Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 93/2025 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100054
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1556
Núm. Roj: SAP M 1556:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0027038
Procedimiento Abreviado 223/2023
D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D./Dña. DAVID SUÁREZ LEOZ
D./Dña. MANUEL JAÉN VALLEJO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y representación de D./Dña. Alejo, contra sentencia de fecha 21/10/2024 dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, D./Dña. Alejo, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada a los que se añade el siguiente último párrafo:
Fundamentos
Respecto al testimonio de la víctima, y frente a lo que se mantiene en la sentencia en cuanto a que el mismo es suficiente para erigirse como prueba de cargo, mantiene el recurrente que dicho testimonio presenta numerosas contradicciones y modificaciones en el relato de los hechos durante el desarrollo del proceso judicial, en general, y en el acto de la vista, en particular, discrepando por lo tanto de que, como se afirma en la sentencia recurrida, la versión de la denunciante se haya mantenido a lo largo de la causa.
Así, respecto a los besos y tocamientos, se recuerda en el recurso que la denunciante presentó ante la UFAM, en fecha 21 de febrero de 2020, una denuncia escrita, que consta a los folios 30 y 31 y en la que describe detalladamente los hechos denunciados. En ella habla de 5 besos (2 de pie y 3 tumbada), relata que le realiza tocamientos de pie entre el pecho, y tumbada por encima y por debajo del pecho y que le toca el pubis en 2 ocasiones.
Destaca el recurrente que, en dicha denuncia, la perjudicada manifestó que mientras sucedían los hechos estaba con los ojos cerrados, porque prefería no ver lo que pasaba por si era algo raro, lo que no ratificó en el juicio. En su declaración judicial en fase de instrucción, no proporciona relato alguno, limitándose a ratificarse en la denuncia.
Se continúa manifestando que en el relato ante el psicólogo forense del 27 de febrero de 2023 que consta a los folios 124 a 129, según el recurrente, se comprueba que los besos se reducen a tres (1 de pie y 2 tumbada), se relata un tocamiento alrededor del pecho una vez tumbada, omitiendo toda referencia a los tocamientos que presuntamente recibió mientras estaba de pie, y no realiza ninguna mención sobre los presuntos tocamientos realizados en pubis, afirmando además, como ratifica el Psicólogo Forense en el plenario que afortunadamente no pasó nada más.
Se afirma en el recurso que esto último es una afirmación categórica que impide dotar de consistencia el relato proporcionado por la denunciante, o confirmar la existencia de tocamientos sobre el pecho, el pubis o mucho menos la vagina, dado que estos elementos fueron omitidos del relato efectuado por la denunciante ante el psicólogo forense, motivo por el cual los hechos denunciados, que han servido de base para fundamentar la sentencia condenatoria, no se sometieron al test realizado por el perito. Se añade que la prueba no se realizó con el detalle y la dedicación exigidas, porque, en este caso, el psicólogo forense hubiese detectado las contradicciones, lagunas, fraccionamientos y deficiencias en la narración de la denunciante.
Considera el recurrente que en el escrito de acusación se incorpora ex novo la agravación del relato referido a tocamientos efectuados directamente en la vagina, lo que implícitamente conlleva una penetración, lo que al entender del recurrente es fácticamente imposible ya que la denunciante jamás se quitó, ni desabrochó el pantalón, ni el acusado metió la mano en su interior, estando en todo momento la denunciante con una manta que le recubría la mitad inferior de su cuerpo, y así lo reconoció ella en el plenario, por lo que se mantiene en el recurso que dicha afirmación, que constaba en el escrito de acusación era falsa.
Se añade en el recurso que en el juicio oral la denunciante realiza una modificación sustancial de su relato, tratando de agravar los hechos previamente denunciados, afirmando, por primera vez, que el recurrente le preguntó si había tenido algún aborto en la entrevista previa, añade, también por primera vez un tercer beso mientras están de pie, y omite todo tipo de beso cuando estaba tumbada, lo que matiza posteriormente a preguntas del Ministerio Fiscal, pese a lo cual, según el recurrente, la denunciante sigue incurriendo en contradicciones entre su denuncia y el relato proporcionado al perito psicológico, dado que sitúa los besos mientras está tumbada, uno en el cuello y otro en la frente, ninguno en la mejilla.
Se mantiene que la denunciante seguidamente, expone que el acusado le realizó tocamientos expresamente sexuales, agravando con ello los previamente descritos en sus manifestaciones anteriores, declarando que cuando la tumba le toco los hombros, los ovarios, de un ovario a otro por encima del pubis, y el pecho varias veces, y explica, haciendo uso del lenguaje gestual, cómo los tocamientos del acusado se dirigieron a los hombros lo primero, luego el esternón, alrededor de los pechos y el bajo vientre.
Afirma el recurrente que nuevamente la denunciante había olvidado mencionar en su relato los supuestos tocamientos que se efectúan de pie, introduciéndose, a través de una pregunta sugestiva realizada por su Letrada, el tocamiento del pubis (omitido en su entrevista con el forense) pero ya no en dos ocasiones como en la denuncia sino en una sola, señalando que, cuando se le pregunta por la defensa del acusado por estas contradicciones, la denunciante responde que se olvidó.
Se mantiene en el recurso que las inconcreciones del relato de la denunciante son de gran envergadura respecto al si el recurrente le tocó los ovarios o el pubis, y recuerda que en su denuncia mantuvo que durante la sesión, de 2 horas y media de duración, estaba con los ojos cerrados.
Se añade, por último, como elemento sumamente relevante la declaración del psicólogo forense en el acto de la vista, cuando explica que si la denunciante le hubiese referido que el acusado le tocó la vagina, el pubis o que le dijo de follar lo hubiese contemplado en su informe.
