Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 124/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid, Rec. 259/2026 de 09 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 144 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid
Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
Nº de sentencia: 124/2026
Núm. Cendoj: 28079370072026100119
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3475
Núm. Roj: SAP M 3475:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
RECURSOS
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0219435
Procedimiento Abreviado 253/2025
D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D./Dña. JACOBO VIGIL LEVI
D./Dña. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO, por esta Sección 7ª de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el Rollo de Apelación nº 259/2026 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, D. Abilio, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
NUM000/
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Considera el recurrente que se ha producido una pérdida de imparcialidad sobrevenida del órgano de enjuiciamiento como consecuencia de su intervención durante el interrogatorio del testigo Edemiro, apreciable en los comentarios iniciales realizados al inicio del plenario y, de forma significativa, en el modo que condujo el interrogatorio de dicho testigo y, en un plano secundario, del testigo Marco Antonio. Se mantiene en el recurso que el interrogatorio judicial evidenció una toma de posición anticipada, en la medida en que se utilizó la declaración de éste último para deslegitimar al primero, tratándolo como mendaz o inverosímil, sin someterlos a idéntico escrutinio crítico.
Explica el recurrente que como cuestión previa propuso la declaración del testigo Edemiro, al ser otro taxista que se encontraba con las partes en el momento de los hechos, y cuya proposición no había sido posible con anterioridad porque el mismo padecía una enfermedad. Mantiene que en ese primer momento el Juzgador exteriorizó una valoración anticipada y una desconfianza respecto al testimonio del testigo, avisando de que podía deducir testimonio por delito de falso testimonio lo que al entender del recurrente implica que el Juzgador introdujo una sospecha anticipada sobre su credibilidad y proyectó sobre el ulterior del desarrollo del interrogatorio una presunción de falsedad incompatible con la neutralidad exigible al órgano de enjuiciamiento, afectando de forma directa a la apariencia objetiva de imparcialidad que debe presidir el juicio oral, exponiéndose en el recurso los pasajes más relevantes del interrogatorio en los que, a su entender, se aprecia la referida pérdida de imparcialidad y recordando que el objeto del juicio era valorar si el acusado agredió al recurrente en la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.
Mantiene la parte recurrente que, durante ese interrogatorio, el Juzgador intervino de manera prolongada en el interrogatorio del testigo hasta el punto de que el Ministerio Fiscal no realizó preguntas tras ello, lo que revela un desplazamiento de las funciones de las partes hacia el Juzgador incompatible con el uso moderado y estrictamente aclaratorio de la facultad prevista en el art. 708 de la LECr, llegando a manifestar que hacía alguna aclaración a las preguntas del Fiscal cuando el mismo no había realizado pregunta alguna, dada la intervención del Juzgador. Además, se afirma que el Magistrado interrumpió constantemente el interrogatorio de la defensa lo que impedía al testigo desarrollar una respuesta continua, con exigencia de concreciones milimétricas ajenas al núcleo del hecho enjuiciado, y que señaló en sus preguntas supuestas contradicciones del testigo, adelantando una valoración probatoria cuando el plenario no había concluido y quedaba prueba por practicar.
De la misma forma se considera que se produce una secuencia igualmente reveladora del sesgo judicial en el interrogatorio del testigo de la defensa Marco Antonio porque con el mismo, según se afirma en el recurso, el Juzgador pone en duda la versión ofrecida por Edemiro y a la vez otorga valor confirmatorio a la declaración de Marco Antonio, asumiendo como parámetro de contraste la versión del testigo de la defensa para deslegitimar la del testigo de la acusación, exteriorizando así una toma de posición incompatible con la neutralidad exigible a quien dirige el debate.
Se afirma que, sin embargo, el testigo de la defensa confirmó la posibilidad de acceso de vehículos particulares a la bolsa de taxis, para sorpresa del órgano judicial, lo que revela que la sospecha proyectada sobre el testigo de la acusación no se apoyaba en una contradicción real entre testimonios, sino en una valoración anticipada que quedó desmentida por la propia prueba practicada.
Por todo lo anterior considera el recurrente que la actuación del Juzgador desbordó la previsión del art. 708 de la LECr y la interpretación que del mismo hace la Jurisprudencia solicitando la anulación del juicio y de la sentencia dictada ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha anterior al señalamiento del plenario para que el mismo se celebre por un Magistrado distinto al que dictó la resolución anulada.
En respuesta a las anteriores alegaciones, respecto a la supuesta imparcialidad del Juzgador que se pondría de manifiesto en el interrogatorio del testigo propuesto en el plenario por la Acusación Particular, del visionado de la grabación del juicio oral se advierte que el testigo efectivamente es propuesto en ese acto y que el juez a quo, tras confirmar que estaba presente en el Juzgado, admite su declaración, pese a la protesta de la defensa quien llama la atención de que, pese a no constar en el atestado más que un testigo, ya en fase de instrucción el denunciante solicitó la declaración de otro testigo y en el plenario propone a otro más, siendo admitida sin embargo dicha prueba, advirtiendo el Juzgador a las reticencias de la defensa que no obstante, como ha hecho en otras ocasiones, si considera que el testigo puede faltar a la verdad, deduciría testimonio por un presunto delito de falso testimonio, sin que se advierta en ello ninguna falta de imparcialidad.
En cuanto a la forma en que se practica el interrogatorio de ese testigo, es cierto que el Juzgador le advierte de una manera contundente sobre las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración como testigo, pero exactamente la misma contundencia emplea para realizar idéntica advertencia al resto de los testigos.
No es cierto por otra parte que, durante el interrogatorio del testigo, Edemiro el Juzgador revele una pérdida de imparcialidad, dicho interrogatorio comienza con las preguntas de la Acusación Particular, sin que el Juzgador interrumpa más que cuando el testigo dice que se produce un "bamboleo", solicitando al testigo que explique qué quiere decir con ello. Sí es cierto que, cuando empieza a preguntar el Ministerio Fiscal, el juez a quo interrumpe para realizar al testigo preguntas, exclusivamente en relación al lugar en el que el testigo mantiene que se encontraba cuando se produjeron los hechos y desde donde, según declara, pudo verlos, probablemente para concretar por qué una persona que no está ejerciendo como taxista, así lo reconoce el testigo, puede estar en ese momento en la zona de estacionamiento de los taxis en la T4 y dejar ahí su vehículo, así como sobre desde dónde pudo ver los hechos en esa situación. Nada de ello supone que el Juzgador esté perdiendo su imparcialidad, sino que simplemente, y dado que es el único de los que declaran que no estaba trabajando como taxista, quiere constatar si es posible que fuera testigo de los hechos, y el que realice dichas preguntas con mayor o menor contundencia, no significa que esté realizando en ese momento ya la valoración de ese testigo, sino recabando los datos que necesita para poder efectuar en la sentencia dicha valoración. El que el Ministerio Fiscal no realizara con posterioridad preguntas, no implica que sea consecuencia del interrogatorio del juez a quo, sino, probablemente de que, ante las preguntas del mismo y, especialmente por las realizadas previamente por la Acusación Particular sobre los hechos, el Ministerio Público considera que no tenía más que preguntar, y el hecho de que, a continuación, el Juzgador requiera al testigo alguna aclaración más sobre su presencia en el lugar, y afirme que lo hace en relación con lo que ha contestado a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando, ciertamente éste no ha hecho pregunta alguna, se refiere lógicamente, al momento en el que era la Fiscal quien tenía la palabra en ese momento, sin que ello tenga relevancia.
