Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Elisabeth por un delito de homicidio por imprudencia grave, recurre su defensa por error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción de normas jurídicas, considerando -en forzosa síntesis- que dichas pruebas no acreditarían que la acusada se saltara el semáforo en rojo, y que en cualquier caso la imprudencia cometida sería menos grave, solicitando la imposición de las penas de un mes de multa con cuota diaria de 3 € y un mes de privación del derecho a conducir por concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Por su parte, los acusadores particulares Maximiliano y Lina (padres del agente fallecido Jorge) apelan asimismo la sentencia por entender que la rebaja de las penas en dos grados por apreciación de la referida atenuante no se encontraría debidamente justificada.
Pues bien, por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, el recurso formulado por la acusada, que -ya anticipamos- será parcialmente estimado, con las consecuencias que seguidamente se analizarán.
SEGUNDO .- Comenzando con la valoración probatoria efectuada por el Sr. Magistrado de instancia, ninguna objeción cabe oponer a la misma.
Como siempre que examinamos un motivo impugnatorio de esta naturaleza, conviene recordar cuál es el ámbito de actuación de este Tribunal de apelación.
1.- La sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (citando la 162/2019, de 26 de marzo, y la 216/2019, de 24 de abril), señala que la apelación constituye " una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite " determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".
En otras palabras -continúan las sentencias citadas-, el Tribunal de apelación puede valorar " si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función " no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en " parámetros objetivos", y " no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ".
2.- Pese a que alguna frase aislada pudiera llevar a entender lo contrario, no se apartan sustancialmente de esta línea las sentencias 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, 136/2022, de 17 de febrero, 455/2022, de 10 de mayo, y 748/2022, de 28 de julio, que subrayan la amplitud de esas facultades revisorias del órgano de apelación cuando se trata de recursos contra sentencias condenatorias. En realidad, lo que hacen estas tres sentencias -frente a recursos de las acusaciones particulares en causas en que el órgano de apelación estimó el recurso de la defensa- es combatir la peligrosa tendencia a " extender indebidamente el efecto limitador [del efecto devolutivo de la apelación] que frente a sentencias absolutorias estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ", de modo que solo la falta de racionalidad o el error grosero pudieran justificar la revocación de la condena, y salir al paso de una sacralización de la inmediación que la convierta en " una suerte de facultad genuina, intransferible, e incontrolable" del órgano de primera instancia que blinde " a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior"; afirmando las tres enfáticamente que " la apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada", y que, por tanto, el órgano de apelación debe " revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, [...] sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".
3.- Ahora bien: la doctrina arriba resumida sobre el ámbito funcional de la apelación por motivos fácticos contra sentencias condenatorias no autoriza a suponer que se esté pretendiendo en ninguna de las cinco sentencias citadas que el Tribunal de la segunda instancia, al ejercer esa función apelativa, se enfrente al cuadro probatorio desde la misma posición cognitiva que el de la primera. Sin duda alguna, el Tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa. Pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo, sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 979/2021, de 15 de diciembre, la labor de control jurisdiccional encomendada al Tribunal ad quem " no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".
Y en similares términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre, cuando señala que el referido control jurisdiccional en segunda instancia " se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena".
Se trata, en suma, como se ha dicho con afortunada expresión, de un " juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba. Esta misma función es la que atribuye al órgano de apelación el Tribunal Constitucional en su sentencia 43/2023, de 8 de mayo, cuando señala que el derecho del acusado a la segunda instancia supone que un Tribunal superior " controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto". Esa y no otra es la función que este Tribunal ha de desempeñar a continuación.
TERCERO .- Siendo el expuesto el alcance y el enfoque adecuado para nuestra revisión, el examen de las actuaciones y de la grabación audiovisual del plenario no permite apreciar los pretendidos errores valorativos alegados por la defensa de la acusada, que no proporciona datos fácticos o elementos de juicio para cuestionar la racionalidad de la motivación probatoria desgranada en la sentencia y evidenciar objetivamente el palmario y arbitrario error que, para revocar la sentencia apelada, exigen las sentencias anteriormente citadas.
Así, pese al esfuerzo argumentativo de la defensa, contrastando los distintos testimonios ofrecidos en el plenario, su legítima aunque necesariamente sesgada valoración de los mismos no desvirtúa en modo alguno las razonables y fundadas conclusiones que, respecto a los mismos, alcanza el Sr. Magistrado de lo Penal, en concreto:
- Luis Andrés, quien (independientemente de su profesión) aseguró ver en rojo el semáforo que vinculaba a la acusada.
- El Policía Local NUM002 (compañero del fallecido), quien declaró que ambos motoristas rebasaron el semáforo en verde.
- Jesus Miguel (taxista), quien manifestó que su semáforo de la calle José Laguillo estaba en rojo, coincidiendo con la fase del que vinculaba a la acusada.
- Amelia, quien afirmó que los agentes motorizados se encontraban detenidos ante su semáforo y que reanudaron la marcha cuando ya no estaba en fase roja.
- Andrea, quien declaró acabar de cruzar peatonalmente la calle José Laguillo con su semáforo en fase verde.
Tales testimonios deben ponerse en correlación con el informe remitido por el Área de Movilidad del Ayuntamiento de Sevilla sobre incidencias, mantenimiento y ciclos semafóricos de esa intersección, constatándose que, cuando el semáforo ante el que se encontraban detenidos los agentes de Policía cambia a fase verde, el que vinculaba a la acusada permanece en fase roja -igual que el situado en la calle José Laguillo, donde estaba parado el taxista Jesus Miguel- (f. 613).