Se afirma por ello en el recurso que nuevamente se produce una desvaloración de la persistencia e identidad en los elementos esenciales de la declaración de la víctima, y que, pese a que no hay que partir de que los diversos relatos de un hecho deban ser absolutamente idénticos e inmutables en las sucesivas intervenciones de una víctima a lo largo del desarrollo de un proceso judicial, y ciertamente la jurisprudencia admite que puedan existir diferencias en los mismos, siempre que no afecten a los elementos centrales del relato fáctico, en el presente supuesto, a su entender, las contradicciones, modificaciones y omisiones del relato de la denunciante no solo son numerosas sino que resultan completamente relevantes puesto que atañen a las cuestiones radicales y nucleares de los hechos con trascendencia penal, cual son los contactos físicos que habrían acontecido.
Se concluye por ello en el recurso que el relato de la denunciante adolece de una falta de verosimilitud en lo que se refiere a la persistencia y la ausencia de variaciones sustanciales en el relato a los efectos de otorgar plena credibilidad en el relato de una víctima hasta el punto de que pueda adquirir la categoría de elemento de convicción que sustente una sentencia condenatoria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al recurrente, conforme a los requisitos que para ello exige la Jurisprudencia.
En relación con la declaración de la denunciante se señalan también en el recurso las contradicciones que considera la parte recurrente existentes en relación con la supuesta proposición "si yo te digo que follamos, follamos" ya que la denunciante en su denuncia no hace referencia a ella, lo que considera incomprensible dada la dureza de la expresión, y en la declaración ante el Juzgado de Instrucción sólo lo hace en respuesta a una pregunta de su Letrada que en el recurso se considera capciosa, y se dice que no debió ser admitida.
Lo anterior se considera también en el recurso como circunstancias absolutamente incompatibles con el requisito de la persistencia en la incriminación e invariación sustancial del relato que se requiere en un testimonio verosímil, según la doctrina jurisprudencial.
Se discrepa también en el recurso de la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida respecto a que la declaración de la víctima resulta corroborada periféricamente.
En cuanto a la declaración de la testigo Isidora, partiendo de su propia experiencia con el recurrente y de la condición de experta y terapeuta de cierta disciplina denominada "reiki", se afirma que de su testimonio se desprende que es normal en este tipo de tratamiento energético, incidir en la activación de unos puntos, especialmente indicados a tal efecto, que se sitúan en el pecho, bajo el ombligo y en el pubis, señalando además la absoluta normalidad que en este tipo de terapias supone la aplicación energética mediante cierta actividad que recordaría a una "imposición de manos", cualquiera que sea su significado ritual o de otra naturaleza, focalizado en el pecho y en el pubis, considerando que lo anterior es muy relevante para valorar que el ánimo del recurrente no era libidinoso.
Se interpreta por ello que la declaración de esta testigo no corrobora el testimonio de la denunciante, sino la versión del acusado y respecto a lo que refiere la testigo, en identidad con lo señalado por la denunciante, que el acusado también le dijo a ella que le habían denunciado muchas veces, y que nunca habían ganado, la testigo reconoce que esto no se lo dijo a la Policía ni al Juzgado de Instrucción, porque no se acordó, y tampoco ella formuló denuncia.
En cuanto al testimonio de Carolina, se entiende en el recurso que el mismo no aporta elementos relevantes, limitándose a explicar que ella había asistido a las sesiones terapéuticas con el acusado, y que no utilizó el servicio de "artisterapia", pero se señala que, en todo caso, pone de manifiesto que el acusado no es un individuo que aprovecha el entorno de la intimidad terapéutica para abusar de sus pacientes y se concluye que la declaración de las testigos no corrobora la versión de la denunciante.
Se discrepa también en el recurso del análisis que se efectúa en la sentencia de las periciales practicadas, considerando que, tal como se expone en la misma, el informe pericial del psicólogo forense Sr. Eulalio, respecto a las lesiones psicológicas se realiza tomando como base los informes previos del Dr. Rogelio y del Centro de Salud Ibiza, los cuales el perito reproduce sin añadir ninguna consideración adicional.
En cuanto a los informes realizados por el Psiquiatra Dr. Rogelio obrantes en los folios 86 y 87, se trata, según el recurrente de simples notas médicas recogiendo lo referido por la paciente y la recomendación preventiva, no curativa, de ansiolíticos en caso de crisis nerviosa, por lo que no es un informe pericial. Además, el informe obrante al folio 86 no se realiza en el momento inmediatamente posterior a los hechos, sino cinco meses después, y llamativamente, al entender del recurrente, un día antes de la declaración judicial de la denunciante.
Se concluye de ello que el informe del Sr. Psicólogo Forense se ha construido en base a una mera nota realizada "ad hoc" el día antes de la declaración judicial para ser introducida en el proceso.
En cuanto al informe del Centro de Salud de Ibiza, se señala que se realizó dos días después de los hechos denunciados, lo que según el recurrente evidencia una ruptura del nexo causal, e igualmente se limita a recoger lo que la paciente refiere.
Se pone además de relieve en el recurso que el Informe de la Psicóloga Dª. Mariola, es emitido en fecha 31/01/23, es decir, tres años después del anterior, de lo que se deduce por el recurrente que la denunciante no precisó seguimiento ni tratamiento durante estos tres años que median entre los dos informes pese a que la situación se presenta como elevadamente traumática, manteniendo que no es posible que una víctima de un abuso sexual que sufre un profundo trauma no requiera de ningún tipo de tratamiento durante tres años y concluyendo que la denunciante no ha sufrido ningún trauma o secuela como consecuencia de lo acontecido en la sesión terapéutica.
