Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 96/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 25/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 08019370072025100073
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5399
Núm. Roj: SAP B 5399:2025
Encabezamiento
Rollo nº: 25/2024-H
Sumario nº 03/2024
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
Procesado: Luis
Acusación Particular: Fidela
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. María Calvo López
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2025.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 25/2024-H, Sumario 03/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguido por el delito de agresión sexual contra el procesado Luis, mayor de edad, nacido en Barcelona el día NUM000 de 1993, hijo de Conrado y Petra, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ferrer y defendido por la Letrada Sra. Peña Borja. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Isabel Castellanos y la acusación particular constituida por Fidela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Trilla Hernández y defendida por la Letrada Sra. Batista Liranzo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
En un momento dado, transcurridas más de dos horas de encierro Fidela, con la excusa de que él justificara que tenía dinero para pasar otra hora más con ella mandó un mensaje de WhatsApp pidiendo ayuda, acudiendo dos compañeras que llegaron al domicilio de la DIRECCION000 y llamaron al telefonillo sobre la 1.15 de la mañana, momento que aprovechó Fidela para huir, diciéndole a Luis que sus amigas llamarían a la policía si no le dejaba marchar. A instancia de la víctima y sus amigas llegó al lugar la policía que fue recibida en el domicilio por la madre del procesado que negó que su hijo estuviese en casa, el cual había saltado a un patio interior con el propósito de huir siendo localizado por la policía a través de su móvil y detenido al regresar al piso.
Durante el transcurso de estos hechos Luis estuvo consumiendo cocaína por lo que merced a dicho consumo tenía sus facultades volitivas levemente mermadas.
El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 24 de abril de 2024.
Fundamentos
Es preciso que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
Concurre en este caso el subtipo agravado n º 6 del art. 180.1,
No desconoce la Sala la jurisprudencia anterior a la reforma operada en esta materia por la conocida como Ley del solo sí es sí ( Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre), mencionada por la defensa del procesado según la cual debía seguirse un criterio restrictivo a la hora de interpretar y aplicar esta agravación en base a diferentes argumentos que examinamos a continuación. El primero, y más importante sin duda, lo deducía la jurisprudencia del principio de proporcionalidad. Refiriéndonos al caso más grave, que es el aquí examinado, el de la agresión sexual con acceso carnal, la pena, concurriendo una sola de las circunstancias modificativas del art. 180, va de 12 a 15 años de prisión, superior a la del homicidio del art. 138 para el que se prevé de 10 a 15 años de prisión.
Hay otro argumento que se deducía del principio "non bis in idem", principio que la doctrina del Tribunal Constitucional enlaza con el de legalidad del art. 25.1 Constitución Española. Se utiliza al respecto una razón, quizá discutible, al considerar que lo habitual en esta clase de delitos es utilizar para las amenazas algún instrumento de las clases que objetivamente podrían encajar en los términos armas o medios peligrosos usados en esta norma penal, con lo cual lo que habría de ser la excepción propia de los delitos cualificados se convertiría en la regla general, la propia de los delitos básicos. Para evitar esta consecuencia indeseable, se acude a esta vía de la interpretación restrictiva. De otro modo, aquello que vale para constituir el elemento violencia o intimidación, el uso de arma o medio peligroso, con frecuencia el único elemento usado al respecto, se utilizaría dos veces en la punición del hecho, una para aplicar el art. 178 y otra para esta agravación 5ª (actual 6ª). Por esto venía hablando la jurisprudencia de posible vulneración del principio "non bis in idem" en estos casos. La concreción de esta aplicación con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se consideraba que no bastaba a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcanzaba el cuerpo de la víctima, había de aplicarse esta circunstancia 5ª (actual 6ª). Y lo mismo cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venía diciendo la jurisprudencia que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto. Sin embargo consideramos que estas restricciones derivadas del principio de proporcionalidad y evitación del non bis in idem quedarían superadas en este supuesto por la regla punitiva establecida en el artículo 180.1 in fine el cual actualmente dispone que
