Sentencia Penal 64/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 64/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla, Rec. 165/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 41091370072026100073

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:621

Núm. Roj: SAP SE 621:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección VII

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Alejandro Vián Ibáñez

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña M.ª Rosario López Rodríguez

Rollo de Apelación nº 165/2026

Procedimiento Abreviado 312/2024, de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 12, derivado de Diligencias Previas 2134/2022, y Procedimiento Abreviado 84/2023 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 12.

SENTENCIA n.º 64/2026

En la ciudad de Sevilla, a 13 de Febrero de 2026.

Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente referenciados, seguido por posibles delitos de Desobediencia, Atentado y Lesiones; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por el Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, representado por el Procurador Don IGNACIO PEREZ DE LOS SANTOS, y asistido por el letrado Sr. Carnerero Parra, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal; por la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, representada por la Procuradora Doña ISABEL CORNEJO MUÑOZ, y asistida por la letrada Sra. Carnerero Pérez, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal; y por el Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, representado por la Procuradora Doña REYES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistido por el letrado Sr. López Molina, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal; contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, del Órgano de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida Doña Celsa, representada por el Procurador Don PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ, y asistida por la letrada Sra. Val i Durán; Don Felix, representado por el Procurador Don IGNACIO ROMERO NIETO, y asistido por el letrado Sr. Márquez Rubio; y Don Armando, representado por el Procurador Don IGNACIO ROMERO NIETO, y asistido por el letrado Sr. Machuca Rodríguez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-El Órgano de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"ABSUELVO a Armando del delito de atentado por el que venia siendo acusado por los hechos objeto de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

ABSUELVO a Felix del delito de resistencia y desobediencia por el que venia siendo acusado por los hechos objeto de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

ABSUELVO a Celsa del delito de desobediencia por el que venia siendo acusada por los hechos objeto de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

CONDENO a Celsa como autora responsable de un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , concurriendo atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas: - por el primer delito, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. - por el segundo delito, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Igualmente, condeno a Celsa a indemnizar a la agente NUM001 en la cantidad de CIEN EUROS, debiendo destinar a tal efecto la cantidad consignada, con devolución en su caso del sobrante.

Todo ello con expresa condena en dos sextas partes de las costas a la acusada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, informándoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante este Juzgado, para ser resuelto en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Firme la presente, remítase testimonio de la misma a la sección de sanciones de la Subdelegación del Gobierno para su unión a los expedientes administrativos NUM003 y NUM004, a los efectos oportunos".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de los agentes de Policía Local de Sevilla números NUM000, NUM001 y NUM002, mostrando su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos realizada por la Juzgadora a quo.Admitidos a trámite los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"ÚNICO.- Sobre las 04,45 horas del día 1 de octubre de 2022, Celsa, Armando y Felix paseaban por la avenida de María Luisa (Sevilla) junto con otros acompañantes, uno de ellos en bicicleta, procedentes de una cena, en busca de un local abierto.

Los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001, que se encontraban de servicio en coche patrulla, debidamente uniformados, exhibiendo placa emblema, procedieron a dar el alto al ciclista, Arsenio, y le requirieron para que se sometiese a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, para lo cual solicitaron la presencia del vehículo policial que portaba el denominado test de aproximación y, tras su realización y a la vista de su resultado, la presencia de furgón policial para la práctica de prueba con etilómetro evidencial.

Durante esta actuación, la acusada Celsa fue requerida por los agentes para identificarse, y posteriormente le informaron de que iba a ser conducida a dependencias policiales para su identificación en forma, motivo por el que ésta se introdujo por su propio pie en el vehículo policial conducido por el agente NUM000, acompañado por la agente NUM001.

Iniciada la marcha por el vehículo policial, Felix se situó delante del mismo, impidiendo que continuase avanzando, mientras los agentes desde el interior hacían indicaciones con gestos para que se apartara hasta que, finalmente, descendieron del vehículo para poder reanudar la marcha. En ese momento, una persona no identificada abrió la puerta trasera del vehículo policial, aprovechando Celsa para salir del mismo en dirección a la valla de un edificio cercano.

Los agentes NUM000 y NUM001 fueron tras ella y trataron de sujetarla cada uno por un brazo, momento en el que Celsa, movida por el ánimo de oponerse a la actuación policial y asumiendo causar con ello un menoscabo físico a la agente, forcejeó y lanzó un puñetazo con el brazo izquierdo a la agente NUM001 en la mejilla derecha, perdió el equilibrio y cayó al suelo, desde donde le lanzó también una patada, al tiempo que se dirigía a ella diciéndole "hija de puta, zorra".

Nuevamente desde el suelo Celsa trató de eludir a los agentes, intentando huir de los mismos, hasta que le dieron alcance, reteniéndola contra una valla, donde la agente NUM001 trató de ponerle los grilletes, precisando la ayuda del agente NUM002 y otro compañero, en tanto Celsa gritaba que no la tocaran.

