Sentencia Penal 52/2026 A...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Penal 52/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 375/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 28079370072026100036

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1275

Núm. Roj: SAP M 1275:2026


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2024/0054047

Procedimiento Abreviado 375/2025

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 36

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 667/2024

SENTENCIA Nª 52/2026

ILMOS. SRES.

Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS (Presidenta y Ponente)

D. DAVID SUAREZ LEOZ

D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 375/2025, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 36, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública, contra Jose María, con PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001/2000, en República Dominicana, hijo de Valentín y Ángela; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Tarcila Leonor Jami Chicaiza y defendido por la Letrada Dña. María Álvaro Tomás, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dña. Argimira López Orejas, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1°, y 369.1 5ª del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros, comiso de la droga intervenida y costas.

SEGUNDO. -Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente se interesó que el acusado fuera condenado conforme al tipo básico del art. 368.1 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción de los arts. 20.2 ó 21.2 del C.P. y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 27 de febrero de 2024, sobre las 17:20 horas Jose María, nacional de la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, por la calle Alhambra de esta Capital, circulaba como pasajero en el vehículo VTC matrícula NUM002, al que agentes de la Policía Municipal le dieron el alto al infundirles sospechas el que el acusado fuera sentado en el asiento del copiloto, y que el vehículo saliera de una zona que consideraban conflictiva. Al identificar y registrar a Jose María advirtieron que escondía algo en la zona genital, requiriéndole para que se lo entregara lo que efectivamente realizó el mismo, tratándose de una bolsa de plástico que contenía 51,500 gramos netos de metanfetamina con una pureza del 69,4%, lo que suponen 35,74 gramos de metanfetamina pura, sustancia que destinaba a la venta o distribución a terceros y que en el mercado ilícito de dicha sustancia tendría un valor de 1.530,58 euros.

PRIMERO. -Se alega como cuestión previa por la defensa del acusado la nulidad del registro practicado por los agentes de la Policía Municipal en el vehículo en el que viajaba el acusado, así como la del registro corporal que le fue practicado al mismo, por entender que el mismo se ha producido con infracción de los derechos fundamentales del mismo por no concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En respuesta a lo anterior, hay que comenzar por decir que ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento el que se registrara o no el vehículo en el que circulaba el acusado, lo que sólo se acredita porque alguno de los policías municipales intervinientes así lo reconoce, pero lo cierto es que ni dicho vehículo era del acusado, en el que el mismo viajaba como pasajero al ser un vehículo de transporte público, ni se encontró nada en el mismo, por lo que no cabe la nulidad interesada.

En cuanto al registro corporal del acusado por parte de los policías municipales intervinientes, hay que decir también que, de acuerdo con la declaración de los mismos, a la que posteriormente se hará referencia, pararon el vehículo en el que circulaba el acusado porque, encontrándose ellos en servicio de prevención de la seguridad ciudadana por una zona de tráfico de sustancias estupefacientes, le ven salir de un lugar en el que saben que existe dicho tráfico, les sorprende que el acusado viaje en el VTC sentado junto al conductor y no en el asiento de atrás como es habitual al ser cliente del citado medio de transporte, y advierten algún gesto sospechoso en los ocupantes del vehículo y algún intento de evadir la acción policial, por lo que deciden dar la vuelta, dado que cuando observan al vehículo iban en sentido contrario de circulación, y darle el alto, afirmando que el vehículo no paró inmediatamente.

Al hacer salir a los ocupantes del vehículo, requerirles para que se identifiquen y cachearles, según relata el agente NUM003 que fue quien se ocupó de hacerlo al acusado, no llegó siquiera a registrarle sino que visualmente advirtió que el mismo llevaba un bulto en la ingle "no anatómico", como expresa acertadamente el testigo, por lo que requirió al acusado que sacara lo que llevaba ahí, haciéndolo el mismo y de lo que resultó ser la bolsa en la que transportaba la sustancia estupefaciente intervenida.

Como consecuencia de lo expuesto, no sólo el cacheo corporal por parte de los agentes con las personas con las que está realizando una intervención con las sospechas expuestas resulta plenamente proporcional y ajustado, sino que la sustancia estupefaciente se encuentra, según se desprende de la declaración del referido agente, sin necesidad siquiera de realizar tal intervención corporal, por lo que, en modo alguno, cabe decretar la nulidad interesada.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados resultan plenamente acreditados, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así en el acto del juicio oral Jose María declara que es nacional de la República Dominicana y que lleva cuatro años en España. Afirma que el día de los hechos venía de Villaverde, de ver a un amigo, y que en esa zona le vendieron la droga que transportaba y que le intervino la Policía. Mantiene que dicha sustancia era para su consumo, que iba a compartirla con unos amigos en una fiesta y que le dieron un poco más de cantidad de la que pensaba comprar porque al adquirir tanta sustancia le salía más barata. Manifiesta que le costó 750 euros, y que puede pagarlo porque trabaja de peluquero, cobrando alrededor de 1100 euros mensuales, compartiendo gastos con su pareja, y que realmente él quería comprar cocaína que es lo que consume y no sabía con exactitud qué es lo que había en esa bolsa.

El acusado reconoce que esto no es lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción en donde afirmó no ser consumidor de ninguna sustancia, y que llevaba el paquete para hacerle un favor a un amigo, sin conocer lo que contenía, manteniendo que en ese momento dijo eso porque estaba muy nervioso y no sabía que el ser consumidor de drogas no le acarreaba ninguna responsabilidad. Asegura que consume cocaína desde los 18 años, en momentos de ocio, pero también en ocasiones mientras trabaja, y afirma que en la República Dominicana había ido a un centro de desintoxicación, pero cuando vino a España continuó consumiendo.

Comparecen en el acto del juicio oral como testigos todos los agentes de Policía Municipal de Madrid que intervinieron en los hechos haciendo un relato coincidente de lo sucedido durante su intervención con el acusado.

El policía municipal con carné profesional NUM004 explica que era el conductor del furgón con el que se desplazaban por la calle Alhambra y manifiesta que el motivo de parar el vehículo en el que circulaba el acusado es porque les sorprendió que fuera sentado delante con el conductor pese a ser un coche de servicio público, afirmando que registraron a ambos ocupantes y el vehículo y que al acusado le encontraron la bolsa con la sustancia estupefaciente, la cual vio, aunque no recuerda cómo era.

El agente con carné profesional NUM005 declara que era el jefe de la dotación, estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad ciudadana en una zona de tráfico de drogas y vieron un vehículo VTC que les infundió sospechas porque el pasajero iba sentado delante con el conductor, sin que pararan inmediatamente cuando se le dio el alto. Afirma que, aunque él no realizó personalmente el cacheo del acusado, sabe que le fue encontrada una bolsa que ocultaba en la zona genital y en la que se ocultaba la droga intervenida.

De igual manera el policía municipal NUM006 explica que estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad en una zona en la que existe venta de droga, y vieron el vehículo en el que circulaba el acusado, el cual se sentaba en la parte delantera como copiloto, y que al verles aceleraron, por lo que les pararon y les identificaron, comprobando que el acusado presentaba un bulto en la zona genital de la que sacó una bolsa con droga que el testigo manifiesta que no llegó a ver.

Por su parte el agente con carné profesional nº NUM007 declara también que iban en la furgoneta, vieron un vehículo VTC que aumentó la velocidad al verles y en el que las dos personas estaban situadas en la parte delantera lo que no les pareció normal, por lo que les pararon y se registró a las dos personas, encontrando que el acusado llevaba oculta una bolsa transparente pero amarillenta dentro de la cual había una sustancia que parecía ser droga, ante lo cual él y otro compañero fueron a una farmacia próxima a pesarla y la custodiaron hasta su entrega en la Comisaría.

El policía municipal con carné profesional NUM008 relata, de igual manera, que iban 7 u 8 policías en el vehículo policial y que el jefe del indicativo vio el automóvil en el que viajaba el acusado, que salía de una zona conflictiva, porque en la misma se suelen cometer hurtos y hay venta de sustancias estupefacientes, y advirtieron que iban dos personas sentadas en la parte delantera, y que al verles se sorprendieron, por lo que deciden pararles para efectuar las comprobaciones necesarias. El testigo afirma que ambos ocupantes del vehículo se mostraban nerviosos, en especial el acusado, y que su compañero observó que tenía un bulto en la zona genital y al preguntarle qué era al acusado, este sacó una bolsa de plástico en la que había sustancia estupefaciente.

El agente que se percató de que el acusado llevaba algo oculto en su zona genital es el policía municipal con carné profesional NUM003 el cual declara que iban en el vehículo policial y observaron que el automóvil en el que circulaba el acusado hace "un extraño" y que estaban sentadas dos personas delante, por lo que les paran. Él se ocupa de la identificación y cacheo del acusado al que requiere para que entregue lo que lleve, advirtiendo visualmente en ese momento que en la zona de la ingle tiene un bulto que el agente describe como "no anatómico", es decir, extraño, y que le pregunta qué lleva ahí, ante lo cual el acusado saca de esa zona una bolsa de plástico amarillo que contiene droga, en apariencia de cristales, y que por ello parece sustancia estupefaciente. Afirma el testigo que cuando pregunta al acusado sobre esta sustancia el mismo le responde que no sabe qué es, que se la ha dado a un amigo para que la transporte a otro sitio que manifiesta que no sabe dónde está, comprobando los agentes que el VTC había sido contratado por un tercero distinto del acusado.

