Sentencia Penal 576/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 576/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1590/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: JACOBO VIGIL LEVI

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 28079370072025100522

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15497

Núm. Roj: SAP M 15497:2025


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

RECURSOS

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.41.1-2011/0602314

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1590/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 147/2019

Apelante: D. Casimiro, D. Leovigildo y D./Dña. Pedro Jesús

Procurador Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS, Procurador Dña. ELENA GALAN PADILLA y Procurador Dña. ISABEL ALICIA MOTA TORRES

Letrado D. CARLOS PERNAUTE SANZ, Letrado Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ y Letrado D. ALBERTO VENEGAS LUPIÁÑEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 576/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ

En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.

VISTO ante por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 1590/25 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 147/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA, siendo parte apelante D. Leovigildo, D. Casimiro y de D. Pedro Jesús, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de febrero de 2025 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Que el acusado Casimiro, puesto de previo acuerdo con tercero no identificado, puso a disposición de éste o estos la cuenta corriente de su titularidad, abierta en la entidad Caja Rural del Sur con número NUM000.

Ello con el objeto de recibir transferencias de dinero en la misma, que habría de reintegrar en efectivo, talón u otro medio hábil a tal tercero, recibiendo a cambio la remuneración o porcentaje pactado.

El acusado hizo esto con pleno conocimiento que su cuenta se utilizaba para desposeer de modo ilícito a otro tercero respecto de cual la persona o personas con la que estaba en concierto habían encontrado el modo de engañar.

El engaño se implementó por medio del apoderamiento, de forma no determinada en el procedimiento, de las claves de banca online de la cuenta con número NUM001, titularidad de la entidad "Líneas Electrónicas Ingeniería S.L."

De este modo, el 14 de julio de 2011, desde la cuenta de la entidad así hackeada, se ordenó una transferencia a la cuenta del acusado por importe de 3.870,50 €, que éste recibió a sabiendas de su carencia de título para ello. Tal transferencia fue retrocedida por la propia entidad bancaria que sospechó de algo irregular en la misma.

El acusado Pedro Jesús, efectuó idéntico trato con los mismos terceros desconocidos que el anterior y puso a su disposición, igualmente con pleno conocimiento de la ilicitud para la que había concluido tal acuerdo, la cuenta corriente de su titularidad con número NUM002, aperturada en la "Caja de Ahorros de Valencia".

El engaño se implementó por medio del apoderamiento, de forma no determinada en el procedimiento, de las claves de banca online de la cuenta con número NUM001, titularidad de la entidad "Líneas Electrónicas Ingeniería S.L."

De este modo, el 14 de julio de 2011, desde la cuenta de la entidad así hackeada se ordenó una transferencia a la cuenta del acusado por importe de 2.797,50 €, que éste recibió a sabiendas de su carencia de título para ello. Tal transferencia fue retrocedida por la propia entidad bancaria que sospechó de algo irregular en la misma.

El acusado Rafael, con el mismo trato con el tercero o terceros desconocidos que los dos anteriores y con igual consciencia de la ilicitud del mismo y de su finalidad defraudatoria, puso a disposición de estos su cuenta corriente con número NUM003, aperturada a su nombre en la entidad Banco de Santander.

En ejecución del plan, entre los días 13 y 14 de julio de 2011, de la misma forma que en los dos casos anteriores, el acusado recibió en su cuenta la cantidad de 3.956,93 € procedentes de la cuenta ya mencionada de la entidad "Líneas Electrónicas Ingeniería S.L.", con la que no había tenido jamás vinculación alguna y con plena consciencia de que lo ejecutado era imprescindible para el desplazamiento patrimonial a favor del tercero con el que acordó el uso de la cuenta y para poder cobrar su propia comisión o ventaja.

No obstante, percatándose de algo extraño la entidad bancaria, devolvió la transferencia con fecha 18 de julio.

Finalmente, el acusado Leovigildo, con el mismo pacto que los anteriores con el tercero o terceros no identificados, puso a disposición de estos su cuenta corriente con número NUM004, aperturada a su nombre en la entidad "La Caixa", con idéntica consciencia de la ilicitud de su proceder y del propósito defraudatorio de la maniobra.

