Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1274/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100105
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3342
Núm. Roj: SAP M 3342:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0186692
Procedimiento Abreviado 72/2022
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación núm. 1274/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 23/2024, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 72/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos contra la seguridad vial (subtipo velocidad excesiva), un delito de homicidio imprudente y seis delitos lesiones imprudentes, siendo partes apelantes el condenado, Enrique, y la responsable civil directa, la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Amador
Y el fallo es del siguiente tenor literal:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
Por su parte el segundo recurrente, la responsable civil directa, la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., alega en un único motivo- al entender un notorio y flagrante error en la valoración de la prueba que, a su criterio,
Los recursos, se anticipa, deben decaer y confirmarse la resolución recurrida.
En efecto, y empezando por el primer motivo del recurso del condenado, Enrique, debe recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede desvirtuarse no solo por prueba directa sino también por la prueba de indicios.
En efecto, baste recordar que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:
o que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum-no haya sido desvirtuada;
o que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE--;
o que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia--;
o que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y
o que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE--.
La invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene. y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001).
En suma, supone tal derecho el de no ser penalmente condenado si no es en virtud de una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías, que pueda entenderse de cargo, y de la que pueda inferirse de forma no ilógica, ni excesivamente abierta o débil, la existencia del hecho punible y la intervención del acusado en él (vid., por todas, TC, Sala Primera, S de 3 de abril de 2006).
En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar también desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaria y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:
a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;
b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;
c) que entre el hecho o hechos demostrados-indicios-y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En suma, para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:
o Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
o Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es,
- En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales o, excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» -- art. 1253 CC --.
En conclusión, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y es que, en el caso, el derecho fundamental invocado por la defensa del condenado se desvirtúa por la existencia de prueba incriminatoria, analizada brillante y pormenorizadamente por la jugadora de la instancia, por lo que es contraria a la tesis del recurrente, que se limita a dar una versión distinta de la valorada por el juzgador de la instancia sobre la prueba practicada en el plenario y, considera el Tribunal, suficiente para enervado el principio de presunción de inocencia.
Así quedó acreditado en el acto del juicio oral los hechos declarados probados ya que consta acreditado que:
o Enrique sobre las 6:20 horas del día 16 de diciembre de 2018 circulaba por la M-30 calzada 1 Punto kilométrico 11 ,000 dentro del partido judicial de Madrid con el vehículo BMW Serie 5 530 D matrícula NUM002 de su propiedad y asegurado en la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA.
o Con el acusado viajaban dentro del BMW las siguientes 6 personas, esto es, en total siete personas, excediendo la capacidad permitida para viajar en dicho vehículo:
? Olegario nacido el día NUM003 de 2000 ocupando la posición de copiloto no recordando si llevaba el cinturón de seguridad abrochado correctamente.
? Carlos Jesús nacido el día nacido el día NUM004 de 1990 ocupando la posición trasera derecha llevando el cinturón de seguridad abrochado correctamente.
? Micaela nacida el día NUM005 de 1990 ocupando la posición parte trasera no recordando si llevaba el cinturón de seguridad abrochado correctamente.
? Alexander nacido el día NUM006 de 1997 ocupando la parte trasera izquierda.
? Esther nacida el día NUM007 de 1998 ocupando la parte trasera central no recordando si llevaba el cinturón de seguridad abrochado correctamente .
? Amador nacido el día NUM008 de 1998 ocupando la parte trasera izquierda pegado a la ventanilla resultando fallecido.