Igualmente concurre la agravación prevista en el artículo 180.1. 2º del Código Penal al considerar que la agresión sexual fue acompañada de actos que revisten un carácter particularmente degradante o vejatorio. Tal ocurrirá, dice la jurisprudencia, cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo de los artículos 178 y 179 una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994). Recuerda la STS 812/2003, de 3 de junio, que:
Estos delitos están en relación de concurso medial con un delito de detención ilegal. Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 340/24 de 25 de abril la doctrina de esa Sala sobre la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales o los robos con intimidación, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima. Y así, como señalaban en la sentencia núm. 342/2023, de 10 de mayo, distinguen dos alternativas típicas: una, el concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante para la ejecución del delito proyectado. Otra, el concurso de delitos en los demás supuestos. Dentro de esta fórmula concursal se distingue, a su vez, entre el concurso medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental con el delito proyectado. Y el concurso real cuando: primero, existe una pluralidad de personas detenidas pues la medialidad solo cabe apreciarla con una de las detenciones; segundo, cuando la detención está desconectada medialmente del delito-fin convirtiéndose en un objetivo autónomo y diferente; tercero, cuando la prolongación de la detención desborda de manera manifiesta lo funcionalmente "necesario"-vid. SSTS 711/2021, de 21 de septiembre, 356/2021, de 29 de abril-.En todo caso, y como precisamos en la STS 740/2021, de 30 de septiembre,
El procesado encerró a Fidela en su domicilio, concretamente en su dormitorio y la tuvo allí privada de libertad tres horas. La víctima acudió al baño en varias ocasiones y él la seguía, es decir limitó gravemente sus movimientos, privándola de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. Importa, además, tener en cuenta que Fidela recuperó su libertad no por la decisión del acusado sino por la intervención de sus amigas que llamaron a la policía e insistentemente al telefonillo lo que llevó a que ella pudiera marcharse y lo que obliga a considerar que dicha privación de libertad hubiera seguido prolongándose a su discreción, trascurrido ya un período más que bastante para sobrepasar el marco propio del simple concurso de normas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa es procedente convenir que existe prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Frente a esta declaración se alza con fuerza la de
Damos plena credibilidad a la declaración de la víctima, que según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, etc.). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros son tres:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.
b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
En primer lugar, debe determinarse por tanto la existencia de posibles móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
En el caso actual, no se atisba razón alguna que pueda llevar a la víctima a contar algo distinto de lo que realmente vivió con el acusado. Lo conoció esa noche y no se ofrece tampoco por parte de la defensa ninguna razón. Dijo la defensa que iba a denunciarle porque le faltaba dinero, pero esa denuncia no se ha hecho efectiva, ni siquiera en el plenario el acusado manifestó que fuese a denunciar por este hecho o que se lo dijese así a Fidela. No tiene sentido ninguno que una persona que acude en principio voluntariamente a casa de una persona a la que no conoce de nada a mantener relaciones sexuales con ella a cambio de dinero, relate esta agresión con armas si no es porque la misma realmente hubiese sucedido. Posteriormente, el hecho de que haya podido acogerse a algún beneficio legal en relación con la regularización de su situación en España que la ley ofrece a las víctimas de este tipo de delitos no puede convertirse per se en un ánimo para denunciar a esta persona, sino solo un beneficio al que según la ley se tiene derecho.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). En este caso el relato de la víctima es coherente, relata lo ocurrido con mucho detalle, algunos de los cuales son corroborados por el del acusado. En efecto, como decimos el acusado reconoce que la víctima fue a su domicilio a mantener relaciones sexuales con él. Admite igualmente que aquel encuentro terminó porque vinieron las amigas de ella a buscarla. Igualmente consta en autos que, del teléfono móvil de la víctima, el NUM001, se envía un mensaje con una sola palabra AYUDA al NUM002 a las 23.40 horas (ver folio 108). Por tanto, importante corroboración de que algo estaba pasando en ese domicilio, algo que le llevó a pedir ayuda. Declaró en el plenario la compañera de la víctima, Sra. Flor que explicó que...
Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone de una parte ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998, entre otras). De otra ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En este caso el relato de la víctima se ha presentado siempre igual y persistente sin contradicciones esenciales en sus diferentes relatos, tanto ante la policía (folios 27 a 30) como en el Juzgado de Instrucción donde no ha cambiado la declaración que es sustancialmente igual a la del plenario. De hecho, la propia defensa reconoció que en el núcleo de su declaración la víctima no había incurrido en contradicciones manteniéndose en esencia igual en todas sus declaraciones. Lo que pretendía destacar como contradicciones no eran tales. Si el investigado le permitió o no poner preservativo al consolador, habiendo dejado claro en su declaración en el plenario que sí lo hizo lo cual no priva de aptitud al relato consistente en este punto en que le introdujo tal objeto por vía vaginal. Si contactó el acusado directamente con la víctima o si fue él a través del centro donde ella trabajaba, tampoco es ni puede ser una contradicción importante o relevante, desde el momento en que ella declaró que llamó por una fotografía suya y que siempre ha manifestado que avisó a sus compañeras de donde iba y manda la ubicación por protección en su trabajo. Que no conste en el registro de llamadas al teléfono del detenido la de uno de los agentes cuando le buscaban después de la denuncia de estos hechos al no encontrarle en su domicilio, no tiene ninguna relevancia habiéndose declarado que fue a través del móvil de la madre que los agentes pudieron hablar con él y convencerle para que volviese a su domicilio. En cuanto a la llamada perdida que la víctima le hizo al acusado pese a que ya contaba con su contacto inicial, sin duda lo explicó Fidela en el plenario que quería tener su número para poder saber quién era la persona que le había hecho aquello. Quizá la defensa lo destaque para tratar de corroborar la declaración de su patrocinado en el sentido de que las relaciones fueron normales y Fidela querría quedarse con su teléfono para quedar en otras ocasiones, declaración que se ve absolutamente desvirtuada por la declaración de ella tal y como estamos analizándola. Igual que la foto del dinero para la siguiente hora pese a que el procesado supuestamente iba a pagar con tarjeta, explicado por la víctima como un medio para poder hacerse con el móvil y mandar el mensaje de ayuda que pudo enviar a las dos horas de encierro. Finalmente, si la policía buscó o no los dos cuchillos difícilmente puede ser considerado, como todo lo anterior, una contradicción de la víctima o una falta de persistencia en su incriminación. Es lógico y normal que en una casa existan cuchillos, sin que la propia víctima los calificase de jamoneros como decía la defensa, sino que cualquier cuchillo es susceptible de causar daños a una persona, existen en cualquier domicilio y con el miedo que provoca su exhibición como anticipo y premonición de los daños que pueden sin duda causarse con ellos intimidó el acusado a la víctima. En consecuencia, su declaración constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado.
Como nos recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ponente Sr. Llarena Conde, nº 457/2020, de 17 de septiembre
Concurre la circunstancia atenuante de haber cometido el hecho en estado de intoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Quedó acreditado en el plenario que al tiempo de cometer los hechos el acusado había consumido sustancias. La víctima de los hechos declaró que durante el tiempo que estuvo con ella tomó cocaína y que le había dicho que estuvo todo el día consumiendo. En este sentido la policía que le detuvo tras los hechos, concretamente el agente NUM003 explicó que a su parecer el acusado estaba bajo la influencia de sustancias y en el mismo sentido el agente con carné profesional nº NUM005 que concretó que cuando le dabas una orden se alteraba, aparte de la agitación psicomotriz que constataron los facultativos que le atendieron en el Hospital de Sant Pau (folios 53 a 57 de autos). Los médicos forenses que informaron sobre la imputabilidad del acusado, valorando todo su historial médico informaron que
Debe tenerse en cuenta que esta pena está en relación de concurso medial con el delito de detención ilegal del art. 77 Código Penal. El citado precepto, se establece una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, continúa la Sala de lo Penal, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder, por su parte, de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. En este caso, teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 163 del Código Penal queda claro que la pena más grave es la del delito contra la libertad sexual y que concurriendo en este una circunstancia atenuante y el citado concurso medial se considera imponible la pena mínima de trece años seis meses y un día. De conformidad con lo que dispone el artículo 56 del Código Penal se le impondrá además la pena de inhabilitación absoluta. Atendiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal para mayor protección de la víctima que es el fundamento de la adopción de esta medida procede, se acuerda la imposición al procesado de la medida de seguridad de libertad vigilada por un período de 10 años, una vez cumplida la pena de prisión que se impusiere. Se acuerda, además, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la medida de alejamiento a más de 1.000 metros e incomunicación con la víctima por cualquier medio, así como de su domicilio, lugar de trabajo, por un periodo superior en 6 años a la pena de prisión. Así mismo procede, con arreglo al artículo 192.3 del Código Penal, la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por seis años superior a la pena.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor de un delito de agresión sexual con introducción de miembros y objetos por vía bucal y vaginal, con la agravante de uso de arma y actos especialmente degradantes en concurso ideal con un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión.
Se impone a Luis la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Fidela, así como de su domicilio, lugar de trabajo e incomunicación con ella por cualquier medio, por un periodo superior en seis años a la pena de prisión.
Así mismo procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por seis años superior a la pena de prisión impuesta.
Luis indemnizará a Fidela en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros) por los perjuicios ocasionados, devengándose el interés legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

