Sentencia Penal 513/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 513/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1433/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 28079370072025100471

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13778

Núm. Roj: SAP M 13778:2025


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0113509

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1433/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 325/2024

Apelante: IBERDROLA SA

Procurador Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA

Letrado D. ANTONIO MUÑOZ-MURILLO QUIROS

Apelado: D. Torcuato y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA

Letrado D. AITZOL ASLA URIBE

SENTENCIA Nº 513/2025

ILMA/OS. SRA/ES. MAGISTRADA/OS

Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS (Ponente)

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En Madrid, a 27 de octubre de 2025.

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1433/2025, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Marín García, en nombre y representación de IBERDROLA SA, contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2025 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Ha resultado acreditado y así se declara que el diario digital "El Confidencial", en su edición de 28 de septiembre de 2020, publicó un artículo, suscrito por el periodista Carlos Jesús, en el que se reproducían tres facturas fechadas en el 2004, extraídas de la documentación contable de la mercantil denunciante y que se corresponden a las retribuciones por asistencia a reuniones de tres miembros del Consejo Consultivo de Iberdrola en Castilla y León. También ha resultado acreditado que en el año 2004, Torcuato, era director de control de funciones corporativas de Iberdrola, empresa en la que causó baja por jubilación en 2016. No ha resultado acreditado que Torcuato se apoderara de las facturas publicadas, ni que las entregara al diario El Confidencial".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:" ABSUELVO a don Torcuato de los delitos de apropiación ilícita de documentación empresarial ajena del artículo 197.1 del CP y de revelación de secreto empresarial del artículo 279 del CP , por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en estainstancia".

SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO. -Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Iberdrola SA, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO. -Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 27 de octubre de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Iberdrola S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2025 que absuelve a D. Torcuato de los delitos de apropiación ilícita de documentación empresarial y revelación de secreto empresarial interesando la nulidad de la misma y del juicio a fin de que se celebre nuevamente el mismo ante un Magistrado diferente.

Se basa para ello la parte recurrente en la supuesta incorrecta valoración de la prueba y en la omisión de razonamientos sobre indicios incriminatorios que, según el recurrente, evidencian la culpabilidad del acusado, por haberse incurrido a su entender en infracción del principio de valoración conjunta de los indicios lo que supone, según alega, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se argumenta que la sentencia no consideró adecuadamente el contexto de los hechos, relativos a la publicación, el 28 de septiembre de 2020 en el diario digital El Confidencial de una noticia, suscrita por el periodista D Carlos Jesús, con el titular " Abel pagó 20.000 euros por reunión a los presidentes de las cajas amiga de Iberdrola" y en la que se reproducen tres facturas extraídas de la documentación contable de Iberdrola, fechadas en el año 2004, y que se corresponden a las retribuciones por asistencia a reuniones de tres miembros del Consejo Consultivo de IBERDROLA en Castilla y León, órgano que se disolvió en 2014.

Considera la parte recurrente que dichas facturas tienen el carácter de secreto profesional, como fue reconocido por la Sección 17ª de esta Audiencia y por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao que estimó la demanda de Iberdrola contra el acusado por violación de secretos de empresa, fallo confirmado por la Audiencia Provincial de Bilbao.

Se mantiene en el recurso que los indicios contra el acusado son variados señalando como tales que el acusado era en 2004 Director de Control de Funciones Corporativas de Iberdrola y por razón de su cargo y tenía acceso a dicha documentación. En 2016 cesó en su cargo por jubilación y depositó en una Notaría de Madrid, en diciembre de 2004, determinada documentación de los archivos de la empresa, alguna de alcance similar a la publicada por El Confidencial, como otra facturas relativas a un órgano consultivo similar de Iberdrola en Andalucía, habiendo aportado a las DP 96/2017 del Juzgado Central de Instrucción numerosos documentos confidenciales de la citada entidad de los que se había apoderado durante el período en que fue empleado de la misma, afirmando que la sentencia da por acreditados estos hechos.

Se recuerda que la normativa interna de la empresa establecía la obligación de confidencialidad y que el acusado como empleado y directivo de la misma tenía el deber de reserva y se hace una relación de los indicios que a su entender existen sobre la culpabilidad del acusado, al entender de la recurrente. Entre ellos, se añaden a lo ya expuesto, que en el mismo medio digital fue publicada una noticia el 28 de julio de 2020, suscrita por el mismo periodista en la que se divulgaban documentos contables de Iberdrola correspondientes al Consejo Consultivo de Andalucía que habían sido previamente sustraídos por el acusado y depositados en la Notaría en diciembre de 2004.

