Sentencia Penal 164/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 164/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 170/2025 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ

Nº de sentencia: 164/2025

Núm. Cendoj: 28079370072025100194

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6373

Núm. Roj: SAP M 6373:2025


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0005509

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 170/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 9/2021

Apelante: D./Dña. Jesús María y D./Dña. Juan Antonio

Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON y Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado D./Dña. PATRICIA MELGAREJO ANULA y Letrado D./Dña. DAVID GONZALEZ SANCHO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADA/OS ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D. DAVID SUÁREZ LEOZ (Ponente)

D. MANUEL MARÍA JAÉN VALLEJO

La Sección SÉPTIMA de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 164/2025

La Sección SÉPTIMA de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando Esteban Cid, Procurador de los Tribunales, y de Don Juan Antonio, y por D. Ramón María Querol Aragón, Procurador de los Tribunales y de Jesús María, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2024, en Procedimiento Abreviado 9/2021, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. David Suárez Leoz actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2024 se dictó sentencia por el referido Juzgado de lo Penal, en la que se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 7 de julio de 2019 sobre las 10.00 horas aproximadamente, el acusado D. Jesús María, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Bar La Monjía, sito en la carretera de Mejorada n° 2 de la localidad de San Fernando de Henares dirigiéndose en un momento dado a don Juan Antonio, quien se encontraba en el referido lugar en compañía de varias personas, para pedirle un mechero, regresando el acusado hacia donde aquéllos se encontraban manifestando que estaban hablando mal de él, procediendo a continuación el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Juan Antonio, a empujarle por la espalda, quien resbaló y cayó al suelo quedando en posición de cuatro patas, donde el acusado le propinó una patada en la cabeza a nivel cervical derecho, quedando inconsciente el Juan Antonio.

A consecuencia de la agresión sufrida, don Juan Antonio sufrió alteraciones sensitivas en ambos antebrazos y manos; pérdida de fuerza en ambas manos; siendo más marcada en la mano derecha; cefalohematoma parietoccipital; leve pérdida de altura de espacio intervertebral C4-C5; excrecencia ósea dependiente de la cortical posterior del cuerpo vertebral C4 que oblitera espacio anterior y disminuye el diámetro AP del canal vertebral a ese nivel.

Las anteriores lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica en fecha 12/07/2019 mediante microdisectomía C4-C5, extracción de injerto óseo tricortical de cresta ilíaca derecha y colocación de injerto óseo, así como colocación del collarín cervical, analgésicos y antiinflamatorios; una segunda intervención quirúrgica el 15/10/2019 para cirugía de recolocación y fijación de injerto óseo cervical C4-C5 mediante placa cerviblock; y rehabilitación. Como secuelas han quedado, por un lado, dos cicatrices valoradas en conjunto con 6 puntos, una a nivel de cadera derecha de 4x0,5cm hiperpigmentada y otra cicatriz cervical de 4,5 cm lineal y fina ligeramente hiperpigmentada que sigue trayecto de pliegues cervicales y, por otro, material de osteosíntesis a nivel cervical, secuela valorada en 5 puntos.

Las lesiones padecidas por don Juan Antonio tardaron en curar un total de 166 días, de los cuales 154 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 12 días fueron de ingreso hospitalario.

El perjudicado reclama por tales lesiones.

SEGUNDO. - Al tiempo de ocurrir los hechos, el acusado había consumido bebidas alcohólicas, cocaína y cannabis en grado tal que presentaba parcialmente alteradas su capacidad cognitiva y volitiva.

