Sentencia Penal 289/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 289/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4130/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

Nº de sentencia: 289/2024

Núm. Cendoj: 41091370072024100288

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1421

Núm. Roj: SAP SE 1421:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SÉPTIMA

SECCION SÉPTIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 4130/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 SEVILLA

S E N T E N C I A 289/24

Tribunal

Dª. Ángeles Sáez Elegido

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. María del Rosario López Rodríguez

En Sevilla, a 9 de julio de 2024.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número arriba indicado, en el que intervinieron como,

Apelantes: agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001, representados por la Sra. Ruiz Alcantarilla y defendidos por el Sr. Ruiz Alcantarilla.

Apelados: D. Gabino, representado por el Sr. Ruiz Torres y defendido por la letrada Sra. Lozano Contreras, y D. Saturnino, representado por la procuradora Sra. Bernal Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. De Elías Balongo; el Ministerio Fiscal; D. Porfirio representado por el Sr. Cox Meana y defendido por la letrada Sra. Peñalosa Revidiego; y las entidades AXA, HELVETIA, y FÉNIX DIRECTO, representadas y asistidas en los términos que constan en la causa.

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la acusación particular sostenida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº nº NUM000 y NUM001.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16.5.23 dictamos sentencia en el rollo de apelación nº 4294/2023, en el que declaramos la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla en fecha 14.2.23, pues la sentencia apelada había dejado de valorar informaciones probatorias relevantes producidas en el plenario, que, de ser fiables y ciertas, podrían dar lugar a declarar probados hechos constitutivos de un delito del artículo 380 CP y, en su caso, de delitos de lesiones imprudentes del art. 152.2.1º CP, al objeto de que se valorasen dichas informaciones para que, con libertad de criterio, se completara la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-En fecha 1.2.24 el Juzgado de lo Penal dictó nueva sentencia, complementaria de la parcialmente declarada nula, cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

ÚNICO.- Ha resultado probado que el 20 de noviembre de 2014 sobre las 00:20 horas, encontrándose los agentes de la Policía Local NUM002 y NUM003 en el interior del establecimiento Cash Fresh sito en la calle Cortijo de Albarrana de Sevilla, escucharon llegar unas motocicletas y en una de ellas, marca Honda matrícula NUM004, propiedad de Alberto, viajaban como conductor, Gabino, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y como ocupante, Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los acusados, al percatarse de la presencia policial, iniciaron la huida produciéndose una persecución. La motocicleta se dirigió en dirección al Cortijo de las Casillas, Sevilla, encontrándose por el camino con los agentes de la policía local NUM001 y NUM000 quienes los persiguieron en el vehículo oficial hasta que en el transcurso de la persecución, en la confluencia con la ronda Súper Norte, la motocicleta y el coche policial Renault Megane matrícula NUM005 propiedad del Ayuntamiento de Sevilla colisionaron. Dicha colisión se produjo en el momento en el que confluyó la trayectoria que ambos vehículos llevaban en paralelo durante la persecución, sin que quede probado que fue debida a que el acusado cruzara su motocicleta delante del vehículo policial para interceptar su trayectoria.

A causa del accidente sufrieron desperfectos tanto el vehículo policial como al vehículo estacionado Peugeot modelo Expert matrícula NUM006, propiedad de Porfirio. Tras el impacto se procedió a la detención de Gabino quien reaccionó violentamente agarrando al agente número NUM000 por el cinturón y el jersey y causándole daños en el vestuario y utillaje así como en el arma reglamentaria al policía local NUM000.

La motocicleta marca Honda matrícula NUM004 sufrió daños pericialmente valorados en 1500 €. Este vehículo había sido sustraído por autores desconocidos a su propietario Alberto entre las 22:00 horas del 2 de noviembre de 2014 y las 11:30 horas del 3 de noviembre de 2014 en la plaza de los Naranjos, Barriada de las Naciones, Sevilla.

El vehículo marca Peugeot matrícula NUM006 propiedad de Porfirio sufrió desperfectos pericialmente valorados en 293,80 €.

El vehículo marca Renault modelo Megane matrícula NUM005 propiedad del Ayuntamiento de Sevilla, sufrió desperfectos pericialmente valorados en 2662,36 €.