De manera similar el policía municipal con carné profesional NUM009 declara que cuando iban prestando el servicio el jefe de equipo ve un vehículo VTC que le infunde sospechas y que, cuando paran a los ocupantes, al acusado le encuentran una bolsa con sustancia estupefaciente, encargándose él con otro compañero de llevarla a una farmacia que estaba a 100 metros para que la pesaran.

También comparece como testigo el policía nacional con carné profesional NUM010 el cual se ocupó junto con otro compañero a cuya declaración han renunciado las partes, del traslado de la sustancia desde la Comisaría hasta Toxicología para su análisis, explicando que una vez que se recibe la sustancia en la Comisaría se guarda la misma en una caja fuerte hasta que tienen cita en Toxicología para entregarla para su análisis, encargándose él junto con otro compañero de su transporte al citado organismo, lo que efectivamente consta en el oficio que se encuentra al folio 60 de las actuaciones.

La droga intervenida al acusado fue analizada en el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología, constando el informe emitido en los folios 69 a 72 de las actuaciones, el cual ha sido ratificado en el acto del juicio oral por la facultativo de dicho Servicio con carné profesional NUM011 y por la Jefa del Servicio de Drogas con carné profesional NUM012, las cuales explican detalladamente en el plenario que se produce la sustancia por los agentes de Policía Nacional tal como consta en el oficio que se encuentra en la causa, ellas sellan la recepción tal cotejar la sustancia con lo que aparece en el oficio de entrega, custodiando la sustancia hasta su análisis el cual se efectúa en aplicación de los protocolos establecidos para ello, tomando muestras y haciendo un estudio de la pureza, todo lo cual, incluidas fotografías de la sustancia, se recoge en el informe que se remite al Juzgado, lo que efectivamente se corresponde con el que obra en las actuaciones. Expresan que la sustancia transportada por el acusado era, según el análisis realizado, metanfetamina con un total de 35'7 gramos puros puesto que el peso neto total de la droga era de 51,5 gramos netos, pero tenía una pureza del 69'4%.

Comparece también como testigo la policía nacional que realizó la valoración de la droga, ratificándose en el informe que efectuó respecto de la misma, en concreto en el que consta a los folios 90 y 91 de las actuaciones, porque explica que en el primero que realizó había un error que se subsanó en este.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal entiende que resulta plenamente acreditado que el acusado el día de los hechos transportaba 35'74 gramos de Metanfetamina, tenencia que tenía como finalidad la venta a terceros dado que ni siquiera afirma ser consumidor de dicha sustancia, siendo además la cantidad de la misma intervenida superior a lo que se considera notoria importancia.

En primer lugar, hay que decir que la declaración del acusado, realizada en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, no sólo es contradictoria con lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción en donde dijo que un amigo le había encargado su traslado, sino que no resulta creíble puesto que dice que había comprado esa droga, pese a que afirma que es consumidor de cocaína, no de la misma, lo que resulta ilógico en una persona habituada, según afirma, a la compra de sustancias estupefacientes y que había pagado por ella 750 euros, lo que ya implica que adquiere una cantidad elevada de droga, para compartirla con otras personas que ni siquiera dice quiénes son.

De la declaración de los policías municipales en el plenario, los cuales estaban realizando precisamente tareas de prevención de conductas que pueden afectar a la seguridad ciudadana como es el tráfico de sustancia estupefacientes, se desprende evidentemente que el acusado llevaba oculta la droga, en su zona genital, porque sabía la gravedad de la conducta de transporte de la misma y del resultado del análisis efectuado se acredita que llevaba una cantidad importante, 51 gramos netos de Metanfetamina, 35'74 gramos una vez reducidos a pureza, cantidad que no puede ser para su propio consumo, no sólo porque no acredita que sea consumidor de tal sustancia, sino que además mantiene que lo que consume es cocaína, sino porque, según la Jurisprudencia, el acopio para cinco días de un consumidor de esta sustancia es de 0'3 gramos, cuando el acusado transportaba más de 30 una vez reducida a pureza, sin que haya acreditado que, como mantiene, fuera a consumir esta sustancia con ninguna otra persona.

Hay que señalar por último que, de acuerdo con la tasación efectuada, el valor de venta de la sustancia intervenida en el mercado ilícito de la misma es de 1530 euros, más del doble de los 750 euros por los que el acusado mantiene que la había adquirido, resultando por todo ello plenamente acreditada la comisión por su parte del delito contra la salud pública del que es acusado.

TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de metanfetamina, sustancia que causa grave daño a la salud, para proceder a su venta a terceros, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero y 369.1 5ª del Código Penal, del que es penalmente responsable Jose María en concepto de autor, único, directo y material, al tener en su posesión la referida droga con la intención de vendérsela a terceras personas en cantidad que se considera de notoria importancia.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La Metanfetamina es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal está incursa en la lista II del Convenio de 1971 por lo que su tenencia preordenada para el tráfico supone la comisión de un delito contra la salud pública por tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del C.P.

Pero es que además el acusado llevaba una cantidad de esa sustancia que superaba la notoria importancia según recoge la Jurisprudencia en relación con esta droga en sentencias como la STS 323/2023 de 10 de mayo en la que se recoge, de la siguiente manera lo expuesto en resoluciones anteriores: " Nuestro auto número 813/2018, de 17 de mayo, enfrentado a un supuesto en el que lo intervenido al acusado, con el propósito de distribuirlo entre terceros, resultó ser una cantidad inferior de metanfetamina (entonces 79.36 grs.; en nuestro caso 98,6 grs.), con un grado de pureza muy semejante, además, al que ahora nos ocupa (80,8% entonces; aquí 80%), ni siquiera admitió el recurso del recurrente, que pretendía combatir la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en el artículo 369.1.5ª del Código Penal. Decíamos entonces que: "Destacaba el Tribunal Superior que la cantidad de sustancia intervenida, conforme a lo que se ponía de relieve en el informe analítico, superaba el límite establecido para la apreciación de la notoria importancia en más del doble". Y es que, efectivamente, con relación a la metanfetamina, nuestro Acuerdo no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2001, ya dejó establecida que la aplicación del artículo 369.1. 5ª (notoria importancia) procederá a partir de las quinientas dosis de consumo diario, fijándose, en el caso de la metanfetamina, de acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Toxicología, que esa cifra, las quinientas dosis, debía situarse en 30 grs".

En el presente supuesto se le intervienen al acusado 51'5 gramos de metanfetamina, pero con una pureza del 69'4% lo que suponen 35'74 gramos puros de dicha sustancia, cantidad superior a los referidos 30 gramos aún en el supuesto de que se descuente un margen de error del 5% como alega la defensa, puesto que ello daría un total de 33'95 gramos, por lo que resulta de aplicación el art. 369.1 5ª del C.P.

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puesto que, en primer lugar, no resulta acreditado que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes y que ello le haya afectado para la comisión de los hechos que se siguen en el presente procedimiento.

Jose María en su declaración ante el Juzgado de Instrucción a cuya disposición pasó detenido por la presente causa, manifestó que no era consumidor de sustancias estupefacientes, y no quiso ser reconocido por el Médico Forense, no resultando creíble que pensara que le perjudicaba decir que sí lo era cuando, además, prestó dicha declaración asistido lógicamente de Letrado.

En el informe del SAJIAD, elaborado para este procedimiento, que consta al rollo de Sala y que es ratificado en el plenario por la perito que lo emite, se hace constar que el peritado no cumple criterios para ser diagnosticado con un trastorno de consumo de sustancias estupefacientes, pese a que pueda consumirlas en contextos de ocio, aclarando la perito en el juicio oral que ello no le interfiere en su vida diaria, acompañándose una analítica que le fue realizada y en la que da negativo a todas la drogas que se indican en dicho informe entre las que se encuentran la cocaína y la Metanfetamina.

Finalmente, se aporta por la defensa en el acto del juicio oral un informe del CAD de Latina en el que se dice que el acusado solicitó tratamiento en dicho centro en agosto de 2025 por problemas derivados del consumo de alcohol y cocaína, pero no sólo se dice en ese informe que desde el inicio la asistencia a las citas del penado ha sido irregular, sino que dicho tratamiento se inicia más de un año después de cometidos los hechos enjuiciados y cuando la causa ya ha sido remitida a este Tribunal para su enjuiciamiento.

Por lo anterior, no se considera acreditado que en el momento de cometer los hechos el acusado fuera adicto al consumo de sustancias estupefacientes, ni, realmente, que lo sea en la actualidad, pese a que pueda tener en ocasiones y en la actualidad, no en febrero de 2024, un consumo abusivo de alcohol y/o cocaína, no resultando acreditada por lo tanto la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción alegada.

También se alega por la defensa en el acto del juicio oral la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por mantener que se tardó más de un año en realizar el análisis de la sustancia intervenida. Del examen de las actuaciones se desprende que, tras suceder los hechos en febrero de 2024 el informe de análisis de la sustancia se realiza el 17 de abril de 2024, por lo que lógicamente no se ha producido, por esta causa, dilación alguna. Sí es cierto que el Juzgado de Instrucción en providencia de uno de mayo de 2024 acuerda que se proceda a la valoración de la sustancia intervenida por la Comisaría de Distrito de Latina, desde donde el 22 de mayo de 2024 se remite informe al respecto observándose sin embargo por el Juzgado que existe un error en dicha valoración por lo que se les requiere el 4 de junio de 2024 para que lo subsanen, recibiéndose el informe corregido en el Juzgado el 22 de noviembre de 2024 sin que estos meses se consideren suficientes para entender que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la instrucción de la causa.