Hay que recordar que la presencia del referido testigo en ese lugar es cuestionada, o más bien negada con posterioridad por otro testigo, Marco Antonio, el cual mantiene que, cuando se produjeron los hechos, Edemiro no se encontraba en ese lugar, lo que deduce de que el denunciante dijo ante la Policía que iba a avisarle, aunque sí admite que se puede entrar con un vehículo particular en esa zona que era a lo que se referían las preguntas del Juzgador al testigo, y pese a este testimonio, el juez a quo no acuerda, en la sentencia recurrida, deducir testimonio contra el testigo de la Acusación, por lo que no ha llegado a la conclusión de que el mismo no ha dicho la verdad en el plenario, ni tampoco puede entenderse que partía de ello durante el interrogatorio del mismo, sino que lo que pretendía era constatar si ello podía estar o no sucediendo. Es cierto que el Juzgador pregunta a este testigo, que es quien declara a continuación de Edemiro, sobre la posibilidad de que se acceda al lugar con un vehículo particular, pero ello es perfectamente comprensible dado que se trata de un taxista que presta sus servicios en ese sitio y conoce el lugar, no porque esté contradiciendo el testigo de la acusación con las manifestaciones del otro testigo.
Finalmente hay que recordar que en la sentencia recurrida la absolución del acusado no se produce porque el Juzgador haya entendido creíble el testimonio del acusado y del testigo Marco Antonio, quien pese a lo que se mantiene no se trata realmente de un testigo de la defensa puesto que el propio denunciante manifestó en su denuncia que el mismo era testigo de los hechos, facilitando su teléfono, y fue propuesto como testigo por la Acusación, sino porque entiende que no se ha acreditado suficientemente la culpabilidad del acusado ante la divergencia de versiones de las partes y de los testigos.
De todo lo expuesto, y, en consecuencia, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en el plenario en la falta de imparcialidad que se le imputa en este motivo del recurso, no procediendo por ello la nulidad interesada en relación con esta cuestión.
Afirma la parte recurrente que de la simple lectura se desprende que la resolución recurrida tiene una motivación fáctica no razonable y que la valoración de la prueba realmente efectuada no se ajusta a cánones de razonabilidad.
Se mantiene en el recurso que la absolución se fundamenta en tres razones: la versión del acusado, ratificada por el testigo de la defensa en el sentido de que el origen de las lesiones del recurrente era una caída no provocada intencionadamente por el acusado, que el único testigo identificado por la Policía fue el de la defensa, y que no se propuso la declaración de Edemiro en el escrito de acusación y declaró en el juicio oral presentando importantes contradicciones con la declaración prestada por el propio denunciante, concretando estas contradicciones en que afirmó que existían tres filas de taxis cuando el resto de los testigos mantiene que eran 24 y que llegó a decir que estaba a una distancia de cuatro metros para luego afirmar que eran 60, concluyendo que existen dudas sobre cómo se produjeron los hechos lo que conduce a la absolución del denunciado.
Considera la parte recurrente insuficiente el razonamiento absolutorio dado que no descarta de forma racional y lógica el contenido incriminador de todos los elementos de cargo cuestionando la valoración de la declaración de Edemiro en la que entiende que existe un patente error, y la valoración de la declaración del testigo Marco Antonio en contraste con la del acusado afirmando que da plena credibilidad al testimonio del testigo sin someterlo a un mínimo análisis crítico y pese a que a su entender el mismo incurre en contradicciones relevantes, tanto internas como externas, e incluso incompatibles con el propio relato del acusado, realizando su propia valoración de tales pruebas.
Concluye la parte recurrente tras ello que la valoración realizada en la sentencia no responde a un análisis crítico de la prueba, sino a una aceptación acrítica de la versión favorable a la defensa, incurriendo en déficit de racionalidad que vicia el razonamiento probatorio y convierte la motivación absolutoria en meramente aparente.
Asimismo, se afirma que se omite por completo el análisis jurisprudencial sobre la posibilidad de que la declaración del denunciante o víctima sea considerada como prueba de cargo suficiente pese a que los parámetros exigidos por la Jurisprudencia concurren de forma clara, exponiendo por qué lo entiende así. También se omite por completo cualquier valoración de la declaración del testigo Eulogio cuyo testimonio es coincidente con el del denunciante y la explicación del Médico Forense, solicitando por todo ello la nulidad del juicio y de la sentencia.
En relación con lo anterior, hay que recordar que la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por vía de recurso ha sido reiteradamente objeto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo ambos Tribunales limitaciones importantes a tal revisión.
Dicha doctrina parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre que establece, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero, que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En consecuencia, el criterio unánime de dicha resolución dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y ello supondría una vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), siendo este criterio reiterado en otras posteriores como las STC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, o la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se mantiene la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2) ".
De igual manera se mantiene y aplica este criterio por la Sala Segunda del TS con una constante doctrina expuesta en la reciente STS 111/2020 de 11 de marzo en la que, partiendo de la jurisprudencia constitucional expuesta realiza un análisis recordando la inexistencia del denominado "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador al que se refieren numerosas resoluciones como la STS 486/2019, de 15 de octubre conforme a la cual , respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia expone que "Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).
Así en la citada STS 111/2020 se recuerda que "la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".
Con idéntico criterio al expuesto en la STS 111/2020, en la de 12 de marzo de 2019, STS 755/2018, la Sala Segunda aclara, de igual manera, que "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".
A lo anterior hay que añadir, en relación con el recurso de apelación que, que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790.2 establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe una modificación de la valoración de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de lo Penal realizando una interpretación distinta para condenar al acusado lo que no es posible según la interpretación del TC y la actual regulación del recurso de apelación, considerando este Tribunal que realmente lo que subyace en el recurso es la disconformidad con la conclusión a la que llega el Juzgador del resultado de la prueba practicada.
No obstante, se solicita no la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado, sino la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio oral, lo que conllevaría, como se solicita, la celebración del mismo por un Magistrado distinto quien, al entender de la parte, podría llegar a una conclusión diferente. Sin embargo, para que se produjera tal anulación, como se ha expuesto, sería preciso que se justificara la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, lo que, en el presente caso, se considera que no se ha producido.
En primer lugar, no cuestiona el Juzgador la realidad de las lesiones del denunciante tal como constan en el informe forense, por lo que no se considera preciso que haga referencia a dicho informe y su ratificación en el plenario.
No es cierto que el Juzgador no haya tenido en cuenta el testimonio del testigo Marco Antonio, el cual recoge, como el resto, en la sentencia recurrida, ni que no haya partido de los requisitos que la Jurisprudencia exige para que el testimonio del denunciante sea válido como prueba de cargo, debiéndose recordar respecto de esto último que dicha valoración es relevante en los supuestos en los que no haya testigos directos de los hechos, a fin de constatar si la declaración de la víctima puede servir como única prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El Juzgador, según se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, tiene en cuenta tanto el testimonio del denunciante como el del acusado, así como el de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, y, concluye absolviendo al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la contradicción de las versiones sobre cómo sucedieron los hechos dado que el denunciante mantiene tajantemente que fue agredido por el acusado, lo que corroboran los testigos Eulogio y Edemiro, o bien si las lesiones del denunciante se produjeron cuando en una especie de juego entre él y el acusado el primero cayó al suelo, sin que ello sea imputable al acusado, que es lo que mantienen éste y el testigo Marco Antonio.