o El acusado, habiendo cogido el coche después de haber ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes lo que provocaba en el acusado sensación de cansancio y aturdimiento, así como la alteración de la capacidad de conducción de vehículos a motor con aumento tiempo de reacción ante imprevistos, con disminución de reflejos y de función visual, circulaba sin prestar la atención debida a la conducción y a las circunstancias de la vía la cual se encontraba ligeramente húmeda lo que provocaba que disminuyera el coeficiente de rozamiento entre la calzada y los neumáticos, unido al hecho que el acusado circulaba a una velocidad excesiva y muy por encima de la velocidad permitida llegando a alcanzar con carácter previo a la colisión una velocidad entre los 152,1 km/h y 185,7 km /h (en la que para un coeficiente de rozamiento entre los neumáticos y la calzada de 0,63 correspondería una velocidad de 173,1 km/h) en una vía urbana cuya velocidad se encontraba limitada a 90 km/h mediante señal vertical de prohibición R-301-90, con iluminación artificial suficiente, se dirigió a los mandos del BMW Serie 5 530 D matrícula NUM002 a una rampa de ascenso (4,5 0/0) plataforma (0%) y rampa de descenso (3%) del puente que canalizaba el tráfico de la M-30 sobre la calle Méndez Álvaro. La M30 se considera una vía urbana de acuerdo con el punto 73 del Anexo de la Ley de tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de acuerdo con el artículo 127 del Reglamento General de Carreteras al quedar dentro del perímetro de la ciudad siendo reconocida dicha situación por el Convenio de cesión celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid el 4 de marzo de 2004 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la ley de carreteras de 1998)
o En estas condiciones cuando el acusado conducía por la rampa de acceso al puente elevado a los mandos del BMW Serie 5 530 D matrícula NUM002 ocupado por las citadas siete personas a gran velocidad( entre los 152,1 km/h y los 185,7 km/h) y que tenía los neumáticos delanteros distintos, con la omisión de los deberes más elementales de cuidado, realizó una maniobra brusca de giro de volante a la derecha desde el carril izquierdo de los cuatro existentes en el lugar para su sentido (probablemente porque pretendía tomar la bifurcación por los dos carriles de la derecha para dirigirse a la carretera de Toledo, A-2, perdiendo adherencia los neumáticos lo que motivó que perdiera el control del vehículo comenzando a deslizar lateralmente alcanzando a unos 65 metros con el lateral izquierdo la parte posterior del vehículo auto Taxi marca
o Como consecuencia del impacto ambos vehículos comenzaron a realizar giros en torno a su eje vertical (trompos) dirigiéndose el BMW hacía el pretil derecho del puente contra el que impacta con su parte frontal, rebotando contra este y continuando su avance hasta detenerse 191 metros del lugar donde perdió su conductor el control del vehículo habiendo girado en total unos 495º en torno al eje vertical (1 vuelta completa y 3/8 de vuelta aproximadamente) mientras que el vehículo
o Una vez personados los agentes de la Policía Municipal de Madrid, con carnet profesional NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, el acusado les manifestó que había bebido alcohol y éstos apreciaron en el acusado síntomas externos como ojos enrojecidos así como síntomas externos de deterioro compatibles con el consumo de sustancias estupefacientes tales como estado adormilado, inquieto, con respiración superficial parpadeando constantemente, hablando con dificultad de manera lenta mal articulada arrastrando palabras, con un temblor generalizado, con la conjuntiva enrojecida, con brusquedad y/o espasmo en el seguimiento de los movimientos oculares así como aparición de nistagmo amplio, evidente y continuo, con una concentración en ambos ojos del diámetro pupilar menor o igual a 2 milímetros siendo la tabla para la comparación del diámetro pupilar de 3 milímetros teniendo dificultad para la acomodación pupilar a la luz por lo que requirieron al acusado para realizar las pruebas reglamentarias de detección de alcohol y drogas.
o Al serle realizada al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, dio 0'20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y realizadas las pruebas oportunas para comprobar el consumo de drogas, resultó positivo a THC (cannabis) y una vez analizada por el Laboratorio de salud pública de Madrid confirmó que el acusado había consumido THC (tetrahidrocannabidol) si bien debido a que la muestra recibida no era suficiente para poder llevar a cabo la cuantificación se emitió el informe de manera cualitativa.
o El consumo de alcohol y THC de forma conjunta no ha quedado acreditado de las pruebas practicadas en el juicio oral que afectara en gran medida a las facultades psicorgánicas del acusado como conductor del vehículo en el momento de los hechos, sin perjuicio que circulaba a gran velocidad, incluso 60 kilómetros superior a la permitida en la vía urbana. Esto es, de las pruebas practicadas en el juicio oral no ha quedado acreditado que el consumo de alcohol afectara a la conducción ni que cantidad y cuánto tiempo antes del accidente consumió cannabis ni que este consumo afectara a sus facultades psicofísicas para la conducción.