Los daños en el vestuario, utillaje y arma reglamentaria del agente de la policía local NUM000 han sido pericialmente valorados en 210,92 €.

El procedimiento ha sufrido importantes dilaciones en su tramitación no imputables en su integridad a los acusados.

Gabino se encuentra en tratamiento de desintoxicación en el CPD Torreblanca con diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento por uso de cannabinoides y consumo perjudicial de alcohol, desde el 5 de mayo de 2015, alta de paciente 18 de diciembre de 2015, remisión 18 de abril de 2017, alta de pacientes el 28 de noviembre de 2018, readmisión 22 de enero de 2019. El informe de 23 de mayo de 2018 refiere que presenta a la fecha abstinencia a cocaína y reducido el consumo de cannabis. A la fecha de los hechos el acusado Gabino era consumidor de drogas tóxicas que mermaban levemente sus facultades intelectivas/volitivas.

TERCERO.-La sentencia apelada tiene el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Gabino, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, del delito de hurto de uso, conducción temeraria y del delito de robo con fuerza de los que venía siendo acusado y debo absolver y absuelvo a Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Gabino, como autor de un delito de resistencia ya definido, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice por los desperfectos causados en el arma y el uniforme del agente NUM000 de la policía local de Sevilla en la cantidad de 210,92 €, con los intereses en su caso del art. 576 de la LEC y costas.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CUARTO.-Contra la anterior sentencia la acusación particular sostenida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001, interpuso recurso de apelación, al que se dio el curso legal.

Hechos

Aceptamos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primer motivo de recurso: nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por irracionalidad en la valoración probatoria

PRIMERO.-1.1. La acusación particular ejercida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001 denuncia, en primer lugar, que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el delito de resultado (lesiones imprudentes del artículo 152 CP) . Por ello pide ahora la nulidad del juicio para que se celebre nueva vista con juzgador o juzgadora distintos.

1.2. Como dijimos en su día, la nulidad del juicio para su nueva celebración con tribunal distinto ha de quedar reservada para los casos de quebrantamiento de normas o garantías procesales en el juicio, y sólo con carácter extraordinario y muy excepcional, en algún caso de nulidad de la sentencia de instancia. Y ello, por cuanto tal nulidad genera efectos muy perturbadores sobre el sistema. En suma, se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena, o al riesgo de agravación de la impuesta, a quien ya lo ha sufrido, con la particularidad de que la acusación ya es conocedora de la estrategia de la defensa y de lo que no funcionó en el juicio anulado, con lo que se le otorgaría una segunda oportunidad. Además, se aparta al tribunal que dictó la sentencia anulada del conocimiento del asunto.

Pues bien, no advertimos en la fundamentación del recurso que concurra ninguna circunstancia excepcional que justifique la pretensión de anulación del juicio. Por tanto, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada para que sea completada en la instancia.

1.3. Por lo que atañe al motivo de fondo (incongruencia omisiva), debe ser rechazado. La sentencia de instancia explica detalladamente los motivos por los que descarta la condena por el delito de riesgo, aportando argumentos de los que cabe razonablemente inferir los motivos de descarte del delito de resultado. Así, el FJ 1º dice: "Se acusó asimismo a Gabino de un delito de conducción temeraria con base en el art. 380 del código penal , derivado de la persecución de los acusados por los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 en vehículo oficial matrícula NUM005 propiedad del Ayuntamiento de Sevilla. El agente número NUM000 declaró que vio pasar la motocicleta a unos 80 o 90 km/h e iniciaron la persecución, que ellos iban por una calle peatonal, y los agentes por la carretera en dirección a la ronda, circulando prácticamente en paralelo hasta que en un momento dado, el vehículo y la motocicleta colisionaron, pero de lo expuesto no resultaron acreditados los requisitos exigidos por el delito contra la seguridad vial pues el art. 380 del código penal , exige para apreciar el tipo penal, temeridad manifiesta y que se haya puesto en concreto peligro la integridad y la vida de las personas, circunstancias estas que no consta que concurrieran terminando la persecución simplemente cuando el coche de la policía y la motocicleta colisionan al confluir sus trayectorias, procediendo por tanto su absolución con respecto a este delito.