En ejecución de lo acordado recibió una transferencia de 3.858,18 euros procedente de la cuenta de la entidad "Líneas Electrónicas Ingeniería S.L." con la que nunca tuvo relación alguna, el 14 de julio de 2011. En ejecución del acuerdo alcanzado con los terceros desconocidos, realizó un reintegro por cajero automáticos de su cuenta por importe de 40 euros y otro por medio de talón de 3.789 euros, del que puso en posesión a tales terceros por medio que no se ha determinado tras el cobro de la comisión o ventaja pactada.

Bankia reembolsó la cantidad de 3.858,18 € a "Líneas Electrónicas Ingeniería S.L., reclamando por ello.

Los acusados no estaban conectados entre sí."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de estafa informática penado en los arts. 248.2 a) y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de estafa informática penado en los arts. 248.2 a ) y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rafael como autor penalmente responsable de un delito de estafa informática penado en los arts. 248.2 a ) y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de estafa informática penado en los arts. 248.2 a ) y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

IGUALMENTE CONDENOa Leovigildo a indemnizar a como responsable civil a la entidad CaixaBank, anteriormente Bankia, en TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (3.858,18 €), que devengará, hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

SE IMPONE a los penados una cuarta de las costas devengadas durante el procedimiento.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leovigildo, por la de D. Casimiro y por la de de D. Pedro Jesús, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, cuyos párrafos 6 a 9, ambos inclusive, deben entenderse redactados de la siguiente manera:

"El 14 de julio de 2011, persona no identificada ordenó una transferencia con cargo en la cuenta de la entidad BANKIA con número NUM001, sin el consentimiento de su titular "Líneas Electrónicas Ingeniería S.L.", importe de 2.797,50 €, que fue abonada en la cuenta la cuenta corriente de la "Caja de Ahorros de Valencia", con número NUM002 de la que era titular el acusado Pedro Jesús. Al día siguiente la transferencia fue retrocedida por la propia entidad bancaria.

No resulta probado que el acusado Sr. Pedro Jesús se hubiera concertado con el referido tercero para poner a su disposición la cuenta corriente de la que era titular a fin de recibir la citada suma, ni que se hubiera comprometido a transferir o entregar a su vez la cantidad a otro".

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso formulado por la representación de D. Leovigildo.

Alega en primer lugar el recurrente la infracción por su indebida aplicación del art. 131 del Código Penal, al considerar prescrita la infracción. Argumenta que, desde la fecha de comisión de los hechos, el 14 de julio de 2011, hasta el dictado del auto de prosecución del procedimiento, el 29 de noviembre de 2016, habría prescrito el delito. Argumenta también que se han producido otros periodos de paralización de la causa que determinaron que no se dictara auto de apertura de juicio oral hasta el 12 de junio de 2.017 y auto de admisión de pruebas hasta el 25 de enero de 2024.

Observamos que el recurrente confunde en su argumentación entre lo que es la paralización absoluta del procedimiento, necesaria para que se produzca la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, y la existencia de indebidas. Es sabido que, tal como establecen los art. 131 y 132 del Código Penal, para que la prescripción del delito se produzca, es necesario que transcurra determinado periodo de tiempo desde la comisión del delito hasta que la causa se dirija contra el culpable (prescripción preprocesal) o durante el cual la causa haya estado completamente paralizada (prescripción intraprocesal). Sin embargo, cada uno de los hitos del procedimiento que tengan aptitud para interrumpir la prescripción, por suponer la reanudación del procedimiento, determina que el término deba comenzar a contar de nuevo. De esta manera, los periodos de paralización no se suman a los efectos que nos ocupan. Resulta así indiferente, siempre a estos efectos, considerar el término total de duración del procedimiento, sino que hay que observar si éste ha estado paralizado completamente durante el tiempo legalmente requerido.

En relación con el delito de estafa cuyo importe sea superior a 400 euros, objeto de acusación el término a considerar es (y era al tiempo de los hechos) el de cinco años, puesto que se trata de un delito como menos grave castigado con pena de hasta tres años ( art 249, 33.3 a) y 13.2 del Código Penal) .

