Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 142/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 347/2025 de 24 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100169
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5932
Núm. Roj: SAP M 5932:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0101301
Procedimiento Abreviado 194/2022
Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D. DAVID SUÁREZ LEOZ (Ponente)
D. MANUEL MARÍA JAÉN VALLEJO
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección SÉPTIMA de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Loreto Outeiriño Lago, Procuradora de Hilario, Doña María José Bueno Ramírez, Procuradora de Reyes y por Dña Natalia Guzmán Montoya, Procuradora de Ángel Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2024, en Procedimiento Abreviado 194/2022, por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 7ª.
Ha sido ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Suárez Leóz, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
La defensa de Ángel Jesús interesa la absolución de este penado, y para ello plantea, en primer lugar, la aplicación indebida del Art. 305.1 del Código Penal en cuanto a los ejercicios de 2011 (L.O. 5/2.010) y el ejercicio de 2012 (L.O. 7/2012), porque, a su juicio, de la prueba practicada en la Vista Oral no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal aplicado, al no considerar probado que haya existido dolo o intención de defraudar a la Hacienda Pública, ya que en
En un segundo motivo se reitera que ha existido infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no queda acreditado de la prueba practicada, el cumplimiento de los elementos del tipo del Art. 305 Código Penal, y para ello niega al informe de la Agencia Tributaria que ha servido de soporte para la condena presunción de veracidad, cuando el Juzgador de Instancia ha hecho suyas, sin el más mínimo matiz, las conclusiones de los peritos - a los que achaca un
Pretende, igualmente, introducir en este momento procesal una prueba documental que no pudo aportar en el acto del Juicio Oral, como es la relación actualizada de créditos que mantiene su defendido con la entidad Caixabank, acreditativo de la realidad económica del matrimonio.
En un tercer motivo de apelación se alega infracción del principio de legalidad, porque todas las defensas reclamaron la aplicación de la infracción sobre el Impuesto de Sociedades, y no sobre el IRPF, por ser más beneficiosa para los enjuiciados,
La defensa de Hilario alega en su recurso vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, en relación con el art, 28, b) CP, al no concurrir los requisitos para considerar la participación de su cliente como cooperador necesario, en la comisión del delito del art. 305.1 CP, ya que, a su juicio, los hechos declarados probados acreditan la participación de su patrocinado como
Por último la representación procesal de Reyes solicita, como el resto de las defensas, la absolución de su defendida de la condena como partícipe a título lucrativo del delito contra la Hacienda Pública por la que es condenado su marido, y motiva la impugnación de su recurso en error en la valoración de la prueba, por improcedente equiparación de la cuota tributaria defraudada, con la cantidad de la que se habría supuestamente aprovechado la partícipe a título lucrativo, infracción del principio acusatorio e infracción del artículo 122 Código Penal.
En primer lugar, y con respecto a lo argumentado por la defensa de Ángel Jesús, tenemos que comenzar rechazando la admisión, en este momento procesal, de nueva documental no aportada en tiempo y forma al acto del Juicio Oral. A tenor de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se admite la posibilidad de que el recurso incluya la petición de práctica de prueba respecto de aquellas que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que hubiese expresado protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causa no imputable al recurrente.
En el presente supuesto, la defensa jurídica del recurrente, además de impugnar la sentencia apelada con base en los argumentos jurídicos que estima aplicables al fondo del asunto, interesa la práctica en segunda instancia de prueba documental consistente en aquella que acredita la situación financiera del penado, con los créditos que tenía con una entidad bancaria. Sin embargo, no procede la admisión de la prueba interesada, por las siguientes consideraciones:
- No existe un derecho absoluto para la práctica de cualquier prueba, aun cuando pudiera ser idónea y pertinente, sino solo de las que sean necesarias y atinentes al objeto enjuiciado y para la determinación de la autoría y responsabilidad del acusado.
- La prueba documental interesada pudo perfectamente ser propuesta en fase de Juicio Oral, y si no fue practicada tal prueba documental lo fue por causa imputable al ahora recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, se alega por el recurrente, en los dos primeros motivos de su recurso, aplicación indebida del Art. 305.1 Código Penal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, llevando a cabo una valoración completamente diversa de la alcanzada por el Juzgador de Instancia a partir de toda la practicada en el Acto del Juicio Oral.
En primer lugar, en apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso.
En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más, un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio.
Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
Comete el delito objeto del recurso el que por acción u omisión defrauda a la Hacienda Pública estatal, eludiendo el pago de tributos siempre que la cuota defraudada exceda de 120.000 euros; los requisitos del tipo penal que nos ocupa, conforme a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, cfr. Sentencia de 22 de abril de 2019, son los siguientes:
En este sentido la STS 1505/05 de 25 de noviembre nos dice que
En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, el ahora recurrente reconoce que no pudo aportar las facturas - relativas a gastos efectuados por servicios contratados con terceros - de año y medio, por haberlas perdido, y por ello, se incluyen, injustificadamente, en las declaraciones tributarias de las mercantiles, YOYO FILMS SL y EXHIBITION FILMS SL, participadas y administradas por éste, gastos no acreditados, eludiendo así sus obligaciones tributarias, máxime si, como se recoge en la declaración de hechos probados, si en la declaración de la primera de las mercantiles correspondiente al año 2011, el ahora recurrente incluyó
Lo mismo cabe afirmar - y por ello debemos desestimar el tercero de los motivos del recurso de apelación - con respecto al impago de cantidades debidas en relación con IRPF, ya que resulta acreditado que en el año 2011 YOYO FILMS SL factura 816.610,19 euros, por los servicios realizados por el ahora recurrente, y este tan solo justifica, como rendimientos dinerarios del trabajo 14.098,5 euros en efectivo y 3.048,01 euros, como retribuciones en especie, y en el año 2014, EXHIBITION FILMS SL factura 654.515,12 euros, por los servicios realizados por el apelante, y sin embargo, éste reconoce no haber recibido remuneración alguna; de esta forma, y con el propósito de obtener un indebido ahorro tributario y con el asesoramiento del coimputado, no presentó declaración tributaria de IRPF en el primero de los ejercicios por los que es condenado, el correspondiente al año 2011, y en el segundo de los ejercicios, del año 2014, presentó una declaración tributaria conjunta con su esposa hoy también condenada como tercera a título lucrativo, en la que declaró rendimientos de trabajo claramente minusvalorados y percibidos de sus sociedades.
El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado, junto con la documental y testifical pericial aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida, si bien cierto que escueta, pero ello, dado que ha acogido las conclusiones y razonamientos de los inspectores actuantes, no implica falta de motivación.
Si el Juzgador de instancia tuvo en cuenta, para cimentar el pronunciamiento de condena, sino en exclusividad, si principalmente, el informe de los técnicos de Hacienda que depusieron en el acto del juicio, nada de irregular tiene la actuación judicial de los testigos peritos de la inspección de Hacienda, puesto en duda por la defensa del ahora penado.
La doctrina general sobre el contenido y alcance de dicho medio de prueba puede verse en la STS de 29 de mayo de 2009, y así, en primer lugar, la determinación de la concurrencia del elemento típico constituido por el importe de la tributaría defraudada no se efectúa en realidad por los peritos sino por el Tribunal sentenciador, valorando el conjunto de la prueba practicada, obteniendo de ella los elementos fácticos necesarios y resolviendo jurídicamente la cuestión prejudicial planteada mediante la aplicación de la normativa impositiva procedente, de tal forma que
Así pues, cabe concluir, la línea mayoritaria de la Sala II del Tribunal Supremo es considerar a los informes de los Inspectores de Hacienda que han participado en el procedimiento tributario previo dictámenes periciales, frente a quienes consideran que tienen la condición de testigos que relatan al Tribunal los datos, contables o de otro tipo, con trascendencia para el enjuiciamiento de los que hubieren tenido conocimiento a lo largo de su actividad investigadora.
Sometidos los alegatos del recurrente al criterio interpretativo que nos ofrece la doctrina del Tribunal Supremo de precedente mención, inmediatamente advertimos que el cuestionamiento que se hace resulta puramente formal. No se trata, por lo tanto, de que el juez haya valorado incorrectamente la prueba, sino de la suficiencia de dicha prueba para sustentar un pronunciamiento de condena, que, como hemos analizado consideramos concurre en el presente caso. El ahora recurrente es condenado por inventar gastos, para simular haber tenido un rendimiento inferior al real, a lo que hay que añadir que las dos mercantiles, Yoyo Films y Exhibition Films, eran sociedades sin una actividad económica real fuera del trabajo personalísimo desempeñado por el recurrente, como reconoce en su declaración ante el Juzgador de Instancia.
Como recogemos en nuestra reciente sentencia de 17 de marzo de 2025,
El título por el que se ha condenado al Sr. Hilario es de cooperador necesario, y al respecto debemos recordar que, si bien en los delitos contra la Hacienda Pública el sujeto activo es el obligado tributario, en este delito, como en otros delitos especiales, cabe la participación de personas extrañas a la relación tributaria que une al sujeto activo con la Hacienda Pública, según viene admitiendo de forma unánime la Jurisprudencia.
El Código Penal, tras declarar en su artículo 27 que son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices, en el artículo 28, letra b) considera autores a los que cooperan a la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado. Son los que la doctrina y la Jurisprudencia definen como cooperadores necesarios, para distinguirlos de los cómplices.
Así, con relación al delito contra la Hacienda Pública, cualquier persona que no sea la obligada fiscalmente a satisfacer el tributo correspondiente deberá ser tenido por extraneus y, en consecuencia, como partícipe por otro título, sea como inductor, como cooperador necesario, lo que es más frecuente, o como cómplice. Se equipara, por ello, a la de la autoría o coautoría, la llamada cooperación necesaria (que es la que aquí concretamente se ha atribuido en la sentencia de instancia al acusado), aportando algo decisivo o de gran relevancia para su resultado.