TERCERO.- El procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde el 19 de enero de 2021 en que se dictó la Diligencia de Ordenación de remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal hasta el 19 de abril de 2021 en que se dictó por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de prueba; desde el 29 de abril de 2021 en que se dictó providencia de suspensión del acto del juicio oral y nuevo señalamiento el 27/10/2021; desde el 27 de julio de 2022 en que se dictó providencia con señalamiento de juicio para el 18/01/2023 hasta el 13/12/2023 en que se dicta providencia requiriendo a la parte que manifieste si desiste del recurso; desde el Auto de nulidad de 1de marzo de 2023 (folio 756) hasta el Auto de 1 de septiembre de 2023 y desde entonces hasta el 14 de noviembre de 2023 en que se dictó providencia interesando informe médico forense y desde entonces hasta el 14 de marzo de 2024 en que se recibe el mencionado informe.

Ninguna de estas paralizaciones guarda relación con la complejidad en la tramitación de la causa."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal apreciada como muy cualificada y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.1° en relación con el art. 20.2° CP , a la pena de dos meses y 29 días de prisión al amparo del art. 71.2 CP queda sustituida por la pena de 5 meses y 28 días de multa con cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Asimismo, el acusado habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada de delito a Juan Antonio en la cantidad total de 28.608,21 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .

Se imponen las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el término de DIEZ DIAS ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, tanto por la representación procesal del penado como por la de la acusación particular.

TERCERO. -Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Plantea la defensa un recurso de apelación en nombre y representación del condenado en la sentencia ahora recurrida, basado en que, en su criterio, la Juzgadora de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, por falta de motivación del quantum de la responsabilidad civil fijada. A su juicio, de la relación de conceptos indemnizatorios que se incluyen en la sentencia, varios de ellos se apartan del baremo de la Ley 35/2015 y de la doctrina y jurisprudencia relativa al factor de corrección, sin ofrecerse a las partes la necesaria motivación de las razones de este apartamiento por parte de la Juzgadora; asimismo, se alega no sólo no se justifica la mayor complejidad de las operaciones quirúrgicas que tuvo que padecer la víctima, para justificar atribuirle una indemnización superior a la máxima del baremo, y se opone a la aplicación del 15% del factor de corrección reconocido en sentencia, pues se desconoce qué circunstancias concretas justificarían ese plus indemnizatorio, por lo que el factor de corrección sencillamente resulta improcedente en su totalidad.

Por su parte, la asistencia letrada de la acusación particular impugna igualmente la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.6 Código Penal, con carácter de atenuante muy cualificada, ya que la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal se produjo en feha 19 de enero de 2021, y si bien es cierto que hasta el 18 de mayo de 2024 no se celebró el acto del Juicio Oral, ello no puede considerarse una dilación extraordinaria, porque este periodo incluye la interposición de recursos por ambas partes, y el retraso en la resolución de los recursos no puede imputarse exclusivamente al tribunal, ya que ambas partes han contribuido al mismo mediante la presentación de sus respectivas impugnaciones.

En su segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, y por ello entendemos que se alega infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.1°, en relación con el artículo 20.2° Código Penal, por falta de acreditación de consumo de drogas por parte del acusado, el día de los hechos, cuando en ningún momento se practicaron al Sr. Jesús María pruebas toxicológicas que pudieran confirmar la ingesta de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra sustancia capaz de producir efectos análogos en el momento de los hechos.

En un tercer motivo de apelación se alega indebida inaplicación del tipo penal del artículo 148.2 CP, al apreciar que el denunciado actuó de forma alevosa en la agresión sufrida por su representado, conclusión a la que llega a partir de las testificales practicadas en el acto del juicio y de los informes médicos aportados durante el procedimiento, con los que "se ha podido acreditar que mi representado fue objeto de una patada en el cuello mientras se encontraba en el suelo de espaldas, actuando el condenado de manera premeditada y aprovechando la vulnerabilidad de Juan Antonio para asegurar el resultado delictivo,..., En base a los hechos probados y la evidencia presentada, se puede concluir que Jesús María actuó con alevosía. Empujó a Juan Antonio, aprovechó su caída para atacarlo en una posición vulnerable y le infligió lesiones graves de las que no se pudo defender."

