Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 577/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 172/2025 de 27 de agosto del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 577/2025
Núm. Cendoj: 08019370072025100362
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11386
Núm. Roj: SAP B 11386:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don Javier Ruiz Pérez
Don Alberto Manuel Santos Martínez
Doña Emma Sánchez i Gil
En Barcelona, a 27 de agosto de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sala de Vacaciones de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APRA nº 172/2025, derivado de los autos del Juicio Rápido nº 489/2025 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 385/2025, de fecha 28 de julio de 2025, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo se fundamenta esencialmente en:
i) Infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 9.3 CE, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, interdicción a la indefensión por haber incurrido en arbitrariedad por patente irrazonabilidad cuestionando:
? La valoración realizada de la declaración efectuada por la Sra. Begoña, de la que cuestiona su valor como prueba de cargo.
? El valor probatorio de los testimonios de los agentes policiales.
? La ausencia de justificación del carácter corroborador de la declaración efectuada por la Sra. Emilia.
? La ausencia de acreditación de que el cuchillo reconocido por las víctimas fuera el que portaba el Sr. Abelardo.
? La ausencia de acreditación de que el teléfono que portaba el Sr. Abelardo fuera el de la víctima, no pudiendo presumirse que el solo hecho de portar el teléfono le convierta en autor del hecho.
? Incorrecta determinación de la prueba al haberse tenido en cuenta los antecedentes del acusado, pese a que estos no son computables.
? Insuficiencia de la descripción del acusado efectuada por las víctimas.
? Incorrecta valoración de la declaración efectuada por el acusado, toda vez que este no reconoció los hechos.
x) Infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 9.3 CE, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, interdicción a la indefensión por haber incurrido en arbitrariedad por error patente al no existir prueba directa de la autoría de los hechos a la vista de la deficiente rueda de reconocimiento.
xi) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia toda vez que la prueba practicada carece de fuerza bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando existen dudas razonables y la valoración de la prueba carece de lógica y razonabilidad al no haber acreditado que el Sr. Abelardo fuese al autor del robo que se le atribuye. Y ello sobre la base de que: 1. El acusado ha negado los hechos; 2. La rueda de reconocimiento no es válida y 3. No existe prueba de cargo suficiente.
En el suplico del recurso se interesa la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se absuelva al Sr. Abelardo, acordando la excarcelación de este. Y, de forma más subsidiaria, se fije la pena a imponer en un año de prisión, acordando en este caso la suspensión de la condena y la excarcelación del acusado.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación considerando que la resolución es ajustada a derecho y conforme a la prueba practicada en el acto de juicio oral, siendo además justificada y motivada la sentencia, sin que exista quebranto de derechos o garantías. En consecuencia, interesa la confirmación de la resolución impugnada.
Aunque la representación procesal del Sr. Abelardo alega que se ha producido una infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 9.3 CE, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, interdicción a la indefensión por haber incurrido en arbitrariedad por patente irrazonabilidad y error, en realidad dichos argumentos enmascaran una discrepancia en la valoración de la prueba anudada a una infracción del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, bajo el argumento de que el Juzgador
En este sentido, habiéndose sustentado el recurso esencialmente en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de del Sr. Abelardo, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva o de la interdicción de la indefensión son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso.
La representación procesal del Sr. Abelardo apoya su tesis en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión y de la arbitrariedad cuando en realidad subyace una discrepancia valorativa efectuando una interpretación parcial de la prueba practicada, interpretación subjetiva y favorable a su posición procesal bajo la consideración de que el Juzgador
Pero este cuestionamiento de la valoración de la prueba -que esconde una interpretación versión parcial e interesada de parte- no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa, ni tampoco insuficiencia de la prueba de cargo, y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a considerar que el Sr. Abelardo fue el autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma ocurrido el pasado día 20 de julio de 2025, sobre las 18:50 horas, en la terraza de un restaurante ubicado en la esquina de calle Aragón con calle Viladomat de Barcelona, al ser la persona que, de forma intimidatoria y mediante la exhibición de un cuchillo, habría sustraído a la víctima, la Sra. Begoña, el teléfono móvil de esta.
Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente las declaraciones testificales de la víctima, Doña Begoña, y de los testigos Doña Emilia, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM001 y NUM002, quienes depusieron en el acto de juicio, así como de la documental obrante en la causa (y que no consta impugnada, sin perjuicio de la discusión relativa a la validez de la rueda de reconocimiento). Pero también por la propia declaración del investigado, quien vino a reconocerse en el lugar de los hechos, haber cogido el móvil e incluso la exhibición del cuchillo. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador
Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal de Don Abelardo, la prueba de cargo practicada es suficiente para tener por acreditada su participación en los hechos y, por ende, su autoría. Debemos insistir: el recurrente no puede pretender que su particular interpretación de la prueba se imponga a la valoración judicial.
En cualquier caso, constatamos que las declaraciones de la víctima y de los testigos fueron firmes y claras. Cuestionar la credibilidad y fiabilidad de la declaración de la víctima -que, amén de reunir los requisitos establecidos en, entre otras, la STS nº 1949/2021, de fecha 20 de mayo de 2021, no es la única prueba de cargo- sobre la base de ningún criterio concreto o simplemente porque la testigo de los hechos es también hija de la Sra. Begoña no nos parece dable, máxime cuando la testifical practicada -tanto de la víctima como de su hija- reúne los requisitos para ostentar fuerza probatoria suficiente ofreciendo un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso. Por otro lado, entendemos que no existe
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador
Por tanto, la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y no se ha introducido versión de descargo que cuente con elementos mínimos susceptibles de generar un mínimo de duda. Sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que
En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador
Como punto de partida, diremos que no consta en las diligencias de reconocimiento en rueda que la defensa del Sr. Abelardo las hubiese impugnado pues nada se consignó al respecto; así se constata de los folios 33 y 34. Tampoco consta que en escrito de defensa se hubiese impugnado expresamente dicha diligencia, no planteándose como cuestión previa, lo que, sin duda, hubiese permitido a la acusación adoptar algún tipo de prevención en aras a combatir la impugnación de la diligencia. También en sentencia se consigna que no costa impugnación.
No obstante, como quiera que en el acto de juicio oral se hacen mención a la fisonomía de los figurantes (al respecto, el propio acusado en el trámite de última palabra) entraremos a valorar esta cuestión. Pues bien, aunque reiteramos que no alcanzamos a entender porqué la defensa no impugnó la rueda de reconocimiento en el momento de realización si ya detectó las diferencias que ahora intenta hacer valer en sede recurso diremos que, como establece la SAP de Bareclona, Secc. 9ª, de 9/09/2014, res. nº 578/2014)
Alega el recurrente que solo el acusado tenía el cabello largo y rizado, era enjuto de rostro, además de ser uno de los figurantes más bajito y los otros más corpulentos y menos delgados. En este sentido, insistimos en lo llamativo que resulta que, si tan diferentes eran los figurantes, no se consignara ninguna objeción o reparo por parte de la defensa en el acta de las ruedas de reconocimiento en cuanto a su composición o práctica.
En el presente caso, consta unido a la causa reportaje fotográfico de los componentes de la rueda de reconocimiento, lo cual nos permite efectuar un juicio de valor. Ciertamente, más allá de las dificultades que son inherentes a la conformación de las ruedas, observamos rasgos análogos entre el acusado y los figurantes, al menos con los números 2, 3 y 4. Podría decirse que el 1 es algo más bajo y corpulento, si bien el resto presentan una altura y complexión similar, en especial los figurantes 2 y 5, incluso este último unas facciones parecidas. Podrá discutirse si el único que portaba cabello largo era el acusado, pero al ir recogido cuesta incluso apreciar el peinado. Naturalmente, por una cuestión genética y del estado actual de la ciencia, no es posible hallar clones del Sr. Abelardo, pero, más allá del déficit que incurrió la rueda con el figurante número 1, no ocurre lo mismo con el resto de figurantes habida cuenta la coincidencia en rasgos esenciales.
