Sentencia Penal 565/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 565/2025 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid, Rec. 1435/2023 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid

Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ

Nº de sentencia: 565/2025

Núm. Cendoj: 28079370072025100572

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17495

Núm. Roj: SAP M 17495:2025


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0098448

Procedimiento Abreviado 1435/2023

Delito:No delito

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1465/2019

SENTENCIA Nª 565/2025

ILMOS. SRES.

Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D. DAVID SUAREZ LEOZ

D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1465/2019, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 16 de MADRID y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito contra el medio ambiente y blanqueo de capitales, contra D. Juan Antonio, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1967, en Madrid, hijo de Hugo y de Natalia, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por el Letrado D. José Verdugo López; contra D. Jesús Manuel, con DNI NUM002, nacido el NUM003/1976, hijo de Alfonso y Magdalena, estando representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendido por la Letrada Dña. Ana Peñaranda Ezpondaburu; contra Dña. Marí Juana, con DNI NUM004, nacida el NUM005/1961, hija de Hugo y Natalia, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendida por la Letrada Dña. Ana Peñaranda Ezpondaburu; y contra ALBA SERVICIOS VERDES, S.L., con CIF B78487899, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Sánchez - Vera Gómez- Trelles y defendida por el Letrado D. Jaime González Gugel; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Guillermo de Ávila Escartín, como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. David Suárez Leoz.

PRIMERO. -Las presentes actuaciones traen causa del Procedimiento Abreviado número 1435/2023, procedente del Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid.

SEGUNDO. -En fecha 4 de noviembre de 2025 tuvo lugar el comienzo de la celebración del Juicio Oral, y en la que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) De un DELITO CONTINUADO CONTRA EL MEDIO AMBIENTEde los artículos 74.1 y 326.2 y 328.b) del Código Penal, en relación con el artículo 12.3 .c), e) y f) y los apartados 1°, 2° y 5° a) del artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y con los artículos 2.35, 3.1.b), 4, 18 y Anexos 1 a III, V parte 1 lista B y VII del Reglamento Europeo n° 1013/2006, de 14 de junio de 2006, del Parlamento y el Consejo.

b) De un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEOde los artículos 74.1 y 2, 301.1 y 2, y 302.2.a) del Código Penal.

c) De un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEOde los artículos 74.1 y 2, 301.1 y 2, y 303 del Código Penal.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y consideraba autores de los mismos a los siguientes acusados:

- Juan Antonio de los delitos continuados contra el medio ambiente a) y de blanqueo c).

- ALBA SERVICIOS VERDES S.L.y Jesús Manuel de los delitos continuados contra el medio ambiente a) y de blanqueo b).

- Marí Juana del delito continuado de blanqueo b).

El Ministerio Fiscal interesaba las siguientes penas para cada uno de los acusados:

- A Juan Antonio, por el delito continuado contra el medio ambiente, las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON EL TRASLADO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES; por el delito continuado de blanqueo, las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, de MULTA DE 2.000.000 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal y, en aplicación de los artículos 301.1 y 303 del Código Penal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO RELACIONADO CON EL LA GESTIÓN DE RESIDUOS POR TIEMPO DE SEIS AÑOS.

- A Jesús Manuel, por el delito continuado contra el medio ambiente, las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON EL TRASLADO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES; por el delito continuado de blanqueo, las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y MULTA DE 2.000.000 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal.

- A Marí Juana, las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y MULTA DE 2.000.000 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal.

- A ALBA SERVICIOS VERDES S.L.,por el delito continuado contra el medio ambiente, la pena de MULTA DE VEINTIUN MESES a razón de una cuota diaria de quinientos euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53.5 del Código Penal, y por el delito continuado de blanqueo, la pena MULTA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES a razón de una cuota diaria de quinientos euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53.5 del Código Penal, y suspensión de actividades y clausura de sus locales por tiempo de dos años ( artículo 33.7.c y d del Código Penal) .

Interesaba el Ministerio Fiscal, asimismo, la imposición de las costas a todos los acusados.

TERCERO. -Por las defensas de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO. -Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra a los acusados, que no hicieron uso del mismo, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que Juan Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen.

En el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2018 y el 28 de julio de 2019 fueron recibidos en las instalaciones de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L. 2.331.070 kilogramos de residuos de cartón y papel, sustraídos al Ayuntamiento de Madrid por valor de 220.863 euros.

No ha resultado suficientemente acreditada la participación de Jesús Manuel y de Marí Juana, en la adquisición de los residuos ilícitamente obtenidos por los proveedores de papel y cartón durante esos meses del año 2019.

Tampoco ha resultado acreditado que la infracción de normas administrativas en lo relativo al traslado de residuos no peligrosos fuera del territorio nacional haya supuesto un peligro grave para el Medio Ambiente.

PRIMERO. -En primer lugar, tenemos que dar respuesta a la cuestión procesal planteada al amparo del artículo 786.2 LECr, por el letrado de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., por considerar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Se alega por tal defensa la necesaria nulidad del Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción, porque, a su juicio, nunca debió de deducirse testimonio de lo actuado en relación con los presuntos hurtos protagonizados por aquellas personas que recogían el papel y cartón de los contenedores del Ayuntamiento de Madrid situados en la capital, por existir evidente conexidad entre estos hechos y aquellos que ahora nos ocupan, y que la voluntad del legislador es la de no romper la contingencia de la causa, cuando existe una íntima relación entre el delito de blanqueo por el que ahora es acusada la citada mercantil, y su administrador y empleados, con el presunto delito de hurto.

Ya adelantamos al inicio del Acto del Juicio Oral el rechazo a tal cuestión procesal, que ahora motivamos detalladamente, porque no podemos obviar que el referido Auto por el que se acordaba continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en el que se acordaba además deducir testimonio de lo actuado con respecto a la investigación de los "hechos conexos consistentes en la sustracción continuada de residuos de papel y cartón del interior de contenedores ... instalados en vías públicas..."de varios distritos del Ayuntamiento de Madrid, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16, en fecha 12 de agosto de 2022, fue recurrido en apelación por las defensas de los acusados, y a esos recursos se adhirió la defensa de la mercantil acusada, y en ningún momento de tales recursos se alegó ninguna indefensión por la deducción de testimonios, ya que, como se puede ver en el Auto resolutorio de la Sección 16 de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 25 de julio de 2023, tales recursos se fundamentaban en la ausencia de indicios racionales suficientes de criminalidad contra tanto Juan Antonio como Jesús Manuel y Marí Juana, interesando el sobreseimiento provisional respecto de ellos, así como también respecto de ALBA SERVICIOS VERDES S.L..

De este modo, cualquier eventual infracción procesal o vulneración de derechos fundamentales que pudiera imputársele al Auto cuya nulidad ahora se interesa, debió de haberse alegado en el recurso ordinario planteado y, no habiéndose hecho así, la resolución adquirió firmeza, produciendo el efecto de preclusión y consentimiento tácito de las partes respecto de su contenido y de los efectos procesales que de él se derivan. En consecuencia, no puede pretenderse reabrir ahora, en esta fase de enjuiciamiento una cuestión que debió ser impugnada en su momento procesal oportuno, so pena de vaciar de sentido el sistema de recursos y de la firmeza de las resoluciones judiciales.

Esta doctrina ha sido reiteradamente afirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como declara la STS 1468/2018 ( ECLI: ES:TS:2018:1468): "Las eventuales deficiencias que pudieran apreciarse en el Auto de transformación debieron ser denunciadas mediante el recurso procedente; su omisión impide plantearlas ulteriormente como vulneración del artículo 24 de la Constitución ."

Por todo ello, al no haberse planteado en tiempo y forma en el recurso previsto frente al Auto de transformación, la eventual irregularidad procesal que suponía la deducción de testimonio que ahora considera la defensa que nunca debió de acordarse, quedó convalidada por el consentimiento de la parte, quien tampoco recurrió la providencia de fecha 18 de octubre de 2022, que llevaba a efecto tal deducción de testimonio, sin que pueda calificarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías tal actuación procesal del Juzgado Instructor.

Si ello no fuera suficiente, tendríamos que añadir la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales pretendida por la defensa de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L.

Dispone el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que:

"1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos..."

Bien es cierto que, tras la reforma de este precepto introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, podrían considerarse conexos los delitos que ahora nos ocupan, pero no lo es menos que la regla primera del citado artículo 17 LECrim, constituye la regla general en la materia, y es que, pese a que es razonable acumular en un mismo procedimiento hechos delictivos que procuran la impunidad de otros delitos, en numerosas ocasiones la aplicación por el órgano jurisdiccional del instituto de la conexidad ha supuesto el enjuiciamiento conjunto de causas cuya complejidad (ya por la existencia de varios hechos delictivos, ya por la concurrencia de numerosos encausados, como es el que sería el que ahora nos ocupa, colisiona con las garantías que deben informar todo procedimiento judicial, que es precisamente lo que se valoró en su momento para proceder a deducir testimonio de lo actuado con respecto a los presuntos delitos de hurto cometidos por quienes en elevado número fueron objeto de seguimiento en el marco de la operación "HARTIE"; la complejidad para investigar causas con un elevado número de encausados, con la concurrencia de una pluralidad de delitos, podría abocar al incumplimiento de los plazos máximos previstos por la ley para concluir la investigación de los hechos punibles, máxime si se tiene en cuenta los plazos de instrucción previstos en el artículo 324 LECrim. A ello hay que añadir que el número 3 de este artículo 17 LECrim vuelve a requerir que el concreto órgano jurisdiccional advierta que "la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes",supuesto éste en el que procedería la acumulación de procedimientos, lo que es lo mismo, la conexidad delictiva, "salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso."

En conclusión, la acumulación de procedimientos pretendida por la defensa de la mercantil acusada no puede ser entendida como algo que se produce de forma automática, sino que debe valorarse, como en el caso que nos ocupa así se ha cumplido por el órgano jurisdiccional, la conveniencia de dicha acumulación, y procede, en consecuencia, rechazar la alegada vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías, planteada por la defensa planteada como cuestión previa al inicio del Acto del Juicio Oral.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2, y 303 del Código Penal.

En primer lugar, rechazamos que los hechos objeto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que califica constitutivos de un delito continuado contra el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 326.2 de nuestro texto punitivo, puedan ser considerados como tales.

En relación con el tipo penal del artículo 326.2 CP, recogido dentro del capítulo III del Título XVI del Código Penal, relativo a los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, tenemos que comenzar señalando que, si las sanciones penales cumplen, en la protección del Medio Ambiente, además de una primera función preventiva - si atendemos a la mayor eficacia disuasoria que tiene la sanción penal en un área de actividad en la que las sanciones administrativas, generalmente pecuniarias, pueden ser integradas en los costes - una función sancionadora, conforme al principio de intervención penal mínima, esa sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro suficientemente relevante.

Es así recogido en la numerosa Jurisprudencia que sobre estos tipos penales analiza los elementos que han de concurrir para apreciar un delito contra el Medio Ambiente; ya desde la STS 52/2003, 24 de febrero, se recoge la doctrina clásica de que "sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho penal",de tal forma que "La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa";la STS 13 de febrero de 2008 (rec. 682/2007) reitera que no basta la mera infracción administrativa, ya que el peligro típico no puede presumirse ni deducirse mecánicamente del incumplimiento, ya que debe acreditarse un riesgo grave para el bien jurídico; en igual sentido, la STS 224/2020, de 25 de mayo, afirma que "Es pacífica la doctrina de esta Sala en cuanto a que este delito se configura como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. Esta modalidad delictiva, también denominada de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no supone la tipificación en sentido propio de un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo penal, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro ( SSTS 1252/04, de 2 de noviembre o 141/08, de 8 de abril ), por lo que debe realizarse un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta para poderla incardinar en el mencionado tipo delictivo ( STS 1145/04, de 25 de mayo o 916/08, de 30 de diciembre ). Como se ha destacado por algún sector doctrinal, se trata de delitos en los que el riesgo se observa más desde la acción que desde el resultado, esto es, comportamientos que desde su consideración ex ante son susceptibles de generar un peligro, por más que la inseguridad no llegue a colocarse en la proximidad del bien jurídico protegido o no llegue a introducirse siquiera en la esfera de su posible afectación. [...]En todo caso, debe tratarse de un riesgo proyectado sobre los propios parámetros típicos, esto es, poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, por lo que hemos sostenido que la determinación o concreción de la potencialidad del riesgo y su calificación de grave deben realizarse desde la posibilidad de su acaecimiento y la relevancia de poder afectar de manera significativa el equilibrio de los sistemas naturales ( STS 81/08, de 13 de febrero )."

Por otra parte, y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2025, "...en materia de delitos contra intereses difusos y de carácter colectivo, se trata de una norma penal en blanco, por lo que hay que acudir a la normativa administrativa sobre la materia, para poder completar así el conocimiento del hecho prohibido, extremo siempre inquietante desde la perspectiva del principio de legalidad, que exige, entre otras consecuencias, que las normas sean precisas, de manera que el ciudadano pueda conocer perfectamente qué es lo que se prohíbe [...] es esencial tomar en consideración el bien jurídico protegido, que no es otro, porque así se rubrica el capítulo III en el que aquel está inserto, que "los recursos naturales y el medio ambiente."

Así, y en cuanto al citado delito contra el Medio Ambiente tipificado en el citado artículo 326 CP, tenemos que señalar que el apartado 2 de este artículo - también se regula la responsabilidad de las personas jurídicas responsables, para todos los delitos del capítulo, en el art. 328 CP - relativo al traslado de residuos, la modificación de su regulación penal fue introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y venía justificada por la necesidad de una adecuada incorporación de la conducta prevista en la letra c) del artículo 3 de la Directiva 2008/99 /CE, que imponía la obligación a los Estados miembros de considerar como delito "el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados".

Nos hallamos, por tanto, ante un tipo penal en blanco, dependientes del cumplimiento de la normativa administrativa, y así, el tipo penal que nos ocupa queda redactado de la siguiente manera:

«Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo al traslado de residuos, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año».

Se trata del denominado delito de traslado de residuos, frente al delito de gestión ilegal de residuos, recogido en el número primero de este mismo artículo. El traslado de los residuos debe serlo de alguno de los supuestos regulados por el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea, normativa europea que busca tanto prevenir el traslado de residuos hacia lugares sin garantías ambientales, como asegurar la trazabilidad y transparencia en todo movimiento de residuos, evitando exportar residuos peligrosos a países con menor protección del medio ambiente.

Para este Reglamento, el residuo consistente en papel y cartón, cuando no contiene contaminantes peligrosos - como es el que ahora nos ocupa - se considera un residuo no peligroso, y se incluye en la "Lista verde de residuos"del Anexo III, y está destinado normalmente a valorización (reciclaje); admite que pueden trasladarse estos residuos bajo un procedimiento simplificado, sin necesidad de notificación y consentimiento previo entre autoridades; basta con acompañar el envío con el documento de información general del Anexo VII. Según este Reglamento, cuando se pretende exportar residuos de papel y cartón (no peligrosos) - por ejemplo, para reciclaje - a terceros países, distingue a efectos de destinos de exportación, entre país miembro de la OCDE, a los que puede aceptarse la exportación de residuos de la lista verde, si el país lo permite, y país no miembro de la decisión de la OCDE, con los que, conforme al Convenio de Basilea y el Art. 36 de este Reglamento 1013/2006, se establece que: "Están prohibidas las exportaciones de residuos para su eliminación a países no pertenecientes a la OCDE."

Si bien tenemos que tener en cuenta que la mayoría de países asiáticos - a los que se enviaron los residuos de papel y cartón que ahora nos ocupan - no pertenecen a la OCDE, y por esto la exportación está sujeta a las condiciones de los arts. 36 y 37 del Reglamento y al Anexo V, el papel/cartón normalmente se exporta para valorización (reciclaje) - en ningún momento se ha planteado por la acusación que nos hallamos ante un residuo destinado a la incineración, sino a su valorización -, y por tanto, sí puede exportarse, siempre que el país importador lo haya autorizado expresamente. En este sentido, el artículo 37 establece que la Comisión Europea publica una lista con las decisiones de cada país no OCDE sobre si acepta o no residuos de la lista verde (Anexo III) y bajo qué condiciones. En cuanto a la documentación obligatoria (exportación de papel/cartón), para el traslado desde España (o cualquier país UE) hacia un país asiático no OCDE, es imprescindible presentar el documento del Anexo VII, donde han de constar los datos del notificador/exportador, y destinatario/importador, descripción del residuo, cantidad, proceso de valorización, país de destino, y todo ello conforme al Art. 18 del Reglamento 1013/2006, además de otros documentos, como serían el contrato entre exportador e importador, para garantizar que el importador gestionará los residuos conforme a normas ambientales equivalentes a las de la UE, Certificado o declaración del importador que acredite que dispone de instalaciones autorizadas para reciclar papel/cartón conforme a normativa ambiental; el análisis o declaración de que el residuo no está contaminado, así como el permiso nacional de importación (si el país lo requiere), documento expedido por la autoridad ambiental del país asiático que autoriza la entrada del residuo.

Por tanto, para el Reglamento, es un supuesto prohibido, o sancionable, la exportación de este residuo (papel/cartón) si se envía a países que hayan notificado a la Comisión Europea que no aceptan residuos de la lista verde, o se hace sin contrato, o sin acompañar el documento del Anexo VII, o se destinan los residuos a eliminación y no a valorización (reciclaje). En todos estos casos, el traslado puede considerarse "traslado ilícito" conforme al art. 2.35 del Reglamento. En este sentido, y como plasmación de las obligaciones recogidas en el citado Reglamento, el artículo 12.3 c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, atribuye al Ministerio competente en materia de medio ambiente la competencia de autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y ejercer las funciones de inspección y sanción derivadas de ese régimen de traslados. El artículo 12.3 e) atribuye al mismo Ministerio la competencia de «recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional, de la Unión Europea, de convenios internacionales o cualquier otra obligación de información pública».El artículo 12.4 d) atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de "el otorgamiento de la autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados".Por último, el artículo 26.5 a) de la citada Ley 22/2011 establece que, "En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, la persona que organice el traslado deberá suministrar, a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento: a) en el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino."

El Ministerio Fiscal entiende la comisión de este delito por el hecho de que Juan Antonio ocultó al Ministerio de Medio Ambiente 279 traslados de residuos de papel y cartón, y de plásticos, a países asiáticos no incluidos en la Unión Europea ni en la Asociación Europea de Libre Comercio, por un total de 67.303.157 kilogramos de residuos de papel y cartón, así exportados; y con un valor económico total de 9.302.363 euros. Mantiene, asimismo, que dejó de cumplimentarse, las casillas n° 13 y 14 del documento recogido en el citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, sin los cuales no era posible conocer el destino final de los residuos, y ello en relación con el artículo 12.3.c), e) y f) y los apartados 1°, 2° y 5° a) del artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, antes expuestos.

Hemos contado con la pericial emitida por Dña. Esperanza, Subdirectora General de Residuos del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico, ratificada en el Acto de la Vista, en el que se concluye, tras analizar la normativa aplicable a la exportación de determinados residuos a países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, que "...el art 2.35 del Reglamento 1013/2006 establece que los traslados que no cuentan con la/s autorización/es de las autoridades competentes y/o que no han sido notificados y/o comunicados a estas autoridades tienen la consideración de traslados ilícitos, indicando que ( art.50.1) los Estados Miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones de este reglamento comunitario. Conforme a lo anterior, el art. 46.2 j ) y 46.3 g) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , considera como infracciones muy graves o graves respectivamente, el realizar traslados sin la preceptiva autorización o no realizar la comunicación de los traslados de residuos indicados en el art. 26.5 de la citada ley .

En conclusión, los traslados enumerados en el oficio del UCOMA, al no haberse notificado/comunicado a las autoridades competentes o no contar con su preceptiva autorización, han contravenido la normativa comunitaria (Reglamento 1013/2006) y nacional (Ley 22/2011)."

Sin embargo, consideramos que tal hecho, sin negar su realidad, no alcanza el umbral mínimo necesario para ser considerado una infracción penal, conforme a la Jurisprudencia que ya hemos analizado y como ahora vamos a motivar.

En primer lugar, no se ha acreditado suficientemente que la obligación de notificar los traslados, y la cumplimentación de todos los apartados del citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, recayera, en todo caso, en la empresa que gestionaba la recogida de los residuos, hoy acusada. En el acto del Juicio Oral, el agente de la GC con número de carnet profesional NUM006 afirma que, conforme a la documentación obrante a los folios 2335 a 2345 y 2423 de las actuaciones, relativa a los 278 envíos realizados por ALBA SV al extranjero, faltaba la cumplimentación de diversas casillas, como eran la núm. 12 y 13, y faltaba también el modelo oficial de traslado de residuos, fuera de territorio europeo o de países del tratado de libre comercio, y afirma que la casilla nº 14 del anexo la tenía que cumplimentar el destinatario final de los residuos de papel y cartón, y en ocasiones no estaba cumplimentada, como que también faltaban las preceptivas comunicaciones dirigidas al entonces Ministerio de Medio Ambiente, aunque reconoce que, en la documentación ocupada en la entrada y registro en las instalaciones de la mercantil, si se ocuparon resguardos de esas comunicaciones.

También hemos contado con el informe pericial aportado por la defensa de los acusados, de octubre de 2025, en el que se afirma que "la declaración del operador como organizador del traslado recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, siempre ligados a la valorización y/o reciclaje en el destino final de la mercancía",de tal forma que la obligación de comunicación al Ministerio de tal traslado, conforme al contenido del Anexo VII tantas veces citado, recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, y analiza el referido informe pericial el total de operaciones efectuadas por la empresa en el período de febrero de 2014 a octubre de 2018, y determina cada una de los operadores/destinatarios de los referidos envíos, hasta un total de 85 operadores únicos, concluyendo que "las entidades que organizaron el traslado y por lo tanto tenían la responsabilidad legal de declararlo ante el organismo competente, en este caso el MITECO, fueron figuras como el propio importador, agentes comerciales y/o negociantes que tomaban o no propiedad sobre los residuos objeto de traslado."Y por ello, no ha resultado acreditado con la debida suficiencia que la obligación de comunicar el tan citado Anexo VII al MITECO fuera, en todos los casos, responsabilidad de la mercantil acusada.

A ello añade el referido informe pericial que "la cotización de los residuos no peligrosos exportados conforme a la cláusula negocial Incoterm "exwork" (es decir, que se pone a disposición del comprador la mercancía en las instalaciones del productor), por lo que ALBA, vendía estos productos a sus clientes (terceras partes) que eran los que organizaban posteriormente los traslados; por lo que es a ellos a los que se debiera atribuir la obligación de informar y organizar el traslado y no a ALBA que actúa como mero productor de producto."

Por otra parte, si como hemos analizado, y así se confirma por la perito de la acusación, si bien tal comunicación no fue realizada al MITECO, y que las casillas 12, 13 y 14 del referido Anexo VII estaban sin firma, lo que significa que, en opinión de la perito, el anexo no está debidamente cumplimentado, lo que constituye un incumplimiento de la normativa comunitaria, podemos afirmar, además de la ya expresada de que tal obligación de comunicación no resulta acreditado que recayera siempre en la mercantil ahora acusada, que tal incumplimiento de comunicación del traslado sería constitutivo, en su caso, de una infracción administrativa grave - tal y como lo califica la referida perito para el caso de falta de comunicación al MITECO del tan citado Anexo VII - susceptible de sanción en ámbito administrativo, pero reiteramos que no presenta suficiente entidad para ser constitutiva de una infracción penal, porque concluye esta perito que sólo en el caso de exportación del residuo a Indonesia era necesaria la autorización previa para la gestión de tal traslado de los residuos, y el incumplimiento de tal comunicación para su posterior autorización constituiría una infracción muy grave; en el resto de los casos, reiteramos, se trataba de una mera comunicación, a efectos de conocimiento, al Ministerio correspondiente, susceptible de calificarse como infracción administrativa grave.

A ello tenemos que añadir que, en ningún caso nos hallamos ante una infracción administrativa que venga acompañada de un riesgo grave o efectivo para el medio ambiente, porque no se trata de encubrir la exportación de residuos prohibidos o peligrosos - los residuos gestionados (papel, cartón y plásticos) son no peligrosos (códigos B3010 y B3020 del Convenio de Basilea - y la empresa ahora acusada estaba autorizada para la gestión y tratamiento de tales residuos, y el citado informe pericial emitido por Pascual se afirma que, si bien en algunos de los Anexos VII, se aprecian falta de firmas al final de los documentos, están "los aspectos nucleares que definen el documento, tales como las identificaciones en cuanto a origen, destino y la adecuada descripción de los residuos a trasladar correctamente determinadas",de tal forma que se concluye que "la exportación desde el punto de vista operativo no supuso ningún riesgo asociado ni relacionado con la salud humana ni el medio ambiente."

Reiteramos que la sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa. Es por ello que no podemos entender cometido el delito contra el medio ambiente previsto en el artículo 326.2 CP, procediendo la absolución de los acusados por este delito, con todos los pronunciamientos favorables.

Con respecto al delito de blanqueo de capitales, del que también se acusa por el Ministerio Fiscal al administrador y empleados de la mercantil ALBA SV, y a esta misma como persona jurídica, tenemos que señalar que tal delito viene tipificado en el artículo 301 del Código Penal, donde se castiga, como autor, a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, y sanciona penalmente el número 2 del mismo artículo "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos."

Se trata de una figura penal afín a la receptación, pero que exige que las conductas a las que alude el artículo 301.1 del texto punitivo, y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (vid., por todas, la STS 362/2017, de 19 de mayo [ ECLI:ES:TS:2017:362]), de tal modo que la acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos - como ocurre en la receptación - sino, como precisa el tipo, en realizar las conductas indicadas por la norma o cualquier otro acto, cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.

Así, la STS 265/2015, de 29 de abril, nos recuerda que "la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido."

Igualmente, la STS 501/2019, de 24 de octubre, recogiendo Jurisprudencia anterior del mismo Alto Tribunal nos recuerda que "el delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse, aunque sea mínimamente. [...] El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. [...] El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Ahora bien, ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos (cómo, cuándo, dónde y quién)."

Por último, la STS 335/2020, de 19 de junio, ( Ecli: ES:TS:2020:1927 ) a la que hace referencia la defensa de la mercantil acusada en su informe final, analiza de forma detallada las diferencias entre los delitos de receptación y blanqueo, para considerar que, en el blanqueo, lo que se trata de evitar es que los bienes obtenidos de forma ilegal se integren en el tráfico ordinario; así, esta sentencia, tras subrayar la necesidad de mantener las fronteras típicas tanto del delito de receptación, como del delito de blanqueo, evitando extender el blanqueo a conductas que históricamente han sido consideradas receptación, el Tribunal menciona que el blanqueo exige que se trate de bienes procedentes de delito; además, se requiere una operación de conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento, realizada con intención de integrar los bienes en el circuito económico legal y destinada a ocultar o disimular su origen delictivo, y por ello el delito que ahora nos ocupa requiere una dinámica económica, un tránsito del dinero u objetos hacia un estado de apariencia lícita.

