Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 164/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 170/2025 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100194
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6373
Núm. Roj: SAP M 6373:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0005509
Procedimiento Abreviado 9/2021
Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D. DAVID SUÁREZ LEOZ (Ponente)
D. MANUEL MARÍA JAÉN VALLEJO
La Sección SÉPTIMA de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente,
La Sección SÉPTIMA de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando Esteban Cid, Procurador de los Tribunales, y de Don Juan Antonio, y por D. Ramón María Querol Aragón, Procurador de los Tribunales y de Jesús María, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2024, en Procedimiento Abreviado 9/2021, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. David Suárez Leoz actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Por su parte, la asistencia letrada de la acusación particular impugna igualmente la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.6 Código Penal, con carácter de atenuante muy cualificada, ya que la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal se produjo en feha 19 de enero de 2021, y si bien es cierto que hasta el 18 de mayo de 2024 no se celebró el acto del Juicio Oral, ello no puede considerarse una dilación extraordinaria, porque este periodo incluye la interposición de recursos por ambas partes, y el retraso en la resolución de los recursos no puede imputarse exclusivamente al tribunal, ya que ambas partes han contribuido al mismo mediante la presentación de sus respectivas impugnaciones.
En su segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, y por ello entendemos que se alega infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.1°, en relación con el artículo 20.2° Código Penal, por falta de acreditación de consumo de drogas por parte del acusado, el día de los hechos, cuando en ningún momento se practicaron al Sr. Jesús María pruebas toxicológicas que pudieran confirmar la ingesta de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra sustancia capaz de producir efectos análogos en el momento de los hechos.
En un tercer motivo de apelación se alega indebida inaplicación del tipo penal del artículo 148.2 CP, al apreciar que el denunciado actuó de forma alevosa en la agresión sufrida por su representado, conclusión a la que llega a partir de las testificales practicadas en el acto del juicio y de los informes médicos aportados durante el procedimiento, con los que
Por último, impugna que la Sentencia de instancia no haya recogido indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil por lucro cesante, que considera acreditado por la pérdida del contrato de trabajo que su representado iba a suscribir con una empresa, aportado junto con el escrito de denuncia,
Interesa, por ello, se revoque la misma y dicte otra condenando al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 CP, a la pena de prisión de 4 años, sin aplicación de atenuante alguna, debiendo indemnizar al recurrente, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 36.332,05 €.
En primer lugar, y con respecto al recurso de la defensa del acusado ahora penado, en cuanto a que impugna el quantum indemnizatorio, por considerar que no resulta de aplicación factor de corrección alguno sobre los conceptos por lo que ya ha sido indemnizada la víctima, tenemos que señalar que, en materia de responsabilidad civil son de aplicación los artículos 109 y ss. CP y, siquiera con carácter orientativo y no vinculante, sería de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. A las cantidades que resultan de aplicación conforme dicho baremo se ha de aplicar un factor corrector al alza al tratarse de la comisión de un delito doloso. En este sentido, el Acuerdo de Unificación de Criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de mayo de 2005, según el cual
En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha seguido, para la cuantificación del daño, la actualización de las tablas del Baremo, actualizadas para el año 2019, año de curación de las lesiones, conforme interesaba la Acusación particular, los importes recogidos por días de perjuicio grave y moderado son los recogidos en tal actualización, como también lo son la indemnización por puntos de secuela, dada la edad de la víctima, y también la indemnización por haber padecido dos operaciones quirúrgicas, la primera intervención en fecha 12 de julio de 2019, y una segunda operación necesaria, ya que en
Por último, la sentencia recurrida establece que no resulta probado otros daños morales - distintos que los que resultan de hallarnos ante un delito doloso - fija el incremento por factor de corrección en el 15 %-.
Por tanto, la Juzgadora a quo ha utilizado un criterio, entre otros posibles, que está respaldado por la Audiencia Provincial de Madrid, sin olvidar que el margen de incremento que se contempla se sitúa entre un diez y un veinte por cien, en función de las circunstancias, aplicando en el caso presente el valor porcentual de incremento en su término medio.
El recurso de la defensa, por todo ello, ha de ser desestimado.
Pretende el recurrente que se considere que los hechos objeto del presente procedimiento sean calificados como constitutivos de un delito de lesiones agravados por el empleo de alevosía. Con carácter previo y habida cuenta que se interesa la agravación de la condena en esta segunda instancia por un delito de lesiones por aplicación del tipo penal previsto en el artículo 148.2 CP, necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o contra aquellas, como la que ahora nos ocupa, en los que se pretenda la agravación de la pena impuesta, por aplicación de otro tipo penal más grave, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se reitera en numerosas otras posteriores.
