Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 103/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid, Rec. 806/2023 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 103/2026
Núm. Cendoj: 28079370072026100078
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2512
Núm. Roj: SAP M 2512:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051530
D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS (Presidenta)
D. RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ (Ponente)
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 806/2023, seguido por UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA y UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE según la Acusación pública y UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA y UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE en concurso medial con UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y EN ESCRITURA PÚBLICA según la Acusación particular, en el que aparecen como acusados Lourdes y Javier con responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles
DIRECCION000 y DIRECCION001.
Han sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y en el ejercicio de la Acusación particular, Luisa, representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Cons García.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos contra Lourdes y Javier como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA de los arts. 248.1 UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE y 250.1. 5º del Código Penal y UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257.1. 1º y 4º del mismo texto punitivo respecto de Lourdes, interesando se declare la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles
DIRECCION000 y DIRECCION001, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de cuatro años de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como accesorias, y por el segundo delito la pena de tres años de prisión y una multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros y la misma responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como accesorias.
Por la acusación particular, ejercitada por Luisa, se calificaron provisionalmente los hechos contra Lourdes y Javier como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA de los arts. 248.1 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal y UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE en concurso medial con UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y EN ESCRITURA PÚBLICA del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, ambos preceptos del texto punitivo.
En igual trámite, las defensas de los acusados Lourdes y Javier se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron su libre absolución.
Por Auto de 13 de abril de 2021, dictado por el Juzgado instructor, se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada la acusación contra Lourdes y Javier por el delito de Estafa y contra Lourdes por el delito de Insolvencia Punible en concurso medial con el de Falsedad Documental. Asimismo, se formula acusación contra DIRECCION000. y DIRECCION000.
Tras la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones definitivas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesándose subsidiariamente por la defensa de Javier que, para el caso de condena, se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a lo que adhirió la defensa de Lourdes.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.
PRIMERO. La acusada Lourdes, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y el acusado Javier, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, se hallaban casados entre sí en la fecha de los hechos.
SEGUNDO. En fecha 15 de diciembre de 2014, la mercantil DIRECCION000., representada por la acusada Lourdes, en su condición de administradora adquirió de Dª. Luisa la casa-chalet sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION003, junto con el terreno correspondiente a la finca registral nº NUM003 del mismo Registro, por precio total de 1.575.000 euros, habiéndose satisfecho parte del precio y quedando aplazada la suma de 460.000 euros, con vencimientos pactados para el 31 de marzo y el 30 de octubre de 2015.
TERCERO. El pago aplazado fue garantizado mediante hipoteca constituida sobre una finca rústica sita en el término municipal de DIRECCION004, con una superficie aproximada de 6.000 m², inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION005 nº NUM004, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca nº NUM008, titularidad de la mercantil DIRECCION000., administrada por el acusado Javier.
CUARTO. No ha quedado acreditado que, al tiempo de concertarse la compraventa, los acusados Lourdes y Javier pretendieran engañar a la vendedora ni que la garantía ofrecida se presentara con tal intención, constando únicamente el ulterior incumplimiento de la obligación de pago.
QUINTO. Llegadas las fechas de vencimiento, la mercantil compradora no abonó los 460.000 euros pendientes, permaneciendo impagada dicha cantidad.
SEXTO. Con posterioridad al impago, y siendo la acusada Lourdes administradora única de DIRECCION000., entre el 6 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, y con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora, promovió y consintió que la referida sociedad adjudicara la vivienda adquirida a su padre, Cayetano, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de DIRECCION003.
SÉPTIMO. Dicha operación se realizó sin satisfacer la deuda pendiente con la perjudicada y determinó la salida del principal activo del patrimonio de la sociedad deudora, colocándola en situación de insolvencia frente a su acreedora.
OCTAVO. Posteriormente, por escritura pública de 9 de febrero de 2017, el citado inmueble fue donado a la hija menor de los acusados, Leticia, representada en dicho acto precisamente por su madre, la acusada Lourdes, permaneciendo desde entonces fuera del patrimonio de la sociedad obligada al pago.
NOVENO. Como consecuencia de tales actos de disposición patrimonial, la perjudicada Dª. Luisa no ha podido cobrar la cantidad de 460.000 euros correspondiente al precio aplazado.
Al inicio del plenario, la defensa del acusado Javier aportó diversa documental relativa a recibos de la finca dada en garantía hipotecaria, así como interesó que el acusado declarase en último lugar, solicitud esta última a la que se adhirió la defensa de la acusada Lourdes.
El Tribunal admitió la documentación aportada, sin perjuicio de la valoración de la misma se hiciese en sentencia y, como es costumbre, aceptó la declaración de los acusados ne último lugar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción
En similares términos se expresan las TS2ª SS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) al precisar que
De igual forma, la TS2ª S 324/21 de 21 de abril, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio
De tal forma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
El principio
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla
Y es que en el presente caso y como se analizará
o
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, a juicio de este Tribunal, que no existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Según sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, los acusados eran plenamente conscientes que en el momento de constituir la garantía de que la finca rústica sita en DIRECCION004 ofrecida en hipoteca tenía un valor de mercado sensiblemente inferior a la cantidad cuyo pago se pretendía asegurar -460.000 euros-, atendidas sus características urbanísticas y de hecho, tales como la falta de adecuación a licencia municipal, la ausencia de licencia de primera ocupación y de suministros básicos, así como su ubicación en suelo rústico no urbanizable; circunstancias que, a juicio de las acusaciones, determinaban la insuficiencia objetiva de la garantía ofrecida.
Sin embargo, tal afirmación no ha quedado acreditada con la solidez exigible en el ámbito penal. De la prueba practicada no se desprende, más allá de meras inferencias retrospectivas derivadas del posterior impago, que en el momento de constituirse la garantía los acusados tuvieran conocimiento cierto de una desproporción relevante entre el valor real del inmueble de DIRECCION004 y la suma garantizada, ni que actuaran con la finalidad de ofrecer una cobertura meramente aparente. Antes al contrario, consta la aportación de distintas tasaciones de la referida finca rústica y la formalización de la garantía en escritura pública, elementos que, aun pudiendo revelar una eventual controversia de índole civil sobre la suficiencia de la garantía, no permiten afirmar, con el grado de certeza propio del proceso penal, la concurrencia del engaño bastante ni del dolo antecedente exigidos por el tipo de estafa.
Así y al respecto de esta finca entregada en garantía hipotecaria para hacer frente al plazo aplazado del precio de compra-venta, cercano al medio millón de euros, la perjudicada Dª. Luisa afirmó no sabía por qué no quisieron hipotecar el chalet comprado, que sí fue a ver la finca entregada en garantía hipotecaria, que
La acusada Lourdes, quien sólo contestó a las preguntas de su letrado, afirmó que estuvo dos horas mirando las escrituras, que fue a la Notaría con su hermano que era abogado y miraron las escrituras, que no sabía nada de la garantía y que sí se acuerda de que el Notario le advirtió de que la garantía de la venta se hacía con una hipoteca sobre otro bien inmueble, que estaba en un proceso de divorcio y que lo que quería era que la casa comprada fuera
El otro acusado, Javier, que también solo contesto a las preguntas de su letrado, afirmó en el mismo acto que
En todo caso para determinar si hubo o no mala fe y/o engaño en el ofrecimiento de la finca de DIRECCION004 por parte de los acusados como garantía hipotecaria del resto del dinero que faltaba por pagar de la compra del chalet de DIRECCION006 (recuérdese, 460.000 €), debemos acudir a las distintas periciales que constan en autos. Y es que constan en autos distintas tasaciones periciales de tal finca rústica, sita en el término municipal de DIRECCION004, compareciendo todos los peritos firmantes de tales tasaciones en el plenario para ratificar sus informes y hacer las aclaraciones que consideraron pertinentes las partes personadas, tanto las acusaciones como las defensas.
En efecto, comparecieron los peritos Paulino (fs. 138 a 149 de las actuaciones sumariales), Sonsoles (fs. 121 a 137), Teresa (fs. 886 a 901), Isidoro (fs. 902 a 910) y Gregoria (Rollo de Sala, tomo II), quienes hicieron una comparecencia conjunta.
Declaró Sonsoles, que se ratifica en su tasación (852.382.10 €), pero que no se acordaba bien de su pericial porque ya no tenía el ordenador donde la guardaba, que era de noviembre de 2003, que sí recuerda haber visto la finca, que el precio que puso era el de mercado, que siempre miraba el Catastro, pero no iba al Ayuntamiento porque lo importante era el precio de mercado, que no comprobó si era legal, que utiliza
Paulino también ratificó su informe de tasación por importe de 515.319 €, que lo hizo en octubre de 2014 por encargo de Javier, que hace tasaciones para una empresa de tasaciones y lo conoció ahí, que le contrató directamente; que le pidió
Teresa afirmó que hizo la tasación en mayo de 2021 por importe de 597.000 €, correspondiendo un poco más de trescientos mil euros al valor de la edificación y casi doscientos noventa mil al valor del terreno, que no era una tasación sino el valor de mercado de la finca, que comprobó la superficie y el sitio, el valor de construcción y valor de venta y
Isidoro, por su parte, también ratificó su informe pericial, que valoró la finca en 600.000 €, siendo el valor del suelo poco más de doscientos cincuenta mil euros y el de la edificación de casi trescientos cincuenta mil euros.
Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, que no conoció vicios de la edificación, que la finca estaba fuera de ordenación pero que antes habían sido legales, que
Hubo discusión entre los peritos sobre si en la valoración debe o no tenerse en cuenta el valor del terreno rústico, afirmando Gregoria que sólo vale la construcción y los demás peritos que sí hay que valorarlo.
En definitiva, la controversia central se ha situado en determinar el valor real de la finca de DIRECCION004 ofrecida en garantía del pago aplazado de 460.000 euros, habiéndose practicado en autos diversas periciales con resultados no coincidentes, si bien la mayoría la valoró por encima de la garantía.
En primer lugar, consta la tasación de D. Paulino (2014), quien, tras visita al inmueble y aplicación del método de reposición neto, fijó un valor aproximado de 515.319 €, partiendo de la comparación del suelo rústico y del coste de reposición de la edificación. El perito ratificó en el plenario su informe y explicó la metodología empleada, reconociendo que la edificación se encontraba fuera de ordenación, si bien ello no impedía su valoración de mercado.
Por su parte, la arquitecta Dña. Sonsoles había ya valorado el inmueble en 852.380,10 € en el año 2003, precisando en el juicio que se trataba de un valor de mercado solicitado con finalidad de asesoramiento y que no realizó comprobaciones urbanísticas exhaustivas por no ser el objeto del encargo.
En línea descendiente, la arquitecta Dña. Teresa (2021) -según se desprende de la prueba practicada en el plenario- efectuó una actualización valorativa que situaba el inmueble en el entorno de aprox. 600.000 €, partiendo igualmente del método de reposición y de valores de suelo comparables, indicando que se trataba de una valoración orientativa de mercado y no hipotecaria.
Asimismo, el informe del arquitecto D. Isidoro (2021) describe una vivienda unifamiliar en parcela rústica de unos 6.000 m², con edificación de 328,60 m² y calidades medias-altas, destacando su aptitud residencial y estado de conservación, lo que coadyuva a la existencia de un valor económico relevante del conjunto.
De la ponderación conjunta de todas las periciales y de lo declarado por los técnicos en el acto del juicio, esta Sala alcanza las siguientes conclusiones:
1. Existe disparidad de cifras, pero todas las valoraciones técnicas relevantes se mueven en una horquilla que, con distintos métodos y fechas, oscila aproximadamente entre 500.000 € y más de 800.000 €.
2. Ninguno de los peritos afirmó que la finca careciera de valor económico ni que fuera manifiestamente irrisorio.
3. Las objeciones urbanísticas (suelo no urbanizable, situación de fuera de ordenación, limitaciones de licencia, etc.) fueron conocidas por los peritos y, aun así, no impidieron la atribución de valores de mercado relevantes.
4. Varias de las periciales -especialmente las más próximas temporalmente a los hechos- superan claramente la cifra garantizada de 460.000 €, lo que introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la pretendida insuficiencia objetiva de la garantía.
5. Debe destacarse que varios peritos precisaron en el plenario que sus informes respondían a valoraciones de mercado y no a tasaciones hipotecarias, distinción técnicamente relevante que explica parte de las discrepancias.
En consecuencia, y sin perjuicio de las controversias técnicas existentes, no puede afirmarse con la certeza exigible en el proceso penal que la finca dada en garantía por los acusados tuviera en el momento de los hechos un valor notoriamente inferior a la suma garantizada de 460.000 euros. Antes al contrario, la pluralidad de informes coincidentes en situar el inmueble en cifras iguales o superiores a dicha cantidad impide apreciar la existencia de una garantía meramente aparente o carente de sustancia económica, quedando la cuestión -en el peor de los casos- en el ámbito de la discusión técnico-civil sobre métodos de valoración.
Esto es, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a las actuaciones, no queda acreditado la comisión de los delitos de estafa agravada, imputada por las acusaciones pública y particular a los acusados Lourdes y Javier en los términos que examinaremos
o
Por el contrario, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y documental unida al procedimiento se desprende, a juicio de este Tribunal, que sí existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Tal es así por cuanto, como se ha recogido en la narración fáctica de esta resolución, la acusada Lourdes administradora única de DIRECCION000., entre el 6 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, y con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora, promovió y consintió que la referida sociedad adjudicara la vivienda adquirida a su padre, Cayetano, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2015, realizándose esta operación sin satisfacer la deuda pendiente con la perjudicada, Dª. Luisa, y con lo cual se determinó con la salida del principal activo del patrimonio de la sociedad deudora que tal mercantil se colocase en situación de insolvencia frente a su acreedora.
Esta acción realizada por la referida acusada, de tales actos de disposición patrimonial, determinó que la perjudicada Dª. Luisa no haya podido cobrar la cantidad de 460.000 euros correspondiente al precio aplazado.
Y a tales conclusiones llegamos por cuanto:
- La escritura pública de fecha 24 de noviembre, realizada ante Notario, con número de protocolo 4490/2015, en la que la empresa DIRECCION000, de la cual la acusada Lourdes fue administradora única desde el 6 de febrero a 4 de diciembre de 2015, adjudica a su padre, Cayetano (ya fallecido), el chalet comprado por ambos acusados.
- Que la propia acusada reconoció en su declaración judicial en fase instructora (recuérdese que en el plenario sólo quiso contestar a las preguntas de su letrado), realizada con fecha 2 de marzo de 2017, afirmó que
- Con posterioridad a lograr la inscripción de la vivienda comprada a nombre de la acusada Lourdes, libre de cargas y por título de adjudicación en la escritura de liquidación de la sociedad, a nombre del padre de la acusada Lourdes, D. Cayetano, después de haberse admitido a trámite la querella, origen de este procedimiento, por Auto de 22 de diciembre de 2016, y después también de haberse citado a declarar a la querellada, la ahora acusada, con entrega de copia de la querella, y veinte días antes de que se celebrase tal declaración, prevista para el 2 de marzo de 2017, el ahora fallecido D. Cayetano y su hija, la acusada Lourdes, otorgaron el 9 de febrero de 2017 una escritura notarial de donación de la vivienda comprada, libre de cargas, a favor de su nieta, menor de edad, e hija de los acusados, Leticia, que es quien aparece en el Registro de la Propiedad como propietaria de la vivienda, cuya finalidad última no puede ser otra que la de tratar de esquivar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la querella por la Acusación particular y que, por ello, resultó infructuosa.
En definitiva, el traspaso de la propiedad de la vivienda primero a Cayetano y después de este a su nieta menor, constituyen actos típicos de alzamiento de bienes o insolvencia punible, con patente ánimo de convertir en insolvente a la sociedad compradora, deudora de parte del precio, y alzar sus bienes en perjuicio de la perjudicada, ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, la acreedora, como examinaremos
Y es que son unos hechos que no ha cometido el querellado fallecido solo, sino que lo ha hecho con la coautoría o la cooperación necesaria de su hija, ahora acusada Lourdes, que resulta ser, además la beneficiaria del delito, tal y como ella misma reconoció en su declaración sumarial ante este Juzgado el 2 de marzo de 2017 en los términos
El acto de disposición, realizado durante la tramitación de estas diligencias penales y justo después de haber sido citada a prestar declaración sumarial Lourdes, citación en la que se le entregó copia de la querella y pudo leer la solicitud de medida cautelar sobre la vivienda comprada, nos hace presuponer un acto consciente y deliberado de distracción de bienes en perjuicio de acreedores en el que, de nuevo, la autoría corresponde al fallecido, pero como las donaciones no se perfeccionan más que mediante la aceptación del donatario y la donataria era menor de edad, es innegable que en ese contrato de disposición actuó en representación de su hija menor la acusada y madre de la niña, Lourdes que debe, pues, considerarse coautora del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por el Ministerio público como por la Acusación particular en los términos que se examinarán
o
Del conjunto de la prueba practicada no resulta acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la acusada Lourdes realizara una conducta subsumible en el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, ambos de nuestro texto punitivo.
Así, debemos partir de que la intervención de la acusada en los hechos objeto de acusación se produjo, exclusivamente, en su condición formal de administradora única de la mercantil, siendo el socio único de la misma su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad plena del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta posición estructural resulta relevante a efectos de imputación subjetiva.
En efecto, la jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito de falsedad documental, no solo la existencia de una discordancia relevante entre el documento y la realidad, sino también la acreditación del dolo falsario, entendido como conocimiento de la inveracidad y voluntad de incorporarla al tráfico jurídico (TS2ª S 316/2022, de 30 de marzo). Asimismo, la TS2ª S 44/2023, de 25 de enero, recuerda que la falsedad ideológica requiere una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, quedando extramuros del tipo las meras irregularidades contables o societarias.
En el presente caso, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a autos, no permite afirmar que la acusada participara material ni intelectualmente en la confección técnica del balance incorporado a la escritura social, ni que tuviera conocimiento cierto de una eventual incorrección del mismo. Antes al contrario, lo actuado revela que su intervención se incardina en el ámbito formal propio del cargo de administradora, sin que se haya acreditado, ya no de forma directa sino ni siquiera de forma indiciaria, que fuera la autora de la elaboración contable ni que impartiera instrucciones dirigidas a alterar mendazmente la realidad patrimonial de la sociedad.
Debe recordarse, además, que el Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente que no toda inexactitud documental integra falsedad penal, siendo necesario que la alteración tenga aptitud para afectar a la fe pública en el tráfico jurídico (TS2ª S 84/2024, de 26 de enero; y 186/2023, de 15 de marzo). En el supuesto enjuiciado, la controversia se proyecta esencialmente sobre la corrección contable de la deuda social en el proceso de liquidación, cuestión que, en ausencia de prueba de manipulación mendaz consciente, se sitúa en el ámbito mercantil o civil.
A ello se añade que la condición de socio único del padre de la acusada introduce un elemento adicional de duda razonable sobre la autoría dolosa de la eventual inexactitud, pues era éste quien ostentaba la posición económica dominante en la sociedad y el interés directo en la adjudicación del activo, sin que se haya acreditado que la acusada actuara más allá del plano formal de representación.
En definitiva, no ha quedado probado ni una alteración mendaz típica atribuible personalmente a la acusada, ni la idoneidad lesiva del documento para la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni, de forma especialmente relevante, el imprescindible dolo falsario en su actuación.
Persiste, cuando menos, una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo, procede -en aplicación del art. 24 CE y del principio
Debemos distinguir los dos delitos objeto de acusación, cuales son el delito de estafa y el delito de insolvencia punible. Así:
?
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse.
Se perfilan jurisprudencialmente, siendo ya jurisprudencia inveterada y pacífica, los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas:
1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Vid., por todas, TS2ª SS 339/2010, de oct 2010, 319/2023, de 3 abr y 429/2023, de 22 de jun.
Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (TS2ª S 288/2010, de 16 mar). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse «bastante» cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no podrá apreciarse un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo.
El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, esto es, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente a tal error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
3) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
4) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Es importante detenernos en el engaño, como elemento nuclear del tipo penal; esto es y se reitera, la existencia de "engaño bastante". Así, la TS2ª S 22 de dic 20, ha especificado que
Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia (entre otras,
1) El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima y su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.
2) Relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. El engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Se acepta excepcionalmente la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo o fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. En algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. Pero la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas, que sólo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas -personas jurídicas, entidades bancarias, etc.- el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada «ex ante» y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error y provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado finalmente en el caso concreto.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia (entre otras muchas,
Ha de reiterarse que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
La jurisprudencia
Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el
Por ello, el TS2ª ha declarado a estos efectos que
También en relación con el engaño
De igual forma,
La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional, por todas TS2ª S 714/2010, de 20 de julio, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes y, así,
Y es que, aplicando la jurisprudencia citada al caso concreto, nos encontramos que no concurre en la actividad desarrollada por los acusados, Lourdes y Javier, con la compradora y ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, conducta engañosa alguna al ofrecerle como garantía hipotecaria la finca referida en el municipio de DIRECCION004 para atender la deuda pendiente de 460.000 €, elemento constitutivo esencial del delito de estafa como se ha analizado.