Se añade en el recurso que no puede obviarse la concurrencia de una circunstancia causal de los problemas psicológicos de la denunciante, recogida expresamente en los informes clínicos, en los que se otorga una notable relevancia al sufrimiento por la pérdida de la madre, como lo refiere la Psicóloga Dña. Mariola, al ser preguntada sobre el motivo por el que la denunciante acude a su consulta pero que no le pareció relevante hacerlo constar en el informe.
Considera el recurrente que de ello hay que deducir que la denunciante busca ayuda psicológica con motivo del sufrimiento y padecimientos consecuentes al fallecimiento de su madre, y en el transcurso de esta intervención se incorpora el elemento relativo a aquella sesión terapéutica sobre la que versa este procedimiento judicial, y se añade que el certificado fue emitido por la Sra. Psicóloga en fecha 31 de enero de 2023, el día antes del examen pericial de la denunciante, por lo que se entiende que fue introducido artificiosamente en el proceso.
Se expone en el recurso que el Psicólogo Forense afirma en su Informe que la sintomatología de la denunciante aunque guarde relación directa con el hecho denunciado, en el momento del reconocimiento podría haberse visto alterada por el posterior acontecimiento de pérdida, concluyendo que "No es posible determinar en qué grado un evento u otro han afectado en estas dimensiones, y en qué medida, al estado psicológico que presenta actualmente la peritada. ...las secuelas... pueden estar afectadas negativamente (sin que se pueda determinar en qué medida o condición) por la posterior perdida de su madre....por el que recibe actualmente apoyo psicoterapéutico según ella misma comunica". También añade que "...habría que tener en cuenta que Carmen acudió a la pseudoterapia en un momento de vulnerabilidad, "buscando ayuda", pudiendo haber provocado esta condición un mayor impacto de la situación vivida (F. 128 reverso).
Se mantiene en el recurso que la constatación del perito sobre la vulnerabilidad presente en la paciente en el momento que contrató los servicios del recurrente, sumado a la circunstancia de que la denunciante permaneció con los ojos cerrados durante toda la sesión, según reconoció, justifica la más que probable concurrencia de una distorsión cognitiva durante la sesión terapéutica, interpretando erróneamente lo que ocurría e hipertrofiando la sintomatología.
Por todo lo anterior se considera en el recurso que las pruebas periciales tampoco corroboran el testimonio de la denunciante y que, en consecuencia, se evidencia el apartamiento en la valoración de la prueba de las más básicas reglas deductivas conforme a los principios de la lógica aplicada al razonamiento jurídico, solicitando de este Tribunal que revise el proceso de valoración de la prueba y los fundamentos metodológicos en la construcción de las inferencias deductivas de la sentencia.
En cuanto a la valoración de la prueba sobre el ánimo libidinoso del recurrente, se cuestiona en el recurso que la Juzgadora califique el mismo como evidente, y de que dicho ánimo pueda considerarse acreditado incluso aunque se pudiera otorgar plena credibilidad al testimonio de la denunciante, dado que el mismo solamente expresa la percepción subjetiva de la realidad por parte de la misma, pero en ningún modo aporta elementos para valorar la intención o el propósito del acusado, en definitiva su ánimo subjetivo.
Se añade en el recurso que dicho ánimo debe ser específicamente probado de forma suficiente, y no se ha practicado ni una sola prueba en este sentido ya que nadie preguntó a la denunciante si apreció un ánimo libidinoso o lujurioso en el terapeuta al momento de realizar los tocamientos cuestionados, ni a ninguno de los peritos y expertos en los ámbitos psicológicos y médicos si podía deducirse un ánimo libidinoso en la actitud del acusado.
Considera la parte recurrente que en la sentencia se dice que el ánimo libidinoso del recurrente es evidente sin explicar el razonamiento por el que se alcanza tal conclusión, y que para que el ánimo libidinoso existiera resultaría necesario acreditar que el acusado realizó los tocamientos en las zonas genitales de la denunciante con un propósito personal de obtener algún tipo de placer sexual, lo que la parte recurrente no considera en absoluto acreditado.
Se señala en el recurso que no se ha valorado en absoluto el contexto terapéutico en el que se desarrollaron los hechos, con independencia de que pueda cuestionarse la validez científica de este tipo de terapias alternativas, y las otras mujeres que han declarado como testigos no refieren que el acusado mostrara ningún ánimo libidinoso o lujurioso, entendiendo sus "imposiciones de manos" como algo propio del procedimiento sanador en el que confiaban.
Se mantiene que no existe absolutamente ninguna denuncia por parte de ninguna mujer contra el acusado, pese a que éste viene desarrollando este tipo de terapia desde hace años, contando con una buena y sentada reputación profesional y tanto la denunciante como las testigos Isidora y Carolina, acudieron al acusado por recomendaciones de otros clientes.
Se afirma que se ha acreditado con el documento nº 3 aportado en el escrito de defensa consistente en la página Web de la Asociación Internacional de Reiki Profesional, que la técnica conocida como "Reiki", se fundamenta en la imposición curativa de las manos sobre distintas partes del cuerpo del "paciente", en concreto los chakras (puntos que forman parte de una creencia milenaria en la especial sensibilidad de algunas partes del cuerpo), algunos de los cuales se ubican alrededor del pecho y bajo el ombligo, lo que resultó confirmado con el testimonio de Isidora.