Recuerda al respecto la STC 135/2011, de 12 de septiembre, que
Debe destacarse que el Pleno del Tribunal Constitucional, en STC de 11 de abril de 2013 , efectuó un extenso resumen de la doctrina expuesta y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDDHH, concluyendo que, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la citada SSTC 167/2002, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" - esto es, con inmediación - de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En conclusión, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por otra parte, la STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina:
Por consiguiente, en el caso concreto, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condena a la persona denunciada por un delito de lesiones agravado por el empleo de alevosía, con ocasión de esta segunda instancia, únicamente nos corresponde valorar si, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia y petición de agravación de la condena impuesta, sea una cuestión estrictamente jurídica, lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, ya que se pretende la aplicación de la agravante de alevosía en la actuación del acusado.
Así, el artículo 148 del Código Penal en su primer párrafo establece que:
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia del TS se ha encargado de decir sobre ella en el delito de lesiones,cfr. STS de 19 de junio de 2013, que
En el caso que analizamos el acusado atacó a la víctima, pero este ataque se produjo en el curso de una discusión, no de modo sorpresivo. La acción no se ejecuta de modo instantáneo y eliminando las posibilidades de defensa del ofendido. No estamos ante una acción preparada para que la víctima no pueda defenderse. El relato de los hechos probados, que se debe mantener porque es fruto de una valoración personal de la prueba practicada, nos sitúa la acción violenta ejecutada en el curso de una discusión verbal. Y como quiera que, en efecto, en la narración fáctica de la sentencia no se especifica ningún dato que permita subsumir los hechos en la modalidad de lesiones alevosas, y se rechaza motivadamente tal pretensión de la ahora recurrente acusación particular, por parte de la Magistrada de Instancia.
Por todo ello, se estima que no concurren los requisitos mencionados para apreciar una acción alevosa, y procede por ello desestimar el presente motivo de apelación.
La reforma del Código Penal operada en virtud de la LO 5/2010, de 22 de junio, ha añadido a la expresión
La dilación pues, según la redacción actual, es un concepto abierto, que requerirá la concreción en cada supuesto para determinar si ese retraso no es imputable al enjuiciado y si ha dado lugar a un daño, pues sin esta consecuencia lesiva, si nada hay que reparar, no procederá circunstancia modificativa alguna.
A esta consideración como concepto abierto se refiere entre otras la STS de 23 de diciembre de 2010, cuando destaca que la "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC de 4 de junio de 1988, y STS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Una de las condiciones para que la dilación sea indebida es por tanto que no sea atribuible al propio inculpado.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 8 de mayo de 2.003), dicha atenuante como muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, y también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, por hecho sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.
En las presentes actuaciones se estima la existencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas, ya que los hechos que motivaron la causa, de tramitación sencilla, tardaron casi cinco años en ser juzgados, y tuvo un retraso de más tres años desde la recepción de la misma por el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del acto del juicio oral, y tal injustificado retraso motiva que se apreciara la circunstancia atenuante en su calidad de cualificada.
Además, y aun cuando consideráramos la apreciación de la atenuante como ordinaria, ninguna consecuencia práctica tendría en la pena finalmente impuesta, porque, al apreciarse otra circunstancia atenuante, por aplicación de la regla sobre dosimetría penal del artículo 66.2ª CP, debería de rebajarse la pena en al menos un grado, como finalmente se aprecia en la Sentencia ahora impugnada, y por ello se desestima el motivo de impugnación.
La STS de fecha 9 de octubre de 1.999 recuerda que
En sentencia de 1 de octubre de 2020 la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace un resumen de las diferentes situaciones que pueden plantearse, en cuanto a la afectación que el consumo de alcohol puede tener en la comisión de un delito, señalando que
En el presente caso la Juzgadora de Instancia considera probada la situación de alteración de la conducta, por el consumo de alcohol, y razonadamente la considera atenuante, porque se ha contado con informe médico forense en el que se hace constar que el acusado presenta
Es por ello que procede mantener el pronunciamiento impugnado, y ello en cuanto la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez aparece ajustada a criterios de razonabilidad, al existir constancia de esa alteración anímica en la conducta del acusado, ya que
Por último, entiende la acusación particular que debería de haberse apreciado, en el ámbito de la indemnización reconocida a su cliente, la cuantía correspondiente a lucro cesante, por pérdida de contrato de trabajo.
Sin embargo, la prueba practicada no permite concluir que el contrato de trabajo que se afirmaba se iba a suscribir no lo fuera por motivo de los hechos que nos ocupan, y por tanto que fueran seguros dichos ingresos como para, correlativamente y tal como se pretende, indemnizar su falta de percepción.
A ello tenemos que añadir que, en cualquier caso, y en el ámbito de la determinación del daño, el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor incluye en los daños y perjuicios causados a las personas
Por ello, el motivo se desestima, y por ende, el recurso en su totalidad.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