La STS de 28 de octubre de 2004 señala que
A lo ya puesto de manifiesto en relación con la inexistente vulneración del principio de presunción de inocencia, tenemos que añadir que lo que viene a impugnarse por la defensa del Sr. Hilario es la consideración de su actuación en los hechos objeto de enjuiciamiento a título de cooperador necesario, porque su función fue la mera cumplimentación formal de la declaración impositiva del coimputado, como asesor fiscal externo, sin que tuviera obligación de comprobar la veracidad de la información que el cliente le suministraba.
Pues bien, resulta acreditado de todo lo actuado en el Acto del Juicio Oral, que la actuación del ahora recurrente no se limitó a la mera cumplimentación formal de la declaración tributaria de Ángel Jesús correspondiente al año 2014, única por la que es condenado a título de cooperador necesario, como asesor fiscal externo, ya que resulta probado que no solo era su representante, sino que cuando incluso transmite las participaciones sociales de la Entidad Exhibition Films SL a su representado, sigue utilizando una tarjeta de débito con cargo a los fondos de la indicada entidad, y dispone de una cantidad superior a los 11.000 euros, como reconoce el acto del Juicio Oral; además, es, durante los primeros meses en los que se estuvo tramitando el procedimiento de inspección tributaria sobre Ángel Jesús, su representante ante los inspectores de Hacienda, y también resulta probado que es el que realiza la declaración tributaria correspondiente al citado año 2014, en la que este último consiguió un ahorro fiscal suficiente para constituir el elemento objetivo del tipo penal que nos ocupa, tal y como manifiesta en el Acto del Juicio Oral el tan citado Ángel Jesús, quien, por otra parte, carecía de conocimientos para realizar él mismo sus declaraciones tributarias.
Como muy bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente recurso,
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
El articulo 122 Código Penal dispone:
Como nos recuerda la STS de 17 febrero de 2022,
La STS de 6 de abril de 2015 señala que
Por último, en la Sentencia de 27 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo declara que es cierto que tal participación lucrativa no requiere el conocimiento ilícito de la actividad del autor del delito, sino única y exclusivamente la participación, es decir, el hecho objetivo de la recepción del dinero, y ello porque el hecho de imputar a un tercero distinto del obligado tributario haber recibido dinero de este, no significa que pueda hacérsele responsable en vía penal de una deuda tributaria, de la que no era responsable en vía administrativa.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la recurrente era obligada tributaria junto con su marido, porque ella y el Sr. Ángel Jesús presentaron una declaración conjunta en el IRPF correspondiente al año 2014, y, por tanto, ambos declarantes eran responsables de la declaración mendaz presentada por uno de ellos, aunque ella no fuera conocedora del fraude cometido por su marido a la Hacienda Pública, pero ha disfrutado del enriquecimiento injusto causado con la defraudación. Por esa misma razón, no es posible imputar ese enriquecimiento injusto con respecto al año 2011, porque en tal ejercicio no presentó una declaración conjunta con su marido.
En consecuencia, la recurrente, aunque no participó en el delito cometidos por su marido, sin embargo disfrutó de la disposición real y potencial de los fondos ingresados en la cuenta corriente que utilizaba la Entidad EXHIBITION SL, al tener una tarjeta de crédito de esta mercantil, de la que su esposo había dejado de ingresar la cantidad de 272.399,99 euros, máxime cuando en el Acto del Juicio Oral la propia recurrente reconoció que no tenía trabajo ni ingresos, habiendo declarado conjuntamente con su esposo, en el año 2014, rendimientos íntegros de trabajo e intereses en cuentas bancarias por importe total de 6.029,90 €, y de la documental consistente en informe de la AEAT de 31 de mayo de 2017 (en concreto páginas 32, 33, 37, 38 y 39), ratificada por sus autores en el Acto de la Vista, se desprende que los gastos personales a los que hizo frente en tal ejercicio fueron mucho más elevados que esos mínimos ingresos declarados en tal ejercicio, como es el alquiler de un vehículo, y se hace frente igualmente al pago de gastos familiares, como son los del Colegio Americano o de la entidad aseguradora MAPFRE, o cancelación de créditos hipotecarios por cuantía muy superior a la cantidad defraudada por su marido, en cuantía cercana a los 600.000 euros.
Tampoco ha existido ninguna infracción del principio acusatorio, porque ambas acusaciones, pública y particular, limitaron, a pesar de que la cantidad pecuniaria que utilizó la ahora recurrente fue muy superior a aquella que no declaró junto con su marido en el ejercicio de 2014, el importe de su participación a la cuota tributaria no abonada.
Los motivos deben ser desestimados.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