No se aparta con esa conclusión el juez a quo de las máximas de la experiencia, ni existe insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, pese a que la parte recurrente no la comparta, y aunque la valoración de cada uno de los testimonios podría haber sido más detallado o extenso, el que realiza es suficiente para comprender el razonamiento de su conclusión absolutoria, por lo que tampoco cabe la nulidad interesada por este motivo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Ángel Jesús, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2025, en Juicio Oral nº 253/2025 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
NUM000/
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Considera el recurrente que se ha producido una pérdida de imparcialidad sobrevenida del órgano de enjuiciamiento como consecuencia de su intervención durante el interrogatorio del testigo Edemiro, apreciable en los comentarios iniciales realizados al inicio del plenario y, de forma significativa, en el modo que condujo el interrogatorio de dicho testigo y, en un plano secundario, del testigo Marco Antonio. Se mantiene en el recurso que el interrogatorio judicial evidenció una toma de posición anticipada, en la medida en que se utilizó la declaración de éste último para deslegitimar al primero, tratándolo como mendaz o inverosímil, sin someterlos a idéntico escrutinio crítico.
Explica el recurrente que como cuestión previa propuso la declaración del testigo Edemiro, al ser otro taxista que se encontraba con las partes en el momento de los hechos, y cuya proposición no había sido posible con anterioridad porque el mismo padecía una enfermedad. Mantiene que en ese primer momento el Juzgador exteriorizó una valoración anticipada y una desconfianza respecto al testimonio del testigo, avisando de que podía deducir testimonio por delito de falso testimonio lo que al entender del recurrente implica que el Juzgador introdujo una sospecha anticipada sobre su credibilidad y proyectó sobre el ulterior del desarrollo del interrogatorio una presunción de falsedad incompatible con la neutralidad exigible al órgano de enjuiciamiento, afectando de forma directa a la apariencia objetiva de imparcialidad que debe presidir el juicio oral, exponiéndose en el recurso los pasajes más relevantes del interrogatorio en los que, a su entender, se aprecia la referida pérdida de imparcialidad y recordando que el objeto del juicio era valorar si el acusado agredió al recurrente en la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.
Mantiene la parte recurrente que, durante ese interrogatorio, el Juzgador intervino de manera prolongada en el interrogatorio del testigo hasta el punto de que el Ministerio Fiscal no realizó preguntas tras ello, lo que revela un desplazamiento de las funciones de las partes hacia el Juzgador incompatible con el uso moderado y estrictamente aclaratorio de la facultad prevista en el art. 708 de la LECr, llegando a manifestar que hacía alguna aclaración a las preguntas del Fiscal cuando el mismo no había realizado pregunta alguna, dada la intervención del Juzgador. Además, se afirma que el Magistrado interrumpió constantemente el interrogatorio de la defensa lo que impedía al testigo desarrollar una respuesta continua, con exigencia de concreciones milimétricas ajenas al núcleo del hecho enjuiciado, y que señaló en sus preguntas supuestas contradicciones del testigo, adelantando una valoración probatoria cuando el plenario no había concluido y quedaba prueba por practicar.
De la misma forma se considera que se produce una secuencia igualmente reveladora del sesgo judicial en el interrogatorio del testigo de la defensa Marco Antonio porque con el mismo, según se afirma en el recurso, el Juzgador pone en duda la versión ofrecida por Edemiro y a la vez otorga valor confirmatorio a la declaración de Marco Antonio, asumiendo como parámetro de contraste la versión del testigo de la defensa para deslegitimar la del testigo de la acusación, exteriorizando así una toma de posición incompatible con la neutralidad exigible a quien dirige el debate.
Se afirma que, sin embargo, el testigo de la defensa confirmó la posibilidad de acceso de vehículos particulares a la bolsa de taxis, para sorpresa del órgano judicial, lo que revela que la sospecha proyectada sobre el testigo de la acusación no se apoyaba en una contradicción real entre testimonios, sino en una valoración anticipada que quedó desmentida por la propia prueba practicada.
Por todo lo anterior considera el recurrente que la actuación del Juzgador desbordó la previsión del art. 708 de la LECr y la interpretación que del mismo hace la Jurisprudencia solicitando la anulación del juicio y de la sentencia dictada ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha anterior al señalamiento del plenario para que el mismo se celebre por un Magistrado distinto al que dictó la resolución anulada.
En respuesta a las anteriores alegaciones, respecto a la supuesta imparcialidad del Juzgador que se pondría de manifiesto en el interrogatorio del testigo propuesto en el plenario por la Acusación Particular, del visionado de la grabación del juicio oral se advierte que el testigo efectivamente es propuesto en ese acto y que el juez a quo, tras confirmar que estaba presente en el Juzgado, admite su declaración, pese a la protesta de la defensa quien llama la atención de que, pese a no constar en el atestado más que un testigo, ya en fase de instrucción el denunciante solicitó la declaración de otro testigo y en el plenario propone a otro más, siendo admitida sin embargo dicha prueba, advirtiendo el Juzgador a las reticencias de la defensa que no obstante, como ha hecho en otras ocasiones, si considera que el testigo puede faltar a la verdad, deduciría testimonio por un presunto delito de falso testimonio, sin que se advierta en ello ninguna falta de imparcialidad.
En cuanto a la forma en que se practica el interrogatorio de ese testigo, es cierto que el Juzgador le advierte de una manera contundente sobre las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración como testigo, pero exactamente la misma contundencia emplea para realizar idéntica advertencia al resto de los testigos.
No es cierto por otra parte que, durante el interrogatorio del testigo, Edemiro el Juzgador revele una pérdida de imparcialidad, dicho interrogatorio comienza con las preguntas de la Acusación Particular, sin que el Juzgador interrumpa más que cuando el testigo dice que se produce un "bamboleo", solicitando al testigo que explique qué quiere decir con ello. Sí es cierto que, cuando empieza a preguntar el Ministerio Fiscal, el juez a quo interrumpe para realizar al testigo preguntas, exclusivamente en relación al lugar en el que el testigo mantiene que se encontraba cuando se produjeron los hechos y desde donde, según declara, pudo verlos, probablemente para concretar por qué una persona que no está ejerciendo como taxista, así lo reconoce el testigo, puede estar en ese momento en la zona de estacionamiento de los taxis en la T4 y dejar ahí su vehículo, así como sobre desde dónde pudo ver los hechos en esa situación. Nada de ello supone que el Juzgador esté perdiendo su imparcialidad, sino que simplemente, y dado que es el único de los que declaran que no estaba trabajando como taxista, quiere constatar si es posible que fuera testigo de los hechos, y el que realice dichas preguntas con mayor o menor contundencia, no significa que esté realizando en ese momento ya la valoración de ese testigo, sino recabando los datos que necesita para poder efectuar en la sentencia dicha valoración. El que el Ministerio Fiscal no realizara con posterioridad preguntas, no implica que sea consecuencia del interrogatorio del juez a quo, sino, probablemente de que, ante las preguntas del mismo y, especialmente por las realizadas previamente por la Acusación Particular sobre los hechos, el Ministerio Público considera que no tenía más que preguntar, y el hecho de que, a continuación, el Juzgador requiera al testigo alguna aclaración más sobre su presencia en el lugar, y afirme que lo hace en relación con lo que ha contestado a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando, ciertamente éste no ha hecho pregunta alguna, se refiere lógicamente, al momento en el que era la Fiscal quien tenía la palabra en ese momento, sin que ello tenga relevancia.