o A resultas de la colisión Amador nacido el día NUM008 de 1998 que ocupaba la parte trasera izquierda pegado a la ventanilla del BMW sufrió la fractura de la base del cráneo con hemorragia cerebral secundaria falleciendo como consecuencia del traumatismo craneoencefálico sobre las 8:00 horas del día 16 de diciembre de 2018 .En el posterior análisis del instituto nacional de toxicología Amador en el análisis de las muestras de sangre , humor vítreo y Orina se detectó Alcohol etílico 0,91 g/l en sangre , 1,37 g/l en orina y 1 ,27 g/l en humor vítreo. Amador era soltero, no se le conoce descendencia, y como familiares más cercanos deja a su madre, Estela y dos hermanas, Gema y Adela, quienes han sido indemnizadas a satisfacción por los daños morales, por la aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA renunciando a las acciones civiles, pero no renunciando a las acciones penales.
o Igualmente resultaron lesionados los otros cinco ocupantes del BMW sufriendo las siguientes lesiones:
- Olegario nacido el día NUM003 de 2000 (18 años a fecha del accidente) no consta que tuviera lesiones no reclamando por ningún concepto.
- Carlos Jesús nacido el día nacido el día NUM004 de 1990 (28 años a fecha del accidente ) sufrió lesiones consistentes en heridas inciso -contusas en ceja izquierda, muslo y pierna derechos y pierna izquierda, contusión en ceja izquierda, traumatismo torácico con neumediastino y enfisema intersticial derechos, esguince de grado I de tobillo derecho precisando para su curación una primera asistencia médica consistente en hielo, curas locales con antisépticos tópicos, vendaje, analgésicos causándole un perjuicio personal básico de 21 días y un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave de tres días , no teniendo ningún perjuicio personal particular al no tener ninguna intervención quirúrgica quedándole como secuelas concurrentes un dolor en el tobillo derecho (1 punto) y un perjuicio estético ligero consistente en cicatrices en extremidades inferiores (1-6 puntos). La compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA consignó en fecha 27 de febrero de 2019 la cantidad de 13.136,96 euros de los cuales de los cuales la cantidad de 1370,11 euros eran para Carlos Jesús que retiró el lesionado y el día 2 de octubre de 2019 realizó una nueva consignación por importe de 1709,73 euros a su favor no constando si dicho importe fue retirado no constando la renuncia a las acciones civiles de Carlos Jesús.
- Micaela nacida el día NUM005 de 1990 (contando 28 años a fecha del accidente sufrió lesiones consistentes en heridas- inciso contusas a nivel supraestrenal y en hombro derecho, laceraciones faciales, herida incisa en labio superior, erosión escoriación en región posterior de pierna derecha precisando para su curación una primera asistencia médica consistente en limpieza y cura de las lesiones con antisépticos tópicos tiras de aproximación, analgésicos y anies causándole un perjuicio personal básico de 29 días de los cuales fueron un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado de los mismos días no teniendo ningún perjuicio personal particular al no tener ninguna intervención quirúrgica quedándole como secuelas concurrentes cicatrices disésticas y queloideas a nivel torácico (4 puntos) y un perjuicio estético moderado por cicatrices hipocrómicas y poco perceptibles en región facial y cicatrices hipercrómicas y sobreelevadas a nivel de cara anterior del tórax (8 puntos) . Micaela a través de escrito de fecha 4 de marzo de 2020 manifestó que había llegado a un acuerdo extrajudicial con la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA por la que iba a ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas renunciando a las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder.
- Alexander nacido el día NUM006 de 1997( contando con 21 años a fecha del accidente) sufrió lesiones consistentes en erosiones excoriaciones en región frontotemporal derecha, contusión de partes blandas a nivel frontotemporal derecho, herida supraciliar izquierda, rinorragia, pieza dental 11 semi desprendida que se desprende definitivamente en el curso de la reanimación, erosión escoriación en región posterior de antebrazo izquierdo, fractura de primera costilla derecha, mínimo neumotórax apical y anterobasal laminar bilateral, neumomediastino izquierdo, laceración del polo superior del bazo con hematoma periesplenico subcapsular sin signos de sangrado activo (grado III), fractura de las cuatro ramas ilio e isquipubianas con congruencia de anillo pélvico , herida en troncanter izquierdo y fractura de ala sacra izquierda con afección de forámenos neurales precisando para su curación una primera asistencia