Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 778/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 5/2024 de 23 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: MARIA CALVO LOPEZ
Nº de sentencia: 778/2024
Núm. Cendoj: 08019370072024100711
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16921
Núm. Roj: SAP B 16921:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/24-J
PROCEDENCIA: DILIGENCIAS PREVIAS 98/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de ARENYS DE MAR
Iltmas. Srías.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ
DÑA. GEMMA GARCÉS SESÉ
BARCELONA, a 23 de octubre de 2024.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 7ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado número 5/24, dimanantes de las Diligencias Previas 98/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Arenys de Mar, por posible delito DE ESTAFA AGRAVADA de los artículos 248, 250.1.1º y 6º CP, contra el acusado D. Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. Manzanares Corominas y defendido por el Letrado Sr. Miquel Navarrete Navarro, figurando como acusación particular D. Luis Manuel representado por el Procurador Sr. Franquet Martín y defendido por el Letrado Sr. Solano Sesé, con la intervención de la fiscalía quien interesaba la libre absolución del acusado.
Antecedentes
Iniciada la vista, la defensa propuso prueba testifical y documental añadida en turno previo que le fue admitida sin protesta de las restantes partes.
Hechos
Que en el año 2019 el Sr. Luis Manuel estaba interesado en encontrar una vivienda para su residencia y la de su familia y recurrió a su cuñado D. Fructuoso, quien le ofreció la oportunidad de asentarse en un inmueble sito en la urbanización de DIRECCION000 de Palafolls donde había una casa prefabricada en estado de ruina, cuyo propietario el Sr. Jesús María le había autorizado para vender la finca en su nombre, finca que acababa de ser desocupada. Entregaron para ello una suma de 6000 euros, documentándose meses después un contrato de arrendamiento y presentándose en el ayuntamiento de Palafolls para conseguir el empadronamiento del Sr. Luis Manuel y su familia. Igualmente, con posterioridad el Sr. Luis Manuel solicitó de su hermana, la esposa del acusado Sr. Fructuoso la emisión de una serie de recibos para justificar el pago de mensualidades de renta para obtener una ayuda social al alquiler.
No se ha acreditado que lo acordado en su momento con el Sr. Fructuoso haya sido un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el inmueble indicado.
Fundamentos
Repasemos pues, antes de verificar el resultado de la prueba, lo que la jurisprudencia exige como requisitos del tipo penal implicado en autos según la calificación patrocinada por la acusación particular. A este respecto y recogiendo resumidamente las palabras de la STS 437/2021 de 20 de mayo ( Roj: STS 1915/2021) Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, y como también recogen otras mismas sentencias del TS citadas en ésta ( SSTS 987/2011, de 5-10; 483/2012, de 7-6; 51/2017, de 3-2; 590/2018, de 26-11; 499/2019, de 23-10) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Ha de tener en todo caso la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. El negocio jurídico criminalizado como modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado, instrumentalizando los esquemas contractuales al servicio de un ilícito afán de lucro propio y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral. Ello exige la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Y a estos efectos, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia.
Al engaño se añadiría la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Aunque la jurisprudencia admite también ( SSTS 324/2008; 51/2017, de 3 de febrero) que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, englobándose como típicos también comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, pero con posterioridad y ante la idea de que es posible obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, se conforman los factores correspondientes para producir el engaño.
En todo caso y para trazar la línea de separación entre incumplimiento civil y tipicidad penal se han manejado diversas teorías, como por ejemplo la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria, por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.