Sin embargo, este déficit no cuestiona la validez de la rueda de reconocimiento que, por otro lado, se realizó con todas las garantías, por lo que debe aceptarse como prueba de cargo. Y así diremos que tanto la víctima como la testigo reconocieron sin dudas al Sr. Abelardo la rueda de reconocimiento, reconocimiento que fue ratificado en el plenario. En el juicio no se le preguntó a la denunciante si reconocía al imputado que estaba en la sala pero sí que se le preguntó expresamente si ratificaba el reconocimiento efectuado en instrucción, y la ratificación de este reconocimiento fue clara; por su parte, la testigo manifestó que la policía no le enseñó ninguna foto del acusado antes de practicar la rueda. A dichos elementos debemos añadir que, en el plenario, pregunta que fue, la Sra. Emilia reconoció al Sr. Abelardo como el autor de los hechos. También sumaremos el hecho de que los agentes policiales identificaran al acusado como el autor por la descripción ofrecida por la víctima y, en fin, el propio Juzgador
Y entendemos que ello es suficiente para considerar que existe una identificación suficiente y fiable del Sr. Abelardo como autor de los hechos que no solo se sustenta en las ruedas de reconocimiento cuya validez e interpretación efectuada de la misma por el Juzgador
El recurrente considera que hay una vulneración de los arts. 24.2 y 9.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión y el principio de interdicción de la arbitrariedad toda vez que no pueden tenerse en cuenta los antecedentes para la individualización de la pena al no concurrir reincidencia. Y aunque solicita que dicha deficiencia comporte la nulidad o, en su caso, revocación de la sentencia, en el suplico solicita -aunque más subsidiariamente- que la pena se fije en un año de prisión.
Tampoco podemos acoger esta pretensión.
Como punto de partida no constatamos que la determinación de la pena implique, desde luego, afectación alguna a la tutela judicial efectiva, pues, se constata que la decisión judicial está suficientemente motivada y razonada, sin que se hubiese provocado indefensión o impedido la obtención de una respuesta fundada en derecho ni se hubiesen soslayado tampoco los derechos ni las garantías del Sr. Abelardo en el proceso ni se hubiese actuado de forma arbitraria por el
Por otro lado, conforme al art. 242.1, 3 y 4 del Código Penal
Establece el art. 66.1.6ª del Código Penal prevé que
Y en relación con la pena impuesta en sentencia -dos años y cuatro meses de prisión- consideramos que, a la par que razonada, es adecuada al caso.
Al respecto, en primer lugar, diremos que el marco penológico en este caso va de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.
En segundo lugar, observamos que se le impuso la pena de 2 años y cuatro meses de prisión. Se trata, por tanto, de una pena dentro de la mitad inferior, aunque cercana a su límite máximo (que va hasta dos años y siete meses de prisión). Consideramos que el Juzgador
Por último, añadiremos que en su argumento el recurrente confunde la concurrencia de los requisitos del art. 22.8º CP con la existencia de antecedentes penales como elemento de valoración de la individualización de la pena. Que los antecedentes no sean computables a efectos de reincidencia -pues exigen una identidad en cuanto a su naturaleza y requisitos que en este caso no se dan- no implica que no puedan ser valorados a efectos penológicos. Y así, la reincidencia opera como agravante solo cuando concurran las circunstancias del art. 22.8º CP, pero, aunque ello no se produzca, la conducta criminal del acusado integra las
En el presente caso comprobamos que el Juzgador
Finalmente diremos que, sin perjuicio de la petición de libertad del acusado, en este caso convergemos con el Juzgador
En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración de Derechos Fundamentales ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso, arbitrariedades o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario ni tampoco infracciones normativas ni indebida individualización de la pena. Por ello se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo frente a la Sentencia nº 385/2025 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, de fecha 28 de julio de 2025
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
