Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 289/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4130/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 41091370072024100288
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1421
Núm. Roj: SAP SE 1421:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 9 de julio de 2024.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número arriba indicado, en el que intervinieron como,
Apelantes: agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001, representados por la Sra. Ruiz Alcantarilla y defendidos por el Sr. Ruiz Alcantarilla.
Apelados: D. Gabino, representado por el Sr. Ruiz Torres y defendido por la letrada Sra. Lozano Contreras, y D. Saturnino, representado por la procuradora Sra. Bernal Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. De Elías Balongo; el Ministerio Fiscal; D. Porfirio representado por el Sr. Cox Meana y defendido por la letrada Sra. Peñalosa Revidiego; y las entidades AXA, HELVETIA, y FÉNIX DIRECTO, representadas y asistidas en los términos que constan en la causa.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la acusación particular sostenida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº nº NUM000 y NUM001.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Gabino
Hechos
Aceptamos los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.2. Como dijimos en su día, la nulidad del juicio para su nueva celebración con tribunal distinto ha de quedar reservada para los casos de quebrantamiento de normas o garantías procesales en el juicio, y sólo con carácter extraordinario y muy excepcional, en algún caso de nulidad de la sentencia de instancia. Y ello, por cuanto tal nulidad genera efectos muy perturbadores sobre el sistema. En suma, se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena, o al riesgo de agravación de la impuesta, a quien ya lo ha sufrido, con la particularidad de que la acusación ya es conocedora de la estrategia de la defensa y de lo que no funcionó en el juicio anulado, con lo que se le otorgaría una segunda oportunidad. Además, se aparta al tribunal que dictó la sentencia anulada del conocimiento del asunto.
Pues bien, no advertimos en la fundamentación del recurso que concurra ninguna circunstancia excepcional que justifique la pretensión de anulación del juicio. Por tanto, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada para que sea completada en la instancia.
1.3. Por lo que atañe al motivo de fondo (incongruencia omisiva), debe ser rechazado. La sentencia de instancia explica detalladamente los motivos por los que descarta la condena por el delito de riesgo, aportando argumentos de los que cabe razonablemente inferir los motivos de descarte del delito de resultado. Así, el FJ 1º dice: "Se
La sentencia añade, a continuación, las razones del descarte del delito de resultado, destacando la inexistencia de prueba de la imputación objetiva.
1.4. No hay, pues, omisión de pronunciamiento alguno. Distinto es que los apelantes discrepen de tal planteamiento. Pero ello no significa que exista una laguna en el razonamiento que no haya abordado la pretensión oportunamente deducida. Procede el rechazo del motivo impugnatorio.
2.2. Con respecto a la pretensión de nulidad del juicio, reiteramos lo que ya señalamos en el FJ 1.2. No se alegan quebrantamientos de forma o garantías que justifiquen tal pretensión. Por tanto, de nuevo, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada. Análisis en el que deben identificarse con cuidado y claridad los motivos de anulación, evitando que pueda generarse la apariencia de que el tribunal de instancia debió condenar, pues no es ese el papel que se reserva al órgano de apelación cuando resuelve recursos contra pronunciamientos absolutorios.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990 entre muchas otras), el ejercicio de la acción penal no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso. Sus derechos constitucionales se contraen al acceso al proceso y a la defensión, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva. A diferencia de ello, la parte acusada es titular exclusiva de un conjunto más amplio de derechos dado el objeto último del proceso penal, que no se instituye como mecanismo de solución de un conflicto entre partes sino para la administración el ius puniendi del Estado ( STC 41/1997). Ello exige que, en cuanto pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, goce de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que la de otros participantes en el proceso. Bajo tal perspectiva, como ha dicho la STC 141/2006, "...el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, y las rigurosas garantías que contiene para la determinación de los hechos que conducen a la responsabilidad penal del acusado, no supone un derecho paralelo del acusador en relación con los hechos que comportan la absolución y con ello la contradicción de sus pretensiones. Si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente".
3.2. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues:
a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Sin embargo, en el caso de sentencias de condena, la presunción de inocencia se entenderá lesionada, cuando la acreditación de la hipótesis acusatoria se haya producido, además, de en los casos señalados en a), sobre la base de prueba inválida o ilícita o insuficiente.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes supuestos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
3.3. Ello se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido" ( STC 141/2006). Por tanto, la nulidad de la sentencia absolutoria no sería posible si la conclusión del tribunal de instancia se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
3.4. En concreto, el artículo 790.2 Lecrim impone a la recurrente la carga de acreditar:
a) La insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,
b) El apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o
c) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3.5. Por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito, o en su ausencia, que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.