Hay que recordar que la presencia del referido testigo en ese lugar es cuestionada, o más bien negada con posterioridad por otro testigo, Marco Antonio, el cual mantiene que, cuando se produjeron los hechos, Edemiro no se encontraba en ese lugar, lo que deduce de que el denunciante dijo ante la Policía que iba a avisarle, aunque sí admite que se puede entrar con un vehículo particular en esa zona que era a lo que se referían las preguntas del Juzgador al testigo, y pese a este testimonio, el juez a quo no acuerda, en la sentencia recurrida, deducir testimonio contra el testigo de la Acusación, por lo que no ha llegado a la conclusión de que el mismo no ha dicho la verdad en el plenario, ni tampoco puede entenderse que partía de ello durante el interrogatorio del mismo, sino que lo que pretendía era constatar si ello podía estar o no sucediendo. Es cierto que el Juzgador pregunta a este testigo, que es quien declara a continuación de Edemiro, sobre la posibilidad de que se acceda al lugar con un vehículo particular, pero ello es perfectamente comprensible dado que se trata de un taxista que presta sus servicios en ese sitio y conoce el lugar, no porque esté contradiciendo el testigo de la acusación con las manifestaciones del otro testigo.
Finalmente hay que recordar que en la sentencia recurrida la absolución del acusado no se produce porque el Juzgador haya entendido creíble el testimonio del acusado y del testigo Marco Antonio, quien pese a lo que se mantiene no se trata realmente de un testigo de la defensa puesto que el propio denunciante manifestó en su denuncia que el mismo era testigo de los hechos, facilitando su teléfono, y fue propuesto como testigo por la Acusación, sino porque entiende que no se ha acreditado suficientemente la culpabilidad del acusado ante la divergencia de versiones de las partes y de los testigos.
De todo lo expuesto, y, en consecuencia, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en el plenario en la falta de imparcialidad que se le imputa en este motivo del recurso, no procediendo por ello la nulidad interesada en relación con esta cuestión.
Afirma la parte recurrente que de la simple lectura se desprende que la resolución recurrida tiene una motivación fáctica no razonable y que la valoración de la prueba realmente efectuada no se ajusta a cánones de razonabilidad.
Se mantiene en el recurso que la absolución se fundamenta en tres razones: la versión del acusado, ratificada por el testigo de la defensa en el sentido de que el origen de las lesiones del recurrente era una caída no provocada intencionadamente por el acusado, que el único testigo identificado por la Policía fue el de la defensa, y que no se propuso la declaración de Edemiro en el escrito de acusación y declaró en el juicio oral presentando importantes contradicciones con la declaración prestada por el propio denunciante, concretando estas contradicciones en que afirmó que existían tres filas de taxis cuando el resto de los testigos mantiene que eran 24 y que llegó a decir que estaba a una distancia de cuatro metros para luego afirmar que eran 60, concluyendo que existen dudas sobre cómo se produjeron los hechos lo que conduce a la absolución del denunciado.
Considera la parte recurrente insuficiente el razonamiento absolutorio dado que no descarta de forma racional y lógica el contenido incriminador de todos los elementos de cargo cuestionando la valoración de la declaración de Edemiro en la que entiende que existe un patente error, y la valoración de la declaración del testigo Marco Antonio en contraste con la del acusado afirmando que da plena credibilidad al testimonio del testigo sin someterlo a un mínimo análisis crítico y pese a que a su entender el mismo incurre en contradicciones relevantes, tanto internas como externas, e incluso incompatibles con el propio relato del acusado, realizando su propia valoración de tales pruebas.
Concluye la parte recurrente tras ello que la valoración realizada en la sentencia no responde a un análisis crítico de la prueba, sino a una aceptación acrítica de la versión favorable a la defensa, incurriendo en déficit de racionalidad que vicia el razonamiento probatorio y convierte la motivación absolutoria en meramente aparente.
Asimismo, se afirma que se omite por completo el análisis jurisprudencial sobre la posibilidad de que la declaración del denunciante o víctima sea considerada como prueba de cargo suficiente pese a que los parámetros exigidos por la Jurisprudencia concurren de forma clara, exponiendo por qué lo entiende así. También se omite por completo cualquier valoración de la declaración del testigo Eulogio cuyo testimonio es coincidente con el del denunciante y la explicación del Médico Forense, solicitando por todo ello la nulidad del juicio y de la sentencia.
En relación con lo anterior, hay que recordar que la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por vía de recurso ha sido reiteradamente objeto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo ambos Tribunales limitaciones importantes a tal revisión.
Dicha doctrina parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre que establece, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero, que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En consecuencia, el criterio unánime de dicha resolución dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y ello supondría una vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), siendo este criterio reiterado en otras posteriores como las STC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, o la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se mantiene la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2) ".
De igual manera se mantiene y aplica este criterio por la Sala Segunda del TS con una constante doctrina expuesta en la reciente STS 111/2020 de 11 de marzo en la que, partiendo de la jurisprudencia constitucional expuesta realiza un análisis recordando la inexistencia del denominado "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador al que se refieren numerosas resoluciones como la STS 486/2019, de 15 de octubre conforme a la cual , respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia expone que "Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).
Así en la citada STS 111/2020 se recuerda que "la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".
Con idéntico criterio al expuesto en la STS 111/2020, en la de 12 de marzo de 2019, STS 755/2018, la Sala Segunda aclara, de igual manera, que "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".
A lo anterior hay que añadir, en relación con el recurso de apelación que, que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790.2 establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe una modificación de la valoración de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de lo Penal realizando una interpretación distinta para condenar al acusado lo que no es posible según la interpretación del TC y la actual regulación del recurso de apelación, considerando este Tribunal que realmente lo que subyace en el recurso es la disconformidad con la conclusión a la que llega el Juzgador del resultado de la prueba practicada.
No obstante, se solicita no la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado, sino la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio oral, lo que conllevaría, como se solicita, la celebración del mismo por un Magistrado distinto quien, al entender de la parte, podría llegar a una conclusión diferente. Sin embargo, para que se produjera tal anulación, como se ha expuesto, sería preciso que se justificara la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, lo que, en el presente caso, se considera que no se ha producido.
En primer lugar, no cuestiona el Juzgador la realidad de las lesiones del denunciante tal como constan en el informe forense, por lo que no se considera preciso que haga referencia a dicho informe y su ratificación en el plenario.
No es cierto que el Juzgador no haya tenido en cuenta el testimonio del testigo Marco Antonio, el cual recoge, como el resto, en la sentencia recurrida, ni que no haya partido de los requisitos que la Jurisprudencia exige para que el testimonio del denunciante sea válido como prueba de cargo, debiéndose recordar respecto de esto último que dicha valoración es relevante en los supuestos en los que no haya testigos directos de los hechos, a fin de constatar si la declaración de la víctima puede servir como única prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El Juzgador, según se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, tiene en cuenta tanto el testimonio del denunciante como el del acusado, así como el de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, y, concluye absolviendo al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la contradicción de las versiones sobre cómo sucedieron los hechos dado que el denunciante mantiene tajantemente que fue agredido por el acusado, lo que corroboran los testigos Eulogio y Edemiro, o bien si las lesiones del denunciante se produjeron cuando en una especie de juego entre él y el acusado el primero cayó al suelo, sin que ello sea imputable al acusado, que es lo que mantienen éste y el testigo Marco Antonio.