Esto es, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, la Sala concluye que no concurren los elementos típicos del delito de estafa en la actuación de los acusados Lourdes y Javier. Así:
1.
El elemento nuclear del tipo -el engaño bastante previo o concurrente- no ha resultado acreditado.
Las acusaciones sostienen que la maniobra engañosa habría consistido en ofrecer como garantía hipotecaria una finca cuyo valor real era muy inferior a los 460.000 €, generando en la compradora una apariencia de solvencia inexistente. Sin embargo, esta tesis no se sostiene a la vista de la prueba practicada. Así, consta acreditado que:
- La finca existía físicamente y era titularidad de la mercantil vinculada al acusado.
- La garantía se formalizó en escritura pública ante notario.
- Se aportaron diversas tasaciones profesionales del inmueble.
Especialmente relevante, conforme se ha examinado
- Sonsoles la valoró en 852.380,10 € (2003).
- Paulino la tasó en 515.319 € (2014).
- Teresa la situó en torno a 597.000 € (2021).
- Isidoro la estimó en 600.000 €.
- Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, pero que no valoró el terreno, sólo la edificación. Obvio es que el Tribunal, conforme al resto de peritos entiende que el terreno -recuérdese más de seis mil metros con alto valor paisajístico- sí tiene valor, un gran valor, como así afirmaron el resto de los peritos.
Desde la perspectiva típica, esto es decisivo: si la garantía tenía plausiblemente un valor de mercado próximo o superior a la deuda, no puede sostenerse que su ofrecimiento constituyera una maniobra engañosa bastante.
2.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el dolo de estafa sea precedente o concurrente al negocio, quedando excluido el mero incumplimiento posterior
En el presente caso, del acervo probatorio se desprende:
- Se pagó una parte muy relevante del precio (más de un millón de euros).
- Se ofrecieron varias propiedades para garantizar el resto, siendo la perjudicada quien eligió la finca de DIRECCION004.
- La operación se formalizó con intervención notarial y con tasaciones previas.
Nada de ello revela -ni directa ni indiciariamente- que los acusados,
Antes bien, lo que emerge es una operación inmobiliaria real que posteriormente fracasa en su fase de pago, lo que la jurisprudencia distingue con claridad del negocio criminalizado.
Como recuerda el Tribunal Supremo, no todo incumplimiento contractual integra estafa, debiendo reservarse el Derecho Penal para los supuestos en que el contrato nace ya viciado por una voluntad defraudatoria inicial.
3.
Tampoco puede afirmarse que el desplazamiento patrimonial de la perjudicada se produjera por error esencial provocado por los acusados. Así, resulta significativo que la propia vendedora:
- Reconoció haber visto la finca.
- Manifestó que conocía a los acusados y que confió en ellos.
- Admitió haber examinado la tasación y firmado la escritura.
La jurisprudencia del TS2ª establece que no hay engaño bastante cuando el sujeto pasivo pudo despejar el eventual error mediante comprobaciones normales en el tráfico. Y es que aquí concurren varios factores de autoprotección efectiva:
- Existencia de tasaciones.
- Intervención notarial.
- Posibilidad real de examinar la finca.
- Operación de elevado importe entre partes con asesoramiento.
En este contexto, el eventual error -de existir- no puede imputarse causalmente a una maniobra mendaz de los acusados.
4.
La prueba practicada revela, en el peor de los casos, un posible incumplimiento contractual, una eventual discusión técnica sobre el valor de la garantía, o una operación inmobiliaria fallida, pero la propia jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal advierte que la línea divisoria entre dolo civil y penal se sitúa en la tipicidad, y que el Derecho Penal no puede utilizarse como mecanismo de presión para el cobro de deudas.
Así, el TS2ª ha construido una jurisprudencia muy consolidada sobre la necesaria distinción entre el ilícito civil y los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, con un eje central, cual es la no criminalización de los negocios jurídicos y la prohibición de utilizar el Derecho Penal como mecanismo de presión o de resolución de conflictos patrimoniales propios del tráfico civil o mercantil.
El punto de partida común es el principio de intervención mínima del Derecho Penal. El TS2ª ha reiterado que el Derecho Penal solo debe actuar cuando la conducta lesiona de forma grave bienes jurídicos y desborda claramente el ámbito del incumplimiento contractual y, en consecuencia, no todo incumplimiento de una obligación civil, ni toda mala gestión patrimonial, puede ser elevada a ilícito penal.
Esta jurisprudencia responde, se reitera, a una idea central reiterada por la jurisprudencia de que no todo perjuicio económico es penal, y no todo conflicto patrimonial debe resolverse en los tribunales penales por cuanto criminalizar los negocios jurídicos supondría desnaturalizar el Derecho Penal, erosionar la seguridad del tráfico jurídico y convertir la jurisdicción penal en un instrumento de presión incompatible con un Estado de Derecho.
Y es que en el presente caso:
- la garantía existía,
- tenía valor económico relevante,
- y no se ha probado simulación fraudulenta inicial.
Por todo lo expuesto entiende el Tribunal que el conflicto queda extramuros del art. 248 CP, esto es, del delito de estafa imputado por las acusaciones, pública y particular.
En definitiva y conclusión, la Sala, valorando la prueba conforme al art. 741 LECrim y bajo el prisma de la presunción de inocencia del art. 24 CE, alcanza las siguientes conclusiones:
- No se ha acreditado engaño bastante.
- No se ha probado dolo defraudatorio inicial.
- No consta error causalmente provocado. Y, en definitiva,
- Lo sucedido se incardina, en su caso, en el ámbito civil.
En consecuencia, no concurren los elementos típicos del delito de estafa, procediendo la absolución de los acusados por dicho ilícito.
El delito de insolvencia punible del art. 257 CP tiene como bien jurídico protegido proteger la efectividad del derecho de crédito mediante la preservación de la garantía patrimonial universal. Así, la TS2ª 185/2024, de 28 de febrero, recuerda que
En lo referente a su naturaleza jurídica, la TS2ª S 237/2025, de 12 de marzo, sintetiza la naturaleza del tipo afirmando que se trata
Como elementos típicos, la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda continúa exigiendo la concurrencia cumulativa de los elementos tradicionales del tipo, cuales son:
a)
La TS2ª S 185/2024 declara que
b)
La jurisprudencia reciente insiste en la amplitud de las conductas típicas. Y así, la S 423/2024 afirma que
c)
La jurisprudencia se mantiene invariable respecto de la concurrencia de este elemento como típico en el delito de insolvencia punible. Así, la S 185/2024 señala que
d)
La jurisprudencia más reciente refuerza la centralidad de este requisito. Y así la S 237/2025 subraya que
e)
La Sala Segunda del Tribunal Supremo insiste en que se trata de un delito de peligro concreto. En tal sentido, la S 423/2024 declara que
En cuanto a la consumación, la jurisprudencia reciente mantiene el criterio clásico. En tal sentido, la S 611/2024 establece que
Como supuestos de exclusión, la Sala Segunda del Alto Tribunal ha reiterado que no concurre el delito cuando:
- Existe mera insolvencia sobrevenida (S 611/2024).
- Los actos responden a una lógica económica razonable (S 185/2024).
- No se acredita el ánimo defraudatorio (S 237/2025).
Especialmente clara resulta la STS 611/2024, cuando afirma que
En definitiva, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (SS 185/2024, 423/2024, 611/2024 y 237/2025) reafirma que el delito del art. 257 CP exige que concurra:
1. Una deuda existente o previsible.
2. Un acto de vaciamiento u ocultación patrimonial.
3. Una situación de insolvencia real o aparente idónea.
4. Un dolo con finalidad de perjudicar a los acreedores. Y, por último,
5. Una aptitud objetiva para frustrar la ejecución.
Concluyéndose que la ausencia de cualquiera de estos elementos -singularmente del ánimo defraudatorio- determina la atipicidad de la conducta.
Y es que en el presente caso el Tribunal, a la vista de la prueba practicada en el plenario y de la documental unida a autos, concluye que la actividad realizada por la coacusada Lourdes con posterioridad al contrato de venta de su vivienda a Dª. Luisa es constitutivo de este delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por la Acusación pública como por la Acusación particular.
En efecto, partiendo de la jurisprudencia expuesta sobre el art. 257 CP procede examinar si los hechos declarados probados integran todos los elementos del delito de insolvencia punible.
Y la respuesta ha de ser afirmativa. Así:
a)
Conforme exige de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el primer presupuesto del tipo consiste en la existencia de una deuda real frente a un acreedor.
En el caso enjuiciado consta acreditado que:
- La mercantil DIRECCION000. adeudaba a la perjudicada 460.000 euros derivados del precio aplazado de la compraventa de 15 de diciembre de 2014;
- Dicha deuda venció sin ser satisfecha;
- Y era plenamente conocida tal deuda por la acusada en su condición de administradora única.
Así resulta de la narración fáctica de esta resolución al quedar acreditado, de la prueba practicada en el plenario y documental unida al procedimiento, que el precio aplazado permanecía impagado y que la acusada actuó con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora. Se cumple, por tanto, el presupuesto objetivo exigido por la jurisprudencia (por todas,
b)
La jurisprudencia citada
Y es que en el presente caso concurren actos de disposición de singular intensidad:
1.
Ha quedado probado que la acusada, como administradora única de la mercantil DIRECCION000. :
- Promovió y consintió que la sociedad deudora adjudicara la vivienda adquirida a su padre mediante escritura de 24 de noviembre de 2015;
- La operación que se realizó sin satisfacer la deuda pendiente;
- Y que supuso la salida del principal activo del patrimonio social.
Y así lo recogemos expresamente en el
2.
Lejos de revertirse la situación, el inmueble fue posteriormente donado a la hija menor de la acusada y nieta del padre en escritura de 9 de febrero de 2017, permaneciendo fuera del patrimonio del deudor.
Esta doble secuencia transmisiva -padre e hija- encaja plenamente en lo que la STS 423/2024 califica como
c/
La jurisprudencia insiste en que basta una insolvencia real o aparente idónea para dificultar el cobro.
En el caso, la salida del único activo relevante de la sociedad dejó impagado el crédito de 460.000 € y determinó que la perjudicada no haya podido cobrar dicha cantidad.
Nos hallamos ante una insolvencia real y provocada, que supera con creces el estándar de peligro concreto exigido por la jurisprudencia.
d/
Este elemento, nuclear en la jurisprudencia, también concurre de forma clara mediante prueba indiciaria plural.
Los indicios son convergentes y especialmente significativos:
a) Conocimiento previo de la deuda. La acusada actuó siendo plenamente consciente del crédito impagado, extremo expresamente declarado probado.
b) Temporalidad reveladora. La transmisión se produce tras el vencimiento de los pagos aplazados y cuando la deuda permanecía viva. La jurisprudencia considera este dato altamente revelador del dolo. Y
c) Transmisión a círculo familiar directo. El bien se adjudica primero al padre y después a la hija menor, patrón típico que la Sala Segunda viene considerando indicio cualificado de finalidad defraudatoria.
e/
La acusada admitió en instrucción que fue ella quien adjudicó la vivienda a su padre
f/
Conforme a la jurisprudencia referida, no se exige la frustración definitiva del crédito, sino la creación de un riesgo relevante. Y aquí este elemento concurre sobradamente ya que consta acreditado que se vacía el principal activo, se disuelve la sociedad, se oculta la deuda en el balance y el bien termina en el patrimonio de una menor. En definitiva, como consecuencia de tales actos, la acreedora no ha podido cobrar. La idoneidad frustratoria es, por tanto, patente.
En definitiva y como conclusión, a la luz de la jurisprudencia citada
Procede, en consecuencia, afirmar su responsabilidad penal como autora de un delito de insolvencia punible.
Y concurre también el subtipo agravado del art. 257.4 CP, al concurrir la causa 5ª del art. 250, todos ellos del Código Penal, esto es, ser superior la defraudación a los 50.000 €, dato objetivo que en el presente caso no se discute al constar frustrado el cobro de una deuda verdaderamente elevada, cual es la de 460.000 euros.
Del detenido examen de la jurisprudencia
-
El bien jurídico protegido en este delito es mantenido por el TS2ª de forma reiterada, afirmándose que es la seguridad del tráfico jurídico-mercantil (fe pública documental). Esto es, el delito no protege el patrimonio en sí, sino la confianza colectiva en la autenticidad y veracidad de los documentos que circulan en el tráfico mercantil.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad y de peligro y la jurisprudencia considera que no se exige perjuicio económico efectivo, sino que basta la idoneidad del documento falso para generar riesgo para la fe pública. El TS insiste en que la falsedad debe tener trascendencia jurídica y aptitud engañosa, no siendo punibles las falsedades inocuas.
Se trata, igualmente, de un delito doloso, siendo imprescindible el conocimiento de la falsedad, la voluntad de alterar la verdad. En suma, sin dolo falsario no hay tipicidad.
En cuanto a los elementos típicos del delito, la jurisprudencia exige la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
1.
Esto es, que se trata de un documento con relevancia jurídica, con vocación de incorporación al tráfico y con aptitud probatoria y si el documento queda en el ámbito interno o privado ? atipicidad mercantil.
2.
Las modalidades más relevantes en mercantil son:
a) Simulación total del documento, esto es, que sea un documento creado
b) Alteración del documento verdadero, que debe afectar a elementos esenciales, no bastando errores formales, inexactitudes irrelevantes, o irregularidades contables
c) Falsedad ideológica en documento mercantil. La jurisprudencia exige que haya falsedad ideológica cuando se hace constar una realidad negocial simulada, aunque no siempre, ya que, si el documento refleja fielmente lo declarado por los intervinientes, puede no haber falsedad típica.
3.
Es elemento material imprescindible para la concurrencia de esta figura delictiva que la falsedad debe ser relevante para el tráfico, insistiendo la jurisprudencia que no hay delito si la falsedad es inocua o sin potencial lesivo.
4.
Este elemento requiere en el sujeto activo del delito el conocimiento de la mendacidad y la voluntad de incorporarla al documento.
La jurisprudencia exige prueba clara del dolo, no bastando errores contables, irregularidades societarias o discrepancias interpretativas.
Proyectando la doctrina expuesta sobre el supuesto enjuiciado, la Sala concluye que la actividad desplegada por la acusada Lourdes no integra los elementos típicos del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 CP por el que venía siendo acusada por la Acusación particular.
En efecto, la posición que la acusada ocupaba en la estructura societaria -, reiteramos, administradora única- no permite, por sí sola, inferir la autoría de una alteración mendaz penalmente relevante. Consta acreditado que el socio único de la mercantil era su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad íntegra del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta circunstancia debilita de forma significativa la atribución subjetiva del eventual contenido inexacto del balance a la acusada.
La jurisprudencia exige, para apreciar falsedad documental, la acreditación de una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, así como del correspondiente dolo falsario, esto es, el conocimiento de la inveracidad y la voluntad de incorporarla al documento (TS2ª SS 316/2022, de 30 de marzo; y 44/2023, de 25 de enero). Ninguno de estos presupuestos ha quedado probado en el presente caso, por cuanto:
En primer lugar, desde la perspectiva objetiva, lo actuado no permite afirmar con la certeza exigible que el balance incorporado a la escritura contenga una mendacidad típica penalmente relevante, sino, en el peor de los casos, una posible irregularidad contable en el proceso de liquidación social. Como recuerda la TS2ª S 186/2023, de 15 de marzo,
En segundo término -y de manera esencial- no se ha probado en el plenario la intervención material o intelectual de la acusada en la elaboración técnica del documento cuestionado ni que impartiera instrucciones dirigidas a falsear la realidad patrimonial. Por ello, deducimos que su actuación aparece circunscrita al plano formal propio del cargo de administradora, sin prueba bastante de que conociera una eventual inveracidad del balance. Conforme recuerda la TS2ª S 84/2024, de 26 de enero, la falsedad documental exige una quiebra consciente de la veracidad con aptitud para afectar al tráfico jurídico, lo que aquí no puede afirmarse.
Por último, la condición del padre de la acusada como socio único y beneficiario económico directo introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la atribución del eventual dolo falsario a la administradora, duda que no ha sido despejada por la actividad probatoria realizada por la Acusación particular.
En definitiva, no ha quedado acreditado ni una alteración mendaz típica imputable personalmente a la acusada, ni la idoneidad del documento para lesionar la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni el imprescindible dolo falsario.
Procede, en consecuencia, declarar que la conducta de Lourdes no es constitutiva del delito de falsedad en documento mercantil, acordando su absolución por este concreto delito en aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
Del delito de insolvencia punible, previamente definido, es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Lourdes, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Se alegó subsidiariamente por la defensa del acusado Javier, para el caso de no ser absuelto por el delito de estafa agravada por el que venía siendo acusado, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Absuelto de tal delito, no procede esta estimación, Pero lo cierto es que a tal alegación se adhirió, en trámite de conclusiones definitivas, la defensa de la acusada Lourdes.
En todo caso su concurrencia debe ser examinada de oficio por este Tribunal al precisarse por la jurisprudencia
En el presente caso, la causa ha estrado paralizada, por causas ajenas a la voluntad de la acusada, durante los siguientes períodos:
- De 8 de mayo de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018. Total: casi nueve meses.
- Del Auto de 20 de junio de 2019 al Auto de 27 de mayo de 2020. Total, poco más de once meses.
- De escrito de defensa de 25 de octubre de 2022 a 7 noviembre de 2024. Total, algo más de dos años.
- De la diligencia de 6 de marzo de 2025 a la fecha de celebración del juicio oral. Total, algo más de diez meses.
En total ha estado la causa paralizada -se reitera, por causas ajenas a la voluntad de la acusada-, algo más de cuatro años y seis meses.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para apreciar la atenuante en su modalidad muy cualificada deben concurrir circunstancias excepcionales, como:
- Duración excepcionalmente prolongada del proceso desde la imputación hasta la sentencia, que justifica la calificación de "dilación archiextraordinaria".
- Perjuicios adicionales al acusado, como una prisión provisional prolongada o efectos psicológicos relevantes derivados de la espera.
- Paralización material del proceso, con interrupciones prolongadas e injustificadas en la tramitación del expediente.
Así:
? En la TS2ª S 360/2014, de 26 de febrero, se reconoció la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad muy cualificada porque el proceso había durado más de ocho años, calificando la demora de
? Por el contrario, en la TS2ª S 5060/2024, de 15 de junio, se rechazó la calificación como muy cualificada debido a que la duración no superó los ocho años y no existió una tramitación que justificara la calificación extrema:
? En la TS2ª S 291/2003, de 4 de marzo, se valoró que el proceso se prolongó varios años sin justificación suficiente y que ello produjo un perjuicio considerable para el acusado, aplicándose la atenuante muy cualificada:
En definitiva, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada exige un análisis riguroso que valore la duración del proceso, las causas de la demora y el perjuicio causado al acusado, fijándose en la jurisprudencia como referencia habitual un plazo importante para estimarla, aunque siempre se examinan -obvio es- las circunstancias específicas de cada caso.
Y es que, aplicando tal jurisprudencia al presente caso, la petición puede y debe ser estimada, por cuanto, tal y como se ha analizado
La pena prevista para el delito de insolvencia punible, tipo básico del art. 257.1 del Código Penal, es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses; para el subtipo agravado, art. 257.4, debe imponerse la pena en su mitad superior, esto es, de dos años, seis meses y un día a cuatro años, así como una multa de dieciocho meses a veinticuatro. Y al concurrir en los términos ya examinados, una atenuante cualificada, debe imponerse en un grado o dos inferior ( art. 66.1.2º CP) , entendiéndose que en el presente caso debe rebajarse la pena en un solo grado, lo que, por otra parte, es habitual al no concurrir circunstancias especialmente extraordinarias como en el presente caso.
A la vista de los hechos declarados probados, procede individualizar la pena correspondiente al delito de insolvencia punible del art. 257.1 CP por el que resulta autora la acusada Lourdes y el Tribunal considera proporcionado imponer a la acusada una pena de prisión situada por encima del mínimo legal, atendiendo a la mayor gravedad que, dentro del tipo, presentan las concretas circunstancias del caso, por los siguientes motivos:
- Pluralidad, continuidad y coordinación de los actos de frustración, que no se limitaron a un episodio aislado, sino que se desplegaron a través de varias operaciones concatenadas en el tiempo (adjudicación al padre, disolución societaria con balance falsario, y posterior donación del inmueble a su hija menor). Esta secuencia revela un designio defraudatorio persistente y sostenido, que incrementa el desvalor de la conducta.
- Especial trascendencia económica del perjuicio causado, frustrando el cobro de una deuda elevada (460.000 euros), que constituía una parte esencial del precio de la compraventa. La maniobra dejó completamente inerme a la acreedora, privándola durante años de toda posibilidad real de satisfacción.
- Plena consciencia del efecto de insolvencia de las operaciones realizadas, acreditada por la condición de la acusada de ser administradora única de la de la mercantil deudora en el periodo en que se ejecutaron las transmisiones patrimoniales y por sus propias manifestaciones en sede sumarial y también en el plenario. Ello evidencia un dolo intenso, dirigido específicamente a impedir el cobro.
- Empleo de estructuras societarias y transmisiones dentro del núcleo familiar para dificultar la trazabilidad del bien y alejarlo del patrimonio ejecutable, en una dinámica planificada y no meramente espontánea. Este grado de sofisticación supera los supuestos de menor entidad dentro del tipo penal.