Así, la referida STS afirma que "es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. [...] La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. [...] En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo."

Pues bien, en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP, ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020, a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito.",un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial."Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta."

En lo relativo al carácter continuado de esta actividad delictiva de blanqueo de capitales, tenemos que señalar que el Tribunal Supremo no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad del delito continuado para la figura delictiva del art. 301 CP, porque la reiteración de actos delictivos está prevista ya por el tipo y configura un solo delito, salvo que haya rupturas que justifiquen varios delitos en concurso real. Así, la STS 165/2016, de 2 de marzo de 2016 y la STS 928/2016, de 14 de diciembre de 2016 excluyen la continuidad en supuestos de múltiples operaciones de lavado.

Así, la primera de las citadas sentencias nos recuerda que "la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra, que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 (EDJ 2012/298612 ), y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ). [...] el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo. [...] la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o cumulativos."

No podemos apreciar, como interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, la continuidad delictiva en la comisión del hecho punible porque hemos valorado, a efectos de prueba, la actividad que vamos a considerar delictiva por resultar probada a partir de las operaciones de seguimiento que los agentes de la GC integrantes de la UCOMA, y también los agentes de la Policía Local de Madrid, efectuaron durante los seis primeros meses del año 2019, prueba directa de la comisión del hecho delictivo y suficiente para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia, como posteriormente se motivará, y en ningún momento podemos considerar interrumpido el lapso temporal que nos permitiera apreciar la comisión de varios delitos de blanqueo castigados en continuidad delictiva.

Por la misma razón, y en cuanto a la valoración económica del material adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €.

Procede analizar, por último, los elementos del tipo penal para considerar la participación a título de autor de una persona jurídica en el delito de blanqueo de capitales, de conformidad con el artículo 31 bis del Código Penal.

Este precepto recoge, tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 22 de junio, la siguiente redacción:

"En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la letra anterior hayan podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de la persona jurídica quedará exenta si se cumplen todas las condiciones siguientes:

El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión;

La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención;

No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el número 2.

Cuando las anteriores condiciones solo se cumplan parcialmente, ello se valorará a los efectos de atenuar la pena."

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tenemos que comenzar señalando que no existe una responsabilidad penal automática de la empresa en los delitos cometidos por quienes en ella tienen cargos de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa. En la primera vía recogida en el apartado a) del art. 31 bis se imputa responsabilidad a la persona jurídica si el delito fue cometido por uno de sus máximos responsables, por ser quienes gobiernan la entidad; sin embargo, el art. 31 bis 2 ofrece a la persona jurídica una opción: establecer un modelo de organización y gestión que permita vigilar y controlar a sus propios administradores y dirigentes. Se exige, por tanto, un "defecto de organización",de tal forma que debe probarse el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control en la organización, además del provecho o beneficio para la persona jurídica, y un nexo causal entre el defecto de control y el delito, para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Por ello, tal fundamento de la responsabilidad penal descansa, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de implantar medidas eficaces de prevención y su conexión con el hecho delictivo; no se condena por "no tener compliance", sino por el déficit organizativo que permitió el delito, ya que el tener modelos de organización (compliance) puede constituir una eximente, o una atenuante, pero el TS subraya que lo decisivo es la idoneidad y funcionamiento real de tales medidas.

Si atendemos a su aplicación específica al delito de blanqueo, la STS 221/2016, de 16 de marzo, recuerda que no hay responsabilidad automática por el delito del directivo o del empleado, sino que hay que acreditar un incumplimiento grave de supervisión; el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art.31 bis del CP, pero el desafío probatorio para la acusación no puede detenerse ahí, ya que habrá de acreditar, además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica.

Así, en esta Sentencia de 16 de marzo de 2016 se afirma que "[C]omo ya se dijera en la STS núm. 514/15, de 2 de septiembre de 2015 , "[...] ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal."

De manera que derechos y garantías constitucionales [...] como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., [...] ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta.

Que, de acuerdo con todo ello [...] lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bisCP, especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015 ) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física."Y continúa esta Sentencia, a los efectos de determinar la carga de la prueba a efectos de considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia que también es predicable de la persona jurídica, que "Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

[...]De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión."

En igual sentido, ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sala dictada en el PAB 1304/22, de fecha 19 de diciembre de 2024, por la que se absolvía a la persona jurídica allí acusada, que "La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente STS 217/2024 de 7 de marzo concreta la forma de valoración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de conformidad con lo previsto en el art. 31 bis del C.P . de la siguiente manera: "Sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, decíamos en la sentencia núm. 154/2016, de 29 de febrero , que "el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".

En la misma sentencia se señalaba que "la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica".

En análogo sentido se expone en la sentencia núm. 668/2017, de 11 de octubre , que "La confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad tuvo un exponente más próximo en la STS 516/2016, 13 de junio . En ella se señala que "... en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad (cfr. auto de aclaración), siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP ), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad". (...)

Hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia ( STS 455/2017, 21 de junio )."

En los mismos términos se pronuncia la sentencia núm. 123/2019, de 8 de marzo , al afirmar que "Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta."

Y en la sentencia núm. 234/2019, 8 de mayo , se explicaba que "Las dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han quedado resueltas por la doctrina de esta Sala de la que es exponente la STS 221/2016, de 16 de marzo , entre otras, en la que se establece que la sanción penal de la persona jurídico tiene su fundamento en la responsabilidad de la propia empresa por un defecto estructural en los mecanismos de prevención frente a sus administradores y empleados en los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica".

Pues bien, en el presente caso, debemos afirmar que no se recoge en el escrito de acusación referencia alguna a la actuación de ALBA SERVICIOS VERDES SL que considere ilícita el Ministerio Fiscal, por lo que, si en este momento acordáramos una condena para la persona jurídica acusada, basada en un relato de hechos no incluido en el escrito de acusación, estaríamos ante una vulneración del principio acusatorio.

Efectivamente como se alega por la representación de la persona jurídica acusada, no se concreta por el Ministerio Fiscal la razón por la que dirige acusación contra ALBA SERVICIOS VERDES SL como persona jurídica, y no se mantiene en el escrito de acusación que dicha responsabilidad derive de que la referida mercantil no tuviera establecidas medidas de control para evitar la realización de actuaciones que pudieran constituir un delito de blanqueo, ni que beneficio obtiene con ello la persona jurídica y la representación de dicha entidad, máxime cuando la única prueba aportada en este sentido lo ha sido por la defensa de la tan citada persona jurídica,

Por todo ello, no cabe declarar la responsabilidad penal de ALBA SERVICIOS VERDES SL, procediendo en consecuencia la absolución de dicha persona jurídica.

TERCERO. -Del citado delito de blanqueo es penalmente responsable en concepto de autor, directo y material, Juan Antonio, sin que haya resultada acreditada la participación en los hechos que nos ocupan tanto de Marí Juana, como de Jesús Manuel, ni tampoco de ALBA SERVICIOS VERDES SL.

La comisión por parte de Juan Antonio del delito de blanqueo resulta plenamente acreditada, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo acusado, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica es que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; y ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

Pues bien, la declaración de hechos encuentra su sustento probatorio en la practicada en el acto del Juicio Oral, y en concreto, hemos contado con las manifestaciones del que todavía hoy es Director General de Servicios de Limpieza y residuos del Ayuntamiento de esta Capital, D. Paulino, y que ya ostentaba este cargo cuando se inició la investigación policial por la sustracción de cartón de los "igloos" de varios distritos de Madrid, y que le llevó a formular una denuncia ante fiscalía de medio ambiente en marzo de 2019.

Afirma este testigo que existen varias empresas concesionarias de la recogida de residuos de papel y cartón en el Ayuntamiento de Madrid, y que tales residuos, desde el momento en el que se depositan en los contenedores pasan a ser de titularidad del Ayuntamiento, y que la concesionaria cobra un un precio por cada tonelada recogida; afirma que observaron una sustancial disminución de cantidad total recogida en años previos a 2019, porque estaba siendo sustraído por personas no autorizadas, y que tal disminución aparece plenamente acreditada en el informe que presentó.

Afirma igualmente que Juan Antonio le propuso formalizar una gestión alternativa de estos residuos, a través de lo que el gerente de la empresa denominaba una "oficina del cartonero",de tal forma que intentó a través de ese mecanismos que fueran personas en situación de exclusión social las que tuvieran acceso libre a los contenedores de recogida de papel y cartón, propuesta que así consta a los folios 380 a 387 de las actuaciones, así como otra propuesta que planteó en similar sentido, obrante a los folios 512 y ss de las actuaciones; en todas esas propuestas la mercantil hoy acusada, ALBA Servicios Verdes, se postulaba como la coordinadora de esa oficina, y afirma que fueron reuniones que mantuvieron con la Alcaldía en el año 2016, y concluye que, a partir del año 2017, aumentó la recogida de cartón por los trámites ordinarios, legales, tal y como consta al folio 364 de las actuaciones.

Por otra parte, el GC con número de carnet profesional NUM006 afirma en su declaración que fue quien instaló cámaras de video en las inmediaciones de las instalaciones de ALBA SV, a finales de enero de 2019, y hasta el mes de abril del mismo año, y que constató a través de ese medio que el papel entraba en camiones en las instalaciones, cargados de papel y cartón obtenido, a partir de los numerosos seguimientos efectuados a los mismos, de los contenedores sitos en diferentes vías públicas, de forma ilícita, llegando incluso a observar la entrada del mismo camión varias veces en el mismo día.

Afirma que también entraban, además de estos camiones con residuos a los que hicieron diversos seguimientos, camiones propios de la misma empresa, y ratifica también que les fueron ocupados a los cartoneros cuando se les interceptó, los albaranes que habían recibido de la empresa, tal y como consta al folio 1616 de las actuaciones. Afirma este testigo también que, durante un par de días, los camiones con el residuo ilícitamente obtenido no dejaron su carga en las instalaciones de ALBA SV porque estaba cerrada, reparando maquinaria, y que se dirigieron a las instalaciones de otra mercantil, sita en la calle Pirotecnia de esta capital. Afirma que, además de colocar la cámara cerca de la entrada a las instalaciones de ALBA, por ser la empresa donde mayoritariamente se dirigían los camiones con los residuos, hicieron numerosos seguimientos a estos camiones, lo que demostró la existencia de una organización dividida en "clanes", que cada una tenía asignada unas rutas por determinados distritos, y que nunca se pisaban unas a otras sus rutas.

En igual sentido, el Agente de la GC NUM007 afirma que tuvieron conocimiento de la existencia de los "cartoneros" porque así se lo comunicaron en diversas ocasiones agentes de la Policía local de Madrid, y que empezaron a efectuar una labor de seguimiento a los camiones que aquellos empleaban, a partir de enero de 2019, observando cómo estos se dirigían a las instalaciones de ALBA SV para descargar los residuos que previamente habían recogido de contenedores de la capital.

Se trataba de 14 camiones, con rutas independientes, lo que acreditaba una organización potente y muy severa en cuanto al reparto de rutas, para que entre ellos no se solapara la recogida de los residuos de cartón, ya que incluso conocieron de un incidente en el que un camión fue destruido mediante incendio porque había recogido cartón en un itinerario que no era el suyo, y que todos ellos acababan descargando en las instalaciones de ALBA, menos dos días que estuvo cerrada la empresa; que incluso se pusieron en comunicación con el Ayuntamiento, y que el Director General de residuos les dijo que esa empresa había intentado crear la denominada "oficina del cartonero", con la que Juan Antonio intentó sustituir los servicios de recogida de residuos del Ayuntamiento, y afirma que tiene pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos, ya que incluso verificaron que ninguno de los camiones tenía concedida autorización alguna para la gestión de los residuos; afirma que, a partir de los albaranes que analizaron, más de 8.000 de los 9.012 albaranes que ocuparon en la entrada y registro, llegaron a la conclusión de que había más de 10 camiones dedicados a esta actividad, con más de dos millones de kilogramos recogidos, y que había albaranes en los que constaba un mismo proveedor con 17 camiones distintos, lo que era materialmente imposible que fuera ese único proveedor el que llevara los residuos a las instalaciones de la empresa, y que a ese proveedor nunca lo llegaron a encontrar para interrogarle.

En este sentido, al folio 1439 de las actuaciones consta relación de los vehículos intervenidos por los agentes de la UCOMA, sobre los que se habían realizado vigilancias directas por los citados agentes, y sobre los que se tenían contrastadas múltiples operaciones con la mercantil ALBA SV.

El agente de la GC NUM008 también intervino en la operación de seguimiento de las actividades de los "cartoneros", participó en la colocación de las cámaras y es el firmante de la tabla donde se recoge la relación de camiones y entradas en las instalaciones de la mercantil acusada; afirma que 14 vehículos iban con mucha frecuencia a descargar a la empresa, lo que habían recogido de los "igloos" del Ayuntamiento de Madrid.

En igual sentido, se manifiesta el agente de la GC NUM009, quien llega a afirmar que si en ocasiones no podían finalizar los seguimientos de los camiones en sus rutas lo era porque se saltaban las señales de tráfico y no podían seguirles, y afirma este testigo que cada clan tenía sus trabajadores, pero el que cobraba era el que figuraba en los albaranes.

El agente de la GC NUM010, y la agente NUM011, se manifiestan en igual sentido que los anteriores en cuanto a su labor de seguimiento de los camiones, y afirman que los albaranes que ocuparon no reflejaban la realidad de lo que contenían, porque se recogían matrículas que no correspondían con lo visualizado en las cámaras de vigilancia instaladas por la Guardia Civil.

También hemos contado con las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Madrid que intervinieron en las diligencias de investigación. En concreto, el agente de la PL de Madrid nº NUM012 afirma que se iniciaron una serie de atestados relativos al hurto de papel y cartón, identificando a personas que recogían papel y cartón durante el año 2018, y que posteriormente, al ponerlo en conocimiento de la GC, se inició la operación "HARTIE", afirma que participó personalmente en el seguimiento de los camiones, así como en las detenciones de esas personas, y que tuvo conocimiento de un camión que fue destruido por incendio, que tuvo una entrevista con las personas que usaban ese camión, y quienes le manifestaron que habían sido amenazadas incluso con arma de fuego, por haber recogido papel en una zona de Madrid que no les correspondía. En igual sentido, el agente de la PL de Madrid nº NUM013, y el agente NUM014, quien afirma que analizó tanto los albaranes que se entregaban a los rumanos, y la documentación de exportación de los residuos a países asiáticos, informando de ello a la Guardia Civil; también el agente PL NUM015 en igual sentido, y los agentes NUM016 y NUM017, todos ellos participantes en las labores de seguimiento y la investigación en el equipo de trabajo de la operación "HARTIE."

En las actuaciones constan 38 informes de seguimiento realizados por miembros de la UCOMA y la Policía Municipal de Madrid, efectuados a los camiones que recogían el cartón de los contenedores. Si bien es cierto que algunos de estos seguimientos no finalizaron en el momento en el que se introducía el camión con los residuos en las instalaciones de ALBA SV, si consta en actuaciones, las grabaciones del sistema de visionado colocado por los agentes de la UCOMA en el acceso a tales instalaciones de ALBA SERVICIOS VERDES, sita en la calle septiembre número 1 de Madrid, desde las 11:14 horas del día 29 de enero de 2019 hasta las 07:12 horas del día 13 de marzo de 2019, y se trata de una documental no impugnada, de la que se desprende la plena identificación de los camiones que habían sido objeto de seguimiento por los agentes como aquellos que habían recogido el residuo de forma ilícita.

A ello tenemos que añadir que se analizan por los agentes de la UCOMA todos los albaranes que fueron ocupados en la entrada y registro en las instalaciones de la empresa, y de ellos se descartan todos los que no fueron emitidos en las fechas en las que se acordó el seguimiento de las actividades objeto de la investigación, esto es, anteriores al mes de diciembre de 2018. Se analizan un total de 8933 albaranes correspondientes a esos meses que van desde 1 de diciembre de 2018 7y 28 de julio de 2019, y se trata de un análisis pormenorizado, camión por camión, así como proveedor por proveedor, y a los folios 2277 y 2278 se recoge la relación de vehículos y sus titulares, que entraban en la sede de la empresa, y porque tales matriculas son las que aparecen en los albaranes que fueron ocupados, y allí se recoge, como hemos adelantado, los proveedores que aparecían en esos albaranes, y hay un proveedor, de nombre Bitu Cerchez, que aparecía con 12 camiones distintos en los albaranes entregados por ALBA SV, lo que acredita que tales albaranes se entregaban a nombre de esa persona, aunque no fuera el proveedor real, con una entrega total de 722.220 kg. Este solo proveedor (Bitu Cerchez) entregó 7.340 kg en el mismo día, con 5 vehículos distintos.

En el atestado se concluye, tras el análisis de esos 8.933 albaranes, que se aceptaban albaranes con nombres falsos o incompletos, se recogían matrículas inexistentes o repetidas, y se admitía que un proveedor apareciera entregando decenas de toneladas en un mismo día usando 4, 5 o 6 vehículos distintos, lo que suponía que se registraba cantidades materialmente imposibles en el tiempo disponible. Concluimos, a partir de todo lo contenido en el atestado, que la práctica totalidad de las rutas de sustracción culminaban en ALBA, y sólo se detectaron excepciones puntuales, así como que los principales proveedores concentraban más del 70% del total entregado, que había entregas materialmente imposibles: un mismo proveedor entregando en un solo día con 5 o más vehículos distintos, y que muchos de estos proveedores no son quienes conducen los vehículos, y por ello lo que se plasmaba en los tan citado albaranes, porque el cruce con las cámaras (ANEXO III del Atestado núm. NUM018) demuestra discordancia entre lo entregado y lo realmente descargado. Por ejemplo, en el atestado se recoge que el camión NUM019 aparece en albaranes con matrículas alteradas: NUM020 y NUM021, sin registros de estos en cámaras, y aquella matrícula aparece decenas de veces entre enero y marzo de 2019 entrando y descargando, según se observa en las cámaras, así como que, a partir del día 12 de marzo de 2019 deja de aparecer en vídeo, pero se siguen emitiendo albaranes a su nombre hasta abril, con una asignación total de 102.240 kg de mercancía que es ficticia. También se desprende la existencia de albaranes emitidos en días sin entradas del vehículo, como ocurre con el vehículo NUM022, al que figuran albaranes en fechas en las que el vehículo no está en los registros visuales, o entradas de ese vehículo sin albaranes de entrega, ya que en múltiples fechas aparece en vídeo, pero sin documentación de pesaje.

Consideramos acreditada la participación del acusado Juan Antonio, en los hechos que nos ocupan, en primer lugar porque entendemos que tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos que la mercantil, de la que era el gerente y principal gestor - en el acto del Juicio Oral reconoce que era el administrador de hecho de la empresa, la cual había vendido a un holding alemán años antes - compraba, pagando mediante cheques o en metálico los entregados por los "cartoneros". Ello resulta acreditado a los folios 2327 a 2334, donde se recoge una consulta que formuló el citado acusado a un despacho de abogados, al que, tras explicarle detalladamente las operaciones de compra que estaba realizando a esos "cartoneros", a pesar de conocer, o al menos suponer que tenía un origen ilícito, les preguntaba si tal actividad podría ser constitutiva de delito, consulta que extensamente le fue respondida por el citado despacho de abogados, en el sentido de que se podría estar cometiendo un delito de receptación, o incluso un delito contra el medio ambiente, tal y como consta a los folios 2436 y ss. de las actuaciones.

A tal conclusión condenatoria con respecto a Juan Antonio coadyuva el hecho de que, en relación a la propuesta que presentó en el año 2012 para regularizar la recogida del cartón por parte de ciudadanos extranjeros, afirma Juan Antonio que la presentó al Ayuntamiento, porque sabía que se trataba de una recogida irregular de cartón, que por eso planteó a la entonces alcaldesa, Dña. Encarnacion, por su índole progresista, "jugar esa baza", que tuvo bastantes reuniones, y que les propuso regularizar tal recogida de cartones por estas personas, porque de esa manera podrían comprar ese material tan irregularmente obtenido. Afirma que la propuesta fue rechazada por el Director General de residuos, como así lo manifiesta tal testigo en este Acto del Juicio Oral, y que ya no continuó intentándolo por esa vía, pero, sin embargo, y a pesar de todo ello, decidió seguir comprando el residuo que obtenían ilícitamente los tan denominados "cartoneros".Reconoce, en relación con el informe jurídico que solicitó a un despacho de abogados al que hemos hecho referencia ya, haberlo enviado a Pedro Enrique, como abogado que conocía con anterioridad, y que le contestó que podrían estar incurriendo en un delito de receptación, por comprar mercancía ilegal, y que por eso intentó con el Ayuntamiento la solución ya analizada, y si bien afirma que estableció criterios mas estrictos para aceptar el material que venía en camiones a las instalaciones de la empresa, y llega a afirmar que no se compró ni un solo kilo de "papelote", que es lo que afirma es lo que principalmente contiene los contenedores azules del Ayuntamiento, y llega a afirmar que, ante una duda razonable de que se tratara de residuos procedentes de los contenedores azules del Ayuntamiento, rechazaba de plano su compra, no corresponde en absoluto con la realidad, dada las conclusiones a las que llegamos de todas las operaciones de seguimiento y análisis de la documentación ocupadas a la mercantil en la entrada y registro judicialmente autorizada, en el marco de la operación "HARTIE".

Por otra parte, el agente de la GC NUM008 afirma en el Acto del Juicio Oral que en el volcado del teléfono de Juan Antonio se obtuvieron mensajes de WhatsApp en el que este les recriminaba a los "cartoneros" la brusquedad en la recogida de los residuos; igualmente, a los folios 2315 y 2316 consta la conversación mantenida por el acusado con la Junta directiva de las concesionarias de recogida de residuos, a la que recrimina el que se hablara de "empresas piratas" o "material robado", por parte del Presidente de la Asociación en un reportaje televisivo, por parecerle una expresión desaconsejable, y afirmaba que debía de haberse usado expresiones como "cartón recogido irregularmente" y no "cartón robado".

Por otra parte, a los folios 2347 y ss, de las actuaciones se recoge el análisis de todos los vehículos que estaban relacionados con la recogida de los residuos, en el marco de los seguimientos que se efectuaban, y que eran entregados en las instalaciones de ALBA, con la valoración económica de tales entregas; a los folios 2371 y ss consta el análisis de los proveedores según los albaranes, y a los folios 2386 y ss. El análisis comparativo de lo que se contenía en los albaranes intervenidos en las instalaciones de la empresa y lo recogido en las cámaras que controlaban la entrada a las instalaciones, y del que se concluye que había seis vehículos que fueron vistos en tales instalaciones, y no existe albarán de las entregas, o albaranes con matrículas que no correspondían con las imágenes grabadas.

Por todo ello, consideramos que concurren, en el caso de este acusado, elementos de prueba suficientes como para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente amparado.

No ha resultado acreditado, sin embargo, la participación de Jesús Manuel, en los hechos que nos ocupan, porque ninguna prueba, fuera de lo que puede constar en una página web - e informa - en cuanto a la participación de este acusado en el organigrama de la persona jurídica. Nada en la investigación judicial y previamente en el marco de la operación "HARTIE", se ha atribuido al referido acusado y, por el contrario, ya el testigo que sigue prestando servicios en la empresa, y el propio acusado Juan Antonio, niegan toda participación de Jesús Manuel en la compra de residuos por parte de la empresa.

Tampoco ha resultado acreditada la participación de Marí Juana en los hechos objeto de acusación. En este sentido, afirma Juan Antonio que Jesús Manuel era responsable de salud laboral, y que era el encargado de determinadas compras, pero nunca de papel y cartón, ni en el año 2019, ni en años anteriores, reitera que "no ha comprado un solo kilo de cartón jamás", que era el encargado de la compra de telefonía, gasóleo, o mantenimiento de vehículos; en cuanto a su hermana Marí Juana, afirma que era administrativa, que lo habitual era que estuviera en caja, porque tenía, por ser su hermana, más confianza en ella, y que era la encargada de pagar la compra del cartón una vez pesado el camión que traía el residuo, en ventanilla, pero en descargo de esta hemos contado con las manifestaciones del mismo empleado de la mercantil, quien afirma que cuando venía cartón que suponía que era de los contenedores del Ayuntamiento tenía expresamente prohibido comprarlo, y que lo devolvía a los camiones cuando comprobaba que no era de origen lícito, y que sólo le comunicaba mediante walkie a Marí Juana que pagara en ventanilla cuando comprobaba que tenía un contenido lícito lo que traía el camión, y por ello tenemos serias dudas de que la ahora acusada tuviera conocimiento del origen ilícito de la mercancía que abonaba; bien es cierto que tiene un vínculo familiar con el principal acusado, y que colaboraba en la empresa, y que como tal es responsable, pero quien no conoce, ni quiere conocer, no puede ser declarado responsable penal, a fin de no vulnerar el principio de intervención mínima del derecho penal, que en el delito de blanqueo de capitales no permite extenderlo a todo el núcleo familiar, sino a los que participaron con actos concluyentes y necesarios en la actividad desplegada, lo que sí se puede exigir del hermano de la acusada, según consta probado.

En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado, deriva el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación a este principio aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o sobre la responsabilidad del acusado; de conformidad con este principio, al existir serias dudas para esta Sala de la participación de ambos acusados en el delito de blanqueo, habrá de dictarse sentencia absolutoria con respecto a ambos, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega en trámite de conclusiones definitivas por la defensa de ALBA SERVICIOS VERDES S.L. la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21. 6ª Código Penal.

La Sala entiende que procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa en el Acto de la Vista al verter sus conclusiones definitivas, con el carácter de simple.

Como sintetiza la STS de 21 marzo de 2023, "conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )."

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello."

En este sentido, esta misma Audiencia Provincial, en el Pleno no jurisdiccional celebrado en julio de 2021, consideró que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

Pues bien, en el presente caso, la causa se ha retrasado en el tiempo por causas no imputables a los acusados, por tiempo superior a 18 meses, ya que el Auto de admisión de prueba se dicta en fecha 15 de enero de 2024, y la vista del Juicio Oral se celebra más de 22 meses después, en noviembre de 2025, y por ello, tal retraso justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como simple.