Dicha colisión se produjo en el momento en que confluyó la trayectoria que ambos vehículos llevaban en paralelo durante la persecución, sin que quede probado que la colisión fuera debida a que el acusado, en su único propósito de huir, cruzara al bajar de la acera su motocicleta delante del vehículo policial para interceptar su trayectoria, lo que sería contrario a la huida que llevaba, irracional, si se tiene en cuenta que él viajaba en motocicleta y los agentes en un turismo, e incompatible con las características de la colisión, ya que, a la velocidad a la que circulaban (de persecución, según los agentes y, al menos a 80 o 90 Km/h) es razonable suponer que la motocicleta hubiera salido despedida por le embestida del vehículo y el impacto dado lugar a lesiones en los ocupantes de la motocicleta y, sin embargo, una vez que se produce la colisión, como los agentes declararon "antes de llegar al suelo ya estaban corriendo y huyeron" El evidente riesgo derivado de la conducción peligrosa del acusado es sin duda penalmente relevante para un potencial daño a terceros usuarios de la vía (delito de riesgo del art. 380 CP ), pero no para quien persigue asumiendo -mediante una conducción asimismo peligrosa- el deber profesional de intentar detener al evadido por medios extraordinarios. No hay nexo causal ni jurídico entre la fuga del acusado y las lesiones puesto que se desconoce si el evadido interceptó hasta cruzar la trayectoria del policía, si fue este quien asumió el elevado riesgo profesional con una conducción así, o el choque se debió a la concurrencia de ambas conductas: no es posible saber quien causa físicamente la colisión, sin que sea aceptable presumir que la causa tenía origen exclusivamente en quien pretendía fugarse...".

La sentencia añade, a continuación, las razones del descarte del delito de resultado, destacando la inexistencia de prueba de la imputación objetiva.

1.4. No hay, pues, omisión de pronunciamiento alguno. Distinto es que los apelantes discrepen de tal planteamiento. Pero ello no significa que exista una laguna en el razonamiento que no haya abordado la pretensión oportunamente deducida. Procede el rechazo del motivo impugnatorio.

Segundo motivo de recurso: nulidad por omisiones relevantes en la valoración de la prueba. Novedades introducidas por las SSTC 72/2024 y 80/2024

SEGUNDO.-2.1. Subsidiariamente, la acusación particular interesa la nulidad del juicio afirmando que la sentencia de instancia no ha valorado debidamente todas las informaciones relevantes, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, de haberse producido tal valoración, el acusado, D. Gabino debería haber sido condenado por los delitos de riesgo y resultado, sin perjuicio de la aplicación de la regla concursal que contempla el artículo 382 CP.

2.2. Con respecto a la pretensión de nulidad del juicio, reiteramos lo que ya señalamos en el FJ 1.2. No se alegan quebrantamientos de forma o garantías que justifiquen tal pretensión. Por tanto, de nuevo, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada. Análisis en el que deben identificarse con cuidado y claridad los motivos de anulación, evitando que pueda generarse la apariencia de que el tribunal de instancia debió condenar, pues no es ese el papel que se reserva al órgano de apelación cuando resuelve recursos contra pronunciamientos absolutorios.

TERCERO.-3.1. El doble régimen en materia de revisión de la valoración probatoria entre sentencias de condena y sentencias absolutorias refleja la diferente titularidad de derechos en el proceso penal entre parte acusadora y parte acusada.

Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990 entre muchas otras), el ejercicio de la acción penal no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso. Sus derechos constitucionales se contraen al acceso al proceso y a la defensión, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva. A diferencia de ello, la parte acusada es titular exclusiva de un conjunto más amplio de derechos dado el objeto último del proceso penal, que no se instituye como mecanismo de solución de un conflicto entre partes sino para la administración el ius puniendi del Estado ( STC 41/1997). Ello exige que, en cuanto pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, goce de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que la de otros participantes en el proceso. Bajo tal perspectiva, como ha dicho la STC 141/2006, "...el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, y las rigurosas garantías que contiene para la determinación de los hechos que conducen a la responsabilidad penal del acusado, no supone un derecho paralelo del acusador en relación con los hechos que comportan la absolución y con ello la contradicción de sus pretensiones. Si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente".