No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el acusado carece de otros antecedentes penales, que estaba transportando la sustancia, y que la cantidad aprehendida es próxima al límite de la notoria importancia se considera proporcional imponerle la pena mínima de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 euros de multa, cantidad muy próxima al tanto del valor de la droga intervenida.

No procede en este momento, al entender de este Tribunal y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de sentencia, la sustitución de la pena impuesta al acusado por la expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años una vez que hubiera accedido al tercer grado o cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta o le fuera concedida la libertad condicional, dado que nada se ha acreditado sobre la actual situación del acusado en nuestro país, habiendo manifestado el mismo que tiene un hijo o hija de corta edad y sin que se le haya interrogado sobre sus circunstancias personales, familiares y laborales.

QUINTO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen al acusado.

SEXTO.-El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar por lo que en el presente caso se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 eurosde MULTA,imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga intervenida.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1°, y 369.1 5ª del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros, comiso de la droga intervenida y costas.

SEGUNDO. -Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente se interesó que el acusado fuera condenado conforme al tipo básico del art. 368.1 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción de los arts. 20.2 ó 21.2 del C.P. y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 27 de febrero de 2024, sobre las 17:20 horas Jose María, nacional de la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, por la calle Alhambra de esta Capital, circulaba como pasajero en el vehículo VTC matrícula NUM002, al que agentes de la Policía Municipal le dieron el alto al infundirles sospechas el que el acusado fuera sentado en el asiento del copiloto, y que el vehículo saliera de una zona que consideraban conflictiva. Al identificar y registrar a Jose María advirtieron que escondía algo en la zona genital, requiriéndole para que se lo entregara lo que efectivamente realizó el mismo, tratándose de una bolsa de plástico que contenía 51,500 gramos netos de metanfetamina con una pureza del 69,4%, lo que suponen 35,74 gramos de metanfetamina pura, sustancia que destinaba a la venta o distribución a terceros y que en el mercado ilícito de dicha sustancia tendría un valor de 1.530,58 euros.

PRIMERO. -Se alega como cuestión previa por la defensa del acusado la nulidad del registro practicado por los agentes de la Policía Municipal en el vehículo en el que viajaba el acusado, así como la del registro corporal que le fue practicado al mismo, por entender que el mismo se ha producido con infracción de los derechos fundamentales del mismo por no concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En respuesta a lo anterior, hay que comenzar por decir que ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento el que se registrara o no el vehículo en el que circulaba el acusado, lo que sólo se acredita porque alguno de los policías municipales intervinientes así lo reconoce, pero lo cierto es que ni dicho vehículo era del acusado, en el que el mismo viajaba como pasajero al ser un vehículo de transporte público, ni se encontró nada en el mismo, por lo que no cabe la nulidad interesada.

En cuanto al registro corporal del acusado por parte de los policías municipales intervinientes, hay que decir también que, de acuerdo con la declaración de los mismos, a la que posteriormente se hará referencia, pararon el vehículo en el que circulaba el acusado porque, encontrándose ellos en servicio de prevención de la seguridad ciudadana por una zona de tráfico de sustancias estupefacientes, le ven salir de un lugar en el que saben que existe dicho tráfico, les sorprende que el acusado viaje en el VTC sentado junto al conductor y no en el asiento de atrás como es habitual al ser cliente del citado medio de transporte, y advierten algún gesto sospechoso en los ocupantes del vehículo y algún intento de evadir la acción policial, por lo que deciden dar la vuelta, dado que cuando observan al vehículo iban en sentido contrario de circulación, y darle el alto, afirmando que el vehículo no paró inmediatamente.

Al hacer salir a los ocupantes del vehículo, requerirles para que se identifiquen y cachearles, según relata el agente NUM003 que fue quien se ocupó de hacerlo al acusado, no llegó siquiera a registrarle sino que visualmente advirtió que el mismo llevaba un bulto en la ingle "no anatómico", como expresa acertadamente el testigo, por lo que requirió al acusado que sacara lo que llevaba ahí, haciéndolo el mismo y de lo que resultó ser la bolsa en la que transportaba la sustancia estupefaciente intervenida.

Como consecuencia de lo expuesto, no sólo el cacheo corporal por parte de los agentes con las personas con las que está realizando una intervención con las sospechas expuestas resulta plenamente proporcional y ajustado, sino que la sustancia estupefaciente se encuentra, según se desprende de la declaración del referido agente, sin necesidad siquiera de realizar tal intervención corporal, por lo que, en modo alguno, cabe decretar la nulidad interesada.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados resultan plenamente acreditados, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así en el acto del juicio oral Jose María declara que es nacional de la República Dominicana y que lleva cuatro años en España. Afirma que el día de los hechos venía de Villaverde, de ver a un amigo, y que en esa zona le vendieron la droga que transportaba y que le intervino la Policía. Mantiene que dicha sustancia era para su consumo, que iba a compartirla con unos amigos en una fiesta y que le dieron un poco más de cantidad de la que pensaba comprar porque al adquirir tanta sustancia le salía más barata. Manifiesta que le costó 750 euros, y que puede pagarlo porque trabaja de peluquero, cobrando alrededor de 1100 euros mensuales, compartiendo gastos con su pareja, y que realmente él quería comprar cocaína que es lo que consume y no sabía con exactitud qué es lo que había en esa bolsa.

El acusado reconoce que esto no es lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción en donde afirmó no ser consumidor de ninguna sustancia, y que llevaba el paquete para hacerle un favor a un amigo, sin conocer lo que contenía, manteniendo que en ese momento dijo eso porque estaba muy nervioso y no sabía que el ser consumidor de drogas no le acarreaba ninguna responsabilidad. Asegura que consume cocaína desde los 18 años, en momentos de ocio, pero también en ocasiones mientras trabaja, y afirma que en la República Dominicana había ido a un centro de desintoxicación, pero cuando vino a España continuó consumiendo.

Comparecen en el acto del juicio oral como testigos todos los agentes de Policía Municipal de Madrid que intervinieron en los hechos haciendo un relato coincidente de lo sucedido durante su intervención con el acusado.

El policía municipal con carné profesional NUM004 explica que era el conductor del furgón con el que se desplazaban por la calle Alhambra y manifiesta que el motivo de parar el vehículo en el que circulaba el acusado es porque les sorprendió que fuera sentado delante con el conductor pese a ser un coche de servicio público, afirmando que registraron a ambos ocupantes y el vehículo y que al acusado le encontraron la bolsa con la sustancia estupefaciente, la cual vio, aunque no recuerda cómo era.

El agente con carné profesional NUM005 declara que era el jefe de la dotación, estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad ciudadana en una zona de tráfico de drogas y vieron un vehículo VTC que les infundió sospechas porque el pasajero iba sentado delante con el conductor, sin que pararan inmediatamente cuando se le dio el alto. Afirma que, aunque él no realizó personalmente el cacheo del acusado, sabe que le fue encontrada una bolsa que ocultaba en la zona genital y en la que se ocultaba la droga intervenida.

De igual manera el policía municipal NUM006 explica que estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad en una zona en la que existe venta de droga, y vieron el vehículo en el que circulaba el acusado, el cual se sentaba en la parte delantera como copiloto, y que al verles aceleraron, por lo que les pararon y les identificaron, comprobando que el acusado presentaba un bulto en la zona genital de la que sacó una bolsa con droga que el testigo manifiesta que no llegó a ver.

Por su parte el agente con carné profesional nº NUM007 declara también que iban en la furgoneta, vieron un vehículo VTC que aumentó la velocidad al verles y en el que las dos personas estaban situadas en la parte delantera lo que no les pareció normal, por lo que les pararon y se registró a las dos personas, encontrando que el acusado llevaba oculta una bolsa transparente pero amarillenta dentro de la cual había una sustancia que parecía ser droga, ante lo cual él y otro compañero fueron a una farmacia próxima a pesarla y la custodiaron hasta su entrega en la Comisaría.

El policía municipal con carné profesional NUM008 relata, de igual manera, que iban 7 u 8 policías en el vehículo policial y que el jefe del indicativo vio el automóvil en el que viajaba el acusado, que salía de una zona conflictiva, porque en la misma se suelen cometer hurtos y hay venta de sustancias estupefacientes, y advirtieron que iban dos personas sentadas en la parte delantera, y que al verles se sorprendieron, por lo que deciden pararles para efectuar las comprobaciones necesarias. El testigo afirma que ambos ocupantes del vehículo se mostraban nerviosos, en especial el acusado, y que su compañero observó que tenía un bulto en la zona genital y al preguntarle qué era al acusado, este sacó una bolsa de plástico en la que había sustancia estupefaciente.

El agente que se percató de que el acusado llevaba algo oculto en su zona genital es el policía municipal con carné profesional NUM003 el cual declara que iban en el vehículo policial y observaron que el automóvil en el que circulaba el acusado hace "un extraño" y que estaban sentadas dos personas delante, por lo que les paran. Él se ocupa de la identificación y cacheo del acusado al que requiere para que entregue lo que lleve, advirtiendo visualmente en ese momento que en la zona de la ingle tiene un bulto que el agente describe como "no anatómico", es decir, extraño, y que le pregunta qué lleva ahí, ante lo cual el acusado saca de esa zona una bolsa de plástico amarillo que contiene droga, en apariencia de cristales, y que por ello parece sustancia estupefaciente. Afirma el testigo que cuando pregunta al acusado sobre esta sustancia el mismo le responde que no sabe qué es, que se la ha dado a un amigo para que la transporte a otro sitio que manifiesta que no sabe dónde está, comprobando los agentes que el VTC había sido contratado por un tercero distinto del acusado.