En todo caso el engaño, también en esta modalidad, debe ser como se ha dicho, bastante. Y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo, entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7). La jurisprudencia ha venido a examinar la suficiencia del engaño desde un baremo objetivo y otro subjetivo, hallándose el primero referido al hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. Así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Pero, además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12). Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10, 945/2008 de 10.12), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP. que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Y también destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido, es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal. En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de 29 de octubre de 1998, para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa. Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa, quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
Y la cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima, un relajamiento de sus deberes de protección; de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
Tras este repaso jurisprudencial y pasando al resultado de la prueba practicada, la misma ha tenido el siguiente contenido:
El acusado dijo a preguntas de su defensa que tenía conocimiento de que había una persona interesada en una vivienda que él gestionaba por cuenta del propietario porque su mujer le comenta que su hermano busca casa. Guadalupe es su esposa y el hermano de ésta, el Sr. Luis Manuel, buscaba una casa de alquiler. Llamó al propietario de la vivienda y éste aceptó, pero si le pagaban el arriendo correspondiente al año entero. Esto era porque no tenía nómina ni nada, no trabajaba en esos momentos. Siempre se habló de un contrato de alquiler y en esos momentos no se formalizó el contrato por escrito. Pasaron cinco o seis meses antes de que se formalizase, cree, aunque realmente no recuerda cuánto tiempo. Le pidió su cuñado el contrato para poder justificar la residencia y empadronarse y se firmó el contrato. Su cuñado llevó el contrato al ayuntamiento y éste se lo aceptó para el empadronamiento. Este contrato escrito reflejaba lo acordado: era un contrato de alquiler por seis mil euros anuales. Este contrato lo firmaron Luis Manuel y el propietario de la vivienda. El dinero que se entregó era para el alquiler de un año. Él allí ya no sabe nada porque él tuvo un problema de salud tuvieron que operarle y se encargó su mujer con Luis Manuel. Él en el desahucio no intervino ni le llamaron como testigo tampoco. Este procedimiento de desahucio lo puso el dueño del piso.
El Sr. Luis Manuel dijo que tenía unas deudas para pagar y tuvo que vender el piso que tenían para atenderlas. Con el dinero que obtuvo estaba buscando una vivienda. Un mes antes le llamó al acusado para ver si le encontraba algo. Al mes siguiente volvió a preguntarle por una casa de la urbanización, le dijo que conocía a los propietarios, pero al final le habló su cuñado de otra que estaba en la misma urbanización y que se podía alquilar. Él quería de compra. Su cuñado le dijo que tenía poderes del propietario, la que se alquilaba. Estaba inhabitable pero su cuñado le dijo que era para una inversión de futuro. Le dijo que podían hacer un contrato de futuro de compra. Dar una entrada y a los tres años tener una opción de compra o bien perdía todo lo que había invertido hasta ese momento. En la casa prefabricada de la finca no había instalación eléctrica, ni cocina, ni puertas; realmente no era una casa, era como un remolque de camping. Él hizo todo, reformó toda la casa por dentro, puso la cocina, las instalaciones eléctricas, la parte de fuera etc. Invirtió más de 20.000 euros. Ellos no firmaron nada porque estaba para que viniera el propietario y no venía. Le dijo más tarde que él necesitaba tener un contrato escrito para empadronarse y su cuñado le vino un día con prisas como siempre va él y con un contrato. Él se lo firmó sin leerlo y a los cinco minutos, al leer lo que ponía vio que no era lo que habían hablado; se lo dijo a su cuñado. En todo caso, el testigo usó el contrato para empadronarse. No le dijo que tuviera que pagar renta alguna su cuñado. Les enviaron más tarde un burofax para avisarles de que les desahuciaban. Antes de eso sus familiares ya les habían dicho que tenían que irse. A los dos meses le llegó el burofax de desahucio y le desahuciaron. Esa casa se vendió luego pero no sabe en qué condiciones ni a quién. La reforma la conocía el Sr. Fructuoso y estaba de acuerdo con ella, fue algunas veces a verla al principio luego durante un tiempo no lo vio y luego sí volvió a verlo. El contrato lo firmó ella, su hermana, porque al otro señor, al propietario, no lo localizaban.
A preguntas del ministerio fiscal dijo que cuando firmó el contrato pensaba que ese contrato era lo que habían convenido, una opción de compra. Quien supuestamente le vendía esa vivienda no le dijo nada porque vino el acusado con un contrato para firmar, pero él no lo leyó por confianza, a los cinco minutos lo leyó y le dijo que no era lo firmado. Su cuñado ya lo traía firmado en la parte del propietario.
