Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 257/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: GEMMA GARCES SESE
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 08019370072025100024
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1085
Núm. Roj: SAP B 1085:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres Magistrados:
Don José Grau Gassó
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 9 de enero de 2025
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 257/2024-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 120/2024 seguido por un delito de agresión sexual y un delito de amenazas frente a D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dña. Agnes Dagnino Puig y asistido por la Letrada Dña. Silvia Peñas Borja; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por Dña. Celia, representada por la Procuradora Dña. Cristina Cañete Barroso y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Balazote Villar. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Continúa diciendo dicha sentencia que "Este
Por último, en cuanto al principio de inmediación, como principio rector del proceso penal, indica que
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
En efecto, frente a la negativa de los hechos por parte del acusado, la Magistrada de instancia basa su convicción condenatoria en la declaración incriminatoria de la perjudicada Sra. Celia que cumple los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para considerarla como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En primer lugar, la Juzgadora no apreció, como tampoco este Tribunal, anomalía alguna en la testigo que pudiera incidir en su credibilidad, ni ánimo o deseo de perjudicar al recurrente pues no existía relación previa entre aquellos. Los hechos que relató la Sra. Celia son perfectamente posibles, efectuando un relato detallado y verosímil, explicando cómo conoció al apelante cuando se encontraba en compañía de su amiga, trató de ganarse su confianza ayudándoles a trasladar un somier hasta el inmueble en el que residía la víctima, despidiéndole en el portal con clara intención de que no tuviera conocimiento del piso al que se dirigían, minutos después las chicas volvieron a bajar, encontrando al apelante en el rellano del edificio. Salió tras ellas, siguiéndolas en su camino y una vez ambas chicas se separaron, siguió a la Sra. Celia hasta llegar de nuevo al portal de su domicilio donde intentó besarla, negándose la víctima y dejándole claro que no quería ningún tipo de contacto sexual; la Sra. Celia intentó cerrar la puerta del inmueble para evitar que el apelante accediera, lo que impidió éste forzando la puerta, interponiendo su brazo y logrando entrar; en el interior ambos forcejearon, el acusado la cogió por el cuello y lo rodeó violentamente con su brazo al mismo tiempo que le decía "como grites te mato" mientras que la Sra. Celia trataba de zafarse propinándole patadas e incluso llegando a morderle en el brazo hasta que cayó al suelo, mareada y llegando a orinarse, estado de aturdimiento que fue aprovechado por el apelante para bajarse los pantalones y la ropa interior, frotando su pene con la vagina de la víctima, sin llegar a penetrarla; tras ello, el apelante se levantó, se subió los pantalones y dirigiéndose a la víctima la amenazó de muerte en caso de hablar de lo sucedido. Tal como hemos indicado, la Juzgadora a quo no advirtió contradicciones relevantes en su declaración, siendo totalmente coincidente en sus aspectos esenciales; las posibles contradicciones apuntadas por la defensa relativas a la posibilidad de que el apelante hubiera consumido previamente una "cerveza" o una "clara", que los vecinos no acudieran en auxilio de la víctima alertados por sus gritos, el mayor o menor tiempo que duró el episodio violento resultan absolutamente irrelevantes al no afectar al núcleo esencial de los hechos relatados, como irrelevante es que no se detectara perfil genético del acusado en la ropa de la víctima pues esta manifestó no estar segura si llegó a eyacular. Junto a la declaración de la víctima, la Magistrada de instancia contó con otras pruebas adicionales que permiten corroborar su relato. Compareció la amiga de la Sra. Celia que ratificó su declaración en lo sucedido hasta que tomaron caminos distintos, especialmente en relación a la actuación del apelante esperándoles en el rellano del edificio donde residía la víctima o poniendo su mano en el hombro de la denunciante. Comparecieron los agentes policiales que auxiliaron a la víctima tras suceder los hechos y a los que en diversas ocasiones (lugar de los hechos, hospital y en comisaría) explicó lo sucedido en idénticos términos a los expuestos en el plenario, además de apreciar el estado de afectación que presentaba la víctima así como las lesiones físicas padecidas tras la agresión (especialmente marcas en el cuello compatibles con el intento de estrangulamiento referido por la víctima). Asimismo, corrobora la declaración de aquella, los mensajes que tras suceder los hechos remitió a su amiga, explicándole lo sucedido ("casi me mata, me estranguló, se metió en el portal, se corrió fuera y me dejó ir, me he meado en los pantalones, me estaba estrangulando, casi me veo muerta") mensajes en los que manifestaba el temor a denunciar los hechos ante las amenazas sufridas y tener conocimiento aquel de su domicilio y que además iban acompañados de fotografías que reflejaban las lesiones sufridas y el estado en que quedó su ropa; temor que igualmente refirieron los agentes policiales que recibieron declaración a la víctima. Consta además las imágenes que fueron registradas por las cámaras de seguridad del inmueble y que fueron reproducidas en el acto del juicio oral, grabaciones que recogen lo sucedido en el interior del inmueble en los términos relatados por la Sra. Celia. Dichas imágenes revelan la intensidad de la violencia desplegada por el apelante tanto al acceder al inmueble venciendo la oposición de la víctima como para frustrar los intentos de huida de ésta, forcejeando, exhibiéndole su puño de forma amenazante, arrinconándola contra la pared o cogiéndola del cuello, rodeándolo con su brazo mientras ella intenta deshacerse de él sin conseguirlo. Cierto es que las cámaras no pudieron recoger el concreto acto de agresión sexual referido por la víctima al situarse ocultos bajo la escalera, sin embargo, si registraron la secuencia posterior, cuando el apelante se levanta del suelo subiéndose los pantalones y seguidamente lo hace la víctima que coloca sus manos en la zona abdominal cogiéndose la ropa, para seguidamente y antes de abandonar el inmueble, dirigirse a la víctima poniendo su dedo índice sobre su boca, lo que sería compatible con la amenaza relatada por aquella en los términos expuestos en el relato de hechos probados. Por otro lado, los agentes que intervinieron en la detención del apelante, horas después a suceder los hechos, advirtieron una marca en su brazo derecho compatible con la mordedura que la víctima refirió haberle propinado al apelante para zafarse de él y que también resultó objetivada en el informe médico obrante en autos. Por último, ninguna duda existe sobre la autoría de los hechos al desprenderse de las grabaciones citadas y del resultado de la rueda de reconocimiento efectuada por la víctima, en la que reconoció al apelante como autor de la agresión.
