Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 356/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 1161/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 41091370072024100379
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2598
Núm. Roj: SAP SE 2598:2024
Encabezamiento
IIlmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Doña Ana Pérez Benito
Don Enrique García López-Corchado
Rollo de Apelación 1161/2024
Procedimiento Abreviado 358/2018, del Juzgado de lo Penal Número 15 de Sevilla
En la ciudad de Sevilla, a 26 de Septiembre de 2024.
Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente referenciados, seguido por dos delitos leves de vejaciones, un delito leve de amenazas y un delito de lesiones en el ámbito familiar; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Rodrigo, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña MILAGROS MEDINA REDONDO, asistido/a por el/la letrado/a Sr/a. Carvajal Romero, contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2023, del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y DOÑA Milagros Y DOÑA Inés, representadas por el Procurador Don JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ, y asistidas por la letrada Sra. Gaviño García, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Que debo absolver y absuelvo a Emilio, Milagros y Inés, con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos enjuiciados, declarando de oficio el pago de las costas procesales.".
Hechos
Se no se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que no se sustituye por ninguna otra, en atención a los razonamientos que vamos a exponer.
Fundamentos
En la nueva Sentencia, la juzgadora
Se interpone de nuevo recurso de apelación alegándose, en primer lugar, que el objeto de la acusación también incluía un delito de coacciones del art. 172.3.2º párrafo del C.P en cuanto que puede deducirse de los hechos que quedaron incluidos en el Auto de Procedimiento Abreviado, a pesar de que la juzgadora lo niegue. Y por esa razón la parte incluyó dentro de su escrito de calificación que no pudieron acceder a la vivienda esa noche porque las acusadas dejaron introducidas sus llaves en el bombín de la cerradura desde el interior para evitar el acceso de padre y de hijo. Entiende la parte que debe valorarse que los Agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM000, ratificado por éste último en el plenario, recogen que estos varones no podían acceder al interior de la vivienda y que la Sra. Inés reconoció que habían colocado una llave en el bombín de la puerta para que no accediese su marido y su hijo al interior de la vivienda. Respecto a las lesiones, el recurrente insiste en que el Policía Local nº NUM000 en su declaración en el juicio oral manifestó como el hijo le refirió haber sido agredido por madre e hija (las acusadas) y que les refirió que presentaba arañazos en brazo y costado, corroborando el padre la versión del hijo y que Dª. Inés le reconoció que efectivamente habían tenido una disputa y que no recuerda si reconoció la agresión y que la hija también reconoció una discusión. Igualmente consta parte del servicio de urgencias de Traumatología de Hospital Virgen del Rocío (folio 122) donde se expone: A la exploración: "arañazos en torax, abdomen y cara interna del brazo derecho". Y la Anamnesis: "Paciente de 18 años que acude a urgencias tras conflicto familiar en domicilio con madre y hermana. Refiere que ha ido a coger un colchón para que su padre no durmiera en el suelo y que se le han echado encima. Le han pegado puñetazos en cara espalda y tiene arañazos en torax, abdomen y brazo derecho". Finalmente, y respecto a las amenazas contra el recurrente refiere que D. Emilio declaró haber escuchado las amenazas proferidas por Dª. Inés a D. Rodrigo. Insta la recurrente que se revoque por esta Sala la sentencia apelada y se condene a la acusada Dª. Inés como autora de un delito de amenazas del art. 169.2º C.P., a las penas solicitadas en el escrito de acusación y costas, e igualmente se condene a Dª. Milagros y Dª. Inés, como coautoras de un delito de malos tratos del artículo 153. 2 y 3 del C.P. así como de un delito de coacciones del artículo 172.3. 2º párrafo del C.P. a las penas igualmente solicitadas en el escrito de acusación y costas. Subsidiariamente, para el supuesto que se considere que no es posible condenar a las acusadas en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación o por otro motivo concurrente, interesa al derecho de esta parte que se proceda a declarar la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un Juzgado Penal diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Juzgador. Y subsidiariamente a ello, interesa que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia de la Sala de 7 de septiembre de 2023 que resolvía el anterior recurso, respecto a que valore la totalidad de las pruebas practicadas en relación con todos los delitos cuya acusación reproduce esta parte, incluido el delito de coacciones del artículo 172.3.2º párrafo del C.P. calificado así según hechos ocurridos el 24/06/2017 que se recogen en la conclusión primera e) del escrito de acusación, y que esta parte elevó a definitivas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso
Los acusados absueltos, hoy apelados, impugnan el recurso manifestando que, respecto a las coacciones, como se recoge en la sentencia recurrida en el antecedente de hecho segunda, la propia parte recurrente retiró dicho delito. Respecto al error en la valoración probatoria, pone de manifiesto que ya la juzgadora valora la declaración del policía local, y que es a la Juzgadora de instancia a quien le corresponde dicha labor, y ha llegado a la convicción de el principio de presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.