Se mantiene también, como indicio, que lo expuesto por el acusado en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, era falso ya que mantuvo que nunca había enviado a ningún diario información relacionada con Iberdrola, pese a que el 19 de abril de 2021 se publicó en El Confidencial una noticia, por el mismo periodista que publica las facturas, en relación con una demanda presentada por el acusado contra Iberdrola por pagos irregulares a CIU desde Massachussets, lo que la parte recurrente entiende que el periodista sólo podía saber porque se lo hubiera comunicado el propio acusado, ya que Iberdrola todavía no había sido emplazada en ese procedimiento.

Igualmente se señala como indicio la declaración del periodista D Carlos Jesús, quien, según se afirma en el recurso, no negó durante la instrucción la participación del acusado en la revelación de secretos imputada, dado que afirmó que no recordaba bien quién le facilitó las facturas ni si se las dieron a él o a un compañero, y en el acto del juicio se acogió a su derecho al secreto profesional.

También se expone en el recurso, como indicio de la autoría del acusado, el que constan en la causa las escrituras de la documentación depositada por el acusado y que fue aportada al procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 lo que al entender de la recurrente evidencia que el Sr. Torcuato había extraído de los archivos de Iberdrola documentación similar a la publicada revelando un singular interés del mismo por facturas y documentos de este tipo.

Se menciona asimismo que el acusado ha sido previamente condenado en otro procedimiento en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao por violación de secretos empresariales, en donde reconoció, según se afirma, que las facturas publicadas pasaron por sus manos, y que constan en las actuaciones los testimonios de las facturas y documentos contables correspondientes al Consejo Consultivo de Andalucía que figuraban en el sobre que fue depositado en la Notaría, lo que, según se afirma en el recurso, refuerza la argumentación de que su conducta es parte de un patrón delictivo.

Se incluyen también como indicios las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción por los testigos D Enrique y D. Marcelino, en cuanto a la formalización del referido depósito notarial en 2004, el primero de los cuales lo ratificó en el plenario.

Finalmente se analiza la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción, afirmando que durante la misma faltó a la verdad, y manteniendo que en el plenario reconoció que tuvo acceso a tales documentos.

Se mantiene en el recurso que, pese a lo anterior, en la sentencia recurrida sólo se valoran dos indicios, el acceso a la facturas por parte del acusado y el depósito notarial que efectuó en 2004 y se considera que se trata de una valoración aislada y selectiva de indicios que no es procedente y que en la sentencia se afea la instrucción realizada puesto que se señala que no se ha practicado una pericial, cuando la parte recurrente considera que lo que debe hacer el órgano de enjuiciamiento es valorar lo que hay, no lo que no hay.

Considera la parte recurrente especialmente significativa la omisión, por parte de la Juzgadora, de los indicios existentes sobre la posible vinculación entre el acusado y el periodista autor de las publicaciones, y el desarrollo por el primero de un mismo modus operandi, que anteriormente se han señalado y se afirma que pocas horas después de la notificación de la sentencia el citado periodista publicó una noticia en relación con el resultado absolutorio de este procedimiento, aportando dicha noticia y la fecha de notificación de la sentencia sin que se proponga formalmente como prueba para que la valore este Tribunal.

Se recuerda en el recurso la doctrina y Jurisprudencia sobre la valoración de prueba indiciaria y se reitera que la sentencia recurrida fragmenta los indicios y sólo valora dos por lo que los considera insuficientes olvidando que el valor de la prueba indiciaria radica en su apreciación conjunta, guardando un absoluto silencia sobre el resto de los indicios.

Por ello se mantiene que se ha producido una omisión en la sentencia que elude explicar con suficiencia las razones de su duda y por ello entiende que incurre en causa de nulidad, considerando que la nueva motivación podía estar afectada por el peso que la actividad probatoria ha desplegado en la valoración de la Magistrada de instancia, por lo que se solicita no sólo la nulidad de la sentencia sino también del juicio oral a fin de que el mismo sea celebrado por un nuevo Magistrado.

SEGUNDO. -Como se reconoce en el recurso, la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por vía de recurso ha sido reiteradamente objeto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo ambos Tribunales limitaciones importantes a tal revisión.

Dicha doctrina parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre que establece, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero, que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime de dicha resolución dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y ello supondría una vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , siendo este criterio reiterado en otras posteriores como las STC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, o la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se mantiene la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2) ".

De igual manera se mantiene y aplica este criterio por la Sala Segunda del TS con una constante doctrina expuesta en la reciente STS 111/2020 de 11 de marzo en la que, partiendo de la jurisprudencia constitucional expuesta realiza un análisis recordando la inexistencia del denominado "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador al que se refieren numerosas resoluciones como la STS 486/2019, de 15 de octubre conforme a la cual, respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia expone que "Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

Así en la citada STS 111/2020 se recuerda que "la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".

Con idéntico criterio al expuesto en la STS 111/2020, en la de 12 de marzo de 2019, STS 755/2018, la Sala Segunda aclara, de igual manera, que "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".