médica consistente inmovilización con collarin , camilla de cuchara , inmovilizador de Kendrick, ventilación asistida con tubo orotraqueal, expansores de volemia (Cristaloides), fluido terapia sedoanalgesia con midazolam y fentanilo en perfusión continua, fibrinolíticos, sondaje vesical, puntos de sutura y posterior retirada , curas locales con antisépticos tópicos , analgésicos , aines, profilaxis antitrómbica, reducción abierta de fracturas pélvicas (bajo anestesia general) con colocación de materia de osteosíntesis y grapas quirúrgicas y retirada de grapas quirúrgicas causándole un perjuicio personal básico con tiempo total de curación de 150 dias de los cuales tuvo un perjuicio por pérdida de calidad de vida MUY GRAVE de 1 día y un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida GRAVE de 12 días teniendo a su vez un perjuicio personal particular por una intervención quirúrgica para la reducción abierta y colocación de material de osteosíntesis en fracturas pelvianas bajo anestesia general quedándole como secuelas concurrentes cicatrices disestesias (1 punto), portador de material de osteosíntesis en el ala sacra izquierda (2 puntos) , pérdida de piza dental 11 (pendiente de reposición -1 punto) trastorno de estrés postraumático (1 punto) así como un perjuicio estético moderado consistente en cicatrices hipercrómicas en zona coxal y cicatrices hipocrómicas en región facial (7 puntos). La compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA consignó en fecha 27 de febrero de 2019 la cantidad de 13.136,96 euros y remitió oferta motivada por importe de 7567,23 euros consignándose para su pago la cantidad de 5736,08 euros y se abonó por transferencia la otra cantidad de 1831,15 euros no constando la firma a la renuncia judicial y extrajudicial por el acuerdo alcanzado constando a su vez en el folio 220 que reclama por las lesiones sufridas.
- Esther nacida el día NUM007 de 1998 ( contando con 20 años a fecha del accidente) sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, erosión escoriación en parpado superior izquierdo, fractura del cuello del cóndilo derecho con desplazamiento proximal de rama mandibular , fractura completa no desplazada del angulo mandibular izquierdo a la altura de pieza 38( no erupcionada) atravesando su alveolo y sin clara afectación a dicha pieza dental, fractura desplazada de rama horizontal derecha de mandíbula a nivel de apófisis del cóndilo , subluxación del cóndilo e mandibular derecho, herida inciso contusa en región frontociliar derecha fractura orbitaria izquierda con varios fragmentos (lámina cribosa, celdillas etmoidales, suelo orbitario, canal infraorbitario) de pared medial y suelo orbita izquierda , fractura de suelo orbitario derecho sin afectación intraorbitaria fractura de huesos propios con desviación del tabique nasal hacia la derecha, hemoseno maxilar izquierdo, fracturas de porción posterior de arcos costales 1 0 al 50 derechos, contusiones pulmonares en LSD y en LID , fractura de apófisis estiloides del peñasco izquierdo , contusión en tobillo derecho y policontusiones que han precisado para su curación una primera asistencia médica consistente en ortesis cervical, sedación, oxigenoterapia, analgésicos, profilaxis antitrombica profilaxis antibiótica fisioterapia respiratoria, AINES analgésicos, dieta Turmix, reducción y colocación de material de osteosíntesis (bajo anestesia general) de las fracturas faciales (órbitas, mandíbulas) bloqueo mandibular mediante elásticos, lagrima artificial, fisioterapia y además requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en reposicionamiento quirúrgico(bajo anestesia general) y colocación de material de osteosíntesis en cóndilo mandibular derecho bloqueo mandibular mediante elásticos y reparación de entropión cicatricial con injerto de membrana amniótica causándole un perjuicio personal básico de 90 dias de tiempo total de curación de los cuales fueron 2 dias de perjuicio temporal de calidad de vida GRAVE, 10 días GRAVES y 78 dias moderados necesitando además 3 intervenciones quirúrgicas consistentes para cada operación en:
? Reducción de fractura de óbita derecha mediante abordaje transconjuntival con malla de titanio preformada y tornillos e titanio, reducción y reconstrucción orbitaria de fractura de suelo y pared medial izquierda mediante abordaje transconjutival y retrocaruncular fractura de ángulo mandibular izquierdo fijada con placa de línea oblicua. Reducción de fractura subcondilea derecha bajo asistencia endoscópica y fijación con placa con tornillos.
? Reposicionamiento de cóndilo mandibular derecho a través de abordaje intraoral.
? Reparación de entropión cicatricial con injerto de membrana amniótica.