Mientras la agente NUM001 trataba de proceder a la detención de Celsa, otra persona, con total desprecio por el principio de autoridad y asumiendo igualmente la posible causación de menoscabo físico a la agente, la sujetó del chaleco protector que llevaba, zarandeándola con intensidad para impedir que pudiera esposar a Celsa, cesando en su actitud sólo cuando fue separado por otro agente. No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando.

Consecuencia de los hechos descritos, la agente de Policía Local nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho sin eritema, molestias superficiales a la palpación; contusión en rodilla izquierda y dolor a la palpación en interlínea media, que tardaron en sanar dos días de perjuicio personal básico, tras una primera asistencia facultativa, no quedando secuelas.

Celsa ha consignado en la cuenta del juzgado antes de la celebración del juicio la cantidad de 150 euros. ".

PRIMERO.-Se alega en el recurso del Policía Local de Sevilla n.º NUM000 error en la calificación jurídica respecto del acusado D. Felix, pues él mismo reconoció que se puso delante del vehículo de policía forzando a que tuviera que parar y tras reiteradas ordenes verbales de que se apartase para proseguir el traslado, se vieron forzados los agentes a salir del vehículo para apartarlo momento que se aleja del vehículo una vez había comprobado que Celsa había escapado del vehículo policial. Se solicita que se revoque su absolución y se le condene como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte y el Ministerio Fiscal. Alega también que la sentencia absuelve a D.ª Celsa del delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) pese a constar probado que fue requerida para identificarse, que se introdujo en el vehículo policial inicialmente de forma voluntaria y, posteriormente, al darse cuenta de que realmente iba a ser trasladada a la Comisaria para su identificación y que el momento jocoso que se advierte en el video al estar en el vehículo policial no era ninguna broma, pide a sus amigos que rodeaban el vehículo policial que le abrieran la puerta, momento que aprovecha para escapar huyendo del vehículo. Se solicita, por tanto, que se revoque su absolución y se le condene como autora de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte. Igualmente considera que la sentencia recurrida incurre en error en la calificación jurídica al calificar los hechos protagonizados por D.ª Celsa como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556.1 CP y no como un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 CP, pese a resultar, de los hechos probados, que la acusada lanzó un puñetazo en el pómulo derecho y una patada en la rodilla a la agente de Policía Local n.º NUM001, de forma intencionada, cayendo esta al suelo, y todo ello, separado de la acción de desobediencia anteriormente analizada.

Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.

En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.

El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.

La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo iter criminisdel hecho principal, en este caso, la resistencia. En cuanto a los supuestos daños morales sufridos por la agente NUM001, se fija por su representación una cantidad de 1.000 euros que no resulta acreditada a través de ningún medio de prueba. Ni siguiera se ha cursado baja, ni se ha aportado informe psicológico que permita apreciar esas afectaciones. Tampoco respecto a los supuestos cambios de funciones y afectaciones laborales. Niega falta de colaboración y afirma que quien falta a la verdad es la agente con número de identificación NUM001 que dice que la Sra. Celsa no quiso identificarse, cuando en el vídeo se comprueba cómo da su número de DNI.

El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.

La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.

SEGUNDO.-Es imprescindible en primer lugar analizar la cuestión procesal planteada por la Acusada Apelada en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos formales en una Apelación contra Sentencia total o parcialmente Absolutoria; así como si, faltando dichos requisitos en los Recursos de Apelación formulados pudieran entenderse cumplimentados por la Adhesión a dichas Apelaciones que ejercita el Ministerio Fiscal.

Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020: "La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( EDL 2009/238889), ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim (EDL 1882/1) permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5 , ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan . En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo )

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva.

El derecho de defensa se conforma con el respeto de las normas y garantías procesales siempre que éstas, a su vez, respondan a la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción ( STC 160/2009 de 29 de junio )".

Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.

TERCERO.-En cuanto a los requisitos para recurrir una Sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, debemos recordar que hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre que... "resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal" (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano "a quo", lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.

No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".

2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.

3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".

Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193: «Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales»

Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.

Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.

No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.

CUARTO.-En relación a la diferencia entre el delito de Resistencia y de Atentado, tal como se cita en la Sentencia impugnada, es procedente traer aquí la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 20-12-2017, nº 837/2017, rec. 561/2017, que refiere: con ocasión de la incidencia de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015: «Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, EDJ 3702, 899/2016 de 30.11 , EDJ 218760, 141/2017 de 7 de marzoEDJ 15430 , 338/2017 de 11 mayo , EDJ 66214, 652/2017 de 4 de octubre , EDJ 215353. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)».

Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643: "«La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 , EDJ 637442) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo»

Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que: "Sobre la otra cuestión suscitada, cabe recordar que esta Sala ha perfilado la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556), dando entrada en el tipo de resistencia no grave (art. 556) a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. De la misma manera, hemos afirmado de modo constante (vid. STS 580/2014, de 21 de julio (EDJ 2014/122351)) que el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ). Doctrina que, por lo dicho, es enteramente extrapolable al delito de resistencia activa no grave (o simple) donde, como en el caso, concurre un comportamiento violento susceptible de causar lesiones leves, pues, como dijimos «aunque la resistencia del art. 556 CP (EDL 1995/16398), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad» ( STS, 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre )».

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora a quoen la Sentencia impugnada, los tres agentes (no solo la agente NUM001, que es quien recibe el golpe, sino también los agentes agente NUM000 y NUM002) coinciden desde el inicio de las actuaciones en mantener que fueron hacia la acusada y la cogieron del brazo los dos primeros citados y es en esa situación cuando la acusada le dio un puñetazo a la agente, y, como perdió el equilibrio, aprovechó para darle una patada insultándola con expresiones tales como "zorra" y "puta", y entonces procede a realizar lo que fue la finalidad de esa acción violenta, y que era poder salir corriendo para huir.

La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora a quo,revisando dichas declaraciones. La propia agente NUM001 confirma en su declaración que la acusada salió del vehículo corriendo hacia donde estaba el grupo de personas y tanto ella como su compañero NUM000 la siguen y la cogen cada uno por un lado y es ahí cuando la acusada le da un puñetazo y pierde el equilibrio la acusada y cae y ahí le da una patada, llegando incluso a llamarle "zorra" e "hija de puta", la acusada salió gateando y consigue huir, para ser finalmente alcanzada. Respecto al puñetazo no aclara si la dejó aturdida, solo que lo recibió. El agente NUM000 expresamente hace la representación de cómo fue el puñetazo y se ve que lo hace hacia atrás, demostrando claramente un gesto con el que la acusada pretendía deshacerse de la sujeción de los agentes y es ahí cuando ejerciendo fuerza golpea a la agente en la cara. Admite que la acusada cayó al suelo y es ahí donde daba patadas, y escapa, para ser atrapada finalmente. El agente NUM002 igualmente afirma que los compañeros salieron tras la acusada cuando ésta se bajó sin autorización del vehículo policial y la cogieron, luego habla de forma resumida de cómo fue la agresión citando de forma genérica una patada y un puñetazo (cuando ha quedado claro que primero fue el golpe y luego la patada), ratificando en cualquier caso que la Acusada cae al suelo y luego sale corriendo. Pero luego, vuelve a representar cómo fue el gesto del puñetazo y repite la misma acción, el brazo hacia atrás con ademán de desasirse de la sujeción de los agentes.

Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.

QUINTO.-La Apelación de la agente NUM001 se refería igualmente a la impugnación de la denegación de fijar como indemnización la cuantía de 1000 euros por el daño moral que la misma ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que ha derivado en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención.

Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que: "Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril ( RJ 2021, 2298), 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063 ) y 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434), entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre ( RJ 2006, 9235), 131/2007 de 16 de febrero ( RJ 2007, 1926), 643/2007 de 3 de julio ( RJ 2007, 3655), 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril (RJ 2021, 2298)).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434)).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre (RJ 2008 , 782), 97/2016, de 28 de junio , 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 (RJ 2008 , 782) y 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).

También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad."

Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.

SEXTO.-Es por todo ello que procede desestimar en su integridad los presente recursos y sus adhesiones, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, entendiendo que no existe temeridad ni mala fe alguna en el planteamiento de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Órgano de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"ABSUELVO a Armando del delito de atentado por el que venia siendo acusado por los hechos objeto de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

ABSUELVO a Felix del delito de resistencia y desobediencia por el que venia siendo acusado por los hechos objeto de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

ABSUELVO a Celsa del delito de desobediencia por el que venia siendo acusada por los hechos objeto de esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

CONDENO a Celsa como autora responsable de un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , concurriendo atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas: - por el primer delito, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. - por el segundo delito, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Igualmente, condeno a Celsa a indemnizar a la agente NUM001 en la cantidad de CIEN EUROS, debiendo destinar a tal efecto la cantidad consignada, con devolución en su caso del sobrante.

Todo ello con expresa condena en dos sextas partes de las costas a la acusada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, informándoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante este Juzgado, para ser resuelto en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Firme la presente, remítase testimonio de la misma a la sección de sanciones de la Subdelegación del Gobierno para su unión a los expedientes administrativos NUM003 y NUM004, a los efectos oportunos".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de los agentes de Policía Local de Sevilla números NUM000, NUM001 y NUM002, mostrando su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos realizada por la Juzgadora a quo.Admitidos a trámite los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"ÚNICO.- Sobre las 04,45 horas del día 1 de octubre de 2022, Celsa, Armando y Felix paseaban por la avenida de María Luisa (Sevilla) junto con otros acompañantes, uno de ellos en bicicleta, procedentes de una cena, en busca de un local abierto.