3.2. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues:

a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Sin embargo, en el caso de sentencias de condena, la presunción de inocencia se entenderá lesionada, cuando la acreditación de la hipótesis acusatoria se haya producido, además, de en los casos señalados en a), sobre la base de prueba inválida o ilícita o insuficiente.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes supuestos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.3. Ello se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido" ( STC 141/2006). Por tanto, la nulidad de la sentencia absolutoria no sería posible si la conclusión del tribunal de instancia se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

3.4. En concreto, el artículo 790.2 Lecrim impone a la recurrente la carga de acreditar:

a) La insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,

b) El apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o

c) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3.5. Por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito, o en su ausencia, que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.

3.6. En cuanto al segundo supuesto, el error claro e incontrovertible, en los términos consignados, es igualmente predicable del apartamiento de las máximas de la experiencia. Esto es, debe demostrarse que las generalizaciones empíricas empleadas para realizar inferencias son espurias en cuanto carentes de cualquier apoyo científico, estadístico o empírico.

3.7. Finalmente, el tercer supuesto (la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.

3.8. En síntesis, el tribunal de apelación podrá y deberá controlar:

a) En primer lugar, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria lícita y relevante producida en el plenario; y

b) Además, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, la atribución de valor a las informaciones probatorias no ha de basarse en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia espurias o en el más puro subjetivismo.

Por último, ha de señalarse que un eventual error u omisión en la valoración de una determinada información probatoria o de un concreto medio de prueba no determinan necesariamente la prosperabilidad de la pretensión anulatoria, pues la valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que de ellos resultan, terminan conformando un cuadro probatorio único, que puede avalar razonablemente la conclusión absolutoria prescindiendo de la información o medio de prueba erróneamente valorados u omitidos en la valoración.

CUARTO.-4.1. La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024, seguida por la STC 80/2024, de 23 de junio, ha profundizado en el ámbito del control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias absolutorias, dando un salto cualitativo respecto de las líneas abiertas por las SSTC 167/2002, 155/2009 y otras posteriores. En concreto:

1) Parte de la premisa de que la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal repercute sobre las exigencias de motivación de las sentencias penales dictadas en la instancia, de modo que deben ser más rigurosas si son condenatorias requiriendo un "canon reforzado de motivación".

2) Dicha asimetría también repercute sobre el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias. Así, tratándose de las condenatorias, dicho fundamento radica en el derecho al doble grado de jurisdicción, reconocido en el art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH. Por el contrario, en el caso de las absolutorias, se trata del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para regular el recurso. Ello tiene una gran trascendencia, pues el canon de revisión es distinto tratándose del derecho al doble grado de jurisdicción que cuando se trata del derecho a la tutela judicial efectiva.

3) En el caso de las sentencias absolutorias, la función del tribunal de apelación se circunscribe a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos de la acusación. El control de razonabilidad puede extenderse:

a) A la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones;

b) A la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia;

c) A la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente

d) A la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).

Se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015

4) En el caso de las sentencias de condena, la función del tribunal se amplía, de modo que puede reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieren de las que se reflejan en la sentencia apelada y puede imponerlas como fundamento de la revocación.

5) En resumen:

a) Tratándose de sentencias absolutorias, el tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido. Y ello, sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas.

b) Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas.

Utilizando una fórmula plástica, en el ámbito fáctico parece que cuando se trata de sentencias de condena se reconocen al tribunal de apelación facultades revisoras totales, mientras que en el caso de sentencias absolutorias la extensión del control se asemeja al de la casación.

El Alto Tribunal enuncia con claridad las reglas. Lo que ya no parece tan claro es cómo aplicarlas en el caso concreto, pues el tribunal de apelación debe, en todo caso, comparar la sentencia-documento con la prueba plenaria, lo que siempre deja cierto espacio la la valoración de las fuentes de prueba en la alzada. En todo caso, la "hoja de ruta" es clara: sólo la irracionalidad valorativa, y no simples divergencias entre el tribunal de instancia y el de apelación, podría determinar la nulidad.