La anterior actividad probatoria constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente respecto de la participación del apelante en los hechos denunciados, por lo que consideramos que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por la Magistrada de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente es autor de agresión sexual sin penetración que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Al respecto, conviene traer a colación la STS 699/2018, de 9 de enero en la que se indica que
Aplicando la citada jurisprudencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado. Partiendo del relato de hechos probados se advierte que las amenazas proferidas por el apelante no lo fueron para cometer el delito de agresión sexual, sino con posterioridad a éste y una vez consumado, cuando el apelante se disponía a abandonar el inmueble y con la única finalidad de amedrentar a la víctima para que no denunciara lo sucedido, por lo que no nos encontramos ante el pretendido concurso de normas a resolver conforme el art. 8.3 del Código Penal, sino ante un concurso real de delitos a penar separadamente.
Para apreciar la circunstancia pretendida, bien como eximente completa, incompleta o atenuante, es necesario probar, además del consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, se exige además que dicho consumo haya incidido, en mayor o menor medida, en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en la ejecución (por todas STS de 3 de noviembre de 2015).
Trasladando las anteriores consideraciones, y con independencia de que el apelante en el momento de los hechos hubiera ingerido alcohol -cerveza- e incluso consumido cocaína, lo cierto es que no consta acreditado que dicho consumo hubiese afectado a sus facultades. Tal afectación no puede inferirse de lo declarado por la víctima y su amiga toda vez que ambas refirieron que mantuvieron con el apelante una conversación normal; tampoco en el momento de su detención -horas después a los hechos- presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de las drogas o alcohol, todos los agentes refirieron que en un primer momento su comportamiento fue normal, y no fue hasta que le requirieron de identificación que mostró una actitud violenta hacia los agentes y en el informe médico de urgencias nada se indica sobre un posible abuso de alcohol o sustancias estupefacientes, pronunciándose en idéntico sentido el médico forense. Por lo demás, la documental remitida por el centro penitenciario en ningún caso permiten acreditar ni el consumo, ni una posible afectación de las capacidades del apelante al reflejar una situación producida meses después a la comisión de los presentes hechos delictivos.
El motivo debe ser desestimado. En el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo, solicitó expresamente la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del apelante del territorio español en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal, por lo que, existiendo previa solicitud del Ministerio Fiscal de la que tuvo perfecto conocimiento el apelante y su defensa, no advertimos vulneración del principio acusatorio que se pretende por el apelante. Distinto es que, a la vista de las penas solicitadas -superiores a 5 años de prisión- el Ministerio Fiscal pretendió se ejecutara la expulsión una vez se hubiere cumplido la totalidad de la pena de prisión impuesta o, en su caso, cuando el penado fuere clasificado en tercer grado o accediera a la libertad condicional. Sin embargo, en la sentencia recurrida se castiga al apelante con una pena total de 4 años de prisión por lo que la regulación prevista para la expulsión debe ajustarse a las previsiones del art. 89.1 del Código Penal que establece que
En el presente caso, la Magistrada de instancia acordó la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del penado del territorio español al tratarse de un ciudadano extranjero, carente de permiso de residencia ni de arraigo alguno, y al mismo tiempo acordó la ejecución inmediata de la medida de expulsión al no advertir ninguna de las circunstancias excepcionales legalmente previstas y teniendo en cuenta que el penado había cumplido dos años de prisión preventiva, decisión acorde con lo dispuesto en el art. 89.1 del Código Penal.
Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Agnes Dagnino Puig, en nombre y representación del acusado D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm. 120/2024 y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