Alega el recurrente que la causa estuvo paralizada desde la comisión del hecho en julio de 2011 y el dictado de auto previsto en el art. 789.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 29 de noviembre de 2016. Sin embargo, el propio recurrente alega que se procedió a tomar declaración al investigado en calidad de tal el 5 de julio de 2.012 (en realidad el 10 de enero de 2013 -103-), pero que dicho acto carece de virtualidad para interrumpir la prescripción. No es así en realidad. Este acto procesal, el de la formal imputación del sospechoso, constituye un acto inequívoco de impulso procesal, en tanto que es indispensable para el desarrollo del mismo. Se trata por consiguiente de un acto que, claramente, interrumpe la prescripción. Constan además en el procedimiento otros hitos procesales, que evitaremos relacionar, que producen el mismo efecto.

Por las razones expuestas, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En un orden lógico, pasaremos a analizar el tercero de los motivos articulados por el recurrente, que se refiere a la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

1. Argumenta que desconocía por completo el uso ilegal que se pensaba dar a la cuenta corriente cuyo uso cedió. Refiere que atendió a una oferta de trabajo y suscribió un contrato relativo a lo que pensó que era una actividad laboral real y lícita por la que se comprometía a actuar como "agente mediador" y que su tarea consistiría en recibir en su cuenta corriente una cantidad para remitirla, deducida su comisión, a un tercero fuera del territorio nacional. Aporta un supuesto contrato suscrito que la entidad FAW Mazda Motor Sales Co. Ldt. Con sede en la República Popular China (f 139) y justificantes de remisión a través de Correos y Western Union de las cantidades recibidas a terceras personas (f 141 y ss). Sostiene que obró en todo momento desconociendo el uso ilícito que se iba a dar a la cuenta corriente de la que era titular y, más en concreto, de las maniobras fraudulentas a perpetrar por el desconocido autor de las mismas.

2. La resolución impugnada basa su argumentación en una presunción que resulta del carácter anómalo de la relación mercantil alegada, de lo conocido que es en el tráfico el carácter ilícito de la forma de operar descrita y en todo caso en el reconocimiento de una participación consciente por parte del acusado en la recepción y envío del dinero. Se atribuye por tanto al acusado el conocimiento del carácter ilícito de su participación en una conducta constitutiva de estafa y se dice en el relato de hechos que el acusado actuó con "consciencia de la ilicitud de su proceder y del propósito defraudatorio de la maniobra".

3. Dado que se sanciona al recurrente como cooperador necesario en un delito de estafa es preciso recordar que esta forma de participación exige un elemento objetivo, determinado por la realización de actos materiales integradores del tipo y necesarios para su consumación. Así la STS 1004/22 de 28 de diciembre establece que "Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril ; 1315/2005, de 10 de noviembre ; 1032/2006, de 25 de octubre , 258/2007, de 19 de julio ; 120/2008, de 27 de febrero ; 989/2009, de 29 de septiembre ; 708/2010, de 14 de julio ; 220/2013, de 21 de marzo ), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre ) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio )".

Se exige también un elemento subjetivo que supone el efectivo conocimiento por parte del sujeto de la naturaleza de su cooperación y del tipo al que sus actos cooperan a consumar. Así En cuanto al alcance del "doble dolo" del cooperador necesario se analiza en la STS 442/2014 de 2 de junio, según la cual: "El dolo del partícipe, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso por el que el partícipe no está obligado a responder".

Establecidos los requisitos propios de la conducta del cooperador necesario, hemos de analizar si, de la prueba practicada, concurren efectivamente en el acusado.

4. No se cuestiona el aspecto puramente objetivo de la conducta atribuida al acusado, que reconoce la recepción del dinero y su entrega a un tercero. En todo caso esta conducta ha sido considerada apta para integrar el tipo objetivo del cooperador necesario a la estafa. Así la STS 834/12 de 25 de octubre dice que "Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.".

5. Se cuestiona sin embargo el aspecto subjetivo de la conducta, en concreto el carácter consciente de la cooperación prestada. Para conocerlo habremos de acudir a la prueba de indicios, construida a partir de los hechos acreditados.

La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S. en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García -La Ley 5/6/00).