QUINTO. -En cuanto a la pena a imponer, habrá de estarse a la petición de las partes acusadoras, y a las normas sobre dosimetría sancionadora contenidas en el Código Penal. Al concurrir una circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.1ª del mismo Código, la extensión concreta de la pena se fijará en su mitad inferior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2 del Código Penal, se impone a Juan Antonio, la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, asimismo a Juan Antonio se le ha de aplicar la pena prevista en el citado artículo 303 del Código Penal, interesada por el Ministerio Fiscal, y ello porque el referido artículo exige que los hechos previstos en los artículos anteriores "fueran realizados por empresario..."y el acusado, en la comisión de los hechos que nos ocupan, actuó como empresario, porque se trataba del Director Gerente de la mercantil, en el que tomaba todas las decisiones que fueran necesarias para la ordinaria gestión de la misma, y reconoce que era socio de la empresa, el delito lo comete en el ejercicio de su cargo, y utilizando la estructura empresarial y su función de dirección/gerencia para blanquear.

Por todo ello, procede imponer al acusado, además de las penas ya referidas, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, pena que imponemos en su suelo legal por considerarla especialmente aflictiva para el acusado, quien ha venido realizando desde hace muchos años esta misma actividad empresarial de gestión y tratamiento de residuos.

Para la imposición del tanto de la pena de multa, pena pecuniaria que imponemos en su mínima cuantía, hemos tenido en cuenta la valoración que se desprende del atestado levantado por la UCOMA, Atestado núm. NUM018, en el que se concluye que, tras el análisis de 8.933 albaranes válidos del periodo investigado, el total entregado por los proveedores seguidos por los agentes de la UCOMA y aquellos que constan en los albaranes, arroja la cantidad de 2.331.070 kg (de papel y cartón sustraído de contenedores municipales entregados en las instalaciones de ALBA en el período de 1 de diciembre de 2018 a 28 de julio de 2019), y la UCOMA calcula los precios medios por kilogramo aplicables durante los meses analizados, por ser el material entregado en este periodo mayoritariamente cartón paja (UNE EN 643) y mezclas de baja calidad, según consta en los propios albaranes intervenidos, y para la valoración económica creemos correcto el criterio aplicado por UCOMA, de un precio medio ponderado - 0,10 €/kg, resultado del peso predominante del cartón paja (0,07 €/kg) sobre materiales de mayor valor. Todo ello arroja una cuantía económica que excede en poco de aquello en lo que lo valora el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

SEXTO. -Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, previendo el artículo 110 que tal responsabilidad comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En este caso no existe reclamación por la Acusación en esta vía penal, y por ello no procede fijar cantidad en concepto de indemnización.

SÉPTIMO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Marí Juana, a Jesús Manuel y a ALBA SERVICIOS VERDES SL, de los delitos por los que venían siendo acusados, y a Juan Antonio del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª Código Penal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, con expresa imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones traen causa del Procedimiento Abreviado número 1435/2023, procedente del Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid.

SEGUNDO. -En fecha 4 de noviembre de 2025 tuvo lugar el comienzo de la celebración del Juicio Oral, y en la que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) De un DELITO CONTINUADO CONTRA EL MEDIO AMBIENTEde los artículos 74.1 y 326.2 y 328.b) del Código Penal, en relación con el artículo 12.3 .c), e) y f) y los apartados 1°, 2° y 5° a) del artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y con los artículos 2.35, 3.1.b), 4, 18 y Anexos 1 a III, V parte 1 lista B y VII del Reglamento Europeo n° 1013/2006, de 14 de junio de 2006, del Parlamento y el Consejo.

b) De un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEOde los artículos 74.1 y 2, 301.1 y 2, y 302.2.a) del Código Penal.

c) De un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEOde los artículos 74.1 y 2, 301.1 y 2, y 303 del Código Penal.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y consideraba autores de los mismos a los siguientes acusados:

- Juan Antonio de los delitos continuados contra el medio ambiente a) y de blanqueo c).

- ALBA SERVICIOS VERDES S.L.y Jesús Manuel de los delitos continuados contra el medio ambiente a) y de blanqueo b).

- Marí Juana del delito continuado de blanqueo b).

El Ministerio Fiscal interesaba las siguientes penas para cada uno de los acusados:

- A Juan Antonio, por el delito continuado contra el medio ambiente, las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON EL TRASLADO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES; por el delito continuado de blanqueo, las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, de MULTA DE 2.000.000 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal y, en aplicación de los artículos 301.1 y 303 del Código Penal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO RELACIONADO CON EL LA GESTIÓN DE RESIDUOS POR TIEMPO DE SEIS AÑOS.

- A Jesús Manuel, por el delito continuado contra el medio ambiente, las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON EL TRASLADO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES; por el delito continuado de blanqueo, las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y MULTA DE 2.000.000 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal.

- A Marí Juana, las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y MULTA DE 2.000.000 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal.

- A ALBA SERVICIOS VERDES S.L.,por el delito continuado contra el medio ambiente, la pena de MULTA DE VEINTIUN MESES a razón de una cuota diaria de quinientos euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53.5 del Código Penal, y por el delito continuado de blanqueo, la pena MULTA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES a razón de una cuota diaria de quinientos euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53.5 del Código Penal, y suspensión de actividades y clausura de sus locales por tiempo de dos años ( artículo 33.7.c y d del Código Penal) .

Interesaba el Ministerio Fiscal, asimismo, la imposición de las costas a todos los acusados.

TERCERO. -Por las defensas de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO. -Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra a los acusados, que no hicieron uso del mismo, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que Juan Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen.

En el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2018 y el 28 de julio de 2019 fueron recibidos en las instalaciones de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L. 2.331.070 kilogramos de residuos de cartón y papel, sustraídos al Ayuntamiento de Madrid por valor de 220.863 euros.

No ha resultado suficientemente acreditada la participación de Jesús Manuel y de Marí Juana, en la adquisición de los residuos ilícitamente obtenidos por los proveedores de papel y cartón durante esos meses del año 2019.

Tampoco ha resultado acreditado que la infracción de normas administrativas en lo relativo al traslado de residuos no peligrosos fuera del territorio nacional haya supuesto un peligro grave para el Medio Ambiente.

PRIMERO. -En primer lugar, tenemos que dar respuesta a la cuestión procesal planteada al amparo del artículo 786.2 LECr, por el letrado de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., por considerar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Se alega por tal defensa la necesaria nulidad del Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción, porque, a su juicio, nunca debió de deducirse testimonio de lo actuado en relación con los presuntos hurtos protagonizados por aquellas personas que recogían el papel y cartón de los contenedores del Ayuntamiento de Madrid situados en la capital, por existir evidente conexidad entre estos hechos y aquellos que ahora nos ocupan, y que la voluntad del legislador es la de no romper la contingencia de la causa, cuando existe una íntima relación entre el delito de blanqueo por el que ahora es acusada la citada mercantil, y su administrador y empleados, con el presunto delito de hurto.

Ya adelantamos al inicio del Acto del Juicio Oral el rechazo a tal cuestión procesal, que ahora motivamos detalladamente, porque no podemos obviar que el referido Auto por el que se acordaba continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en el que se acordaba además deducir testimonio de lo actuado con respecto a la investigación de los "hechos conexos consistentes en la sustracción continuada de residuos de papel y cartón del interior de contenedores ... instalados en vías públicas..."de varios distritos del Ayuntamiento de Madrid, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16, en fecha 12 de agosto de 2022, fue recurrido en apelación por las defensas de los acusados, y a esos recursos se adhirió la defensa de la mercantil acusada, y en ningún momento de tales recursos se alegó ninguna indefensión por la deducción de testimonios, ya que, como se puede ver en el Auto resolutorio de la Sección 16 de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 25 de julio de 2023, tales recursos se fundamentaban en la ausencia de indicios racionales suficientes de criminalidad contra tanto Juan Antonio como Jesús Manuel y Marí Juana, interesando el sobreseimiento provisional respecto de ellos, así como también respecto de ALBA SERVICIOS VERDES S.L..

De este modo, cualquier eventual infracción procesal o vulneración de derechos fundamentales que pudiera imputársele al Auto cuya nulidad ahora se interesa, debió de haberse alegado en el recurso ordinario planteado y, no habiéndose hecho así, la resolución adquirió firmeza, produciendo el efecto de preclusión y consentimiento tácito de las partes respecto de su contenido y de los efectos procesales que de él se derivan. En consecuencia, no puede pretenderse reabrir ahora, en esta fase de enjuiciamiento una cuestión que debió ser impugnada en su momento procesal oportuno, so pena de vaciar de sentido el sistema de recursos y de la firmeza de las resoluciones judiciales.

Esta doctrina ha sido reiteradamente afirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como declara la STS 1468/2018 ( ECLI: ES:TS:2018:1468): "Las eventuales deficiencias que pudieran apreciarse en el Auto de transformación debieron ser denunciadas mediante el recurso procedente; su omisión impide plantearlas ulteriormente como vulneración del artículo 24 de la Constitución ."

Por todo ello, al no haberse planteado en tiempo y forma en el recurso previsto frente al Auto de transformación, la eventual irregularidad procesal que suponía la deducción de testimonio que ahora considera la defensa que nunca debió de acordarse, quedó convalidada por el consentimiento de la parte, quien tampoco recurrió la providencia de fecha 18 de octubre de 2022, que llevaba a efecto tal deducción de testimonio, sin que pueda calificarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías tal actuación procesal del Juzgado Instructor.

Si ello no fuera suficiente, tendríamos que añadir la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales pretendida por la defensa de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L.

Dispone el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que:

"1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos..."

Bien es cierto que, tras la reforma de este precepto introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, podrían considerarse conexos los delitos que ahora nos ocupan, pero no lo es menos que la regla primera del citado artículo 17 LECrim, constituye la regla general en la materia, y es que, pese a que es razonable acumular en un mismo procedimiento hechos delictivos que procuran la impunidad de otros delitos, en numerosas ocasiones la aplicación por el órgano jurisdiccional del instituto de la conexidad ha supuesto el enjuiciamiento conjunto de causas cuya complejidad (ya por la existencia de varios hechos delictivos, ya por la concurrencia de numerosos encausados, como es el que sería el que ahora nos ocupa, colisiona con las garantías que deben informar todo procedimiento judicial, que es precisamente lo que se valoró en su momento para proceder a deducir testimonio de lo actuado con respecto a los presuntos delitos de hurto cometidos por quienes en elevado número fueron objeto de seguimiento en el marco de la operación "HARTIE"; la complejidad para investigar causas con un elevado número de encausados, con la concurrencia de una pluralidad de delitos, podría abocar al incumplimiento de los plazos máximos previstos por la ley para concluir la investigación de los hechos punibles, máxime si se tiene en cuenta los plazos de instrucción previstos en el artículo 324 LECrim. A ello hay que añadir que el número 3 de este artículo 17 LECrim vuelve a requerir que el concreto órgano jurisdiccional advierta que "la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes",supuesto éste en el que procedería la acumulación de procedimientos, lo que es lo mismo, la conexidad delictiva, "salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso."

En conclusión, la acumulación de procedimientos pretendida por la defensa de la mercantil acusada no puede ser entendida como algo que se produce de forma automática, sino que debe valorarse, como en el caso que nos ocupa así se ha cumplido por el órgano jurisdiccional, la conveniencia de dicha acumulación, y procede, en consecuencia, rechazar la alegada vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías, planteada por la defensa planteada como cuestión previa al inicio del Acto del Juicio Oral.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2, y 303 del Código Penal.

En primer lugar, rechazamos que los hechos objeto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que califica constitutivos de un delito continuado contra el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 326.2 de nuestro texto punitivo, puedan ser considerados como tales.

En relación con el tipo penal del artículo 326.2 CP, recogido dentro del capítulo III del Título XVI del Código Penal, relativo a los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, tenemos que comenzar señalando que, si las sanciones penales cumplen, en la protección del Medio Ambiente, además de una primera función preventiva - si atendemos a la mayor eficacia disuasoria que tiene la sanción penal en un área de actividad en la que las sanciones administrativas, generalmente pecuniarias, pueden ser integradas en los costes - una función sancionadora, conforme al principio de intervención penal mínima, esa sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro suficientemente relevante.

Es así recogido en la numerosa Jurisprudencia que sobre estos tipos penales analiza los elementos que han de concurrir para apreciar un delito contra el Medio Ambiente; ya desde la STS 52/2003, 24 de febrero, se recoge la doctrina clásica de que "sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho penal",de tal forma que "La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa";la STS 13 de febrero de 2008 (rec. 682/2007) reitera que no basta la mera infracción administrativa, ya que el peligro típico no puede presumirse ni deducirse mecánicamente del incumplimiento, ya que debe acreditarse un riesgo grave para el bien jurídico; en igual sentido, la STS 224/2020, de 25 de mayo, afirma que "Es pacífica la doctrina de esta Sala en cuanto a que este delito se configura como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. Esta modalidad delictiva, también denominada de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no supone la tipificación en sentido propio de un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo penal, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro ( SSTS 1252/04, de 2 de noviembre o 141/08, de 8 de abril ), por lo que debe realizarse un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta para poderla incardinar en el mencionado tipo delictivo ( STS 1145/04, de 25 de mayo o 916/08, de 30 de diciembre ). Como se ha destacado por algún sector doctrinal, se trata de delitos en los que el riesgo se observa más desde la acción que desde el resultado, esto es, comportamientos que desde su consideración ex ante son susceptibles de generar un peligro, por más que la inseguridad no llegue a colocarse en la proximidad del bien jurídico protegido o no llegue a introducirse siquiera en la esfera de su posible afectación. [...]En todo caso, debe tratarse de un riesgo proyectado sobre los propios parámetros típicos, esto es, poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, por lo que hemos sostenido que la determinación o concreción de la potencialidad del riesgo y su calificación de grave deben realizarse desde la posibilidad de su acaecimiento y la relevancia de poder afectar de manera significativa el equilibrio de los sistemas naturales ( STS 81/08, de 13 de febrero )."

Por otra parte, y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2025, "...en materia de delitos contra intereses difusos y de carácter colectivo, se trata de una norma penal en blanco, por lo que hay que acudir a la normativa administrativa sobre la materia, para poder completar así el conocimiento del hecho prohibido, extremo siempre inquietante desde la perspectiva del principio de legalidad, que exige, entre otras consecuencias, que las normas sean precisas, de manera que el ciudadano pueda conocer perfectamente qué es lo que se prohíbe [...] es esencial tomar en consideración el bien jurídico protegido, que no es otro, porque así se rubrica el capítulo III en el que aquel está inserto, que "los recursos naturales y el medio ambiente."

Así, y en cuanto al citado delito contra el Medio Ambiente tipificado en el citado artículo 326 CP, tenemos que señalar que el apartado 2 de este artículo - también se regula la responsabilidad de las personas jurídicas responsables, para todos los delitos del capítulo, en el art. 328 CP - relativo al traslado de residuos, la modificación de su regulación penal fue introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y venía justificada por la necesidad de una adecuada incorporación de la conducta prevista en la letra c) del artículo 3 de la Directiva 2008/99 /CE, que imponía la obligación a los Estados miembros de considerar como delito "el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados".

Nos hallamos, por tanto, ante un tipo penal en blanco, dependientes del cumplimiento de la normativa administrativa, y así, el tipo penal que nos ocupa queda redactado de la siguiente manera:

«Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo al traslado de residuos, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año».

Se trata del denominado delito de traslado de residuos, frente al delito de gestión ilegal de residuos, recogido en el número primero de este mismo artículo. El traslado de los residuos debe serlo de alguno de los supuestos regulados por el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea, normativa europea que busca tanto prevenir el traslado de residuos hacia lugares sin garantías ambientales, como asegurar la trazabilidad y transparencia en todo movimiento de residuos, evitando exportar residuos peligrosos a países con menor protección del medio ambiente.

Para este Reglamento, el residuo consistente en papel y cartón, cuando no contiene contaminantes peligrosos - como es el que ahora nos ocupa - se considera un residuo no peligroso, y se incluye en la "Lista verde de residuos"del Anexo III, y está destinado normalmente a valorización (reciclaje); admite que pueden trasladarse estos residuos bajo un procedimiento simplificado, sin necesidad de notificación y consentimiento previo entre autoridades; basta con acompañar el envío con el documento de información general del Anexo VII. Según este Reglamento, cuando se pretende exportar residuos de papel y cartón (no peligrosos) - por ejemplo, para reciclaje - a terceros países, distingue a efectos de destinos de exportación, entre país miembro de la OCDE, a los que puede aceptarse la exportación de residuos de la lista verde, si el país lo permite, y país no miembro de la decisión de la OCDE, con los que, conforme al Convenio de Basilea y el Art. 36 de este Reglamento 1013/2006, se establece que: "Están prohibidas las exportaciones de residuos para su eliminación a países no pertenecientes a la OCDE."

Si bien tenemos que tener en cuenta que la mayoría de países asiáticos - a los que se enviaron los residuos de papel y cartón que ahora nos ocupan - no pertenecen a la OCDE, y por esto la exportación está sujeta a las condiciones de los arts. 36 y 37 del Reglamento y al Anexo V, el papel/cartón normalmente se exporta para valorización (reciclaje) - en ningún momento se ha planteado por la acusación que nos hallamos ante un residuo destinado a la incineración, sino a su valorización -, y por tanto, sí puede exportarse, siempre que el país importador lo haya autorizado expresamente. En este sentido, el artículo 37 establece que la Comisión Europea publica una lista con las decisiones de cada país no OCDE sobre si acepta o no residuos de la lista verde (Anexo III) y bajo qué condiciones. En cuanto a la documentación obligatoria (exportación de papel/cartón), para el traslado desde España (o cualquier país UE) hacia un país asiático no OCDE, es imprescindible presentar el documento del Anexo VII, donde han de constar los datos del notificador/exportador, y destinatario/importador, descripción del residuo, cantidad, proceso de valorización, país de destino, y todo ello conforme al Art. 18 del Reglamento 1013/2006, además de otros documentos, como serían el contrato entre exportador e importador, para garantizar que el importador gestionará los residuos conforme a normas ambientales equivalentes a las de la UE, Certificado o declaración del importador que acredite que dispone de instalaciones autorizadas para reciclar papel/cartón conforme a normativa ambiental; el análisis o declaración de que el residuo no está contaminado, así como el permiso nacional de importación (si el país lo requiere), documento expedido por la autoridad ambiental del país asiático que autoriza la entrada del residuo.

Por tanto, para el Reglamento, es un supuesto prohibido, o sancionable, la exportación de este residuo (papel/cartón) si se envía a países que hayan notificado a la Comisión Europea que no aceptan residuos de la lista verde, o se hace sin contrato, o sin acompañar el documento del Anexo VII, o se destinan los residuos a eliminación y no a valorización (reciclaje). En todos estos casos, el traslado puede considerarse "traslado ilícito" conforme al art. 2.35 del Reglamento. En este sentido, y como plasmación de las obligaciones recogidas en el citado Reglamento, el artículo 12.3 c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, atribuye al Ministerio competente en materia de medio ambiente la competencia de autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y ejercer las funciones de inspección y sanción derivadas de ese régimen de traslados. El artículo 12.3 e) atribuye al mismo Ministerio la competencia de «recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional, de la Unión Europea, de convenios internacionales o cualquier otra obligación de información pública».El artículo 12.4 d) atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de "el otorgamiento de la autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados".Por último, el artículo 26.5 a) de la citada Ley 22/2011 establece que, "En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, la persona que organice el traslado deberá suministrar, a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento: a) en el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino."

El Ministerio Fiscal entiende la comisión de este delito por el hecho de que Juan Antonio ocultó al Ministerio de Medio Ambiente 279 traslados de residuos de papel y cartón, y de plásticos, a países asiáticos no incluidos en la Unión Europea ni en la Asociación Europea de Libre Comercio, por un total de 67.303.157 kilogramos de residuos de papel y cartón, así exportados; y con un valor económico total de 9.302.363 euros. Mantiene, asimismo, que dejó de cumplimentarse, las casillas n° 13 y 14 del documento recogido en el citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, sin los cuales no era posible conocer el destino final de los residuos, y ello en relación con el artículo 12.3.c), e) y f) y los apartados 1°, 2° y 5° a) del artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, antes expuestos.

Hemos contado con la pericial emitida por Dña. Esperanza, Subdirectora General de Residuos del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico, ratificada en el Acto de la Vista, en el que se concluye, tras analizar la normativa aplicable a la exportación de determinados residuos a países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, que "...el art 2.35 del Reglamento 1013/2006 establece que los traslados que no cuentan con la/s autorización/es de las autoridades competentes y/o que no han sido notificados y/o comunicados a estas autoridades tienen la consideración de traslados ilícitos, indicando que ( art.50.1) los Estados Miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones de este reglamento comunitario. Conforme a lo anterior, el art. 46.2 j ) y 46.3 g) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , considera como infracciones muy graves o graves respectivamente, el realizar traslados sin la preceptiva autorización o no realizar la comunicación de los traslados de residuos indicados en el art. 26.5 de la citada ley .

En conclusión, los traslados enumerados en el oficio del UCOMA, al no haberse notificado/comunicado a las autoridades competentes o no contar con su preceptiva autorización, han contravenido la normativa comunitaria (Reglamento 1013/2006) y nacional (Ley 22/2011)."

Sin embargo, consideramos que tal hecho, sin negar su realidad, no alcanza el umbral mínimo necesario para ser considerado una infracción penal, conforme a la Jurisprudencia que ya hemos analizado y como ahora vamos a motivar.

En primer lugar, no se ha acreditado suficientemente que la obligación de notificar los traslados, y la cumplimentación de todos los apartados del citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, recayera, en todo caso, en la empresa que gestionaba la recogida de los residuos, hoy acusada. En el acto del Juicio Oral, el agente de la GC con número de carnet profesional NUM006 afirma que, conforme a la documentación obrante a los folios 2335 a 2345 y 2423 de las actuaciones, relativa a los 278 envíos realizados por ALBA SV al extranjero, faltaba la cumplimentación de diversas casillas, como eran la núm. 12 y 13, y faltaba también el modelo oficial de traslado de residuos, fuera de territorio europeo o de países del tratado de libre comercio, y afirma que la casilla nº 14 del anexo la tenía que cumplimentar el destinatario final de los residuos de papel y cartón, y en ocasiones no estaba cumplimentada, como que también faltaban las preceptivas comunicaciones dirigidas al entonces Ministerio de Medio Ambiente, aunque reconoce que, en la documentación ocupada en la entrada y registro en las instalaciones de la mercantil, si se ocuparon resguardos de esas comunicaciones.

También hemos contado con el informe pericial aportado por la defensa de los acusados, de octubre de 2025, en el que se afirma que "la declaración del operador como organizador del traslado recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, siempre ligados a la valorización y/o reciclaje en el destino final de la mercancía",de tal forma que la obligación de comunicación al Ministerio de tal traslado, conforme al contenido del Anexo VII tantas veces citado, recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, y analiza el referido informe pericial el total de operaciones efectuadas por la empresa en el período de febrero de 2014 a octubre de 2018, y determina cada una de los operadores/destinatarios de los referidos envíos, hasta un total de 85 operadores únicos, concluyendo que "las entidades que organizaron el traslado y por lo tanto tenían la responsabilidad legal de declararlo ante el organismo competente, en este caso el MITECO, fueron figuras como el propio importador, agentes comerciales y/o negociantes que tomaban o no propiedad sobre los residuos objeto de traslado."Y por ello, no ha resultado acreditado con la debida suficiencia que la obligación de comunicar el tan citado Anexo VII al MITECO fuera, en todos los casos, responsabilidad de la mercantil acusada.

A ello añade el referido informe pericial que "la cotización de los residuos no peligrosos exportados conforme a la cláusula negocial Incoterm "exwork" (es decir, que se pone a disposición del comprador la mercancía en las instalaciones del productor), por lo que ALBA, vendía estos productos a sus clientes (terceras partes) que eran los que organizaban posteriormente los traslados; por lo que es a ellos a los que se debiera atribuir la obligación de informar y organizar el traslado y no a ALBA que actúa como mero productor de producto."

Por otra parte, si como hemos analizado, y así se confirma por la perito de la acusación, si bien tal comunicación no fue realizada al MITECO, y que las casillas 12, 13 y 14 del referido Anexo VII estaban sin firma, lo que significa que, en opinión de la perito, el anexo no está debidamente cumplimentado, lo que constituye un incumplimiento de la normativa comunitaria, podemos afirmar, además de la ya expresada de que tal obligación de comunicación no resulta acreditado que recayera siempre en la mercantil ahora acusada, que tal incumplimiento de comunicación del traslado sería constitutivo, en su caso, de una infracción administrativa grave - tal y como lo califica la referida perito para el caso de falta de comunicación al MITECO del tan citado Anexo VII - susceptible de sanción en ámbito administrativo, pero reiteramos que no presenta suficiente entidad para ser constitutiva de una infracción penal, porque concluye esta perito que sólo en el caso de exportación del residuo a Indonesia era necesaria la autorización previa para la gestión de tal traslado de los residuos, y el incumplimiento de tal comunicación para su posterior autorización constituiría una infracción muy grave; en el resto de los casos, reiteramos, se trataba de una mera comunicación, a efectos de conocimiento, al Ministerio correspondiente, susceptible de calificarse como infracción administrativa grave.

A ello tenemos que añadir que, en ningún caso nos hallamos ante una infracción administrativa que venga acompañada de un riesgo grave o efectivo para el medio ambiente, porque no se trata de encubrir la exportación de residuos prohibidos o peligrosos - los residuos gestionados (papel, cartón y plásticos) son no peligrosos (códigos B3010 y B3020 del Convenio de Basilea - y la empresa ahora acusada estaba autorizada para la gestión y tratamiento de tales residuos, y el citado informe pericial emitido por Pascual se afirma que, si bien en algunos de los Anexos VII, se aprecian falta de firmas al final de los documentos, están "los aspectos nucleares que definen el documento, tales como las identificaciones en cuanto a origen, destino y la adecuada descripción de los residuos a trasladar correctamente determinadas",de tal forma que se concluye que "la exportación desde el punto de vista operativo no supuso ningún riesgo asociado ni relacionado con la salud humana ni el medio ambiente."

Reiteramos que la sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa. Es por ello que no podemos entender cometido el delito contra el medio ambiente previsto en el artículo 326.2 CP, procediendo la absolución de los acusados por este delito, con todos los pronunciamientos favorables.

Con respecto al delito de blanqueo de capitales, del que también se acusa por el Ministerio Fiscal al administrador y empleados de la mercantil ALBA SV, y a esta misma como persona jurídica, tenemos que señalar que tal delito viene tipificado en el artículo 301 del Código Penal, donde se castiga, como autor, a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, y sanciona penalmente el número 2 del mismo artículo "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos."

Se trata de una figura penal afín a la receptación, pero que exige que las conductas a las que alude el artículo 301.1 del texto punitivo, y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (vid., por todas, la STS 362/2017, de 19 de mayo [ ECLI:ES:TS:2017:362]), de tal modo que la acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos - como ocurre en la receptación - sino, como precisa el tipo, en realizar las conductas indicadas por la norma o cualquier otro acto, cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.