Se alega también que si la denunciante estaba totalmente bloqueada y absolutamente sometida al acusado, y éste se guiaba por un propósito lascivo, lo normal habría sido que éste hubiera al menos pretendido incrementar la intensidad de los actos lujuriosos, pero el que se limitara al contacto derivado de la imposición de manos en los puntos considerados como "chakras", descarta el ánimo libidinoso.
Mantiene la parte recurrente igualmente que la denunciante no relata una forma de contacto físico propiamente lujuriosa, se limita a expresar que notó que las manos del acusado contactaban alrededor de su pecho y en el bajo vientre, pero no refirió que los contactos que ella sintió se identificaran con el tipo de tocamientos inducidos por un deseo o propósito de obtención de un placer sexual, el cual presenta unas características en su ejecución absolutamente particulares.
Se afirma que la única explicación sobre la mecánica del contacto físico en este ámbito de la terapia de "Reiki" la facilitó el acusado cuando declaró en el acto de la vista que en su disciplina el contacto físico al momento de la imposición de manos es con una "posición cóncava de las manos, no presionando, apoyando, dejando caer las manos", considerando que ese tocamiento, de haberse producido, dista mucho de la mecánica característica de un contacto libidinoso o sexualizado.
Entiende el recurrente que todos estos elementos han sido obviados en la sentencia recurrida incurriendo igualmente en un error en la valoración de la prueba por cuanto todas las diligencias practicadas inciden precisamente en la inexistencia de tal ánimo libidinoso.
Extiende también la parte recurrente el presunto error en la valoración de la prueba en lo relativo a la falta de consentimiento de la denunciante, afirmando que este elemento esencial para que pueda existir abuso sexual no se recoge en el relato de hechos probados, considerando que se da un déficit insalvable por discrepancia entre el relato fáctico y el fallo condenatorio, y con carácter subsidiario, se mantiene que se ha valorado erróneamente la prueba en relación con esta falta de consentimiento.
Afirma el recurrente que la conducta que describe relato de hechos probados se corresponde con lo que podríamos llamar un desagrado "ex post facto" o una especie de retirada del consentimiento con efectos retroactivos y que la terapia se inicia con unas cartas de las que la denunciante extrae, al azar, una del mazo que le ofrece el recurrente por lo que el que esa carta contenga la imagen de una mujer desnuda no puede ser prueba del ánimo libidinoso del recurrente.
Se afirma en el recurso que el que el desarrollo de la sesión terapéutica lo fije una especie de tirada de tarot, en la que la información se presenta con cierto carácter mágico al depender de la carta que sale de forma fortuita puede producir desagrado y que la persona de por finalizada la sesión, o admitirlo con curiosidad e incluso fe en el terapeuta, pero resulta difícil encajar que esta situación pueda constituir el germen de un bloqueo que impida a la paciente dar por finalizada la sesión y marcharse.
Se señala que en el presente supuesto la denunciante declara que incluso le llamó por teléfono su pareja porque le pareció que la sesión duraba mucho tiempo, y que el recurrente permite que la denunciante conteste la llamada, en la que pudo haber pedido ayuda a su novio y también haber podido hacer uso de su teléfono antes y haber contactado con alguien. Se añade que en ese momento la denunciante declara que estaba absorta y no se había dado cuenta del tiempo transcurrido lo que no se corresponde con una situación de malestar, terror o simple desagrado.
Se alega también que tras la tirada de cartas, tanto la denunciante como el recurrente, según sus declaraciones fueron al baño lo que igualmente, según se alega en el recurso, aporta luz sobre el consentimiento y el bloqueo de la voluntad, todo lo cual es obviado en la sentencia recurrida.
Igualmente se mantiene que tiene especial importancia en este ámbito del consentimiento la manifestación de la denunciante sobre su rechazo a propuestas que no resultaban de su interés, extremo reconocido al propio psicólogo forense, lo que revela que hubo un intercambio de proposiciones-aceptaciones de las terapias recibidas por la denunciante en la conversación previa que sucedió antes de que se tumbara en la camilla, como confirma ella misma, y esto se contradice frontalmente con el presunto estado de sumisión o congelación y la falta de cualquier comunicación a éste del supuesto desagrado que le provocó el servicio recibido.
Por todo lo expuesto se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la supuesta falta de consentimiento exigida por el tipo penal que regula el abuso sexual.
Como segundo motivo del recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la omisión en la toma de consideración y valoración de la prueba de descargo aportada por la defensa, manteniendo que la Juzgadora no hace referencia a ella pese a que, al entender de la parte recurrente, desvirtúa los testimonios y la prueba de cargo que sustenta la condena.
Se alega en el recurso que la denunciante acudió a una terapia cuántica, en el marco de un tratamiento que se anunciaba y explicaba en la web pública del acusado como Artisterapia que, como consta en los folios 89 a 91 y en el documento n.º 7 del escrito de defensa, pretende el desbloqueo integral a través del inconsciente, y en el que se ofrecen terapias de Reiki a través de la imposición de manos sobre el cuerpo y masajes sensitivos, explicando el acusado en el acto del juicio oral de qué forma aplica dicha terapia, lo que coincide con la declaración de la testigo Isidora.
Se mantiene que la denunciante no retiró su consentimiento en ningún momento, privando al terapeuta de la posibilidad de parar o conocer que la terapia no estaba siendo de su agrado, recordando además que la misma iba recomendada por las testigos Isidora y su hija y por lo tanto sabía cómo era la terapia.
Se añade que el tratamiento aplicado por el recurrente combinando las conocidas como "cartas asociativas oh" e imposición de manos siguiendo la técnica REIKI, constituyen terapias alternativas con amplia difusión social, habiendo aportado la defensa como documento nº 1 con su escrito de calificación provisional un video ubicado en un canal de YouTube en el que una experta en el tratamiento de las cartas asociativas OH, ilustra sobre su contenido y como documento nº 2 la transcripción de una web que explica la técnica de dichas cartas asociativas.
