Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 253/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 601/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100226
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7495
Núm. Roj: SAP M 7495:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0158819
Procedimiento Abreviado 192/2021
D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D./Dña. JACOBO VIGIL LEVI
D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 601/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, siendo parte apelante Dª. Leonor, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La recurrente, que ejerció la acusación particular articula motivos por los cuales solicita alternativa y sucesivamente la nulidad del acto del juicio oral y, por consiguiente, de la sentencia apelada, la nulidad solo de la referida sentencia, y su revocación para la condena del acusado. Examinemos los motivos formulados por la recurrente en un escrito de recurso en el que se han formulado interesantes cuestiones, aun faltando una mínima capacidad de concreción y síntesis, lo que no facilita su análisis.
Solicita en primer lugar la recurrente la declaración de nulidad del juicio oral, y de la sentencia resultante, a fin de que sea repetido ante la Audiencia Provincial de Madrid. Entiende que se formuló acusación por un delito de estafa procesal, previsto en los art. 248 y 250.1 7ª del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es competencia de la Audiencia Provincial conforme establece el art. 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La cuestión fue efectivamente planteada al inicio de la sesión y resuelta en la resolución recurrida.
Observamos, y esto lo omite la recurrente en su extensa argumentación, que la cuestión sin embargo ya había sido planteada por dos veces y resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid. En una primera ocasión se debió remitir la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento (se acordó así por providencia de 13 de julio de 2020 -1686- si bien es cierto que no consta oficio de remisión). En cualquier caso, turnada la causa a la Secc. 30, ésta desestimó su competencia por auto nº 369/21 de 11 de mayo al considerar que la causa tenía por objeto únicamente hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de delito de insolvencia punible, acordando su remisión a los Juzgados de lo Penal (este auto no consta ni en el testimonio aportado ni en el inexistente expediente digital, pero se ha recabado de la sección 30 una copia simple que se ha unido al rollo de Sala).
Además de esta primera decisión, la cuestión volvió a ser planteada por la acusación en el Juzgado de lo Penal, que decidió formular exposición motivada planteando la competencia de la Audiencia Provincial. La cuestión fue en este caso turnada a la Secc 16ª que, por auto 671/24 de 16 de julio, decidió la competencia del Juzgado de lo Penal.
De esta forma, la cuestión planteada ya ha recibido respuesta en dos ocasiones por esta misma Audiencia, si bien es cierto que por distintas secciones, de lo que resulta un elemental criterio de homogeneidad de criterios que nos obliga a asumir dichas decisiones, máxime cuando lo que se pide es la nulidad de una sentencia absolutoria, pretendida por quien ejerce la acusación, relativa a hechos se remontan a la ya lejana fecha de 2010 y siguientes ejercicios. No hacerlo así conllevaría una merma injustificada en el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas, además de resolver en abierta contradicción con lo ya decidido por otras secciones de este Tribunal.
Se pide en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia alegada la supuesta infracción del deber de motivar que impone el art. 120.3 en relación con el art. 24.1 de la CE.
En este punto el recurso formulado articula argumentos genéricos, pero que parecen no atenerse al contenido de la resolución recurrida. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal trata en extenso las distintas cuestiones planteadas por la acusación, si bien lo hace en sentido contrario a sus intereses. Se hace un análisis, extenso, de las cuestiones previas formuladas en el fundamento de derecho primero, se analizan en el fundamento de derecho segundo las declaraciones realizadas por el acusado y testigos y la documental y en el fundamento tercero, tras establecer los elementos exigidos para la infracción objeto de acusación, se valora la prueba practicada, distinguiendo los motivos por los que se consideran probados algunos cobros, otros no y, en especial, los motivos por los que no se considera probado que el acusado tuviera la voluntad específica exigida por el tipo, que es en fin el motivo de su absolución.
Esta motivación comprende 22 páginas y si bien estamos de acuerdo en que no es la extensión la que define la bondad de la motivación, en esas páginas encontramos los elementos y las razones que explican el porqué del fallo absolutorio.
El motivo debe ser desestimado.