De manera similar el policía municipal con carné profesional NUM009 declara que cuando iban prestando el servicio el jefe de equipo ve un vehículo VTC que le infunde sospechas y que, cuando paran a los ocupantes, al acusado le encuentran una bolsa con sustancia estupefaciente, encargándose él con otro compañero de llevarla a una farmacia que estaba a 100 metros para que la pesaran.

También comparece como testigo el policía nacional con carné profesional NUM010 el cual se ocupó junto con otro compañero a cuya declaración han renunciado las partes, del traslado de la sustancia desde la Comisaría hasta Toxicología para su análisis, explicando que una vez que se recibe la sustancia en la Comisaría se guarda la misma en una caja fuerte hasta que tienen cita en Toxicología para entregarla para su análisis, encargándose él junto con otro compañero de su transporte al citado organismo, lo que efectivamente consta en el oficio que se encuentra al folio 60 de las actuaciones.

La droga intervenida al acusado fue analizada en el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología, constando el informe emitido en los folios 69 a 72 de las actuaciones, el cual ha sido ratificado en el acto del juicio oral por la facultativo de dicho Servicio con carné profesional NUM011 y por la Jefa del Servicio de Drogas con carné profesional NUM012, las cuales explican detalladamente en el plenario que se produce la sustancia por los agentes de Policía Nacional tal como consta en el oficio que se encuentra en la causa, ellas sellan la recepción tal cotejar la sustancia con lo que aparece en el oficio de entrega, custodiando la sustancia hasta su análisis el cual se efectúa en aplicación de los protocolos establecidos para ello, tomando muestras y haciendo un estudio de la pureza, todo lo cual, incluidas fotografías de la sustancia, se recoge en el informe que se remite al Juzgado, lo que efectivamente se corresponde con el que obra en las actuaciones. Expresan que la sustancia transportada por el acusado era, según el análisis realizado, metanfetamina con un total de 35'7 gramos puros puesto que el peso neto total de la droga era de 51,5 gramos netos, pero tenía una pureza del 69'4%.

Comparece también como testigo la policía nacional que realizó la valoración de la droga, ratificándose en el informe que efectuó respecto de la misma, en concreto en el que consta a los folios 90 y 91 de las actuaciones, porque explica que en el primero que realizó había un error que se subsanó en este.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal entiende que resulta plenamente acreditado que el acusado el día de los hechos transportaba 35'74 gramos de Metanfetamina, tenencia que tenía como finalidad la venta a terceros dado que ni siquiera afirma ser consumidor de dicha sustancia, siendo además la cantidad de la misma intervenida superior a lo que se considera notoria importancia.

En primer lugar, hay que decir que la declaración del acusado, realizada en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, no sólo es contradictoria con lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción en donde dijo que un amigo le había encargado su traslado, sino que no resulta creíble puesto que dice que había comprado esa droga, pese a que afirma que es consumidor de cocaína, no de la misma, lo que resulta ilógico en una persona habituada, según afirma, a la compra de sustancias estupefacientes y que había pagado por ella 750 euros, lo que ya implica que adquiere una cantidad elevada de droga, para compartirla con otras personas que ni siquiera dice quiénes son.

De la declaración de los policías municipales en el plenario, los cuales estaban realizando precisamente tareas de prevención de conductas que pueden afectar a la seguridad ciudadana como es el tráfico de sustancia estupefacientes, se desprende evidentemente que el acusado llevaba oculta la droga, en su zona genital, porque sabía la gravedad de la conducta de transporte de la misma y del resultado del análisis efectuado se acredita que llevaba una cantidad importante, 51 gramos netos de Metanfetamina, 35'74 gramos una vez reducidos a pureza, cantidad que no puede ser para su propio consumo, no sólo porque no acredita que sea consumidor de tal sustancia, sino que además mantiene que lo que consume es cocaína, sino porque, según la Jurisprudencia, el acopio para cinco días de un consumidor de esta sustancia es de 0'3 gramos, cuando el acusado transportaba más de 30 una vez reducida a pureza, sin que haya acreditado que, como mantiene, fuera a consumir esta sustancia con ninguna otra persona.

Hay que señalar por último que, de acuerdo con la tasación efectuada, el valor de venta de la sustancia intervenida en el mercado ilícito de la misma es de 1530 euros, más del doble de los 750 euros por los que el acusado mantiene que la había adquirido, resultando por todo ello plenamente acreditada la comisión por su parte del delito contra la salud pública del que es acusado.

TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de metanfetamina, sustancia que causa grave daño a la salud, para proceder a su venta a terceros, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero y 369.1 5ª del Código Penal, del que es penalmente responsable Jose María en concepto de autor, único, directo y material, al tener en su posesión la referida droga con la intención de vendérsela a terceras personas en cantidad que se considera de notoria importancia.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La Metanfetamina es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal está incursa en la lista II del Convenio de 1971 por lo que su tenencia preordenada para el tráfico supone la comisión de un delito contra la salud pública por tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del C.P.

Pero es que además el acusado llevaba una cantidad de esa sustancia que superaba la notoria importancia según recoge la Jurisprudencia en relación con esta droga en sentencias como la STS 323/2023 de 10 de mayo en la que se recoge, de la siguiente manera lo expuesto en resoluciones anteriores: " Nuestro auto número 813/2018, de 17 de mayo, enfrentado a un supuesto en el que lo intervenido al acusado, con el propósito de distribuirlo entre terceros, resultó ser una cantidad inferior de metanfetamina (entonces 79.36 grs.; en nuestro caso 98,6 grs.), con un grado de pureza muy semejante, además, al que ahora nos ocupa (80,8% entonces; aquí 80%), ni siquiera admitió el recurso del recurrente, que pretendía combatir la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en el artículo 369.1.5ª del Código Penal. Decíamos entonces que: "Destacaba el Tribunal Superior que la cantidad de sustancia intervenida, conforme a lo que se ponía de relieve en el informe analítico, superaba el límite establecido para la apreciación de la notoria importancia en más del doble". Y es que, efectivamente, con relación a la metanfetamina, nuestro Acuerdo no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2001, ya dejó establecida que la aplicación del artículo 369.1. 5ª (notoria importancia) procederá a partir de las quinientas dosis de consumo diario, fijándose, en el caso de la metanfetamina, de acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Toxicología, que esa cifra, las quinientas dosis, debía situarse en 30 grs".

En el presente supuesto se le intervienen al acusado 51'5 gramos de metanfetamina, pero con una pureza del 69'4% lo que suponen 35'74 gramos puros de dicha sustancia, cantidad superior a los referidos 30 gramos aún en el supuesto de que se descuente un margen de error del 5% como alega la defensa, puesto que ello daría un total de 33'95 gramos, por lo que resulta de aplicación el art. 369.1 5ª del C.P.

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puesto que, en primer lugar, no resulta acreditado que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes y que ello le haya afectado para la comisión de los hechos que se siguen en el presente procedimiento.

Jose María en su declaración ante el Juzgado de Instrucción a cuya disposición pasó detenido por la presente causa, manifestó que no era consumidor de sustancias estupefacientes, y no quiso ser reconocido por el Médico Forense, no resultando creíble que pensara que le perjudicaba decir que sí lo era cuando, además, prestó dicha declaración asistido lógicamente de Letrado.

En el informe del SAJIAD, elaborado para este procedimiento, que consta al rollo de Sala y que es ratificado en el plenario por la perito que lo emite, se hace constar que el peritado no cumple criterios para ser diagnosticado con un trastorno de consumo de sustancias estupefacientes, pese a que pueda consumirlas en contextos de ocio, aclarando la perito en el juicio oral que ello no le interfiere en su vida diaria, acompañándose una analítica que le fue realizada y en la que da negativo a todas la drogas que se indican en dicho informe entre las que se encuentran la cocaína y la Metanfetamina.

Finalmente, se aporta por la defensa en el acto del juicio oral un informe del CAD de Latina en el que se dice que el acusado solicitó tratamiento en dicho centro en agosto de 2025 por problemas derivados del consumo de alcohol y cocaína, pero no sólo se dice en ese informe que desde el inicio la asistencia a las citas del penado ha sido irregular, sino que dicho tratamiento se inicia más de un año después de cometidos los hechos enjuiciados y cuando la causa ya ha sido remitida a este Tribunal para su enjuiciamiento.

Por lo anterior, no se considera acreditado que en el momento de cometer los hechos el acusado fuera adicto al consumo de sustancias estupefacientes, ni, realmente, que lo sea en la actualidad, pese a que pueda tener en ocasiones y en la actualidad, no en febrero de 2024, un consumo abusivo de alcohol y/o cocaína, no resultando acreditada por lo tanto la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción alegada.

También se alega por la defensa en el acto del juicio oral la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por mantener que se tardó más de un año en realizar el análisis de la sustancia intervenida. Del examen de las actuaciones se desprende que, tras suceder los hechos en febrero de 2024 el informe de análisis de la sustancia se realiza el 17 de abril de 2024, por lo que lógicamente no se ha producido, por esta causa, dilación alguna. Sí es cierto que el Juzgado de Instrucción en providencia de uno de mayo de 2024 acuerda que se proceda a la valoración de la sustancia intervenida por la Comisaría de Distrito de Latina, desde donde el 22 de mayo de 2024 se remite informe al respecto observándose sin embargo por el Juzgado que existe un error en dicha valoración por lo que se les requiere el 4 de junio de 2024 para que lo subsanen, recibiéndose el informe corregido en el Juzgado el 22 de noviembre de 2024 sin que estos meses se consideren suficientes para entender que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la instrucción de la causa.