Se recuerda que como documento n.º 3 se adjuntó la página web de la Asociación Internacional de Reiki Profesional en la que se expone que dicha técnica se fundamenta en la imposición curativa de las manos sobre distintas partes del cuerpo del "paciente", en concreto los chakras, (creencia milenaria), algunos de los cuales se ubican alrededor del pecho y bajo el ombligo, y como documento n.º 4 una demostración de las principales imposiciones de manos que se realizan en un tratamiento de Reiki, como el que recibió la denunciante, en el que no se toca órganos sexuales, en contra de lo que la denunciante afirmó por primera vez en el juicio oral.
Se mantiene igualmente que se aportó como documento nº 5 prueba de que existen numerosos foros en internet donde se comparten estas terapias alternativas e incluso se instruye sobre su mecánica y efectividad, incluyendo terapias de aceptación corporal que fueron propuestas a la denunciante porque como ella reconoció, siempre ha tenido complejo por tener poco pecho, añadiendo que el recurrente no le recomendó desnudarse frente al espejo, sino que le indicó que había terapias para tratar ese problema entendiendo que no cabe valorar la existencia de un espejo en la habitación como elemento incriminatorio.
Se señala igualmente que se ha aportado como documento nº 6 acreditación de que el acusado se ha formado específicamente en muchas de estas terapias alternativas y ostenta diversos títulos que lo acreditan, y nunca se presentó como médico ni medió engaño alguno, dado que sus terapias y el desarrollo de las mismas las anuncia en su página web pública en internet la cual se aportó como documento n.º 7.
Se mantiene por lo tanto en el recurso que de esta documentación y de lo expuesto con anterioridad ha resultado desvirtuada la acusación dirigida contra el recurrente y ello merece un concreto pronunciamiento y toma en consideración.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene, pese a las alegaciones vertidas en el recurso, los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar hay que tener en cuenta que no son objeto del presente procedimiento las técnicas supuestamente terapéuticas en las que el recurrente se haya formado o utilice o anuncie su utilización, que es a lo que se refiere fundamentalmente la documental aportada por la defensa, y cuya valoración se mantiene omitida por la Juzgadora, dichas técnicas no son, en ningún caso objeto de responsabilidad penal si son admitidas por la persona mayor de edad que se somete voluntariamente a ellas por lo que carece de objeto su análisis en la sentencia dictada en el presente procedimiento.
Lo que es preciso valorar es si, en lugar de aplicar la técnica o técnicas para las que la denunciante acudió al establecimiento del recurrente, y prestó su consentimiento, el recurrente realizó a la misma tocamientos en partes de su cuerpo que tienen una connotación sexual, y la besó, desprendiéndose de la naturaleza de estos actos el ánimo libidinoso del recurrente, y si ello se hizo sin el consentimiento de la denunciante, y abusando de la situación en la que se encontraba como considera acreditado la Juzgadora.
La prueba que existe de ello, como suele suceder en delitos contra la libertad sexual, es la propia declaración de la víctima, teniendo en consideración la ausencia de un ánimo espurio y la persistencia en la incriminación, y los elementos periféricos y objetivos que deben concurrir para corroborar su testimonio.
La Juzgadora analiza y valora detalladamente en la sentencia recurrida la concurrencia de los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, pueda ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, alcanzando la convicción, por los motivos que expone en la sentencia recurrida, que así sucede en el presente supuesto, conclusión que este Tribunal no sólo respeta dado que es a ella a quien compete la valoración de tal prueba personal practicada en su presencia, sino que además comparte.
Efectivamente y tal como considera la juez a quo, el testimonio de la víctima reúne los requisitos referidos que son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, requisito que en este supuesto efectivamente concurre, puesto que no sólo no se alega al respecto por el acusado circunstancia alguna de la que pudiera desprenderse un ánimo espurio de la denunciante, sino que ambos no se conocían con anterioridad, la denunciante acude a la terapia del recurrente buscando un resultado positivo y animada por el hecho de que ya hubiera acudido al mismo su amiga Carolina.
No existe por lo tanto ninguna prueba de que la denunciante buscase con su denuncia algo diferente que exponer los hechos que le habían sucedido, y así lo declara en el acto del juicio oral, preguntándose qué razón podría tener ella para interponer una denuncia que no fuera cierta contra el acusado, y someterse a este procedimiento si no fuera cierto lo que estaba contando.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
En este sentido, como se recoge en la sentencia recurrida, hay que señalar la conducta de la propia víctima de forma inmediata a salir del establecimiento del recurrente, relatándole en un estado de nerviosismo lo sucedido tanto a su amiga como después a la madre de ésta, acudiendo, dos días después, a un centro de salud público buscando asistencia psicológica y denunciando pocos días más tarde los hechos, exponiendo en un relato escrito lo sucedido, todo lo cual resulta acreditado por la declaración de las testigos, que lo son de referencia en cuanto a los hechos objeto de denuncia, pero son testigos directos del estado de la denunciante nada más suceder los mismos, y por los documentos médicos de dicho centro y del Psiquiatra que vio después, clínicamente, no como perito, a la denunciante, comprobó su estado de ansiedad y consideró que el mismo podía corresponderse con un episodio traumático de abuso sexual como el que a él también le relató, lo que el facultativo ratifica en el acto del juicio oral, recetándole para ello ansiolíticos.
