3. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre, con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio, razona que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 )."

La STS de 27 de abril de 1.998, señala que el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

2.4. El delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal requiere para su apreciación de la concurrencia de una serie de requisitos sobre cuya jurisprudencia recapitula la Sentencia del Tribunal Supremo nº 35/2020, de seis de febrero:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño.

7. Idoneidad del engaño para entender cometido un delito.

3. El análisis de la prueba practicada conforme a las premisas expuestas conduce a la desestimación de las objeciones que plantea la parte recurrente. Como expone la sentencia apelada, la prueba practicada en el acto del juicio oral suministra una serie de datos que, conjuntamente valorados, solo permiten concluir razonablemente que el Mini Cooper Countryman con matrícula NUM002 que D. Leoncio vendió al denunciante tenía un kilometraje muy superior al que le indicó y que el acusado lo sabía, causando así un error esencial en el comprador, que sufrió un perjuicio económico correlativo al beneficio logrado por el vendedor.

3.1 La prueba de que el vehículo vendido había rodado más de doscientos mil kilómetros deriva tanto de las gestiones realizadas por los Mossos dŽEsquadra, como del certificado emitido por el jefe de taller del taller mecánico "Sport Auto".

La consulta hecha por Mossos dŽEsquadra en la base de datos del Ministerio del Interior francés refleja que en fecha 12 de octubre de 2017 el vehículo ya había recorrido 200.736 kilómetros. Tal extremo se desprende de lo expuesto en el "full cinqué" del atestado y de la declaración testifical del mosso dŽEsquadra con TIP NUM003. No obsta a la validez probatoria de la declaración testifical la ausencia de una plasmación documental de la base de datos consultada, porque el testigo transmite el resultado de esa consulta.

El certificado emitido por el Jefe del taller "Sport Auto" (folio 20) corrobora la prueba anterior, en tanto que afirma que el aparato de diagnosis que conectó al coche señaló un fallo de motor que quedó registrado cuando el coche tenía 199.312 kilómetros. A colación de lo alegado por la recurrente, señalar que el documento no fue impugnado en su momento y que la cualificación como Jefe de taller aparece acreditada desde el 30/07/2001, según se lee al inicio del documento obrante al folio 20.

Por lo demás, ese elevado kilometraje concuerda con la serie de fallos mecánicos que padeció el vehículo, algunos ya reparados por el acusado antes de ponerlo a la venta, y otros que surgieron una vez adquirido por el denunciante, fallos que, por su número y entidad, no son propios de un coche con apenas 91.000 kilómetros, y sí de un automóvil que ha sido mucho más utilizado.

Estos elementos de convicción en su conjunto no dejan lugar a dudas sobre el elevado kilometraje que tenía el coche al ser vendido. Se debe tener presente que ya en 2017 llevaba rodados 200.736 km., que no se revendió hasta 2020, siendo utilizado en el ínterin, y que el propio acusado declara que él lo utilizó durante otros 10.000 km. más.

3.2. El conocimiento de un hecho por parte del acusado y su intención son hechos internos, subjetivos o sicológicos que, salvo admisión por parte del interesado, solo se pueden acreditar a partir de datos indiciarios que los revelen. En el caso, estos datos son plurales.

De una parte, el acusado es profesional de la compraventa del vehículo usado y, en consecuencia, necesariamente tiene que ser sabedor de la probabilidad cierta de que el dispositivo cuentakilómetros u odómetro del vehículo que se le ofrece haya sido manipulado para ofrecer un número inferior al real, con repercusión directa en el valor del vehículo, cuya vida útil se ve condicionada por la intensidad del uso que se le haya dado, uso cuyo componente esencial es el kilometraje. La jurisprudencia reconoce la importancia de este dato indiciario: Dice la STS nº 705/2020, de 17 de diciembre: "...insistimos que un profesional de la reventa de coches de importación es impensable que desconozca el kilometraje de un vehículo que adquiere,...".

De otra parte, no hay nada que pudiera llevar a engaño al acusado sobre el kilometraje del coche. Más bien al contrario, las circunstancias de su compra le debieron llevar a sospechar: Se le vendió un coche de 10 años de antigüedad, pero de reciente matriculación en Alemania, sin libro de asistencia y sin otra constancia del kilometraje que el que figuraba en el cuentakilómetros total. El atestado destaca que esta adquisición, sin documentación acreditativa de los kilómetros, es un hecho totalmente irregular en una empresa que se dedica a la compraventa.