Junto con ello le quedaron secuelas concurrentes consistentes en coxalgia postraumática inespecífica derecha (1-5 puntos), disminución del arco de apertura de cavidad oral (6-20 puntos), parestesias a nivel facial (1-3 puntos), disgeusia por afectación de rama mandibular del newio facial (2-5 puntos), portadora de material de osteosíntesis a nivel facial (1-8 puntos), incontinencia vesical leve (2-15 puntos)tobillo derecho doloroso(analogía con secuelas derivadas de lesiones ligamentosas de tobillo 1-7 puntos) y trastorno de estrés postraumático (3-5 puntos).
Igualmente le quedaron como secuelas interagravatorias entronpión bilateral (35 puntos).
Además le quedó un perjuicio estético MEDIO debido al cambio de la estructura facial, enoftalmos de 2 milimetros en ojo izquierdo y cicatrices (14-21 puntos).
Junto con ello Esther requirió asistencia psicológica debido al trastorno de estrés postraumático, transtorno dismórfico corporal e insomnio primario.Consta la expresa reserva de las acciones civiles de la perjudicada.
La compañía aseguradora LINEA DIRECTA consignó en fecha 27 de febrero de 2019 la cantidad de 13136,96 euros de los cuales 6030 euros eran para entregar a Esther los cuales fueron entregados en fecha 20 de julio de 2020 a la perjudicada. Consta la expresa reserva de las ACCIONES CIVILES de la perjudicada.
o Igualmente, los ocupantes del taxi
- Juan Manuel nacido el día NUM014 de 1968 ( contando 50 años a fecha del accidente) sufrió lesiones consistentes en TCE sin datos de patología aguada intracraneal , con herida incisa y scalp parietooccipital en dos trazos sin datos de patología aguada intracraneal, erosión -excoriación en cara lateral del muslo derecho, omalgia derecha sin hematoma ni impotencia funcional , con diagnóstico de patología previa del manguito de los rotadores, fractura del cuello de la escápula derecha con afectación de la base de la apófisis coracoides, subluxación del extremo clavicular derecho con respecto al acromion , contractura paravertebral cérvicodorsolumbar, fisura en maléolo peroneo del tobillo izquierdo, policontusiones que han precisado para su curación de una PRIMERA ASISTENCIA MÉDICA consistente en sutura con grapas quirúrgicas y posterior retirada de puntos , curas de las heridas con antisépticos tópicos, sonda nasogástrica, sonda vesical, sedoanalgesia, inotrópicos y soporte vasoactivo , bloqueantes musculares, ventilación mecánica con tubo orotraqueal , antitérmicos , analgésicos, expansores de volemia, fibrinolíticos, ortesis cervical analgésicos relajantes musculares antivertiginosos y fisioterapia causándole un perjuicio personal básico con tiempo total de curación de 106 días de los cuales 1 dia fue de pérdida de calidad de vida muy grave , 4 dias fueron de pérdida de calidad de vida GRAVE y 1 50 días de pérdida de calidad de vida moderado quedándole como secuelas concurrentes cicatrices disestésicas en cráneo y secuelas agravatorias de estado previo consistentes en agravación de patología degenerativa cervical previa (1 punto) y agravación de patología degenerativa previa de hombro derecho (2 puntos) y un perjuicio estético consistente en cicatrices hipocrómicas difícilmente perceptibles en región craneal y cicatrices hipercrómicas en región coxal posterior (2 puntos). Con fecha 27 de enero de 2020 la representación procesal de Juan Manuel presentó un escrito en el juzgado manifestando que había llegado a un acuerdo extrajudicial con la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA dándose por resarcida plenamente solicitando que se les apartara del procedimiento renunciando a las acciones penales y civiles que pudieran corresponder al haber sido indemnizados.
- Adolfina nacida el día NUM015 de 1994 ( contando en el momento del accidente con 24 años) sufrió lesiones consistentes en TCE leve traumatismo torácico con derrame pleural izquierdo (región laterobasal) cervicalgia , lumbalgia, y datos compatibles con estrés postraumático precisando para su curación una primera asistencia médica consistente en calor seco aines , protector gástrico , analgésicos , relajantes musculares y fisioterapia causándole un perjuicio personal básico con un tiempo total de curación de 46 días de los cuales 28 dias fueron de carácter moderado no necesitando intervenciones quirúrgicas y quedándole como secuelas concurrentes derivadas del estrés postraumático( 2 puntos ) y secuelas agravatorias de estado previo consistente en cervicolumbalgia ( agravación de patología degenerativa -2 puntos). Con fecha 28 de octubre de 2019 la representación procesal de Adolfina presentó un escrito en el juzgado manifestando que habiendo satisfecho la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA la responsabilidad civil a la perjudicada se les tuviera apartados de la causa como acusación particular
o Como consecuencia del impacto del BMW Serie 5 530 D matrícula NUM002 contra el auto taxi
o Igualmente se causaron daños en la barrera de la Autovía de la M-30 (calzada-l) en el punto kilométrico 1 1 ,000 de Madrid teniendo que reponerse 12 metros de barrera siendo tasados pericialmente en la cantidad de 2282,94 euros que se han abonado a la empresa encargada de mantenimiento y explotación de la M-30 S.A constando la renuncia de la empresa.