- Persistencia en la conducta pese al conocimiento del procedimiento penal, pues la donación del inmueble a su hija menor se otorgó después de haber sido citada como investigada y tras recibir copia de la querella, lo que pone de manifiesto una actitud de obstinación en la frustración del crédito, aumentando el desvalor de la acción.
La ponderación conjunta de estos factores permite afirmar que la conducta de la acusada presenta una gravedad cualificada dentro del marco típico, lo que justifica situar la pena por encima del límite mínimo, en una respuesta penal proporcionada al desvalor del hecho, al perjuicio causado y a la intensidad del dolo y así, impondremos una pena de dieciocho meses de prisión y una pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
De conformidad con los artículos citados, la comisión del delito de insolvencia punible atribuido a la acusada Lourdes genera la correspondiente obligación de reparar los perjuicios ocasionados a la perjudicada. Atendiendo a ello, y en los términos solicitados por las acusaciones, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto el mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Esta restitución resulta necesaria para la plena reparación del daño ocasionado, en los términos de los arts. 110 y 111 del Código Penal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal la condenada, Lourdes, deberá satisfacer un tercio de las costas de este juicio, incluidas un tercio de las costas generadas por la Acusación particular ejercitada por Dª. Luisa.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
El Tribunal resuelve
?
?
?
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto Mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos contra Lourdes y Javier como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA de los arts. 248.1 UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE y 250.1. 5º del Código Penal y UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257.1. 1º y 4º del mismo texto punitivo respecto de Lourdes, interesando se declare la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles
DIRECCION000 y DIRECCION001, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de cuatro años de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como accesorias, y por el segundo delito la pena de tres años de prisión y una multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros y la misma responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como accesorias.
Por la acusación particular, ejercitada por Luisa, se calificaron provisionalmente los hechos contra Lourdes y Javier como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA de los arts. 248.1 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal y UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE en concurso medial con UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y EN ESCRITURA PÚBLICA del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, ambos preceptos del texto punitivo.
En igual trámite, las defensas de los acusados Lourdes y Javier se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron su libre absolución.
Por Auto de 13 de abril de 2021, dictado por el Juzgado instructor, se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada la acusación contra Lourdes y Javier por el delito de Estafa y contra Lourdes por el delito de Insolvencia Punible en concurso medial con el de Falsedad Documental. Asimismo, se formula acusación contra DIRECCION000. y DIRECCION000.
Tras la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones definitivas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesándose subsidiariamente por la defensa de Javier que, para el caso de condena, se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a lo que adhirió la defensa de Lourdes.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.
PRIMERO. La acusada Lourdes, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y el acusado Javier, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, se hallaban casados entre sí en la fecha de los hechos.
SEGUNDO. En fecha 15 de diciembre de 2014, la mercantil DIRECCION000., representada por la acusada Lourdes, en su condición de administradora adquirió de Dª. Luisa la casa-chalet sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION003, junto con el terreno correspondiente a la finca registral nº NUM003 del mismo Registro, por precio total de 1.575.000 euros, habiéndose satisfecho parte del precio y quedando aplazada la suma de 460.000 euros, con vencimientos pactados para el 31 de marzo y el 30 de octubre de 2015.
TERCERO. El pago aplazado fue garantizado mediante hipoteca constituida sobre una finca rústica sita en el término municipal de DIRECCION004, con una superficie aproximada de 6.000 m², inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION005 nº NUM004, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca nº NUM008, titularidad de la mercantil DIRECCION000., administrada por el acusado Javier.
CUARTO. No ha quedado acreditado que, al tiempo de concertarse la compraventa, los acusados Lourdes y Javier pretendieran engañar a la vendedora ni que la garantía ofrecida se presentara con tal intención, constando únicamente el ulterior incumplimiento de la obligación de pago.
QUINTO. Llegadas las fechas de vencimiento, la mercantil compradora no abonó los 460.000 euros pendientes, permaneciendo impagada dicha cantidad.
SEXTO. Con posterioridad al impago, y siendo la acusada Lourdes administradora única de DIRECCION000., entre el 6 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, y con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora, promovió y consintió que la referida sociedad adjudicara la vivienda adquirida a su padre, Cayetano, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de DIRECCION003.
SÉPTIMO. Dicha operación se realizó sin satisfacer la deuda pendiente con la perjudicada y determinó la salida del principal activo del patrimonio de la sociedad deudora, colocándola en situación de insolvencia frente a su acreedora.
OCTAVO. Posteriormente, por escritura pública de 9 de febrero de 2017, el citado inmueble fue donado a la hija menor de los acusados, Leticia, representada en dicho acto precisamente por su madre, la acusada Lourdes, permaneciendo desde entonces fuera del patrimonio de la sociedad obligada al pago.
NOVENO. Como consecuencia de tales actos de disposición patrimonial, la perjudicada Dª. Luisa no ha podido cobrar la cantidad de 460.000 euros correspondiente al precio aplazado.
Al inicio del plenario, la defensa del acusado Javier aportó diversa documental relativa a recibos de la finca dada en garantía hipotecaria, así como interesó que el acusado declarase en último lugar, solicitud esta última a la que se adhirió la defensa de la acusada Lourdes.
El Tribunal admitió la documentación aportada, sin perjuicio de la valoración de la misma se hiciese en sentencia y, como es costumbre, aceptó la declaración de los acusados ne último lugar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción
En similares términos se expresan las TS2ª SS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) al precisar que
De igual forma, la TS2ª S 324/21 de 21 de abril, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio
De tal forma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
El principio
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla
Y es que en el presente caso y como se analizará
o
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, a juicio de este Tribunal, que no existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Según sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, los acusados eran plenamente conscientes que en el momento de constituir la garantía de que la finca rústica sita en DIRECCION004 ofrecida en hipoteca tenía un valor de mercado sensiblemente inferior a la cantidad cuyo pago se pretendía asegurar -460.000 euros-, atendidas sus características urbanísticas y de hecho, tales como la falta de adecuación a licencia municipal, la ausencia de licencia de primera ocupación y de suministros básicos, así como su ubicación en suelo rústico no urbanizable; circunstancias que, a juicio de las acusaciones, determinaban la insuficiencia objetiva de la garantía ofrecida.
Sin embargo, tal afirmación no ha quedado acreditada con la solidez exigible en el ámbito penal. De la prueba practicada no se desprende, más allá de meras inferencias retrospectivas derivadas del posterior impago, que en el momento de constituirse la garantía los acusados tuvieran conocimiento cierto de una desproporción relevante entre el valor real del inmueble de DIRECCION004 y la suma garantizada, ni que actuaran con la finalidad de ofrecer una cobertura meramente aparente. Antes al contrario, consta la aportación de distintas tasaciones de la referida finca rústica y la formalización de la garantía en escritura pública, elementos que, aun pudiendo revelar una eventual controversia de índole civil sobre la suficiencia de la garantía, no permiten afirmar, con el grado de certeza propio del proceso penal, la concurrencia del engaño bastante ni del dolo antecedente exigidos por el tipo de estafa.
Así y al respecto de esta finca entregada en garantía hipotecaria para hacer frente al plazo aplazado del precio de compra-venta, cercano al medio millón de euros, la perjudicada Dª. Luisa afirmó no sabía por qué no quisieron hipotecar el chalet comprado, que sí fue a ver la finca entregada en garantía hipotecaria, que
La acusada Lourdes, quien sólo contestó a las preguntas de su letrado, afirmó que estuvo dos horas mirando las escrituras, que fue a la Notaría con su hermano que era abogado y miraron las escrituras, que no sabía nada de la garantía y que sí se acuerda de que el Notario le advirtió de que la garantía de la venta se hacía con una hipoteca sobre otro bien inmueble, que estaba en un proceso de divorcio y que lo que quería era que la casa comprada fuera
El otro acusado, Javier, que también solo contesto a las preguntas de su letrado, afirmó en el mismo acto que
En todo caso para determinar si hubo o no mala fe y/o engaño en el ofrecimiento de la finca de DIRECCION004 por parte de los acusados como garantía hipotecaria del resto del dinero que faltaba por pagar de la compra del chalet de DIRECCION006 (recuérdese, 460.000 €), debemos acudir a las distintas periciales que constan en autos. Y es que constan en autos distintas tasaciones periciales de tal finca rústica, sita en el término municipal de DIRECCION004, compareciendo todos los peritos firmantes de tales tasaciones en el plenario para ratificar sus informes y hacer las aclaraciones que consideraron pertinentes las partes personadas, tanto las acusaciones como las defensas.
En efecto, comparecieron los peritos Paulino (fs. 138 a 149 de las actuaciones sumariales), Sonsoles (fs. 121 a 137), Teresa (fs. 886 a 901), Isidoro (fs. 902 a 910) y Gregoria (Rollo de Sala, tomo II), quienes hicieron una comparecencia conjunta.
Declaró Sonsoles, que se ratifica en su tasación (852.382.10 €), pero que no se acordaba bien de su pericial porque ya no tenía el ordenador donde la guardaba, que era de noviembre de 2003, que sí recuerda haber visto la finca, que el precio que puso era el de mercado, que siempre miraba el Catastro, pero no iba al Ayuntamiento porque lo importante era el precio de mercado, que no comprobó si era legal, que utiliza
Paulino también ratificó su informe de tasación por importe de 515.319 €, que lo hizo en octubre de 2014 por encargo de Javier, que hace tasaciones para una empresa de tasaciones y lo conoció ahí, que le contrató directamente; que le pidió
Teresa afirmó que hizo la tasación en mayo de 2021 por importe de 597.000 €, correspondiendo un poco más de trescientos mil euros al valor de la edificación y casi doscientos noventa mil al valor del terreno, que no era una tasación sino el valor de mercado de la finca, que comprobó la superficie y el sitio, el valor de construcción y valor de venta y
Isidoro, por su parte, también ratificó su informe pericial, que valoró la finca en 600.000 €, siendo el valor del suelo poco más de doscientos cincuenta mil euros y el de la edificación de casi trescientos cincuenta mil euros.
Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, que no conoció vicios de la edificación, que la finca estaba fuera de ordenación pero que antes habían sido legales, que
Hubo discusión entre los peritos sobre si en la valoración debe o no tenerse en cuenta el valor del terreno rústico, afirmando Gregoria que sólo vale la construcción y los demás peritos que sí hay que valorarlo.
En definitiva, la controversia central se ha situado en determinar el valor real de la finca de DIRECCION004 ofrecida en garantía del pago aplazado de 460.000 euros, habiéndose practicado en autos diversas periciales con resultados no coincidentes, si bien la mayoría la valoró por encima de la garantía.
En primer lugar, consta la tasación de D. Paulino (2014), quien, tras visita al inmueble y aplicación del método de reposición neto, fijó un valor aproximado de 515.319 €, partiendo de la comparación del suelo rústico y del coste de reposición de la edificación. El perito ratificó en el plenario su informe y explicó la metodología empleada, reconociendo que la edificación se encontraba fuera de ordenación, si bien ello no impedía su valoración de mercado.
Por su parte, la arquitecta Dña. Sonsoles había ya valorado el inmueble en 852.380,10 € en el año 2003, precisando en el juicio que se trataba de un valor de mercado solicitado con finalidad de asesoramiento y que no realizó comprobaciones urbanísticas exhaustivas por no ser el objeto del encargo.
En línea descendiente, la arquitecta Dña. Teresa (2021) -según se desprende de la prueba practicada en el plenario- efectuó una actualización valorativa que situaba el inmueble en el entorno de aprox. 600.000 €, partiendo igualmente del método de reposición y de valores de suelo comparables, indicando que se trataba de una valoración orientativa de mercado y no hipotecaria.
Asimismo, el informe del arquitecto D. Isidoro (2021) describe una vivienda unifamiliar en parcela rústica de unos 6.000 m², con edificación de 328,60 m² y calidades medias-altas, destacando su aptitud residencial y estado de conservación, lo que coadyuva a la existencia de un valor económico relevante del conjunto.
De la ponderación conjunta de todas las periciales y de lo declarado por los técnicos en el acto del juicio, esta Sala alcanza las siguientes conclusiones:
1. Existe disparidad de cifras, pero todas las valoraciones técnicas relevantes se mueven en una horquilla que, con distintos métodos y fechas, oscila aproximadamente entre 500.000 € y más de 800.000 €.
2. Ninguno de los peritos afirmó que la finca careciera de valor económico ni que fuera manifiestamente irrisorio.
3. Las objeciones urbanísticas (suelo no urbanizable, situación de fuera de ordenación, limitaciones de licencia, etc.) fueron conocidas por los peritos y, aun así, no impidieron la atribución de valores de mercado relevantes.
4. Varias de las periciales -especialmente las más próximas temporalmente a los hechos- superan claramente la cifra garantizada de 460.000 €, lo que introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la pretendida insuficiencia objetiva de la garantía.
5. Debe destacarse que varios peritos precisaron en el plenario que sus informes respondían a valoraciones de mercado y no a tasaciones hipotecarias, distinción técnicamente relevante que explica parte de las discrepancias.
En consecuencia, y sin perjuicio de las controversias técnicas existentes, no puede afirmarse con la certeza exigible en el proceso penal que la finca dada en garantía por los acusados tuviera en el momento de los hechos un valor notoriamente inferior a la suma garantizada de 460.000 euros. Antes al contrario, la pluralidad de informes coincidentes en situar el inmueble en cifras iguales o superiores a dicha cantidad impide apreciar la existencia de una garantía meramente aparente o carente de sustancia económica, quedando la cuestión -en el peor de los casos- en el ámbito de la discusión técnico-civil sobre métodos de valoración.
Esto es, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a las actuaciones, no queda acreditado la comisión de los delitos de estafa agravada, imputada por las acusaciones pública y particular a los acusados Lourdes y Javier en los términos que examinaremos
o
Por el contrario, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y documental unida al procedimiento se desprende, a juicio de este Tribunal, que sí existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Tal es así por cuanto, como se ha recogido en la narración fáctica de esta resolución, la acusada Lourdes administradora única de DIRECCION000., entre el 6 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, y con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora, promovió y consintió que la referida sociedad adjudicara la vivienda adquirida a su padre, Cayetano, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2015, realizándose esta operación sin satisfacer la deuda pendiente con la perjudicada, Dª. Luisa, y con lo cual se determinó con la salida del principal activo del patrimonio de la sociedad deudora que tal mercantil se colocase en situación de insolvencia frente a su acreedora.
Esta acción realizada por la referida acusada, de tales actos de disposición patrimonial, determinó que la perjudicada Dª. Luisa no haya podido cobrar la cantidad de 460.000 euros correspondiente al precio aplazado.
Y a tales conclusiones llegamos por cuanto:
- La escritura pública de fecha 24 de noviembre, realizada ante Notario, con número de protocolo 4490/2015, en la que la empresa DIRECCION000, de la cual la acusada Lourdes fue administradora única desde el 6 de febrero a 4 de diciembre de 2015, adjudica a su padre, Cayetano (ya fallecido), el chalet comprado por ambos acusados.
- Que la propia acusada reconoció en su declaración judicial en fase instructora (recuérdese que en el plenario sólo quiso contestar a las preguntas de su letrado), realizada con fecha 2 de marzo de 2017, afirmó que
- Con posterioridad a lograr la inscripción de la vivienda comprada a nombre de la acusada Lourdes, libre de cargas y por título de adjudicación en la escritura de liquidación de la sociedad, a nombre del padre de la acusada Lourdes, D. Cayetano, después de haberse admitido a trámite la querella, origen de este procedimiento, por Auto de 22 de diciembre de 2016, y después también de haberse citado a declarar a la querellada, la ahora acusada, con entrega de copia de la querella, y veinte días antes de que se celebrase tal declaración, prevista para el 2 de marzo de 2017, el ahora fallecido D. Cayetano y su hija, la acusada Lourdes, otorgaron el 9 de febrero de 2017 una escritura notarial de donación de la vivienda comprada, libre de cargas, a favor de su nieta, menor de edad, e hija de los acusados, Leticia, que es quien aparece en el Registro de la Propiedad como propietaria de la vivienda, cuya finalidad última no puede ser otra que la de tratar de esquivar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la querella por la Acusación particular y que, por ello, resultó infructuosa.
En definitiva, el traspaso de la propiedad de la vivienda primero a Cayetano y después de este a su nieta menor, constituyen actos típicos de alzamiento de bienes o insolvencia punible, con patente ánimo de convertir en insolvente a la sociedad compradora, deudora de parte del precio, y alzar sus bienes en perjuicio de la perjudicada, ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, la acreedora, como examinaremos
Y es que son unos hechos que no ha cometido el querellado fallecido solo, sino que lo ha hecho con la coautoría o la cooperación necesaria de su hija, ahora acusada Lourdes, que resulta ser, además la beneficiaria del delito, tal y como ella misma reconoció en su declaración sumarial ante este Juzgado el 2 de marzo de 2017 en los términos
El acto de disposición, realizado durante la tramitación de estas diligencias penales y justo después de haber sido citada a prestar declaración sumarial Lourdes, citación en la que se le entregó copia de la querella y pudo leer la solicitud de medida cautelar sobre la vivienda comprada, nos hace presuponer un acto consciente y deliberado de distracción de bienes en perjuicio de acreedores en el que, de nuevo, la autoría corresponde al fallecido, pero como las donaciones no se perfeccionan más que mediante la aceptación del donatario y la donataria era menor de edad, es innegable que en ese contrato de disposición actuó en representación de su hija menor la acusada y madre de la niña, Lourdes que debe, pues, considerarse coautora del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por el Ministerio público como por la Acusación particular en los términos que se examinarán
o
Del conjunto de la prueba practicada no resulta acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la acusada Lourdes realizara una conducta subsumible en el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, ambos de nuestro texto punitivo.
Así, debemos partir de que la intervención de la acusada en los hechos objeto de acusación se produjo, exclusivamente, en su condición formal de administradora única de la mercantil, siendo el socio único de la misma su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad plena del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta posición estructural resulta relevante a efectos de imputación subjetiva.
En efecto, la jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito de falsedad documental, no solo la existencia de una discordancia relevante entre el documento y la realidad, sino también la acreditación del dolo falsario, entendido como conocimiento de la inveracidad y voluntad de incorporarla al tráfico jurídico (TS2ª S 316/2022, de 30 de marzo). Asimismo, la TS2ª S 44/2023, de 25 de enero, recuerda que la falsedad ideológica requiere una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, quedando extramuros del tipo las meras irregularidades contables o societarias.
En el presente caso, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a autos, no permite afirmar que la acusada participara material ni intelectualmente en la confección técnica del balance incorporado a la escritura social, ni que tuviera conocimiento cierto de una eventual incorrección del mismo. Antes al contrario, lo actuado revela que su intervención se incardina en el ámbito formal propio del cargo de administradora, sin que se haya acreditado, ya no de forma directa sino ni siquiera de forma indiciaria, que fuera la autora de la elaboración contable ni que impartiera instrucciones dirigidas a alterar mendazmente la realidad patrimonial de la sociedad.
Debe recordarse, además, que el Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente que no toda inexactitud documental integra falsedad penal, siendo necesario que la alteración tenga aptitud para afectar a la fe pública en el tráfico jurídico (TS2ª S 84/2024, de 26 de enero; y 186/2023, de 15 de marzo). En el supuesto enjuiciado, la controversia se proyecta esencialmente sobre la corrección contable de la deuda social en el proceso de liquidación, cuestión que, en ausencia de prueba de manipulación mendaz consciente, se sitúa en el ámbito mercantil o civil.
A ello se añade que la condición de socio único del padre de la acusada introduce un elemento adicional de duda razonable sobre la autoría dolosa de la eventual inexactitud, pues era éste quien ostentaba la posición económica dominante en la sociedad y el interés directo en la adjudicación del activo, sin que se haya acreditado que la acusada actuara más allá del plano formal de representación.
En definitiva, no ha quedado probado ni una alteración mendaz típica atribuible personalmente a la acusada, ni la idoneidad lesiva del documento para la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni, de forma especialmente relevante, el imprescindible dolo falsario en su actuación.
Persiste, cuando menos, una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo, procede -en aplicación del art. 24 CE y del principio
Debemos distinguir los dos delitos objeto de acusación, cuales son el delito de estafa y el delito de insolvencia punible. Así:
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El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse.
Se perfilan jurisprudencialmente, siendo ya jurisprudencia inveterada y pacífica, los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas:
1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Vid., por todas, TS2ª SS 339/2010, de oct 2010, 319/2023, de 3 abr y 429/2023, de 22 de jun.
Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (TS2ª S 288/2010, de 16 mar). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse «bastante» cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no podrá apreciarse un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo.
El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, esto es, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente a tal error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
3) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
4) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Es importante detenernos en el engaño, como elemento nuclear del tipo penal; esto es y se reitera, la existencia de "engaño bastante". Así, la TS2ª S 22 de dic 20, ha especificado que
Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia (entre otras,
1) El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima y su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.
2) Relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. El engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Se acepta excepcionalmente la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo o fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. En algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. Pero la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas, que sólo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas -personas jurídicas, entidades bancarias, etc.- el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada «ex ante» y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error y provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado finalmente en el caso concreto.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia (entre otras muchas,
Ha de reiterarse que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
La jurisprudencia
Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el
Por ello, el TS2ª ha declarado a estos efectos que
También en relación con el engaño
De igual forma,
La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional, por todas TS2ª S 714/2010, de 20 de julio, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes y, así,
Y es que, aplicando la jurisprudencia citada al caso concreto, nos encontramos que no concurre en la actividad desarrollada por los acusados, Lourdes y Javier, con la compradora y ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, conducta engañosa alguna al ofrecerle como garantía hipotecaria la finca referida en el municipio de DIRECCION004 para atender la deuda pendiente de 460.000 €, elemento constitutivo esencial del delito de estafa como se ha analizado.
Esto es, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, la Sala concluye que no concurren los elementos típicos del delito de estafa en la actuación de los acusados Lourdes y Javier. Así:
1.
El elemento nuclear del tipo -el engaño bastante previo o concurrente- no ha resultado acreditado.
Las acusaciones sostienen que la maniobra engañosa habría consistido en ofrecer como garantía hipotecaria una finca cuyo valor real era muy inferior a los 460.000 €, generando en la compradora una apariencia de solvencia inexistente. Sin embargo, esta tesis no se sostiene a la vista de la prueba practicada. Así, consta acreditado que:
- La finca existía físicamente y era titularidad de la mercantil vinculada al acusado.
- La garantía se formalizó en escritura pública ante notario.
- Se aportaron diversas tasaciones profesionales del inmueble.
Especialmente relevante, conforme se ha examinado
- Sonsoles la valoró en 852.380,10 € (2003).
- Paulino la tasó en 515.319 € (2014).
- Teresa la situó en torno a 597.000 € (2021).
- Isidoro la estimó en 600.000 €.
- Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, pero que no valoró el terreno, sólo la edificación. Obvio es que el Tribunal, conforme al resto de peritos entiende que el terreno -recuérdese más de seis mil metros con alto valor paisajístico- sí tiene valor, un gran valor, como así afirmaron el resto de los peritos.
Desde la perspectiva típica, esto es decisivo: si la garantía tenía plausiblemente un valor de mercado próximo o superior a la deuda, no puede sostenerse que su ofrecimiento constituyera una maniobra engañosa bastante.
2.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el dolo de estafa sea precedente o concurrente al negocio, quedando excluido el mero incumplimiento posterior
En el presente caso, del acervo probatorio se desprende:
- Se pagó una parte muy relevante del precio (más de un millón de euros).
- Se ofrecieron varias propiedades para garantizar el resto, siendo la perjudicada quien eligió la finca de DIRECCION004.
- La operación se formalizó con intervención notarial y con tasaciones previas.
Nada de ello revela -ni directa ni indiciariamente- que los acusados,
Antes bien, lo que emerge es una operación inmobiliaria real que posteriormente fracasa en su fase de pago, lo que la jurisprudencia distingue con claridad del negocio criminalizado.
Como recuerda el Tribunal Supremo, no todo incumplimiento contractual integra estafa, debiendo reservarse el Derecho Penal para los supuestos en que el contrato nace ya viciado por una voluntad defraudatoria inicial.
3.
Tampoco puede afirmarse que el desplazamiento patrimonial de la perjudicada se produjera por error esencial provocado por los acusados. Así, resulta significativo que la propia vendedora:
- Reconoció haber visto la finca.
- Manifestó que conocía a los acusados y que confió en ellos.
- Admitió haber examinado la tasación y firmado la escritura.
La jurisprudencia del TS2ª establece que no hay engaño bastante cuando el sujeto pasivo pudo despejar el eventual error mediante comprobaciones normales en el tráfico. Y es que aquí concurren varios factores de autoprotección efectiva:
- Existencia de tasaciones.
- Intervención notarial.
- Posibilidad real de examinar la finca.
- Operación de elevado importe entre partes con asesoramiento.
En este contexto, el eventual error -de existir- no puede imputarse causalmente a una maniobra mendaz de los acusados.
4.
La prueba practicada revela, en el peor de los casos, un posible incumplimiento contractual, una eventual discusión técnica sobre el valor de la garantía, o una operación inmobiliaria fallida, pero la propia jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal advierte que la línea divisoria entre dolo civil y penal se sitúa en la tipicidad, y que el Derecho Penal no puede utilizarse como mecanismo de presión para el cobro de deudas.
Así, el TS2ª ha construido una jurisprudencia muy consolidada sobre la necesaria distinción entre el ilícito civil y los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, con un eje central, cual es la no criminalización de los negocios jurídicos y la prohibición de utilizar el Derecho Penal como mecanismo de presión o de resolución de conflictos patrimoniales propios del tráfico civil o mercantil.
El punto de partida común es el principio de intervención mínima del Derecho Penal. El TS2ª ha reiterado que el Derecho Penal solo debe actuar cuando la conducta lesiona de forma grave bienes jurídicos y desborda claramente el ámbito del incumplimiento contractual y, en consecuencia, no todo incumplimiento de una obligación civil, ni toda mala gestión patrimonial, puede ser elevada a ilícito penal.
Esta jurisprudencia responde, se reitera, a una idea central reiterada por la jurisprudencia de que no todo perjuicio económico es penal, y no todo conflicto patrimonial debe resolverse en los tribunales penales por cuanto criminalizar los negocios jurídicos supondría desnaturalizar el Derecho Penal, erosionar la seguridad del tráfico jurídico y convertir la jurisdicción penal en un instrumento de presión incompatible con un Estado de Derecho.
Y es que en el presente caso:
- la garantía existía,
- tenía valor económico relevante,
- y no se ha probado simulación fraudulenta inicial.
Por todo lo expuesto entiende el Tribunal que el conflicto queda extramuros del art. 248 CP, esto es, del delito de estafa imputado por las acusaciones, pública y particular.
En definitiva y conclusión, la Sala, valorando la prueba conforme al art. 741 LECrim y bajo el prisma de la presunción de inocencia del art. 24 CE, alcanza las siguientes conclusiones:
- No se ha acreditado engaño bastante.
- No se ha probado dolo defraudatorio inicial.
- No consta error causalmente provocado. Y, en definitiva,
- Lo sucedido se incardina, en su caso, en el ámbito civil.
En consecuencia, no concurren los elementos típicos del delito de estafa, procediendo la absolución de los acusados por dicho ilícito.
El delito de insolvencia punible del art. 257 CP tiene como bien jurídico protegido proteger la efectividad del derecho de crédito mediante la preservación de la garantía patrimonial universal. Así, la TS2ª 185/2024, de 28 de febrero, recuerda que
En lo referente a su naturaleza jurídica, la TS2ª S 237/2025, de 12 de marzo, sintetiza la naturaleza del tipo afirmando que se trata
Como elementos típicos, la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda continúa exigiendo la concurrencia cumulativa de los elementos tradicionales del tipo, cuales son:
a)
La TS2ª S 185/2024 declara que
b)
La jurisprudencia reciente insiste en la amplitud de las conductas típicas. Y así, la S 423/2024 afirma que
c)
La jurisprudencia se mantiene invariable respecto de la concurrencia de este elemento como típico en el delito de insolvencia punible. Así, la S 185/2024 señala que
d)
La jurisprudencia más reciente refuerza la centralidad de este requisito. Y así la S 237/2025 subraya que
e)
La Sala Segunda del Tribunal Supremo insiste en que se trata de un delito de peligro concreto. En tal sentido, la S 423/2024 declara que
En cuanto a la consumación, la jurisprudencia reciente mantiene el criterio clásico. En tal sentido, la S 611/2024 establece que
Como supuestos de exclusión, la Sala Segunda del Alto Tribunal ha reiterado que no concurre el delito cuando:
- Existe mera insolvencia sobrevenida (S 611/2024).
- Los actos responden a una lógica económica razonable (S 185/2024).
- No se acredita el ánimo defraudatorio (S 237/2025).
Especialmente clara resulta la STS 611/2024, cuando afirma que
En definitiva, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (SS 185/2024, 423/2024, 611/2024 y 237/2025) reafirma que el delito del art. 257 CP exige que concurra:
1. Una deuda existente o previsible.
2. Un acto de vaciamiento u ocultación patrimonial.
3. Una situación de insolvencia real o aparente idónea.
4. Un dolo con finalidad de perjudicar a los acreedores. Y, por último,
5. Una aptitud objetiva para frustrar la ejecución.
Concluyéndose que la ausencia de cualquiera de estos elementos -singularmente del ánimo defraudatorio- determina la atipicidad de la conducta.
Y es que en el presente caso el Tribunal, a la vista de la prueba practicada en el plenario y de la documental unida a autos, concluye que la actividad realizada por la coacusada Lourdes con posterioridad al contrato de venta de su vivienda a Dª. Luisa es constitutivo de este delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por la Acusación pública como por la Acusación particular.
En efecto, partiendo de la jurisprudencia expuesta sobre el art. 257 CP procede examinar si los hechos declarados probados integran todos los elementos del delito de insolvencia punible.
Y la respuesta ha de ser afirmativa. Así:
a)
Conforme exige de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el primer presupuesto del tipo consiste en la existencia de una deuda real frente a un acreedor.
En el caso enjuiciado consta acreditado que:
- La mercantil DIRECCION000. adeudaba a la perjudicada 460.000 euros derivados del precio aplazado de la compraventa de 15 de diciembre de 2014;
- Dicha deuda venció sin ser satisfecha;
- Y era plenamente conocida tal deuda por la acusada en su condición de administradora única.
Así resulta de la narración fáctica de esta resolución al quedar acreditado, de la prueba practicada en el plenario y documental unida al procedimiento, que el precio aplazado permanecía impagado y que la acusada actuó con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora. Se cumple, por tanto, el presupuesto objetivo exigido por la jurisprudencia (por todas,
b)
La jurisprudencia citada
Y es que en el presente caso concurren actos de disposición de singular intensidad:
1.
Ha quedado probado que la acusada, como administradora única de la mercantil DIRECCION000. :
- Promovió y consintió que la sociedad deudora adjudicara la vivienda adquirida a su padre mediante escritura de 24 de noviembre de 2015;
- La operación que se realizó sin satisfacer la deuda pendiente;
- Y que supuso la salida del principal activo del patrimonio social.
Y así lo recogemos expresamente en el
2.
Lejos de revertirse la situación, el inmueble fue posteriormente donado a la hija menor de la acusada y nieta del padre en escritura de 9 de febrero de 2017, permaneciendo fuera del patrimonio del deudor.
Esta doble secuencia transmisiva -padre e hija- encaja plenamente en lo que la STS 423/2024 califica como
c/
La jurisprudencia insiste en que basta una insolvencia real o aparente idónea para dificultar el cobro.
En el caso, la salida del único activo relevante de la sociedad dejó impagado el crédito de 460.000 € y determinó que la perjudicada no haya podido cobrar dicha cantidad.
Nos hallamos ante una insolvencia real y provocada, que supera con creces el estándar de peligro concreto exigido por la jurisprudencia.
d/
Este elemento, nuclear en la jurisprudencia, también concurre de forma clara mediante prueba indiciaria plural.
Los indicios son convergentes y especialmente significativos:
a) Conocimiento previo de la deuda. La acusada actuó siendo plenamente consciente del crédito impagado, extremo expresamente declarado probado.
b) Temporalidad reveladora. La transmisión se produce tras el vencimiento de los pagos aplazados y cuando la deuda permanecía viva. La jurisprudencia considera este dato altamente revelador del dolo. Y
c) Transmisión a círculo familiar directo. El bien se adjudica primero al padre y después a la hija menor, patrón típico que la Sala Segunda viene considerando indicio cualificado de finalidad defraudatoria.
e/
La acusada admitió en instrucción que fue ella quien adjudicó la vivienda a su padre
f/
Conforme a la jurisprudencia referida, no se exige la frustración definitiva del crédito, sino la creación de un riesgo relevante. Y aquí este elemento concurre sobradamente ya que consta acreditado que se vacía el principal activo, se disuelve la sociedad, se oculta la deuda en el balance y el bien termina en el patrimonio de una menor. En definitiva, como consecuencia de tales actos, la acreedora no ha podido cobrar. La idoneidad frustratoria es, por tanto, patente.
En definitiva y como conclusión, a la luz de la jurisprudencia citada
Procede, en consecuencia, afirmar su responsabilidad penal como autora de un delito de insolvencia punible.
Y concurre también el subtipo agravado del art. 257.4 CP, al concurrir la causa 5ª del art. 250, todos ellos del Código Penal, esto es, ser superior la defraudación a los 50.000 €, dato objetivo que en el presente caso no se discute al constar frustrado el cobro de una deuda verdaderamente elevada, cual es la de 460.000 euros.
Del detenido examen de la jurisprudencia
-
El bien jurídico protegido en este delito es mantenido por el TS2ª de forma reiterada, afirmándose que es la seguridad del tráfico jurídico-mercantil (fe pública documental). Esto es, el delito no protege el patrimonio en sí, sino la confianza colectiva en la autenticidad y veracidad de los documentos que circulan en el tráfico mercantil.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad y de peligro y la jurisprudencia considera que no se exige perjuicio económico efectivo, sino que basta la idoneidad del documento falso para generar riesgo para la fe pública. El TS insiste en que la falsedad debe tener trascendencia jurídica y aptitud engañosa, no siendo punibles las falsedades inocuas.
Se trata, igualmente, de un delito doloso, siendo imprescindible el conocimiento de la falsedad, la voluntad de alterar la verdad. En suma, sin dolo falsario no hay tipicidad.
En cuanto a los elementos típicos del delito, la jurisprudencia exige la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
1.
Esto es, que se trata de un documento con relevancia jurídica, con vocación de incorporación al tráfico y con aptitud probatoria y si el documento queda en el ámbito interno o privado ? atipicidad mercantil.
2.
Las modalidades más relevantes en mercantil son:
a) Simulación total del documento, esto es, que sea un documento creado
b) Alteración del documento verdadero, que debe afectar a elementos esenciales, no bastando errores formales, inexactitudes irrelevantes, o irregularidades contables
c) Falsedad ideológica en documento mercantil. La jurisprudencia exige que haya falsedad ideológica cuando se hace constar una realidad negocial simulada, aunque no siempre, ya que, si el documento refleja fielmente lo declarado por los intervinientes, puede no haber falsedad típica.
3.
Es elemento material imprescindible para la concurrencia de esta figura delictiva que la falsedad debe ser relevante para el tráfico, insistiendo la jurisprudencia que no hay delito si la falsedad es inocua o sin potencial lesivo.
4.
Este elemento requiere en el sujeto activo del delito el conocimiento de la mendacidad y la voluntad de incorporarla al documento.
La jurisprudencia exige prueba clara del dolo, no bastando errores contables, irregularidades societarias o discrepancias interpretativas.
Proyectando la doctrina expuesta sobre el supuesto enjuiciado, la Sala concluye que la actividad desplegada por la acusada Lourdes no integra los elementos típicos del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 CP por el que venía siendo acusada por la Acusación particular.
En efecto, la posición que la acusada ocupaba en la estructura societaria -, reiteramos, administradora única- no permite, por sí sola, inferir la autoría de una alteración mendaz penalmente relevante. Consta acreditado que el socio único de la mercantil era su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad íntegra del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta circunstancia debilita de forma significativa la atribución subjetiva del eventual contenido inexacto del balance a la acusada.
La jurisprudencia exige, para apreciar falsedad documental, la acreditación de una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, así como del correspondiente dolo falsario, esto es, el conocimiento de la inveracidad y la voluntad de incorporarla al documento (TS2ª SS 316/2022, de 30 de marzo; y 44/2023, de 25 de enero). Ninguno de estos presupuestos ha quedado probado en el presente caso, por cuanto:
En primer lugar, desde la perspectiva objetiva, lo actuado no permite afirmar con la certeza exigible que el balance incorporado a la escritura contenga una mendacidad típica penalmente relevante, sino, en el peor de los casos, una posible irregularidad contable en el proceso de liquidación social. Como recuerda la TS2ª S 186/2023, de 15 de marzo,
En segundo término -y de manera esencial- no se ha probado en el plenario la intervención material o intelectual de la acusada en la elaboración técnica del documento cuestionado ni que impartiera instrucciones dirigidas a falsear la realidad patrimonial. Por ello, deducimos que su actuación aparece circunscrita al plano formal propio del cargo de administradora, sin prueba bastante de que conociera una eventual inveracidad del balance. Conforme recuerda la TS2ª S 84/2024, de 26 de enero, la falsedad documental exige una quiebra consciente de la veracidad con aptitud para afectar al tráfico jurídico, lo que aquí no puede afirmarse.
Por último, la condición del padre de la acusada como socio único y beneficiario económico directo introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la atribución del eventual dolo falsario a la administradora, duda que no ha sido despejada por la actividad probatoria realizada por la Acusación particular.
En definitiva, no ha quedado acreditado ni una alteración mendaz típica imputable personalmente a la acusada, ni la idoneidad del documento para lesionar la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni el imprescindible dolo falsario.
Procede, en consecuencia, declarar que la conducta de Lourdes no es constitutiva del delito de falsedad en documento mercantil, acordando su absolución por este concreto delito en aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
Del delito de insolvencia punible, previamente definido, es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Lourdes, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Se alegó subsidiariamente por la defensa del acusado Javier, para el caso de no ser absuelto por el delito de estafa agravada por el que venía siendo acusado, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Absuelto de tal delito, no procede esta estimación, Pero lo cierto es que a tal alegación se adhirió, en trámite de conclusiones definitivas, la defensa de la acusada Lourdes.
En todo caso su concurrencia debe ser examinada de oficio por este Tribunal al precisarse por la jurisprudencia
En el presente caso, la causa ha estrado paralizada, por causas ajenas a la voluntad de la acusada, durante los siguientes períodos:
- De 8 de mayo de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018. Total: casi nueve meses.
- Del Auto de 20 de junio de 2019 al Auto de 27 de mayo de 2020. Total, poco más de once meses.
- De escrito de defensa de 25 de octubre de 2022 a 7 noviembre de 2024. Total, algo más de dos años.
- De la diligencia de 6 de marzo de 2025 a la fecha de celebración del juicio oral. Total, algo más de diez meses.
En total ha estado la causa paralizada -se reitera, por causas ajenas a la voluntad de la acusada-, algo más de cuatro años y seis meses.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para apreciar la atenuante en su modalidad muy cualificada deben concurrir circunstancias excepcionales, como:
- Duración excepcionalmente prolongada del proceso desde la imputación hasta la sentencia, que justifica la calificación de "dilación archiextraordinaria".
- Perjuicios adicionales al acusado, como una prisión provisional prolongada o efectos psicológicos relevantes derivados de la espera.
- Paralización material del proceso, con interrupciones prolongadas e injustificadas en la tramitación del expediente.
Así:
? En la TS2ª S 360/2014, de 26 de febrero, se reconoció la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad muy cualificada porque el proceso había durado más de ocho años, calificando la demora de
? Por el contrario, en la TS2ª S 5060/2024, de 15 de junio, se rechazó la calificación como muy cualificada debido a que la duración no superó los ocho años y no existió una tramitación que justificara la calificación extrema:
? En la TS2ª S 291/2003, de 4 de marzo, se valoró que el proceso se prolongó varios años sin justificación suficiente y que ello produjo un perjuicio considerable para el acusado, aplicándose la atenuante muy cualificada:
En definitiva, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada exige un análisis riguroso que valore la duración del proceso, las causas de la demora y el perjuicio causado al acusado, fijándose en la jurisprudencia como referencia habitual un plazo importante para estimarla, aunque siempre se examinan -obvio es- las circunstancias específicas de cada caso.
Y es que, aplicando tal jurisprudencia al presente caso, la petición puede y debe ser estimada, por cuanto, tal y como se ha analizado
La pena prevista para el delito de insolvencia punible, tipo básico del art. 257.1 del Código Penal, es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses; para el subtipo agravado, art. 257.4, debe imponerse la pena en su mitad superior, esto es, de dos años, seis meses y un día a cuatro años, así como una multa de dieciocho meses a veinticuatro. Y al concurrir en los términos ya examinados, una atenuante cualificada, debe imponerse en un grado o dos inferior ( art. 66.1.2º CP) , entendiéndose que en el presente caso debe rebajarse la pena en un solo grado, lo que, por otra parte, es habitual al no concurrir circunstancias especialmente extraordinarias como en el presente caso.
A la vista de los hechos declarados probados, procede individualizar la pena correspondiente al delito de insolvencia punible del art. 257.1 CP por el que resulta autora la acusada Lourdes y el Tribunal considera proporcionado imponer a la acusada una pena de prisión situada por encima del mínimo legal, atendiendo a la mayor gravedad que, dentro del tipo, presentan las concretas circunstancias del caso, por los siguientes motivos:
- Pluralidad, continuidad y coordinación de los actos de frustración, que no se limitaron a un episodio aislado, sino que se desplegaron a través de varias operaciones concatenadas en el tiempo (adjudicación al padre, disolución societaria con balance falsario, y posterior donación del inmueble a su hija menor). Esta secuencia revela un designio defraudatorio persistente y sostenido, que incrementa el desvalor de la conducta.