Sin embargo, nuestra jurisprudencia razona la necesidad de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o apariencias acusadoras que no constituyen en ningún caso prueba de cargo bastante. Tal necesidad se muestra más acuciante precisamente en aquellos supuestos en los que, como es el caso, no existe una prueba directa del hecho imputado al acusado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ 4) razona al respecto que: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3)

Debe significarse finalmente que un solo indicio no es considerado bastante para constituir prueba de cargo, precisamente como requisito para reforzar la virtualidad de este medio de prueba.

La conducta atribuida a al acusado ha sido definida en ocasiones como la de "mulero", a semejanza de las personas que portan la droga por encargo de otros, y se refiere a sujetos que facilitan este tipo de defraudaciones completando la trasferencia del dinero obtenido. Existen incluso distintos pronunciamientos del TS en relación con la deducción que se nos plantea. Así la STS 533/07 de 12 de junio (Pte. Jiménez García) partió el hecho acreditado de la apertura por parte de los acusados de cuenta corriente y la recepción de dinero por personas desconocidas, para inferir que poseían un conocimiento bastante del hecho. El TS en la citada sentencia estimó que no es preciso un cumplido conocimiento de la actividad ilícita por parte de los acusados, sino que el hecho de haber tenido una participación accesoria "no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron".

La STS 987/12 de 3 de diciembre (Pte. Varela Castro) parte de otro supuesto similar, para alcanzar una conclusión contraria. En efecto comienza recordando que la acusación debe probar todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos, respecto de los cuales rige también la garantía constitucional de presunción de inocencia. A continuación, la sentencia critica el uso inadecuado de la denominada "ignorancia deliberada", trasunto de la institución del derecho anglosajón "willful blindness" que no debe en ningún caso permitir eludir la carga de la prueba del dolo respecto del cual no caben presunciones. Sólo cuando el sujeto "está en situación de conocer y obligado a conocer"y omite esta específica obligación, cuando se produce "una indiferencia respecto al origen ilícito que permite afirmar de forma racional su conocimiento típico".Así concluye que "Podrá, en efecto, convenirse que un hombre medio prudente experimentaría la duda sobre legalidad de la propuesta recibida por el acusado. Pero el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia. No alcanza la objetividad de la previsibilidad sobre los datos de hecho que requiere el dolo eventual".

Por su parte la STS 506/2015, de 27 de julio en un supuesto en el que el relato fáctico describía dos secuencias diferenciadas una en la que personas que no habían podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado y la segunda secuencia, en la que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania explica como "esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios...... Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada " phishing", porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado". "El tratamiento jurisprudencial de esos hechos-sigue diciendo la sentencia- tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP . ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales..."y argumenta que: "Como expresa la reciente sentencia de esta Sala 265/2015 de 29 de abril , el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el artículo 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos."

6. Con independencia de la concreta calificación, y en el ámbito propio del motivo alegado, resultan motivos bastantes para considerar acreditado que el acusado obró " con idéntica consciencia de la ilicitud de su proceder y del propósito defraudatorio de la maniobra".

La alegación realizada conforme a la cual el acusado pensaba estar actuando en el contexto de una relación laboral lícita no es en si misma coherente. Los documentos aportados no tienen el formato propio de un contrato de trabajo y no constan presentados en la TGSS. Tampoco su retribución se ajusta a la necesaria documentación a través de una nómina. Ni tan siquiera podríamos considerar que aparentan el formato de un contrato mercantil de comisión, siendo así además que el supuesto comitente es una sociedad imaginaria, representada por persona desconocida. Por otra parte, la actividad consistente en recibir dinero en la propia cuenta corriente para transferirla al extranjero carece de cualquier justificación lícita, puesto que el propio poseedor de la cantidad podría hacer por sí misma la transferencia ahorrándose la comisión, lo que es patente para cualquier observador medio. La actividad, tal como está diseñada, oculta de forma manifiesta y evidente un origen ilícito de los fondos recibidos.

Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

TERCERO.- Alega la recurrente la infracción, por su indebida aplicación, del art. 21.6 del Código Penal que describe la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Entiende que dicha circunstancia debió apreciarse como muy cualificada y que en consecuencia debió reducirse en dos grados la pena prevista para el delito de estafa objeto de condena.