QUINTO.-5.1. El primer precepto penal cuya aplicación interesan los recurrentes ( artículo 380 CP) señala lo siguiente: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exigecon claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el relato de hechos probados.

Por otra parte, estamos en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de relieve que el autoencubrimiento impune, extensible a los supuestos de huida por ausencia de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta distinta, ciertamente es aplicable en casos de elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en delitos. Ahora bien, su operatividad se circunscribe a los casos de mera huida, que podrían integrar un delito de desobediencia que no sería susceptible de ser castigado, pero no a los casos en los que la fuga ponga en peligro o lesiones otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992 y posteriores, por todas).

5.2. En cuanto al segundo delito (lesiones imprudentes), es preciso, en primer término, que el resultado se haya producido por imprudencia, esto es, por falta de la diligencia debida. La doctrina ha acuñado, para caracterizar tal circunstancia, la expresión de "deber de cuidado objetivo". Por tanto, deberá constatarse que el autor, en el caso concreto, ha inobservado el cuidado objetivamente debido, entendiendo por tal el necesario para el desarrollo de una actividad social determinada. Bajo este ángulo, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, por lo que el cuidado exigible será el que sea necesario para evitar las lesiones de bienes jurídicos.

El cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción, de tal modo que sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible (cuando apareciera ex ante como una consecuencia no improbable de la acción), sería posible apreciar la inobservancia de dicho deber de cuidado. Dicho lo cual, no toda acción de la que sea objetivamente previsible que se derive un resultado típico supone una infracción del deber objetivo de cuidado, pues en determinados ámbitos (como sucede en el de la circulación viaria o en el de otras actividades de riesgo) es imposible prohibir toda acción que implique un peligro de lesión de bienes jurídicos, pues, de lo contrario, se imposibilitaría el desarrollo de dichas actividades.

Es preciso, por ello, completar el criterio de la previsibilidad objetiva del resultado con un criterio normativo, entendiendo prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata. Por ejemplo, en el ámbito de la circulación viaria se han promulgado normas jurídicas (Reglamento General de Circulación) que fijan el cuidado objetivamente debido en su realización.

Además de lo expuesto, en los delitos imprudentes de resultado, para que se de el tipo de lo injusto, será preciso que se haya producido un resultado y que dicho resultado sea consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Esto es, entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado tiene que existir una conexión interna, pues de no concurrir no podrá afirmarse que el resultado se haya causado por imprudencia, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se habría producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente debido, habrá de absolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por último, el resultado habrá de ser de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado infringida. Es decir, no bastará con que el resultado se produzca como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, sino que, además, dicho resultado sea uno de los que trataba de evitar la norma de cuidado desconocida.

Finalmente, las exigencias de tipicidad hacen necesaria, en la redacción vigente del CP en el momento de los hechos, la concurrencia de un resultado lesivo del artículo 147.1 CP y de imprudencia grave.

SEXTO.-6.1. Parece claro que si se mantiene el relato de hechos probados, no cabría la subsunción. De lo que se trata ahora es de determinar si existían informaciones probatorias relevantes que hubieran posibilitado otra redacción posible de los hechos probados que acogiera la subsunción, y si dichas informaciones probatorias fueron omitidas en la valoración o valoradas irracionalmente.

6.2. En el FJ 1.3 de esta resolución hemos extractado la argumentación probatoria de la sentencia apelada. A ello cabe añadir lo siguiente: "...se reclamó por el agente nº NUM000 de la policía local, por las lesiones y secuela sufridos en la rodilla, con los intereses del art. 20 de la LCS y por el lucro cesante correspondiente a los días de baja. Sin embargo, como ratificó el médico forense en el juicio oral (folios 37 y 38,131 y siguientes y folios 277), sin ningún genero de duda, la lesión en la rodilla del agente NUM000 era compatible con el mecanismo de impacto descrito (de la rodilla con el salpicadero del vehículo) a causa de la colisión entre los vehículos, tratándose de lesiones frecuentes "en este tipo de mecanismos"e impactos frontales de vehículos y descartando de forma expresa la compatibilidad del resto de lesiones que presentaba el agente con el forcejeo posterior de la detención pues, aclaró expresamente, "lo de la rodilla exige un único factor además de entidad" descartando la capacidad de la patada del acusado para producirlo con la características que presentaba el examinado, permitiendo a la víctima desplazarse pese la rotura del ligamento "en caliente" pues cuando se enfría la lesión, a partir de las 24/48 horas, es cuando surge la inflamación y el resto de síntomas incapacitantes. De lo que se concluye que estas lesiones fueron producto de la persecución previa y cuando aún no había dado comienzo propiamente la ejecución del delito de resistencia, por lo que no procede la condena a indemnizar por los daños derivados de la misma".