Así, la STS 265/2015, de 29 de abril, nos recuerda que "la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido."

Igualmente, la STS 501/2019, de 24 de octubre, recogiendo Jurisprudencia anterior del mismo Alto Tribunal nos recuerda que "el delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse, aunque sea mínimamente. [...] El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. [...] El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Ahora bien, ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos (cómo, cuándo, dónde y quién)."

Por último, la STS 335/2020, de 19 de junio, ( Ecli: ES:TS:2020:1927 ) a la que hace referencia la defensa de la mercantil acusada en su informe final, analiza de forma detallada las diferencias entre los delitos de receptación y blanqueo, para considerar que, en el blanqueo, lo que se trata de evitar es que los bienes obtenidos de forma ilegal se integren en el tráfico ordinario; así, esta sentencia, tras subrayar la necesidad de mantener las fronteras típicas tanto del delito de receptación, como del delito de blanqueo, evitando extender el blanqueo a conductas que históricamente han sido consideradas receptación, el Tribunal menciona que el blanqueo exige que se trate de bienes procedentes de delito; además, se requiere una operación de conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento, realizada con intención de integrar los bienes en el circuito económico legal y destinada a ocultar o disimular su origen delictivo, y por ello el delito que ahora nos ocupa requiere una dinámica económica, un tránsito del dinero u objetos hacia un estado de apariencia lícita.

Así, la referida STS afirma que "es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. [...] La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. [...] En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo."

Pues bien, en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP, ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020, a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito.",un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial."Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta."

En lo relativo al carácter continuado de esta actividad delictiva de blanqueo de capitales, tenemos que señalar que el Tribunal Supremo no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad del delito continuado para la figura delictiva del art. 301 CP, porque la reiteración de actos delictivos está prevista ya por el tipo y configura un solo delito, salvo que haya rupturas que justifiquen varios delitos en concurso real. Así, la STS 165/2016, de 2 de marzo de 2016 y la STS 928/2016, de 14 de diciembre de 2016 excluyen la continuidad en supuestos de múltiples operaciones de lavado.

Así, la primera de las citadas sentencias nos recuerda que "la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra, que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 (EDJ 2012/298612 ), y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ). [...] el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo. [...] la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o cumulativos."

No podemos apreciar, como interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, la continuidad delictiva en la comisión del hecho punible porque hemos valorado, a efectos de prueba, la actividad que vamos a considerar delictiva por resultar probada a partir de las operaciones de seguimiento que los agentes de la GC integrantes de la UCOMA, y también los agentes de la Policía Local de Madrid, efectuaron durante los seis primeros meses del año 2019, prueba directa de la comisión del hecho delictivo y suficiente para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia, como posteriormente se motivará, y en ningún momento podemos considerar interrumpido el lapso temporal que nos permitiera apreciar la comisión de varios delitos de blanqueo castigados en continuidad delictiva.

Por la misma razón, y en cuanto a la valoración económica del material adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €.

Procede analizar, por último, los elementos del tipo penal para considerar la participación a título de autor de una persona jurídica en el delito de blanqueo de capitales, de conformidad con el artículo 31 bis del Código Penal.

Este precepto recoge, tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 22 de junio, la siguiente redacción:

"En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la letra anterior hayan podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de la persona jurídica quedará exenta si se cumplen todas las condiciones siguientes:

El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión;

La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención;

No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el número 2.

Cuando las anteriores condiciones solo se cumplan parcialmente, ello se valorará a los efectos de atenuar la pena."

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tenemos que comenzar señalando que no existe una responsabilidad penal automática de la empresa en los delitos cometidos por quienes en ella tienen cargos de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa. En la primera vía recogida en el apartado a) del art. 31 bis se imputa responsabilidad a la persona jurídica si el delito fue cometido por uno de sus máximos responsables, por ser quienes gobiernan la entidad; sin embargo, el art. 31 bis 2 ofrece a la persona jurídica una opción: establecer un modelo de organización y gestión que permita vigilar y controlar a sus propios administradores y dirigentes. Se exige, por tanto, un "defecto de organización",de tal forma que debe probarse el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control en la organización, además del provecho o beneficio para la persona jurídica, y un nexo causal entre el defecto de control y el delito, para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Por ello, tal fundamento de la responsabilidad penal descansa, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de implantar medidas eficaces de prevención y su conexión con el hecho delictivo; no se condena por "no tener compliance", sino por el déficit organizativo que permitió el delito, ya que el tener modelos de organización (compliance) puede constituir una eximente, o una atenuante, pero el TS subraya que lo decisivo es la idoneidad y funcionamiento real de tales medidas.

Si atendemos a su aplicación específica al delito de blanqueo, la STS 221/2016, de 16 de marzo, recuerda que no hay responsabilidad automática por el delito del directivo o del empleado, sino que hay que acreditar un incumplimiento grave de supervisión; el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art.31 bis del CP, pero el desafío probatorio para la acusación no puede detenerse ahí, ya que habrá de acreditar, además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica.

Así, en esta Sentencia de 16 de marzo de 2016 se afirma que "[C]omo ya se dijera en la STS núm. 514/15, de 2 de septiembre de 2015 , "[...] ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal."

De manera que derechos y garantías constitucionales [...] como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., [...] ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta.

Que, de acuerdo con todo ello [...] lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bisCP, especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015 ) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física."Y continúa esta Sentencia, a los efectos de determinar la carga de la prueba a efectos de considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia que también es predicable de la persona jurídica, que "Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

[...]De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión."

En igual sentido, ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sala dictada en el PAB 1304/22, de fecha 19 de diciembre de 2024, por la que se absolvía a la persona jurídica allí acusada, que "La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente STS 217/2024 de 7 de marzo concreta la forma de valoración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de conformidad con lo previsto en el art. 31 bis del C.P . de la siguiente manera: "Sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, decíamos en la sentencia núm. 154/2016, de 29 de febrero , que "el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".

En la misma sentencia se señalaba que "la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica".

En análogo sentido se expone en la sentencia núm. 668/2017, de 11 de octubre , que "La confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad tuvo un exponente más próximo en la STS 516/2016, 13 de junio . En ella se señala que "... en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad (cfr. auto de aclaración), siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP ), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad". (...)

Hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia ( STS 455/2017, 21 de junio )."

En los mismos términos se pronuncia la sentencia núm. 123/2019, de 8 de marzo , al afirmar que "Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta."

Y en la sentencia núm. 234/2019, 8 de mayo , se explicaba que "Las dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han quedado resueltas por la doctrina de esta Sala de la que es exponente la STS 221/2016, de 16 de marzo , entre otras, en la que se establece que la sanción penal de la persona jurídico tiene su fundamento en la responsabilidad de la propia empresa por un defecto estructural en los mecanismos de prevención frente a sus administradores y empleados en los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica".

Pues bien, en el presente caso, debemos afirmar que no se recoge en el escrito de acusación referencia alguna a la actuación de ALBA SERVICIOS VERDES SL que considere ilícita el Ministerio Fiscal, por lo que, si en este momento acordáramos una condena para la persona jurídica acusada, basada en un relato de hechos no incluido en el escrito de acusación, estaríamos ante una vulneración del principio acusatorio.

Efectivamente como se alega por la representación de la persona jurídica acusada, no se concreta por el Ministerio Fiscal la razón por la que dirige acusación contra ALBA SERVICIOS VERDES SL como persona jurídica, y no se mantiene en el escrito de acusación que dicha responsabilidad derive de que la referida mercantil no tuviera establecidas medidas de control para evitar la realización de actuaciones que pudieran constituir un delito de blanqueo, ni que beneficio obtiene con ello la persona jurídica y la representación de dicha entidad, máxime cuando la única prueba aportada en este sentido lo ha sido por la defensa de la tan citada persona jurídica,

Por todo ello, no cabe declarar la responsabilidad penal de ALBA SERVICIOS VERDES SL, procediendo en consecuencia la absolución de dicha persona jurídica.

TERCERO. -Del citado delito de blanqueo es penalmente responsable en concepto de autor, directo y material, Juan Antonio, sin que haya resultada acreditada la participación en los hechos que nos ocupan tanto de Marí Juana, como de Jesús Manuel, ni tampoco de ALBA SERVICIOS VERDES SL.

La comisión por parte de Juan Antonio del delito de blanqueo resulta plenamente acreditada, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo acusado, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica es que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; y ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

Pues bien, la declaración de hechos encuentra su sustento probatorio en la practicada en el acto del Juicio Oral, y en concreto, hemos contado con las manifestaciones del que todavía hoy es Director General de Servicios de Limpieza y residuos del Ayuntamiento de esta Capital, D. Paulino, y que ya ostentaba este cargo cuando se inició la investigación policial por la sustracción de cartón de los "igloos" de varios distritos de Madrid, y que le llevó a formular una denuncia ante fiscalía de medio ambiente en marzo de 2019.

Afirma este testigo que existen varias empresas concesionarias de la recogida de residuos de papel y cartón en el Ayuntamiento de Madrid, y que tales residuos, desde el momento en el que se depositan en los contenedores pasan a ser de titularidad del Ayuntamiento, y que la concesionaria cobra un un precio por cada tonelada recogida; afirma que observaron una sustancial disminución de cantidad total recogida en años previos a 2019, porque estaba siendo sustraído por personas no autorizadas, y que tal disminución aparece plenamente acreditada en el informe que presentó.

Afirma igualmente que Juan Antonio le propuso formalizar una gestión alternativa de estos residuos, a través de lo que el gerente de la empresa denominaba una "oficina del cartonero",de tal forma que intentó a través de ese mecanismos que fueran personas en situación de exclusión social las que tuvieran acceso libre a los contenedores de recogida de papel y cartón, propuesta que así consta a los folios 380 a 387 de las actuaciones, así como otra propuesta que planteó en similar sentido, obrante a los folios 512 y ss de las actuaciones; en todas esas propuestas la mercantil hoy acusada, ALBA Servicios Verdes, se postulaba como la coordinadora de esa oficina, y afirma que fueron reuniones que mantuvieron con la Alcaldía en el año 2016, y concluye que, a partir del año 2017, aumentó la recogida de cartón por los trámites ordinarios, legales, tal y como consta al folio 364 de las actuaciones.

Por otra parte, el GC con número de carnet profesional NUM006 afirma en su declaración que fue quien instaló cámaras de video en las inmediaciones de las instalaciones de ALBA SV, a finales de enero de 2019, y hasta el mes de abril del mismo año, y que constató a través de ese medio que el papel entraba en camiones en las instalaciones, cargados de papel y cartón obtenido, a partir de los numerosos seguimientos efectuados a los mismos, de los contenedores sitos en diferentes vías públicas, de forma ilícita, llegando incluso a observar la entrada del mismo camión varias veces en el mismo día.

Afirma que también entraban, además de estos camiones con residuos a los que hicieron diversos seguimientos, camiones propios de la misma empresa, y ratifica también que les fueron ocupados a los cartoneros cuando se les interceptó, los albaranes que habían recibido de la empresa, tal y como consta al folio 1616 de las actuaciones. Afirma este testigo también que, durante un par de días, los camiones con el residuo ilícitamente obtenido no dejaron su carga en las instalaciones de ALBA SV porque estaba cerrada, reparando maquinaria, y que se dirigieron a las instalaciones de otra mercantil, sita en la calle Pirotecnia de esta capital. Afirma que, además de colocar la cámara cerca de la entrada a las instalaciones de ALBA, por ser la empresa donde mayoritariamente se dirigían los camiones con los residuos, hicieron numerosos seguimientos a estos camiones, lo que demostró la existencia de una organización dividida en "clanes", que cada una tenía asignada unas rutas por determinados distritos, y que nunca se pisaban unas a otras sus rutas.

En igual sentido, el Agente de la GC NUM007 afirma que tuvieron conocimiento de la existencia de los "cartoneros" porque así se lo comunicaron en diversas ocasiones agentes de la Policía local de Madrid, y que empezaron a efectuar una labor de seguimiento a los camiones que aquellos empleaban, a partir de enero de 2019, observando cómo estos se dirigían a las instalaciones de ALBA SV para descargar los residuos que previamente habían recogido de contenedores de la capital.

Se trataba de 14 camiones, con rutas independientes, lo que acreditaba una organización potente y muy severa en cuanto al reparto de rutas, para que entre ellos no se solapara la recogida de los residuos de cartón, ya que incluso conocieron de un incidente en el que un camión fue destruido mediante incendio porque había recogido cartón en un itinerario que no era el suyo, y que todos ellos acababan descargando en las instalaciones de ALBA, menos dos días que estuvo cerrada la empresa; que incluso se pusieron en comunicación con el Ayuntamiento, y que el Director General de residuos les dijo que esa empresa había intentado crear la denominada "oficina del cartonero", con la que Juan Antonio intentó sustituir los servicios de recogida de residuos del Ayuntamiento, y afirma que tiene pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos, ya que incluso verificaron que ninguno de los camiones tenía concedida autorización alguna para la gestión de los residuos; afirma que, a partir de los albaranes que analizaron, más de 8.000 de los 9.012 albaranes que ocuparon en la entrada y registro, llegaron a la conclusión de que había más de 10 camiones dedicados a esta actividad, con más de dos millones de kilogramos recogidos, y que había albaranes en los que constaba un mismo proveedor con 17 camiones distintos, lo que era materialmente imposible que fuera ese único proveedor el que llevara los residuos a las instalaciones de la empresa, y que a ese proveedor nunca lo llegaron a encontrar para interrogarle.

En este sentido, al folio 1439 de las actuaciones consta relación de los vehículos intervenidos por los agentes de la UCOMA, sobre los que se habían realizado vigilancias directas por los citados agentes, y sobre los que se tenían contrastadas múltiples operaciones con la mercantil ALBA SV.

El agente de la GC NUM008 también intervino en la operación de seguimiento de las actividades de los "cartoneros", participó en la colocación de las cámaras y es el firmante de la tabla donde se recoge la relación de camiones y entradas en las instalaciones de la mercantil acusada; afirma que 14 vehículos iban con mucha frecuencia a descargar a la empresa, lo que habían recogido de los "igloos" del Ayuntamiento de Madrid.

En igual sentido, se manifiesta el agente de la GC NUM009, quien llega a afirmar que si en ocasiones no podían finalizar los seguimientos de los camiones en sus rutas lo era porque se saltaban las señales de tráfico y no podían seguirles, y afirma este testigo que cada clan tenía sus trabajadores, pero el que cobraba era el que figuraba en los albaranes.

El agente de la GC NUM010, y la agente NUM011, se manifiestan en igual sentido que los anteriores en cuanto a su labor de seguimiento de los camiones, y afirman que los albaranes que ocuparon no reflejaban la realidad de lo que contenían, porque se recogían matrículas que no correspondían con lo visualizado en las cámaras de vigilancia instaladas por la Guardia Civil.

También hemos contado con las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Madrid que intervinieron en las diligencias de investigación. En concreto, el agente de la PL de Madrid nº NUM012 afirma que se iniciaron una serie de atestados relativos al hurto de papel y cartón, identificando a personas que recogían papel y cartón durante el año 2018, y que posteriormente, al ponerlo en conocimiento de la GC, se inició la operación "HARTIE", afirma que participó personalmente en el seguimiento de los camiones, así como en las detenciones de esas personas, y que tuvo conocimiento de un camión que fue destruido por incendio, que tuvo una entrevista con las personas que usaban ese camión, y quienes le manifestaron que habían sido amenazadas incluso con arma de fuego, por haber recogido papel en una zona de Madrid que no les correspondía. En igual sentido, el agente de la PL de Madrid nº NUM013, y el agente NUM014, quien afirma que analizó tanto los albaranes que se entregaban a los rumanos, y la documentación de exportación de los residuos a países asiáticos, informando de ello a la Guardia Civil; también el agente PL NUM015 en igual sentido, y los agentes NUM016 y NUM017, todos ellos participantes en las labores de seguimiento y la investigación en el equipo de trabajo de la operación "HARTIE."

En las actuaciones constan 38 informes de seguimiento realizados por miembros de la UCOMA y la Policía Municipal de Madrid, efectuados a los camiones que recogían el cartón de los contenedores. Si bien es cierto que algunos de estos seguimientos no finalizaron en el momento en el que se introducía el camión con los residuos en las instalaciones de ALBA SV, si consta en actuaciones, las grabaciones del sistema de visionado colocado por los agentes de la UCOMA en el acceso a tales instalaciones de ALBA SERVICIOS VERDES, sita en la calle septiembre número 1 de Madrid, desde las 11:14 horas del día 29 de enero de 2019 hasta las 07:12 horas del día 13 de marzo de 2019, y se trata de una documental no impugnada, de la que se desprende la plena identificación de los camiones que habían sido objeto de seguimiento por los agentes como aquellos que habían recogido el residuo de forma ilícita.

A ello tenemos que añadir que se analizan por los agentes de la UCOMA todos los albaranes que fueron ocupados en la entrada y registro en las instalaciones de la empresa, y de ellos se descartan todos los que no fueron emitidos en las fechas en las que se acordó el seguimiento de las actividades objeto de la investigación, esto es, anteriores al mes de diciembre de 2018. Se analizan un total de 8933 albaranes correspondientes a esos meses que van desde 1 de diciembre de 2018 7y 28 de julio de 2019, y se trata de un análisis pormenorizado, camión por camión, así como proveedor por proveedor, y a los folios 2277 y 2278 se recoge la relación de vehículos y sus titulares, que entraban en la sede de la empresa, y porque tales matriculas son las que aparecen en los albaranes que fueron ocupados, y allí se recoge, como hemos adelantado, los proveedores que aparecían en esos albaranes, y hay un proveedor, de nombre Bitu Cerchez, que aparecía con 12 camiones distintos en los albaranes entregados por ALBA SV, lo que acredita que tales albaranes se entregaban a nombre de esa persona, aunque no fuera el proveedor real, con una entrega total de 722.220 kg. Este solo proveedor (Bitu Cerchez) entregó 7.340 kg en el mismo día, con 5 vehículos distintos.

En el atestado se concluye, tras el análisis de esos 8.933 albaranes, que se aceptaban albaranes con nombres falsos o incompletos, se recogían matrículas inexistentes o repetidas, y se admitía que un proveedor apareciera entregando decenas de toneladas en un mismo día usando 4, 5 o 6 vehículos distintos, lo que suponía que se registraba cantidades materialmente imposibles en el tiempo disponible. Concluimos, a partir de todo lo contenido en el atestado, que la práctica totalidad de las rutas de sustracción culminaban en ALBA, y sólo se detectaron excepciones puntuales, así como que los principales proveedores concentraban más del 70% del total entregado, que había entregas materialmente imposibles: un mismo proveedor entregando en un solo día con 5 o más vehículos distintos, y que muchos de estos proveedores no son quienes conducen los vehículos, y por ello lo que se plasmaba en los tan citado albaranes, porque el cruce con las cámaras (ANEXO III del Atestado núm. NUM018) demuestra discordancia entre lo entregado y lo realmente descargado. Por ejemplo, en el atestado se recoge que el camión NUM019 aparece en albaranes con matrículas alteradas: NUM020 y NUM021, sin registros de estos en cámaras, y aquella matrícula aparece decenas de veces entre enero y marzo de 2019 entrando y descargando, según se observa en las cámaras, así como que, a partir del día 12 de marzo de 2019 deja de aparecer en vídeo, pero se siguen emitiendo albaranes a su nombre hasta abril, con una asignación total de 102.240 kg de mercancía que es ficticia. También se desprende la existencia de albaranes emitidos en días sin entradas del vehículo, como ocurre con el vehículo NUM022, al que figuran albaranes en fechas en las que el vehículo no está en los registros visuales, o entradas de ese vehículo sin albaranes de entrega, ya que en múltiples fechas aparece en vídeo, pero sin documentación de pesaje.

Consideramos acreditada la participación del acusado Juan Antonio, en los hechos que nos ocupan, en primer lugar porque entendemos que tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos que la mercantil, de la que era el gerente y principal gestor - en el acto del Juicio Oral reconoce que era el administrador de hecho de la empresa, la cual había vendido a un holding alemán años antes - compraba, pagando mediante cheques o en metálico los entregados por los "cartoneros". Ello resulta acreditado a los folios 2327 a 2334, donde se recoge una consulta que formuló el citado acusado a un despacho de abogados, al que, tras explicarle detalladamente las operaciones de compra que estaba realizando a esos "cartoneros", a pesar de conocer, o al menos suponer que tenía un origen ilícito, les preguntaba si tal actividad podría ser constitutiva de delito, consulta que extensamente le fue respondida por el citado despacho de abogados, en el sentido de que se podría estar cometiendo un delito de receptación, o incluso un delito contra el medio ambiente, tal y como consta a los folios 2436 y ss. de las actuaciones.

A tal conclusión condenatoria con respecto a Juan Antonio coadyuva el hecho de que, en relación a la propuesta que presentó en el año 2012 para regularizar la recogida del cartón por parte de ciudadanos extranjeros, afirma Juan Antonio que la presentó al Ayuntamiento, porque sabía que se trataba de una recogida irregular de cartón, que por eso planteó a la entonces alcaldesa, Dña. Encarnacion, por su índole progresista, "jugar esa baza", que tuvo bastantes reuniones, y que les propuso regularizar tal recogida de cartones por estas personas, porque de esa manera podrían comprar ese material tan irregularmente obtenido. Afirma que la propuesta fue rechazada por el Director General de residuos, como así lo manifiesta tal testigo en este Acto del Juicio Oral, y que ya no continuó intentándolo por esa vía, pero, sin embargo, y a pesar de todo ello, decidió seguir comprando el residuo que obtenían ilícitamente los tan denominados "cartoneros".Reconoce, en relación con el informe jurídico que solicitó a un despacho de abogados al que hemos hecho referencia ya, haberlo enviado a Pedro Enrique, como abogado que conocía con anterioridad, y que le contestó que podrían estar incurriendo en un delito de receptación, por comprar mercancía ilegal, y que por eso intentó con el Ayuntamiento la solución ya analizada, y si bien afirma que estableció criterios mas estrictos para aceptar el material que venía en camiones a las instalaciones de la empresa, y llega a afirmar que no se compró ni un solo kilo de "papelote", que es lo que afirma es lo que principalmente contiene los contenedores azules del Ayuntamiento, y llega a afirmar que, ante una duda razonable de que se tratara de residuos procedentes de los contenedores azules del Ayuntamiento, rechazaba de plano su compra, no corresponde en absoluto con la realidad, dada las conclusiones a las que llegamos de todas las operaciones de seguimiento y análisis de la documentación ocupadas a la mercantil en la entrada y registro judicialmente autorizada, en el marco de la operación "HARTIE".

Por otra parte, el agente de la GC NUM008 afirma en el Acto del Juicio Oral que en el volcado del teléfono de Juan Antonio se obtuvieron mensajes de WhatsApp en el que este les recriminaba a los "cartoneros" la brusquedad en la recogida de los residuos; igualmente, a los folios 2315 y 2316 consta la conversación mantenida por el acusado con la Junta directiva de las concesionarias de recogida de residuos, a la que recrimina el que se hablara de "empresas piratas" o "material robado", por parte del Presidente de la Asociación en un reportaje televisivo, por parecerle una expresión desaconsejable, y afirmaba que debía de haberse usado expresiones como "cartón recogido irregularmente" y no "cartón robado".

Por otra parte, a los folios 2347 y ss, de las actuaciones se recoge el análisis de todos los vehículos que estaban relacionados con la recogida de los residuos, en el marco de los seguimientos que se efectuaban, y que eran entregados en las instalaciones de ALBA, con la valoración económica de tales entregas; a los folios 2371 y ss consta el análisis de los proveedores según los albaranes, y a los folios 2386 y ss. El análisis comparativo de lo que se contenía en los albaranes intervenidos en las instalaciones de la empresa y lo recogido en las cámaras que controlaban la entrada a las instalaciones, y del que se concluye que había seis vehículos que fueron vistos en tales instalaciones, y no existe albarán de las entregas, o albaranes con matrículas que no correspondían con las imágenes grabadas.

Por todo ello, consideramos que concurren, en el caso de este acusado, elementos de prueba suficientes como para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente amparado.

No ha resultado acreditado, sin embargo, la participación de Jesús Manuel, en los hechos que nos ocupan, porque ninguna prueba, fuera de lo que puede constar en una página web - e informa - en cuanto a la participación de este acusado en el organigrama de la persona jurídica. Nada en la investigación judicial y previamente en el marco de la operación "HARTIE", se ha atribuido al referido acusado y, por el contrario, ya el testigo que sigue prestando servicios en la empresa, y el propio acusado Juan Antonio, niegan toda participación de Jesús Manuel en la compra de residuos por parte de la empresa.

Tampoco ha resultado acreditada la participación de Marí Juana en los hechos objeto de acusación. En este sentido, afirma Juan Antonio que Jesús Manuel era responsable de salud laboral, y que era el encargado de determinadas compras, pero nunca de papel y cartón, ni en el año 2019, ni en años anteriores, reitera que "no ha comprado un solo kilo de cartón jamás", que era el encargado de la compra de telefonía, gasóleo, o mantenimiento de vehículos; en cuanto a su hermana Marí Juana, afirma que era administrativa, que lo habitual era que estuviera en caja, porque tenía, por ser su hermana, más confianza en ella, y que era la encargada de pagar la compra del cartón una vez pesado el camión que traía el residuo, en ventanilla, pero en descargo de esta hemos contado con las manifestaciones del mismo empleado de la mercantil, quien afirma que cuando venía cartón que suponía que era de los contenedores del Ayuntamiento tenía expresamente prohibido comprarlo, y que lo devolvía a los camiones cuando comprobaba que no era de origen lícito, y que sólo le comunicaba mediante walkie a Marí Juana que pagara en ventanilla cuando comprobaba que tenía un contenido lícito lo que traía el camión, y por ello tenemos serias dudas de que la ahora acusada tuviera conocimiento del origen ilícito de la mercancía que abonaba; bien es cierto que tiene un vínculo familiar con el principal acusado, y que colaboraba en la empresa, y que como tal es responsable, pero quien no conoce, ni quiere conocer, no puede ser declarado responsable penal, a fin de no vulnerar el principio de intervención mínima del derecho penal, que en el delito de blanqueo de capitales no permite extenderlo a todo el núcleo familiar, sino a los que participaron con actos concluyentes y necesarios en la actividad desplegada, lo que sí se puede exigir del hermano de la acusada, según consta probado.

En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado, deriva el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación a este principio aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o sobre la responsabilidad del acusado; de conformidad con este principio, al existir serias dudas para esta Sala de la participación de ambos acusados en el delito de blanqueo, habrá de dictarse sentencia absolutoria con respecto a ambos, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega en trámite de conclusiones definitivas por la defensa de ALBA SERVICIOS VERDES S.L. la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21. 6ª Código Penal.