A lo anterior hay que añadir, en relación con el recurso de apelación que, que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790.2 establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Partiendo de lo anterior, en la sentencia recurrida la Juzgadora, tras el análisis de los requisitos de los delitos que se le imputan al acusado, y la relación de la prueba personal practicada, expone que no existe prueba directa de la autoría, como se reconoce en el recurso y que, en cuanto a la indiciaria, sólo existe prueba de dos indicios, que son que el acusado pudo tener, por su cargo en la entidad, acceso a la documentación posteriormente publicada, y que depositó en una Notaría otra documentación similar lo que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, pero considera que no está acreditado que el acusado se haya apoderado de la documentación objeto de este procedimiento y la haya publicado en la noticia referida.

Ciertamente, en su valoración de la prueba, la Juzgadora expone que podría haberse obtenido prueba directa de quién se había apropiado de dicha documentación, pero ello no significa, como se pretende en el recurso que no valore la prueba que se ha practicado en el plenario, sino que considera que existe un déficit probatorio y hay que recordar que la carga de la prueba de la culpabilidad le corresponde a la acusación y que, en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento, la única acusación era precisamente la ejercida por la parte recurrente.

La juez a quo señala respecto a las dudas que le ofrece el que el acusado haya sido quien ha obtenido la documentación objeto de las presentes actuaciones, que en el momento de la publicación de la noticia el acusado ya estaba jubilado y que, al contrario de los documentos que fueron objeto de depósito notarial, estas facturas no habían sido depositadas en ningún organismo, ni existe dato alguno de que haya sido el acusado y no otros trabajadores de la empresa, quien facilitó al Confidencial las facturas publicadas, analizando las declaraciones al respecto de los testigos, con una conclusión diferente a la que alcanza la parte recurrente, sin que puedan por lo tanto considerarse indicios, como se pretende en el recurso, la valoración que realiza la parte recurrente de la declaración de los testigos, en algunos casos en la fase de Instrucción o la del acusado, lo cual, en todo caso se analiza en la sentencia recurrida.

Por último, la Juzgadora también cuestiona que la publicación objeto del presente procedimiento pueda ser englobada dentro del concepto de secreto empresarial, a lo que no se hace referencia en el recurso puesto que se parte de la valoración que se ha realizado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en relación con otros documentos diferentes a los que son objeto de la presente causa.

Ante lo anterior la Magistrada entiende que, dado que no se ha practicado una prueba pericial, de la que sí se ha llevado a cabo se desconoce cómo y quién pudo tener acceso a las facturas y considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

Partiendo de lo expuesto este Tribunal entiende que no se ha producido la omisión en la valoración de la prueba que se alega por la parte recurrente, sino que la Juzgadora tiene en cuenta todo lo que en el recurso se consideran como indicios, esto es el que el acusado ya había obtenido de la empresa otros documentos, lo que había sido objeto del procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, y que lo que había hecho con ellos era depositarlos notarialmente sin que entre ellos se encontraran las facturas objeto de la publicación posterior objeto de la presente causa, lo que contradice la conclusión a la que llega la parte recurrente.

Pero la Juzgadora parte también de que, de la prueba practicada existen otras posibilidades de que otras personas diferentes del acusado hayan podido obtener dicha documentación, y expone por qué lo entiende así y qué prueba habría podido practicarse sin que se haya realizado por el Juzgado de Instrucción, ni de oficio ni a instancia de la acusación, y esto le lleva a una duda, que puede considerarse razonable, y que entiende no desvirtuada por la prueba practicada en el procedimiento. Es evidente que el hecho de que no concrete que en el mismo medio se publicó, con posterioridad, que el acusado había formulado una demanda contra Iberdrola, como indicio de la posible relación del acusado con ese medio o ese periodista no es motivo de declarar la nulidad de la sentencia cuando lo que la Juzgadora considera es que no existe prueba suficiente de que haya sido el acusado quien se apropió de los documentos que luego se publicaron, y si considera que no se sabe si era él quien los tenía, por los motivos que expone, no puede existirla de que los diera al periodista para su publicación, por mucho que sí pudiera facilitarle, lo que tampoco está acreditado, datos de un procedimiento iniciado por él contra Iberdrola.

Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que se pretende por no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.4 de la LECr. , puesto que no existe la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia sino que lo que se pretende es, ante la conclusión a la que ha llegado la Juzgadora, que el juicio vuelva a celebrarse, con otro Magistrado diferente, para intentar una valoración distinta de la prueba procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que proceda su imposición a la parte recurrente, como se solicita por la representación del acusado en su escrito de impugnación del recurso, dado que la formulación del recurso de apelación es un derecho de la parte que ha obtenido una sentencia contraria a sus intereses, sin que ello pueda ser considerado como mala fe o temeridad.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iberdrola SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2025, en Juicio Oral nº 325/2024 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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