A preguntas de la defensa negó haber hablado con su hermana antes que con el acusado y dijo que sólo había hablado de su necesidad de vivienda con el acusado. No le comentó a su hermana que estuviera buscando casa para alquilar y que no se la alquilaban porque no tenía nómina; la hermana le comentó que tenían una casa allí para alquilar que los inquilinos se la habían destrozado, pero eso no tenía nada que ver. Antes de entrar en la casa él estaba trabajando. No le dijeron que tuviera que hablar primero con el propietario; el acusado le dijo que era el administrador total y que podía hacer con la finca lo que quisiera. Al dueño del piso él ni siquiera lo conoce. No le dijeron que tuviera que pagar la anualidad de la renta entera porque no tenía nómina. El dinero que entregó era para una opción a la compra, que tenía que darles un dinero de entrada que eran seis mil euros. El contrato para empadronarse era necesario, se lo pedía el ayuntamiento. El contrato se lo dieron en noviembre y él entró en agosto antes de eso en la finca, con las condiciones que habían hablado. Él ya estaba haciendo la reforma y lo había hecho todo. El contrato no tenía que ver nada con lo que habían hablado. El contrato era para empadronarse, lo pidió él y según le dijeron, se habían bajado el modelo de internet. El contrato lo llevo él al ayuntamiento y consiguió el empadronamiento. Durante todo este año él no le dijo a nadie que quisiera hacer un contrato de propiedad porque estaba todo claro, su palabra con la de su familia era suficiente. No es cierto que antes de que acabase el primer año su hermana habló con ella para pagar una renta para el siguiente año. Sí es cierto que como él se figura que estaba pagando un alquiler él le pidió unos recibos para pedir una ayuda social. La ayuda social la pedía en el ayuntamiento de Palafolls y ellos no tenían recibos ni nada; la asistenta social le decía que para pedir una ayuda al alquiler necesitaba unos papeles justificativos; él no tenía el papel del propietario y por eso pidió los recibos a su hermana. Él pedía la ayuda por la pandemia. Él se vino con 56.000 euros por la venta de su casa previa. Él tenía dinero, pero solicitaba la ayuda social. Era para que ellos le ayudaran porque él no tenía contrato de trabajo, aunque trabajaba; no tenía paro ni nada y la pandemia fueron dos años y necesitaba una ayuda. El contrato era que él hacía la casa y a los tres años o paga él entero el precio de compra o bien se le devolvía el dinero de las reformas. No pidió hipoteca ni nada porque no le dieron opciones, le estaban diciendo que se fuera. No tenía dinero, ni nómina y no podía hacer ninguna gestión ni tampoco salir de la urbanización por la pandemia. Le llamó su mujer diciéndole que habían recibido un burofax, y él le dijo que no firmara nada. No lo contestó, el burofax. Luego se presentó una demanda y él la contestó a través de la abogada. Él sólo sabe que la abogada le decía "quédate" (en la casa) y luego salieron de ahí por la sentencia y alquilaron un piso. No recurrió porque le dijo la abogada que no podía hacer nada. Durante ese año pasaron muchas más cosas.
La Sra. Camila, esposa del Sr. Luis Manuel dijo que se mudaron a una finca en Palafolls; era una casa cuadradita, prefabricada, sin luz, sin comedor, ni tenía nada. Se mudó con su marido y su hijo. Esa casa se la facilito el cuñado de su marido. Ella no estaba cuando hicieron el trato su marido y el cuñado de éste, pero se suponía que daban seis mil euros para comprar. Quedaron en arreglar la casa y luego tenían opción para comprarla. Dieron esa entrada de seis mil euros. Tenían dinero para comprar la casa porque vendieron un piso en Badalona y a su marido le salió trabajo en Blanes y estaba muy estresado; se fueron a Palafolls para estar más tranquilos y vivir mejor. Le puso ilusión, hicieron la cocina, el cuarto de baño. Se supone que su marido le dio el dinero a su cuñado, los seis mil euros. No firmaron contrato en ese momento, pero no está segura. Luego más adelante a los meses más tarde ella tenía que ir al médico y empadronarse. Y como de Badalona a Tordera hay mucha distancia, tenía que empadronarse allí. Su marido le pidió a su cuñado y les hizo un contrato de alquiler. El propietario de la finca era un señor extranjero. Ella se enfadó con su marido por firmar un alquiler cuando se suponía que era para comprar. No