Por último, impugna que la Sentencia de instancia no haya recogido indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil por lucro cesante, que considera acreditado por la pérdida del contrato de trabajo que su representado iba a suscribir con una empresa, aportado junto con el escrito de denuncia, "estando ya redactado y acordado, quedando pendiente únicamente la firma."

Interesa, por ello, se revoque la misma y dicte otra condenando al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 CP, a la pena de prisión de 4 años, sin aplicación de atenuante alguna, debiendo indemnizar al recurrente, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 36.332,05 €.

SEGUNDO. -Debemos adelantar que esta Sala entiende que la sentencia está bien razonada, en todos los aspectos ahora impugnados por ambas partes recurrentes.

En primer lugar, y con respecto al recurso de la defensa del acusado ahora penado, en cuanto a que impugna el quantum indemnizatorio, por considerar que no resulta de aplicación factor de corrección alguno sobre los conceptos por lo que ya ha sido indemnizada la víctima, tenemos que señalar que, en materia de responsabilidad civil son de aplicación los artículos 109 y ss. CP y, siquiera con carácter orientativo y no vinculante, sería de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. A las cantidades que resultan de aplicación conforme dicho baremo se ha de aplicar un factor corrector al alza al tratarse de la comisión de un delito doloso. En este sentido, el Acuerdo de Unificación de Criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de mayo de 2005, según el cual "Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20% sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes."

En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha seguido, para la cuantificación del daño, la actualización de las tablas del Baremo, actualizadas para el año 2019, año de curación de las lesiones, conforme interesaba la Acusación particular, los importes recogidos por días de perjuicio grave y moderado son los recogidos en tal actualización, como también lo son la indemnización por puntos de secuela, dada la edad de la víctima, y también la indemnización por haber padecido dos operaciones quirúrgicas, la primera intervención en fecha 12 de julio de 2019, y una segunda operación necesaria, ya que en "Rx de control se evidencia migración del fragmento óseo hacia espacio paravertebral,..., se procede a reintervención mediante reapertura de incisión previa cervical..."es plenamente conforme con la indemnización fijada por la Magistrada de instancia.

Por último, la sentencia recurrida establece que no resulta probado otros daños morales - distintos que los que resultan de hallarnos ante un delito doloso - fija el incremento por factor de corrección en el 15 %-.

Por tanto, la Juzgadora a quo ha utilizado un criterio, entre otros posibles, que está respaldado por la Audiencia Provincial de Madrid, sin olvidar que el margen de incremento que se contempla se sitúa entre un diez y un veinte por cien, en función de las circunstancias, aplicando en el caso presente el valor porcentual de incremento en su término medio.

El recurso de la defensa, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO. -Con respecto al recurso interpuesto por la Acusación particular, la misma suerte desestimatoria debe correr, por los siguientes motivos.

Pretende el recurrente que se considere que los hechos objeto del presente procedimiento sean calificados como constitutivos de un delito de lesiones agravados por el empleo de alevosía. Con carácter previo y habida cuenta que se interesa la agravación de la condena en esta segunda instancia por un delito de lesiones por aplicación del tipo penal previsto en el artículo 148.2 CP, necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o contra aquellas, como la que ahora nos ocupa, en los que se pretenda la agravación de la pena impuesta, por aplicación de otro tipo penal más grave, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se reitera en numerosas otras posteriores.

Recuerda al respecto la STC 135/2011, de 12 de septiembre, que "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 EDJ 2009/11704 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ 2009/101501 ), señala que -el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción-. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 EDJ 2007/19034 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 EDJ 2008/81836)."

Debe destacarse que el Pleno del Tribunal Constitucional, en STC de 11 de abril de 2013 , efectuó un extenso resumen de la doctrina expuesta y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDDHH, concluyendo que, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la citada SSTC 167/2002, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" - esto es, con inmediación - de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En conclusión, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otra parte, la STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: "la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Por consiguiente, en el caso concreto, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condena a la persona denunciada por un delito de lesiones agravado por el empleo de alevosía, con ocasión de esta segunda instancia, únicamente nos corresponde valorar si, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia y petición de agravación de la condena impuesta, sea una cuestión estrictamente jurídica, lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, ya que se pretende la aplicación de la agravante de alevosía en la actuación del acusado.