Los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001, que se encontraban de servicio en coche patrulla, debidamente uniformados, exhibiendo placa emblema, procedieron a dar el alto al ciclista, Arsenio, y le requirieron para que se sometiese a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, para lo cual solicitaron la presencia del vehículo policial que portaba el denominado test de aproximación y, tras su realización y a la vista de su resultado, la presencia de furgón policial para la práctica de prueba con etilómetro evidencial.

Durante esta actuación, la acusada Celsa fue requerida por los agentes para identificarse, y posteriormente le informaron de que iba a ser conducida a dependencias policiales para su identificación en forma, motivo por el que ésta se introdujo por su propio pie en el vehículo policial conducido por el agente NUM000, acompañado por la agente NUM001.

Iniciada la marcha por el vehículo policial, Felix se situó delante del mismo, impidiendo que continuase avanzando, mientras los agentes desde el interior hacían indicaciones con gestos para que se apartara hasta que, finalmente, descendieron del vehículo para poder reanudar la marcha. En ese momento, una persona no identificada abrió la puerta trasera del vehículo policial, aprovechando Celsa para salir del mismo en dirección a la valla de un edificio cercano.

Los agentes NUM000 y NUM001 fueron tras ella y trataron de sujetarla cada uno por un brazo, momento en el que Celsa, movida por el ánimo de oponerse a la actuación policial y asumiendo causar con ello un menoscabo físico a la agente, forcejeó y lanzó un puñetazo con el brazo izquierdo a la agente NUM001 en la mejilla derecha, perdió el equilibrio y cayó al suelo, desde donde le lanzó también una patada, al tiempo que se dirigía a ella diciéndole "hija de puta, zorra".

Nuevamente desde el suelo Celsa trató de eludir a los agentes, intentando huir de los mismos, hasta que le dieron alcance, reteniéndola contra una valla, donde la agente NUM001 trató de ponerle los grilletes, precisando la ayuda del agente NUM002 y otro compañero, en tanto Celsa gritaba que no la tocaran.

Mientras la agente NUM001 trataba de proceder a la detención de Celsa, otra persona, con total desprecio por el principio de autoridad y asumiendo igualmente la posible causación de menoscabo físico a la agente, la sujetó del chaleco protector que llevaba, zarandeándola con intensidad para impedir que pudiera esposar a Celsa, cesando en su actitud sólo cuando fue separado por otro agente. No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando.

Consecuencia de los hechos descritos, la agente de Policía Local nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho sin eritema, molestias superficiales a la palpación; contusión en rodilla izquierda y dolor a la palpación en interlínea media, que tardaron en sanar dos días de perjuicio personal básico, tras una primera asistencia facultativa, no quedando secuelas.

Celsa ha consignado en la cuenta del juzgado antes de la celebración del juicio la cantidad de 150 euros. ".

PRIMERO.-Se alega en el recurso del Policía Local de Sevilla n.º NUM000 error en la calificación jurídica respecto del acusado D. Felix, pues él mismo reconoció que se puso delante del vehículo de policía forzando a que tuviera que parar y tras reiteradas ordenes verbales de que se apartase para proseguir el traslado, se vieron forzados los agentes a salir del vehículo para apartarlo momento que se aleja del vehículo una vez había comprobado que Celsa había escapado del vehículo policial. Se solicita que se revoque su absolución y se le condene como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte y el Ministerio Fiscal. Alega también que la sentencia absuelve a D.ª Celsa del delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) pese a constar probado que fue requerida para identificarse, que se introdujo en el vehículo policial inicialmente de forma voluntaria y, posteriormente, al darse cuenta de que realmente iba a ser trasladada a la Comisaria para su identificación y que el momento jocoso que se advierte en el video al estar en el vehículo policial no era ninguna broma, pide a sus amigos que rodeaban el vehículo policial que le abrieran la puerta, momento que aprovecha para escapar huyendo del vehículo. Se solicita, por tanto, que se revoque su absolución y se le condene como autora de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte. Igualmente considera que la sentencia recurrida incurre en error en la calificación jurídica al calificar los hechos protagonizados por D.ª Celsa como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556.1 CP y no como un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 CP, pese a resultar, de los hechos probados, que la acusada lanzó un puñetazo en el pómulo derecho y una patada en la rodilla a la agente de Policía Local n.º NUM001, de forma intencionada, cayendo esta al suelo, y todo ello, separado de la acción de desobediencia anteriormente analizada.

Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.

En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.

El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.

La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo iter criminisdel hecho principal, en este caso, la resistencia. En cuanto a los supuestos daños morales sufridos por la agente NUM001, se fija por su representación una cantidad de 1.000 euros que no resulta acreditada a través de ningún medio de prueba. Ni siguiera se ha cursado baja, ni se ha aportado informe psicológico que permita apreciar esas afectaciones. Tampoco respecto a los supuestos cambios de funciones y afectaciones laborales. Niega falta de colaboración y afirma que quien falta a la verdad es la agente con número de identificación NUM001 que dice que la Sra. Celsa no quiso identificarse, cuando en el vídeo se comprueba cómo da su número de DNI.