La Sala entiende que procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa en el Acto de la Vista al verter sus conclusiones definitivas, con el carácter de simple.

Como sintetiza la STS de 21 marzo de 2023, "conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )."

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello."

En este sentido, esta misma Audiencia Provincial, en el Pleno no jurisdiccional celebrado en julio de 2021, consideró que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

Pues bien, en el presente caso, la causa se ha retrasado en el tiempo por causas no imputables a los acusados, por tiempo superior a 18 meses, ya que el Auto de admisión de prueba se dicta en fecha 15 de enero de 2024, y la vista del Juicio Oral se celebra más de 22 meses después, en noviembre de 2025, y por ello, tal retraso justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como simple.

QUINTO. -En cuanto a la pena a imponer, habrá de estarse a la petición de las partes acusadoras, y a las normas sobre dosimetría sancionadora contenidas en el Código Penal. Al concurrir una circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.1ª del mismo Código, la extensión concreta de la pena se fijará en su mitad inferior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2 del Código Penal, se impone a Juan Antonio, la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, asimismo a Juan Antonio se le ha de aplicar la pena prevista en el citado artículo 303 del Código Penal, interesada por el Ministerio Fiscal, y ello porque el referido artículo exige que los hechos previstos en los artículos anteriores "fueran realizados por empresario..."y el acusado, en la comisión de los hechos que nos ocupan, actuó como empresario, porque se trataba del Director Gerente de la mercantil, en el que tomaba todas las decisiones que fueran necesarias para la ordinaria gestión de la misma, y reconoce que era socio de la empresa, el delito lo comete en el ejercicio de su cargo, y utilizando la estructura empresarial y su función de dirección/gerencia para blanquear.

Por todo ello, procede imponer al acusado, además de las penas ya referidas, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, pena que imponemos en su suelo legal por considerarla especialmente aflictiva para el acusado, quien ha venido realizando desde hace muchos años esta misma actividad empresarial de gestión y tratamiento de residuos.

Para la imposición del tanto de la pena de multa, pena pecuniaria que imponemos en su mínima cuantía, hemos tenido en cuenta la valoración que se desprende del atestado levantado por la UCOMA, Atestado núm. NUM018, en el que se concluye que, tras el análisis de 8.933 albaranes válidos del periodo investigado, el total entregado por los proveedores seguidos por los agentes de la UCOMA y aquellos que constan en los albaranes, arroja la cantidad de 2.331.070 kg (de papel y cartón sustraído de contenedores municipales entregados en las instalaciones de ALBA en el período de 1 de diciembre de 2018 a 28 de julio de 2019), y la UCOMA calcula los precios medios por kilogramo aplicables durante los meses analizados, por ser el material entregado en este periodo mayoritariamente cartón paja (UNE EN 643) y mezclas de baja calidad, según consta en los propios albaranes intervenidos, y para la valoración económica creemos correcto el criterio aplicado por UCOMA, de un precio medio ponderado - 0,10 €/kg, resultado del peso predominante del cartón paja (0,07 €/kg) sobre materiales de mayor valor. Todo ello arroja una cuantía económica que excede en poco de aquello en lo que lo valora el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

SEXTO. -Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, previendo el artículo 110 que tal responsabilidad comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En este caso no existe reclamación por la Acusación en esta vía penal, y por ello no procede fijar cantidad en concepto de indemnización.

SÉPTIMO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Marí Juana, a Jesús Manuel y a ALBA SERVICIOS VERDES SL, de los delitos por los que venían siendo acusados, y a Juan Antonio del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª Código Penal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, con expresa imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que Juan Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen.

En el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2018 y el 28 de julio de 2019 fueron recibidos en las instalaciones de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L. 2.331.070 kilogramos de residuos de cartón y papel, sustraídos al Ayuntamiento de Madrid por valor de 220.863 euros.

No ha resultado suficientemente acreditada la participación de Jesús Manuel y de Marí Juana, en la adquisición de los residuos ilícitamente obtenidos por los proveedores de papel y cartón durante esos meses del año 2019.

Tampoco ha resultado acreditado que la infracción de normas administrativas en lo relativo al traslado de residuos no peligrosos fuera del territorio nacional haya supuesto un peligro grave para el Medio Ambiente.

PRIMERO. -En primer lugar, tenemos que dar respuesta a la cuestión procesal planteada al amparo del artículo 786.2 LECr, por el letrado de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., por considerar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Se alega por tal defensa la necesaria nulidad del Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción, porque, a su juicio, nunca debió de deducirse testimonio de lo actuado en relación con los presuntos hurtos protagonizados por aquellas personas que recogían el papel y cartón de los contenedores del Ayuntamiento de Madrid situados en la capital, por existir evidente conexidad entre estos hechos y aquellos que ahora nos ocupan, y que la voluntad del legislador es la de no romper la contingencia de la causa, cuando existe una íntima relación entre el delito de blanqueo por el que ahora es acusada la citada mercantil, y su administrador y empleados, con el presunto delito de hurto.

Ya adelantamos al inicio del Acto del Juicio Oral el rechazo a tal cuestión procesal, que ahora motivamos detalladamente, porque no podemos obviar que el referido Auto por el que se acordaba continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en el que se acordaba además deducir testimonio de lo actuado con respecto a la investigación de los "hechos conexos consistentes en la sustracción continuada de residuos de papel y cartón del interior de contenedores ... instalados en vías públicas..."de varios distritos del Ayuntamiento de Madrid, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16, en fecha 12 de agosto de 2022, fue recurrido en apelación por las defensas de los acusados, y a esos recursos se adhirió la defensa de la mercantil acusada, y en ningún momento de tales recursos se alegó ninguna indefensión por la deducción de testimonios, ya que, como se puede ver en el Auto resolutorio de la Sección 16 de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 25 de julio de 2023, tales recursos se fundamentaban en la ausencia de indicios racionales suficientes de criminalidad contra tanto Juan Antonio como Jesús Manuel y Marí Juana, interesando el sobreseimiento provisional respecto de ellos, así como también respecto de ALBA SERVICIOS VERDES S.L..

De este modo, cualquier eventual infracción procesal o vulneración de derechos fundamentales que pudiera imputársele al Auto cuya nulidad ahora se interesa, debió de haberse alegado en el recurso ordinario planteado y, no habiéndose hecho así, la resolución adquirió firmeza, produciendo el efecto de preclusión y consentimiento tácito de las partes respecto de su contenido y de los efectos procesales que de él se derivan. En consecuencia, no puede pretenderse reabrir ahora, en esta fase de enjuiciamiento una cuestión que debió ser impugnada en su momento procesal oportuno, so pena de vaciar de sentido el sistema de recursos y de la firmeza de las resoluciones judiciales.

Esta doctrina ha sido reiteradamente afirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como declara la STS 1468/2018 ( ECLI: ES:TS:2018:1468): "Las eventuales deficiencias que pudieran apreciarse en el Auto de transformación debieron ser denunciadas mediante el recurso procedente; su omisión impide plantearlas ulteriormente como vulneración del artículo 24 de la Constitución ."

Por todo ello, al no haberse planteado en tiempo y forma en el recurso previsto frente al Auto de transformación, la eventual irregularidad procesal que suponía la deducción de testimonio que ahora considera la defensa que nunca debió de acordarse, quedó convalidada por el consentimiento de la parte, quien tampoco recurrió la providencia de fecha 18 de octubre de 2022, que llevaba a efecto tal deducción de testimonio, sin que pueda calificarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías tal actuación procesal del Juzgado Instructor.

Si ello no fuera suficiente, tendríamos que añadir la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales pretendida por la defensa de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L.

Dispone el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que:

"1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos..."

Bien es cierto que, tras la reforma de este precepto introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, podrían considerarse conexos los delitos que ahora nos ocupan, pero no lo es menos que la regla primera del citado artículo 17 LECrim, constituye la regla general en la materia, y es que, pese a que es razonable acumular en un mismo procedimiento hechos delictivos que procuran la impunidad de otros delitos, en numerosas ocasiones la aplicación por el órgano jurisdiccional del instituto de la conexidad ha supuesto el enjuiciamiento conjunto de causas cuya complejidad (ya por la existencia de varios hechos delictivos, ya por la concurrencia de numerosos encausados, como es el que sería el que ahora nos ocupa, colisiona con las garantías que deben informar todo procedimiento judicial, que es precisamente lo que se valoró en su momento para proceder a deducir testimonio de lo actuado con respecto a los presuntos delitos de hurto cometidos por quienes en elevado número fueron objeto de seguimiento en el marco de la operación "HARTIE"; la complejidad para investigar causas con un elevado número de encausados, con la concurrencia de una pluralidad de delitos, podría abocar al incumplimiento de los plazos máximos previstos por la ley para concluir la investigación de los hechos punibles, máxime si se tiene en cuenta los plazos de instrucción previstos en el artículo 324 LECrim. A ello hay que añadir que el número 3 de este artículo 17 LECrim vuelve a requerir que el concreto órgano jurisdiccional advierta que "la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes",supuesto éste en el que procedería la acumulación de procedimientos, lo que es lo mismo, la conexidad delictiva, "salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso."

En conclusión, la acumulación de procedimientos pretendida por la defensa de la mercantil acusada no puede ser entendida como algo que se produce de forma automática, sino que debe valorarse, como en el caso que nos ocupa así se ha cumplido por el órgano jurisdiccional, la conveniencia de dicha acumulación, y procede, en consecuencia, rechazar la alegada vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías, planteada por la defensa planteada como cuestión previa al inicio del Acto del Juicio Oral.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2, y 303 del Código Penal.

En primer lugar, rechazamos que los hechos objeto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que califica constitutivos de un delito continuado contra el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 326.2 de nuestro texto punitivo, puedan ser considerados como tales.

En relación con el tipo penal del artículo 326.2 CP, recogido dentro del capítulo III del Título XVI del Código Penal, relativo a los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, tenemos que comenzar señalando que, si las sanciones penales cumplen, en la protección del Medio Ambiente, además de una primera función preventiva - si atendemos a la mayor eficacia disuasoria que tiene la sanción penal en un área de actividad en la que las sanciones administrativas, generalmente pecuniarias, pueden ser integradas en los costes - una función sancionadora, conforme al principio de intervención penal mínima, esa sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro suficientemente relevante.

Es así recogido en la numerosa Jurisprudencia que sobre estos tipos penales analiza los elementos que han de concurrir para apreciar un delito contra el Medio Ambiente; ya desde la STS 52/2003, 24 de febrero, se recoge la doctrina clásica de que "sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho penal",de tal forma que "La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa";la STS 13 de febrero de 2008 (rec. 682/2007) reitera que no basta la mera infracción administrativa, ya que el peligro típico no puede presumirse ni deducirse mecánicamente del incumplimiento, ya que debe acreditarse un riesgo grave para el bien jurídico; en igual sentido, la STS 224/2020, de 25 de mayo, afirma que "Es pacífica la doctrina de esta Sala en cuanto a que este delito se configura como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. Esta modalidad delictiva, también denominada de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no supone la tipificación en sentido propio de un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo penal, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro ( SSTS 1252/04, de 2 de noviembre o 141/08, de 8 de abril ), por lo que debe realizarse un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta para poderla incardinar en el mencionado tipo delictivo ( STS 1145/04, de 25 de mayo o 916/08, de 30 de diciembre ). Como se ha destacado por algún sector doctrinal, se trata de delitos en los que el riesgo se observa más desde la acción que desde el resultado, esto es, comportamientos que desde su consideración ex ante son susceptibles de generar un peligro, por más que la inseguridad no llegue a colocarse en la proximidad del bien jurídico protegido o no llegue a introducirse siquiera en la esfera de su posible afectación. [...]En todo caso, debe tratarse de un riesgo proyectado sobre los propios parámetros típicos, esto es, poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, por lo que hemos sostenido que la determinación o concreción de la potencialidad del riesgo y su calificación de grave deben realizarse desde la posibilidad de su acaecimiento y la relevancia de poder afectar de manera significativa el equilibrio de los sistemas naturales ( STS 81/08, de 13 de febrero )."

Por otra parte, y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2025, "...en materia de delitos contra intereses difusos y de carácter colectivo, se trata de una norma penal en blanco, por lo que hay que acudir a la normativa administrativa sobre la materia, para poder completar así el conocimiento del hecho prohibido, extremo siempre inquietante desde la perspectiva del principio de legalidad, que exige, entre otras consecuencias, que las normas sean precisas, de manera que el ciudadano pueda conocer perfectamente qué es lo que se prohíbe [...] es esencial tomar en consideración el bien jurídico protegido, que no es otro, porque así se rubrica el capítulo III en el que aquel está inserto, que "los recursos naturales y el medio ambiente."

Así, y en cuanto al citado delito contra el Medio Ambiente tipificado en el citado artículo 326 CP, tenemos que señalar que el apartado 2 de este artículo - también se regula la responsabilidad de las personas jurídicas responsables, para todos los delitos del capítulo, en el art. 328 CP - relativo al traslado de residuos, la modificación de su regulación penal fue introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y venía justificada por la necesidad de una adecuada incorporación de la conducta prevista en la letra c) del artículo 3 de la Directiva 2008/99 /CE, que imponía la obligación a los Estados miembros de considerar como delito "el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados".

Nos hallamos, por tanto, ante un tipo penal en blanco, dependientes del cumplimiento de la normativa administrativa, y así, el tipo penal que nos ocupa queda redactado de la siguiente manera:

«Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo al traslado de residuos, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año».

Se trata del denominado delito de traslado de residuos, frente al delito de gestión ilegal de residuos, recogido en el número primero de este mismo artículo. El traslado de los residuos debe serlo de alguno de los supuestos regulados por el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea, normativa europea que busca tanto prevenir el traslado de residuos hacia lugares sin garantías ambientales, como asegurar la trazabilidad y transparencia en todo movimiento de residuos, evitando exportar residuos peligrosos a países con menor protección del medio ambiente.

Para este Reglamento, el residuo consistente en papel y cartón, cuando no contiene contaminantes peligrosos - como es el que ahora nos ocupa - se considera un residuo no peligroso, y se incluye en la "Lista verde de residuos"del Anexo III, y está destinado normalmente a valorización (reciclaje); admite que pueden trasladarse estos residuos bajo un procedimiento simplificado, sin necesidad de notificación y consentimiento previo entre autoridades; basta con acompañar el envío con el documento de información general del Anexo VII. Según este Reglamento, cuando se pretende exportar residuos de papel y cartón (no peligrosos) - por ejemplo, para reciclaje - a terceros países, distingue a efectos de destinos de exportación, entre país miembro de la OCDE, a los que puede aceptarse la exportación de residuos de la lista verde, si el país lo permite, y país no miembro de la decisión de la OCDE, con los que, conforme al Convenio de Basilea y el Art. 36 de este Reglamento 1013/2006, se establece que: "Están prohibidas las exportaciones de residuos para su eliminación a países no pertenecientes a la OCDE."

Si bien tenemos que tener en cuenta que la mayoría de países asiáticos - a los que se enviaron los residuos de papel y cartón que ahora nos ocupan - no pertenecen a la OCDE, y por esto la exportación está sujeta a las condiciones de los arts. 36 y 37 del Reglamento y al Anexo V, el papel/cartón normalmente se exporta para valorización (reciclaje) - en ningún momento se ha planteado por la acusación que nos hallamos ante un residuo destinado a la incineración, sino a su valorización -, y por tanto, sí puede exportarse, siempre que el país importador lo haya autorizado expresamente. En este sentido, el artículo 37 establece que la Comisión Europea publica una lista con las decisiones de cada país no OCDE sobre si acepta o no residuos de la lista verde (Anexo III) y bajo qué condiciones. En cuanto a la documentación obligatoria (exportación de papel/cartón), para el traslado desde España (o cualquier país UE) hacia un país asiático no OCDE, es imprescindible presentar el documento del Anexo VII, donde han de constar los datos del notificador/exportador, y destinatario/importador, descripción del residuo, cantidad, proceso de valorización, país de destino, y todo ello conforme al Art. 18 del Reglamento 1013/2006, además de otros documentos, como serían el contrato entre exportador e importador, para garantizar que el importador gestionará los residuos conforme a normas ambientales equivalentes a las de la UE, Certificado o declaración del importador que acredite que dispone de instalaciones autorizadas para reciclar papel/cartón conforme a normativa ambiental; el análisis o declaración de que el residuo no está contaminado, así como el permiso nacional de importación (si el país lo requiere), documento expedido por la autoridad ambiental del país asiático que autoriza la entrada del residuo.

Por tanto, para el Reglamento, es un supuesto prohibido, o sancionable, la exportación de este residuo (papel/cartón) si se envía a países que hayan notificado a la Comisión Europea que no aceptan residuos de la lista verde, o se hace sin contrato, o sin acompañar el documento del Anexo VII, o se destinan los residuos a eliminación y no a valorización (reciclaje). En todos estos casos, el traslado puede considerarse "traslado ilícito" conforme al art. 2.35 del Reglamento. En este sentido, y como plasmación de las obligaciones recogidas en el citado Reglamento, el artículo 12.3 c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, atribuye al Ministerio competente en materia de medio ambiente la competencia de autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y ejercer las funciones de inspección y sanción derivadas de ese régimen de traslados. El artículo 12.3 e) atribuye al mismo Ministerio la competencia de «recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional, de la Unión Europea, de convenios internacionales o cualquier otra obligación de información pública».El artículo 12.4 d) atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de "el otorgamiento de la autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados".Por último, el artículo 26.5 a) de la citada Ley 22/2011 establece que, "En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, la persona que organice el traslado deberá suministrar, a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento: a) en el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino."

El Ministerio Fiscal entiende la comisión de este delito por el hecho de que Juan Antonio ocultó al Ministerio de Medio Ambiente 279 traslados de residuos de papel y cartón, y de plásticos, a países asiáticos no incluidos en la Unión Europea ni en la Asociación Europea de Libre Comercio, por un total de 67.303.157 kilogramos de residuos de papel y cartón, así exportados; y con un valor económico total de 9.302.363 euros. Mantiene, asimismo, que dejó de cumplimentarse, las casillas n° 13 y 14 del documento recogido en el citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, sin los cuales no era posible conocer el destino final de los residuos, y ello en relación con el artículo 12.3 .c), e) y f) y los apartados 1°, 2° y 5° a) del artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, antes expuestos.

Hemos contado con la pericial emitida por Dña. Esperanza, Subdirectora General de Residuos del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico, ratificada en el Acto de la Vista, en el que se concluye, tras analizar la normativa aplicable a la exportación de determinados residuos a países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, que "...el art 2.35 del Reglamento 1013/2006 establece que los traslados que no cuentan con la/s autorización/es de las autoridades competentes y/o que no han sido notificados y/o comunicados a estas autoridades tienen la consideración de traslados ilícitos, indicando que ( art.50.1) los Estados Miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones de este reglamento comunitario. Conforme a lo anterior, el art. 46.2 j ) y 46.3 g) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , considera como infracciones muy graves o graves respectivamente, el realizar traslados sin la preceptiva autorización o no realizar la comunicación de los traslados de residuos indicados en el art. 26.5 de la citada ley .

En conclusión, los traslados enumerados en el oficio del UCOMA, al no haberse notificado/comunicado a las autoridades competentes o no contar con su preceptiva autorización, han contravenido la normativa comunitaria (Reglamento 1013/2006) y nacional (Ley 22/2011)."

Sin embargo, consideramos que tal hecho, sin negar su realidad, no alcanza el umbral mínimo necesario para ser considerado una infracción penal, conforme a la Jurisprudencia que ya hemos analizado y como ahora vamos a motivar.

En primer lugar, no se ha acreditado suficientemente que la obligación de notificar los traslados, y la cumplimentación de todos los apartados del citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, recayera, en todo caso, en la empresa que gestionaba la recogida de los residuos, hoy acusada. En el acto del Juicio Oral, el agente de la GC con número de carnet profesional NUM006 afirma que, conforme a la documentación obrante a los folios 2335 a 2345 y 2423 de las actuaciones, relativa a los 278 envíos realizados por ALBA SV al extranjero, faltaba la cumplimentación de diversas casillas, como eran la núm. 12 y 13, y faltaba también el modelo oficial de traslado de residuos, fuera de territorio europeo o de países del tratado de libre comercio, y afirma que la casilla nº 14 del anexo la tenía que cumplimentar el destinatario final de los residuos de papel y cartón, y en ocasiones no estaba cumplimentada, como que también faltaban las preceptivas comunicaciones dirigidas al entonces Ministerio de Medio Ambiente, aunque reconoce que, en la documentación ocupada en la entrada y registro en las instalaciones de la mercantil, si se ocuparon resguardos de esas comunicaciones.

También hemos contado con el informe pericial aportado por la defensa de los acusados, de octubre de 2025, en el que se afirma que "la declaración del operador como organizador del traslado recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, siempre ligados a la valorización y/o reciclaje en el destino final de la mercancía",de tal forma que la obligación de comunicación al Ministerio de tal traslado, conforme al contenido del Anexo VII tantas veces citado, recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, y analiza el referido informe pericial el total de operaciones efectuadas por la empresa en el período de febrero de 2014 a octubre de 2018, y determina cada una de los operadores/destinatarios de los referidos envíos, hasta un total de 85 operadores únicos, concluyendo que "las entidades que organizaron el traslado y por lo tanto tenían la responsabilidad legal de declararlo ante el organismo competente, en este caso el MITECO, fueron figuras como el propio importador, agentes comerciales y/o negociantes que tomaban o no propiedad sobre los residuos objeto de traslado."Y por ello, no ha resultado acreditado con la debida suficiencia que la obligación de comunicar el tan citado Anexo VII al MITECO fuera, en todos los casos, responsabilidad de la mercantil acusada.

A ello añade el referido informe pericial que "la cotización de los residuos no peligrosos exportados conforme a la cláusula negocial Incoterm "exwork" (es decir, que se pone a disposición del comprador la mercancía en las instalaciones del productor), por lo que ALBA, vendía estos productos a sus clientes (terceras partes) que eran los que organizaban posteriormente los traslados; por lo que es a ellos a los que se debiera atribuir la obligación de informar y organizar el traslado y no a ALBA que actúa como mero productor de producto."

Por otra parte, si como hemos analizado, y así se confirma por la perito de la acusación, si bien tal comunicación no fue realizada al MITECO, y que las casillas 12, 13 y 14 del referido Anexo VII estaban sin firma, lo que significa que, en opinión de la perito, el anexo no está debidamente cumplimentado, lo que constituye un incumplimiento de la normativa comunitaria, podemos afirmar, además de la ya expresada de que tal obligación de comunicación no resulta acreditado que recayera siempre en la mercantil ahora acusada, que tal incumplimiento de comunicación del traslado sería constitutivo, en su caso, de una infracción administrativa grave - tal y como lo califica la referida perito para el caso de falta de comunicación al MITECO del tan citado Anexo VII - susceptible de sanción en ámbito administrativo, pero reiteramos que no presenta suficiente entidad para ser constitutiva de una infracción penal, porque concluye esta perito que sólo en el caso de exportación del residuo a Indonesia era necesaria la autorización previa para la gestión de tal traslado de los residuos, y el incumplimiento de tal comunicación para su posterior autorización constituiría una infracción muy grave; en el resto de los casos, reiteramos, se trataba de una mera comunicación, a efectos de conocimiento, al Ministerio correspondiente, susceptible de calificarse como infracción administrativa grave.

A ello tenemos que añadir que, en ningún caso nos hallamos ante una infracción administrativa que venga acompañada de un riesgo grave o efectivo para el medio ambiente, porque no se trata de encubrir la exportación de residuos prohibidos o peligrosos - los residuos gestionados (papel, cartón y plásticos) son no peligrosos (códigos B3010 y B3020 del Convenio de Basilea - y la empresa ahora acusada estaba autorizada para la gestión y tratamiento de tales residuos, y el citado informe pericial emitido por Pascual se afirma que, si bien en algunos de los Anexos VII, se aprecian falta de firmas al final de los documentos, están "los aspectos nucleares que definen el documento, tales como las identificaciones en cuanto a origen, destino y la adecuada descripción de los residuos a trasladar correctamente determinadas",de tal forma que se concluye que "la exportación desde el punto de vista operativo no supuso ningún riesgo asociado ni relacionado con la salud humana ni el medio ambiente."

Reiteramos que la sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa. Es por ello que no podemos entender cometido el delito contra el medio ambiente previsto en el artículo 326.2 CP, procediendo la absolución de los acusados por este delito, con todos los pronunciamientos favorables.

Con respecto al delito de blanqueo de capitales, del que también se acusa por el Ministerio Fiscal al administrador y empleados de la mercantil ALBA SV, y a esta misma como persona jurídica, tenemos que señalar que tal delito viene tipificado en el artículo 301 del Código Penal, donde se castiga, como autor, a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, y sanciona penalmente el número 2 del mismo artículo "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos."

Se trata de una figura penal afín a la receptación, pero que exige que las conductas a las que alude el artículo 301.1 del texto punitivo, y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (vid., por todas, la STS 362/2017, de 19 de mayo [ ECLI:ES:TS:2017:362]), de tal modo que la acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos - como ocurre en la receptación - sino, como precisa el tipo, en realizar las conductas indicadas por la norma o cualquier otro acto, cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.

Así, la STS 265/2015, de 29 de abril, nos recuerda que "la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido."

Igualmente, la STS 501/2019, de 24 de octubre, recogiendo Jurisprudencia anterior del mismo Alto Tribunal nos recuerda que "el delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse, aunque sea mínimamente. [...] El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. [...] El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Ahora bien, ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos (cómo, cuándo, dónde y quién)."

Por último, la STS 335/2020, de 19 de junio, ( Ecli: ES:TS:2020:1927 ) a la que hace referencia la defensa de la mercantil acusada en su informe final, analiza de forma detallada las diferencias entre los delitos de receptación y blanqueo, para considerar que, en el blanqueo, lo que se trata de evitar es que los bienes obtenidos de forma ilegal se integren en el tráfico ordinario; así, esta sentencia, tras subrayar la necesidad de mantener las fronteras típicas tanto del delito de receptación, como del delito de blanqueo, evitando extender el blanqueo a conductas que históricamente han sido consideradas receptación, el Tribunal menciona que el blanqueo exige que se trate de bienes procedentes de delito; además, se requiere una operación de conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento, realizada con intención de integrar los bienes en el circuito económico legal y destinada a ocultar o disimular su origen delictivo, y por ello el delito que ahora nos ocupa requiere una dinámica económica, un tránsito del dinero u objetos hacia un estado de apariencia lícita.

Así, la referida STS afirma que "es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. [...] La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. [...] En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo."

Pues bien, en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP, ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020, a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito.",un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial."Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta."