- Especial trascendencia económica del perjuicio causado, frustrando el cobro de una deuda elevada (460.000 euros), que constituía una parte esencial del precio de la compraventa. La maniobra dejó completamente inerme a la acreedora, privándola durante años de toda posibilidad real de satisfacción.
- Plena consciencia del efecto de insolvencia de las operaciones realizadas, acreditada por la condición de la acusada de ser administradora única de la de la mercantil deudora en el periodo en que se ejecutaron las transmisiones patrimoniales y por sus propias manifestaciones en sede sumarial y también en el plenario. Ello evidencia un dolo intenso, dirigido específicamente a impedir el cobro.
- Empleo de estructuras societarias y transmisiones dentro del núcleo familiar para dificultar la trazabilidad del bien y alejarlo del patrimonio ejecutable, en una dinámica planificada y no meramente espontánea. Este grado de sofisticación supera los supuestos de menor entidad dentro del tipo penal.
- Persistencia en la conducta pese al conocimiento del procedimiento penal, pues la donación del inmueble a su hija menor se otorgó después de haber sido citada como investigada y tras recibir copia de la querella, lo que pone de manifiesto una actitud de obstinación en la frustración del crédito, aumentando el desvalor de la acción.
La ponderación conjunta de estos factores permite afirmar que la conducta de la acusada presenta una gravedad cualificada dentro del marco típico, lo que justifica situar la pena por encima del límite mínimo, en una respuesta penal proporcionada al desvalor del hecho, al perjuicio causado y a la intensidad del dolo y así, impondremos una pena de dieciocho meses de prisión y una pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
De conformidad con los artículos citados, la comisión del delito de insolvencia punible atribuido a la acusada Lourdes genera la correspondiente obligación de reparar los perjuicios ocasionados a la perjudicada. Atendiendo a ello, y en los términos solicitados por las acusaciones, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto el mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Esta restitución resulta necesaria para la plena reparación del daño ocasionado, en los términos de los arts. 110 y 111 del Código Penal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal la condenada, Lourdes, deberá satisfacer un tercio de las costas de este juicio, incluidas un tercio de las costas generadas por la Acusación particular ejercitada por Dª. Luisa.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
El Tribunal resuelve
?
?
?
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto Mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. La acusada Lourdes, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y el acusado Javier, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, se hallaban casados entre sí en la fecha de los hechos.
SEGUNDO. En fecha 15 de diciembre de 2014, la mercantil DIRECCION000., representada por la acusada Lourdes, en su condición de administradora adquirió de Dª. Luisa la casa-chalet sita en la DIRECCION002 de DIRECCION003, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION003, junto con el terreno correspondiente a la finca registral nº NUM003 del mismo Registro, por precio total de 1.575.000 euros, habiéndose satisfecho parte del precio y quedando aplazada la suma de 460.000 euros, con vencimientos pactados para el 31 de marzo y el 30 de octubre de 2015.
TERCERO. El pago aplazado fue garantizado mediante hipoteca constituida sobre una finca rústica sita en el término municipal de DIRECCION004, con una superficie aproximada de 6.000 m², inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION005 nº NUM004, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca nº NUM008, titularidad de la mercantil DIRECCION000., administrada por el acusado Javier.
CUARTO. No ha quedado acreditado que, al tiempo de concertarse la compraventa, los acusados Lourdes y Javier pretendieran engañar a la vendedora ni que la garantía ofrecida se presentara con tal intención, constando únicamente el ulterior incumplimiento de la obligación de pago.
QUINTO. Llegadas las fechas de vencimiento, la mercantil compradora no abonó los 460.000 euros pendientes, permaneciendo impagada dicha cantidad.
SEXTO. Con posterioridad al impago, y siendo la acusada Lourdes administradora única de DIRECCION000., entre el 6 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, y con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora, promovió y consintió que la referida sociedad adjudicara la vivienda adquirida a su padre, Cayetano, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de DIRECCION003.
SÉPTIMO. Dicha operación se realizó sin satisfacer la deuda pendiente con la perjudicada y determinó la salida del principal activo del patrimonio de la sociedad deudora, colocándola en situación de insolvencia frente a su acreedora.
OCTAVO. Posteriormente, por escritura pública de 9 de febrero de 2017, el citado inmueble fue donado a la hija menor de los acusados, Leticia, representada en dicho acto precisamente por su madre, la acusada Lourdes, permaneciendo desde entonces fuera del patrimonio de la sociedad obligada al pago.
NOVENO. Como consecuencia de tales actos de disposición patrimonial, la perjudicada Dª. Luisa no ha podido cobrar la cantidad de 460.000 euros correspondiente al precio aplazado.
Al inicio del plenario, la defensa del acusado Javier aportó diversa documental relativa a recibos de la finca dada en garantía hipotecaria, así como interesó que el acusado declarase en último lugar, solicitud esta última a la que se adhirió la defensa de la acusada Lourdes.
El Tribunal admitió la documentación aportada, sin perjuicio de la valoración de la misma se hiciese en sentencia y, como es costumbre, aceptó la declaración de los acusados ne último lugar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción
En similares términos se expresan las TS2ª SS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) al precisar que
De igual forma, la TS2ª S 324/21 de 21 de abril, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio
De tal forma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
El principio
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla
Y es que en el presente caso y como se analizará
o
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, a juicio de este Tribunal, que no existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Según sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, los acusados eran plenamente conscientes que en el momento de constituir la garantía de que la finca rústica sita en DIRECCION004 ofrecida en hipoteca tenía un valor de mercado sensiblemente inferior a la cantidad cuyo pago se pretendía asegurar -460.000 euros-, atendidas sus características urbanísticas y de hecho, tales como la falta de adecuación a licencia municipal, la ausencia de licencia de primera ocupación y de suministros básicos, así como su ubicación en suelo rústico no urbanizable; circunstancias que, a juicio de las acusaciones, determinaban la insuficiencia objetiva de la garantía ofrecida.
Sin embargo, tal afirmación no ha quedado acreditada con la solidez exigible en el ámbito penal. De la prueba practicada no se desprende, más allá de meras inferencias retrospectivas derivadas del posterior impago, que en el momento de constituirse la garantía los acusados tuvieran conocimiento cierto de una desproporción relevante entre el valor real del inmueble de DIRECCION004 y la suma garantizada, ni que actuaran con la finalidad de ofrecer una cobertura meramente aparente. Antes al contrario, consta la aportación de distintas tasaciones de la referida finca rústica y la formalización de la garantía en escritura pública, elementos que, aun pudiendo revelar una eventual controversia de índole civil sobre la suficiencia de la garantía, no permiten afirmar, con el grado de certeza propio del proceso penal, la concurrencia del engaño bastante ni del dolo antecedente exigidos por el tipo de estafa.
Así y al respecto de esta finca entregada en garantía hipotecaria para hacer frente al plazo aplazado del precio de compra-venta, cercano al medio millón de euros, la perjudicada Dª. Luisa afirmó no sabía por qué no quisieron hipotecar el chalet comprado, que sí fue a ver la finca entregada en garantía hipotecaria, que
La acusada Lourdes, quien sólo contestó a las preguntas de su letrado, afirmó que estuvo dos horas mirando las escrituras, que fue a la Notaría con su hermano que era abogado y miraron las escrituras, que no sabía nada de la garantía y que sí se acuerda de que el Notario le advirtió de que la garantía de la venta se hacía con una hipoteca sobre otro bien inmueble, que estaba en un proceso de divorcio y que lo que quería era que la casa comprada fuera
El otro acusado, Javier, que también solo contesto a las preguntas de su letrado, afirmó en el mismo acto que
En todo caso para determinar si hubo o no mala fe y/o engaño en el ofrecimiento de la finca de DIRECCION004 por parte de los acusados como garantía hipotecaria del resto del dinero que faltaba por pagar de la compra del chalet de DIRECCION006 (recuérdese, 460.000 €), debemos acudir a las distintas periciales que constan en autos. Y es que constan en autos distintas tasaciones periciales de tal finca rústica, sita en el término municipal de DIRECCION004, compareciendo todos los peritos firmantes de tales tasaciones en el plenario para ratificar sus informes y hacer las aclaraciones que consideraron pertinentes las partes personadas, tanto las acusaciones como las defensas.
En efecto, comparecieron los peritos Paulino (fs. 138 a 149 de las actuaciones sumariales), Sonsoles (fs. 121 a 137), Teresa (fs. 886 a 901), Isidoro (fs. 902 a 910) y Gregoria (Rollo de Sala, tomo II), quienes hicieron una comparecencia conjunta.
Declaró Sonsoles, que se ratifica en su tasación (852.382.10 €), pero que no se acordaba bien de su pericial porque ya no tenía el ordenador donde la guardaba, que era de noviembre de 2003, que sí recuerda haber visto la finca, que el precio que puso era el de mercado, que siempre miraba el Catastro, pero no iba al Ayuntamiento porque lo importante era el precio de mercado, que no comprobó si era legal, que utiliza
Paulino también ratificó su informe de tasación por importe de 515.319 €, que lo hizo en octubre de 2014 por encargo de Javier, que hace tasaciones para una empresa de tasaciones y lo conoció ahí, que le contrató directamente; que le pidió
Teresa afirmó que hizo la tasación en mayo de 2021 por importe de 597.000 €, correspondiendo un poco más de trescientos mil euros al valor de la edificación y casi doscientos noventa mil al valor del terreno, que no era una tasación sino el valor de mercado de la finca, que comprobó la superficie y el sitio, el valor de construcción y valor de venta y
Isidoro, por su parte, también ratificó su informe pericial, que valoró la finca en 600.000 €, siendo el valor del suelo poco más de doscientos cincuenta mil euros y el de la edificación de casi trescientos cincuenta mil euros.
Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, que no conoció vicios de la edificación, que la finca estaba fuera de ordenación pero que antes habían sido legales, que
Hubo discusión entre los peritos sobre si en la valoración debe o no tenerse en cuenta el valor del terreno rústico, afirmando Gregoria que sólo vale la construcción y los demás peritos que sí hay que valorarlo.
En definitiva, la controversia central se ha situado en determinar el valor real de la finca de DIRECCION004 ofrecida en garantía del pago aplazado de 460.000 euros, habiéndose practicado en autos diversas periciales con resultados no coincidentes, si bien la mayoría la valoró por encima de la garantía.
En primer lugar, consta la tasación de D. Paulino (2014), quien, tras visita al inmueble y aplicación del método de reposición neto, fijó un valor aproximado de 515.319 €, partiendo de la comparación del suelo rústico y del coste de reposición de la edificación. El perito ratificó en el plenario su informe y explicó la metodología empleada, reconociendo que la edificación se encontraba fuera de ordenación, si bien ello no impedía su valoración de mercado.
Por su parte, la arquitecta Dña. Sonsoles había ya valorado el inmueble en 852.380,10 € en el año 2003, precisando en el juicio que se trataba de un valor de mercado solicitado con finalidad de asesoramiento y que no realizó comprobaciones urbanísticas exhaustivas por no ser el objeto del encargo.
En línea descendiente, la arquitecta Dña. Teresa (2021) -según se desprende de la prueba practicada en el plenario- efectuó una actualización valorativa que situaba el inmueble en el entorno de aprox. 600.000 €, partiendo igualmente del método de reposición y de valores de suelo comparables, indicando que se trataba de una valoración orientativa de mercado y no hipotecaria.
Asimismo, el informe del arquitecto D. Isidoro (2021) describe una vivienda unifamiliar en parcela rústica de unos 6.000 m², con edificación de 328,60 m² y calidades medias-altas, destacando su aptitud residencial y estado de conservación, lo que coadyuva a la existencia de un valor económico relevante del conjunto.
De la ponderación conjunta de todas las periciales y de lo declarado por los técnicos en el acto del juicio, esta Sala alcanza las siguientes conclusiones:
1. Existe disparidad de cifras, pero todas las valoraciones técnicas relevantes se mueven en una horquilla que, con distintos métodos y fechas, oscila aproximadamente entre 500.000 € y más de 800.000 €.
2. Ninguno de los peritos afirmó que la finca careciera de valor económico ni que fuera manifiestamente irrisorio.
3. Las objeciones urbanísticas (suelo no urbanizable, situación de fuera de ordenación, limitaciones de licencia, etc.) fueron conocidas por los peritos y, aun así, no impidieron la atribución de valores de mercado relevantes.
4. Varias de las periciales -especialmente las más próximas temporalmente a los hechos- superan claramente la cifra garantizada de 460.000 €, lo que introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la pretendida insuficiencia objetiva de la garantía.
5. Debe destacarse que varios peritos precisaron en el plenario que sus informes respondían a valoraciones de mercado y no a tasaciones hipotecarias, distinción técnicamente relevante que explica parte de las discrepancias.
En consecuencia, y sin perjuicio de las controversias técnicas existentes, no puede afirmarse con la certeza exigible en el proceso penal que la finca dada en garantía por los acusados tuviera en el momento de los hechos un valor notoriamente inferior a la suma garantizada de 460.000 euros. Antes al contrario, la pluralidad de informes coincidentes en situar el inmueble en cifras iguales o superiores a dicha cantidad impide apreciar la existencia de una garantía meramente aparente o carente de sustancia económica, quedando la cuestión -en el peor de los casos- en el ámbito de la discusión técnico-civil sobre métodos de valoración.
Esto es, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a las actuaciones, no queda acreditado la comisión de los delitos de estafa agravada, imputada por las acusaciones pública y particular a los acusados Lourdes y Javier en los términos que examinaremos
o
Por el contrario, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y documental unida al procedimiento se desprende, a juicio de este Tribunal, que sí existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Tal es así por cuanto, como se ha recogido en la narración fáctica de esta resolución, la acusada Lourdes administradora única de DIRECCION000., entre el 6 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, y con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora, promovió y consintió que la referida sociedad adjudicara la vivienda adquirida a su padre, Cayetano, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2015, realizándose esta operación sin satisfacer la deuda pendiente con la perjudicada, Dª. Luisa, y con lo cual se determinó con la salida del principal activo del patrimonio de la sociedad deudora que tal mercantil se colocase en situación de insolvencia frente a su acreedora.
Esta acción realizada por la referida acusada, de tales actos de disposición patrimonial, determinó que la perjudicada Dª. Luisa no haya podido cobrar la cantidad de 460.000 euros correspondiente al precio aplazado.
Y a tales conclusiones llegamos por cuanto:
- La escritura pública de fecha 24 de noviembre, realizada ante Notario, con número de protocolo 4490/2015, en la que la empresa DIRECCION000, de la cual la acusada Lourdes fue administradora única desde el 6 de febrero a 4 de diciembre de 2015, adjudica a su padre, Cayetano (ya fallecido), el chalet comprado por ambos acusados.
- Que la propia acusada reconoció en su declaración judicial en fase instructora (recuérdese que en el plenario sólo quiso contestar a las preguntas de su letrado), realizada con fecha 2 de marzo de 2017, afirmó que
- Con posterioridad a lograr la inscripción de la vivienda comprada a nombre de la acusada Lourdes, libre de cargas y por título de adjudicación en la escritura de liquidación de la sociedad, a nombre del padre de la acusada Lourdes, D. Cayetano, después de haberse admitido a trámite la querella, origen de este procedimiento, por Auto de 22 de diciembre de 2016, y después también de haberse citado a declarar a la querellada, la ahora acusada, con entrega de copia de la querella, y veinte días antes de que se celebrase tal declaración, prevista para el 2 de marzo de 2017, el ahora fallecido D. Cayetano y su hija, la acusada Lourdes, otorgaron el 9 de febrero de 2017 una escritura notarial de donación de la vivienda comprada, libre de cargas, a favor de su nieta, menor de edad, e hija de los acusados, Leticia, que es quien aparece en el Registro de la Propiedad como propietaria de la vivienda, cuya finalidad última no puede ser otra que la de tratar de esquivar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la querella por la Acusación particular y que, por ello, resultó infructuosa.
En definitiva, el traspaso de la propiedad de la vivienda primero a Cayetano y después de este a su nieta menor, constituyen actos típicos de alzamiento de bienes o insolvencia punible, con patente ánimo de convertir en insolvente a la sociedad compradora, deudora de parte del precio, y alzar sus bienes en perjuicio de la perjudicada, ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, la acreedora, como examinaremos
Y es que son unos hechos que no ha cometido el querellado fallecido solo, sino que lo ha hecho con la coautoría o la cooperación necesaria de su hija, ahora acusada Lourdes, que resulta ser, además la beneficiaria del delito, tal y como ella misma reconoció en su declaración sumarial ante este Juzgado el 2 de marzo de 2017 en los términos
El acto de disposición, realizado durante la tramitación de estas diligencias penales y justo después de haber sido citada a prestar declaración sumarial Lourdes, citación en la que se le entregó copia de la querella y pudo leer la solicitud de medida cautelar sobre la vivienda comprada, nos hace presuponer un acto consciente y deliberado de distracción de bienes en perjuicio de acreedores en el que, de nuevo, la autoría corresponde al fallecido, pero como las donaciones no se perfeccionan más que mediante la aceptación del donatario y la donataria era menor de edad, es innegable que en ese contrato de disposición actuó en representación de su hija menor la acusada y madre de la niña, Lourdes que debe, pues, considerarse coautora del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por el Ministerio público como por la Acusación particular en los términos que se examinarán
o
Del conjunto de la prueba practicada no resulta acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la acusada Lourdes realizara una conducta subsumible en el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, ambos de nuestro texto punitivo.
Así, debemos partir de que la intervención de la acusada en los hechos objeto de acusación se produjo, exclusivamente, en su condición formal de administradora única de la mercantil, siendo el socio único de la misma su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad plena del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta posición estructural resulta relevante a efectos de imputación subjetiva.
En efecto, la jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito de falsedad documental, no solo la existencia de una discordancia relevante entre el documento y la realidad, sino también la acreditación del dolo falsario, entendido como conocimiento de la inveracidad y voluntad de incorporarla al tráfico jurídico (TS2ª S 316/2022, de 30 de marzo). Asimismo, la TS2ª S 44/2023, de 25 de enero, recuerda que la falsedad ideológica requiere una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, quedando extramuros del tipo las meras irregularidades contables o societarias.
En el presente caso, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a autos, no permite afirmar que la acusada participara material ni intelectualmente en la confección técnica del balance incorporado a la escritura social, ni que tuviera conocimiento cierto de una eventual incorrección del mismo. Antes al contrario, lo actuado revela que su intervención se incardina en el ámbito formal propio del cargo de administradora, sin que se haya acreditado, ya no de forma directa sino ni siquiera de forma indiciaria, que fuera la autora de la elaboración contable ni que impartiera instrucciones dirigidas a alterar mendazmente la realidad patrimonial de la sociedad.
Debe recordarse, además, que el Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente que no toda inexactitud documental integra falsedad penal, siendo necesario que la alteración tenga aptitud para afectar a la fe pública en el tráfico jurídico (TS2ª S 84/2024, de 26 de enero; y 186/2023, de 15 de marzo). En el supuesto enjuiciado, la controversia se proyecta esencialmente sobre la corrección contable de la deuda social en el proceso de liquidación, cuestión que, en ausencia de prueba de manipulación mendaz consciente, se sitúa en el ámbito mercantil o civil.
A ello se añade que la condición de socio único del padre de la acusada introduce un elemento adicional de duda razonable sobre la autoría dolosa de la eventual inexactitud, pues era éste quien ostentaba la posición económica dominante en la sociedad y el interés directo en la adjudicación del activo, sin que se haya acreditado que la acusada actuara más allá del plano formal de representación.
En definitiva, no ha quedado probado ni una alteración mendaz típica atribuible personalmente a la acusada, ni la idoneidad lesiva del documento para la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni, de forma especialmente relevante, el imprescindible dolo falsario en su actuación.
Persiste, cuando menos, una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo, procede -en aplicación del art. 24 CE y del principio
Debemos distinguir los dos delitos objeto de acusación, cuales son el delito de estafa y el delito de insolvencia punible. Así:
?
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse.
Se perfilan jurisprudencialmente, siendo ya jurisprudencia inveterada y pacífica, los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas:
1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Vid., por todas, TS2ª SS 339/2010, de oct 2010, 319/2023, de 3 abr y 429/2023, de 22 de jun.
Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (TS2ª S 288/2010, de 16 mar). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse «bastante» cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no podrá apreciarse un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo.
El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, esto es, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente a tal error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
3) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
4) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Es importante detenernos en el engaño, como elemento nuclear del tipo penal; esto es y se reitera, la existencia de "engaño bastante". Así, la TS2ª S 22 de dic 20, ha especificado que
Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia (entre otras,
1) El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima y su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.
2) Relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. El engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Se acepta excepcionalmente la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo o fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. En algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. Pero la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas, que sólo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas -personas jurídicas, entidades bancarias, etc.- el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada «ex ante» y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error y provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado finalmente en el caso concreto.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia (entre otras muchas,
Ha de reiterarse que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
La jurisprudencia
Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el
Por ello, el TS2ª ha declarado a estos efectos que
También en relación con el engaño
De igual forma,
La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional, por todas TS2ª S 714/2010, de 20 de julio, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes y, así,
Y es que, aplicando la jurisprudencia citada al caso concreto, nos encontramos que no concurre en la actividad desarrollada por los acusados, Lourdes y Javier, con la compradora y ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, conducta engañosa alguna al ofrecerle como garantía hipotecaria la finca referida en el municipio de DIRECCION004 para atender la deuda pendiente de 460.000 €, elemento constitutivo esencial del delito de estafa como se ha analizado.