No se aparta con esa conclusión el juez a quo de las máximas de la experiencia, ni existe insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, pese a que la parte recurrente no la comparta, y aunque la valoración de cada uno de los testimonios podría haber sido más detallado o extenso, el que realiza es suficiente para comprender el razonamiento de su conclusión absolutoria, por lo que tampoco cabe la nulidad interesada por este motivo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Ángel Jesús, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2025, en Juicio Oral nº 253/2025 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Considera el recurrente que se ha producido una pérdida de imparcialidad sobrevenida del órgano de enjuiciamiento como consecuencia de su intervención durante el interrogatorio del testigo Edemiro, apreciable en los comentarios iniciales realizados al inicio del plenario y, de forma significativa, en el modo que condujo el interrogatorio de dicho testigo y, en un plano secundario, del testigo Marco Antonio. Se mantiene en el recurso que el interrogatorio judicial evidenció una toma de posición anticipada, en la medida en que se utilizó la declaración de éste último para deslegitimar al primero, tratándolo como mendaz o inverosímil, sin someterlos a idéntico escrutinio crítico.
Explica el recurrente que como cuestión previa propuso la declaración del testigo Edemiro, al ser otro taxista que se encontraba con las partes en el momento de los hechos, y cuya proposición no había sido posible con anterioridad porque el mismo padecía una enfermedad. Mantiene que en ese primer momento el Juzgador exteriorizó una valoración anticipada y una desconfianza respecto al testimonio del testigo, avisando de que podía deducir testimonio por delito de falso testimonio lo que al entender del recurrente implica que el Juzgador introdujo una sospecha anticipada sobre su credibilidad y proyectó sobre el ulterior del desarrollo del interrogatorio una presunción de falsedad incompatible con la neutralidad exigible al órgano de enjuiciamiento, afectando de forma directa a la apariencia objetiva de imparcialidad que debe presidir el juicio oral, exponiéndose en el recurso los pasajes más relevantes del interrogatorio en los que, a su entender, se aprecia la referida pérdida de imparcialidad y recordando que el objeto del juicio era valorar si el acusado agredió al recurrente en la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.
Mantiene la parte recurrente que, durante ese interrogatorio, el Juzgador intervino de manera prolongada en el interrogatorio del testigo hasta el punto de que el Ministerio Fiscal no realizó preguntas tras ello, lo que revela un desplazamiento de las funciones de las partes hacia el Juzgador incompatible con el uso moderado y estrictamente aclaratorio de la facultad prevista en el art. 708 de la LECr, llegando a manifestar que hacía alguna aclaración a las preguntas del Fiscal cuando el mismo no había realizado pregunta alguna, dada la intervención del Juzgador. Además, se afirma que el Magistrado interrumpió constantemente el interrogatorio de la defensa lo que impedía al testigo desarrollar una respuesta continua, con exigencia de concreciones milimétricas ajenas al núcleo del hecho enjuiciado, y que señaló en sus preguntas supuestas contradicciones del testigo, adelantando una valoración probatoria cuando el plenario no había concluido y quedaba prueba por practicar.
De la misma forma se considera que se produce una secuencia igualmente reveladora del sesgo judicial en el interrogatorio del testigo de la defensa Marco Antonio porque con el mismo, según se afirma en el recurso, el Juzgador pone en duda la versión ofrecida por Edemiro y a la vez otorga valor confirmatorio a la declaración de Marco Antonio, asumiendo como parámetro de contraste la versión del testigo de la defensa para deslegitimar la del testigo de la acusación, exteriorizando así una toma de posición incompatible con la neutralidad exigible a quien dirige el debate.
Se afirma que, sin embargo, el testigo de la defensa confirmó la posibilidad de acceso de vehículos particulares a la bolsa de taxis, para sorpresa del órgano judicial, lo que revela que la sospecha proyectada sobre el testigo de la acusación no se apoyaba en una contradicción real entre testimonios, sino en una valoración anticipada que quedó desmentida por la propia prueba practicada.
Por todo lo anterior considera el recurrente que la actuación del Juzgador desbordó la previsión del art. 708 de la LECr y la interpretación que del mismo hace la Jurisprudencia solicitando la anulación del juicio y de la sentencia dictada ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha anterior al señalamiento del plenario para que el mismo se celebre por un Magistrado distinto al que dictó la resolución anulada.
En respuesta a las anteriores alegaciones, respecto a la supuesta imparcialidad del Juzgador que se pondría de manifiesto en el interrogatorio del testigo propuesto en el plenario por la Acusación Particular, del visionado de la grabación del juicio oral se advierte que el testigo efectivamente es propuesto en ese acto y que el juez a quo, tras confirmar que estaba presente en el Juzgado, admite su declaración, pese a la protesta de la defensa quien llama la atención de que, pese a no constar en el atestado más que un testigo, ya en fase de instrucción el denunciante solicitó la declaración de otro testigo y en el plenario propone a otro más, siendo admitida sin embargo dicha prueba, advirtiendo el Juzgador a las reticencias de la defensa que no obstante, como ha hecho en otras ocasiones, si considera que el testigo puede faltar a la verdad, deduciría testimonio por un presunto delito de falso testimonio, sin que se advierta en ello ninguna falta de imparcialidad.
En cuanto a la forma en que se practica el interrogatorio de ese testigo, es cierto que el Juzgador le advierte de una manera contundente sobre las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración como testigo, pero exactamente la misma contundencia emplea para realizar idéntica advertencia al resto de los testigos.
No es cierto por otra parte que, durante el interrogatorio del testigo, Edemiro el Juzgador revele una pérdida de imparcialidad, dicho interrogatorio comienza con las preguntas de la Acusación Particular, sin que el Juzgador interrumpa más que cuando el testigo dice que se produce un "bamboleo", solicitando al testigo que explique qué quiere decir con ello. Sí es cierto que, cuando empieza a preguntar el Ministerio Fiscal, el juez a quo interrumpe para realizar al testigo preguntas, exclusivamente en relación al lugar en el que el testigo mantiene que se encontraba cuando se produjeron los hechos y desde donde, según declara, pudo verlos, probablemente para concretar por qué una persona que no está ejerciendo como taxista, así lo reconoce el testigo, puede estar en ese momento en la zona de estacionamiento de los taxis en la T4 y dejar ahí su vehículo, así como sobre desde dónde pudo ver los hechos en esa situación. Nada de ello supone que el Juzgador esté perdiendo su imparcialidad, sino que simplemente, y dado que es el único de los que declaran que no estaba trabajando como taxista, quiere constatar si es posible que fuera testigo de los hechos, y el que realice dichas preguntas con mayor o menor contundencia, no significa que esté realizando en ese momento ya la valoración de ese testigo, sino recabando los datos que necesita para poder efectuar en la sentencia dicha valoración. El que el Ministerio Fiscal no realizara con posterioridad preguntas, no implica que sea consecuencia del interrogatorio del juez a quo, sino, probablemente de que, ante las preguntas del mismo y, especialmente por las realizadas previamente por la Acusación Particular sobre los hechos, el Ministerio Público considera que no tenía más que preguntar, y el hecho de que, a continuación, el Juzgador requiera al testigo alguna aclaración más sobre su presencia en el lugar, y afirme que lo hace en relación con lo que ha contestado a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando, ciertamente éste no ha hecho pregunta alguna, se refiere lógicamente, al momento en el que era la Fiscal quien tenía la palabra en ese momento, sin que ello tenga relevancia.