En lo relativo al carácter continuado de esta actividad delictiva de blanqueo de capitales, tenemos que señalar que el Tribunal Supremo no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad del delito continuado para la figura delictiva del art. 301 CP, porque la reiteración de actos delictivos está prevista ya por el tipo y configura un solo delito, salvo que haya rupturas que justifiquen varios delitos en concurso real. Así, la STS 165/2016, de 2 de marzo de 2016 y la STS 928/2016, de 14 de diciembre de 2016 excluyen la continuidad en supuestos de múltiples operaciones de lavado.

Así, la primera de las citadas sentencias nos recuerda que "la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra, que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 (EDJ 2012/298612 ), y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ). [...] el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo. [...] la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o cumulativos."

No podemos apreciar, como interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, la continuidad delictiva en la comisión del hecho punible porque hemos valorado, a efectos de prueba, la actividad que vamos a considerar delictiva por resultar probada a partir de las operaciones de seguimiento que los agentes de la GC integrantes de la UCOMA, y también los agentes de la Policía Local de Madrid, efectuaron durante los seis primeros meses del año 2019, prueba directa de la comisión del hecho delictivo y suficiente para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia, como posteriormente se motivará, y en ningún momento podemos considerar interrumpido el lapso temporal que nos permitiera apreciar la comisión de varios delitos de blanqueo castigados en continuidad delictiva.

Por la misma razón, y en cuanto a la valoración económica del material adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €.

Procede analizar, por último, los elementos del tipo penal para considerar la participación a título de autor de una persona jurídica en el delito de blanqueo de capitales, de conformidad con el artículo 31 bis del Código Penal.

Este precepto recoge, tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 22 de junio, la siguiente redacción:

"En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la letra anterior hayan podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de la persona jurídica quedará exenta si se cumplen todas las condiciones siguientes:

El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión;

La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención;

No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el número 2.

Cuando las anteriores condiciones solo se cumplan parcialmente, ello se valorará a los efectos de atenuar la pena."

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tenemos que comenzar señalando que no existe una responsabilidad penal automática de la empresa en los delitos cometidos por quienes en ella tienen cargos de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa. En la primera vía recogida en el apartado a) del art. 31 bis se imputa responsabilidad a la persona jurídica si el delito fue cometido por uno de sus máximos responsables, por ser quienes gobiernan la entidad; sin embargo, el art. 31 bis 2 ofrece a la persona jurídica una opción: establecer un modelo de organización y gestión que permita vigilar y controlar a sus propios administradores y dirigentes. Se exige, por tanto, un "defecto de organización",de tal forma que debe probarse el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control en la organización, además del provecho o beneficio para la persona jurídica, y un nexo causal entre el defecto de control y el delito, para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Por ello, tal fundamento de la responsabilidad penal descansa, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de implantar medidas eficaces de prevención y su conexión con el hecho delictivo; no se condena por "no tener compliance", sino por el déficit organizativo que permitió el delito, ya que el tener modelos de organización (compliance) puede constituir una eximente, o una atenuante, pero el TS subraya que lo decisivo es la idoneidad y funcionamiento real de tales medidas.

Si atendemos a su aplicación específica al delito de blanqueo, la STS 221/2016, de 16 de marzo, recuerda que no hay responsabilidad automática por el delito del directivo o del empleado, sino que hay que acreditar un incumplimiento grave de supervisión; el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art.31 bis del CP, pero el desafío probatorio para la acusación no puede detenerse ahí, ya que habrá de acreditar, además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica.

Así, en esta Sentencia de 16 de marzo de 2016 se afirma que "[C]omo ya se dijera en la STS núm. 514/15, de 2 de septiembre de 2015 , "[...] ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal."

De manera que derechos y garantías constitucionales [...] como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., [...] ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta.

Que, de acuerdo con todo ello [...] lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bisCP, especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015 ) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física."Y continúa esta Sentencia, a los efectos de determinar la carga de la prueba a efectos de considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia que también es predicable de la persona jurídica, que "Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

[...]De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión."

En igual sentido, ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sala dictada en el PAB 1304/22, de fecha 19 de diciembre de 2024, por la que se absolvía a la persona jurídica allí acusada, que "La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente STS 217/2024 de 7 de marzo concreta la forma de valoración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de conformidad con lo previsto en el art. 31 bis del C.P . de la siguiente manera: "Sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, decíamos en la sentencia núm. 154/2016, de 29 de febrero , que "el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".

En la misma sentencia se señalaba que "la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica".

En análogo sentido se expone en la sentencia núm. 668/2017, de 11 de octubre , que "La confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad tuvo un exponente más próximo en la STS 516/2016, 13 de junio . En ella se señala que "... en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad (cfr. auto de aclaración), siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP ), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad". (...)

Hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia ( STS 455/2017, 21 de junio )."

En los mismos términos se pronuncia la sentencia núm. 123/2019, de 8 de marzo , al afirmar que "Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta."

Y en la sentencia núm. 234/2019, 8 de mayo , se explicaba que "Las dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han quedado resueltas por la doctrina de esta Sala de la que es exponente la STS 221/2016, de 16 de marzo , entre otras, en la que se establece que la sanción penal de la persona jurídico tiene su fundamento en la responsabilidad de la propia empresa por un defecto estructural en los mecanismos de prevención frente a sus administradores y empleados en los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica".

Pues bien, en el presente caso, debemos afirmar que no se recoge en el escrito de acusación referencia alguna a la actuación de ALBA SERVICIOS VERDES SL que considere ilícita el Ministerio Fiscal, por lo que, si en este momento acordáramos una condena para la persona jurídica acusada, basada en un relato de hechos no incluido en el escrito de acusación, estaríamos ante una vulneración del principio acusatorio.

Efectivamente como se alega por la representación de la persona jurídica acusada, no se concreta por el Ministerio Fiscal la razón por la que dirige acusación contra ALBA SERVICIOS VERDES SL como persona jurídica, y no se mantiene en el escrito de acusación que dicha responsabilidad derive de que la referida mercantil no tuviera establecidas medidas de control para evitar la realización de actuaciones que pudieran constituir un delito de blanqueo, ni que beneficio obtiene con ello la persona jurídica y la representación de dicha entidad, máxime cuando la única prueba aportada en este sentido lo ha sido por la defensa de la tan citada persona jurídica,

Por todo ello, no cabe declarar la responsabilidad penal de ALBA SERVICIOS VERDES SL, procediendo en consecuencia la absolución de dicha persona jurídica.

TERCERO. -Del citado delito de blanqueo es penalmente responsable en concepto de autor, directo y material, Juan Antonio, sin que haya resultada acreditada la participación en los hechos que nos ocupan tanto de Marí Juana, como de Jesús Manuel, ni tampoco de ALBA SERVICIOS VERDES SL.

La comisión por parte de Juan Antonio del delito de blanqueo resulta plenamente acreditada, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo acusado, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica es que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; y ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

Pues bien, la declaración de hechos encuentra su sustento probatorio en la practicada en el acto del Juicio Oral, y en concreto, hemos contado con las manifestaciones del que todavía hoy es Director General de Servicios de Limpieza y residuos del Ayuntamiento de esta Capital, D. Paulino, y que ya ostentaba este cargo cuando se inició la investigación policial por la sustracción de cartón de los "igloos" de varios distritos de Madrid, y que le llevó a formular una denuncia ante fiscalía de medio ambiente en marzo de 2019.

Afirma este testigo que existen varias empresas concesionarias de la recogida de residuos de papel y cartón en el Ayuntamiento de Madrid, y que tales residuos, desde el momento en el que se depositan en los contenedores pasan a ser de titularidad del Ayuntamiento, y que la concesionaria cobra un un precio por cada tonelada recogida; afirma que observaron una sustancial disminución de cantidad total recogida en años previos a 2019, porque estaba siendo sustraído por personas no autorizadas, y que tal disminución aparece plenamente acreditada en el informe que presentó.

Afirma igualmente que Juan Antonio le propuso formalizar una gestión alternativa de estos residuos, a través de lo que el gerente de la empresa denominaba una "oficina del cartonero",de tal forma que intentó a través de ese mecanismos que fueran personas en situación de exclusión social las que tuvieran acceso libre a los contenedores de recogida de papel y cartón, propuesta que así consta a los folios 380 a 387 de las actuaciones, así como otra propuesta que planteó en similar sentido, obrante a los folios 512 y ss de las actuaciones; en todas esas propuestas la mercantil hoy acusada, ALBA Servicios Verdes, se postulaba como la coordinadora de esa oficina, y afirma que fueron reuniones que mantuvieron con la Alcaldía en el año 2016, y concluye que, a partir del año 2017, aumentó la recogida de cartón por los trámites ordinarios, legales, tal y como consta al folio 364 de las actuaciones.

Por otra parte, el GC con número de carnet profesional NUM006 afirma en su declaración que fue quien instaló cámaras de video en las inmediaciones de las instalaciones de ALBA SV, a finales de enero de 2019, y hasta el mes de abril del mismo año, y que constató a través de ese medio que el papel entraba en camiones en las instalaciones, cargados de papel y cartón obtenido, a partir de los numerosos seguimientos efectuados a los mismos, de los contenedores sitos en diferentes vías públicas, de forma ilícita, llegando incluso a observar la entrada del mismo camión varias veces en el mismo día.

Afirma que también entraban, además de estos camiones con residuos a los que hicieron diversos seguimientos, camiones propios de la misma empresa, y ratifica también que les fueron ocupados a los cartoneros cuando se les interceptó, los albaranes que habían recibido de la empresa, tal y como consta al folio 1616 de las actuaciones. Afirma este testigo también que, durante un par de días, los camiones con el residuo ilícitamente obtenido no dejaron su carga en las instalaciones de ALBA SV porque estaba cerrada, reparando maquinaria, y que se dirigieron a las instalaciones de otra mercantil, sita en la calle Pirotecnia de esta capital. Afirma que, además de colocar la cámara cerca de la entrada a las instalaciones de ALBA, por ser la empresa donde mayoritariamente se dirigían los camiones con los residuos, hicieron numerosos seguimientos a estos camiones, lo que demostró la existencia de una organización dividida en "clanes", que cada una tenía asignada unas rutas por determinados distritos, y que nunca se pisaban unas a otras sus rutas.

En igual sentido, el Agente de la GC NUM007 afirma que tuvieron conocimiento de la existencia de los "cartoneros" porque así se lo comunicaron en diversas ocasiones agentes de la Policía local de Madrid, y que empezaron a efectuar una labor de seguimiento a los camiones que aquellos empleaban, a partir de enero de 2019, observando cómo estos se dirigían a las instalaciones de ALBA SV para descargar los residuos que previamente habían recogido de contenedores de la capital.

Se trataba de 14 camiones, con rutas independientes, lo que acreditaba una organización potente y muy severa en cuanto al reparto de rutas, para que entre ellos no se solapara la recogida de los residuos de cartón, ya que incluso conocieron de un incidente en el que un camión fue destruido mediante incendio porque había recogido cartón en un itinerario que no era el suyo, y que todos ellos acababan descargando en las instalaciones de ALBA, menos dos días que estuvo cerrada la empresa; que incluso se pusieron en comunicación con el Ayuntamiento, y que el Director General de residuos les dijo que esa empresa había intentado crear la denominada "oficina del cartonero", con la que Juan Antonio intentó sustituir los servicios de recogida de residuos del Ayuntamiento, y afirma que tiene pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos, ya que incluso verificaron que ninguno de los camiones tenía concedida autorización alguna para la gestión de los residuos; afirma que, a partir de los albaranes que analizaron, más de 8.000 de los 9.012 albaranes que ocuparon en la entrada y registro, llegaron a la conclusión de que había más de 10 camiones dedicados a esta actividad, con más de dos millones de kilogramos recogidos, y que había albaranes en los que constaba un mismo proveedor con 17 camiones distintos, lo que era materialmente imposible que fuera ese único proveedor el que llevara los residuos a las instalaciones de la empresa, y que a ese proveedor nunca lo llegaron a encontrar para interrogarle.

En este sentido, al folio 1439 de las actuaciones consta relación de los vehículos intervenidos por los agentes de la UCOMA, sobre los que se habían realizado vigilancias directas por los citados agentes, y sobre los que se tenían contrastadas múltiples operaciones con la mercantil ALBA SV.

El agente de la GC NUM008 también intervino en la operación de seguimiento de las actividades de los "cartoneros", participó en la colocación de las cámaras y es el firmante de la tabla donde se recoge la relación de camiones y entradas en las instalaciones de la mercantil acusada; afirma que 14 vehículos iban con mucha frecuencia a descargar a la empresa, lo que habían recogido de los "igloos" del Ayuntamiento de Madrid.

En igual sentido, se manifiesta el agente de la GC NUM009, quien llega a afirmar que si en ocasiones no podían finalizar los seguimientos de los camiones en sus rutas lo era porque se saltaban las señales de tráfico y no podían seguirles, y afirma este testigo que cada clan tenía sus trabajadores, pero el que cobraba era el que figuraba en los albaranes.

El agente de la GC NUM010, y la agente NUM011, se manifiestan en igual sentido que los anteriores en cuanto a su labor de seguimiento de los camiones, y afirman que los albaranes que ocuparon no reflejaban la realidad de lo que contenían, porque se recogían matrículas que no correspondían con lo visualizado en las cámaras de vigilancia instaladas por la Guardia Civil.

También hemos contado con las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Madrid que intervinieron en las diligencias de investigación. En concreto, el agente de la PL de Madrid nº NUM012 afirma que se iniciaron una serie de atestados relativos al hurto de papel y cartón, identificando a personas que recogían papel y cartón durante el año 2018, y que posteriormente, al ponerlo en conocimiento de la GC, se inició la operación "HARTIE", afirma que participó personalmente en el seguimiento de los camiones, así como en las detenciones de esas personas, y que tuvo conocimiento de un camión que fue destruido por incendio, que tuvo una entrevista con las personas que usaban ese camión, y quienes le manifestaron que habían sido amenazadas incluso con arma de fuego, por haber recogido papel en una zona de Madrid que no les correspondía. En igual sentido, el agente de la PL de Madrid nº NUM013, y el agente NUM014, quien afirma que analizó tanto los albaranes que se entregaban a los rumanos, y la documentación de exportación de los residuos a países asiáticos, informando de ello a la Guardia Civil; también el agente PL NUM015 en igual sentido, y los agentes NUM016 y NUM017, todos ellos participantes en las labores de seguimiento y la investigación en el equipo de trabajo de la operación "HARTIE."

En las actuaciones constan 38 informes de seguimiento realizados por miembros de la UCOMA y la Policía Municipal de Madrid, efectuados a los camiones que recogían el cartón de los contenedores. Si bien es cierto que algunos de estos seguimientos no finalizaron en el momento en el que se introducía el camión con los residuos en las instalaciones de ALBA SV, si consta en actuaciones, las grabaciones del sistema de visionado colocado por los agentes de la UCOMA en el acceso a tales instalaciones de ALBA SERVICIOS VERDES, sita en la calle septiembre número 1 de Madrid, desde las 11:14 horas del día 29 de enero de 2019 hasta las 07:12 horas del día 13 de marzo de 2019, y se trata de una documental no impugnada, de la que se desprende la plena identificación de los camiones que habían sido objeto de seguimiento por los agentes como aquellos que habían recogido el residuo de forma ilícita.

A ello tenemos que añadir que se analizan por los agentes de la UCOMA todos los albaranes que fueron ocupados en la entrada y registro en las instalaciones de la empresa, y de ellos se descartan todos los que no fueron emitidos en las fechas en las que se acordó el seguimiento de las actividades objeto de la investigación, esto es, anteriores al mes de diciembre de 2018. Se analizan un total de 8933 albaranes correspondientes a esos meses que van desde 1 de diciembre de 2018 7y 28 de julio de 2019, y se trata de un análisis pormenorizado, camión por camión, así como proveedor por proveedor, y a los folios 2277 y 2278 se recoge la relación de vehículos y sus titulares, que entraban en la sede de la empresa, y porque tales matriculas son las que aparecen en los albaranes que fueron ocupados, y allí se recoge, como hemos adelantado, los proveedores que aparecían en esos albaranes, y hay un proveedor, de nombre Bitu Cerchez, que aparecía con 12 camiones distintos en los albaranes entregados por ALBA SV, lo que acredita que tales albaranes se entregaban a nombre de esa persona, aunque no fuera el proveedor real, con una entrega total de 722.220 kg. Este solo proveedor (Bitu Cerchez) entregó 7.340 kg en el mismo día, con 5 vehículos distintos.

En el atestado se concluye, tras el análisis de esos 8.933 albaranes, que se aceptaban albaranes con nombres falsos o incompletos, se recogían matrículas inexistentes o repetidas, y se admitía que un proveedor apareciera entregando decenas de toneladas en un mismo día usando 4, 5 o 6 vehículos distintos, lo que suponía que se registraba cantidades materialmente imposibles en el tiempo disponible. Concluimos, a partir de todo lo contenido en el atestado, que la práctica totalidad de las rutas de sustracción culminaban en ALBA, y sólo se detectaron excepciones puntuales, así como que los principales proveedores concentraban más del 70% del total entregado, que había entregas materialmente imposibles: un mismo proveedor entregando en un solo día con 5 o más vehículos distintos, y que muchos de estos proveedores no son quienes conducen los vehículos, y por ello lo que se plasmaba en los tan citado albaranes, porque el cruce con las cámaras (ANEXO III del Atestado núm. NUM018) demuestra discordancia entre lo entregado y lo realmente descargado. Por ejemplo, en el atestado se recoge que el camión NUM019 aparece en albaranes con matrículas alteradas: NUM020 y NUM021, sin registros de estos en cámaras, y aquella matrícula aparece decenas de veces entre enero y marzo de 2019 entrando y descargando, según se observa en las cámaras, así como que, a partir del día 12 de marzo de 2019 deja de aparecer en vídeo, pero se siguen emitiendo albaranes a su nombre hasta abril, con una asignación total de 102.240 kg de mercancía que es ficticia. También se desprende la existencia de albaranes emitidos en días sin entradas del vehículo, como ocurre con el vehículo NUM022, al que figuran albaranes en fechas en las que el vehículo no está en los registros visuales, o entradas de ese vehículo sin albaranes de entrega, ya que en múltiples fechas aparece en vídeo, pero sin documentación de pesaje.

Consideramos acreditada la participación del acusado Juan Antonio, en los hechos que nos ocupan, en primer lugar porque entendemos que tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos que la mercantil, de la que era el gerente y principal gestor - en el acto del Juicio Oral reconoce que era el administrador de hecho de la empresa, la cual había vendido a un holding alemán años antes - compraba, pagando mediante cheques o en metálico los entregados por los "cartoneros". Ello resulta acreditado a los folios 2327 a 2334, donde se recoge una consulta que formuló el citado acusado a un despacho de abogados, al que, tras explicarle detalladamente las operaciones de compra que estaba realizando a esos "cartoneros", a pesar de conocer, o al menos suponer que tenía un origen ilícito, les preguntaba si tal actividad podría ser constitutiva de delito, consulta que extensamente le fue respondida por el citado despacho de abogados, en el sentido de que se podría estar cometiendo un delito de receptación, o incluso un delito contra el medio ambiente, tal y como consta a los folios 2436 y ss. de las actuaciones.

A tal conclusión condenatoria con respecto a Juan Antonio coadyuva el hecho de que, en relación a la propuesta que presentó en el año 2012 para regularizar la recogida del cartón por parte de ciudadanos extranjeros, afirma Juan Antonio que la presentó al Ayuntamiento, porque sabía que se trataba de una recogida irregular de cartón, que por eso planteó a la entonces alcaldesa, Dña. Encarnacion, por su índole progresista, "jugar esa baza", que tuvo bastantes reuniones, y que les propuso regularizar tal recogida de cartones por estas personas, porque de esa manera podrían comprar ese material tan irregularmente obtenido. Afirma que la propuesta fue rechazada por el Director General de residuos, como así lo manifiesta tal testigo en este Acto del Juicio Oral, y que ya no continuó intentándolo por esa vía, pero, sin embargo, y a pesar de todo ello, decidió seguir comprando el residuo que obtenían ilícitamente los tan denominados "cartoneros".Reconoce, en relación con el informe jurídico que solicitó a un despacho de abogados al que hemos hecho referencia ya, haberlo enviado a Pedro Enrique, como abogado que conocía con anterioridad, y que le contestó que podrían estar incurriendo en un delito de receptación, por comprar mercancía ilegal, y que por eso intentó con el Ayuntamiento la solución ya analizada, y si bien afirma que estableció criterios mas estrictos para aceptar el material que venía en camiones a las instalaciones de la empresa, y llega a afirmar que no se compró ni un solo kilo de "papelote", que es lo que afirma es lo que principalmente contiene los contenedores azules del Ayuntamiento, y llega a afirmar que, ante una duda razonable de que se tratara de residuos procedentes de los contenedores azules del Ayuntamiento, rechazaba de plano su compra, no corresponde en absoluto con la realidad, dada las conclusiones a las que llegamos de todas las operaciones de seguimiento y análisis de la documentación ocupadas a la mercantil en la entrada y registro judicialmente autorizada, en el marco de la operación "HARTIE".

Por otra parte, el agente de la GC NUM008 afirma en el Acto del Juicio Oral que en el volcado del teléfono de Juan Antonio se obtuvieron mensajes de WhatsApp en el que este les recriminaba a los "cartoneros" la brusquedad en la recogida de los residuos; igualmente, a los folios 2315 y 2316 consta la conversación mantenida por el acusado con la Junta directiva de las concesionarias de recogida de residuos, a la que recrimina el que se hablara de "empresas piratas" o "material robado", por parte del Presidente de la Asociación en un reportaje televisivo, por parecerle una expresión desaconsejable, y afirmaba que debía de haberse usado expresiones como "cartón recogido irregularmente" y no "cartón robado".

Por otra parte, a los folios 2347 y ss, de las actuaciones se recoge el análisis de todos los vehículos que estaban relacionados con la recogida de los residuos, en el marco de los seguimientos que se efectuaban, y que eran entregados en las instalaciones de ALBA, con la valoración económica de tales entregas; a los folios 2371 y ss consta el análisis de los proveedores según los albaranes, y a los folios 2386 y ss. El análisis comparativo de lo que se contenía en los albaranes intervenidos en las instalaciones de la empresa y lo recogido en las cámaras que controlaban la entrada a las instalaciones, y del que se concluye que había seis vehículos que fueron vistos en tales instalaciones, y no existe albarán de las entregas, o albaranes con matrículas que no correspondían con las imágenes grabadas.

Por todo ello, consideramos que concurren, en el caso de este acusado, elementos de prueba suficientes como para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente amparado.

No ha resultado acreditado, sin embargo, la participación de Jesús Manuel, en los hechos que nos ocupan, porque ninguna prueba, fuera de lo que puede constar en una página web - e informa - en cuanto a la participación de este acusado en el organigrama de la persona jurídica. Nada en la investigación judicial y previamente en el marco de la operación "HARTIE", se ha atribuido al referido acusado y, por el contrario, ya el testigo que sigue prestando servicios en la empresa, y el propio acusado Juan Antonio, niegan toda participación de Jesús Manuel en la compra de residuos por parte de la empresa.

Tampoco ha resultado acreditada la participación de Marí Juana en los hechos objeto de acusación. En este sentido, afirma Juan Antonio que Jesús Manuel era responsable de salud laboral, y que era el encargado de determinadas compras, pero nunca de papel y cartón, ni en el año 2019, ni en años anteriores, reitera que "no ha comprado un solo kilo de cartón jamás", que era el encargado de la compra de telefonía, gasóleo, o mantenimiento de vehículos; en cuanto a su hermana Marí Juana, afirma que era administrativa, que lo habitual era que estuviera en caja, porque tenía, por ser su hermana, más confianza en ella, y que era la encargada de pagar la compra del cartón una vez pesado el camión que traía el residuo, en ventanilla, pero en descargo de esta hemos contado con las manifestaciones del mismo empleado de la mercantil, quien afirma que cuando venía cartón que suponía que era de los contenedores del Ayuntamiento tenía expresamente prohibido comprarlo, y que lo devolvía a los camiones cuando comprobaba que no era de origen lícito, y que sólo le comunicaba mediante walkie a Marí Juana que pagara en ventanilla cuando comprobaba que tenía un contenido lícito lo que traía el camión, y por ello tenemos serias dudas de que la ahora acusada tuviera conocimiento del origen ilícito de la mercancía que abonaba; bien es cierto que tiene un vínculo familiar con el principal acusado, y que colaboraba en la empresa, y que como tal es responsable, pero quien no conoce, ni quiere conocer, no puede ser declarado responsable penal, a fin de no vulnerar el principio de intervención mínima del derecho penal, que en el delito de blanqueo de capitales no permite extenderlo a todo el núcleo familiar, sino a los que participaron con actos concluyentes y necesarios en la actividad desplegada, lo que sí se puede exigir del hermano de la acusada, según consta probado.

En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado, deriva el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación a este principio aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o sobre la responsabilidad del acusado; de conformidad con este principio, al existir serias dudas para esta Sala de la participación de ambos acusados en el delito de blanqueo, habrá de dictarse sentencia absolutoria con respecto a ambos, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega en trámite de conclusiones definitivas por la defensa de ALBA SERVICIOS VERDES S.L. la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21. 6ª Código Penal.

La Sala entiende que procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa en el Acto de la Vista al verter sus conclusiones definitivas, con el carácter de simple.

Como sintetiza la STS de 21 marzo de 2023, "conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )."

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello."

En este sentido, esta misma Audiencia Provincial, en el Pleno no jurisdiccional celebrado en julio de 2021, consideró que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

Pues bien, en el presente caso, la causa se ha retrasado en el tiempo por causas no imputables a los acusados, por tiempo superior a 18 meses, ya que el Auto de admisión de prueba se dicta en fecha 15 de enero de 2024, y la vista del Juicio Oral se celebra más de 22 meses después, en noviembre de 2025, y por ello, tal retraso justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como simple.

QUINTO. -En cuanto a la pena a imponer, habrá de estarse a la petición de las partes acusadoras, y a las normas sobre dosimetría sancionadora contenidas en el Código Penal. Al concurrir una circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.1ª del mismo Código, la extensión concreta de la pena se fijará en su mitad inferior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2 del Código Penal, se impone a Juan Antonio, la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, asimismo a Juan Antonio se le ha de aplicar la pena prevista en el citado artículo 303 del Código Penal, interesada por el Ministerio Fiscal, y ello porque el referido artículo exige que los hechos previstos en los artículos anteriores "fueran realizados por empresario..."y el acusado, en la comisión de los hechos que nos ocupan, actuó como empresario, porque se trataba del Director Gerente de la mercantil, en el que tomaba todas las decisiones que fueran necesarias para la ordinaria gestión de la misma, y reconoce que era socio de la empresa, el delito lo comete en el ejercicio de su cargo, y utilizando la estructura empresarial y su función de dirección/gerencia para blanquear.