No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el acusado carece de otros antecedentes penales, que estaba transportando la sustancia, y que la cantidad aprehendida es próxima al límite de la notoria importancia se considera proporcional imponerle la pena mínima de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 euros de multa, cantidad muy próxima al tanto del valor de la droga intervenida.

No procede en este momento, al entender de este Tribunal y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de sentencia, la sustitución de la pena impuesta al acusado por la expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años una vez que hubiera accedido al tercer grado o cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta o le fuera concedida la libertad condicional, dado que nada se ha acreditado sobre la actual situación del acusado en nuestro país, habiendo manifestado el mismo que tiene un hijo o hija de corta edad y sin que se le haya interrogado sobre sus circunstancias personales, familiares y laborales.

QUINTO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen al acusado.

SEXTO.-El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar por lo que en el presente caso se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 eurosde MULTA,imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga intervenida.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 27 de febrero de 2024, sobre las 17:20 horas Jose María, nacional de la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, por la calle Alhambra de esta Capital, circulaba como pasajero en el vehículo VTC matrícula NUM002, al que agentes de la Policía Municipal le dieron el alto al infundirles sospechas el que el acusado fuera sentado en el asiento del copiloto, y que el vehículo saliera de una zona que consideraban conflictiva. Al identificar y registrar a Jose María advirtieron que escondía algo en la zona genital, requiriéndole para que se lo entregara lo que efectivamente realizó el mismo, tratándose de una bolsa de plástico que contenía 51,500 gramos netos de metanfetamina con una pureza del 69,4%, lo que suponen 35,74 gramos de metanfetamina pura, sustancia que destinaba a la venta o distribución a terceros y que en el mercado ilícito de dicha sustancia tendría un valor de 1.530,58 euros.

PRIMERO. -Se alega como cuestión previa por la defensa del acusado la nulidad del registro practicado por los agentes de la Policía Municipal en el vehículo en el que viajaba el acusado, así como la del registro corporal que le fue practicado al mismo, por entender que el mismo se ha producido con infracción de los derechos fundamentales del mismo por no concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En respuesta a lo anterior, hay que comenzar por decir que ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento el que se registrara o no el vehículo en el que circulaba el acusado, lo que sólo se acredita porque alguno de los policías municipales intervinientes así lo reconoce, pero lo cierto es que ni dicho vehículo era del acusado, en el que el mismo viajaba como pasajero al ser un vehículo de transporte público, ni se encontró nada en el mismo, por lo que no cabe la nulidad interesada.

En cuanto al registro corporal del acusado por parte de los policías municipales intervinientes, hay que decir también que, de acuerdo con la declaración de los mismos, a la que posteriormente se hará referencia, pararon el vehículo en el que circulaba el acusado porque, encontrándose ellos en servicio de prevención de la seguridad ciudadana por una zona de tráfico de sustancias estupefacientes, le ven salir de un lugar en el que saben que existe dicho tráfico, les sorprende que el acusado viaje en el VTC sentado junto al conductor y no en el asiento de atrás como es habitual al ser cliente del citado medio de transporte, y advierten algún gesto sospechoso en los ocupantes del vehículo y algún intento de evadir la acción policial, por lo que deciden dar la vuelta, dado que cuando observan al vehículo iban en sentido contrario de circulación, y darle el alto, afirmando que el vehículo no paró inmediatamente.

Al hacer salir a los ocupantes del vehículo, requerirles para que se identifiquen y cachearles, según relata el agente NUM003 que fue quien se ocupó de hacerlo al acusado, no llegó siquiera a registrarle sino que visualmente advirtió que el mismo llevaba un bulto en la ingle "no anatómico", como expresa acertadamente el testigo, por lo que requirió al acusado que sacara lo que llevaba ahí, haciéndolo el mismo y de lo que resultó ser la bolsa en la que transportaba la sustancia estupefaciente intervenida.

Como consecuencia de lo expuesto, no sólo el cacheo corporal por parte de los agentes con las personas con las que está realizando una intervención con las sospechas expuestas resulta plenamente proporcional y ajustado, sino que la sustancia estupefaciente se encuentra, según se desprende de la declaración del referido agente, sin necesidad siquiera de realizar tal intervención corporal, por lo que, en modo alguno, cabe decretar la nulidad interesada.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados resultan plenamente acreditados, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así en el acto del juicio oral Jose María declara que es nacional de la República Dominicana y que lleva cuatro años en España. Afirma que el día de los hechos venía de Villaverde, de ver a un amigo, y que en esa zona le vendieron la droga que transportaba y que le intervino la Policía. Mantiene que dicha sustancia era para su consumo, que iba a compartirla con unos amigos en una fiesta y que le dieron un poco más de cantidad de la que pensaba comprar porque al adquirir tanta sustancia le salía más barata. Manifiesta que le costó 750 euros, y que puede pagarlo porque trabaja de peluquero, cobrando alrededor de 1100 euros mensuales, compartiendo gastos con su pareja, y que realmente él quería comprar cocaína que es lo que consume y no sabía con exactitud qué es lo que había en esa bolsa.

El acusado reconoce que esto no es lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción en donde afirmó no ser consumidor de ninguna sustancia, y que llevaba el paquete para hacerle un favor a un amigo, sin conocer lo que contenía, manteniendo que en ese momento dijo eso porque estaba muy nervioso y no sabía que el ser consumidor de drogas no le acarreaba ninguna responsabilidad. Asegura que consume cocaína desde los 18 años, en momentos de ocio, pero también en ocasiones mientras trabaja, y afirma que en la República Dominicana había ido a un centro de desintoxicación, pero cuando vino a España continuó consumiendo.

Comparecen en el acto del juicio oral como testigos todos los agentes de Policía Municipal de Madrid que intervinieron en los hechos haciendo un relato coincidente de lo sucedido durante su intervención con el acusado.

El policía municipal con carné profesional NUM004 explica que era el conductor del furgón con el que se desplazaban por la calle Alhambra y manifiesta que el motivo de parar el vehículo en el que circulaba el acusado es porque les sorprendió que fuera sentado delante con el conductor pese a ser un coche de servicio público, afirmando que registraron a ambos ocupantes y el vehículo y que al acusado le encontraron la bolsa con la sustancia estupefaciente, la cual vio, aunque no recuerda cómo era.

El agente con carné profesional NUM005 declara que era el jefe de la dotación, estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad ciudadana en una zona de tráfico de drogas y vieron un vehículo VTC que les infundió sospechas porque el pasajero iba sentado delante con el conductor, sin que pararan inmediatamente cuando se le dio el alto. Afirma que, aunque él no realizó personalmente el cacheo del acusado, sabe que le fue encontrada una bolsa que ocultaba en la zona genital y en la que se ocultaba la droga intervenida.

De igual manera el policía municipal NUM006 explica que estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad en una zona en la que existe venta de droga, y vieron el vehículo en el que circulaba el acusado, el cual se sentaba en la parte delantera como copiloto, y que al verles aceleraron, por lo que les pararon y les identificaron, comprobando que el acusado presentaba un bulto en la zona genital de la que sacó una bolsa con droga que el testigo manifiesta que no llegó a ver.

Por su parte el agente con carné profesional nº NUM007 declara también que iban en la furgoneta, vieron un vehículo VTC que aumentó la velocidad al verles y en el que las dos personas estaban situadas en la parte delantera lo que no les pareció normal, por lo que les pararon y se registró a las dos personas, encontrando que el acusado llevaba oculta una bolsa transparente pero amarillenta dentro de la cual había una sustancia que parecía ser droga, ante lo cual él y otro compañero fueron a una farmacia próxima a pesarla y la custodiaron hasta su entrega en la Comisaría.

El policía municipal con carné profesional NUM008 relata, de igual manera, que iban 7 u 8 policías en el vehículo policial y que el jefe del indicativo vio el automóvil en el que viajaba el acusado, que salía de una zona conflictiva, porque en la misma se suelen cometer hurtos y hay venta de sustancias estupefacientes, y advirtieron que iban dos personas sentadas en la parte delantera, y que al verles se sorprendieron, por lo que deciden pararles para efectuar las comprobaciones necesarias. El testigo afirma que ambos ocupantes del vehículo se mostraban nerviosos, en especial el acusado, y que su compañero observó que tenía un bulto en la zona genital y al preguntarle qué era al acusado, este sacó una bolsa de plástico en la que había sustancia estupefaciente.

El agente que se percató de que el acusado llevaba algo oculto en su zona genital es el policía municipal con carné profesional NUM003 el cual declara que iban en el vehículo policial y observaron que el automóvil en el que circulaba el acusado hace "un extraño" y que estaban sentadas dos personas delante, por lo que les paran. Él se ocupa de la identificación y cacheo del acusado al que requiere para que entregue lo que lleve, advirtiendo visualmente en ese momento que en la zona de la ingle tiene un bulto que el agente describe como "no anatómico", es decir, extraño, y que le pregunta qué lleva ahí, ante lo cual el acusado saca de esa zona una bolsa de plástico amarillo que contiene droga, en apariencia de cristales, y que por ello parece sustancia estupefaciente. Afirma el testigo que cuando pregunta al acusado sobre esta sustancia el mismo le responde que no sabe qué es, que se la ha dado a un amigo para que la transporte a otro sitio que manifiesta que no sabe dónde está, comprobando los agentes que el VTC había sido contratado por un tercero distinto del acusado.