La resolución recurrida en realidad aprecia la atenuante como muy cualificada y aplica la regla 2ª del art. 66 del Código Penal, si bien disminuye en un solo grado la pena prevista para el delito. Así, siendo la pena mínima establecida en el art. 249 del Código Penal de seis meses de prisión, se impone al acusado la pena de tres meses y un día de prisión.

Entendemos que la cuestión se centra en determinar si la rebaja de la pena debería hacerse en dos grados. Nos hallamos ante una causa en la que sin lugar a dudas se han producido dilaciones muy relevantes en momentos concretos de la tramitación, pero también difusas, que han determinado que hechos ocurridos julio de 2011, incoado el procedimiento en julio de 2012, hayan sido enjuiciados en febrero de 2025. En la resolución recurrida no se indica que esta dilación haya sido consecuencia de la actividad de los acusados, sino que respondería al hecho de ser varios los investigados y residentes en diversas comunidades autónomas.

Consta en todo caso que la paralización más importante se produjo desde una primera remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 29 de mayo de 2019 y su posterior devolución a falta de notificación del AJO a los ya acusados y su posterior devolución el 25 de enero de 2.024 (f 832 y 1007). Es cierto que esta dilación se debió a las dificultades de hallar a alguno de los acusados. El mismo recurrente tuvo que ser puesto en busca y captura entre el 25 de agosto y el 18 de diciembre de 2019 (f 857 y 893). Sin embargo, esta dificultad no justifica la dilación, puesto que hubiera debido ser solventada mediante la oportuna declaración de rebeldía del acusado ausente. Entiende el Tribunal que ni esta circunstancia, ni la naturaleza de los hechos, ni el número de investigados ni ninguna otra puede obviar que la causa se haya estado tramitando durante trece años. En consideración a la entidad de la dilación se estima adecuado imponer una reducción en dos grados de la pena prevista para el delito.

Procede imponer al acusado la pena de dos meses de prisión. La sanción se estima adecuada en consideración al tiempo transcurrido, pero también a la relativa entidad de la suma defraudada, por lo que se supera el mínimo legal.

Esta disposición es aplicable a los acusados condenados por hallarse en idéntica situación.

CUARTO.- Se alega la infracción, por su falta de aplicación, del art. 21.5 del Código Penal que define la atenuante de confesión.

Se argumenta que el acusado habría colaborado y aportado información relativa a los hechos, por lo que considera que debe apreciarse la circunstancia por analogía.

Para apreciar la circunstancia han de darse los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/19 de 4 de julio).

Estos requisitos no se cumplen. El acusado no ha confesado el hecho, de manera que sigue negando su responsabilidad aun por vía de recurso. Reconoce una cierta participación, cuando esta participación ya resultó acreditada a partir de la investigación policial y alega hechos que no se consideran veraces para exculparse. Por las razones expuestas, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Alega finalmente el recurrente la infracción, por su indebida aplicación, de los preceptos reguladores de la responsabilidad civil.

Se condena al acusado a indemnizar con cierta cantidad a la entidad CaixaBank. Argumenta en primer lugar que no resulta acreditada la sucesión de CaixaBank en la posición de Bankia. Es cierto que en este punto no se ha practicado prueba alguna, pero hemos de considerar el hecho notorio a partir de informaciones publicadas en fuentes de información abiertas tanto de ambas entidades como genéricas.

En segundo término, sostiene que ninguna de las referidas entidades financieras ha reclamado cantidad alguna, pese a que se hizo a Bankia ofrecimiento de acciones. Consta sin embargo que el Ministerio Fiscal reclamó en nombre de la entidad, ejercitando la acción civil conforme al art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No consta renuncia expresa por parte de la perjudicada, sin que la falta de respuesta al ofrecimiento de acciones realizado puedan considerarse como tal.

SEXTO. - Recurso formulado por D. Casimiro.

Alega la recurrente la infracción, por su indebida aplicación, de los art. 21.6 y 66 del Código Penal que describe la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y considera que debió reducirse en dos grados la pena prevista para el delito de estafa objeto de condena.

La cuestión ha sido ya tratada en el fundamento jurídico tercero en el que se estima el motivo.