Igualmente expone el estado de la denunciante y su relación causal con los abusos sexuales que exponía la misma, la psicóloga que también clínicamente la trató con posterioridad, y que, reconociendo que igualmente sufrió situación de ansiedad tras el fallecimiento de su madre, diferencia claramente ambos episodios, debiéndose significar además que los hechos denunciados se producen con anterioridad a dicho fallecimiento tras una penosa enfermedad como declara la propia denunciante en el plenario, por lo que el estado psicológico de la misma que le fue valorado tras los hechos enjuiciados, no puede deberse a la enfermedad y fallecimiento de su madre, aunque como consecuencia de este suceso, ese trastorno psicológico que la denunciante sigue sufriendo, con miedo a relacionarse o estar a solas en sitios cerrados con hombres, pudiera verse agravado o afectado.
Los anteriores informes clínicos no son efectivamente pruebas periciales, aunque el contenido de los mismos y la explicación en el plenario de los facultativos que atendieron a la denunciante corroboran, como se valora en la sentencia recurrida, el testimonio de la víctima, quien, según dicho psiquiatra y dicha psicóloga, presentaba un estado psicológico traumático compatible con los hechos que relataba. El hecho de que los informes de la denunciante puedan ser expedidos en fechas próximas a su aportación a la causa no implica, en absoluto, que su contenido no sea cierto y que se hayan elaborado solamente para dicha aportación aunque, efectivamente, así haya sido.
Se ha practicado en el presente procedimiento también, una prueba pericial psicológica forense y el perito ratifica la misma en el plenario en cuyas conclusiones se describen los padecimientos sufridos por la denunciante, que el psicólogo forense considera que son lesiones psicológicas definidas por sintomatología principalmente ansiosa y postraumática tras su vivencia del acontecimiento encausado, por las que precisó de tratamiento psicofarmacológico con ansiolíticos durante 15 días, que es el tiempo en el que se prescribió dicha medicación en los informes aportados, y, además, tratamiento psicoterapéutico de duración indeterminada, añadiendo que la denunciante sufría todavía en el momento del informe, febrero de 2023, disfunciones que debían considerarse secuelas psicológicas, como las que la misma explica en el plenario. Para la emisión del informe el perito tuvo en cuenta los datos médicos obrantes en la causa y, además, exploró a la denunciante, tal como se hace constar en el informe.
De todo lo expuesto, y como se concluye por la juez a quo, existen datos objetivos de carácter objetivo que corroboran el testimonio de la denunciante respecto de los abusos sufridos, como que la misma narra los hechos, nada más suceder a personas de su confianza, los denuncia, y tiene que acudir a profesionales por los padecimientos psicológicos que el abuso le produce, lo cual ha sido confirmado por la pericial del psicólogo forense.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. También concurre este requisito en el presente supuesto, tal como lo considera la juez a quo y lo entiende este Tribunal y ello pese a los esfuerzos de la parte recurrente en mantener lo contrario.
En primer lugar hay que partir de que no cabe el análisis que pretende la parte recurrente entre la forma de relatarse los hechos, según mantiene, no ya por la denunciante en la denuncia, en la declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, lo que podría realizarse si se advirtieran ambigüedades o contradicciones relevantes para poner en duda su testimonio, sino con lo que el psicólogo forense recoge en su informe pericial que le ha dicho la denunciante, e incluso con la descripción de los hechos que se realizan en el escrito de acusación.
En cuanto al informe pericial, en primer lugar los peritos forenses no toman declaración, obviamente, preguntan sobre los datos de interés para el objeto de la pericia, que en este caso no es la credibilidad del testimonio de la misma, por ser una mujer adulta, sino el padecimiento psicológico que la misma puede presentar para valorar su entidad, consecuencia, y posible relación causal con los hechos objeto del procedimiento.
Por ello no puede contrastarse lo que el perito recoge en ese informe que en su día le dijo la denunciante, la cual no declara, hay que reiterar, ante él, sino que simplemente contesta a las preguntas que le realiza el psicólogo forense, con sus declaraciones en el procedimiento, para valorar la verosimilitud o no del testimonio de la víctima y la presencia o no de ambigüedades o contradicciones, debiéndose añadir que lo que la parte recurrente mantiene es que la víctima no le refirió al perito determinadas cuestiones como que el denunciante le había dicho que si hay "que follar, follamos" o que le tocó la vagina, lo que el perito reconoce en el plenario que si se lo hubiera dicho lo habría hecho constar en el informe, no que lo expuesto por la denunciante a dicho perito sea contradictorio con lo que mantiene en sus declaraciones.
Tampoco pueden lógicamente contrastarse las declaraciones de la denunciante con lo que se describe en el escrito de acusación presentado por su representación procesal en el que se afirman que los tocamientos se realizaron por el pubis y la vagina, afirmando rotundamente la denunciante en el acto del juicio que no es cierto lo segundo, por lo que en el testimonio de la misma no se advierte una contradicción, ambigüedad o falta a la verdad, que pueda hacer dudar de su testimonio, el cual, en lo fundamental, se ha mantenido constante durante todo el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta el acto del plenario, careciendo de relevancia que sean dos o tres los besos que la denunciante explicita en cada una de sus declaraciones o la posible diferencia entre otros detalles semejantes.