De manera similar el policía municipal con carné profesional NUM009 declara que cuando iban prestando el servicio el jefe de equipo ve un vehículo VTC que le infunde sospechas y que, cuando paran a los ocupantes, al acusado le encuentran una bolsa con sustancia estupefaciente, encargándose él con otro compañero de llevarla a una farmacia que estaba a 100 metros para que la pesaran.

También comparece como testigo el policía nacional con carné profesional NUM010 el cual se ocupó junto con otro compañero a cuya declaración han renunciado las partes, del traslado de la sustancia desde la Comisaría hasta Toxicología para su análisis, explicando que una vez que se recibe la sustancia en la Comisaría se guarda la misma en una caja fuerte hasta que tienen cita en Toxicología para entregarla para su análisis, encargándose él junto con otro compañero de su transporte al citado organismo, lo que efectivamente consta en el oficio que se encuentra al folio 60 de las actuaciones.

La droga intervenida al acusado fue analizada en el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología, constando el informe emitido en los folios 69 a 72 de las actuaciones, el cual ha sido ratificado en el acto del juicio oral por la facultativo de dicho Servicio con carné profesional NUM011 y por la Jefa del Servicio de Drogas con carné profesional NUM012, las cuales explican detalladamente en el plenario que se produce la sustancia por los agentes de Policía Nacional tal como consta en el oficio que se encuentra en la causa, ellas sellan la recepción tal cotejar la sustancia con lo que aparece en el oficio de entrega, custodiando la sustancia hasta su análisis el cual se efectúa en aplicación de los protocolos establecidos para ello, tomando muestras y haciendo un estudio de la pureza, todo lo cual, incluidas fotografías de la sustancia, se recoge en el informe que se remite al Juzgado, lo que efectivamente se corresponde con el que obra en las actuaciones. Expresan que la sustancia transportada por el acusado era, según el análisis realizado, metanfetamina con un total de 35'7 gramos puros puesto que el peso neto total de la droga era de 51,5 gramos netos, pero tenía una pureza del 69'4%.

Comparece también como testigo la policía nacional que realizó la valoración de la droga, ratificándose en el informe que efectuó respecto de la misma, en concreto en el que consta a los folios 90 y 91 de las actuaciones, porque explica que en el primero que realizó había un error que se subsanó en este.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal entiende que resulta plenamente acreditado que el acusado el día de los hechos transportaba 35'74 gramos de Metanfetamina, tenencia que tenía como finalidad la venta a terceros dado que ni siquiera afirma ser consumidor de dicha sustancia, siendo además la cantidad de la misma intervenida superior a lo que se considera notoria importancia.

En primer lugar, hay que decir que la declaración del acusado, realizada en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, no sólo es contradictoria con lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción en donde dijo que un amigo le había encargado su traslado, sino que no resulta creíble puesto que dice que había comprado esa droga, pese a que afirma que es consumidor de cocaína, no de la misma, lo que resulta ilógico en una persona habituada, según afirma, a la compra de sustancias estupefacientes y que había pagado por ella 750 euros, lo que ya implica que adquiere una cantidad elevada de droga, para compartirla con otras personas que ni siquiera dice quiénes son.

De la declaración de los policías municipales en el plenario, los cuales estaban realizando precisamente tareas de prevención de conductas que pueden afectar a la seguridad ciudadana como es el tráfico de sustancia estupefacientes, se desprende evidentemente que el acusado llevaba oculta la droga, en su zona genital, porque sabía la gravedad de la conducta de transporte de la misma y del resultado del análisis efectuado se acredita que llevaba una cantidad importante, 51 gramos netos de Metanfetamina, 35'74 gramos una vez reducidos a pureza, cantidad que no puede ser para su propio consumo, no sólo porque no acredita que sea consumidor de tal sustancia, sino que además mantiene que lo que consume es cocaína, sino porque, según la Jurisprudencia, el acopio para cinco días de un consumidor de esta sustancia es de 0'3 gramos, cuando el acusado transportaba más de 30 una vez reducida a pureza, sin que haya acreditado que, como mantiene, fuera a consumir esta sustancia con ninguna otra persona.

Hay que señalar por último que, de acuerdo con la tasación efectuada, el valor de venta de la sustancia intervenida en el mercado ilícito de la misma es de 1530 euros, más del doble de los 750 euros por los que el acusado mantiene que la había adquirido, resultando por todo ello plenamente acreditada la comisión por su parte del delito contra la salud pública del que es acusado.

TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de metanfetamina, sustancia que causa grave daño a la salud, para proceder a su venta a terceros, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero y 369.1 5ª del Código Penal, del que es penalmente responsable Jose María en concepto de autor, único, directo y material, al tener en su posesión la referida droga con la intención de vendérsela a terceras personas en cantidad que se considera de notoria importancia.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La Metanfetamina es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal está incursa en la lista II del Convenio de 1971 por lo que su tenencia preordenada para el tráfico supone la comisión de un delito contra la salud pública por tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del C.P.

Pero es que además el acusado llevaba una cantidad de esa sustancia que superaba la notoria importancia según recoge la Jurisprudencia en relación con esta droga en sentencias como la STS 323/2023 de 10 de mayo en la que se recoge, de la siguiente manera lo expuesto en resoluciones anteriores: " Nuestro auto número 813/2018, de 17 de mayo, enfrentado a un supuesto en el que lo intervenido al acusado, con el propósito de distribuirlo entre terceros, resultó ser una cantidad inferior de metanfetamina (entonces 79.36 grs.; en nuestro caso 98,6 grs.), con un grado de pureza muy semejante, además, al que ahora nos ocupa (80,8% entonces; aquí 80%), ni siquiera admitió el recurso del recurrente, que pretendía combatir la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en el artículo 369.1.5ª del Código Penal. Decíamos entonces que: "Destacaba el Tribunal Superior que la cantidad de sustancia intervenida, conforme a lo que se ponía de relieve en el informe analítico, superaba el límite establecido para la apreciación de la notoria importancia en más del doble". Y es que, efectivamente, con relación a la metanfetamina, nuestro Acuerdo no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2001, ya dejó establecida que la aplicación del artículo 369.1. 5ª (notoria importancia) procederá a partir de las quinientas dosis de consumo diario, fijándose, en el caso de la metanfetamina, de acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Toxicología, que esa cifra, las quinientas dosis, debía situarse en 30 grs".

En el presente supuesto se le intervienen al acusado 51'5 gramos de metanfetamina, pero con una pureza del 69'4% lo que suponen 35'74 gramos puros de dicha sustancia, cantidad superior a los referidos 30 gramos aún en el supuesto de que se descuente un margen de error del 5% como alega la defensa, puesto que ello daría un total de 33'95 gramos, por lo que resulta de aplicación el art. 369.1 5ª del C.P.

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puesto que, en primer lugar, no resulta acreditado que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes y que ello le haya afectado para la comisión de los hechos que se siguen en el presente procedimiento.

Jose María en su declaración ante el Juzgado de Instrucción a cuya disposición pasó detenido por la presente causa, manifestó que no era consumidor de sustancias estupefacientes, y no quiso ser reconocido por el Médico Forense, no resultando creíble que pensara que le perjudicaba decir que sí lo era cuando, además, prestó dicha declaración asistido lógicamente de Letrado.

En el informe del SAJIAD, elaborado para este procedimiento, que consta al rollo de Sala y que es ratificado en el plenario por la perito que lo emite, se hace constar que el peritado no cumple criterios para ser diagnosticado con un trastorno de consumo de sustancias estupefacientes, pese a que pueda consumirlas en contextos de ocio, aclarando la perito en el juicio oral que ello no le interfiere en su vida diaria, acompañándose una analítica que le fue realizada y en la que da negativo a todas la drogas que se indican en dicho informe entre las que se encuentran la cocaína y la Metanfetamina.

Finalmente, se aporta por la defensa en el acto del juicio oral un informe del CAD de Latina en el que se dice que el acusado solicitó tratamiento en dicho centro en agosto de 2025 por problemas derivados del consumo de alcohol y cocaína, pero no sólo se dice en ese informe que desde el inicio la asistencia a las citas del penado ha sido irregular, sino que dicho tratamiento se inicia más de un año después de cometidos los hechos enjuiciados y cuando la causa ya ha sido remitida a este Tribunal para su enjuiciamiento.

Por lo anterior, no se considera acreditado que en el momento de cometer los hechos el acusado fuera adicto al consumo de sustancias estupefacientes, ni, realmente, que lo sea en la actualidad, pese a que pueda tener en ocasiones y en la actualidad, no en febrero de 2024, un consumo abusivo de alcohol y/o cocaína, no resultando acreditada por lo tanto la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción alegada.

También se alega por la defensa en el acto del juicio oral la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por mantener que se tardó más de un año en realizar el análisis de la sustancia intervenida. Del examen de las actuaciones se desprende que, tras suceder los hechos en febrero de 2024 el informe de análisis de la sustancia se realiza el 17 de abril de 2024, por lo que lógicamente no se ha producido, por esta causa, dilación alguna. Sí es cierto que el Juzgado de Instrucción en providencia de uno de mayo de 2024 acuerda que se proceda a la valoración de la sustancia intervenida por la Comisaría de Distrito de Latina, desde donde el 22 de mayo de 2024 se remite informe al respecto observándose sin embargo por el Juzgado que existe un error en dicha valoración por lo que se les requiere el 4 de junio de 2024 para que lo subsanen, recibiéndose el informe corregido en el Juzgado el 22 de noviembre de 2024 sin que estos meses se consideren suficientes para entender que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la instrucción de la causa.

