Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 377/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 400/2024 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 28079370072024100323
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11682
Núm. Roj: SAP M 11682:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0284339
Procedimiento Abreviado 290/2023
D. RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ (Ponente)
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº 400/2024 bis formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 290/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito intentado de robo con violencia, siendo parte apelante de dos de los condenados, Manuel y Samuel, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y el fallo es del siguiente tenor literal:
Posteriormente se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los otros dos condenados, Manuel y Samuel, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
En el segundo de los recursos, el formulado por la representación procesal de Samuel, e alega, en el primer motivo, sin citarlo, error en la valoración de la prueba, al limitarse a hacer una distinta valoración de la prueba testifical de la realizada por el órgano sentenciador, ,en el segundo error en la valoración de la prueba que produce una vulneración del principio pro reo y en el tercero y cuarto también error en la valoración de la prueba por no poderse acreditar la coautoría en los hechos y menos la individualización y la concurrencia de los requisitos subjetivos relativos a la infracción penal por la que ha sido condenado.
Los recursos deben decaer y confirmarse la resolución recurrida.
Así, empezando por la vulneración de derechos fundamentales y el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede desvirtuarse no solo por prueba directa sino también por la prueba de indicios, tal y como se recoge de forma exhaustiva en la sentencia recurrida.
En efecto, baste recordar que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:
o que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum-no haya sido desvirtuada;
o que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE--;
o que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia--;
o que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y
o que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE--.
La invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene. y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001).
En suma, supone tal derecho el de no ser penalmente condenado si no es en virtud de una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías, que pueda entenderse de cargo, y de la que pueda inferirse de forma no ilógica, ni excesivamente abierta o débil, la existencia del hecho punible y la intervención del acusado en él (vid., por todas, TC, Sala Primera, S de 3 de abril de 2006).
En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar también desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaria y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:
a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;
b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;
c) que entre el hecho o hechos demostrados-indicios-y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
Esto es, para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:
o Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
o Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es,
- En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales o, excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» -- art. 1253 CC --.
En conclusión, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y es que, en el caso, el derecho fundamental invocado por la defensa se desvirtúa por la existencia de prueba, cuales son, frente a las declaraciones de los acusados, los cuales negaron en el plenario los hechos y su participación en los mismos, contamos con las declaraciones de hasta dos agentes policiales intervinientes en los hechos, coincidentes básicamente entre sí, quienes, en síntesis, declararon que fueron requeridos por varios viandantes de un robo con violencia a una mujer de su teléfono móvil, entrevistándose con la víctima, quien les dio la descripción física y ropa que llevaban, localizándolos y deteniéndolos, localizando el referido aparato telefónico en poder del otro acusado, siendo reconocido por su legítima propietaria; y respecto de los ahora recurrentes contó el órgano sentenciador con la declaración de la víctima y de otros dos testigos civiles, quienes relataron lo acaecido por parte de la víctima y lo visualizado por parte de aquellos dos testigos presenciales.
En definitiva, conforme a lo examinado
En conclusión, por las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios constitucionales de contradicción de las partes e inmediación del Tribunal, se dictó por el Juez a quo sentencia condenatoria, siendo prueba suficiente y de cargo y, por ello, no se ha infringido el derecho constitucional invocado por el recurrente, sin que la valoración que de tal prueba hace el recurrente, sustituyendo por su criterio el reseñado en la resolución recurrida, pueda ser considerado como vulneración alguna de derechos fundamentales, como tampoco se aprecia vulneración alguna del principio
Por último, debe recordarse que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Examinado el presente caso, de conformidad con la anterior doctrina constitucional, la sentencia ahora recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino, antes al contrario, es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, considerándose la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que integran el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, por el que han sido condenados, la cual este Tribunal, al igual que la juez
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el motivo del recurso interpuesto contra la misma.
En efecto, es jurisprudencia reiterada (TS2ª SS 179/2014 de 6.3, 64/2004 de 11.2, 788/2012 de 24.10, 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2,) la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión".
Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y 785,1 de la ECrim.).
De igual forma, el TC ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas. Así, la TC S 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final. Así, la TC S 178/98 recoge "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".
En los mismos términos, la TC S 232/98 afirma que "(...) en efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".
Ahora bien, como ya se ha adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (TS2ª SS 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión (TS2ª SS 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (TS2ª S 17.1.91), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (TS2ª S 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La TS2ª S 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( TC SS 149/87, 155/88, 290/93, 187/96).
Además es importante destacar que la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho.
Y es que, aplicando tal doctrina constitucional y jurisprudencia al presente caso no encontramos que sea pertinente y necesaria por cuanto tal prueba anticipada ya fue planteada en la instancia y rechazada por el Magistrado sentenciador acertadamente a juicio de este Tribunal, al no constar en el procedimiento antecedente alguno de la drogodependencia alegada por el condenado, ahora recurrente, y sin que en sus manifestaciones realizadas a Médico forense que le examinó al objeto de hacer un informe (f. 110 de las actuaciones) al día siguiente de los hechos, hiciese constar nada, antes al contrario, se recogió por tal médico que estaba consciente y orientado, con discurso coherente y fluido. Con tales antecedentes, pues, considera el Tribunal que tal prueba no era pertinente ni necesaria, antes al contrario y, si a la defensa le hubiere interesado, podría haber aportado al inicio del juicio oral, más allá que la simple protesta por su denegación, documental acreditativa de tal circunstancia y/o informe pericial, con los peritos firmantes a la puerta del Juzgado, para que pudiera ser ratificado y someterse los principios de contradicción e inmediación, debiendo recordarse al ahora recurrente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como es jurisprudencia reiterada y que por conocida no necesita ser citada, la que establece categóricamente que tales circunstancias deben estar acreditadas como el hecho mismo que, conforme a lo expuesto
Por los motivos expuestos procede desestimar el presente motivo del recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
En efecto, imponiéndose la cuota de multa en la sentencia ahora recurrida en diez euros, debe tenerse en cuenta que tal cuota está más cercana al mínimo legal (dos euros) que a su máximo (cuatrocientos) y que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que por conocida no es necesario citarla, que las cuotas de multa inferiores a veinte euros no merecen la mayor justificación, guardándose el mínimo legal -esto es, dos euros- a las situaciones acreditadas de absoluta insolvencia, lo que no es del caso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