Esta cuestión nos lleva a considerar que nos hallamos ante una sentencia de sentido absolutorio. La pretensión nos remite a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que la apelante que alegue la existencia de un error en la apreciación de la prueba pueda pedir la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria cuando
Dado que se pretende en primer lugar la nulidad de la referida sentencia con base a la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, hemos de considerar también que es lo que señala nuestra jurisprudencia respecto del particular. Se pone de manifiesto que dos son los supuestos en los que se puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez del razonamiento relativo a la valoración de la prueba:
En el caso que nos ocupa, como hemos anticipado, el fallo absolutorio resulta de la conclusión alcanzada en la resolución de instancia, conforme a la cual el acusado no habría administrado su patrimonio con la finalidad de ocultarlo y dificultar así el cobro por parte de la recurrente de su crédito ni de perjudicar la ejecución. Esta conclusión aparece argumentada en la resolución de instancia en el FD cuarto (pag 24 a 26) y se articula en base a la inferencia formulada en base a cuatro elementos: que lo elevado de las retribuciones recibidas por el acusado no puede ser valorado como indicación del ánimo de ocultación que se le atribuye; que el hecho de que las cantidades percibidas se recibieron a través de una sociedad mercantil no resulta determinante en tanto que era también la práctica seguida por el acusado durante el periodo en el que estuvo casado con la Sra. Leonor, y que se trataba de un procedimiento conocido por ésta; que el acusado declaró a la Agencia Tributaria los ingresos recibidos; que han existido acuerdos interpartes y extrajudiciales relativo al pago de gastos comunes; que nunca se realizaron pagos en metálico al acusado y que los pagos realizados a él o a su sociedad MAITA Y PAITO, S.L. tenían el soporte de facturas emitidas. A partir de tales elementos, la resolución recurrida deduce que no se ha producido la ocultación alegada por la acusación.
Entendemos por consiguiente que el juicio de inferencia realizado en la resolución recurrida, aun cuando no compartido por la recurrente, no puede calificarse de arbitrario y no se aparte del
1. En el fundamento de derecho precedente hemos hecho referencia a los supuestos legales y a los requisitos jurisprudenciales formulados por el TS en relación con la posible revocación de una sentencia absolutoria con base a la existencia de un error en la apreciación de la prueba. En síntesis, y dado que esta línea jurisprudencial es sobradamente conocida, lo que impide el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya transcrito, es la valoración por parte del tribunal de apelación, de la prueba personal, es decir, aquella respecto de la cual carece de la debida inmediación. Sin embargo, sí que puedes ser valoradas, aun con este sentido revocatorio, aquellas diligencias que no implican esta inmediación, como la prueba documental y la denominada prueba de indicios.
Así el TS en su STS 210/20 de 21 de mayo (Del Moral García) recoge una ya consolidada jurisprudencia basada en la doctrina constitucional expuesta y resume
Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina expuestas, no impiden la revisión de un pronunciamiento absolutorio, cuando esta revocación no se basa en la valoración de la prueba personal. Así la STS 506/18 de 25 de octubre (Pte. Martínez Arrieta) sintetiza la cuestión afirmando que
En base a los criterios expuestos, no podemos reconsiderar la conclusión formulada en la sentencia de instancia en base a la valoración de la declaración del acusado, como pretende la recurrente con extensos argumentos, en los que sin embargo no podemos entrar. Lo que si debemos hacer es analizar el supuesto error en la apreciación de la prueba alegado en relación con la valoración indiciaria realizada en la sentencia de instancia.
2. En el fundamento de derecho precedente, hemos hecho referencia a los hechos de los que ha partido la resolución de instancia para alcanzar la conclusión que determina su sentencia. Estos hechos deben ser asumidos como ciertos en tanto que resultantes de la prueba personal practicada.
Respecto de la prueba de indicios, nuestra jurisprudencia la sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:
Volviendo al caso que nos ocupa, entendemos que el conjunto de elementos referidos y en especial lo que se refiere a la regularidad contable y fiscal de los cobros referidos, no apunta a la existencia del ánimo de defraudar que la acusación pretende. Abunda en el mismo sentido el que la propia recurrente conociera, por haber sido el método de trabajo seguido constante matrimonio, la forma de operar expuesta. Cabe añadir que los pagos relacionados fueron realizados por entidades a las que en la ejecución civil pudo pedirse información respecto de los ingresos del acusado y, de aportarlos, hubieran podido ser conocidos y ejecutados sus derechos de crédito.
Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 15 de Madrid, con fecha 10 de febrero de 2.025; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