No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el acusado carece de otros antecedentes penales, que estaba transportando la sustancia, y que la cantidad aprehendida es próxima al límite de la notoria importancia se considera proporcional imponerle la pena mínima de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 euros de multa, cantidad muy próxima al tanto del valor de la droga intervenida.

No procede en este momento, al entender de este Tribunal y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de sentencia, la sustitución de la pena impuesta al acusado por la expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años una vez que hubiera accedido al tercer grado o cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta o le fuera concedida la libertad condicional, dado que nada se ha acreditado sobre la actual situación del acusado en nuestro país, habiendo manifestado el mismo que tiene un hijo o hija de corta edad y sin que se le haya interrogado sobre sus circunstancias personales, familiares y laborales.

QUINTO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen al acusado.

SEXTO.-El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar por lo que en el presente caso se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 eurosde MULTA,imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga intervenida.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se alega como cuestión previa por la defensa del acusado la nulidad del registro practicado por los agentes de la Policía Municipal en el vehículo en el que viajaba el acusado, así como la del registro corporal que le fue practicado al mismo, por entender que el mismo se ha producido con infracción de los derechos fundamentales del mismo por no concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En respuesta a lo anterior, hay que comenzar por decir que ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento el que se registrara o no el vehículo en el que circulaba el acusado, lo que sólo se acredita porque alguno de los policías municipales intervinientes así lo reconoce, pero lo cierto es que ni dicho vehículo era del acusado, en el que el mismo viajaba como pasajero al ser un vehículo de transporte público, ni se encontró nada en el mismo, por lo que no cabe la nulidad interesada.

En cuanto al registro corporal del acusado por parte de los policías municipales intervinientes, hay que decir también que, de acuerdo con la declaración de los mismos, a la que posteriormente se hará referencia, pararon el vehículo en el que circulaba el acusado porque, encontrándose ellos en servicio de prevención de la seguridad ciudadana por una zona de tráfico de sustancias estupefacientes, le ven salir de un lugar en el que saben que existe dicho tráfico, les sorprende que el acusado viaje en el VTC sentado junto al conductor y no en el asiento de atrás como es habitual al ser cliente del citado medio de transporte, y advierten algún gesto sospechoso en los ocupantes del vehículo y algún intento de evadir la acción policial, por lo que deciden dar la vuelta, dado que cuando observan al vehículo iban en sentido contrario de circulación, y darle el alto, afirmando que el vehículo no paró inmediatamente.

Al hacer salir a los ocupantes del vehículo, requerirles para que se identifiquen y cachearles, según relata el agente NUM003 que fue quien se ocupó de hacerlo al acusado, no llegó siquiera a registrarle sino que visualmente advirtió que el mismo llevaba un bulto en la ingle "no anatómico", como expresa acertadamente el testigo, por lo que requirió al acusado que sacara lo que llevaba ahí, haciéndolo el mismo y de lo que resultó ser la bolsa en la que transportaba la sustancia estupefaciente intervenida.

Como consecuencia de lo expuesto, no sólo el cacheo corporal por parte de los agentes con las personas con las que está realizando una intervención con las sospechas expuestas resulta plenamente proporcional y ajustado, sino que la sustancia estupefaciente se encuentra, según se desprende de la declaración del referido agente, sin necesidad siquiera de realizar tal intervención corporal, por lo que, en modo alguno, cabe decretar la nulidad interesada.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados resultan plenamente acreditados, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así en el acto del juicio oral Jose María declara que es nacional de la República Dominicana y que lleva cuatro años en España. Afirma que el día de los hechos venía de Villaverde, de ver a un amigo, y que en esa zona le vendieron la droga que transportaba y que le intervino la Policía. Mantiene que dicha sustancia era para su consumo, que iba a compartirla con unos amigos en una fiesta y que le dieron un poco más de cantidad de la que pensaba comprar porque al adquirir tanta sustancia le salía más barata. Manifiesta que le costó 750 euros, y que puede pagarlo porque trabaja de peluquero, cobrando alrededor de 1100 euros mensuales, compartiendo gastos con su pareja, y que realmente él quería comprar cocaína que es lo que consume y no sabía con exactitud qué es lo que había en esa bolsa.

El acusado reconoce que esto no es lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción en donde afirmó no ser consumidor de ninguna sustancia, y que llevaba el paquete para hacerle un favor a un amigo, sin conocer lo que contenía, manteniendo que en ese momento dijo eso porque estaba muy nervioso y no sabía que el ser consumidor de drogas no le acarreaba ninguna responsabilidad. Asegura que consume cocaína desde los 18 años, en momentos de ocio, pero también en ocasiones mientras trabaja, y afirma que en la República Dominicana había ido a un centro de desintoxicación, pero cuando vino a España continuó consumiendo.

Comparecen en el acto del juicio oral como testigos todos los agentes de Policía Municipal de Madrid que intervinieron en los hechos haciendo un relato coincidente de lo sucedido durante su intervención con el acusado.

El policía municipal con carné profesional NUM004 explica que era el conductor del furgón con el que se desplazaban por la calle Alhambra y manifiesta que el motivo de parar el vehículo en el que circulaba el acusado es porque les sorprendió que fuera sentado delante con el conductor pese a ser un coche de servicio público, afirmando que registraron a ambos ocupantes y el vehículo y que al acusado le encontraron la bolsa con la sustancia estupefaciente, la cual vio, aunque no recuerda cómo era.

El agente con carné profesional NUM005 declara que era el jefe de la dotación, estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad ciudadana en una zona de tráfico de drogas y vieron un vehículo VTC que les infundió sospechas porque el pasajero iba sentado delante con el conductor, sin que pararan inmediatamente cuando se le dio el alto. Afirma que, aunque él no realizó personalmente el cacheo del acusado, sabe que le fue encontrada una bolsa que ocultaba en la zona genital y en la que se ocultaba la droga intervenida.

De igual manera el policía municipal NUM006 explica que estaban realizando un servicio de prevención de la seguridad en una zona en la que existe venta de droga, y vieron el vehículo en el que circulaba el acusado, el cual se sentaba en la parte delantera como copiloto, y que al verles aceleraron, por lo que les pararon y les identificaron, comprobando que el acusado presentaba un bulto en la zona genital de la que sacó una bolsa con droga que el testigo manifiesta que no llegó a ver.

Por su parte el agente con carné profesional nº NUM007 declara también que iban en la furgoneta, vieron un vehículo VTC que aumentó la velocidad al verles y en el que las dos personas estaban situadas en la parte delantera lo que no les pareció normal, por lo que les pararon y se registró a las dos personas, encontrando que el acusado llevaba oculta una bolsa transparente pero amarillenta dentro de la cual había una sustancia que parecía ser droga, ante lo cual él y otro compañero fueron a una farmacia próxima a pesarla y la custodiaron hasta su entrega en la Comisaría.

El policía municipal con carné profesional NUM008 relata, de igual manera, que iban 7 u 8 policías en el vehículo policial y que el jefe del indicativo vio el automóvil en el que viajaba el acusado, que salía de una zona conflictiva, porque en la misma se suelen cometer hurtos y hay venta de sustancias estupefacientes, y advirtieron que iban dos personas sentadas en la parte delantera, y que al verles se sorprendieron, por lo que deciden pararles para efectuar las comprobaciones necesarias. El testigo afirma que ambos ocupantes del vehículo se mostraban nerviosos, en especial el acusado, y que su compañero observó que tenía un bulto en la zona genital y al preguntarle qué era al acusado, este sacó una bolsa de plástico en la que había sustancia estupefaciente.

El agente que se percató de que el acusado llevaba algo oculto en su zona genital es el policía municipal con carné profesional NUM003 el cual declara que iban en el vehículo policial y observaron que el automóvil en el que circulaba el acusado hace "un extraño" y que estaban sentadas dos personas delante, por lo que les paran. Él se ocupa de la identificación y cacheo del acusado al que requiere para que entregue lo que lleve, advirtiendo visualmente en ese momento que en la zona de la ingle tiene un bulto que el agente describe como "no anatómico", es decir, extraño, y que le pregunta qué lleva ahí, ante lo cual el acusado saca de esa zona una bolsa de plástico amarillo que contiene droga, en apariencia de cristales, y que por ello parece sustancia estupefaciente. Afirma el testigo que cuando pregunta al acusado sobre esta sustancia el mismo le responde que no sabe qué es, que se la ha dado a un amigo para que la transporte a otro sitio que manifiesta que no sabe dónde está, comprobando los agentes que el VTC había sido contratado por un tercero distinto del acusado.

De manera similar el policía municipal con carné profesional NUM009 declara que cuando iban prestando el servicio el jefe de equipo ve un vehículo VTC que le infunde sospechas y que, cuando paran a los ocupantes, al acusado le encuentran una bolsa con sustancia estupefaciente, encargándose él con otro compañero de llevarla a una farmacia que estaba a 100 metros para que la pesaran.

También comparece como testigo el policía nacional con carné profesional NUM010 el cual se ocupó junto con otro compañero a cuya declaración han renunciado las partes, del traslado de la sustancia desde la Comisaría hasta Toxicología para su análisis, explicando que una vez que se recibe la sustancia en la Comisaría se guarda la misma en una caja fuerte hasta que tienen cita en Toxicología para entregarla para su análisis, encargándose él junto con otro compañero de su transporte al citado organismo, lo que efectivamente consta en el oficio que se encuentra al folio 60 de las actuaciones.