No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Sin embargo, ha concurrido una circunstancia que justificaría la declaración de nulidad del juicio en cuanto que la juzgadora, sin fundamento alguno, impidió a las acusaciones mantener el delito de coacciones que inicialmente habían incluido en sus escritos de calificación provisional, y por los que se había abierto juicio oral por el Auto de 6 de Marzo de 2018. Entendió la juzgadora que los hechos descritos por las partes en relación a este delito no se incluyeron en el Auto de Procedimiento Abreviado, de 27 de Septiembre de 2017, folio 162 de las actuaciones, y por dicha razón impide que se hagan preguntas al respecto y obliga a la retirada de dicha acusación, aunque el letrado del hoy recurrente manifiesta en su informe final que su voluntad es que continúe la acusación por coacciones.
Se equivoca la juzgadora pues en el referido Auto se especifica claramente que el mismo tiene como contenido fáctico el que las partes hicieron constar en sus denuncias referidas a los días 18 y 29 de Marzo, 10 y 14 de Abril y 24 de Junio, todos de 2017. Y precisamente los hechos de este último día, y que están relatados en el atestado policial obrante a los folios 129 y ss de las actuaciones, y al que se une la denuncia de Don Rodrigo (folios 121 y ss), y que ha sido ratificado por uno de los agentes firmantes, el Policía Local de Sevilla NUM000, se refiere precisamente a las presuntas coacciones por las que se impidió, presuntamente, al hoy recurrente, poder entrar en su casa.
El que en el Antecedente de Hecho Único del Auto de Procedimiento Abreviado se haga luego una calificación jurídica de los hechos no impide que las partes puedan formular acusación por delitos que no fueron expresamente calificados en dicha resolución. La S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre (EDJ 2014/240322), expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio , que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1); determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble:
1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1). En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Es cierto que el Juez instructor fue parco en la descripción de hechos, pues los relata, en realidad, por remisión a los enfrentamientos que las partes habían tenido y que habían plasmado en las denuncias a las que se refiere dicho Auto, pero esto no puede ahora utilizarse en contra de las posiciones de las partes, limitándoles sus posibilidades acusatorias, habiéndose producido un evidente menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva que legitima la anulación del juicio y, lógicamente, de la sentencia, debiéndose celebrar de nuevo con distinto juez, y que se valoren con libertad de criterio todas las pruebas que se practiquen debiéndose relacionar con lógica las declaraciones de las partes, de los testigos y de la documental obrante, además de otras pruebas que, con libertad de criterio las partes propongan y puedan ser admitidas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2023, de que dimana el presente Rollo, debemos anular y anulamos la misma, así como el Juicio oral celebrado, debiéndose proceder conforme se expone en el Fundamento de Derecho Tercero in fine de la presente resolución.
Costas de oficio.
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente no cabe interponer recurso alguno, al quedar exceptuadas del recurso de casación, conforme al artículo 847.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