Hay que recordar que la presencia del referido testigo en ese lugar es cuestionada, o más bien negada con posterioridad por otro testigo, Marco Antonio, el cual mantiene que, cuando se produjeron los hechos, Edemiro no se encontraba en ese lugar, lo que deduce de que el denunciante dijo ante la Policía que iba a avisarle, aunque sí admite que se puede entrar con un vehículo particular en esa zona que era a lo que se referían las preguntas del Juzgador al testigo, y pese a este testimonio, el juez a quo no acuerda, en la sentencia recurrida, deducir testimonio contra el testigo de la Acusación, por lo que no ha llegado a la conclusión de que el mismo no ha dicho la verdad en el plenario, ni tampoco puede entenderse que partía de ello durante el interrogatorio del mismo, sino que lo que pretendía era constatar si ello podía estar o no sucediendo. Es cierto que el Juzgador pregunta a este testigo, que es quien declara a continuación de Edemiro, sobre la posibilidad de que se acceda al lugar con un vehículo particular, pero ello es perfectamente comprensible dado que se trata de un taxista que presta sus servicios en ese sitio y conoce el lugar, no porque esté contradiciendo el testigo de la acusación con las manifestaciones del otro testigo.
Finalmente hay que recordar que en la sentencia recurrida la absolución del acusado no se produce porque el Juzgador haya entendido creíble el testimonio del acusado y del testigo Marco Antonio, quien pese a lo que se mantiene no se trata realmente de un testigo de la defensa puesto que el propio denunciante manifestó en su denuncia que el mismo era testigo de los hechos, facilitando su teléfono, y fue propuesto como testigo por la Acusación, sino porque entiende que no se ha acreditado suficientemente la culpabilidad del acusado ante la divergencia de versiones de las partes y de los testigos.
De todo lo expuesto, y, en consecuencia, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en el plenario en la falta de imparcialidad que se le imputa en este motivo del recurso, no procediendo por ello la nulidad interesada en relación con esta cuestión.
Afirma la parte recurrente que de la simple lectura se desprende que la resolución recurrida tiene una motivación fáctica no razonable y que la valoración de la prueba realmente efectuada no se ajusta a cánones de razonabilidad.
Se mantiene en el recurso que la absolución se fundamenta en tres razones: la versión del acusado, ratificada por el testigo de la defensa en el sentido de que el origen de las lesiones del recurrente era una caída no provocada intencionadamente por el acusado, que el único testigo identificado por la Policía fue el de la defensa, y que no se propuso la declaración de Edemiro en el escrito de acusación y declaró en el juicio oral presentando importantes contradicciones con la declaración prestada por el propio denunciante, concretando estas contradicciones en que afirmó que existían tres filas de taxis cuando el resto de los testigos mantiene que eran 24 y que llegó a decir que estaba a una distancia de cuatro metros para luego afirmar que eran 60, concluyendo que existen dudas sobre cómo se produjeron los hechos lo que conduce a la absolución del denunciado.
Considera la parte recurrente insuficiente el razonamiento absolutorio dado que no descarta de forma racional y lógica el contenido incriminador de todos los elementos de cargo cuestionando la valoración de la declaración de Edemiro en la que entiende que existe un patente error, y la valoración de la declaración del testigo Marco Antonio en contraste con la del acusado afirmando que da plena credibilidad al testimonio del testigo sin someterlo a un mínimo análisis crítico y pese a que a su entender el mismo incurre en contradicciones relevantes, tanto internas como externas, e incluso incompatibles con el propio relato del acusado, realizando su propia valoración de tales pruebas.
Concluye la parte recurrente tras ello que la valoración realizada en la sentencia no responde a un análisis crítico de la prueba, sino a una aceptación acrítica de la versión favorable a la defensa, incurriendo en déficit de racionalidad que vicia el razonamiento probatorio y convierte la motivación absolutoria en meramente aparente.
Asimismo, se afirma que se omite por completo el análisis jurisprudencial sobre la posibilidad de que la declaración del denunciante o víctima sea considerada como prueba de cargo suficiente pese a que los parámetros exigidos por la Jurisprudencia concurren de forma clara, exponiendo por qué lo entiende así. También se omite por completo cualquier valoración de la declaración del testigo Eulogio cuyo testimonio es coincidente con el del denunciante y la explicación del Médico Forense, solicitando por todo ello la nulidad del juicio y de la sentencia.
En relación con lo anterior, hay que recordar que la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por vía de recurso ha sido reiteradamente objeto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo ambos Tribunales limitaciones importantes a tal revisión.
Dicha doctrina parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre que establece, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero, que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En consecuencia, el criterio unánime de dicha resolución dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y ello supondría una vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), siendo este criterio reiterado en otras posteriores como las STC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, o la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se mantiene la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2) ".
De igual manera se mantiene y aplica este criterio por la Sala Segunda del TS con una constante doctrina expuesta en la reciente STS 111/2020 de 11 de marzo en la que, partiendo de la jurisprudencia constitucional expuesta realiza un análisis recordando la inexistencia del denominado "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador al que se refieren numerosas resoluciones como la STS 486/2019, de 15 de octubre conforme a la cual , respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia expone que "Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).
Así en la citada STS 111/2020 se recuerda que "la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".
Con idéntico criterio al expuesto en la STS 111/2020, en la de 12 de marzo de 2019, STS 755/2018, la Sala Segunda aclara, de igual manera, que "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".
A lo anterior hay que añadir, en relación con el recurso de apelación que, que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790.2 establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe una modificación de la valoración de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de lo Penal realizando una interpretación distinta para condenar al acusado lo que no es posible según la interpretación del TC y la actual regulación del recurso de apelación, considerando este Tribunal que realmente lo que subyace en el recurso es la disconformidad con la conclusión a la que llega el Juzgador del resultado de la prueba practicada.
No obstante, se solicita no la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado, sino la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio oral, lo que conllevaría, como se solicita, la celebración del mismo por un Magistrado distinto quien, al entender de la parte, podría llegar a una conclusión diferente. Sin embargo, para que se produjera tal anulación, como se ha expuesto, sería preciso que se justificara la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, lo que, en el presente caso, se considera que no se ha producido.
En primer lugar, no cuestiona el Juzgador la realidad de las lesiones del denunciante tal como constan en el informe forense, por lo que no se considera preciso que haga referencia a dicho informe y su ratificación en el plenario.
No es cierto que el Juzgador no haya tenido en cuenta el testimonio del testigo Marco Antonio, el cual recoge, como el resto, en la sentencia recurrida, ni que no haya partido de los requisitos que la Jurisprudencia exige para que el testimonio del denunciante sea válido como prueba de cargo, debiéndose recordar respecto de esto último que dicha valoración es relevante en los supuestos en los que no haya testigos directos de los hechos, a fin de constatar si la declaración de la víctima puede servir como única prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El Juzgador, según se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, tiene en cuenta tanto el testimonio del denunciante como el del acusado, así como el de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, y, concluye absolviendo al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la contradicción de las versiones sobre cómo sucedieron los hechos dado que el denunciante mantiene tajantemente que fue agredido por el acusado, lo que corroboran los testigos Eulogio y Edemiro, o bien si las lesiones del denunciante se produjeron cuando en una especie de juego entre él y el acusado el primero cayó al suelo, sin que ello sea imputable al acusado, que es lo que mantienen éste y el testigo Marco Antonio.