La droga intervenida al acusado fue analizada en el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología, constando el informe emitido en los folios 69 a 72 de las actuaciones, el cual ha sido ratificado en el acto del juicio oral por la facultativo de dicho Servicio con carné profesional NUM011 y por la Jefa del Servicio de Drogas con carné profesional NUM012, las cuales explican detalladamente en el plenario que se produce la sustancia por los agentes de Policía Nacional tal como consta en el oficio que se encuentra en la causa, ellas sellan la recepción tal cotejar la sustancia con lo que aparece en el oficio de entrega, custodiando la sustancia hasta su análisis el cual se efectúa en aplicación de los protocolos establecidos para ello, tomando muestras y haciendo un estudio de la pureza, todo lo cual, incluidas fotografías de la sustancia, se recoge en el informe que se remite al Juzgado, lo que efectivamente se corresponde con el que obra en las actuaciones. Expresan que la sustancia transportada por el acusado era, según el análisis realizado, metanfetamina con un total de 35'7 gramos puros puesto que el peso neto total de la droga era de 51,5 gramos netos, pero tenía una pureza del 69'4%.

Comparece también como testigo la policía nacional que realizó la valoración de la droga, ratificándose en el informe que efectuó respecto de la misma, en concreto en el que consta a los folios 90 y 91 de las actuaciones, porque explica que en el primero que realizó había un error que se subsanó en este.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal entiende que resulta plenamente acreditado que el acusado el día de los hechos transportaba 35'74 gramos de Metanfetamina, tenencia que tenía como finalidad la venta a terceros dado que ni siquiera afirma ser consumidor de dicha sustancia, siendo además la cantidad de la misma intervenida superior a lo que se considera notoria importancia.

En primer lugar, hay que decir que la declaración del acusado, realizada en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, no sólo es contradictoria con lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción en donde dijo que un amigo le había encargado su traslado, sino que no resulta creíble puesto que dice que había comprado esa droga, pese a que afirma que es consumidor de cocaína, no de la misma, lo que resulta ilógico en una persona habituada, según afirma, a la compra de sustancias estupefacientes y que había pagado por ella 750 euros, lo que ya implica que adquiere una cantidad elevada de droga, para compartirla con otras personas que ni siquiera dice quiénes son.

De la declaración de los policías municipales en el plenario, los cuales estaban realizando precisamente tareas de prevención de conductas que pueden afectar a la seguridad ciudadana como es el tráfico de sustancia estupefacientes, se desprende evidentemente que el acusado llevaba oculta la droga, en su zona genital, porque sabía la gravedad de la conducta de transporte de la misma y del resultado del análisis efectuado se acredita que llevaba una cantidad importante, 51 gramos netos de Metanfetamina, 35'74 gramos una vez reducidos a pureza, cantidad que no puede ser para su propio consumo, no sólo porque no acredita que sea consumidor de tal sustancia, sino que además mantiene que lo que consume es cocaína, sino porque, según la Jurisprudencia, el acopio para cinco días de un consumidor de esta sustancia es de 0'3 gramos, cuando el acusado transportaba más de 30 una vez reducida a pureza, sin que haya acreditado que, como mantiene, fuera a consumir esta sustancia con ninguna otra persona.

Hay que señalar por último que, de acuerdo con la tasación efectuada, el valor de venta de la sustancia intervenida en el mercado ilícito de la misma es de 1530 euros, más del doble de los 750 euros por los que el acusado mantiene que la había adquirido, resultando por todo ello plenamente acreditada la comisión por su parte del delito contra la salud pública del que es acusado.

TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de metanfetamina, sustancia que causa grave daño a la salud, para proceder a su venta a terceros, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero y 369.1 5ª del Código Penal, del que es penalmente responsable Jose María en concepto de autor, único, directo y material, al tener en su posesión la referida droga con la intención de vendérsela a terceras personas en cantidad que se considera de notoria importancia.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La Metanfetamina es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal está incursa en la lista II del Convenio de 1971 por lo que su tenencia preordenada para el tráfico supone la comisión de un delito contra la salud pública por tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del C.P.

Pero es que además el acusado llevaba una cantidad de esa sustancia que superaba la notoria importancia según recoge la Jurisprudencia en relación con esta droga en sentencias como la STS 323/2023 de 10 de mayo en la que se recoge, de la siguiente manera lo expuesto en resoluciones anteriores: " Nuestro auto número 813/2018, de 17 de mayo, enfrentado a un supuesto en el que lo intervenido al acusado, con el propósito de distribuirlo entre terceros, resultó ser una cantidad inferior de metanfetamina (entonces 79.36 grs.; en nuestro caso 98,6 grs.), con un grado de pureza muy semejante, además, al que ahora nos ocupa (80,8% entonces; aquí 80%), ni siquiera admitió el recurso del recurrente, que pretendía combatir la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en el artículo 369.1.5ª del Código Penal. Decíamos entonces que: "Destacaba el Tribunal Superior que la cantidad de sustancia intervenida, conforme a lo que se ponía de relieve en el informe analítico, superaba el límite establecido para la apreciación de la notoria importancia en más del doble". Y es que, efectivamente, con relación a la metanfetamina, nuestro Acuerdo no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2001, ya dejó establecida que la aplicación del artículo 369.1. 5ª (notoria importancia) procederá a partir de las quinientas dosis de consumo diario, fijándose, en el caso de la metanfetamina, de acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Toxicología, que esa cifra, las quinientas dosis, debía situarse en 30 grs".

En el presente supuesto se le intervienen al acusado 51'5 gramos de metanfetamina, pero con una pureza del 69'4% lo que suponen 35'74 gramos puros de dicha sustancia, cantidad superior a los referidos 30 gramos aún en el supuesto de que se descuente un margen de error del 5% como alega la defensa, puesto que ello daría un total de 33'95 gramos, por lo que resulta de aplicación el art. 369.1 5ª del C.P.

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puesto que, en primer lugar, no resulta acreditado que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes y que ello le haya afectado para la comisión de los hechos que se siguen en el presente procedimiento.

Jose María en su declaración ante el Juzgado de Instrucción a cuya disposición pasó detenido por la presente causa, manifestó que no era consumidor de sustancias estupefacientes, y no quiso ser reconocido por el Médico Forense, no resultando creíble que pensara que le perjudicaba decir que sí lo era cuando, además, prestó dicha declaración asistido lógicamente de Letrado.

En el informe del SAJIAD, elaborado para este procedimiento, que consta al rollo de Sala y que es ratificado en el plenario por la perito que lo emite, se hace constar que el peritado no cumple criterios para ser diagnosticado con un trastorno de consumo de sustancias estupefacientes, pese a que pueda consumirlas en contextos de ocio, aclarando la perito en el juicio oral que ello no le interfiere en su vida diaria, acompañándose una analítica que le fue realizada y en la que da negativo a todas la drogas que se indican en dicho informe entre las que se encuentran la cocaína y la Metanfetamina.

Finalmente, se aporta por la defensa en el acto del juicio oral un informe del CAD de Latina en el que se dice que el acusado solicitó tratamiento en dicho centro en agosto de 2025 por problemas derivados del consumo de alcohol y cocaína, pero no sólo se dice en ese informe que desde el inicio la asistencia a las citas del penado ha sido irregular, sino que dicho tratamiento se inicia más de un año después de cometidos los hechos enjuiciados y cuando la causa ya ha sido remitida a este Tribunal para su enjuiciamiento.

Por lo anterior, no se considera acreditado que en el momento de cometer los hechos el acusado fuera adicto al consumo de sustancias estupefacientes, ni, realmente, que lo sea en la actualidad, pese a que pueda tener en ocasiones y en la actualidad, no en febrero de 2024, un consumo abusivo de alcohol y/o cocaína, no resultando acreditada por lo tanto la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción alegada.

También se alega por la defensa en el acto del juicio oral la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por mantener que se tardó más de un año en realizar el análisis de la sustancia intervenida. Del examen de las actuaciones se desprende que, tras suceder los hechos en febrero de 2024 el informe de análisis de la sustancia se realiza el 17 de abril de 2024, por lo que lógicamente no se ha producido, por esta causa, dilación alguna. Sí es cierto que el Juzgado de Instrucción en providencia de uno de mayo de 2024 acuerda que se proceda a la valoración de la sustancia intervenida por la Comisaría de Distrito de Latina, desde donde el 22 de mayo de 2024 se remite informe al respecto observándose sin embargo por el Juzgado que existe un error en dicha valoración por lo que se les requiere el 4 de junio de 2024 para que lo subsanen, recibiéndose el informe corregido en el Juzgado el 22 de noviembre de 2024 sin que estos meses se consideren suficientes para entender que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la instrucción de la causa.

No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el acusado carece de otros antecedentes penales, que estaba transportando la sustancia, y que la cantidad aprehendida es próxima al límite de la notoria importancia se considera proporcional imponerle la pena mínima de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 euros de multa, cantidad muy próxima al tanto del valor de la droga intervenida.

No procede en este momento, al entender de este Tribunal y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de sentencia, la sustitución de la pena impuesta al acusado por la expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años una vez que hubiera accedido al tercer grado o cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta o le fuera concedida la libertad condicional, dado que nada se ha acreditado sobre la actual situación del acusado en nuestro país, habiendo manifestado el mismo que tiene un hijo o hija de corta edad y sin que se le haya interrogado sobre sus circunstancias personales, familiares y laborales.

QUINTO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen al acusado.

SEXTO.-El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar por lo que en el presente caso se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 eurosde MULTA,imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga intervenida.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1600 eurosde MULTA,imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga intervenida.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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