Así, el artículo 148 del Código Penal en su primer párrafo establece que: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado o riesgo producido, y en el apartado 2 de dicho precepto legal consta "Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía ".Por otra parte, el artículo 22.1 del Código Penal nos indica que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido."

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia del TS se ha encargado de decir sobre ella en el delito de lesiones,cfr. STS de 19 de junio de 2013, que "...La agresión alevosa denota una mayor peligrosidad del hecho que se revela por la especial facilidad de su comisión y la consiguiente indefensión que ocasiona a la víctima, exigiendo la alevosía que los medios estén orientados directa y especialmente al aseguramiento de la ejecución, disminuyendo, aunque no necesariamente eliminando, las posibilidades de defensa del agredido...

La doctrina jurisprudencial ( SSTS 1429 / 2011, de 30 de diciembre y 519/2012, de 15 de junio , entre otras), señala que la alevosía tiene como presupuestos " En lo normativo que se trate de un delito contra las personas. Objetivamente que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Subjetivamente que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Aún suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima".

En el caso que analizamos el acusado atacó a la víctima, pero este ataque se produjo en el curso de una discusión, no de modo sorpresivo. La acción no se ejecuta de modo instantáneo y eliminando las posibilidades de defensa del ofendido. No estamos ante una acción preparada para que la víctima no pueda defenderse. El relato de los hechos probados, que se debe mantener porque es fruto de una valoración personal de la prueba practicada, nos sitúa la acción violenta ejecutada en el curso de una discusión verbal. Y como quiera que, en efecto, en la narración fáctica de la sentencia no se especifica ningún dato que permita subsumir los hechos en la modalidad de lesiones alevosas, y se rechaza motivadamente tal pretensión de la ahora recurrente acusación particular, por parte de la Magistrada de Instancia.

Por todo ello, se estima que no concurren los requisitos mencionados para apreciar una acción alevosa, y procede por ello desestimar el presente motivo de apelación.

CUARTO. -En un segundo motivo de apelación se alega Infracción de ley, por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

La reforma del Código Penal operada en virtud de la LO 5/2010, de 22 de junio, ha añadido a la expresión «dilación indebida»,que es la utilizada hasta ahora por doctrina y jurisprudencia, el término «extraordinaria», con la finalidad evidente de elevar el grado de exigencia en cuanto a su estimación.

La dilación pues, según la redacción actual, es un concepto abierto, que requerirá la concreción en cada supuesto para determinar si ese retraso no es imputable al enjuiciado y si ha dado lugar a un daño, pues sin esta consecuencia lesiva, si nada hay que reparar, no procederá circunstancia modificativa alguna.

A esta consideración como concepto abierto se refiere entre otras la STS de 23 de diciembre de 2010, cuando destaca que la "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC de 4 de junio de 1988, y STS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Una de las condiciones para que la dilación sea indebida es por tanto que no sea atribuible al propio inculpado.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 8 de mayo de 2.003), dicha atenuante como muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, y también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, por hecho sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.

En las presentes actuaciones se estima la existencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas, ya que los hechos que motivaron la causa, de tramitación sencilla, tardaron casi cinco años en ser juzgados, y tuvo un retraso de más tres años desde la recepción de la misma por el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del acto del juicio oral, y tal injustificado retraso motiva que se apreciara la circunstancia atenuante en su calidad de cualificada.