SÉPTIMO. - Recurso formulado por Pedro Jesús

El recurrente formula como primer motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

Sostiene que no es cierto que, tal como se declara probado en la resolución recurrida, acordara con un tercero ceder su cuenta corriente para recibir cierta cantidad de dinero. El acusado reconoce que la cantidad en cuestión se ingresó en su cuenta corriente, de la que consta que fue retornada al día siguiente, pero niega cualquier acuerdo o colusión con tercera persona.

En este sentido la alegación del recurrente es distinta que la antes analizada. No se alega la existencia de una relación laboral o mercantil en virtud de la cual se hubiera consentido recibir el dinero para reenviarlo al extranjero, sino que se sostiene que no hubo tal acuerdo y que ignora el motivo por el que la suma en cuestión le fue transferida. Así lo ha declarado el acusado en el plenario donde manifestó que el banco le informó de que habían ingresado en su cuenta determinada cantidad de dinero y que le recomendaron interponer la denuncia. Niega haber cedido a nadie el uso de su cuenta. En fase de instrucción aportó certificado expedido por BANKIA (F 89) que se acredita el abono de la suma en cuestión el 14 de julio de 2011 y el cargo al día siguiente por su devolución a la mercantil LÍNEAS ELECTRÓNICAS INGENIERIA, S.L. de la que procedía.

La resolución de instancia dedica a la valoración de la prueba su fundamento de derecho tercero. En él describe en seis apartados los elementos que en su conjunto integran la prueba de cargo: 1. La prueba de las transferencias recibidas; 2. Se trata de una operativa clásica en este tipo de estafas; 3. Es imposible que un tercero disponga de la cuenta del acusado sin conocimiento de éstos; 4. Los acusados han reconocido que han recibido una comisión; 5. No es un uso normalizado ceder la cuenta corriente propia; 6. No existe una prestación laboral cuyo objeto se ajuste a esta forma de proceder.

Si analizamos tales elementos, vemos que fuera del abono en la cuenta corriente del acusado de la suma recibida y a la necesidad de contar con el consentimiento del titular para disponer de la referida cantidad, ninguno de los restantes elementos se ajusta a las alegaciones por él formuladas.

Entendemos que los dos elementos mencionados, no son sin embargo suficientes como para concluir la participación del acusado. Es conocido que para que se abone en una cuenta corriente una transferencia, no es preciso el consentimiento del titular. Es cierto que en principio para disponer de la cantidad ingresada si que es necesaria esta colaboración, y decimos en principio puesto que todo el asunto parte de la existencia de un desconocido tercer individuo que es capaz de operar con una cuenta corriente ajena, al menos la del denunciante, por lo que no cabe excluir que pretendiera o pudiera hacerlo también con la del acusado. Finalmente, no existe ningún elemento para considerar que el acusado supo del abono de la referida cantidad antes de que el banco se lo notificara, junto con la retroacción de la transferencia indebida o que intentara disponer de la suma recibida. De hecho, no lo hizo en las horas que transcurrieron entre el abono recibido y el cargo efectuado al día siguiente.

Es cierto que, de los hechos referidos, en especial del abono del dinero en su cuenta, resulta una sospecha, vehemente si se quiere, de su posible colusión con el autor de la defraudación. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los demás acusados, entiende el Tribunal que en la resolución de instancia no se razona la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de constituir prueba de cargo respecto del acusado y que la sospecha subsistente no tiene entidad suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le favorece.

Por los motivos expuestos subsisten para la sala dudas relativas a la participación del acusado en los hechos referidos, por lo que el motivo formulado ha de ser estimado y el acusado absuelto.

La estimación del motivo nos exime de analizar los demás argumentos articulados en el recurso formulado por el Sr. Pedro Jesús.

OCTAVO.- Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso formulado por D. Pedro Jesús y que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el formulado por la respresentación de D. Leovigildo y por la de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Madrid, el 7 de febrero de 2025 y en consecuencia REVOCAMOS en parte aquella Sentencia ABSOLVIENDO al acusado D. Pedro Jesús del delito del que venía siendo acusado e imponiendo a los demás condenados la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, confirmando la resolución recurrida en sus restantes extremos, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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