No se aparta con esa conclusión el juez a quo de las máximas de la experiencia, ni existe insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, pese a que la parte recurrente no la comparta, y aunque la valoración de cada uno de los testimonios podría haber sido más detallado o extenso, el que realiza es suficiente para comprender el razonamiento de su conclusión absolutoria, por lo que tampoco cabe la nulidad interesada por este motivo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Ángel Jesús, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2025, en Juicio Oral nº 253/2025 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Considera el recurrente que se ha producido una pérdida de imparcialidad sobrevenida del órgano de enjuiciamiento como consecuencia de su intervención durante el interrogatorio del testigo Edemiro, apreciable en los comentarios iniciales realizados al inicio del plenario y, de forma significativa, en el modo que condujo el interrogatorio de dicho testigo y, en un plano secundario, del testigo Marco Antonio. Se mantiene en el recurso que el interrogatorio judicial evidenció una toma de posición anticipada, en la medida en que se utilizó la declaración de éste último para deslegitimar al primero, tratándolo como mendaz o inverosímil, sin someterlos a idéntico escrutinio crítico.
Explica el recurrente que como cuestión previa propuso la declaración del testigo Edemiro, al ser otro taxista que se encontraba con las partes en el momento de los hechos, y cuya proposición no había sido posible con anterioridad porque el mismo padecía una enfermedad. Mantiene que en ese primer momento el Juzgador exteriorizó una valoración anticipada y una desconfianza respecto al testimonio del testigo, avisando de que podía deducir testimonio por delito de falso testimonio lo que al entender del recurrente implica que el Juzgador introdujo una sospecha anticipada sobre su credibilidad y proyectó sobre el ulterior del desarrollo del interrogatorio una presunción de falsedad incompatible con la neutralidad exigible al órgano de enjuiciamiento, afectando de forma directa a la apariencia objetiva de imparcialidad que debe presidir el juicio oral, exponiéndose en el recurso los pasajes más relevantes del interrogatorio en los que, a su entender, se aprecia la referida pérdida de imparcialidad y recordando que el objeto del juicio era valorar si el acusado agredió al recurrente en la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.
Mantiene la parte recurrente que, durante ese interrogatorio, el Juzgador intervino de manera prolongada en el interrogatorio del testigo hasta el punto de que el Ministerio Fiscal no realizó preguntas tras ello, lo que revela un desplazamiento de las funciones de las partes hacia el Juzgador incompatible con el uso moderado y estrictamente aclaratorio de la facultad prevista en el art. 708 de la LECr, llegando a manifestar que hacía alguna aclaración a las preguntas del Fiscal cuando el mismo no había realizado pregunta alguna, dada la intervención del Juzgador. Además, se afirma que el Magistrado interrumpió constantemente el interrogatorio de la defensa lo que impedía al testigo desarrollar una respuesta continua, con exigencia de concreciones milimétricas ajenas al núcleo del hecho enjuiciado, y que señaló en sus preguntas supuestas contradicciones del testigo, adelantando una valoración probatoria cuando el plenario no había concluido y quedaba prueba por practicar.
De la misma forma se considera que se produce una secuencia igualmente reveladora del sesgo judicial en el interrogatorio del testigo de la defensa Marco Antonio porque con el mismo, según se afirma en el recurso, el Juzgador pone en duda la versión ofrecida por Edemiro y a la vez otorga valor confirmatorio a la declaración de Marco Antonio, asumiendo como parámetro de contraste la versión del testigo de la defensa para deslegitimar la del testigo de la acusación, exteriorizando así una toma de posición incompatible con la neutralidad exigible a quien dirige el debate.
Se afirma que, sin embargo, el testigo de la defensa confirmó la posibilidad de acceso de vehículos particulares a la bolsa de taxis, para sorpresa del órgano judicial, lo que revela que la sospecha proyectada sobre el testigo de la acusación no se apoyaba en una contradicción real entre testimonios, sino en una valoración anticipada que quedó desmentida por la propia prueba practicada.
Por todo lo anterior considera el recurrente que la actuación del Juzgador desbordó la previsión del art. 708 de la LECr y la interpretación que del mismo hace la Jurisprudencia solicitando la anulación del juicio y de la sentencia dictada ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha anterior al señalamiento del plenario para que el mismo se celebre por un Magistrado distinto al que dictó la resolución anulada.
En respuesta a las anteriores alegaciones, respecto a la supuesta imparcialidad del Juzgador que se pondría de manifiesto en el interrogatorio del testigo propuesto en el plenario por la Acusación Particular, del visionado de la grabación del juicio oral se advierte que el testigo efectivamente es propuesto en ese acto y que el juez a quo, tras confirmar que estaba presente en el Juzgado, admite su declaración, pese a la protesta de la defensa quien llama la atención de que, pese a no constar en el atestado más que un testigo, ya en fase de instrucción el denunciante solicitó la declaración de otro testigo y en el plenario propone a otro más, siendo admitida sin embargo dicha prueba, advirtiendo el Juzgador a las reticencias de la defensa que no obstante, como ha hecho en otras ocasiones, si considera que el testigo puede faltar a la verdad, deduciría testimonio por un presunto delito de falso testimonio, sin que se advierta en ello ninguna falta de imparcialidad.
En cuanto a la forma en que se practica el interrogatorio de ese testigo, es cierto que el Juzgador le advierte de una manera contundente sobre las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración como testigo, pero exactamente la misma contundencia emplea para realizar idéntica advertencia al resto de los testigos.
No es cierto por otra parte que, durante el interrogatorio del testigo, Edemiro el Juzgador revele una pérdida de imparcialidad, dicho interrogatorio comienza con las preguntas de la Acusación Particular, sin que el Juzgador interrumpa más que cuando el testigo dice que se produce un "bamboleo", solicitando al testigo que explique qué quiere decir con ello. Sí es cierto que, cuando empieza a preguntar el Ministerio Fiscal, el juez a quo interrumpe para realizar al testigo preguntas, exclusivamente en relación al lugar en el que el testigo mantiene que se encontraba cuando se produjeron los hechos y desde donde, según declara, pudo verlos, probablemente para concretar por qué una persona que no está ejerciendo como taxista, así lo reconoce el testigo, puede estar en ese momento en la zona de estacionamiento de los taxis en la T4 y dejar ahí su vehículo, así como sobre desde dónde pudo ver los hechos en esa situación. Nada de ello supone que el Juzgador esté perdiendo su imparcialidad, sino que simplemente, y dado que es el único de los que declaran que no estaba trabajando como taxista, quiere constatar si es posible que fuera testigo de los hechos, y el que realice dichas preguntas con mayor o menor contundencia, no significa que esté realizando en ese momento ya la valoración de ese testigo, sino recabando los datos que necesita para poder efectuar en la sentencia dicha valoración. El que el Ministerio Fiscal no realizara con posterioridad preguntas, no implica que sea consecuencia del interrogatorio del juez a quo, sino, probablemente de que, ante las preguntas del mismo y, especialmente por las realizadas previamente por la Acusación Particular sobre los hechos, el Ministerio Público considera que no tenía más que preguntar, y el hecho de que, a continuación, el Juzgador requiera al testigo alguna aclaración más sobre su presencia en el lugar, y afirme que lo hace en relación con lo que ha contestado a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando, ciertamente éste no ha hecho pregunta alguna, se refiere lógicamente, al momento en el que era la Fiscal quien tenía la palabra en ese momento, sin que ello tenga relevancia.
