Sentencia Penal 253/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 253/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 601/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: JACOBO VIGIL LEVI

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 28079370072025100226

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7495

Núm. Roj: SAP M 7495:2025


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0158819

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 601/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 192/2021

Apelante: D./Dña. Leonor

Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: D./Dña. Leovigildo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

Letrado D./Dña. VIRGILIO IVAN HERNANDEZ URRABURU

SENTENCIA Nº 253/2025

ILMOS. SRES.

D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D./Dña. JACOBO VIGIL LEVI

D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 601/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, siendo parte apelante Dª. Leonor, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de febrero de 2.025 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "PRIMERO- Ha quedado acreditado, que en fecha 1 de julio de 2006, por parte del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas se dictó sentencia de modificación de medidas, autos 634/05 , en la que se fijaba que el acusado abonaría a favor de los dos hijos habidos en su matrimonio con Leonor, la cantidad total mensual de 559,83 euros, cantidad que se incrementaría cada año conforme al IPC como consecuencia del acuerdo que habían llegado los progenitores en el pertinente convenio regulador. Como quiera que el acusado no hacía frente al pago de la referida pensión, por parte de Leonor se presentó demanda de ejecución, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 713/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas .

En el referido procedimiento de ejecución, en virtud de auto de fecha 23 de abril de se dictó auto despachando ejecución contra el acusado por un total de 35.872, 38 euros de principal y 10.761 euros relativos a Intereses y a costas.

SEGUNDO.-Ha quedado acreditado que el acusado ha percibido las siguientes cantidades:

-entre el día 22/06/2010 y el 16/11/21, por su participación en 62 programas de Enemigos Íntimos, la entidad Mandarina Producciones pagó al acusado la cantidad de 112.800 euros, a través de la entidad Maita y Paito S.L, de la que era administradora su entonces esposa Concepción

- en fecha 26 de noviembre de 2011, el acusado cobró la cantidad de 14.000 euros por su participación en el programa Sálvame Deluxe, a través de la empresa Espilce S.L - en fecha 18 de mayo de 2012, el acusado cobró la cantidad de 600 euros por su participación en el programa Sálvame Deluxe

-en fecha 16 de mayo de 2013, Magnolia Tv pagó al acusado por los servicios prestados en el programa Mujeres Hombres y Viceversa, la cantidad de 540 euros.

-en el primer trimestre de 2013, el acusado cobró la cantidad de 2,700 euros por su participación en el programa De Buena Ley.

No ha quedado acreditado que el acusado Leovigildo, con conocimiento de la citada ejecución, percibiera las anteriores cantidades a través de diversas sociedades (como Espilfe SL, Maíta y Paíto SL, Exeo Dei S.L, Puchindehan S L) con la finalidad de crear una situación de insolvencia y con la intención de que la Sra. Leonor no pudiera cobrar la deuda.

TERCERO.-No ha quedado acreditado que el acusado percibiera las siguientes cantidades:

-en fecha 18 de febrero de 2013, de la empresa Seven, la cantidad de 4.500 euros por un reportaje en la revista Hola.

-en fecha 31 de diciembre de 2014, la cantidad de 36,300 euros por reportaje-exclusiva de RBA REVISTAS S.L, a través de la empresa Exeo Dei S.L, de la que es administrador su representante, Carlos Daniel

- en fecha 10 de junio de 2016, la cantidad de 25,036 euros por reportaje exclusiva de RBA REVISTAS S.L, a través de la empresa Exeo Dei S.L - en fecha 12 de septiembre de 2016, la cantidad de 42.400 euros por reportaje-exclusiva de RBA REVISTAS S,L, a través de Concepción

- en fecha 29 de diciembre de 2016, la cantidad de 60.500 euros por reportaje-exclusiva de RBA REVISTAS S.L, a través de la empresa Puchindehan S.L

CUARTO.- No ha quedado acreditado que debido las maniobras del acusado, no se haya podido embargar cantidad alguna por parte del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en el procedimiento de ejecución ETJ 713/12 ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO: Que debo ABSOLVER al acusado Leovigildo por el delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Leonor, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección.

QUINTO.- Recibidos los autos, registrados y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-.Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se absuelve al acusado D. Leovigildo del delito de frustración de la ejecución por el que venía siendo acusado.

La recurrente, que ejerció la acusación particular articula motivos por los cuales solicita alternativa y sucesivamente la nulidad del acto del juicio oral y, por consiguiente, de la sentencia apelada, la nulidad solo de la referida sentencia, y su revocación para la condena del acusado. Examinemos los motivos formulados por la recurrente en un escrito de recurso en el que se han formulado interesantes cuestiones, aun faltando una mínima capacidad de concreción y síntesis, lo que no facilita su análisis.