Esto es, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, la Sala concluye que no concurren los elementos típicos del delito de estafa en la actuación de los acusados Lourdes y Javier. Así:
1.
El elemento nuclear del tipo -el engaño bastante previo o concurrente- no ha resultado acreditado.
Las acusaciones sostienen que la maniobra engañosa habría consistido en ofrecer como garantía hipotecaria una finca cuyo valor real era muy inferior a los 460.000 €, generando en la compradora una apariencia de solvencia inexistente. Sin embargo, esta tesis no se sostiene a la vista de la prueba practicada. Así, consta acreditado que:
- La finca existía físicamente y era titularidad de la mercantil vinculada al acusado.
- La garantía se formalizó en escritura pública ante notario.
- Se aportaron diversas tasaciones profesionales del inmueble.
Especialmente relevante, conforme se ha examinado
- Sonsoles la valoró en 852.380,10 € (2003).
- Paulino la tasó en 515.319 € (2014).
- Teresa la situó en torno a 597.000 € (2021).
- Isidoro la estimó en 600.000 €.
- Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, pero que no valoró el terreno, sólo la edificación. Obvio es que el Tribunal, conforme al resto de peritos entiende que el terreno -recuérdese más de seis mil metros con alto valor paisajístico- sí tiene valor, un gran valor, como así afirmaron el resto de los peritos.
Desde la perspectiva típica, esto es decisivo: si la garantía tenía plausiblemente un valor de mercado próximo o superior a la deuda, no puede sostenerse que su ofrecimiento constituyera una maniobra engañosa bastante.
2.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el dolo de estafa sea precedente o concurrente al negocio, quedando excluido el mero incumplimiento posterior
En el presente caso, del acervo probatorio se desprende:
- Se pagó una parte muy relevante del precio (más de un millón de euros).
- Se ofrecieron varias propiedades para garantizar el resto, siendo la perjudicada quien eligió la finca de DIRECCION004.
- La operación se formalizó con intervención notarial y con tasaciones previas.
Nada de ello revela -ni directa ni indiciariamente- que los acusados,
Antes bien, lo que emerge es una operación inmobiliaria real que posteriormente fracasa en su fase de pago, lo que la jurisprudencia distingue con claridad del negocio criminalizado.
Como recuerda el Tribunal Supremo, no todo incumplimiento contractual integra estafa, debiendo reservarse el Derecho Penal para los supuestos en que el contrato nace ya viciado por una voluntad defraudatoria inicial.
3.
Tampoco puede afirmarse que el desplazamiento patrimonial de la perjudicada se produjera por error esencial provocado por los acusados. Así, resulta significativo que la propia vendedora:
- Reconoció haber visto la finca.
- Manifestó que conocía a los acusados y que confió en ellos.
- Admitió haber examinado la tasación y firmado la escritura.
La jurisprudencia del TS2ª establece que no hay engaño bastante cuando el sujeto pasivo pudo despejar el eventual error mediante comprobaciones normales en el tráfico. Y es que aquí concurren varios factores de autoprotección efectiva:
- Existencia de tasaciones.
- Intervención notarial.
- Posibilidad real de examinar la finca.
- Operación de elevado importe entre partes con asesoramiento.
En este contexto, el eventual error -de existir- no puede imputarse causalmente a una maniobra mendaz de los acusados.
4.
La prueba practicada revela, en el peor de los casos, un posible incumplimiento contractual, una eventual discusión técnica sobre el valor de la garantía, o una operación inmobiliaria fallida, pero la propia jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal advierte que la línea divisoria entre dolo civil y penal se sitúa en la tipicidad, y que el Derecho Penal no puede utilizarse como mecanismo de presión para el cobro de deudas.
Así, el TS2ª ha construido una jurisprudencia muy consolidada sobre la necesaria distinción entre el ilícito civil y los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, con un eje central, cual es la no criminalización de los negocios jurídicos y la prohibición de utilizar el Derecho Penal como mecanismo de presión o de resolución de conflictos patrimoniales propios del tráfico civil o mercantil.
El punto de partida común es el principio de intervención mínima del Derecho Penal. El TS2ª ha reiterado que el Derecho Penal solo debe actuar cuando la conducta lesiona de forma grave bienes jurídicos y desborda claramente el ámbito del incumplimiento contractual y, en consecuencia, no todo incumplimiento de una obligación civil, ni toda mala gestión patrimonial, puede ser elevada a ilícito penal.
Esta jurisprudencia responde, se reitera, a una idea central reiterada por la jurisprudencia de que no todo perjuicio económico es penal, y no todo conflicto patrimonial debe resolverse en los tribunales penales por cuanto criminalizar los negocios jurídicos supondría desnaturalizar el Derecho Penal, erosionar la seguridad del tráfico jurídico y convertir la jurisdicción penal en un instrumento de presión incompatible con un Estado de Derecho.
Y es que en el presente caso:
- la garantía existía,
- tenía valor económico relevante,
- y no se ha probado simulación fraudulenta inicial.
Por todo lo expuesto entiende el Tribunal que el conflicto queda extramuros del art. 248 CP, esto es, del delito de estafa imputado por las acusaciones, pública y particular.
En definitiva y conclusión, la Sala, valorando la prueba conforme al art. 741 LECrim y bajo el prisma de la presunción de inocencia del art. 24 CE, alcanza las siguientes conclusiones:
- No se ha acreditado engaño bastante.
- No se ha probado dolo defraudatorio inicial.
- No consta error causalmente provocado. Y, en definitiva,
- Lo sucedido se incardina, en su caso, en el ámbito civil.
En consecuencia, no concurren los elementos típicos del delito de estafa, procediendo la absolución de los acusados por dicho ilícito.
El delito de insolvencia punible del art. 257 CP tiene como bien jurídico protegido proteger la efectividad del derecho de crédito mediante la preservación de la garantía patrimonial universal. Así, la TS2ª 185/2024, de 28 de febrero, recuerda que
En lo referente a su naturaleza jurídica, la TS2ª S 237/2025, de 12 de marzo, sintetiza la naturaleza del tipo afirmando que se trata
Como elementos típicos, la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda continúa exigiendo la concurrencia cumulativa de los elementos tradicionales del tipo, cuales son:
a)
La TS2ª S 185/2024 declara que
b)
La jurisprudencia reciente insiste en la amplitud de las conductas típicas. Y así, la S 423/2024 afirma que
c)
La jurisprudencia se mantiene invariable respecto de la concurrencia de este elemento como típico en el delito de insolvencia punible. Así, la S 185/2024 señala que
d)
La jurisprudencia más reciente refuerza la centralidad de este requisito. Y así la S 237/2025 subraya que
e)
La Sala Segunda del Tribunal Supremo insiste en que se trata de un delito de peligro concreto. En tal sentido, la S 423/2024 declara que
En cuanto a la consumación, la jurisprudencia reciente mantiene el criterio clásico. En tal sentido, la S 611/2024 establece que
Como supuestos de exclusión, la Sala Segunda del Alto Tribunal ha reiterado que no concurre el delito cuando:
- Existe mera insolvencia sobrevenida (S 611/2024).
- Los actos responden a una lógica económica razonable (S 185/2024).
- No se acredita el ánimo defraudatorio (S 237/2025).
Especialmente clara resulta la STS 611/2024, cuando afirma que
En definitiva, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (SS 185/2024, 423/2024, 611/2024 y 237/2025) reafirma que el delito del art. 257 CP exige que concurra:
1. Una deuda existente o previsible.
2. Un acto de vaciamiento u ocultación patrimonial.
3. Una situación de insolvencia real o aparente idónea.
4. Un dolo con finalidad de perjudicar a los acreedores. Y, por último,
5. Una aptitud objetiva para frustrar la ejecución.
Concluyéndose que la ausencia de cualquiera de estos elementos -singularmente del ánimo defraudatorio- determina la atipicidad de la conducta.
Y es que en el presente caso el Tribunal, a la vista de la prueba practicada en el plenario y de la documental unida a autos, concluye que la actividad realizada por la coacusada Lourdes con posterioridad al contrato de venta de su vivienda a Dª. Luisa es constitutivo de este delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por la Acusación pública como por la Acusación particular.
En efecto, partiendo de la jurisprudencia expuesta sobre el art. 257 CP procede examinar si los hechos declarados probados integran todos los elementos del delito de insolvencia punible.
Y la respuesta ha de ser afirmativa. Así:
a)
Conforme exige de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el primer presupuesto del tipo consiste en la existencia de una deuda real frente a un acreedor.
En el caso enjuiciado consta acreditado que:
- La mercantil DIRECCION000. adeudaba a la perjudicada 460.000 euros derivados del precio aplazado de la compraventa de 15 de diciembre de 2014;
- Dicha deuda venció sin ser satisfecha;
- Y era plenamente conocida tal deuda por la acusada en su condición de administradora única.
Así resulta de la narración fáctica de esta resolución al quedar acreditado, de la prueba practicada en el plenario y documental unida al procedimiento, que el precio aplazado permanecía impagado y que la acusada actuó con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora. Se cumple, por tanto, el presupuesto objetivo exigido por la jurisprudencia (por todas,
b)
La jurisprudencia citada
Y es que en el presente caso concurren actos de disposición de singular intensidad:
1.
Ha quedado probado que la acusada, como administradora única de la mercantil DIRECCION000. :
- Promovió y consintió que la sociedad deudora adjudicara la vivienda adquirida a su padre mediante escritura de 24 de noviembre de 2015;
- La operación que se realizó sin satisfacer la deuda pendiente;
- Y que supuso la salida del principal activo del patrimonio social.
Y así lo recogemos expresamente en el
2.
Lejos de revertirse la situación, el inmueble fue posteriormente donado a la hija menor de la acusada y nieta del padre en escritura de 9 de febrero de 2017, permaneciendo fuera del patrimonio del deudor.
Esta doble secuencia transmisiva -padre e hija- encaja plenamente en lo que la STS 423/2024 califica como
c/
La jurisprudencia insiste en que basta una insolvencia real o aparente idónea para dificultar el cobro.
En el caso, la salida del único activo relevante de la sociedad dejó impagado el crédito de 460.000 € y determinó que la perjudicada no haya podido cobrar dicha cantidad.
Nos hallamos ante una insolvencia real y provocada, que supera con creces el estándar de peligro concreto exigido por la jurisprudencia.
d/
Este elemento, nuclear en la jurisprudencia, también concurre de forma clara mediante prueba indiciaria plural.
Los indicios son convergentes y especialmente significativos:
a) Conocimiento previo de la deuda. La acusada actuó siendo plenamente consciente del crédito impagado, extremo expresamente declarado probado.
b) Temporalidad reveladora. La transmisión se produce tras el vencimiento de los pagos aplazados y cuando la deuda permanecía viva. La jurisprudencia considera este dato altamente revelador del dolo. Y
c) Transmisión a círculo familiar directo. El bien se adjudica primero al padre y después a la hija menor, patrón típico que la Sala Segunda viene considerando indicio cualificado de finalidad defraudatoria.
e/
La acusada admitió en instrucción que fue ella quien adjudicó la vivienda a su padre
f/
Conforme a la jurisprudencia referida, no se exige la frustración definitiva del crédito, sino la creación de un riesgo relevante. Y aquí este elemento concurre sobradamente ya que consta acreditado que se vacía el principal activo, se disuelve la sociedad, se oculta la deuda en el balance y el bien termina en el patrimonio de una menor. En definitiva, como consecuencia de tales actos, la acreedora no ha podido cobrar. La idoneidad frustratoria es, por tanto, patente.
En definitiva y como conclusión, a la luz de la jurisprudencia citada
Procede, en consecuencia, afirmar su responsabilidad penal como autora de un delito de insolvencia punible.
Y concurre también el subtipo agravado del art. 257.4 CP, al concurrir la causa 5ª del art. 250, todos ellos del Código Penal, esto es, ser superior la defraudación a los 50.000 €, dato objetivo que en el presente caso no se discute al constar frustrado el cobro de una deuda verdaderamente elevada, cual es la de 460.000 euros.
Del detenido examen de la jurisprudencia
-
El bien jurídico protegido en este delito es mantenido por el TS2ª de forma reiterada, afirmándose que es la seguridad del tráfico jurídico-mercantil (fe pública documental). Esto es, el delito no protege el patrimonio en sí, sino la confianza colectiva en la autenticidad y veracidad de los documentos que circulan en el tráfico mercantil.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad y de peligro y la jurisprudencia considera que no se exige perjuicio económico efectivo, sino que basta la idoneidad del documento falso para generar riesgo para la fe pública. El TS insiste en que la falsedad debe tener trascendencia jurídica y aptitud engañosa, no siendo punibles las falsedades inocuas.
Se trata, igualmente, de un delito doloso, siendo imprescindible el conocimiento de la falsedad, la voluntad de alterar la verdad. En suma, sin dolo falsario no hay tipicidad.
En cuanto a los elementos típicos del delito, la jurisprudencia exige la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
1.
Esto es, que se trata de un documento con relevancia jurídica, con vocación de incorporación al tráfico y con aptitud probatoria y si el documento queda en el ámbito interno o privado ? atipicidad mercantil.
2.
Las modalidades más relevantes en mercantil son:
a) Simulación total del documento, esto es, que sea un documento creado
b) Alteración del documento verdadero, que debe afectar a elementos esenciales, no bastando errores formales, inexactitudes irrelevantes, o irregularidades contables
c) Falsedad ideológica en documento mercantil. La jurisprudencia exige que haya falsedad ideológica cuando se hace constar una realidad negocial simulada, aunque no siempre, ya que, si el documento refleja fielmente lo declarado por los intervinientes, puede no haber falsedad típica.
3.
Es elemento material imprescindible para la concurrencia de esta figura delictiva que la falsedad debe ser relevante para el tráfico, insistiendo la jurisprudencia que no hay delito si la falsedad es inocua o sin potencial lesivo.
4.
Este elemento requiere en el sujeto activo del delito el conocimiento de la mendacidad y la voluntad de incorporarla al documento.
La jurisprudencia exige prueba clara del dolo, no bastando errores contables, irregularidades societarias o discrepancias interpretativas.
Proyectando la doctrina expuesta sobre el supuesto enjuiciado, la Sala concluye que la actividad desplegada por la acusada Lourdes no integra los elementos típicos del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 CP por el que venía siendo acusada por la Acusación particular.
En efecto, la posición que la acusada ocupaba en la estructura societaria -, reiteramos, administradora única- no permite, por sí sola, inferir la autoría de una alteración mendaz penalmente relevante. Consta acreditado que el socio único de la mercantil era su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad íntegra del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta circunstancia debilita de forma significativa la atribución subjetiva del eventual contenido inexacto del balance a la acusada.
La jurisprudencia exige, para apreciar falsedad documental, la acreditación de una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, así como del correspondiente dolo falsario, esto es, el conocimiento de la inveracidad y la voluntad de incorporarla al documento (TS2ª SS 316/2022, de 30 de marzo; y 44/2023, de 25 de enero). Ninguno de estos presupuestos ha quedado probado en el presente caso, por cuanto:
En primer lugar, desde la perspectiva objetiva, lo actuado no permite afirmar con la certeza exigible que el balance incorporado a la escritura contenga una mendacidad típica penalmente relevante, sino, en el peor de los casos, una posible irregularidad contable en el proceso de liquidación social. Como recuerda la TS2ª S 186/2023, de 15 de marzo,
En segundo término -y de manera esencial- no se ha probado en el plenario la intervención material o intelectual de la acusada en la elaboración técnica del documento cuestionado ni que impartiera instrucciones dirigidas a falsear la realidad patrimonial. Por ello, deducimos que su actuación aparece circunscrita al plano formal propio del cargo de administradora, sin prueba bastante de que conociera una eventual inveracidad del balance. Conforme recuerda la TS2ª S 84/2024, de 26 de enero, la falsedad documental exige una quiebra consciente de la veracidad con aptitud para afectar al tráfico jurídico, lo que aquí no puede afirmarse.
Por último, la condición del padre de la acusada como socio único y beneficiario económico directo introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la atribución del eventual dolo falsario a la administradora, duda que no ha sido despejada por la actividad probatoria realizada por la Acusación particular.
En definitiva, no ha quedado acreditado ni una alteración mendaz típica imputable personalmente a la acusada, ni la idoneidad del documento para lesionar la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni el imprescindible dolo falsario.
Procede, en consecuencia, declarar que la conducta de Lourdes no es constitutiva del delito de falsedad en documento mercantil, acordando su absolución por este concreto delito en aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
Del delito de insolvencia punible, previamente definido, es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Lourdes, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Se alegó subsidiariamente por la defensa del acusado Javier, para el caso de no ser absuelto por el delito de estafa agravada por el que venía siendo acusado, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Absuelto de tal delito, no procede esta estimación, Pero lo cierto es que a tal alegación se adhirió, en trámite de conclusiones definitivas, la defensa de la acusada Lourdes.
En todo caso su concurrencia debe ser examinada de oficio por este Tribunal al precisarse por la jurisprudencia
En el presente caso, la causa ha estrado paralizada, por causas ajenas a la voluntad de la acusada, durante los siguientes períodos:
- De 8 de mayo de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018. Total: casi nueve meses.
- Del Auto de 20 de junio de 2019 al Auto de 27 de mayo de 2020. Total, poco más de once meses.
- De escrito de defensa de 25 de octubre de 2022 a 7 noviembre de 2024. Total, algo más de dos años.
- De la diligencia de 6 de marzo de 2025 a la fecha de celebración del juicio oral. Total, algo más de diez meses.
En total ha estado la causa paralizada -se reitera, por causas ajenas a la voluntad de la acusada-, algo más de cuatro años y seis meses.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para apreciar la atenuante en su modalidad muy cualificada deben concurrir circunstancias excepcionales, como:
- Duración excepcionalmente prolongada del proceso desde la imputación hasta la sentencia, que justifica la calificación de "dilación archiextraordinaria".
- Perjuicios adicionales al acusado, como una prisión provisional prolongada o efectos psicológicos relevantes derivados de la espera.
- Paralización material del proceso, con interrupciones prolongadas e injustificadas en la tramitación del expediente.
Así:
? En la TS2ª S 360/2014, de 26 de febrero, se reconoció la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad muy cualificada porque el proceso había durado más de ocho años, calificando la demora de
? Por el contrario, en la TS2ª S 5060/2024, de 15 de junio, se rechazó la calificación como muy cualificada debido a que la duración no superó los ocho años y no existió una tramitación que justificara la calificación extrema:
? En la TS2ª S 291/2003, de 4 de marzo, se valoró que el proceso se prolongó varios años sin justificación suficiente y que ello produjo un perjuicio considerable para el acusado, aplicándose la atenuante muy cualificada:
En definitiva, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada exige un análisis riguroso que valore la duración del proceso, las causas de la demora y el perjuicio causado al acusado, fijándose en la jurisprudencia como referencia habitual un plazo importante para estimarla, aunque siempre se examinan -obvio es- las circunstancias específicas de cada caso.
Y es que, aplicando tal jurisprudencia al presente caso, la petición puede y debe ser estimada, por cuanto, tal y como se ha analizado
La pena prevista para el delito de insolvencia punible, tipo básico del art. 257.1 del Código Penal, es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses; para el subtipo agravado, art. 257.4, debe imponerse la pena en su mitad superior, esto es, de dos años, seis meses y un día a cuatro años, así como una multa de dieciocho meses a veinticuatro. Y al concurrir en los términos ya examinados, una atenuante cualificada, debe imponerse en un grado o dos inferior ( art. 66.1.2º CP) , entendiéndose que en el presente caso debe rebajarse la pena en un solo grado, lo que, por otra parte, es habitual al no concurrir circunstancias especialmente extraordinarias como en el presente caso.
A la vista de los hechos declarados probados, procede individualizar la pena correspondiente al delito de insolvencia punible del art. 257.1 CP por el que resulta autora la acusada Lourdes y el Tribunal considera proporcionado imponer a la acusada una pena de prisión situada por encima del mínimo legal, atendiendo a la mayor gravedad que, dentro del tipo, presentan las concretas circunstancias del caso, por los siguientes motivos:
- Pluralidad, continuidad y coordinación de los actos de frustración, que no se limitaron a un episodio aislado, sino que se desplegaron a través de varias operaciones concatenadas en el tiempo (adjudicación al padre, disolución societaria con balance falsario, y posterior donación del inmueble a su hija menor). Esta secuencia revela un designio defraudatorio persistente y sostenido, que incrementa el desvalor de la conducta.
- Especial trascendencia económica del perjuicio causado, frustrando el cobro de una deuda elevada (460.000 euros), que constituía una parte esencial del precio de la compraventa. La maniobra dejó completamente inerme a la acreedora, privándola durante años de toda posibilidad real de satisfacción.