El Tribunal debe discrepar con los argumentos realizados por el letrado de la recurrente ya que el mismo lo que realiza es un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, mencionando el recurrente el posible error en la apreciación de la prueba.
En efecto, no se tiene en cuenta por el recurrente en relación a la valoración de la prueba entre otras pruebas practicadas en el juicio oral las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del juicio oral entre ellas Don Esteban, Isidoro , Joaquín, Juan Manuel, Adolfina, Olegario , Carlos Jesús , Esther , Micaela , los agentes de Policía Municipal de Madrid que intervinieron en las actuaciones , así como los informes periciales que se practicaron en el juicio.
Tal es así que estos testigos declararon en el juicio oral de forma coincidente en relación con la velocidad que llevaba el BMW causante del accidente y el exceso de velocidad que llevaba dicho vehículo conducido por el ahora recurrente, llamando la atención a los otros conductores la velocidad excesiva lo que llevaba el BMW conducido por el condenado.
A mayor abundamiento, los diversos agentes de policía municipal, en sus declaraciones testificales son coincidentes en la alta velocidad que llevaba el BMW incluso vieron la huella de frenada del BMW de 191 metros que es la distancia que tuvo que emplear el BMW hasta su detención siendo desplazado el taxi unos 200 metros lo que ya de por si son datos que indican la alta velocidad que llevaba el BMW conducido por el ahora recurrente lo que motivo el fallecimiento de una persona así como lesiones de diversa gravedad al resto de ocupantes del vehículo así como a los ocupantes del auto taxi.
En definitiva, conforme a lo examinado
En conclusión, por las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios constitucionales de contradicción de las partes e inmediación del Tribunal, se dictó por el Juez a quo sentencia condenatoria, siendo prueba suficiente y de cargo y, por ello, no se ha infringido el derecho constitucional invocado por el condenado recurrente, sin que la valoración que de tal prueba se hace en el recurso, sustituyendo por su criterio el reseñado en la resolución recurrida, pueda ser considerado como vulneración alguna de derechos fundamentales, como tampoco se aprecia vulneración alguna del principio
Por último, debe recordarse que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Examinado el presente caso, de conformidad con la anterior doctrina constitucional, la sentencia ahora recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino, antes al contrario, es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, considerándose la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que integran los dos tipos penales por los que se le ha condenado, recuérdese, un delito intentado de robo con fuerza, la cual este Tribunal, al igual que la Magistrada
Esto es y concluyendo, debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada que la valoración de la prueba efectuada en instancia únicamente puede corregirse por el tribunal ad quem en los casos en que dicha valoración haya sido manifiestamente errónea o arbitraria, circunstancia que no cabe apreciar en el presente caso, ya que el Juzgador razona más que exhaustivamente los motivos por los que estima probados los hechos de la acusación, valoración probatoria que no puede considerarse ni errónea ni arbitraria, sino plenamente ajustada a la lógica y a la razón. Y esta doctrina legal tiene mayor relevancia aun en el caso de valoración de pruebas de carácter personal, como es, en el presente caso, la declaración de los agentes de la Policía Municipal las declaraciones testificales así como los informes periciales y técnicos de las causas del accidente recogidos en el atestado elaborado por la policía Municipal de Madrid en el que observando las fotografías y croquis recogidos en el atestado se puede comprobar la posición final de los vehículos y la velocidad que podría llevar el acusado en el momento del impacto.
De igual forma, debe destacarse que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo; la sentencia tiene en cuenta las declaraciones de muchos testigos en el plenario, incluyendo las de los Agentes de Policía Municipal, así como, así como los informes periciales y técnicos de las causas del accidente y declaraciones testificales.