El relato de los hechos que la denunciante siempre ha mantenido, con coincidencia bastante, en las veces en las que los ha expuesto, como ha entendido la juez a quo y ha declarado probado, es, básicamente, que fue a la terapia del recurrente por unos problemas relacionados con su profesión dado que él publicitaba que daba terapias específicas para artistas, y que, nada más empezar, incluso con la técnica de las cartas que ella era lo que pensaba que iban a hacer para afrontar dichos problemas, el acusado comenzó a introducir temas sexuales y relativos al pecho y al cuerpo de la denunciante, haciéndole preguntas incluso referentes a temas sexuales y personales de ella, como si había tenido abortos, reconociendo el acusado que hablaron de eso aunque mantiene que lo dijo ella espontáneamente, y que después de una larga conversación, la agarró o abrazó por detrás besándola en el cuello, lo que ella no comprendió, y después le dijo que se tumbara en una camilla y la tocó en el pecho y en la zona del bajo vientre llegando al pubis.
Estos tocamientos, que la denunciante describe incluso con gestos en el acto del juicio, no son las palpaciones que con la técnica Reiki el acusado mantiene que se pueden hacer, y la denunciante no las percibió como tales, sino como un tocamiento de carácter sexual en partes íntimas como los pechos o el pubis, para lo cual ella no había asistido al establecimiento del acusado, ni había, por lo tanto, consentido.
Partiendo por lo tanto de que la declaración de la denunciante es verosímil para la Juzgadora por concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, se cuestiona en el recurso que se entienda que resulta acreditado el ánimo libidinoso del acusado y que la denunciante no prestó su consentimiento a dichos tocamientos o que el acusado no podía saber que así era.
En primer lugar hay que decir que el acusado niega la acción descrita por la denunciante, no admite haberla besado en el cuello ni haberle tocado como ella expone, ni, en consecuencia le da a tales hechos ningún tipo de explicación como supuesta terapia, por lo que no cabe entender que se mantenga que no existe ánimo libidinoso en una conducta que se niega, y, pese a lo que afirma en el recurso, la conducta que se describe por la denunciante como realizada por el acusado es, como considera la Juzgadora, de una evidente connotación sexual, dado el lugar en el que se dan los besos (en el cuello) y se hacen los tocamientos (pechos, vientre y pubis), por lo que no cabe sino inferir que el acusado efectuaba tales acciones con un ánimo libidinoso.
En cuanto al consentimiento de la denunciante, no puede admitirse que lo prestara cuando ella no acude a un encuentro sentimental o sexual con el recurrente, va a una terapia, supuestamente enfocada a ayudarla a solucionar problemas de índole laboral, contexto en el que lógicamente no cabe entender que hubiera prestado, ab initio, su consentimiento a que el acusado la besara o tocara los pechos y el pubis, ni este refiere que la situación varió para justificar tales acciones, por lo que hay que deducir que claramente la denunciante, no había consentido tales acciones y si no reaccionó a las mismas, de lo que ella se culpabiliza, fue por el entorno que había creado el acusado, en el que ella se sentía bloqueada y presionada por estar a solas con él.
Por todo lo anterior, este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo Penal, por lo que no cabe su rectificación en esta instancia.
Se mantiene en el recurso que en dicha redacción el art. 192.3 era aplicable a los supuestos regulados a tal tiempo en el Capítulo II bis y V del Título VIII del C.P., reservados a los actos de contenido sexual cometidos contra menores de 16 años y que por tanto son de imposible aplicación al presente caso porque la denunciante
ostentaba 29 años a la fecha de los hechos, ubicándose en dicho momento el art. 181 C.P., por el que el recurrente ha resultado condenado, en el Capítulo II, por lo que se afirma que no procede su aplicación al caso en cumplimiento de la norma más favorable al reo, añadiendo que el precepto, en todas sus reformas, solo contempla la posibilidad de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, no con mayores de edad, por lo que la condena impuesta es contraria al principio de legalidad.
No cabe acoger, tampoco, este motivo del recurso, puesto que en la redacción vigente en el momento de cometer los hechos, esto es la anterior a la reforma operada por LO 10/2022 de 6 de septiembre, la inhabilitación impuesta al acusado estaba prevista en el párrafo tercero del art. 192 del C.P. dentro de las disposiciones comunes a los capítulos anteriores, entre los que se encuentra el art. 181.1 del C.P. que tipifica el delito de abuso sexual por el que el recurrente ha sido condenado, por lo que no es cierto que con la imposición de dicha inhabilitación se vulnere el principio de legalidad.
Se señala para ello que la denuncia se interpone el 21 de febrero de 2020, y el 25 de febrero de ese año se incoan Diligencias Previas, practicándose sin demora las declaraciones del acusado y de la denunciante y emitiéndose el auto de transformación en procedimiento abreviado el 30 de noviembre de 2020.
Sin embargo, el 3 de febrero de 2021 se solicitan diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal, entre las que figura Informe Psicológico Forense de la denunciante, momento en que se paraliza el procedimiento y entra en un período de absoluta inactividad no imputable al recurrente, hasta que el 2 de marzo de 2023, dos años y 24 días después, se practica el referido reconocimiento forense, dictándose auto de apertura de juicio oral el uno de junio de 2023.
También se señala que, tras emplazar a la defensa para formular escrito de conclusiones provisionales mediante Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2023, se paraliza el procedimiento hasta el 24 de mayo de 2024 en que, once meses después, se dicta el auto de admisión de pruebas.
Se concluye, por ello, que han transcurrido cuatro años y 26 días desde la denuncia inicial, en el marco de una causa que no ha sido declarada compleja, sin que en ningún caso el retraso de la tramitación sea imputable al recurrente, por lo que, en aplicación de los acuerdos de esta Audiencia Provincial, se mantiene que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada si se mantiene la convicción condenatoria.