tenía contacto ella con el propietario. Su cuñado, que ella sepa, no les reclamo ningún alquiler. A ellos les desahuciaron en el año 2020. Estaba ella sola en casa. Cuando les desahuciaron ellos tenían dinero para comprar la casa, pero el acuerdo no era ese sino dejar pasar el año, arreglarla y luego ya el acuerdo de compra al tiempo. A preguntas de la defensa dijo que ellos tenían que buscarse algo para vivir y querían invertir lo que tenían. Querían comprar algo, querían alquilar, querían mirar a ver. Tenía la confianza de su cuñado y por eso se fiaron. Para ellos era una inversión. La hermana de su marido la conoce, pero no llegó a hablar con ella. Nunca han tenido trato de confianza de cuñadas ni así. El contrato de alquiler no lo llegó a ver. Lo firmo su marido para poderse empadronar. Eso lo sabe ella, pero el contrato no lo vio. En este tiempo ellos no reclamaron hacer el contrato de compra, ella no lo puede decir. Ella no cogió el burofax porque no sabía qué era. Ella no conversó con su cuñado ni con su mujer ni para esto del contrato ni para otra cosa. Preguntada si a finales del 2020 pidieron una ayuda social para pagar un alquiler, dijo primero que sí y luego que no lo sabía.
La Sra. Guadalupe dijo a preguntas de la acusación particular que en 2019 su hermano le pidió un favor y por eso su marido está metido en el presente embrollo. Dijo que le vino su hermano llorando, que estaban en la calle, que no tenían una nómina ni un aval para un alquiler; su cuñada diciendo que ella había pasado un cáncer, que estaba muy mal, etc. y ella intercedió con su marido a quien acababan de dejarle un módulo libre del que se habían ido unos ocupas. Ella le aviso a Luis Manuel que allí no se podía vivir. No tenían una nómina para entrar en un alquiler así que quedaron de acuerdo de palabra de que se lo alquilaban por un año. Le dijo el propietario que de acuerdo si le pagaban seis mil euros por la renta del año completo porque él había tenido un accidente, habían tenido que cortarle una pierna y necesitaba el dinero. Les pedía seis mil euros y ellos estuvieron de acuerdo en pagar. De esos seis mil euros se quedaron mil para poner una cocina y a su marido también le pagó Jesús María unas cosas que le debía. Su marido tenía un poder para venderlo por parte del propietario. Ella trató de ayudarles porque eran familiar. Al propietario le hacía falta dinero y todo el mundo quedaba contento. Fueron a ver la finca y era una porquería, pero aceptaron. Luego volvió a verla cuando ellos ya estaban viviendo allí y habían puesto unos tomates, hecho una casita de madera y poco más. El dinero, menos los mil euros y el dinero que le debía a su marido el propietario se lo llevaron su hermano y su cuñada supone que a través de una amiga para dárselo a Jesús María; ella no intervino en esa entrega. Luego le pidió su hermano que le hiciera un par de recibos. Ella preguntó que para qué y él le dijo literalmente "es que si para el año que viene queréis cobrar (el alquiler) tengo que ir a la asistenta social". Le pidió que le hiciera unos recibos de uno o dos meses. No recuerda haberlos hecho, sí que él se los pidiera. Sabe que había un contrato por medio (de alquiler) porque cuando se hizo el desahucio tuvieron que pedirlo y estaba depositado y era legal. Jesús María, el propietario, fue el que hizo el desahucio. Dijo no saber quien firmó el contrato, aunque suponía que su hermano que fue quien lo llevo al Ayuntamiento. No sabe quién lo firmó por parte de la propiedad. A preguntas de la defensa dijo la testigo que cuando vinieron a hablar con ella les dijo que habían estado mirando una casa de al lado de alquiler, que les pedían 750 euros mensuales y la nómina. Comentaron que qué casualidad que fueran a quedarse con la de al lado y que parecía el destino. Señaló que cuando su hermano le pidió los recibos sería casi en julio y que su marido se operaba en septiembre. Ella pensó que su hermano tenía mucha cara dura y se preocupó por cómo le decía a su marido esto de los recibos cuando estaba a punto de operarse. Luego Jesús María ha tenido que echarles y todo. Al final del verano se lo explicaron al propietario que ellos no pagaban y según comentó la testigo lo del desahucio ya fue decisión de Jesús María; ella no habría intervenido en el procedimiento civil y sólo recogió las llaves por hacerle un favor al propietario.