3.6. En cuanto al segundo supuesto, el error claro e incontrovertible, en los términos consignados, es igualmente predicable del apartamiento de las máximas de la experiencia. Esto es, debe demostrarse que las generalizaciones empíricas empleadas para realizar inferencias son espurias en cuanto carentes de cualquier apoyo científico, estadístico o empírico.
3.7. Finalmente, el tercer supuesto (la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.
3.8. En síntesis, el tribunal de apelación podrá y deberá controlar:
a) En primer lugar, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria lícita y relevante producida en el plenario; y
b) Además, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, la atribución de valor a las informaciones probatorias no ha de basarse en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia espurias o en el más puro subjetivismo.
Por último, ha de señalarse que un eventual error u omisión en la valoración de una determinada información probatoria o de un concreto medio de prueba no determinan necesariamente la prosperabilidad de la pretensión anulatoria, pues la valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que de ellos resultan, terminan conformando un cuadro probatorio único, que puede avalar razonablemente la conclusión absolutoria prescindiendo de la información o medio de prueba erróneamente valorados u omitidos en la valoración.
1) Parte de la premisa de que la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal repercute sobre las exigencias de motivación de las sentencias penales dictadas en la instancia, de modo que deben ser más rigurosas si son condenatorias requiriendo un "canon reforzado de motivación".
2) Dicha asimetría también repercute sobre el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias. Así, tratándose de las condenatorias, dicho fundamento radica en el derecho al doble grado de jurisdicción, reconocido en el art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH. Por el contrario, en el caso de las absolutorias, se trata del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para regular el recurso. Ello tiene una gran trascendencia, pues el canon de revisión es distinto tratándose del derecho al doble grado de jurisdicción que cuando se trata del derecho a la tutela judicial efectiva.
3) En el caso de las sentencias absolutorias, la función del tribunal de apelación se circunscribe a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos de la acusación. El control de razonabilidad puede extenderse:
a) A la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones;
b) A la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia;
c) A la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente
d) A la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
Se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015
4) En el caso de las sentencias de condena, la función del tribunal se amplía, de modo que puede reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieren de las que se reflejan en la sentencia apelada y puede imponerlas como fundamento de la revocación.
5) En resumen:
a) Tratándose de sentencias absolutorias, el tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido. Y ello, sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas.
b) Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas.
Utilizando una fórmula plástica, en el ámbito fáctico parece que cuando se trata de sentencias de condena se reconocen al tribunal de apelación facultades revisoras totales, mientras que en el caso de sentencias absolutorias la extensión del control se asemeja al de la casación.
El Alto Tribunal enuncia con claridad las reglas. Lo que ya no parece tan claro es cómo aplicarlas en el caso concreto, pues el tribunal de apelación debe, en todo caso, comparar la sentencia-documento con la prueba plenaria, lo que siempre deja cierto espacio la la valoración de las fuentes de prueba en la alzada. En todo caso, la "hoja de ruta" es clara: sólo la irracionalidad valorativa, y no simples divergencias entre el tribunal de instancia y el de apelación, podría determinar la nulidad.
La doctrina jurisprudencial tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exigecon claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el relato de hechos probados.
Por otra parte, estamos en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de relieve que el autoencubrimiento impune, extensible a los supuestos de huida por ausencia de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta distinta, ciertamente es aplicable en casos de elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en delitos. Ahora bien, su operatividad se circunscribe a los casos de mera huida, que podrían integrar un delito de desobediencia que no sería susceptible de ser castigado, pero no a los casos en los que la fuga ponga en peligro o lesiones otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992 y posteriores, por todas).
5.2. En cuanto al segundo delito (lesiones imprudentes), es preciso, en primer término, que el resultado se haya producido por imprudencia, esto es, por falta de la diligencia debida. La doctrina ha acuñado, para caracterizar tal circunstancia, la expresión de "deber de cuidado objetivo". Por tanto, deberá constatarse que el autor, en el caso concreto, ha inobservado el cuidado objetivamente debido, entendiendo por tal el necesario para el desarrollo de una actividad social determinada. Bajo este ángulo, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, por lo que el cuidado exigible será el que sea necesario para evitar las lesiones de bienes jurídicos.
El cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción, de tal modo que sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible (cuando apareciera ex ante como una consecuencia no improbable de la acción), sería posible apreciar la inobservancia de dicho deber de cuidado. Dicho lo cual, no toda acción de la que sea objetivamente previsible que se derive un resultado típico supone una infracción del deber objetivo de cuidado, pues en determinados ámbitos (como sucede en el de la circulación viaria o en el de otras actividades de riesgo) es imposible prohibir toda acción que implique un peligro de lesión de bienes jurídicos, pues, de lo contrario, se imposibilitaría el desarrollo de dichas actividades.
Es preciso, por ello, completar el criterio de la previsibilidad objetiva del resultado con un criterio normativo, entendiendo prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata. Por ejemplo, en el ámbito de la circulación viaria se han promulgado normas jurídicas (Reglamento General de Circulación) que fijan el cuidado objetivamente debido en su realización.
Además de lo expuesto, en los delitos imprudentes de resultado, para que se de el tipo de lo injusto, será preciso que se haya producido un resultado y que dicho resultado sea consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Esto es, entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado tiene que existir una conexión interna, pues de no concurrir no podrá afirmarse que el resultado se haya causado por imprudencia, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se habría producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente debido, habrá de absolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por último, el resultado habrá de ser de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado infringida. Es decir, no bastará con que el resultado se produzca como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, sino que, además, dicho resultado sea uno de los que trataba de evitar la norma de cuidado desconocida.
Finalmente, las exigencias de tipicidad hacen necesaria, en la redacción vigente del CP en el momento de los hechos, la concurrencia de un resultado lesivo del artículo 147.1 CP y de imprudencia grave.
6.2. En el FJ 1.3 de esta resolución hemos extractado la argumentación probatoria de la sentencia apelada. A ello cabe añadir lo siguiente: "...se
a) Que la sentencia no describe el modo concreto de producción de la colisión, siendo tal extremo muy relevante.
b) Que tanto el agente con TIP NUM000 como el agente con TIP NUM001 manifestaron que la motocicleta, conducida por Gabino, se subió a la acera, y que circularon en paralelo, yendo a gran velocidad, y que, en un momento determinado, la motocicleta bajó de la acera y se cruzó en la trayectoria del vehículo policial, que no pudo detener la marcha y colisionó contra la motocicleta. Añadieron que posiblemente el conductor creyó que tendría tiempo suficiente para hacer la maniobra, que perseguía alcanzar la "Super norte" y lograr darse a la fuga.
c) Que, como consecuencia de la colisión, tanto el vehículo policial como los agentes sufrieron menoscabos corporales.
8.2. Y ello, por las siguientes razones:
a) Aun cuando se haya descartado el valor probatorio de cargo de las declaraciones de los funcionarios policiales con TIP NUM000 y NUM001 con respecto a la concreta secuencia inmediatamente previa a la colisión, la propia sentencia indica que la secuencia pretendida por los apelantes sería contraria a la trayectoria de huida que llevaba la motocicleta; irracional, en tanto que que el conductor de la motocicleta no arriesgaría su integridad física cuando en una acción que generaba un nivel de riesgo muy superior para él que para los agentes, quienes circulaban en un turimos; e incompatible con las características de la colisión, "ya
b) Cabría objetar la contradicción existente entre el hecho de conceder crédito a los agentes respecto del delito de resistencia y no hacerlo respecto de los otros delitos contra la seguridad vial. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el acusado reconoció los hechos que sustentan la existencia del primer ilícito, lo que permite salvar dicha objeción. Pero, en cualquier caso, no sería problemático entender acreditados ciertos hechos sobre la base de testimonios y no otros, pese a la existencia de tales testimonios, si hay datos que permiten alcanzar tal conclusión, tal y como expone la sentencia cuestionada.
c) Por úlltimo, la existencia de los menoscabos corporales que los agentes sufrieron, consignada en los informes forenses es compatible tanto con la hipótesis acusatoria como con la exculpatoria, pues sólo denota la existencia de una colisión, que pudo ser debida a la previa acción imprudente del acusado, o al alcance por el vehículo policial o al cruce casual.
8.3. No identificamos, en consecuencia patentes errores de hecho que justifiquen una nueva anulación de la sentencia apelada, que debemos confirmar.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de instancia CONFIRMANDO la resolución apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