Por todo ello, procede imponer al acusado, además de las penas ya referidas, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, pena que imponemos en su suelo legal por considerarla especialmente aflictiva para el acusado, quien ha venido realizando desde hace muchos años esta misma actividad empresarial de gestión y tratamiento de residuos.

Para la imposición del tanto de la pena de multa, pena pecuniaria que imponemos en su mínima cuantía, hemos tenido en cuenta la valoración que se desprende del atestado levantado por la UCOMA, Atestado núm. NUM018, en el que se concluye que, tras el análisis de 8.933 albaranes válidos del periodo investigado, el total entregado por los proveedores seguidos por los agentes de la UCOMA y aquellos que constan en los albaranes, arroja la cantidad de 2.331.070 kg (de papel y cartón sustraído de contenedores municipales entregados en las instalaciones de ALBA en el período de 1 de diciembre de 2018 a 28 de julio de 2019), y la UCOMA calcula los precios medios por kilogramo aplicables durante los meses analizados, por ser el material entregado en este periodo mayoritariamente cartón paja (UNE EN 643) y mezclas de baja calidad, según consta en los propios albaranes intervenidos, y para la valoración económica creemos correcto el criterio aplicado por UCOMA, de un precio medio ponderado - 0,10 €/kg, resultado del peso predominante del cartón paja (0,07 €/kg) sobre materiales de mayor valor. Todo ello arroja una cuantía económica que excede en poco de aquello en lo que lo valora el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

SEXTO. -Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, previendo el artículo 110 que tal responsabilidad comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En este caso no existe reclamación por la Acusación en esta vía penal, y por ello no procede fijar cantidad en concepto de indemnización.

SÉPTIMO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Marí Juana, a Jesús Manuel y a ALBA SERVICIOS VERDES SL, de los delitos por los que venían siendo acusados, y a Juan Antonio del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª Código Penal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, con expresa imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, tenemos que dar respuesta a la cuestión procesal planteada al amparo del artículo 786.2 LECr, por el letrado de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., por considerar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Se alega por tal defensa la necesaria nulidad del Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción, porque, a su juicio, nunca debió de deducirse testimonio de lo actuado en relación con los presuntos hurtos protagonizados por aquellas personas que recogían el papel y cartón de los contenedores del Ayuntamiento de Madrid situados en la capital, por existir evidente conexidad entre estos hechos y aquellos que ahora nos ocupan, y que la voluntad del legislador es la de no romper la contingencia de la causa, cuando existe una íntima relación entre el delito de blanqueo por el que ahora es acusada la citada mercantil, y su administrador y empleados, con el presunto delito de hurto.

Ya adelantamos al inicio del Acto del Juicio Oral el rechazo a tal cuestión procesal, que ahora motivamos detalladamente, porque no podemos obviar que el referido Auto por el que se acordaba continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en el que se acordaba además deducir testimonio de lo actuado con respecto a la investigación de los "hechos conexos consistentes en la sustracción continuada de residuos de papel y cartón del interior de contenedores ... instalados en vías públicas..."de varios distritos del Ayuntamiento de Madrid, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16, en fecha 12 de agosto de 2022, fue recurrido en apelación por las defensas de los acusados, y a esos recursos se adhirió la defensa de la mercantil acusada, y en ningún momento de tales recursos se alegó ninguna indefensión por la deducción de testimonios, ya que, como se puede ver en el Auto resolutorio de la Sección 16 de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 25 de julio de 2023, tales recursos se fundamentaban en la ausencia de indicios racionales suficientes de criminalidad contra tanto Juan Antonio como Jesús Manuel y Marí Juana, interesando el sobreseimiento provisional respecto de ellos, así como también respecto de ALBA SERVICIOS VERDES S.L..

De este modo, cualquier eventual infracción procesal o vulneración de derechos fundamentales que pudiera imputársele al Auto cuya nulidad ahora se interesa, debió de haberse alegado en el recurso ordinario planteado y, no habiéndose hecho así, la resolución adquirió firmeza, produciendo el efecto de preclusión y consentimiento tácito de las partes respecto de su contenido y de los efectos procesales que de él se derivan. En consecuencia, no puede pretenderse reabrir ahora, en esta fase de enjuiciamiento una cuestión que debió ser impugnada en su momento procesal oportuno, so pena de vaciar de sentido el sistema de recursos y de la firmeza de las resoluciones judiciales.

Esta doctrina ha sido reiteradamente afirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como declara la STS 1468/2018 ( ECLI: ES:TS:2018:1468): "Las eventuales deficiencias que pudieran apreciarse en el Auto de transformación debieron ser denunciadas mediante el recurso procedente; su omisión impide plantearlas ulteriormente como vulneración del artículo 24 de la Constitución ."

Por todo ello, al no haberse planteado en tiempo y forma en el recurso previsto frente al Auto de transformación, la eventual irregularidad procesal que suponía la deducción de testimonio que ahora considera la defensa que nunca debió de acordarse, quedó convalidada por el consentimiento de la parte, quien tampoco recurrió la providencia de fecha 18 de octubre de 2022, que llevaba a efecto tal deducción de testimonio, sin que pueda calificarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías tal actuación procesal del Juzgado Instructor.

Si ello no fuera suficiente, tendríamos que añadir la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales pretendida por la defensa de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L.

Dispone el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que:

"1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos..."

Bien es cierto que, tras la reforma de este precepto introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, podrían considerarse conexos los delitos que ahora nos ocupan, pero no lo es menos que la regla primera del citado artículo 17 LECrim, constituye la regla general en la materia, y es que, pese a que es razonable acumular en un mismo procedimiento hechos delictivos que procuran la impunidad de otros delitos, en numerosas ocasiones la aplicación por el órgano jurisdiccional del instituto de la conexidad ha supuesto el enjuiciamiento conjunto de causas cuya complejidad (ya por la existencia de varios hechos delictivos, ya por la concurrencia de numerosos encausados, como es el que sería el que ahora nos ocupa, colisiona con las garantías que deben informar todo procedimiento judicial, que es precisamente lo que se valoró en su momento para proceder a deducir testimonio de lo actuado con respecto a los presuntos delitos de hurto cometidos por quienes en elevado número fueron objeto de seguimiento en el marco de la operación "HARTIE"; la complejidad para investigar causas con un elevado número de encausados, con la concurrencia de una pluralidad de delitos, podría abocar al incumplimiento de los plazos máximos previstos por la ley para concluir la investigación de los hechos punibles, máxime si se tiene en cuenta los plazos de instrucción previstos en el artículo 324 LECrim. A ello hay que añadir que el número 3 de este artículo 17 LECrim vuelve a requerir que el concreto órgano jurisdiccional advierta que "la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes",supuesto éste en el que procedería la acumulación de procedimientos, lo que es lo mismo, la conexidad delictiva, "salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso."

En conclusión, la acumulación de procedimientos pretendida por la defensa de la mercantil acusada no puede ser entendida como algo que se produce de forma automática, sino que debe valorarse, como en el caso que nos ocupa así se ha cumplido por el órgano jurisdiccional, la conveniencia de dicha acumulación, y procede, en consecuencia, rechazar la alegada vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías, planteada por la defensa planteada como cuestión previa al inicio del Acto del Juicio Oral.

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2, y 303 del Código Penal.

En primer lugar, rechazamos que los hechos objeto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que califica constitutivos de un delito continuado contra el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 326.2 de nuestro texto punitivo, puedan ser considerados como tales.

En relación con el tipo penal del artículo 326.2 CP, recogido dentro del capítulo III del Título XVI del Código Penal, relativo a los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, tenemos que comenzar señalando que, si las sanciones penales cumplen, en la protección del Medio Ambiente, además de una primera función preventiva - si atendemos a la mayor eficacia disuasoria que tiene la sanción penal en un área de actividad en la que las sanciones administrativas, generalmente pecuniarias, pueden ser integradas en los costes - una función sancionadora, conforme al principio de intervención penal mínima, esa sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro suficientemente relevante.

Es así recogido en la numerosa Jurisprudencia que sobre estos tipos penales analiza los elementos que han de concurrir para apreciar un delito contra el Medio Ambiente; ya desde la STS 52/2003, 24 de febrero, se recoge la doctrina clásica de que "sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho penal",de tal forma que "La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa";la STS 13 de febrero de 2008 (rec. 682/2007) reitera que no basta la mera infracción administrativa, ya que el peligro típico no puede presumirse ni deducirse mecánicamente del incumplimiento, ya que debe acreditarse un riesgo grave para el bien jurídico; en igual sentido, la STS 224/2020, de 25 de mayo, afirma que "Es pacífica la doctrina de esta Sala en cuanto a que este delito se configura como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. Esta modalidad delictiva, también denominada de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no supone la tipificación en sentido propio de un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo penal, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro ( SSTS 1252/04, de 2 de noviembre o 141/08, de 8 de abril ), por lo que debe realizarse un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta para poderla incardinar en el mencionado tipo delictivo ( STS 1145/04, de 25 de mayo o 916/08, de 30 de diciembre ). Como se ha destacado por algún sector doctrinal, se trata de delitos en los que el riesgo se observa más desde la acción que desde el resultado, esto es, comportamientos que desde su consideración ex ante son susceptibles de generar un peligro, por más que la inseguridad no llegue a colocarse en la proximidad del bien jurídico protegido o no llegue a introducirse siquiera en la esfera de su posible afectación. [...]En todo caso, debe tratarse de un riesgo proyectado sobre los propios parámetros típicos, esto es, poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, por lo que hemos sostenido que la determinación o concreción de la potencialidad del riesgo y su calificación de grave deben realizarse desde la posibilidad de su acaecimiento y la relevancia de poder afectar de manera significativa el equilibrio de los sistemas naturales ( STS 81/08, de 13 de febrero )."

Por otra parte, y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2025, "...en materia de delitos contra intereses difusos y de carácter colectivo, se trata de una norma penal en blanco, por lo que hay que acudir a la normativa administrativa sobre la materia, para poder completar así el conocimiento del hecho prohibido, extremo siempre inquietante desde la perspectiva del principio de legalidad, que exige, entre otras consecuencias, que las normas sean precisas, de manera que el ciudadano pueda conocer perfectamente qué es lo que se prohíbe [...] es esencial tomar en consideración el bien jurídico protegido, que no es otro, porque así se rubrica el capítulo III en el que aquel está inserto, que "los recursos naturales y el medio ambiente."

Así, y en cuanto al citado delito contra el Medio Ambiente tipificado en el citado artículo 326 CP, tenemos que señalar que el apartado 2 de este artículo - también se regula la responsabilidad de las personas jurídicas responsables, para todos los delitos del capítulo, en el art. 328 CP - relativo al traslado de residuos, la modificación de su regulación penal fue introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y venía justificada por la necesidad de una adecuada incorporación de la conducta prevista en la letra c) del artículo 3 de la Directiva 2008/99 /CE, que imponía la obligación a los Estados miembros de considerar como delito "el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados".

Nos hallamos, por tanto, ante un tipo penal en blanco, dependientes del cumplimiento de la normativa administrativa, y así, el tipo penal que nos ocupa queda redactado de la siguiente manera:

«Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo al traslado de residuos, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año».

Se trata del denominado delito de traslado de residuos, frente al delito de gestión ilegal de residuos, recogido en el número primero de este mismo artículo. El traslado de los residuos debe serlo de alguno de los supuestos regulados por el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea, normativa europea que busca tanto prevenir el traslado de residuos hacia lugares sin garantías ambientales, como asegurar la trazabilidad y transparencia en todo movimiento de residuos, evitando exportar residuos peligrosos a países con menor protección del medio ambiente.

Para este Reglamento, el residuo consistente en papel y cartón, cuando no contiene contaminantes peligrosos - como es el que ahora nos ocupa - se considera un residuo no peligroso, y se incluye en la "Lista verde de residuos"del Anexo III, y está destinado normalmente a valorización (reciclaje); admite que pueden trasladarse estos residuos bajo un procedimiento simplificado, sin necesidad de notificación y consentimiento previo entre autoridades; basta con acompañar el envío con el documento de información general del Anexo VII. Según este Reglamento, cuando se pretende exportar residuos de papel y cartón (no peligrosos) - por ejemplo, para reciclaje - a terceros países, distingue a efectos de destinos de exportación, entre país miembro de la OCDE, a los que puede aceptarse la exportación de residuos de la lista verde, si el país lo permite, y país no miembro de la decisión de la OCDE, con los que, conforme al Convenio de Basilea y el Art. 36 de este Reglamento 1013/2006, se establece que: "Están prohibidas las exportaciones de residuos para su eliminación a países no pertenecientes a la OCDE."

Si bien tenemos que tener en cuenta que la mayoría de países asiáticos - a los que se enviaron los residuos de papel y cartón que ahora nos ocupan - no pertenecen a la OCDE, y por esto la exportación está sujeta a las condiciones de los arts. 36 y 37 del Reglamento y al Anexo V, el papel/cartón normalmente se exporta para valorización (reciclaje) - en ningún momento se ha planteado por la acusación que nos hallamos ante un residuo destinado a la incineración, sino a su valorización -, y por tanto, sí puede exportarse, siempre que el país importador lo haya autorizado expresamente. En este sentido, el artículo 37 establece que la Comisión Europea publica una lista con las decisiones de cada país no OCDE sobre si acepta o no residuos de la lista verde (Anexo III) y bajo qué condiciones. En cuanto a la documentación obligatoria (exportación de papel/cartón), para el traslado desde España (o cualquier país UE) hacia un país asiático no OCDE, es imprescindible presentar el documento del Anexo VII, donde han de constar los datos del notificador/exportador, y destinatario/importador, descripción del residuo, cantidad, proceso de valorización, país de destino, y todo ello conforme al Art. 18 del Reglamento 1013/2006, además de otros documentos, como serían el contrato entre exportador e importador, para garantizar que el importador gestionará los residuos conforme a normas ambientales equivalentes a las de la UE, Certificado o declaración del importador que acredite que dispone de instalaciones autorizadas para reciclar papel/cartón conforme a normativa ambiental; el análisis o declaración de que el residuo no está contaminado, así como el permiso nacional de importación (si el país lo requiere), documento expedido por la autoridad ambiental del país asiático que autoriza la entrada del residuo.

Por tanto, para el Reglamento, es un supuesto prohibido, o sancionable, la exportación de este residuo (papel/cartón) si se envía a países que hayan notificado a la Comisión Europea que no aceptan residuos de la lista verde, o se hace sin contrato, o sin acompañar el documento del Anexo VII, o se destinan los residuos a eliminación y no a valorización (reciclaje). En todos estos casos, el traslado puede considerarse "traslado ilícito" conforme al art. 2.35 del Reglamento. En este sentido, y como plasmación de las obligaciones recogidas en el citado Reglamento, el artículo 12.3 c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, atribuye al Ministerio competente en materia de medio ambiente la competencia de autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y ejercer las funciones de inspección y sanción derivadas de ese régimen de traslados. El artículo 12.3 e) atribuye al mismo Ministerio la competencia de «recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional, de la Unión Europea, de convenios internacionales o cualquier otra obligación de información pública».El artículo 12.4 d) atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de "el otorgamiento de la autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados".Por último, el artículo 26.5 a) de la citada Ley 22/2011 establece que, "En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ... deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, la persona que organice el traslado deberá suministrar, a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento: a) en el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino."

El Ministerio Fiscal entiende la comisión de este delito por el hecho de que Juan Antonio ocultó al Ministerio de Medio Ambiente 279 traslados de residuos de papel y cartón, y de plásticos, a países asiáticos no incluidos en la Unión Europea ni en la Asociación Europea de Libre Comercio, por un total de 67.303.157 kilogramos de residuos de papel y cartón, así exportados; y con un valor económico total de 9.302.363 euros. Mantiene, asimismo, que dejó de cumplimentarse, las casillas n° 13 y 14 del documento recogido en el citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, sin los cuales no era posible conocer el destino final de los residuos, y ello en relación con el artículo 12.3 .c), e) y f) y los apartados 1°, 2° y 5° a) del artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, antes expuestos.

Hemos contado con la pericial emitida por Dña. Esperanza, Subdirectora General de Residuos del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico, ratificada en el Acto de la Vista, en el que se concluye, tras analizar la normativa aplicable a la exportación de determinados residuos a países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, que "...el art 2.35 del Reglamento 1013/2006 establece que los traslados que no cuentan con la/s autorización/es de las autoridades competentes y/o que no han sido notificados y/o comunicados a estas autoridades tienen la consideración de traslados ilícitos, indicando que ( art.50.1) los Estados Miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones de este reglamento comunitario. Conforme a lo anterior, el art. 46.2 j ) y 46.3 g) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , considera como infracciones muy graves o graves respectivamente, el realizar traslados sin la preceptiva autorización o no realizar la comunicación de los traslados de residuos indicados en el art. 26.5 de la citada ley .

En conclusión, los traslados enumerados en el oficio del UCOMA, al no haberse notificado/comunicado a las autoridades competentes o no contar con su preceptiva autorización, han contravenido la normativa comunitaria (Reglamento 1013/2006) y nacional (Ley 22/2011)."

Sin embargo, consideramos que tal hecho, sin negar su realidad, no alcanza el umbral mínimo necesario para ser considerado una infracción penal, conforme a la Jurisprudencia que ya hemos analizado y como ahora vamos a motivar.

En primer lugar, no se ha acreditado suficientemente que la obligación de notificar los traslados, y la cumplimentación de todos los apartados del citado Anexo VII del Reglamento Europeo n° 103/2016, recayera, en todo caso, en la empresa que gestionaba la recogida de los residuos, hoy acusada. En el acto del Juicio Oral, el agente de la GC con número de carnet profesional NUM006 afirma que, conforme a la documentación obrante a los folios 2335 a 2345 y 2423 de las actuaciones, relativa a los 278 envíos realizados por ALBA SV al extranjero, faltaba la cumplimentación de diversas casillas, como eran la núm. 12 y 13, y faltaba también el modelo oficial de traslado de residuos, fuera de territorio europeo o de países del tratado de libre comercio, y afirma que la casilla nº 14 del anexo la tenía que cumplimentar el destinatario final de los residuos de papel y cartón, y en ocasiones no estaba cumplimentada, como que también faltaban las preceptivas comunicaciones dirigidas al entonces Ministerio de Medio Ambiente, aunque reconoce que, en la documentación ocupada en la entrada y registro en las instalaciones de la mercantil, si se ocuparon resguardos de esas comunicaciones.

También hemos contado con el informe pericial aportado por la defensa de los acusados, de octubre de 2025, en el que se afirma que "la declaración del operador como organizador del traslado recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, siempre ligados a la valorización y/o reciclaje en el destino final de la mercancía",de tal forma que la obligación de comunicación al Ministerio de tal traslado, conforme al contenido del Anexo VII tantas veces citado, recae sobre multitud y variados agentes, negociantes o destinatarios finales, y analiza el referido informe pericial el total de operaciones efectuadas por la empresa en el período de febrero de 2014 a octubre de 2018, y determina cada una de los operadores/destinatarios de los referidos envíos, hasta un total de 85 operadores únicos, concluyendo que "las entidades que organizaron el traslado y por lo tanto tenían la responsabilidad legal de declararlo ante el organismo competente, en este caso el MITECO, fueron figuras como el propio importador, agentes comerciales y/o negociantes que tomaban o no propiedad sobre los residuos objeto de traslado."Y por ello, no ha resultado acreditado con la debida suficiencia que la obligación de comunicar el tan citado Anexo VII al MITECO fuera, en todos los casos, responsabilidad de la mercantil acusada.

A ello añade el referido informe pericial que "la cotización de los residuos no peligrosos exportados conforme a la cláusula negocial Incoterm "exwork" (es decir, que se pone a disposición del comprador la mercancía en las instalaciones del productor), por lo que ALBA, vendía estos productos a sus clientes (terceras partes) que eran los que organizaban posteriormente los traslados; por lo que es a ellos a los que se debiera atribuir la obligación de informar y organizar el traslado y no a ALBA que actúa como mero productor de producto."

Por otra parte, si como hemos analizado, y así se confirma por la perito de la acusación, si bien tal comunicación no fue realizada al MITECO, y que las casillas 12, 13 y 14 del referido Anexo VII estaban sin firma, lo que significa que, en opinión de la perito, el anexo no está debidamente cumplimentado, lo que constituye un incumplimiento de la normativa comunitaria, podemos afirmar, además de la ya expresada de que tal obligación de comunicación no resulta acreditado que recayera siempre en la mercantil ahora acusada, que tal incumplimiento de comunicación del traslado sería constitutivo, en su caso, de una infracción administrativa grave - tal y como lo califica la referida perito para el caso de falta de comunicación al MITECO del tan citado Anexo VII - susceptible de sanción en ámbito administrativo, pero reiteramos que no presenta suficiente entidad para ser constitutiva de una infracción penal, porque concluye esta perito que sólo en el caso de exportación del residuo a Indonesia era necesaria la autorización previa para la gestión de tal traslado de los residuos, y el incumplimiento de tal comunicación para su posterior autorización constituiría una infracción muy grave; en el resto de los casos, reiteramos, se trataba de una mera comunicación, a efectos de conocimiento, al Ministerio correspondiente, susceptible de calificarse como infracción administrativa grave.

A ello tenemos que añadir que, en ningún caso nos hallamos ante una infracción administrativa que venga acompañada de un riesgo grave o efectivo para el medio ambiente, porque no se trata de encubrir la exportación de residuos prohibidos o peligrosos - los residuos gestionados (papel, cartón y plásticos) son no peligrosos (códigos B3010 y B3020 del Convenio de Basilea - y la empresa ahora acusada estaba autorizada para la gestión y tratamiento de tales residuos, y el citado informe pericial emitido por Pascual se afirma que, si bien en algunos de los Anexos VII, se aprecian falta de firmas al final de los documentos, están "los aspectos nucleares que definen el documento, tales como las identificaciones en cuanto a origen, destino y la adecuada descripción de los residuos a trasladar correctamente determinadas",de tal forma que se concluye que "la exportación desde el punto de vista operativo no supuso ningún riesgo asociado ni relacionado con la salud humana ni el medio ambiente."

Reiteramos que la sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa. Es por ello que no podemos entender cometido el delito contra el medio ambiente previsto en el artículo 326.2 CP, procediendo la absolución de los acusados por este delito, con todos los pronunciamientos favorables.

Con respecto al delito de blanqueo de capitales, del que también se acusa por el Ministerio Fiscal al administrador y empleados de la mercantil ALBA SV, y a esta misma como persona jurídica, tenemos que señalar que tal delito viene tipificado en el artículo 301 del Código Penal, donde se castiga, como autor, a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, y sanciona penalmente el número 2 del mismo artículo "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos."

Se trata de una figura penal afín a la receptación, pero que exige que las conductas a las que alude el artículo 301.1 del texto punitivo, y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (vid., por todas, la STS 362/2017, de 19 de mayo [ ECLI:ES:TS:2017:362]), de tal modo que la acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos - como ocurre en la receptación - sino, como precisa el tipo, en realizar las conductas indicadas por la norma o cualquier otro acto, cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.

Así, la STS 265/2015, de 29 de abril, nos recuerda que "la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido."

Igualmente, la STS 501/2019, de 24 de octubre, recogiendo Jurisprudencia anterior del mismo Alto Tribunal nos recuerda que "el delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse, aunque sea mínimamente. [...] El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. [...] El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Ahora bien, ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos (cómo, cuándo, dónde y quién)."

Por último, la STS 335/2020, de 19 de junio, ( Ecli: ES:TS:2020:1927 ) a la que hace referencia la defensa de la mercantil acusada en su informe final, analiza de forma detallada las diferencias entre los delitos de receptación y blanqueo, para considerar que, en el blanqueo, lo que se trata de evitar es que los bienes obtenidos de forma ilegal se integren en el tráfico ordinario; así, esta sentencia, tras subrayar la necesidad de mantener las fronteras típicas tanto del delito de receptación, como del delito de blanqueo, evitando extender el blanqueo a conductas que históricamente han sido consideradas receptación, el Tribunal menciona que el blanqueo exige que se trate de bienes procedentes de delito; además, se requiere una operación de conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento, realizada con intención de integrar los bienes en el circuito económico legal y destinada a ocultar o disimular su origen delictivo, y por ello el delito que ahora nos ocupa requiere una dinámica económica, un tránsito del dinero u objetos hacia un estado de apariencia lícita.

Así, la referida STS afirma que "es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. [...] La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. [...] En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo."

Pues bien, en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP, ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020, a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito.",un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial."Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta."

En lo relativo al carácter continuado de esta actividad delictiva de blanqueo de capitales, tenemos que señalar que el Tribunal Supremo no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad del delito continuado para la figura delictiva del art. 301 CP, porque la reiteración de actos delictivos está prevista ya por el tipo y configura un solo delito, salvo que haya rupturas que justifiquen varios delitos en concurso real. Así, la STS 165/2016, de 2 de marzo de 2016 y la STS 928/2016, de 14 de diciembre de 2016 excluyen la continuidad en supuestos de múltiples operaciones de lavado.

Así, la primera de las citadas sentencias nos recuerda que "la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra, que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 (EDJ 2012/298612 ), y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ). [...] el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo. [...] la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o cumulativos."

No podemos apreciar, como interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, la continuidad delictiva en la comisión del hecho punible porque hemos valorado, a efectos de prueba, la actividad que vamos a considerar delictiva por resultar probada a partir de las operaciones de seguimiento que los agentes de la GC integrantes de la UCOMA, y también los agentes de la Policía Local de Madrid, efectuaron durante los seis primeros meses del año 2019, prueba directa de la comisión del hecho delictivo y suficiente para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia, como posteriormente se motivará, y en ningún momento podemos considerar interrumpido el lapso temporal que nos permitiera apreciar la comisión de varios delitos de blanqueo castigados en continuidad delictiva.

Por la misma razón, y en cuanto a la valoración económica del material adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €.

Procede analizar, por último, los elementos del tipo penal para considerar la participación a título de autor de una persona jurídica en el delito de blanqueo de capitales, de conformidad con el artículo 31 bis del Código Penal.

Este precepto recoge, tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 22 de junio, la siguiente redacción:

"En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la letra anterior hayan podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de la persona jurídica quedará exenta si se cumplen todas las condiciones siguientes:

El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión;

La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención;

No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el número 2.

Cuando las anteriores condiciones solo se cumplan parcialmente, ello se valorará a los efectos de atenuar la pena."