- Plena consciencia del efecto de insolvencia de las operaciones realizadas, acreditada por la condición de la acusada de ser administradora única de la de la mercantil deudora en el periodo en que se ejecutaron las transmisiones patrimoniales y por sus propias manifestaciones en sede sumarial y también en el plenario. Ello evidencia un dolo intenso, dirigido específicamente a impedir el cobro.
- Empleo de estructuras societarias y transmisiones dentro del núcleo familiar para dificultar la trazabilidad del bien y alejarlo del patrimonio ejecutable, en una dinámica planificada y no meramente espontánea. Este grado de sofisticación supera los supuestos de menor entidad dentro del tipo penal.
- Persistencia en la conducta pese al conocimiento del procedimiento penal, pues la donación del inmueble a su hija menor se otorgó después de haber sido citada como investigada y tras recibir copia de la querella, lo que pone de manifiesto una actitud de obstinación en la frustración del crédito, aumentando el desvalor de la acción.
La ponderación conjunta de estos factores permite afirmar que la conducta de la acusada presenta una gravedad cualificada dentro del marco típico, lo que justifica situar la pena por encima del límite mínimo, en una respuesta penal proporcionada al desvalor del hecho, al perjuicio causado y a la intensidad del dolo y así, impondremos una pena de dieciocho meses de prisión y una pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
De conformidad con los artículos citados, la comisión del delito de insolvencia punible atribuido a la acusada Lourdes genera la correspondiente obligación de reparar los perjuicios ocasionados a la perjudicada. Atendiendo a ello, y en los términos solicitados por las acusaciones, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto el mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Esta restitución resulta necesaria para la plena reparación del daño ocasionado, en los términos de los arts. 110 y 111 del Código Penal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal la condenada, Lourdes, deberá satisfacer un tercio de las costas de este juicio, incluidas un tercio de las costas generadas por la Acusación particular ejercitada por Dª. Luisa.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
El Tribunal resuelve
?
?
?
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto Mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Al inicio del plenario, la defensa del acusado Javier aportó diversa documental relativa a recibos de la finca dada en garantía hipotecaria, así como interesó que el acusado declarase en último lugar, solicitud esta última a la que se adhirió la defensa de la acusada Lourdes.
El Tribunal admitió la documentación aportada, sin perjuicio de la valoración de la misma se hiciese en sentencia y, como es costumbre, aceptó la declaración de los acusados ne último lugar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción
En similares términos se expresan las TS2ª SS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) al precisar que
De igual forma, la TS2ª S 324/21 de 21 de abril, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio
De tal forma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
El principio
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla
Y es que en el presente caso y como se analizará
o
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, a juicio de este Tribunal, que no existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Según sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, los acusados eran plenamente conscientes que en el momento de constituir la garantía de que la finca rústica sita en DIRECCION004 ofrecida en hipoteca tenía un valor de mercado sensiblemente inferior a la cantidad cuyo pago se pretendía asegurar -460.000 euros-, atendidas sus características urbanísticas y de hecho, tales como la falta de adecuación a licencia municipal, la ausencia de licencia de primera ocupación y de suministros básicos, así como su ubicación en suelo rústico no urbanizable; circunstancias que, a juicio de las acusaciones, determinaban la insuficiencia objetiva de la garantía ofrecida.
Sin embargo, tal afirmación no ha quedado acreditada con la solidez exigible en el ámbito penal. De la prueba practicada no se desprende, más allá de meras inferencias retrospectivas derivadas del posterior impago, que en el momento de constituirse la garantía los acusados tuvieran conocimiento cierto de una desproporción relevante entre el valor real del inmueble de DIRECCION004 y la suma garantizada, ni que actuaran con la finalidad de ofrecer una cobertura meramente aparente. Antes al contrario, consta la aportación de distintas tasaciones de la referida finca rústica y la formalización de la garantía en escritura pública, elementos que, aun pudiendo revelar una eventual controversia de índole civil sobre la suficiencia de la garantía, no permiten afirmar, con el grado de certeza propio del proceso penal, la concurrencia del engaño bastante ni del dolo antecedente exigidos por el tipo de estafa.
Así y al respecto de esta finca entregada en garantía hipotecaria para hacer frente al plazo aplazado del precio de compra-venta, cercano al medio millón de euros, la perjudicada Dª. Luisa afirmó no sabía por qué no quisieron hipotecar el chalet comprado, que sí fue a ver la finca entregada en garantía hipotecaria, que
La acusada Lourdes, quien sólo contestó a las preguntas de su letrado, afirmó que estuvo dos horas mirando las escrituras, que fue a la Notaría con su hermano que era abogado y miraron las escrituras, que no sabía nada de la garantía y que sí se acuerda de que el Notario le advirtió de que la garantía de la venta se hacía con una hipoteca sobre otro bien inmueble, que estaba en un proceso de divorcio y que lo que quería era que la casa comprada fuera
El otro acusado, Javier, que también solo contesto a las preguntas de su letrado, afirmó en el mismo acto que
En todo caso para determinar si hubo o no mala fe y/o engaño en el ofrecimiento de la finca de DIRECCION004 por parte de los acusados como garantía hipotecaria del resto del dinero que faltaba por pagar de la compra del chalet de DIRECCION006 (recuérdese, 460.000 €), debemos acudir a las distintas periciales que constan en autos. Y es que constan en autos distintas tasaciones periciales de tal finca rústica, sita en el término municipal de DIRECCION004, compareciendo todos los peritos firmantes de tales tasaciones en el plenario para ratificar sus informes y hacer las aclaraciones que consideraron pertinentes las partes personadas, tanto las acusaciones como las defensas.
En efecto, comparecieron los peritos Paulino (fs. 138 a 149 de las actuaciones sumariales), Sonsoles (fs. 121 a 137), Teresa (fs. 886 a 901), Isidoro (fs. 902 a 910) y Gregoria (Rollo de Sala, tomo II), quienes hicieron una comparecencia conjunta.
Declaró Sonsoles, que se ratifica en su tasación (852.382.10 €), pero que no se acordaba bien de su pericial porque ya no tenía el ordenador donde la guardaba, que era de noviembre de 2003, que sí recuerda haber visto la finca, que el precio que puso era el de mercado, que siempre miraba el Catastro, pero no iba al Ayuntamiento porque lo importante era el precio de mercado, que no comprobó si era legal, que utiliza
Paulino también ratificó su informe de tasación por importe de 515.319 €, que lo hizo en octubre de 2014 por encargo de Javier, que hace tasaciones para una empresa de tasaciones y lo conoció ahí, que le contrató directamente; que le pidió
Teresa afirmó que hizo la tasación en mayo de 2021 por importe de 597.000 €, correspondiendo un poco más de trescientos mil euros al valor de la edificación y casi doscientos noventa mil al valor del terreno, que no era una tasación sino el valor de mercado de la finca, que comprobó la superficie y el sitio, el valor de construcción y valor de venta y
Isidoro, por su parte, también ratificó su informe pericial, que valoró la finca en 600.000 €, siendo el valor del suelo poco más de doscientos cincuenta mil euros y el de la edificación de casi trescientos cincuenta mil euros.
Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, que no conoció vicios de la edificación, que la finca estaba fuera de ordenación pero que antes habían sido legales, que
Hubo discusión entre los peritos sobre si en la valoración debe o no tenerse en cuenta el valor del terreno rústico, afirmando Gregoria que sólo vale la construcción y los demás peritos que sí hay que valorarlo.
En definitiva, la controversia central se ha situado en determinar el valor real de la finca de DIRECCION004 ofrecida en garantía del pago aplazado de 460.000 euros, habiéndose practicado en autos diversas periciales con resultados no coincidentes, si bien la mayoría la valoró por encima de la garantía.
En primer lugar, consta la tasación de D. Paulino (2014), quien, tras visita al inmueble y aplicación del método de reposición neto, fijó un valor aproximado de 515.319 €, partiendo de la comparación del suelo rústico y del coste de reposición de la edificación. El perito ratificó en el plenario su informe y explicó la metodología empleada, reconociendo que la edificación se encontraba fuera de ordenación, si bien ello no impedía su valoración de mercado.
Por su parte, la arquitecta Dña. Sonsoles había ya valorado el inmueble en 852.380,10 € en el año 2003, precisando en el juicio que se trataba de un valor de mercado solicitado con finalidad de asesoramiento y que no realizó comprobaciones urbanísticas exhaustivas por no ser el objeto del encargo.
En línea descendiente, la arquitecta Dña. Teresa (2021) -según se desprende de la prueba practicada en el plenario- efectuó una actualización valorativa que situaba el inmueble en el entorno de aprox. 600.000 €, partiendo igualmente del método de reposición y de valores de suelo comparables, indicando que se trataba de una valoración orientativa de mercado y no hipotecaria.
Asimismo, el informe del arquitecto D. Isidoro (2021) describe una vivienda unifamiliar en parcela rústica de unos 6.000 m², con edificación de 328,60 m² y calidades medias-altas, destacando su aptitud residencial y estado de conservación, lo que coadyuva a la existencia de un valor económico relevante del conjunto.
De la ponderación conjunta de todas las periciales y de lo declarado por los técnicos en el acto del juicio, esta Sala alcanza las siguientes conclusiones:
1. Existe disparidad de cifras, pero todas las valoraciones técnicas relevantes se mueven en una horquilla que, con distintos métodos y fechas, oscila aproximadamente entre 500.000 € y más de 800.000 €.
2. Ninguno de los peritos afirmó que la finca careciera de valor económico ni que fuera manifiestamente irrisorio.
3. Las objeciones urbanísticas (suelo no urbanizable, situación de fuera de ordenación, limitaciones de licencia, etc.) fueron conocidas por los peritos y, aun así, no impidieron la atribución de valores de mercado relevantes.
4. Varias de las periciales -especialmente las más próximas temporalmente a los hechos- superan claramente la cifra garantizada de 460.000 €, lo que introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la pretendida insuficiencia objetiva de la garantía.
5. Debe destacarse que varios peritos precisaron en el plenario que sus informes respondían a valoraciones de mercado y no a tasaciones hipotecarias, distinción técnicamente relevante que explica parte de las discrepancias.
En consecuencia, y sin perjuicio de las controversias técnicas existentes, no puede afirmarse con la certeza exigible en el proceso penal que la finca dada en garantía por los acusados tuviera en el momento de los hechos un valor notoriamente inferior a la suma garantizada de 460.000 euros. Antes al contrario, la pluralidad de informes coincidentes en situar el inmueble en cifras iguales o superiores a dicha cantidad impide apreciar la existencia de una garantía meramente aparente o carente de sustancia económica, quedando la cuestión -en el peor de los casos- en el ámbito de la discusión técnico-civil sobre métodos de valoración.
Esto es, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a las actuaciones, no queda acreditado la comisión de los delitos de estafa agravada, imputada por las acusaciones pública y particular a los acusados Lourdes y Javier en los términos que examinaremos
o
Por el contrario, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y documental unida al procedimiento se desprende, a juicio de este Tribunal, que sí existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Tal es así por cuanto, como se ha recogido en la narración fáctica de esta resolución, la acusada Lourdes administradora única de DIRECCION000., entre el 6 de febrero y el 4 de diciembre de 2015, y con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora, promovió y consintió que la referida sociedad adjudicara la vivienda adquirida a su padre, Cayetano, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2015, realizándose esta operación sin satisfacer la deuda pendiente con la perjudicada, Dª. Luisa, y con lo cual se determinó con la salida del principal activo del patrimonio de la sociedad deudora que tal mercantil se colocase en situación de insolvencia frente a su acreedora.
Esta acción realizada por la referida acusada, de tales actos de disposición patrimonial, determinó que la perjudicada Dª. Luisa no haya podido cobrar la cantidad de 460.000 euros correspondiente al precio aplazado.
Y a tales conclusiones llegamos por cuanto:
- La escritura pública de fecha 24 de noviembre, realizada ante Notario, con número de protocolo 4490/2015, en la que la empresa DIRECCION000, de la cual la acusada Lourdes fue administradora única desde el 6 de febrero a 4 de diciembre de 2015, adjudica a su padre, Cayetano (ya fallecido), el chalet comprado por ambos acusados.
- Que la propia acusada reconoció en su declaración judicial en fase instructora (recuérdese que en el plenario sólo quiso contestar a las preguntas de su letrado), realizada con fecha 2 de marzo de 2017, afirmó que
- Con posterioridad a lograr la inscripción de la vivienda comprada a nombre de la acusada Lourdes, libre de cargas y por título de adjudicación en la escritura de liquidación de la sociedad, a nombre del padre de la acusada Lourdes, D. Cayetano, después de haberse admitido a trámite la querella, origen de este procedimiento, por Auto de 22 de diciembre de 2016, y después también de haberse citado a declarar a la querellada, la ahora acusada, con entrega de copia de la querella, y veinte días antes de que se celebrase tal declaración, prevista para el 2 de marzo de 2017, el ahora fallecido D. Cayetano y su hija, la acusada Lourdes, otorgaron el 9 de febrero de 2017 una escritura notarial de donación de la vivienda comprada, libre de cargas, a favor de su nieta, menor de edad, e hija de los acusados, Leticia, que es quien aparece en el Registro de la Propiedad como propietaria de la vivienda, cuya finalidad última no puede ser otra que la de tratar de esquivar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la querella por la Acusación particular y que, por ello, resultó infructuosa.
En definitiva, el traspaso de la propiedad de la vivienda primero a Cayetano y después de este a su nieta menor, constituyen actos típicos de alzamiento de bienes o insolvencia punible, con patente ánimo de convertir en insolvente a la sociedad compradora, deudora de parte del precio, y alzar sus bienes en perjuicio de la perjudicada, ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, la acreedora, como examinaremos
Y es que son unos hechos que no ha cometido el querellado fallecido solo, sino que lo ha hecho con la coautoría o la cooperación necesaria de su hija, ahora acusada Lourdes, que resulta ser, además la beneficiaria del delito, tal y como ella misma reconoció en su declaración sumarial ante este Juzgado el 2 de marzo de 2017 en los términos
El acto de disposición, realizado durante la tramitación de estas diligencias penales y justo después de haber sido citada a prestar declaración sumarial Lourdes, citación en la que se le entregó copia de la querella y pudo leer la solicitud de medida cautelar sobre la vivienda comprada, nos hace presuponer un acto consciente y deliberado de distracción de bienes en perjuicio de acreedores en el que, de nuevo, la autoría corresponde al fallecido, pero como las donaciones no se perfeccionan más que mediante la aceptación del donatario y la donataria era menor de edad, es innegable que en ese contrato de disposición actuó en representación de su hija menor la acusada y madre de la niña, Lourdes que debe, pues, considerarse coautora del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por el Ministerio público como por la Acusación particular en los términos que se examinarán
o
Del conjunto de la prueba practicada no resulta acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la acusada Lourdes realizara una conducta subsumible en el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, ambos de nuestro texto punitivo.
Así, debemos partir de que la intervención de la acusada en los hechos objeto de acusación se produjo, exclusivamente, en su condición formal de administradora única de la mercantil, siendo el socio único de la misma su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad plena del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta posición estructural resulta relevante a efectos de imputación subjetiva.
En efecto, la jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito de falsedad documental, no solo la existencia de una discordancia relevante entre el documento y la realidad, sino también la acreditación del dolo falsario, entendido como conocimiento de la inveracidad y voluntad de incorporarla al tráfico jurídico (TS2ª S 316/2022, de 30 de marzo). Asimismo, la TS2ª S 44/2023, de 25 de enero, recuerda que la falsedad ideológica requiere una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, quedando extramuros del tipo las meras irregularidades contables o societarias.
En el presente caso, de la prueba practicada en el plenario y documental unida a autos, no permite afirmar que la acusada participara material ni intelectualmente en la confección técnica del balance incorporado a la escritura social, ni que tuviera conocimiento cierto de una eventual incorrección del mismo. Antes al contrario, lo actuado revela que su intervención se incardina en el ámbito formal propio del cargo de administradora, sin que se haya acreditado, ya no de forma directa sino ni siquiera de forma indiciaria, que fuera la autora de la elaboración contable ni que impartiera instrucciones dirigidas a alterar mendazmente la realidad patrimonial de la sociedad.
Debe recordarse, además, que el Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente que no toda inexactitud documental integra falsedad penal, siendo necesario que la alteración tenga aptitud para afectar a la fe pública en el tráfico jurídico (TS2ª S 84/2024, de 26 de enero; y 186/2023, de 15 de marzo). En el supuesto enjuiciado, la controversia se proyecta esencialmente sobre la corrección contable de la deuda social en el proceso de liquidación, cuestión que, en ausencia de prueba de manipulación mendaz consciente, se sitúa en el ámbito mercantil o civil.
A ello se añade que la condición de socio único del padre de la acusada introduce un elemento adicional de duda razonable sobre la autoría dolosa de la eventual inexactitud, pues era éste quien ostentaba la posición económica dominante en la sociedad y el interés directo en la adjudicación del activo, sin que se haya acreditado que la acusada actuara más allá del plano formal de representación.
En definitiva, no ha quedado probado ni una alteración mendaz típica atribuible personalmente a la acusada, ni la idoneidad lesiva del documento para la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni, de forma especialmente relevante, el imprescindible dolo falsario en su actuación.
Persiste, cuando menos, una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo, procede -en aplicación del art. 24 CE y del principio
Debemos distinguir los dos delitos objeto de acusación, cuales son el delito de estafa y el delito de insolvencia punible. Así:
?
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse.
Se perfilan jurisprudencialmente, siendo ya jurisprudencia inveterada y pacífica, los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas:
1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Vid., por todas, TS2ª SS 339/2010, de oct 2010, 319/2023, de 3 abr y 429/2023, de 22 de jun.
Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (TS2ª S 288/2010, de 16 mar). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse «bastante» cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no podrá apreciarse un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo.
El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, esto es, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente a tal error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
3) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
4) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Es importante detenernos en el engaño, como elemento nuclear del tipo penal; esto es y se reitera, la existencia de "engaño bastante". Así, la TS2ª S 22 de dic 20, ha especificado que
Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia (entre otras,
1) El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima y su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.
2) Relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. El engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Se acepta excepcionalmente la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo o fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. En algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. Pero la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas, que sólo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas -personas jurídicas, entidades bancarias, etc.- el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada «ex ante» y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error y provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado finalmente en el caso concreto.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia (entre otras muchas,
Ha de reiterarse que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
La jurisprudencia
Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el
Por ello, el TS2ª ha declarado a estos efectos que
También en relación con el engaño
De igual forma,
La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional, por todas TS2ª S 714/2010, de 20 de julio, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes y, así,
Y es que, aplicando la jurisprudencia citada al caso concreto, nos encontramos que no concurre en la actividad desarrollada por los acusados, Lourdes y Javier, con la compradora y ejerciente de la Acusación particular, Dª. Luisa, conducta engañosa alguna al ofrecerle como garantía hipotecaria la finca referida en el municipio de DIRECCION004 para atender la deuda pendiente de 460.000 €, elemento constitutivo esencial del delito de estafa como se ha analizado.
Esto es, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, la Sala concluye que no concurren los elementos típicos del delito de estafa en la actuación de los acusados Lourdes y Javier. Así:
1.
El elemento nuclear del tipo -el engaño bastante previo o concurrente- no ha resultado acreditado.
Las acusaciones sostienen que la maniobra engañosa habría consistido en ofrecer como garantía hipotecaria una finca cuyo valor real era muy inferior a los 460.000 €, generando en la compradora una apariencia de solvencia inexistente. Sin embargo, esta tesis no se sostiene a la vista de la prueba practicada. Así, consta acreditado que:
- La finca existía físicamente y era titularidad de la mercantil vinculada al acusado.
- La garantía se formalizó en escritura pública ante notario.
- Se aportaron diversas tasaciones profesionales del inmueble.
Especialmente relevante, conforme se ha examinado
- Sonsoles la valoró en 852.380,10 € (2003).
- Paulino la tasó en 515.319 € (2014).
- Teresa la situó en torno a 597.000 € (2021).
- Isidoro la estimó en 600.000 €.
- Gregoria afirmó que la valoró en 350.000 € en febrero de 2025, pero que no valoró el terreno, sólo la edificación. Obvio es que el Tribunal, conforme al resto de peritos entiende que el terreno -recuérdese más de seis mil metros con alto valor paisajístico- sí tiene valor, un gran valor, como así afirmaron el resto de los peritos.
Desde la perspectiva típica, esto es decisivo: si la garantía tenía plausiblemente un valor de mercado próximo o superior a la deuda, no puede sostenerse que su ofrecimiento constituyera una maniobra engañosa bastante.
2.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el dolo de estafa sea precedente o concurrente al negocio, quedando excluido el mero incumplimiento posterior
En el presente caso, del acervo probatorio se desprende:
- Se pagó una parte muy relevante del precio (más de un millón de euros).
- Se ofrecieron varias propiedades para garantizar el resto, siendo la perjudicada quien eligió la finca de DIRECCION004.
- La operación se formalizó con intervención notarial y con tasaciones previas.
Nada de ello revela -ni directa ni indiciariamente- que los acusados,
Antes bien, lo que emerge es una operación inmobiliaria real que posteriormente fracasa en su fase de pago, lo que la jurisprudencia distingue con claridad del negocio criminalizado.