Otro elemento a considerar es que el acusado utilizó el coche durante unos siete meses antes de ponerlo a la venta, y en ese tiempo tuvo que hacer frente a diversos problemas infrecuentes en vehículos de moderado kilometraje. Como el mismo recurrente aduce, acometió la reparación del turbo con un coste de 1.767,23 euros, pagó una factura de mantenimiento por 1.041,99 euros, y reparó la distribución, tubería y electroválvula "vanos" con un coste de 443,02 euros

Por otro lado, conocer el kilometraje real es tarea relativamente sencilla para un profesional de la compraventa, sea indagando en la base de datos de la autoridad competente (Francia en este caso), sea mediante un equipo de diagnosis. Contra lo que alega el recurrente, el acusado sabía que el Mini Cooper Countryman había sido matricula inicialmente en Francia, porque, según consta en el atestado, fue su empresa, "Bisaura Motor", la que aportó a los mossos el certificado de matriculación del coche con placa francesa NUM004 que figura en los folios 38 y 39 de la causa.

3.3. Si el MiniCooper con matrícula NUM002 superaba con creces los 190.000 kilómetros (la sentencia de instancia declara como hecho probado esta cifra, pero, como se ha razonado, sin duda era claramente superior) y el acusado lo sabía, es patente que engañó al denunciante cuando le hizo creer que no había rodado más de 91.000 km. El contrato de venta (folio 116) introduce lo que pretende ser una cláusula de salvaguarda al señalar que "los 91.000 km que indica el tacómetro no están garantizados", siendo el motivo que no dispone de libro de revisiones, según se precisa al pie del documento. Pero esta reserva sobre el kilometraje no impide observar que el acusado dio a entender al comprador que los 91.000 km. eran reales o muy cercanos a esa cifra. Es reveladora la respuesta que da al denunciante cuando este le dice que ha comprobado que el coche tiene más de 190.000 km. En el folio 131 figura un pantallazo del mensaje que devuelve en la aplicación "WhatApp: "Ni coña lleva eso que dice. Tengo factura de cuando lo compré con 82000 km aprox y te lo vendó con 90000 aprox. De donde sale esa lectura? Módulo de? Lo siento pero esta es la excusa definitiva para que te arregle los bollos?" Esta contestación conduce a entender que muy similar tuvo que ser la insistencia sobre el kilometraje antes de vender el coche.

3.4. El número de kilómetros del vehículo es un elemento esencial en su adquisición, porque condiciona el tiempo de utilización del vehículo y por ende, su valor. Así lo entiende la jurisprudencia. Dice la STS nº 705/2020, de 17 de diciembre: "Además de ello, los mencionados testigos declaran que de haber sabido el kilometraje real del vehículo no lo hubieran adquirido; manifestación que nos resulta totalmente creíble por lógica. No puede causar extrañeza que un comprador de un coche deseche su adquisición cuando conoce un dato de carácter esencial del vehículo, como es el de su elevado kilometraje, porque se trata de un detalle esencial del vehículo cuyo conocimiento determina su adquisición. De tal suerte, si el detalle se oculta deliberadamente mediante engaño consistente en la manipulación del cuentakilómetros, se está causando un error en el sujeto determinante del acto final de la compra, cuya traducción en derecho supone la comisión de un delito de estafa."

Es cierto que el denunciante no acredita haber realizado reparaciones importantes, que la factura del folio 21 no es del todo explícita y más bien parece relacionar el historial de averías del coche, no las que surgieron tras la venta al denunciante, y que las manifestaciones de este sobre el estado de determinados elementos es una declaración de referencia, puesto que el testigo o testigos directos serían los mecánicos que se las expusieron. Pero estas consideraciones no son determinantes, porque el engaño esencial no está en las promesas sobre el buen estado del vehículo, sino en el que concierne al kilometraje manifestado.

3.5. Alega el apelante que no concurre el necesario ánimo de lucro porque, descontando lo que pagó para adquirió el coche en Alemania, el transporte, matriculación y reparaciones, no obtuvo ningún beneficio por la venta que hizo al denunciante. Pero el ánimo de lucro abarca la integridad del negocio que se propuso el acusado, sino a la operación que concreta la estafa. La STS 185/2018, de 17 de abril, declara que "el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902/2013 de 14 de noviembre ). Y hemos dicho que existe perjuicio económico si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada. El ánimo de lucro existe aun cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008 de 9 de julio )."