Además, y aun cuando consideráramos la apreciación de la atenuante como ordinaria, ninguna consecuencia práctica tendría en la pena finalmente impuesta, porque, al apreciarse otra circunstancia atenuante, por aplicación de la regla sobre dosimetría penal del artículo 66.2ª CP, debería de rebajarse la pena en al menos un grado, como finalmente se aprecia en la Sentencia ahora impugnada, y por ello se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO. -En relación con el motivo de recurso por aplicación indebida de la atenuante analógica del artículo 21.1° en relación con el art. 20.2° CP, la misma suerte desestimatorio debe correr.

La STS de fecha 9 de octubre de 1.999 recuerda que "la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o cuando se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar , además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas".

En sentencia de 1 de octubre de 2020 la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace un resumen de las diferentes situaciones que pueden plantearse, en cuanto a la afectación que el consumo de alcohol puede tener en la comisión de un delito, señalando que "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1° en relación con el 20. 2° CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1° del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2° del art. 20, ambos del CP (EDL 1995/16398) (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero ( EDJ 2002/1478) ; 174/2010, de 4 de marzo ( EDJ 2010/16398) ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ( EDJ 2013/150017) ; 489/2014, de 10 de junio ( EDJ 2014/99600) ; 725/2016, de 28 de septiembre (EDJ 2016/163347 ) ; o 205/2017, de 28 de marzo (EDJ 2017/32796) )".

"No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con

potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión , lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente , entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".

En el presente caso la Juzgadora de Instancia considera probada la situación de alteración de la conducta, por el consumo de alcohol, y razonadamente la considera atenuante, porque se ha contado con informe médico forense en el que se hace constar que el acusado presenta "historial de consumo de sustancias de abuso, con alteraciones conductuales asociadas, dependencia al cannabis, consumo perjudicial de alcohol y de cocaína, y que este tipo de personas podría presentar afectadas las capacidades cognitivas y volitivas en momento de intoxicación aguda, unido a la documentación médica aportada por la defensa en el acto del juicio donde se aprecia igualmente tal situación."

Es por ello que procede mantener el pronunciamiento impugnado, y ello en cuanto la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez aparece ajustada a criterios de razonabilidad, al existir constancia de esa alteración anímica en la conducta del acusado, ya que "todos los testigos refieren todos ellos que el acusado parecía estar ebrio por su conducta";por ello, el motivo ha de decaer.

Por último, entiende la acusación particular que debería de haberse apreciado, en el ámbito de la indemnización reconocida a su cliente, la cuantía correspondiente a lucro cesante, por pérdida de contrato de trabajo.

Sin embargo, la prueba practicada no permite concluir que el contrato de trabajo que se afirmaba se iba a suscribir no lo fuera por motivo de los hechos que nos ocupan, y por tanto que fueran seguros dichos ingresos como para, correlativamente y tal como se pretende, indemnizar su falta de percepción.

A ello tenemos que añadir que, en cualquier caso, y en el ámbito de la determinación del daño, el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor incluye en los daños y perjuicios causados a las personas «(el) valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener»,y el art 1.2 de la misma ley excluye una indemnización o pago diferenciado por lucro cesante distinto al que ya prevé por incapacidad temporal o secuelas, junto con sus respectivos factores de corrección en función de los ingresos económicos de cada víctima, pues dichas sumas comprenden las ganancias pendientes de percibir, que es lo reclamado aisladamente por el apelante; así viene a reconocerlo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 25 de marzo de 2010, cuando indica que "Con arreglo a este principio de reparación integral del daño causado, el régimen de responsabilidad civil por daños a la persona en accidentes de circulación comprende el lucro cesante."Y el Anexo, primero, 7, establece como circunstancias que se tienen en cuenta para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados «las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado».

Por ello, el motivo se desestima, y por ende, el recurso en su totalidad.

SEXTO. -Se declaran de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Ramón María Querol Aragón, Procurador de los Tribunales y de Jesús María, y por Don Fernando Esteban Cid, Procurador de los Tribunales, y de Don Juan Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, de fecha 15 de julio de 2024, en Procedimiento Abreviado 9/2021, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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