En definitiva, como bien indicó la defensa en su informe, de la existencia de un acuerdo entre el acusado como representante de la propiedad del inmueble y el denunciante acerca de firmar un contrato de arrendamiento con opción de compra y no uno simple no existe más prueba que la palabra del Sr. Luis Manuel a quien obviamente esta hipótesis favorece. Pero es que además los indicios sobre que pudiera y quisiera en esos momentos firmar esa clase de contrato no derivan de la prueba practicada. En primer lugar, lo que firmó en su día, como reconoce, fue un contrato de arrendamiento. El mismo figura en autos (no hay foliado) y es de fecha 1 de julio de 2019, siendo los intervinientes el Sr. Jesús María y el Sr. Luis Manuel como arrendatario, fijándose como renta anual la de 6000 euros a cobrar anticipadamente y el plazo de 1 año desde julio de 2019 hasta julio de 2020, con facultad de renovación anual por tres años a favor del arrendatario. Las condiciones establecidas pues confirman lo afirmado por el acusado y por la testigo Sra. Guadalupe sobre cuál fue el acuerdo alcanzado con su hermano y denunciante. Al mismo tiempo el denunciante y su esposa se han contradicho sobre qué era lo acordado en relación al importe de las mejoras introducidas en la finca durante ese tiempo (existen fotografías aportadas que también refuerzan la verosimilitud de lo dicho por la Sra. Luis Manuel sobre la existencia de una casita de madera añadida a la finca y no se pone en duda que tales reformas o mejoras existieron), si se trataba de que las perderían en caso de no comprar finalmente el inmueble o si deberían devolverles el dinero invertido en ello. En tercer lugar, el propio Sr. Luis Manuel admitió haber requerido a su hermana para que le hiciera unos recibos (copias de ellos figuran también entre la documental del procedimiento) justificativos del pago de renta para obtener una ayuda al alquiler, confirmando con su propia conducta esa hipótesis (el alquiler). Por otra parte, no parece lógico que si su cuñado tenía poder para la venta del inmueble y el denunciante tenía, como pretende, el dinero para comprar la finca en el momento en que accedieron a ella no lo hubieran hecho. Parece además un precio escaso el pretendido (56.000 euros) para la adquisición de la finca con casa prefabricada y sumamente informal el acuerdo y poco preciso cuando no es documentado en modo alguno. Por más que el denunciante pretenda que entre familiares no estila el hacer nada más que comprometer la palabra, es obvio que el propietario de la finca no lo era. Y que la adquisición de un inmueble precisa unas formalidades que, dado que el denunciante había sido ya antes propietario de un piso, no podía desconocer. La conducta del Sr. Luis Manuel firmando el contrato de arrendamiento, pidiendo la emisión de justificantes de pago del arriendo y no protestando ni requiriendo durante todo el tiempo en que duró esta situación de posesión sobre el inmueble al propietario o a su representante (su cuñado) para documentar el pretendido acuerdo inicial de arrendamiento con opción de compra hace su versión sobre la efectiva existencia de tal acuerdo inverosímil. Máxime si atendemos a que su esposa dijo no haber estado presente en el momento en que se concertó tal acuerdo y que tanto el acusado como su esposa, hermana del denunciante, niegan rotundamente sus términos.
Dado que la base del pretendido engaño era la afirmación sobre que se convenció al denunciante de concertar un contrato de arrendamiento con opción de compra, huérfano de prueba este punto, el resto de la construcción resulta fallida. Motivo por el que procede en este caso dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado al concluir que no ha mediado prueba suficiente para considerar típicos los hechos enjuiciados visto el principio in dubio pro reo.
Fallo
Se acuerda el alzamiento de cualesquiera medidas cautelares adoptadas contra el acusado durante la instrucción de la causa. Líbrense en su caso los oficios correspondientes.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá, en su caso, presentarse ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple de lo que doy fe.