Solicita en primer lugar la recurrente la declaración de nulidad del juicio oral, y de la sentencia resultante, a fin de que sea repetido ante la Audiencia Provincial de Madrid. Entiende que se formuló acusación por un delito de estafa procesal, previsto en los art. 248 y 250.1 7ª del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es competencia de la Audiencia Provincial conforme establece el art. 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La cuestión fue efectivamente planteada al inicio de la sesión y resuelta en la resolución recurrida.

Observamos, y esto lo omite la recurrente en su extensa argumentación, que la cuestión sin embargo ya había sido planteada por dos veces y resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid. En una primera ocasión se debió remitir la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento (se acordó así por providencia de 13 de julio de 2020 -1686- si bien es cierto que no consta oficio de remisión). En cualquier caso, turnada la causa a la Secc. 30, ésta desestimó su competencia por auto nº 369/21 de 11 de mayo al considerar que la causa tenía por objeto únicamente hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de delito de insolvencia punible, acordando su remisión a los Juzgados de lo Penal (este auto no consta ni en el testimonio aportado ni en el inexistente expediente digital, pero se ha recabado de la sección 30 una copia simple que se ha unido al rollo de Sala).

Además de esta primera decisión, la cuestión volvió a ser planteada por la acusación en el Juzgado de lo Penal, que decidió formular exposición motivada planteando la competencia de la Audiencia Provincial. La cuestión fue en este caso turnada a la Secc 16ª que, por auto 671/24 de 16 de julio, decidió la competencia del Juzgado de lo Penal.

De esta forma, la cuestión planteada ya ha recibido respuesta en dos ocasiones por esta misma Audiencia, si bien es cierto que por distintas secciones, de lo que resulta un elemental criterio de homogeneidad de criterios que nos obliga a asumir dichas decisiones, máxime cuando lo que se pide es la nulidad de una sentencia absolutoria, pretendida por quien ejerce la acusación, relativa a hechos se remontan a la ya lejana fecha de 2010 y siguientes ejercicios. No hacerlo así conllevaría una merma injustificada en el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas, además de resolver en abierta contradicción con lo ya decidido por otras secciones de este Tribunal.

SEGUNDO-.Solicita el recurrente la declaración de nulidad de la resolución de instancia por dos motivos: su falta de motivación y la arbitrariedad de su razonamiento.

Se pide en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia alegada la supuesta infracción del deber de motivar que impone el art. 120.3 en relación con el art. 24.1 de la CE.

En este punto el recurso formulado articula argumentos genéricos, pero que parecen no atenerse al contenido de la resolución recurrida. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal trata en extenso las distintas cuestiones planteadas por la acusación, si bien lo hace en sentido contrario a sus intereses. Se hace un análisis, extenso, de las cuestiones previas formuladas en el fundamento de derecho primero, se analizan en el fundamento de derecho segundo las declaraciones realizadas por el acusado y testigos y la documental y en el fundamento tercero, tras establecer los elementos exigidos para la infracción objeto de acusación, se valora la prueba practicada, distinguiendo los motivos por los que se consideran probados algunos cobros, otros no y, en especial, los motivos por los que no se considera probado que el acusado tuviera la voluntad específica exigida por el tipo, que es en fin el motivo de su absolución.

Esta motivación comprende 22 páginas y si bien estamos de acuerdo en que no es la extensión la que define la bondad de la motivación, en esas páginas encontramos los elementos y las razones que explican el porqué del fallo absolutorio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO-.El recurrente interesa la nulidad de la resolución de instancia al considerar arbitraria la valoración de la prueba.

Esta cuestión nos lleva a considerar que nos hallamos ante una sentencia de sentido absolutorio. La pretensión nos remite a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que la apelante que alegue la existencia de un error en la apreciación de la prueba pueda pedir la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria cuando "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".Este principio limitador de la revocación de sentencias absolutorias ha sido tratado en extenso por nuestra jurisprudencia y doctrina constitucional en términos que excusa su cita.

Dado que se pretende en primer lugar la nulidad de la referida sentencia con base a la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, hemos de considerar también que es lo que señala nuestra jurisprudencia respecto del particular. Se pone de manifiesto que dos son los supuestos en los que se puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez del razonamiento relativo a la valoración de la prueba: "uno si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales" STS 136/22 de 17 de febrero (Pte. Hernández García). Sin embargo, la misma sentencia nos precisa que este juicio de irracionalidad no se basa en la consideración de cuál sea la valoración de la prueba más razonable o más convincente, sino en determinar si la valoración cuestionada se ajusta a lo que el TS denomina un "estándar de racionalidad sustancial mínima"aunque el resultado de esta valoración no sea el que el órgano de revisión considere la más convincente. Así nos dice que "Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable".