Finalmente, ningún reproche cabe oponer a la valoración negativa que el Sr. Magistrado de lo Penal realizada respecto a las periciales contradictorias aportadas por las partes, basadas en datos objetivos recogidos en un atestado que, como admitió en juicio el propio agente NUM003 instructor del mismo, presentaba defectos por las concretas circunstancias del caso, detalladamente expuestas en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia.
En definitiva, el Sr. Magistrado a quo ha alcanzado un juicio de culpabilidad mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta, suficientemente motivada, y no carente de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe advertir ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
Por tanto, no observando la Sala los errores en la valoración probatoria invocados por la defensa recurrente, no cabe sino respetar íntegramente el relato fáctico que se declara probado por el juzgador de instancia.
CUARTO .- Discrepamos, sin embargo, de la calificación jurídica que merecen tales hechos probados.
Así, conviniendo con la defensa y con el Ministerio Fiscal -que se adhiere a su recurso sobre este particular-, no consideramos que la imprudencia cometida por la acusada, pese al fatal desenlace del accidente, revista la entidad necesaria para su consideración como grave, debiendo reputarse como menos grave.
En el relato fáctico que hemos confirmado, se indica -como causa del siniestro- que la acusada " desatendió la debida diligencia y cuidado que debe mantenerse durante la conducción, confundiendo el cambio a fase verde del semáforo que vinculaba a los carriles que seguían en línea recta con el semáforo que le vinculaba a ella, que continuaba en fase roja "; conclusión reiterada en el tercer fundamento jurídico en plena coincidencia con la alcanzada en el atestado policial (f. 60).
Ciertamente, conforme al artículo 76.k de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), " no respetar la luz roja de un semáforo" constituye una infracción administrativa grave. Pero no toda infracción de esta naturaleza conlleva inexcusablemente su catalogación como imprudencia grave. Bien al contrario, los artículos 142 y 152 del Código Penal remiten expresamente con carácter general (y presuntivo, cabría añadir) a la imprudencia menos grave cuando nos hallamos ante infracciones graves del Código de Circulación. Aunque siempre, obviamente, habrá que analizar las particulares circunstancias de cada caso, tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en el difuso límite entre los distintos grados de imprudencia, reserva esa más grave categoría a la absoluta dejación o incumplimiento de las más elementales normas de atención y cuidado en la actividad desarrollada por el causante, lo que no parece haber sucedido en el presente caso.
Reproducimos amplia -pero extractadamente- la relevante sentencia 284/2021, de 30 de marzo (con amplia cita de las 805/2017, 11 de diciembre, y 421/2020, 22 de julio), en la que dicho alto Tribunal señala al respecto:
"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. [...]
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P . [...]
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria. [...]
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal. [...]
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. [...]
La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto -imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP .
Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente ( v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".
En el presente caso, aun cuando ciertamente la acusada se saltó un semáforo en fase roja, ello respondió a una mera " confusión" -como la califica el propio Sr. Magistrado instructor- provocada por la errónea creencia de que el cambio a fase verde del semáforo que vinculaba a los vehículos que seguían de frente en su mismo sentido de circulación por la calle María Auxiliadora, le permitía a ella girar a la izquierda para incorporarse a la calle José Laguillo, cuando en realidad su semáforo continuaba aún en fase roja.
No nos encontramos, por tanto, ante una conducta que objetivamente pudiera calificarse como grave imprudencia, quedando esta calificación reservada a las más palmarias desatenciones de las elementales normas de cuidado que deben observarse en la actividad desarrollada por su autor, como sería el caso de los siguientes ejemplos, que pueden servir para ilustrar mejor esta conclusión en el ámbito de la circulación viaria: conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas; conducir con un relevante exceso de velocidad; no respetar intencionadamente un semáforo o una prioridad de paso; conducir sin carnet o manipulando dispositivos móviles...
Ninguno de esos supuestos resulta equiparable a una mera " confusión" como la aquí enjuiciada, por lo que la imprudencia debe calificarse como menos grave.
QUINTO .- Tal calificación jurídica conduce, lamentablemente, a una consecuencia que, aun cuando no se advierte por la defensa ni el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento, según sostienen multitud de sentencias del Tribunal Supremo, como la 762/2015, de 30 de noviembre: la prescripción del delito y, por ende, la consiguiente absolución de la acusada.
Ello es así por las siguientes razones:
1.- El delito de homicidio (como el de lesiones) por imprudencia menos grave se trata de un delito leve. Así se deduce inequívocamente de la interpretación sistemática de estos preceptos:
- artículo 142.2 del Código Penal: " El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses ".
- artículo 33.4 del Código Penal: " Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
g) La multa de hasta tres meses".
- y artículo 13.4 del Código Penal: "[...] Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve ".
2.- Los delitos leves prescriben al año, conforme al artículo 131.1, último párrafo, del Código Penal.
3.- Según el artículo 132.2 del Código Penal: " La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena [...]".
4.- En el presente caso, acontece que:
- Recibida la causa en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, por auto de 26/04/2018, el Sr. Magistrado declaró pertinentes las pruebas propuestas por las partes para su práctica en juicio.
- Hasta el 06/07/2021 no se dictó diligencia de ordenación señalando la celebración del plenario, sin que durante ese prolongado lapso temporal se practicara actuación judicial alguna.
Por tanto, habiendo estado paralizada la causa durante más de un año, inevitablemente debe declararse prescrito el delito leve enjuiciado, por más que sea en esta segunda instancia cuando se hayan calificado así los hechos, conforme al Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, a cuyo tenor:
"Para la aplicación del instituto de la prescripción, se
tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".
SEXTO .- Una vez declarada la prescripción del delito leve y la consecuente absolución de la acusada, es obvio que el recurso formulado por la acusación particular ha de desestimarse por haber quedado sin objeto.
SÉPTIMO .- Las costas procesales, tanto de la primera como de esta segunda instancia, se declaran de oficio dada la absolución de la acusada y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,