En el caso dado, el acusado obtuvo un beneficio al vender el vehículo por un precio superior al que en el mercado podía obtenerse por un coche del kilometraje y estado que tenía el vendido. Indicador de ello es precisamente que para venderlo acudiera a la artimaña de afirmar un kilometraje muy inferior. La devolución del precio y de parte de los perjuicios realizada poco antes del juicio no obsta la apreciación del delito, cuya consumación se produjo mucho antes.

3.6. Finalmente, en relación con la supuesta insuficiencia del engaño, la STS nº 520/2020, de 16 de octubre, analiza la cuestión:

"La sentencia de esta Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril , luego reiterada en múltiples ocasiones como las SSTS 301/2018, de 19 de junio ó 704/2018, de 15 de enero de 2019 , en todo caso ya, jurisprudencia pacíficamente adoptada, pone coto a la aplicación de un elemento extranormativo, como el invocado por el recurrente, en detrimento del establecido típicamente: "engaño bastante".

La sentencia núm. 520/2020, de 16 de octubre , analiza pormenorizadamente la cuestión, cuando señala que: "La sentencia de esta Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril , luego reiterada en múltiples ocasiones como las SSTS 301/2018, de 19 de junio ó 704/2018, de 15 de enero de 2019 , en todo caso ya, jurisprudencia pacíficamente adoptada, pone coto a la aplicación de un elemento extranormativo, como el invocado por el recurrente, en detrimento del establecido típicamente: "engaño bastante". "Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas".

Trasladando al caso la noción sobre la suficiencia del engaño, se ha de concluir que la afirmación hecha por un profesional de la compraventa en relación con el kilometraje del coche, coincidente con la cifra que muestra el cuentakilómetros, es suficiente para mover a error al potencial comprador, porque no se puede calificar de puesta en escena burda o increíble.

3.7. En conclusión, la prueba practicada en el juicio acredita todos los elementos del delito de estafa definido en el art. 248 del Código Penal, conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, de manera que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. 1. De forma subsidiaria, se alega que la sentencia no motiva el marco penológico que aplica, y que la pena no guarda relación con la correspondiente al delito continuado de estafa que la resolución aprecia.

2. Es cierto que la pena impuesta no se corresponde a la legalmente prevista para el delito continuado, pero ello obedece a un error material, ya que no se trata de un delito continuado del art. 74 del Código Penal, sino de un delito simple, y prueba de ello es que la pena apreciada es la correspondiente a este último. El error, en todo caso, no perjudica al acusado, porque de haberse impuesto la pena por delito continuado el mínimo posible sería de un año, nueve meses y un día.

3. Se ha de coincidir con el recurrente en que la pena impuesta, en su selección, cuando deba hacerse, y en la determinación de su extensión, ha de ser motivada en la resolución que la impone. La STS nº 377/2024, de nueve de mayo, recuerda que "Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda."

Ahora bien, no es dable coincidir con el recurrente en la alegada falta de motivación de la extensión de la pena de prisión. El último inciso del fundamento de derecho "cuarto" de la sentencia que se recurre incluye la pertinente motivación: "...procede imponer a Don Leoncio la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos, pena se entiende proporcionada y ajustada a la conducta del acusado, al quebranto económico ocasionado a la víctima, siendo una pena próxima a la mínima que puede imponerse." Existe motivación y, en consecuencia, el motivo ha de decaer.

4. Con todo, cabe apuntar que antes del juicio el acusado indemnizó al denunciante, quedando este satisfecho y en razón de ello se retiró como acusación particular y renunció a la acción civil y al ejercicio de la penal. El pago de esta indemnización integra la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal prevista en el art. 21, 5ª, del Código Penal, de reparación del daño. La concurrencia de una circunstancia atenuante puede ser apreciada de oficio (Por todas, la STS nº 284/2024, de 21 de marzo).

La consecuencia de la apreciación de una circunstancia atenuante simple es que la pena deba imponerse en su mitad inferior ( art. 66.1, 1ª, de CP) . En el caso, la pena impuesta ya se sitúa en la mitad inferior de la pena que para la estafa prevé el art. 248 del Código Penal, e incluso se encuentra muy próxima a la pena mínima. No obstante, para conferir algún efecto a la atenuante que en esta resolución se aprecia, se reducirá la pena hasta ese mínimo, seis meses de prisión.

TERCERO. En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales que el recurso hubiere podido generar.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Leoncio contra la sentencia dictada el 24 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 23/2024, y, en consecuencia, modificamos la resolución apelada en el único aspecto de establecer la duración de la pena de prisión en seis meses,por apreciación de la atenuante de reparación del daños, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales que el recurso hubiere podido causar.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- A la anterior sentencia se le ha dado la publicidad prevista en la Ley. Doy fe.

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