En el caso que nos ocupa, como hemos anticipado, el fallo absolutorio resulta de la conclusión alcanzada en la resolución de instancia, conforme a la cual el acusado no habría administrado su patrimonio con la finalidad de ocultarlo y dificultar así el cobro por parte de la recurrente de su crédito ni de perjudicar la ejecución. Esta conclusión aparece argumentada en la resolución de instancia en el FD cuarto (pag 24 a 26) y se articula en base a la inferencia formulada en base a cuatro elementos: que lo elevado de las retribuciones recibidas por el acusado no puede ser valorado como indicación del ánimo de ocultación que se le atribuye; que el hecho de que las cantidades percibidas se recibieron a través de una sociedad mercantil no resulta determinante en tanto que era también la práctica seguida por el acusado durante el periodo en el que estuvo casado con la Sra. Leonor, y que se trataba de un procedimiento conocido por ésta; que el acusado declaró a la Agencia Tributaria los ingresos recibidos; que han existido acuerdos interpartes y extrajudiciales relativo al pago de gastos comunes; que nunca se realizaron pagos en metálico al acusado y que los pagos realizados a él o a su sociedad MAITA Y PAITO, S.L. tenían el soporte de facturas emitidas. A partir de tales elementos, la resolución recurrida deduce que no se ha producido la ocultación alegada por la acusación.

Entendemos por consiguiente que el juicio de inferencia realizado en la resolución recurrida, aun cuando no compartido por la recurrente, no puede calificarse de arbitrario y no se aparte del "estándar de racionalidad sustancial mínima"al que se ha referido nuestra jurisprudencia.

CUARTO-.Interesa la recurrente que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra condenando al acusado con base a la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

1. En el fundamento de derecho precedente hemos hecho referencia a los supuestos legales y a los requisitos jurisprudenciales formulados por el TS en relación con la posible revocación de una sentencia absolutoria con base a la existencia de un error en la apreciación de la prueba. En síntesis, y dado que esta línea jurisprudencial es sobradamente conocida, lo que impide el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya transcrito, es la valoración por parte del tribunal de apelación, de la prueba personal, es decir, aquella respecto de la cual carece de la debida inmediación. Sin embargo, sí que puedes ser valoradas, aun con este sentido revocatorio, aquellas diligencias que no implican esta inmediación, como la prueba documental y la denominada prueba de indicios.

Así el TS en su STS 210/20 de 21 de mayo (Del Moral García) recoge una ya consolidada jurisprudencia basada en la doctrina constitucional expuesta y resume "El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal".

Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina expuestas, no impiden la revisión de un pronunciamiento absolutorio, cuando esta revocación no se basa en la valoración de la prueba personal. Así la STS 506/18 de 25 de octubre (Pte. Martínez Arrieta) sintetiza la cuestión afirmando que "Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6). Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)". (el destacado es nuestro).

En base a los criterios expuestos, no podemos reconsiderar la conclusión formulada en la sentencia de instancia en base a la valoración de la declaración del acusado, como pretende la recurrente con extensos argumentos, en los que sin embargo no podemos entrar. Lo que si debemos hacer es analizar el supuesto error en la apreciación de la prueba alegado en relación con la valoración indiciaria realizada en la sentencia de instancia.

2. En el fundamento de derecho precedente, hemos hecho referencia a los hechos de los que ha partido la resolución de instancia para alcanzar la conclusión que determina su sentencia. Estos hechos deben ser asumidos como ciertos en tanto que resultantes de la prueba personal practicada.

Respecto de la prueba de indicios, nuestra jurisprudencia la sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

"a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".( STS 834/24 de 7 de octubre)

Volviendo al caso que nos ocupa, entendemos que el conjunto de elementos referidos y en especial lo que se refiere a la regularidad contable y fiscal de los cobros referidos, no apunta a la existencia del ánimo de defraudar que la acusación pretende. Abunda en el mismo sentido el que la propia recurrente conociera, por haber sido el método de trabajo seguido constante matrimonio, la forma de operar expuesta. Cabe añadir que los pagos relacionados fueron realizados por entidades a las que en la ejecución civil pudo pedirse información respecto de los ingresos del acusado y, de aportarlos, hubieran podido ser conocidos y ejecutados sus derechos de crédito.

Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

QUINTO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 15 de Madrid, con fecha 10 de febrero de 2.025; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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