Como recuerda el Tribunal Supremo, no todo incumplimiento contractual integra estafa, debiendo reservarse el Derecho Penal para los supuestos en que el contrato nace ya viciado por una voluntad defraudatoria inicial.
3.
Tampoco puede afirmarse que el desplazamiento patrimonial de la perjudicada se produjera por error esencial provocado por los acusados. Así, resulta significativo que la propia vendedora:
- Reconoció haber visto la finca.
- Manifestó que conocía a los acusados y que confió en ellos.
- Admitió haber examinado la tasación y firmado la escritura.
La jurisprudencia del TS2ª establece que no hay engaño bastante cuando el sujeto pasivo pudo despejar el eventual error mediante comprobaciones normales en el tráfico. Y es que aquí concurren varios factores de autoprotección efectiva:
- Existencia de tasaciones.
- Intervención notarial.
- Posibilidad real de examinar la finca.
- Operación de elevado importe entre partes con asesoramiento.
En este contexto, el eventual error -de existir- no puede imputarse causalmente a una maniobra mendaz de los acusados.
4.
La prueba practicada revela, en el peor de los casos, un posible incumplimiento contractual, una eventual discusión técnica sobre el valor de la garantía, o una operación inmobiliaria fallida, pero la propia jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal advierte que la línea divisoria entre dolo civil y penal se sitúa en la tipicidad, y que el Derecho Penal no puede utilizarse como mecanismo de presión para el cobro de deudas.
Así, el TS2ª ha construido una jurisprudencia muy consolidada sobre la necesaria distinción entre el ilícito civil y los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, con un eje central, cual es la no criminalización de los negocios jurídicos y la prohibición de utilizar el Derecho Penal como mecanismo de presión o de resolución de conflictos patrimoniales propios del tráfico civil o mercantil.
El punto de partida común es el principio de intervención mínima del Derecho Penal. El TS2ª ha reiterado que el Derecho Penal solo debe actuar cuando la conducta lesiona de forma grave bienes jurídicos y desborda claramente el ámbito del incumplimiento contractual y, en consecuencia, no todo incumplimiento de una obligación civil, ni toda mala gestión patrimonial, puede ser elevada a ilícito penal.
Esta jurisprudencia responde, se reitera, a una idea central reiterada por la jurisprudencia de que no todo perjuicio económico es penal, y no todo conflicto patrimonial debe resolverse en los tribunales penales por cuanto criminalizar los negocios jurídicos supondría desnaturalizar el Derecho Penal, erosionar la seguridad del tráfico jurídico y convertir la jurisdicción penal en un instrumento de presión incompatible con un Estado de Derecho.
Y es que en el presente caso:
- la garantía existía,
- tenía valor económico relevante,
- y no se ha probado simulación fraudulenta inicial.
Por todo lo expuesto entiende el Tribunal que el conflicto queda extramuros del art. 248 CP, esto es, del delito de estafa imputado por las acusaciones, pública y particular.
En definitiva y conclusión, la Sala, valorando la prueba conforme al art. 741 LECrim y bajo el prisma de la presunción de inocencia del art. 24 CE, alcanza las siguientes conclusiones:
- No se ha acreditado engaño bastante.
- No se ha probado dolo defraudatorio inicial.
- No consta error causalmente provocado. Y, en definitiva,
- Lo sucedido se incardina, en su caso, en el ámbito civil.
En consecuencia, no concurren los elementos típicos del delito de estafa, procediendo la absolución de los acusados por dicho ilícito.
El delito de insolvencia punible del art. 257 CP tiene como bien jurídico protegido proteger la efectividad del derecho de crédito mediante la preservación de la garantía patrimonial universal. Así, la TS2ª 185/2024, de 28 de febrero, recuerda que
En lo referente a su naturaleza jurídica, la TS2ª S 237/2025, de 12 de marzo, sintetiza la naturaleza del tipo afirmando que se trata
Como elementos típicos, la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda continúa exigiendo la concurrencia cumulativa de los elementos tradicionales del tipo, cuales son:
a)
La TS2ª S 185/2024 declara que
b)
La jurisprudencia reciente insiste en la amplitud de las conductas típicas. Y así, la S 423/2024 afirma que
c)
La jurisprudencia se mantiene invariable respecto de la concurrencia de este elemento como típico en el delito de insolvencia punible. Así, la S 185/2024 señala que
d)
La jurisprudencia más reciente refuerza la centralidad de este requisito. Y así la S 237/2025 subraya que
e)
La Sala Segunda del Tribunal Supremo insiste en que se trata de un delito de peligro concreto. En tal sentido, la S 423/2024 declara que
En cuanto a la consumación, la jurisprudencia reciente mantiene el criterio clásico. En tal sentido, la S 611/2024 establece que
Como supuestos de exclusión, la Sala Segunda del Alto Tribunal ha reiterado que no concurre el delito cuando:
- Existe mera insolvencia sobrevenida (S 611/2024).
- Los actos responden a una lógica económica razonable (S 185/2024).
- No se acredita el ánimo defraudatorio (S 237/2025).
Especialmente clara resulta la STS 611/2024, cuando afirma que
En definitiva, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (SS 185/2024, 423/2024, 611/2024 y 237/2025) reafirma que el delito del art. 257 CP exige que concurra:
1. Una deuda existente o previsible.
2. Un acto de vaciamiento u ocultación patrimonial.
3. Una situación de insolvencia real o aparente idónea.
4. Un dolo con finalidad de perjudicar a los acreedores. Y, por último,
5. Una aptitud objetiva para frustrar la ejecución.
Concluyéndose que la ausencia de cualquiera de estos elementos -singularmente del ánimo defraudatorio- determina la atipicidad de la conducta.
Y es que en el presente caso el Tribunal, a la vista de la prueba practicada en el plenario y de la documental unida a autos, concluye que la actividad realizada por la coacusada Lourdes con posterioridad al contrato de venta de su vivienda a Dª. Luisa es constitutivo de este delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusada tanto por la Acusación pública como por la Acusación particular.
En efecto, partiendo de la jurisprudencia expuesta sobre el art. 257 CP procede examinar si los hechos declarados probados integran todos los elementos del delito de insolvencia punible.
Y la respuesta ha de ser afirmativa. Así:
a)
Conforme exige de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el primer presupuesto del tipo consiste en la existencia de una deuda real frente a un acreedor.
En el caso enjuiciado consta acreditado que:
- La mercantil DIRECCION000. adeudaba a la perjudicada 460.000 euros derivados del precio aplazado de la compraventa de 15 de diciembre de 2014;
- Dicha deuda venció sin ser satisfecha;
- Y era plenamente conocida tal deuda por la acusada en su condición de administradora única.
Así resulta de la narración fáctica de esta resolución al quedar acreditado, de la prueba practicada en el plenario y documental unida al procedimiento, que el precio aplazado permanecía impagado y que la acusada actuó con conocimiento de la deuda existente frente a la vendedora. Se cumple, por tanto, el presupuesto objetivo exigido por la jurisprudencia (por todas,
b)
La jurisprudencia citada
Y es que en el presente caso concurren actos de disposición de singular intensidad:
1.
Ha quedado probado que la acusada, como administradora única de la mercantil DIRECCION000. :
- Promovió y consintió que la sociedad deudora adjudicara la vivienda adquirida a su padre mediante escritura de 24 de noviembre de 2015;
- La operación que se realizó sin satisfacer la deuda pendiente;
- Y que supuso la salida del principal activo del patrimonio social.
Y así lo recogemos expresamente en el
2.
Lejos de revertirse la situación, el inmueble fue posteriormente donado a la hija menor de la acusada y nieta del padre en escritura de 9 de febrero de 2017, permaneciendo fuera del patrimonio del deudor.
Esta doble secuencia transmisiva -padre e hija- encaja plenamente en lo que la STS 423/2024 califica como
c/
La jurisprudencia insiste en que basta una insolvencia real o aparente idónea para dificultar el cobro.
En el caso, la salida del único activo relevante de la sociedad dejó impagado el crédito de 460.000 € y determinó que la perjudicada no haya podido cobrar dicha cantidad.
Nos hallamos ante una insolvencia real y provocada, que supera con creces el estándar de peligro concreto exigido por la jurisprudencia.
d/
Este elemento, nuclear en la jurisprudencia, también concurre de forma clara mediante prueba indiciaria plural.
Los indicios son convergentes y especialmente significativos:
a) Conocimiento previo de la deuda. La acusada actuó siendo plenamente consciente del crédito impagado, extremo expresamente declarado probado.
b) Temporalidad reveladora. La transmisión se produce tras el vencimiento de los pagos aplazados y cuando la deuda permanecía viva. La jurisprudencia considera este dato altamente revelador del dolo. Y
c) Transmisión a círculo familiar directo. El bien se adjudica primero al padre y después a la hija menor, patrón típico que la Sala Segunda viene considerando indicio cualificado de finalidad defraudatoria.
e/
La acusada admitió en instrucción que fue ella quien adjudicó la vivienda a su padre
f/
Conforme a la jurisprudencia referida, no se exige la frustración definitiva del crédito, sino la creación de un riesgo relevante. Y aquí este elemento concurre sobradamente ya que consta acreditado que se vacía el principal activo, se disuelve la sociedad, se oculta la deuda en el balance y el bien termina en el patrimonio de una menor. En definitiva, como consecuencia de tales actos, la acreedora no ha podido cobrar. La idoneidad frustratoria es, por tanto, patente.
En definitiva y como conclusión, a la luz de la jurisprudencia citada
Procede, en consecuencia, afirmar su responsabilidad penal como autora de un delito de insolvencia punible.
Y concurre también el subtipo agravado del art. 257.4 CP, al concurrir la causa 5ª del art. 250, todos ellos del Código Penal, esto es, ser superior la defraudación a los 50.000 €, dato objetivo que en el presente caso no se discute al constar frustrado el cobro de una deuda verdaderamente elevada, cual es la de 460.000 euros.
Del detenido examen de la jurisprudencia
-
El bien jurídico protegido en este delito es mantenido por el TS2ª de forma reiterada, afirmándose que es la seguridad del tráfico jurídico-mercantil (fe pública documental). Esto es, el delito no protege el patrimonio en sí, sino la confianza colectiva en la autenticidad y veracidad de los documentos que circulan en el tráfico mercantil.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad y de peligro y la jurisprudencia considera que no se exige perjuicio económico efectivo, sino que basta la idoneidad del documento falso para generar riesgo para la fe pública. El TS insiste en que la falsedad debe tener trascendencia jurídica y aptitud engañosa, no siendo punibles las falsedades inocuas.
Se trata, igualmente, de un delito doloso, siendo imprescindible el conocimiento de la falsedad, la voluntad de alterar la verdad. En suma, sin dolo falsario no hay tipicidad.
En cuanto a los elementos típicos del delito, la jurisprudencia exige la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
1.
Esto es, que se trata de un documento con relevancia jurídica, con vocación de incorporación al tráfico y con aptitud probatoria y si el documento queda en el ámbito interno o privado ? atipicidad mercantil.
2.
Las modalidades más relevantes en mercantil son:
a) Simulación total del documento, esto es, que sea un documento creado
b) Alteración del documento verdadero, que debe afectar a elementos esenciales, no bastando errores formales, inexactitudes irrelevantes, o irregularidades contables
c) Falsedad ideológica en documento mercantil. La jurisprudencia exige que haya falsedad ideológica cuando se hace constar una realidad negocial simulada, aunque no siempre, ya que, si el documento refleja fielmente lo declarado por los intervinientes, puede no haber falsedad típica.
3.
Es elemento material imprescindible para la concurrencia de esta figura delictiva que la falsedad debe ser relevante para el tráfico, insistiendo la jurisprudencia que no hay delito si la falsedad es inocua o sin potencial lesivo.
4.
Este elemento requiere en el sujeto activo del delito el conocimiento de la mendacidad y la voluntad de incorporarla al documento.
La jurisprudencia exige prueba clara del dolo, no bastando errores contables, irregularidades societarias o discrepancias interpretativas.
Proyectando la doctrina expuesta sobre el supuesto enjuiciado, la Sala concluye que la actividad desplegada por la acusada Lourdes no integra los elementos típicos del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 CP por el que venía siendo acusada por la Acusación particular.
En efecto, la posición que la acusada ocupaba en la estructura societaria -, reiteramos, administradora única- no permite, por sí sola, inferir la autoría de una alteración mendaz penalmente relevante. Consta acreditado que el socio único de la mercantil era su padre, D. Cayetano, quien ostentaba la titularidad íntegra del capital social y el interés económico directo en la operación de disolución y adjudicación patrimonial. Esta circunstancia debilita de forma significativa la atribución subjetiva del eventual contenido inexacto del balance a la acusada.
La jurisprudencia exige, para apreciar falsedad documental, la acreditación de una alteración sustancial de la verdad con relevancia jurídica, así como del correspondiente dolo falsario, esto es, el conocimiento de la inveracidad y la voluntad de incorporarla al documento (TS2ª SS 316/2022, de 30 de marzo; y 44/2023, de 25 de enero). Ninguno de estos presupuestos ha quedado probado en el presente caso, por cuanto:
En primer lugar, desde la perspectiva objetiva, lo actuado no permite afirmar con la certeza exigible que el balance incorporado a la escritura contenga una mendacidad típica penalmente relevante, sino, en el peor de los casos, una posible irregularidad contable en el proceso de liquidación social. Como recuerda la TS2ª S 186/2023, de 15 de marzo,
En segundo término -y de manera esencial- no se ha probado en el plenario la intervención material o intelectual de la acusada en la elaboración técnica del documento cuestionado ni que impartiera instrucciones dirigidas a falsear la realidad patrimonial. Por ello, deducimos que su actuación aparece circunscrita al plano formal propio del cargo de administradora, sin prueba bastante de que conociera una eventual inveracidad del balance. Conforme recuerda la TS2ª S 84/2024, de 26 de enero, la falsedad documental exige una quiebra consciente de la veracidad con aptitud para afectar al tráfico jurídico, lo que aquí no puede afirmarse.
Por último, la condición del padre de la acusada como socio único y beneficiario económico directo introduce, cuando menos, una duda razonable sobre la atribución del eventual dolo falsario a la administradora, duda que no ha sido despejada por la actividad probatoria realizada por la Acusación particular.
En definitiva, no ha quedado acreditado ni una alteración mendaz típica imputable personalmente a la acusada, ni la idoneidad del documento para lesionar la fe pública mercantil en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni el imprescindible dolo falsario.
Procede, en consecuencia, declarar que la conducta de Lourdes no es constitutiva del delito de falsedad en documento mercantil, acordando su absolución por este concreto delito en aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
Del delito de insolvencia punible, previamente definido, es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Lourdes, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Se alegó subsidiariamente por la defensa del acusado Javier, para el caso de no ser absuelto por el delito de estafa agravada por el que venía siendo acusado, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Absuelto de tal delito, no procede esta estimación, Pero lo cierto es que a tal alegación se adhirió, en trámite de conclusiones definitivas, la defensa de la acusada Lourdes.
En todo caso su concurrencia debe ser examinada de oficio por este Tribunal al precisarse por la jurisprudencia
En el presente caso, la causa ha estrado paralizada, por causas ajenas a la voluntad de la acusada, durante los siguientes períodos:
- De 8 de mayo de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018. Total: casi nueve meses.
- Del Auto de 20 de junio de 2019 al Auto de 27 de mayo de 2020. Total, poco más de once meses.
- De escrito de defensa de 25 de octubre de 2022 a 7 noviembre de 2024. Total, algo más de dos años.
- De la diligencia de 6 de marzo de 2025 a la fecha de celebración del juicio oral. Total, algo más de diez meses.
En total ha estado la causa paralizada -se reitera, por causas ajenas a la voluntad de la acusada-, algo más de cuatro años y seis meses.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para apreciar la atenuante en su modalidad muy cualificada deben concurrir circunstancias excepcionales, como:
- Duración excepcionalmente prolongada del proceso desde la imputación hasta la sentencia, que justifica la calificación de "dilación archiextraordinaria".
- Perjuicios adicionales al acusado, como una prisión provisional prolongada o efectos psicológicos relevantes derivados de la espera.
- Paralización material del proceso, con interrupciones prolongadas e injustificadas en la tramitación del expediente.
Así:
? En la TS2ª S 360/2014, de 26 de febrero, se reconoció la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad muy cualificada porque el proceso había durado más de ocho años, calificando la demora de
? Por el contrario, en la TS2ª S 5060/2024, de 15 de junio, se rechazó la calificación como muy cualificada debido a que la duración no superó los ocho años y no existió una tramitación que justificara la calificación extrema:
? En la TS2ª S 291/2003, de 4 de marzo, se valoró que el proceso se prolongó varios años sin justificación suficiente y que ello produjo un perjuicio considerable para el acusado, aplicándose la atenuante muy cualificada:
En definitiva, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada exige un análisis riguroso que valore la duración del proceso, las causas de la demora y el perjuicio causado al acusado, fijándose en la jurisprudencia como referencia habitual un plazo importante para estimarla, aunque siempre se examinan -obvio es- las circunstancias específicas de cada caso.
Y es que, aplicando tal jurisprudencia al presente caso, la petición puede y debe ser estimada, por cuanto, tal y como se ha analizado
La pena prevista para el delito de insolvencia punible, tipo básico del art. 257.1 del Código Penal, es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses; para el subtipo agravado, art. 257.4, debe imponerse la pena en su mitad superior, esto es, de dos años, seis meses y un día a cuatro años, así como una multa de dieciocho meses a veinticuatro. Y al concurrir en los términos ya examinados, una atenuante cualificada, debe imponerse en un grado o dos inferior ( art. 66.1.2º CP) , entendiéndose que en el presente caso debe rebajarse la pena en un solo grado, lo que, por otra parte, es habitual al no concurrir circunstancias especialmente extraordinarias como en el presente caso.
A la vista de los hechos declarados probados, procede individualizar la pena correspondiente al delito de insolvencia punible del art. 257.1 CP por el que resulta autora la acusada Lourdes y el Tribunal considera proporcionado imponer a la acusada una pena de prisión situada por encima del mínimo legal, atendiendo a la mayor gravedad que, dentro del tipo, presentan las concretas circunstancias del caso, por los siguientes motivos:
- Pluralidad, continuidad y coordinación de los actos de frustración, que no se limitaron a un episodio aislado, sino que se desplegaron a través de varias operaciones concatenadas en el tiempo (adjudicación al padre, disolución societaria con balance falsario, y posterior donación del inmueble a su hija menor). Esta secuencia revela un designio defraudatorio persistente y sostenido, que incrementa el desvalor de la conducta.
- Especial trascendencia económica del perjuicio causado, frustrando el cobro de una deuda elevada (460.000 euros), que constituía una parte esencial del precio de la compraventa. La maniobra dejó completamente inerme a la acreedora, privándola durante años de toda posibilidad real de satisfacción.
- Plena consciencia del efecto de insolvencia de las operaciones realizadas, acreditada por la condición de la acusada de ser administradora única de la de la mercantil deudora en el periodo en que se ejecutaron las transmisiones patrimoniales y por sus propias manifestaciones en sede sumarial y también en el plenario. Ello evidencia un dolo intenso, dirigido específicamente a impedir el cobro.
- Empleo de estructuras societarias y transmisiones dentro del núcleo familiar para dificultar la trazabilidad del bien y alejarlo del patrimonio ejecutable, en una dinámica planificada y no meramente espontánea. Este grado de sofisticación supera los supuestos de menor entidad dentro del tipo penal.
- Persistencia en la conducta pese al conocimiento del procedimiento penal, pues la donación del inmueble a su hija menor se otorgó después de haber sido citada como investigada y tras recibir copia de la querella, lo que pone de manifiesto una actitud de obstinación en la frustración del crédito, aumentando el desvalor de la acción.
La ponderación conjunta de estos factores permite afirmar que la conducta de la acusada presenta una gravedad cualificada dentro del marco típico, lo que justifica situar la pena por encima del límite mínimo, en una respuesta penal proporcionada al desvalor del hecho, al perjuicio causado y a la intensidad del dolo y así, impondremos una pena de dieciocho meses de prisión y una pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
De conformidad con los artículos citados, la comisión del delito de insolvencia punible atribuido a la acusada Lourdes genera la correspondiente obligación de reparar los perjuicios ocasionados a la perjudicada. Atendiendo a ello, y en los términos solicitados por las acusaciones, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto el mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Esta restitución resulta necesaria para la plena reparación del daño ocasionado, en los términos de los arts. 110 y 111 del Código Penal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal la condenada, Lourdes, deberá satisfacer un tercio de las costas de este juicio, incluidas un tercio de las costas generadas por la Acusación particular ejercitada por Dª. Luisa.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
El Tribunal resuelve
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Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto Mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
El Tribunal resuelve
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Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, procede dejar sin efecto la escritura pública de 24 de noviembre de 2015, por la que el inmueble sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 fue adjudicado al padre de la acusada, debiendo dicho bien reintegrarse al patrimonio de DIRECCION000., o, en su defecto, al de Lourdes, con la finalidad de permitir su afectación al cumplimiento de la responsabilidad civil declarada, librándose a tal efecto Mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad de DIRECCION003 núm. 2.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