En relación con esta cuestión, en la sentencia recurrida se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, teniendo en cuenta, solamente, el tiempo transcurrido desde que los autos llegaron al Juzgado de lo Penal, en agosto de 2023, hasta que el 24 de mayo de 2024 se dicta auto de admisión de pruebas. No se tiene en cuenta, para la apreciación de dicha atenuante, que, efectivamente, como se alega en el recurso, el Juzgado de Instrucción, en auto de 9 de febrero de 2021, acordó la práctica de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal, entre las que se encontraba la elaboración de un informe pericial psicológico forense de la víctima. Dicho informe, no fue remitido al Juzgado hasta dos años después, el 27 de febrero de 2023, estando por ello la causa paralizada, pendiente de la realización del mismo, desde abril de 2021 en que se recibió declaración a la testigo Isidora, hasta febrero de 2023, lo que supone una anterior paralización de casi dos años que no se tiene en cuenta en la sentencia recurrida.
En consecuencia, el tiempo de paralización de las actuaciones es de nueve meses en el período considerado por la Juzgadora, y de 22 meses en el de espera del informe psicológico forense, lo que haría un total de dos años y siete meses de demora, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento y que, salvo por ese informe psicológico, la instrucción podría haberse finalizado en un plazo mucho más breve, se entiende que, efectivamente, debe considerarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en un grado las penas impuestas al acusado, por entender que dichas dilaciones no pueden suponer la rebaja en dos grados.
Efectivamente en la redacción vigente en el momento de los hechos el art. 192.1 preveía la imposición de la medida de libertad vigilada para los delitos contra la libertad sexual, con una duración de uno a cinco años cuando se tratara de un delito menos grave, y en este caso, dicha imposición no era preceptiva, sino facultativa, cuando se tratara de un solo delito y el autor fuera delincuente primario, todo lo cual concurre en este caso, añadiendo que en estos supuestos el tribunal podía imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Nada ha fundamentado ciertamente la Juzgadora para imponer esta medida respecto a la peligrosidad del acusado, como exige el referido precepto, por lo que debe acogerse este motivo del recurso, dejando sin efecto la medida de libertad vigilada impuesta.
La parte recurrente afirma que, de la prueba practicada, se deduce que ningún daño moral o psíquico habría sufrido la denunciante, la cual en su declaración manifestó que tras el suceso siguió manteniendo una relación natural con su novio. Se añade que hay una incompatibilidad entre la mejoría que constata el informe obrante al folio 86, a los tres meses del acontecimiento, y sus manifestaciones en el juicio, 4 años y medio después, donde refiere que en la actualidad no se atreve a estar con un hombre que no conoce en una sala a solas, ni a tener citas esporádicas porque le da miedo, a lo que responde que cree que sus palabras no han sido literalmente esas.
Se afirma también que en el informe psicológico forense se determinó la imposibilidad de establecer el periodo de curación y/o posibles secuelas psicológicas de la denunciante, en atención al tiempo transcurrido y la ausencia de documental clínica acreditativa de tales extremos.
Y así, pese a establecer en sus conclusiones que hubo 15 días de tratamiento psicofarmacológico con ansiolíticos durante 15 días, en dadas las consideraciones periciales que se recogen en el informe se considera que, si tan solo están acreditados 15 días de tratamiento con ansiolíticos, tratamiento que además viene padeciendo la denunciante de forma regular desde hace años y al margen de la actuación del acusado según consta al folio 126, se considera por la parte recurrente que resulta absolutamente desmesurado y ajeno a la realidad de los hechos la fijación de una responsabilidad civil en concepto de daños morales sin que se detalle motivación en la sentencia de las razones por las que se fija esa cantidad concreta y no otra, careciendo la sentencia recurrida del razonamiento deductivo por el que el tribunal llegó a esa cuantía que exige la Jurisprudencia.
Se solicita por lo expuesto, respecto de esta cuestión, que no se establezca cuantía indemnizatoria alguna habida cuenta de la inexistencia de daños o perjuicios acreditados, o, subsidiariamente, se atempere la misma a las circunstancias concretas estableciendo una cantidad básica.
En relación con la reparación por daños morales a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, la STS 324/2023 de 10 de mayo expone la Jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: "Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 111/2021, de 10 de febrero: "[C]onforme reiterada doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, ..., susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero, 40/2007 de 26 de enero).
El daño moral, además, --dice nuestra sentencia STS 1366/2002, 22 de julio--, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)".
En el mismo sentido, hemos señalado en sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre)"".
Por otro lado, también repetidamente hemos tenido oportunidad de señalar, --por todos, nuestro auto número 814/2022, de 15 de septiembre--, que: "Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso que "los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero)".
Partiendo de lo anterior, en primer lugar no es cierto, como se mantiene en el recurso, que en la sentencia recurrida se plantee la existencia del daño moral como una mera posibilidad, por el contrario la juez a quo expone que considera acreditada la existencia de tal daño y las razones por las que así lo entienden, considerando este Tribunal que efectivamente dicho daño moral es inherente a los hechos y el padecimiento sufrido por la denunciante que se desprende de su propia declaración y de los informes médicos y el pericial obrante en la causa, lo acreditan.
En cuanto a la cuantía de 4000 euros fijada como indemnización por daño moral en la sentencia, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta y del sentido que se da a tal reparación, se considera la cantidad fijada absolutamente proporcionada y no susceptible de modificación por vía de recurso por lo que no cabe acoger este motivo del mismo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Palomares Quesada en representación de D Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2024, en Juicio Oral nº 223/2023 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponiendo al recurrente, por el delito del art. 181.1 del C.P. por el que resulta condenado, en lugar de las penas impuestas en la sentencia recurrida, la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de terapias alternativas por tiempo de cinco meses, suprimiéndose la medida de libertad vigilada impuesta en la sentencia recurrida, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