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tenemos que comenzar señalando que no existe una responsabilidad penal automática de la empresa en los delitos cometidos por quienes en ella tienen cargos de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa. En la primera vía recogida en el apartado a) del art. 31 bis se imputa responsabilidad a la persona jurídica si el delito fue cometido por uno de sus máximos responsables, por ser quienes gobiernan la entidad; sin embargo, el art. 31 bis 2 ofrece a la persona jurídica una opción: establecer un modelo de organización y gestión que permita vigilar y controlar a sus propios administradores y dirigentes. Se exige, por tanto, un "defecto de organización",de tal forma que debe probarse el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control en la organización, además del provecho o beneficio para la persona jurídica, y un nexo causal entre el defecto de control y el delito, para apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Por ello, tal fundamento de la responsabilidad penal descansa, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de implantar medidas eficaces de prevención y su conexión con el hecho delictivo; no se condena por "no tener compliance", sino por el déficit organizativo que permitió el delito, ya que el tener modelos de organización (compliance) puede constituir una eximente, o una atenuante, pero el TS subraya que lo decisivo es la idoneidad y funcionamiento real de tales medidas.

Si atendemos a su aplicación específica al delito de blanqueo, la STS 221/2016, de 16 de marzo, recuerda que no hay responsabilidad automática por el delito del directivo o del empleado, sino que hay que acreditar un incumplimiento grave de supervisión; el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art.31 bis del CP, pero el desafío probatorio para la acusación no puede detenerse ahí, ya que habrá de acreditar, además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica.

Así, en esta Sentencia de 16 de marzo de 2016 se afirma que "[C]omo ya se dijera en la STS núm. 514/15, de 2 de septiembre de 2015 , "[...] ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal."

De manera que derechos y garantías constitucionales [...] como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., [...] ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta.

Que, de acuerdo con todo ello [...] lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bisCP, especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015 ) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física."Y continúa esta Sentencia, a los efectos de determinar la carga de la prueba a efectos de considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia que también es predicable de la persona jurídica, que "Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

[...]De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión."

En igual sentido, ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sala dictada en el PAB 1304/22, de fecha 19 de diciembre de 2024, por la que se absolvía a la persona jurídica allí acusada, que "La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente STS 217/2024 de 7 de marzo concreta la forma de valoración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de conformidad con lo previsto en el art. 31 bis del C.P . de la siguiente manera: "Sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, decíamos en la sentencia núm. 154/2016, de 29 de febrero , que "el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".

En la misma sentencia se señalaba que "la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica".

En análogo sentido se expone en la sentencia núm. 668/2017, de 11 de octubre , que "La confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad tuvo un exponente más próximo en la STS 516/2016, 13 de junio . En ella se señala que "... en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad (cfr. auto de aclaración), siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP ), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad". (...)

Hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia ( STS 455/2017, 21 de junio )."

En los mismos términos se pronuncia la sentencia núm. 123/2019, de 8 de marzo , al afirmar que "Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta."

Y en la sentencia núm. 234/2019, 8 de mayo , se explicaba que "Las dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han quedado resueltas por la doctrina de esta Sala de la que es exponente la STS 221/2016, de 16 de marzo , entre otras, en la que se establece que la sanción penal de la persona jurídico tiene su fundamento en la responsabilidad de la propia empresa por un defecto estructural en los mecanismos de prevención frente a sus administradores y empleados en los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica".

Pues bien, en el presente caso, debemos afirmar que no se recoge en el escrito de acusación referencia alguna a la actuación de ALBA SERVICIOS VERDES SL que considere ilícita el Ministerio Fiscal, por lo que, si en este momento acordáramos una condena para la persona jurídica acusada, basada en un relato de hechos no incluido en el escrito de acusación, estaríamos ante una vulneración del principio acusatorio.

Efectivamente como se alega por la representación de la persona jurídica acusada, no se concreta por el Ministerio Fiscal la razón por la que dirige acusación contra ALBA SERVICIOS VERDES SL como persona jurídica, y no se mantiene en el escrito de acusación que dicha responsabilidad derive de que la referida mercantil no tuviera establecidas medidas de control para evitar la realización de actuaciones que pudieran constituir un delito de blanqueo, ni que beneficio obtiene con ello la persona jurídica y la representación de dicha entidad, máxime cuando la única prueba aportada en este sentido lo ha sido por la defensa de la tan citada persona jurídica,

Por todo ello, no cabe declarar la responsabilidad penal de ALBA SERVICIOS VERDES SL, procediendo en consecuencia la absolución de dicha persona jurídica.

TERCERO. -Del citado delito de blanqueo es penalmente responsable en concepto de autor, directo y material, Juan Antonio, sin que haya resultada acreditada la participación en los hechos que nos ocupan tanto de Marí Juana, como de Jesús Manuel, ni tampoco de ALBA SERVICIOS VERDES SL.

La comisión por parte de Juan Antonio del delito de blanqueo resulta plenamente acreditada, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo acusado, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica es que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; y ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

Pues bien, la declaración de hechos encuentra su sustento probatorio en la practicada en el acto del Juicio Oral, y en concreto, hemos contado con las manifestaciones del que todavía hoy es Director General de Servicios de Limpieza y residuos del Ayuntamiento de esta Capital, D. Paulino, y que ya ostentaba este cargo cuando se inició la investigación policial por la sustracción de cartón de los "igloos" de varios distritos de Madrid, y que le llevó a formular una denuncia ante fiscalía de medio ambiente en marzo de 2019.

Afirma este testigo que existen varias empresas concesionarias de la recogida de residuos de papel y cartón en el Ayuntamiento de Madrid, y que tales residuos, desde el momento en el que se depositan en los contenedores pasan a ser de titularidad del Ayuntamiento, y que la concesionaria cobra un un precio por cada tonelada recogida; afirma que observaron una sustancial disminución de cantidad total recogida en años previos a 2019, porque estaba siendo sustraído por personas no autorizadas, y que tal disminución aparece plenamente acreditada en el informe que presentó.

Afirma igualmente que Juan Antonio le propuso formalizar una gestión alternativa de estos residuos, a través de lo que el gerente de la empresa denominaba una "oficina del cartonero",de tal forma que intentó a través de ese mecanismos que fueran personas en situación de exclusión social las que tuvieran acceso libre a los contenedores de recogida de papel y cartón, propuesta que así consta a los folios 380 a 387 de las actuaciones, así como otra propuesta que planteó en similar sentido, obrante a los folios 512 y ss de las actuaciones; en todas esas propuestas la mercantil hoy acusada, ALBA Servicios Verdes, se postulaba como la coordinadora de esa oficina, y afirma que fueron reuniones que mantuvieron con la Alcaldía en el año 2016, y concluye que, a partir del año 2017, aumentó la recogida de cartón por los trámites ordinarios, legales, tal y como consta al folio 364 de las actuaciones.

Por otra parte, el GC con número de carnet profesional NUM006 afirma en su declaración que fue quien instaló cámaras de video en las inmediaciones de las instalaciones de ALBA SV, a finales de enero de 2019, y hasta el mes de abril del mismo año, y que constató a través de ese medio que el papel entraba en camiones en las instalaciones, cargados de papel y cartón obtenido, a partir de los numerosos seguimientos efectuados a los mismos, de los contenedores sitos en diferentes vías públicas, de forma ilícita, llegando incluso a observar la entrada del mismo camión varias veces en el mismo día.

Afirma que también entraban, además de estos camiones con residuos a los que hicieron diversos seguimientos, camiones propios de la misma empresa, y ratifica también que les fueron ocupados a los cartoneros cuando se les interceptó, los albaranes que habían recibido de la empresa, tal y como consta al folio 1616 de las actuaciones. Afirma este testigo también que, durante un par de días, los camiones con el residuo ilícitamente obtenido no dejaron su carga en las instalaciones de ALBA SV porque estaba cerrada, reparando maquinaria, y que se dirigieron a las instalaciones de otra mercantil, sita en la calle Pirotecnia de esta capital. Afirma que, además de colocar la cámara cerca de la entrada a las instalaciones de ALBA, por ser la empresa donde mayoritariamente se dirigían los camiones con los residuos, hicieron numerosos seguimientos a estos camiones, lo que demostró la existencia de una organización dividida en "clanes", que cada una tenía asignada unas rutas por determinados distritos, y que nunca se pisaban unas a otras sus rutas.

En igual sentido, el Agente de la GC NUM007 afirma que tuvieron conocimiento de la existencia de los "cartoneros" porque así se lo comunicaron en diversas ocasiones agentes de la Policía local de Madrid, y que empezaron a efectuar una labor de seguimiento a los camiones que aquellos empleaban, a partir de enero de 2019, observando cómo estos se dirigían a las instalaciones de ALBA SV para descargar los residuos que previamente habían recogido de contenedores de la capital.

Se trataba de 14 camiones, con rutas independientes, lo que acreditaba una organización potente y muy severa en cuanto al reparto de rutas, para que entre ellos no se solapara la recogida de los residuos de cartón, ya que incluso conocieron de un incidente en el que un camión fue destruido mediante incendio porque había recogido cartón en un itinerario que no era el suyo, y que todos ellos acababan descargando en las instalaciones de ALBA, menos dos días que estuvo cerrada la empresa; que incluso se pusieron en comunicación con el Ayuntamiento, y que el Director General de residuos les dijo que esa empresa había intentado crear la denominada "oficina del cartonero", con la que Juan Antonio intentó sustituir los servicios de recogida de residuos del Ayuntamiento, y afirma que tiene pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos, ya que incluso verificaron que ninguno de los camiones tenía concedida autorización alguna para la gestión de los residuos; afirma que, a partir de los albaranes que analizaron, más de 8.000 de los 9.012 albaranes que ocuparon en la entrada y registro, llegaron a la conclusión de que había más de 10 camiones dedicados a esta actividad, con más de dos millones de kilogramos recogidos, y que había albaranes en los que constaba un mismo proveedor con 17 camiones distintos, lo que era materialmente imposible que fuera ese único proveedor el que llevara los residuos a las instalaciones de la empresa, y que a ese proveedor nunca lo llegaron a encontrar para interrogarle.

En este sentido, al folio 1439 de las actuaciones consta relación de los vehículos intervenidos por los agentes de la UCOMA, sobre los que se habían realizado vigilancias directas por los citados agentes, y sobre los que se tenían contrastadas múltiples operaciones con la mercantil ALBA SV.

El agente de la GC NUM008 también intervino en la operación de seguimiento de las actividades de los "cartoneros", participó en la colocación de las cámaras y es el firmante de la tabla donde se recoge la relación de camiones y entradas en las instalaciones de la mercantil acusada; afirma que 14 vehículos iban con mucha frecuencia a descargar a la empresa, lo que habían recogido de los "igloos" del Ayuntamiento de Madrid.

En igual sentido, se manifiesta el agente de la GC NUM009, quien llega a afirmar que si en ocasiones no podían finalizar los seguimientos de los camiones en sus rutas lo era porque se saltaban las señales de tráfico y no podían seguirles, y afirma este testigo que cada clan tenía sus trabajadores, pero el que cobraba era el que figuraba en los albaranes.

El agente de la GC NUM010, y la agente NUM011, se manifiestan en igual sentido que los anteriores en cuanto a su labor de seguimiento de los camiones, y afirman que los albaranes que ocuparon no reflejaban la realidad de lo que contenían, porque se recogían matrículas que no correspondían con lo visualizado en las cámaras de vigilancia instaladas por la Guardia Civil.

También hemos contado con las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Madrid que intervinieron en las diligencias de investigación. En concreto, el agente de la PL de Madrid nº NUM012 afirma que se iniciaron una serie de atestados relativos al hurto de papel y cartón, identificando a personas que recogían papel y cartón durante el año 2018, y que posteriormente, al ponerlo en conocimiento de la GC, se inició la operación "HARTIE", afirma que participó personalmente en el seguimiento de los camiones, así como en las detenciones de esas personas, y que tuvo conocimiento de un camión que fue destruido por incendio, que tuvo una entrevista con las personas que usaban ese camión, y quienes le manifestaron que habían sido amenazadas incluso con arma de fuego, por haber recogido papel en una zona de Madrid que no les correspondía. En igual sentido, el agente de la PL de Madrid nº NUM013, y el agente NUM014, quien afirma que analizó tanto los albaranes que se entregaban a los rumanos, y la documentación de exportación de los residuos a países asiáticos, informando de ello a la Guardia Civil; también el agente PL NUM015 en igual sentido, y los agentes NUM016 y NUM017, todos ellos participantes en las labores de seguimiento y la investigación en el equipo de trabajo de la operación "HARTIE."

En las actuaciones constan 38 informes de seguimiento realizados por miembros de la UCOMA y la Policía Municipal de Madrid, efectuados a los camiones que recogían el cartón de los contenedores. Si bien es cierto que algunos de estos seguimientos no finalizaron en el momento en el que se introducía el camión con los residuos en las instalaciones de ALBA SV, si consta en actuaciones, las grabaciones del sistema de visionado colocado por los agentes de la UCOMA en el acceso a tales instalaciones de ALBA SERVICIOS VERDES, sita en la calle septiembre número 1 de Madrid, desde las 11:14 horas del día 29 de enero de 2019 hasta las 07:12 horas del día 13 de marzo de 2019, y se trata de una documental no impugnada, de la que se desprende la plena identificación de los camiones que habían sido objeto de seguimiento por los agentes como aquellos que habían recogido el residuo de forma ilícita.

A ello tenemos que añadir que se analizan por los agentes de la UCOMA todos los albaranes que fueron ocupados en la entrada y registro en las instalaciones de la empresa, y de ellos se descartan todos los que no fueron emitidos en las fechas en las que se acordó el seguimiento de las actividades objeto de la investigación, esto es, anteriores al mes de diciembre de 2018. Se analizan un total de 8933 albaranes correspondientes a esos meses que van desde 1 de diciembre de 2018 7y 28 de julio de 2019, y se trata de un análisis pormenorizado, camión por camión, así como proveedor por proveedor, y a los folios 2277 y 2278 se recoge la relación de vehículos y sus titulares, que entraban en la sede de la empresa, y porque tales matriculas son las que aparecen en los albaranes que fueron ocupados, y allí se recoge, como hemos adelantado, los proveedores que aparecían en esos albaranes, y hay un proveedor, de nombre Bitu Cerchez, que aparecía con 12 camiones distintos en los albaranes entregados por ALBA SV, lo que acredita que tales albaranes se entregaban a nombre de esa persona, aunque no fuera el proveedor real, con una entrega total de 722.220 kg. Este solo proveedor (Bitu Cerchez) entregó 7.340 kg en el mismo día, con 5 vehículos distintos.

En el atestado se concluye, tras el análisis de esos 8.933 albaranes, que se aceptaban albaranes con nombres falsos o incompletos, se recogían matrículas inexistentes o repetidas, y se admitía que un proveedor apareciera entregando decenas de toneladas en un mismo día usando 4, 5 o 6 vehículos distintos, lo que suponía que se registraba cantidades materialmente imposibles en el tiempo disponible. Concluimos, a partir de todo lo contenido en el atestado, que la práctica totalidad de las rutas de sustracción culminaban en ALBA, y sólo se detectaron excepciones puntuales, así como que los principales proveedores concentraban más del 70% del total entregado, que había entregas materialmente imposibles: un mismo proveedor entregando en un solo día con 5 o más vehículos distintos, y que muchos de estos proveedores no son quienes conducen los vehículos, y por ello lo que se plasmaba en los tan citado albaranes, porque el cruce con las cámaras (ANEXO III del Atestado núm. NUM018) demuestra discordancia entre lo entregado y lo realmente descargado. Por ejemplo, en el atestado se recoge que el camión NUM019 aparece en albaranes con matrículas alteradas: NUM020 y NUM021, sin registros de estos en cámaras, y aquella matrícula aparece decenas de veces entre enero y marzo de 2019 entrando y descargando, según se observa en las cámaras, así como que, a partir del día 12 de marzo de 2019 deja de aparecer en vídeo, pero se siguen emitiendo albaranes a su nombre hasta abril, con una asignación total de 102.240 kg de mercancía que es ficticia. También se desprende la existencia de albaranes emitidos en días sin entradas del vehículo, como ocurre con el vehículo NUM022, al que figuran albaranes en fechas en las que el vehículo no está en los registros visuales, o entradas de ese vehículo sin albaranes de entrega, ya que en múltiples fechas aparece en vídeo, pero sin documentación de pesaje.

Consideramos acreditada la participación del acusado Juan Antonio, en los hechos que nos ocupan, en primer lugar porque entendemos que tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los residuos que la mercantil, de la que era el gerente y principal gestor - en el acto del Juicio Oral reconoce que era el administrador de hecho de la empresa, la cual había vendido a un holding alemán años antes - compraba, pagando mediante cheques o en metálico los entregados por los "cartoneros". Ello resulta acreditado a los folios 2327 a 2334, donde se recoge una consulta que formuló el citado acusado a un despacho de abogados, al que, tras explicarle detalladamente las operaciones de compra que estaba realizando a esos "cartoneros", a pesar de conocer, o al menos suponer que tenía un origen ilícito, les preguntaba si tal actividad podría ser constitutiva de delito, consulta que extensamente le fue respondida por el citado despacho de abogados, en el sentido de que se podría estar cometiendo un delito de receptación, o incluso un delito contra el medio ambiente, tal y como consta a los folios 2436 y ss. de las actuaciones.

A tal conclusión condenatoria con respecto a Juan Antonio coadyuva el hecho de que, en relación a la propuesta que presentó en el año 2012 para regularizar la recogida del cartón por parte de ciudadanos extranjeros, afirma Juan Antonio que la presentó al Ayuntamiento, porque sabía que se trataba de una recogida irregular de cartón, que por eso planteó a la entonces alcaldesa, Dña. Encarnacion, por su índole progresista, "jugar esa baza", que tuvo bastantes reuniones, y que les propuso regularizar tal recogida de cartones por estas personas, porque de esa manera podrían comprar ese material tan irregularmente obtenido. Afirma que la propuesta fue rechazada por el Director General de residuos, como así lo manifiesta tal testigo en este Acto del Juicio Oral, y que ya no continuó intentándolo por esa vía, pero, sin embargo, y a pesar de todo ello, decidió seguir comprando el residuo que obtenían ilícitamente los tan denominados "cartoneros".Reconoce, en relación con el informe jurídico que solicitó a un despacho de abogados al que hemos hecho referencia ya, haberlo enviado a Pedro Enrique, como abogado que conocía con anterioridad, y que le contestó que podrían estar incurriendo en un delito de receptación, por comprar mercancía ilegal, y que por eso intentó con el Ayuntamiento la solución ya analizada, y si bien afirma que estableció criterios mas estrictos para aceptar el material que venía en camiones a las instalaciones de la empresa, y llega a afirmar que no se compró ni un solo kilo de "papelote", que es lo que afirma es lo que principalmente contiene los contenedores azules del Ayuntamiento, y llega a afirmar que, ante una duda razonable de que se tratara de residuos procedentes de los contenedores azules del Ayuntamiento, rechazaba de plano su compra, no corresponde en absoluto con la realidad, dada las conclusiones a las que llegamos de todas las operaciones de seguimiento y análisis de la documentación ocupadas a la mercantil en la entrada y registro judicialmente autorizada, en el marco de la operación "HARTIE".

Por otra parte, el agente de la GC NUM008 afirma en el Acto del Juicio Oral que en el volcado del teléfono de Juan Antonio se obtuvieron mensajes de WhatsApp en el que este les recriminaba a los "cartoneros" la brusquedad en la recogida de los residuos; igualmente, a los folios 2315 y 2316 consta la conversación mantenida por el acusado con la Junta directiva de las concesionarias de recogida de residuos, a la que recrimina el que se hablara de "empresas piratas" o "material robado", por parte del Presidente de la Asociación en un reportaje televisivo, por parecerle una expresión desaconsejable, y afirmaba que debía de haberse usado expresiones como "cartón recogido irregularmente" y no "cartón robado".

Por otra parte, a los folios 2347 y ss, de las actuaciones se recoge el análisis de todos los vehículos que estaban relacionados con la recogida de los residuos, en el marco de los seguimientos que se efectuaban, y que eran entregados en las instalaciones de ALBA, con la valoración económica de tales entregas; a los folios 2371 y ss consta el análisis de los proveedores según los albaranes, y a los folios 2386 y ss. El análisis comparativo de lo que se contenía en los albaranes intervenidos en las instalaciones de la empresa y lo recogido en las cámaras que controlaban la entrada a las instalaciones, y del que se concluye que había seis vehículos que fueron vistos en tales instalaciones, y no existe albarán de las entregas, o albaranes con matrículas que no correspondían con las imágenes grabadas.

Por todo ello, consideramos que concurren, en el caso de este acusado, elementos de prueba suficientes como para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente amparado.

No ha resultado acreditado, sin embargo, la participación de Jesús Manuel, en los hechos que nos ocupan, porque ninguna prueba, fuera de lo que puede constar en una página web - e informa - en cuanto a la participación de este acusado en el organigrama de la persona jurídica. Nada en la investigación judicial y previamente en el marco de la operación "HARTIE", se ha atribuido al referido acusado y, por el contrario, ya el testigo que sigue prestando servicios en la empresa, y el propio acusado Juan Antonio, niegan toda participación de Jesús Manuel en la compra de residuos por parte de la empresa.

Tampoco ha resultado acreditada la participación de Marí Juana en los hechos objeto de acusación. En este sentido, afirma Juan Antonio que Jesús Manuel era responsable de salud laboral, y que era el encargado de determinadas compras, pero nunca de papel y cartón, ni en el año 2019, ni en años anteriores, reitera que "no ha comprado un solo kilo de cartón jamás", que era el encargado de la compra de telefonía, gasóleo, o mantenimiento de vehículos; en cuanto a su hermana Marí Juana, afirma que era administrativa, que lo habitual era que estuviera en caja, porque tenía, por ser su hermana, más confianza en ella, y que era la encargada de pagar la compra del cartón una vez pesado el camión que traía el residuo, en ventanilla, pero en descargo de esta hemos contado con las manifestaciones del mismo empleado de la mercantil, quien afirma que cuando venía cartón que suponía que era de los contenedores del Ayuntamiento tenía expresamente prohibido comprarlo, y que lo devolvía a los camiones cuando comprobaba que no era de origen lícito, y que sólo le comunicaba mediante walkie a Marí Juana que pagara en ventanilla cuando comprobaba que tenía un contenido lícito lo que traía el camión, y por ello tenemos serias dudas de que la ahora acusada tuviera conocimiento del origen ilícito de la mercancía que abonaba; bien es cierto que tiene un vínculo familiar con el principal acusado, y que colaboraba en la empresa, y que como tal es responsable, pero quien no conoce, ni quiere conocer, no puede ser declarado responsable penal, a fin de no vulnerar el principio de intervención mínima del derecho penal, que en el delito de blanqueo de capitales no permite extenderlo a todo el núcleo familiar, sino a los que participaron con actos concluyentes y necesarios en la actividad desplegada, lo que sí se puede exigir del hermano de la acusada, según consta probado.

En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado, deriva el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación a este principio aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o sobre la responsabilidad del acusado; de conformidad con este principio, al existir serias dudas para esta Sala de la participación de ambos acusados en el delito de blanqueo, habrá de dictarse sentencia absolutoria con respecto a ambos, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. -En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega en trámite de conclusiones definitivas por la defensa de ALBA SERVICIOS VERDES S.L. la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21. 6ª Código Penal.

La Sala entiende que procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa en el Acto de la Vista al verter sus conclusiones definitivas, con el carácter de simple.

Como sintetiza la STS de 21 marzo de 2023, "conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )."

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello."

En este sentido, esta misma Audiencia Provincial, en el Pleno no jurisdiccional celebrado en julio de 2021, consideró que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

Pues bien, en el presente caso, la causa se ha retrasado en el tiempo por causas no imputables a los acusados, por tiempo superior a 18 meses, ya que el Auto de admisión de prueba se dicta en fecha 15 de enero de 2024, y la vista del Juicio Oral se celebra más de 22 meses después, en noviembre de 2025, y por ello, tal retraso justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como simple.

QUINTO. -En cuanto a la pena a imponer, habrá de estarse a la petición de las partes acusadoras, y a las normas sobre dosimetría sancionadora contenidas en el Código Penal. Al concurrir una circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.1ª del mismo Código, la extensión concreta de la pena se fijará en su mitad inferior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2 del Código Penal, se impone a Juan Antonio, la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, y multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, asimismo a Juan Antonio se le ha de aplicar la pena prevista en el citado artículo 303 del Código Penal, interesada por el Ministerio Fiscal, y ello porque el referido artículo exige que los hechos previstos en los artículos anteriores "fueran realizados por empresario..."y el acusado, en la comisión de los hechos que nos ocupan, actuó como empresario, porque se trataba del Director Gerente de la mercantil, en el que tomaba todas las decisiones que fueran necesarias para la ordinaria gestión de la misma, y reconoce que era socio de la empresa, el delito lo comete en el ejercicio de su cargo, y utilizando la estructura empresarial y su función de dirección/gerencia para blanquear.

Por todo ello, procede imponer al acusado, además de las penas ya referidas, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, pena que imponemos en su suelo legal por considerarla especialmente aflictiva para el acusado, quien ha venido realizando desde hace muchos años esta misma actividad empresarial de gestión y tratamiento de residuos.

Para la imposición del tanto de la pena de multa, pena pecuniaria que imponemos en su mínima cuantía, hemos tenido en cuenta la valoración que se desprende del atestado levantado por la UCOMA, Atestado núm. NUM018, en el que se concluye que, tras el análisis de 8.933 albaranes válidos del periodo investigado, el total entregado por los proveedores seguidos por los agentes de la UCOMA y aquellos que constan en los albaranes, arroja la cantidad de 2.331.070 kg (de papel y cartón sustraído de contenedores municipales entregados en las instalaciones de ALBA en el período de 1 de diciembre de 2018 a 28 de julio de 2019), y la UCOMA calcula los precios medios por kilogramo aplicables durante los meses analizados, por ser el material entregado en este periodo mayoritariamente cartón paja (UNE EN 643) y mezclas de baja calidad, según consta en los propios albaranes intervenidos, y para la valoración económica creemos correcto el criterio aplicado por UCOMA, de un precio medio ponderado - 0,10 €/kg, resultado del peso predominante del cartón paja (0,07 €/kg) sobre materiales de mayor valor. Todo ello arroja una cuantía económica que excede en poco de aquello en lo que lo valora el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

SEXTO. -Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, previendo el artículo 110 que tal responsabilidad comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En este caso no existe reclamación por la Acusación en esta vía penal, y por ello no procede fijar cantidad en concepto de indemnización.

SÉPTIMO. -A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Marí Juana, a Jesús Manuel y a ALBA SERVICIOS VERDES SL, de los delitos por los que venían siendo acusados, y a Juan Antonio del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª Código Penal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, con expresa imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Marí Juana, a Jesús Manuel y a ALBA SERVICIOS VERDES SL, de los delitos por los que venían siendo acusados, y a Juan Antonio del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª Código Penal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal, y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, con expresa imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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