Hay que recordar que la presencia del referido testigo en ese lugar es cuestionada, o más bien negada con posterioridad por otro testigo, Marco Antonio, el cual mantiene que, cuando se produjeron los hechos, Edemiro no se encontraba en ese lugar, lo que deduce de que el denunciante dijo ante la Policía que iba a avisarle, aunque sí admite que se puede entrar con un vehículo particular en esa zona que era a lo que se referían las preguntas del Juzgador al testigo, y pese a este testimonio, el juez a quo no acuerda, en la sentencia recurrida, deducir testimonio contra el testigo de la Acusación, por lo que no ha llegado a la conclusión de que el mismo no ha dicho la verdad en el plenario, ni tampoco puede entenderse que partía de ello durante el interrogatorio del mismo, sino que lo que pretendía era constatar si ello podía estar o no sucediendo. Es cierto que el Juzgador pregunta a este testigo, que es quien declara a continuación de Edemiro, sobre la posibilidad de que se acceda al lugar con un vehículo particular, pero ello es perfectamente comprensible dado que se trata de un taxista que presta sus servicios en ese sitio y conoce el lugar, no porque esté contradiciendo el testigo de la acusación con las manifestaciones del otro testigo.
Finalmente hay que recordar que en la sentencia recurrida la absolución del acusado no se produce porque el Juzgador haya entendido creíble el testimonio del acusado y del testigo Marco Antonio, quien pese a lo que se mantiene no se trata realmente de un testigo de la defensa puesto que el propio denunciante manifestó en su denuncia que el mismo era testigo de los hechos, facilitando su teléfono, y fue propuesto como testigo por la Acusación, sino porque entiende que no se ha acreditado suficientemente la culpabilidad del acusado ante la divergencia de versiones de las partes y de los testigos.
De todo lo expuesto, y, en consecuencia, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en el plenario en la falta de imparcialidad que se le imputa en este motivo del recurso, no procediendo por ello la nulidad interesada en relación con esta cuestión.
Afirma la parte recurrente que de la simple lectura se desprende que la resolución recurrida tiene una motivación fáctica no razonable y que la valoración de la prueba realmente efectuada no se ajusta a cánones de razonabilidad.
Se mantiene en el recurso que la absolución se fundamenta en tres razones: la versión del acusado, ratificada por el testigo de la defensa en el sentido de que el origen de las lesiones del recurrente era una caída no provocada intencionadamente por el acusado, que el único testigo identificado por la Policía fue el de la defensa, y que no se propuso la declaración de Edemiro en el escrito de acusación y declaró en el juicio oral presentando importantes contradicciones con la declaración prestada por el propio denunciante, concretando estas contradicciones en que afirmó que existían tres filas de taxis cuando el resto de los testigos mantiene que eran 24 y que llegó a decir que estaba a una distancia de cuatro metros para luego afirmar que eran 60, concluyendo que existen dudas sobre cómo se produjeron los hechos lo que conduce a la absolución del denunciado.
Considera la parte recurrente insuficiente el razonamiento absolutorio dado que no descarta de forma racional y lógica el contenido incriminador de todos los elementos de cargo cuestionando la valoración de la declaración de Edemiro en la que entiende que existe un patente error, y la valoración de la declaración del testigo Marco Antonio en contraste con la del acusado afirmando que da plena credibilidad al testimonio del testigo sin someterlo a un mínimo análisis crítico y pese a que a su entender el mismo incurre en contradicciones relevantes, tanto internas como externas, e incluso incompatibles con el propio relato del acusado, realizando su propia valoración de tales pruebas.
Concluye la parte recurrente tras ello que la valoración realizada en la sentencia no responde a un análisis crítico de la prueba, sino a una aceptación acrítica de la versión favorable a la defensa, incurriendo en déficit de racionalidad que vicia el razonamiento probatorio y convierte la motivación absolutoria en meramente aparente.
Asimismo, se afirma que se omite por completo el análisis jurisprudencial sobre la posibilidad de que la declaración del denunciante o víctima sea considerada como prueba de cargo suficiente pese a que los parámetros exigidos por la Jurisprudencia concurren de forma clara, exponiendo por qué lo entiende así. También se omite por completo cualquier valoración de la declaración del testigo Eulogio cuyo testimonio es coincidente con el del denunciante y la explicación del Médico Forense, solicitando por todo ello la nulidad del juicio y de la sentencia.
En relación con lo anterior, hay que recordar que la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por vía de recurso ha sido reiteradamente objeto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo ambos Tribunales limitaciones importantes a tal revisión.
Dicha doctrina parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre que establece, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero, que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En consecuencia, el criterio unánime de dicha resolución dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y ello supondría una vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), siendo este criterio reiterado en otras posteriores como las STC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, o la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se mantiene la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2) ".
De igual manera se mantiene y aplica este criterio por la Sala Segunda del TS con una constante doctrina expuesta en la reciente STS 111/2020 de 11 de marzo en la que, partiendo de la jurisprudencia constitucional expuesta realiza un análisis recordando la inexistencia del denominado "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador al que se refieren numerosas resoluciones como la STS 486/2019, de 15 de octubre conforme a la cual , respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia expone que "Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).
Así en la citada STS 111/2020 se recuerda que "la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".
Con idéntico criterio al expuesto en la STS 111/2020, en la de 12 de marzo de 2019, STS 755/2018, la Sala Segunda aclara, de igual manera, que "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".
A lo anterior hay que añadir, en relación con el recurso de apelación que, que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790.2 establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe una modificación de la valoración de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de lo Penal realizando una interpretación distinta para condenar al acusado lo que no es posible según la interpretación del TC y la actual regulación del recurso de apelación, considerando este Tribunal que realmente lo que subyace en el recurso es la disconformidad con la conclusión a la que llega el Juzgador del resultado de la prueba practicada.
No obstante, se solicita no la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado, sino la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio oral, lo que conllevaría, como se solicita, la celebración del mismo por un Magistrado distinto quien, al entender de la parte, podría llegar a una conclusión diferente. Sin embargo, para que se produjera tal anulación, como se ha expuesto, sería preciso que se justificara la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, lo que, en el presente caso, se considera que no se ha producido.
En primer lugar, no cuestiona el Juzgador la realidad de las lesiones del denunciante tal como constan en el informe forense, por lo que no se considera preciso que haga referencia a dicho informe y su ratificación en el plenario.
No es cierto que el Juzgador no haya tenido en cuenta el testimonio del testigo Marco Antonio, el cual recoge, como el resto, en la sentencia recurrida, ni que no haya partido de los requisitos que la Jurisprudencia exige para que el testimonio del denunciante sea válido como prueba de cargo, debiéndose recordar respecto de esto último que dicha valoración es relevante en los supuestos en los que no haya testigos directos de los hechos, a fin de constatar si la declaración de la víctima puede servir como única prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El Juzgador, según se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, tiene en cuenta tanto el testimonio del denunciante como el del acusado, así como el de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, y, concluye absolviendo al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la contradicción de las versiones sobre cómo sucedieron los hechos dado que el denunciante mantiene tajantemente que fue agredido por el acusado, lo que corroboran los testigos Eulogio y Edemiro, o bien si las lesiones del denunciante se produjeron cuando en una especie de juego entre él y el acusado el primero cayó al suelo, sin que ello sea imputable al acusado, que es lo que mantienen éste y el testigo Marco Antonio.
No se aparta con esa conclusión el juez a quo de las máximas de la experiencia, ni existe insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, pese a que la parte recurrente no la comparta, y aunque la valoración de cada uno de los testimonios podría haber sido más detallado o extenso, el que realiza es suficiente para comprender el razonamiento de su conclusión absolutoria, por lo que tampoco cabe la nulidad interesada por este motivo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Ángel Jesús, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2025, en Juicio Oral nº 253/2025 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Ángel Jesús, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2025, en Juicio Oral nº 253/2025 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