También conviene destacar que el lugar donde se produjo el accidente es una vía urbana cuya limitación de velocidad es de 90 kilómetros por hora y se cataloga como vía urbana de acuerdo con el punto 73 del Anexo de la Ley de tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de acuerdo con el artículo 127 del Reglamento General de Carreteras al quedar dentro del perímetro de la ciudad siendo reconocida dicha situación por el Convenio de cesión celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid el 4 de marzo de 2004 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la ley de carreteras de 1998.
Por último, no nos podemos olvidar que la velocidad a la que circulaba el BMW era entre 152,1 y 185, 7 km/h siendo la más fiable según el Informe técnico de velocidad de la Policía Municipal de Madrid de 173,1 km/h en los momentos previos a la colisión y de entre 130 y 158 km/h fijándose la más fiable en 147,45 km/h y por lo tanto superior en 60 kilómetros por hora a la permitida dándose por lo tanto los requisitos del artículo 379.1 de nuestro texto punitivo.
Y es que no existen dudas en cuanto a la pericial realizada por el agente de policía Municipal de Madrid del Gabinete de reconstrucción de accidentes y lo datos que utilizó para determinar la misma a través de un programa informático que tiene validez, teniendo en cuenta a diferencia del perito de la defensa la velocidad que llevaba el auto taxi en el momento del impacto, no teniendo en cuenta el perito de la defensa la velocidad del taxi en el momento de ser impactado en su parte trasera por el vehículo BMW siendo imposible que si el BMW fuera a una velocidad de 87,40 kilómetros por hora provocara en el
En definitiva y tal y como recoge el Ministerio público en su escrito de impugnación al recurso,
Y respecto al principio
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose este primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Enrique.
Tal cuestión ya fue invocada en la instancia y, a nuestro juicio, bien resulta en la sentencia recurrida (FD8º), concluyéndose que en relación con la responsabilidad civil y la posible rebaja de la cantidad que correspondería a los perjudicados no quita la imprudencia grave cometida por el conductor del BMW dado que no afecto a la causación del accidente sin perjuicio que pudiera afectar en el alcance de las lesiones.
En efecto, se descarta por el juzgador de la instancia la posibilidad de aplicar una reducción del 50% solicitada por la representación procesal no solo del acusado ahora recurrente si no por la representación procesal de LÍNEA DIRECTA por la auto puesta en peligro de los ocupantes del BMW dado que no se ha acreditado que las lesiones se hubieran reducido a la mitad no ya solo de haber llevado el cinturón de seguridad por los ocupantes del vehículo sino que tampoco se ha acreditado que el hecho de ir mas ocupantes en el vehículo fuera la causa determinante del accidente.
Así, el art. 1. de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que:
Y es que, aplicada esta disposición al caso que nos ocupa, podemos afirmar que es ajustada y proporcionada únicamente la rebaja del 25 % de las indemnizaciones establecida en la sentencia recurrida, por cuanto, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes y en este caso la negligencia de los perjudicados, constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de importancia en la causación del siniestro, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido pero la conducción y su importancia en la causación del accidente determina que la rebaja únicamente tenga que ser de un 25 % no siendo equiparable ni proporcionado reducir o asemejar la conducta del conductor el BMW y su conducción negligente e imprudente al hecho de no ponerse el cinturón de seguridad alguno de los ocupantes del vehículo así como que aunque hubieran llevado el cinturón las lesiones igualmente hubieran sido graves dada la alta velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el condenado y la velocidad en el momento de impacto con el taxi habiendo tenido una relación causal las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo con la dinámica del accidente y esas lesiones se hubieran producido igualmente llevaran o no el cinturón de seguridad por lo que es moderada la rebaja únicamente del 25 % de la cuantía de la indemnización que les correspondería a los perjudicados en los términos establecidos en sentencia.
En definitiva, de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral se llega a la conclusión que la causa principal del accidente en el que perdió la vida Amador fue la conducta imprudente del acusado a los mandos del BMW de su propiedad al circular con una altísima velocidad y con un exceso de pasajeros en el vehículo estando la calzada húmeda y resbaladiza como así lo acreditan no solo las declaraciones testificales sino también las fotografías, croquis y atestado elaborado e informes técnicos de velocidad y que su conducción imprudente fue el motivo y causa principal que costó la vida a una persona y lesiones de gravedad a los ocupantes del vehículo BMW así como a los ocupantes del taxi como consecuencia del accidente causado por el acusado y, por ello, debemos concluir que debe desestimase los motivos del recurso de las dos partes apelantes y confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos ya que -se reitera- no cabe sustituir la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