SÉPTIMO.-La acusación particular, no obstante, vuelve a reiterar en el nuevo recurso:

a) Que la sentencia no describe el modo concreto de producción de la colisión, siendo tal extremo muy relevante.

b) Que tanto el agente con TIP NUM000 como el agente con TIP NUM001 manifestaron que la motocicleta, conducida por Gabino, se subió a la acera, y que circularon en paralelo, yendo a gran velocidad, y que, en un momento determinado, la motocicleta bajó de la acera y se cruzó en la trayectoria del vehículo policial, que no pudo detener la marcha y colisionó contra la motocicleta. Añadieron que posiblemente el conductor creyó que tendría tiempo suficiente para hacer la maniobra, que perseguía alcanzar la "Super norte" y lograr darse a la fuga.

c) Que, como consecuencia de la colisión, tanto el vehículo policial como los agentes sufrieron menoscabos corporales.

OCTAVO.-8.1. Con todo, a nuestro parecer, el complemento que introduce la nueva sentencia dictada tras la previa declaración de nulidad, es suficiente para satisfacer las exigencias motivadoras que las SSTC 2/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 y 80/2024, de 23 de junio, establecen.

8.2. Y ello, por las siguientes razones:

a) Aun cuando se haya descartado el valor probatorio de cargo de las declaraciones de los funcionarios policiales con TIP NUM000 y NUM001 con respecto a la concreta secuencia inmediatamente previa a la colisión, la propia sentencia indica que la secuencia pretendida por los apelantes sería contraria a la trayectoria de huida que llevaba la motocicleta; irracional, en tanto que que el conductor de la motocicleta no arriesgaría su integridad física cuando en una acción que generaba un nivel de riesgo muy superior para él que para los agentes, quienes circulaban en un turimos; e incompatible con las características de la colisión, "ya que, a la velocidad a la que circulaban (de persecución, según los agentes y, al menos a 80 o 90 Km/h) es razonable suponer que la motocicleta hubiera salido despedida por le embestida del vehículo y el impacto dado lugar a lesiones en los ocupantes de la motocicleta y, sin embargo, una vez que se produce la colisión, como los agentes declararon "antes de llegar al suelo ya estaban corriendo y huyeron".

b) Cabría objetar la contradicción existente entre el hecho de conceder crédito a los agentes respecto del delito de resistencia y no hacerlo respecto de los otros delitos contra la seguridad vial. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el acusado reconoció los hechos que sustentan la existencia del primer ilícito, lo que permite salvar dicha objeción. Pero, en cualquier caso, no sería problemático entender acreditados ciertos hechos sobre la base de testimonios y no otros, pese a la existencia de tales testimonios, si hay datos que permiten alcanzar tal conclusión, tal y como expone la sentencia cuestionada.

c) Por úlltimo, la existencia de los menoscabos corporales que los agentes sufrieron, consignada en los informes forenses es compatible tanto con la hipótesis acusatoria como con la exculpatoria, pues sólo denota la existencia de una colisión, que pudo ser debida a la previa acción imprudente del acusado, o al alcance por el vehículo policial o al cruce casual.

8.3. No identificamos, en consecuencia patentes errores de hecho que justifiquen una nueva anulación de la sentencia apelada, que debemos confirmar.

Costas

NOVENO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio. No ha lugar a imponerlas a la acusación particular, como pretende el acusado, pues no advertimos temeridad ni mala fe, sino un modo puramente formal de interpretar la norma penal.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de instancia CONFIRMANDO la resolución apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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