El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.

La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.

SEGUNDO.-Es imprescindible en primer lugar analizar la cuestión procesal planteada por la Acusada Apelada en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos formales en una Apelación contra Sentencia total o parcialmente Absolutoria; así como si, faltando dichos requisitos en los Recursos de Apelación formulados pudieran entenderse cumplimentados por la Adhesión a dichas Apelaciones que ejercita el Ministerio Fiscal.

Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020: "La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( EDL 2009/238889), ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim (EDL 1882/1) permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5 , ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan . En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo )

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva.

El derecho de defensa se conforma con el respeto de las normas y garantías procesales siempre que éstas, a su vez, respondan a la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción ( STC 160/2009 de 29 de junio )".

Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.

TERCERO.-En cuanto a los requisitos para recurrir una Sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, debemos recordar que hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre que... "resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal" (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano "a quo", lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.

No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".

2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.

3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".

Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193: «Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales»

Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.

Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.

No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.

CUARTO.-En relación a la diferencia entre el delito de Resistencia y de Atentado, tal como se cita en la Sentencia impugnada, es procedente traer aquí la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 20-12-2017, nº 837/2017, rec. 561/2017, que refiere: con ocasión de la incidencia de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015: «Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, EDJ 3702, 899/2016 de 30.11 , EDJ 218760, 141/2017 de 7 de marzoEDJ 15430 , 338/2017 de 11 mayo , EDJ 66214, 652/2017 de 4 de octubre , EDJ 215353. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)».

Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643: "«La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 , EDJ 637442) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo»

Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que: "Sobre la otra cuestión suscitada, cabe recordar que esta Sala ha perfilado la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556), dando entrada en el tipo de resistencia no grave (art. 556) a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. De la misma manera, hemos afirmado de modo constante (vid. STS 580/2014, de 21 de julio (EDJ 2014/122351)) que el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ). Doctrina que, por lo dicho, es enteramente extrapolable al delito de resistencia activa no grave (o simple) donde, como en el caso, concurre un comportamiento violento susceptible de causar lesiones leves, pues, como dijimos «aunque la resistencia del art. 556 CP (EDL 1995/16398), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad» ( STS, 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre )».

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora a quoen la Sentencia impugnada, los tres agentes (no solo la agente NUM001, que es quien recibe el golpe, sino también los agentes agente NUM000 y NUM002) coinciden desde el inicio de las actuaciones en mantener que fueron hacia la acusada y la cogieron del brazo los dos primeros citados y es en esa situación cuando la acusada le dio un puñetazo a la agente, y, como perdió el equilibrio, aprovechó para darle una patada insultándola con expresiones tales como "zorra" y "puta", y entonces procede a realizar lo que fue la finalidad de esa acción violenta, y que era poder salir corriendo para huir.

La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora a quo,revisando dichas declaraciones. La propia agente NUM001 confirma en su declaración que la acusada salió del vehículo corriendo hacia donde estaba el grupo de personas y tanto ella como su compañero NUM000 la siguen y la cogen cada uno por un lado y es ahí cuando la acusada le da un puñetazo y pierde el equilibrio la acusada y cae y ahí le da una patada, llegando incluso a llamarle "zorra" e "hija de puta", la acusada salió gateando y consigue huir, para ser finalmente alcanzada. Respecto al puñetazo no aclara si la dejó aturdida, solo que lo recibió. El agente NUM000 expresamente hace la representación de cómo fue el puñetazo y se ve que lo hace hacia atrás, demostrando claramente un gesto con el que la acusada pretendía deshacerse de la sujeción de los agentes y es ahí cuando ejerciendo fuerza golpea a la agente en la cara. Admite que la acusada cayó al suelo y es ahí donde daba patadas, y escapa, para ser atrapada finalmente. El agente NUM002 igualmente afirma que los compañeros salieron tras la acusada cuando ésta se bajó sin autorización del vehículo policial y la cogieron, luego habla de forma resumida de cómo fue la agresión citando de forma genérica una patada y un puñetazo (cuando ha quedado claro que primero fue el golpe y luego la patada), ratificando en cualquier caso que la Acusada cae al suelo y luego sale corriendo. Pero luego, vuelve a representar cómo fue el gesto del puñetazo y repite la misma acción, el brazo hacia atrás con ademán de desasirse de la sujeción de los agentes.

Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.

QUINTO.-La Apelación de la agente NUM001 se refería igualmente a la impugnación de la denegación de fijar como indemnización la cuantía de 1000 euros por el daño moral que la misma ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que ha derivado en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención.

Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que: "Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril ( RJ 2021, 2298), 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063 ) y 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434), entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre ( RJ 2006, 9235), 131/2007 de 16 de febrero ( RJ 2007, 1926), 643/2007 de 3 de julio ( RJ 2007, 3655), 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril (RJ 2021, 2298)).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434)).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre (RJ 2008 , 782), 97/2016, de 28 de junio , 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 (RJ 2008 , 782) y 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).

También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad."

Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.

SEXTO.-Es por todo ello que procede desestimar en su integridad los presente recursos y sus adhesiones, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, entendiendo que no existe temeridad ni mala fe alguna en el planteamiento de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"ÚNICO.- Sobre las 04,45 horas del día 1 de octubre de 2022, Celsa, Armando y Felix paseaban por la avenida de María Luisa (Sevilla) junto con otros acompañantes, uno de ellos en bicicleta, procedentes de una cena, en busca de un local abierto.

Los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001, que se encontraban de servicio en coche patrulla, debidamente uniformados, exhibiendo placa emblema, procedieron a dar el alto al ciclista, Arsenio, y le requirieron para que se sometiese a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, para lo cual solicitaron la presencia del vehículo policial que portaba el denominado test de aproximación y, tras su realización y a la vista de su resultado, la presencia de furgón policial para la práctica de prueba con etilómetro evidencial.

Durante esta actuación, la acusada Celsa fue requerida por los agentes para identificarse, y posteriormente le informaron de que iba a ser conducida a dependencias policiales para su identificación en forma, motivo por el que ésta se introdujo por su propio pie en el vehículo policial conducido por el agente NUM000, acompañado por la agente NUM001.

Iniciada la marcha por el vehículo policial, Felix se situó delante del mismo, impidiendo que continuase avanzando, mientras los agentes desde el interior hacían indicaciones con gestos para que se apartara hasta que, finalmente, descendieron del vehículo para poder reanudar la marcha. En ese momento, una persona no identificada abrió la puerta trasera del vehículo policial, aprovechando Celsa para salir del mismo en dirección a la valla de un edificio cercano.

Los agentes NUM000 y NUM001 fueron tras ella y trataron de sujetarla cada uno por un brazo, momento en el que Celsa, movida por el ánimo de oponerse a la actuación policial y asumiendo causar con ello un menoscabo físico a la agente, forcejeó y lanzó un puñetazo con el brazo izquierdo a la agente NUM001 en la mejilla derecha, perdió el equilibrio y cayó al suelo, desde donde le lanzó también una patada, al tiempo que se dirigía a ella diciéndole "hija de puta, zorra".

Nuevamente desde el suelo Celsa trató de eludir a los agentes, intentando huir de los mismos, hasta que le dieron alcance, reteniéndola contra una valla, donde la agente NUM001 trató de ponerle los grilletes, precisando la ayuda del agente NUM002 y otro compañero, en tanto Celsa gritaba que no la tocaran.

Mientras la agente NUM001 trataba de proceder a la detención de Celsa, otra persona, con total desprecio por el principio de autoridad y asumiendo igualmente la posible causación de menoscabo físico a la agente, la sujetó del chaleco protector que llevaba, zarandeándola con intensidad para impedir que pudiera esposar a Celsa, cesando en su actitud sólo cuando fue separado por otro agente. No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando.

Consecuencia de los hechos descritos, la agente de Policía Local nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho sin eritema, molestias superficiales a la palpación; contusión en rodilla izquierda y dolor a la palpación en interlínea media, que tardaron en sanar dos días de perjuicio personal básico, tras una primera asistencia facultativa, no quedando secuelas.

Celsa ha consignado en la cuenta del juzgado antes de la celebración del juicio la cantidad de 150 euros. ".

PRIMERO.-Se alega en el recurso del Policía Local de Sevilla n.º NUM000 error en la calificación jurídica respecto del acusado D. Felix, pues él mismo reconoció que se puso delante del vehículo de policía forzando a que tuviera que parar y tras reiteradas ordenes verbales de que se apartase para proseguir el traslado, se vieron forzados los agentes a salir del vehículo para apartarlo momento que se aleja del vehículo una vez había comprobado que Celsa había escapado del vehículo policial. Se solicita que se revoque su absolución y se le condene como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte y el Ministerio Fiscal. Alega también que la sentencia absuelve a D.ª Celsa del delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) pese a constar probado que fue requerida para identificarse, que se introdujo en el vehículo policial inicialmente de forma voluntaria y, posteriormente, al darse cuenta de que realmente iba a ser trasladada a la Comisaria para su identificación y que el momento jocoso que se advierte en el video al estar en el vehículo policial no era ninguna broma, pide a sus amigos que rodeaban el vehículo policial que le abrieran la puerta, momento que aprovecha para escapar huyendo del vehículo. Se solicita, por tanto, que se revoque su absolución y se le condene como autora de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte. Igualmente considera que la sentencia recurrida incurre en error en la calificación jurídica al calificar los hechos protagonizados por D.ª Celsa como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556.1 CP y no como un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 CP, pese a resultar, de los hechos probados, que la acusada lanzó un puñetazo en el pómulo derecho y una patada en la rodilla a la agente de Policía Local n.º NUM001, de forma intencionada, cayendo esta al suelo, y todo ello, separado de la acción de desobediencia anteriormente analizada.

Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.

En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.

El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.

La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo iter criminisdel hecho principal, en este caso, la resistencia. En cuanto a los supuestos daños morales sufridos por la agente NUM001, se fija por su representación una cantidad de 1.000 euros que no resulta acreditada a través de ningún medio de prueba. Ni siguiera se ha cursado baja, ni se ha aportado informe psicológico que permita apreciar esas afectaciones. Tampoco respecto a los supuestos cambios de funciones y afectaciones laborales. Niega falta de colaboración y afirma que quien falta a la verdad es la agente con número de identificación NUM001 que dice que la Sra. Celsa no quiso identificarse, cuando en el vídeo se comprueba cómo da su número de DNI.

El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.

La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.

SEGUNDO.-Es imprescindible en primer lugar analizar la cuestión procesal planteada por la Acusada Apelada en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos formales en una Apelación contra Sentencia total o parcialmente Absolutoria; así como si, faltando dichos requisitos en los Recursos de Apelación formulados pudieran entenderse cumplimentados por la Adhesión a dichas Apelaciones que ejercita el Ministerio Fiscal.

Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020: "La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( EDL 2009/238889), ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim (EDL 1882/1) permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5 , ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan . En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo )

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva.

El derecho de defensa se conforma con el respeto de las normas y garantías procesales siempre que éstas, a su vez, respondan a la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción ( STC 160/2009 de 29 de junio )".

Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.

TERCERO.-En cuanto a los requisitos para recurrir una Sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, debemos recordar que hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre que... "resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal" (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano "a quo", lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.

No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".

2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.

3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".

Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193: «Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales»

Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.

Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.

No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.

CUARTO.-En relación a la diferencia entre el delito de Resistencia y de Atentado, tal como se cita en la Sentencia impugnada, es procedente traer aquí la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 20-12-2017, nº 837/2017, rec. 561/2017, que refiere: con ocasión de la incidencia de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015: «Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, EDJ 3702, 899/2016 de 30.11 , EDJ 218760, 141/2017 de 7 de marzoEDJ 15430 , 338/2017 de 11 mayo , EDJ 66214, 652/2017 de 4 de octubre , EDJ 215353. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)».

Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643: "«La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 , EDJ 637442) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo»

Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que: "Sobre la otra cuestión suscitada, cabe recordar que esta Sala ha perfilado la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556), dando entrada en el tipo de resistencia no grave (art. 556) a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. De la misma manera, hemos afirmado de modo constante (vid. STS 580/2014, de 21 de julio (EDJ 2014/122351)) que el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ). Doctrina que, por lo dicho, es enteramente extrapolable al delito de resistencia activa no grave (o simple) donde, como en el caso, concurre un comportamiento violento susceptible de causar lesiones leves, pues, como dijimos «aunque la resistencia del art. 556 CP (EDL 1995/16398), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad» ( STS, 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre )».

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora a quoen la Sentencia impugnada, los tres agentes (no solo la agente NUM001, que es quien recibe el golpe, sino también los agentes agente NUM000 y NUM002) coinciden desde el inicio de las actuaciones en mantener que fueron hacia la acusada y la cogieron del brazo los dos primeros citados y es en esa situación cuando la acusada le dio un puñetazo a la agente, y, como perdió el equilibrio, aprovechó para darle una patada insultándola con expresiones tales como "zorra" y "puta", y entonces procede a realizar lo que fue la finalidad de esa acción violenta, y que era poder salir corriendo para huir.

La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora a quo,revisando dichas declaraciones. La propia agente NUM001 confirma en su declaración que la acusada salió del vehículo corriendo hacia donde estaba el grupo de personas y tanto ella como su compañero NUM000 la siguen y la cogen cada uno por un lado y es ahí cuando la acusada le da un puñetazo y pierde el equilibrio la acusada y cae y ahí le da una patada, llegando incluso a llamarle "zorra" e "hija de puta", la acusada salió gateando y consigue huir, para ser finalmente alcanzada. Respecto al puñetazo no aclara si la dejó aturdida, solo que lo recibió. El agente NUM000 expresamente hace la representación de cómo fue el puñetazo y se ve que lo hace hacia atrás, demostrando claramente un gesto con el que la acusada pretendía deshacerse de la sujeción de los agentes y es ahí cuando ejerciendo fuerza golpea a la agente en la cara. Admite que la acusada cayó al suelo y es ahí donde daba patadas, y escapa, para ser atrapada finalmente. El agente NUM002 igualmente afirma que los compañeros salieron tras la acusada cuando ésta se bajó sin autorización del vehículo policial y la cogieron, luego habla de forma resumida de cómo fue la agresión citando de forma genérica una patada y un puñetazo (cuando ha quedado claro que primero fue el golpe y luego la patada), ratificando en cualquier caso que la Acusada cae al suelo y luego sale corriendo. Pero luego, vuelve a representar cómo fue el gesto del puñetazo y repite la misma acción, el brazo hacia atrás con ademán de desasirse de la sujeción de los agentes.

Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.

QUINTO.-La Apelación de la agente NUM001 se refería igualmente a la impugnación de la denegación de fijar como indemnización la cuantía de 1000 euros por el daño moral que la misma ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que ha derivado en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención.

Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que: "Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril ( RJ 2021, 2298), 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063 ) y 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434), entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre ( RJ 2006, 9235), 131/2007 de 16 de febrero ( RJ 2007, 1926), 643/2007 de 3 de julio ( RJ 2007, 3655), 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril (RJ 2021, 2298)).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434)).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre (RJ 2008 , 782), 97/2016, de 28 de junio , 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 (RJ 2008 , 782) y 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).

También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad."

Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.

SEXTO.-Es por todo ello que procede desestimar en su integridad los presente recursos y sus adhesiones, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, entendiendo que no existe temeridad ni mala fe alguna en el planteamiento de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en el recurso del Policía Local de Sevilla n.º NUM000 error en la calificación jurídica respecto del acusado D. Felix, pues él mismo reconoció que se puso delante del vehículo de policía forzando a que tuviera que parar y tras reiteradas ordenes verbales de que se apartase para proseguir el traslado, se vieron forzados los agentes a salir del vehículo para apartarlo momento que se aleja del vehículo una vez había comprobado que Celsa había escapado del vehículo policial. Se solicita que se revoque su absolución y se le condene como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte y el Ministerio Fiscal. Alega también que la sentencia absuelve a D.ª Celsa del delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) pese a constar probado que fue requerida para identificarse, que se introdujo en el vehículo policial inicialmente de forma voluntaria y, posteriormente, al darse cuenta de que realmente iba a ser trasladada a la Comisaria para su identificación y que el momento jocoso que se advierte en el video al estar en el vehículo policial no era ninguna broma, pide a sus amigos que rodeaban el vehículo policial que le abrieran la puerta, momento que aprovecha para escapar huyendo del vehículo. Se solicita, por tanto, que se revoque su absolución y se le condene como autora de un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a las penas conforme a la calificación elevada a definitiva por esa parte. Igualmente considera que la sentencia recurrida incurre en error en la calificación jurídica al calificar los hechos protagonizados por D.ª Celsa como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556.1 CP y no como un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 CP, pese a resultar, de los hechos probados, que la acusada lanzó un puñetazo en el pómulo derecho y una patada en la rodilla a la agente de Policía Local n.º NUM001, de forma intencionada, cayendo esta al suelo, y todo ello, separado de la acción de desobediencia anteriormente analizada.

Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.

En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.

El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.

La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo iter criminisdel hecho principal, en este caso, la resistencia. En cuanto a los supuestos daños morales sufridos por la agente NUM001, se fija por su representación una cantidad de 1.000 euros que no resulta acreditada a través de ningún medio de prueba. Ni siguiera se ha cursado baja, ni se ha aportado informe psicológico que permita apreciar esas afectaciones. Tampoco respecto a los supuestos cambios de funciones y afectaciones laborales. Niega falta de colaboración y afirma que quien falta a la verdad es la agente con número de identificación NUM001 que dice que la Sra. Celsa no quiso identificarse, cuando en el vídeo se comprueba cómo da su número de DNI.

El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.

La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.

SEGUNDO.-Es imprescindible en primer lugar analizar la cuestión procesal planteada por la Acusada Apelada en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos formales en una Apelación contra Sentencia total o parcialmente Absolutoria; así como si, faltando dichos requisitos en los Recursos de Apelación formulados pudieran entenderse cumplimentados por la Adhesión a dichas Apelaciones que ejercita el Ministerio Fiscal.

Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020: "La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( EDL 2009/238889), ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim (EDL 1882/1) permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5 , ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan . En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo )

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva.

El derecho de defensa se conforma con el respeto de las normas y garantías procesales siempre que éstas, a su vez, respondan a la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción ( STC 160/2009 de 29 de junio )".

Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.

TERCERO.-En cuanto a los requisitos para recurrir una Sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, debemos recordar que hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre que... "resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal" (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano "a quo", lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.

No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".

2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.

3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".

Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193: «Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales»

Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.

Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.

No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.

CUARTO.-En relación a la diferencia entre el delito de Resistencia y de Atentado, tal como se cita en la Sentencia impugnada, es procedente traer aquí la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 20-12-2017, nº 837/2017, rec. 561/2017, que refiere: con ocasión de la incidencia de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015: «Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, EDJ 3702, 899/2016 de 30.11 , EDJ 218760, 141/2017 de 7 de marzoEDJ 15430 , 338/2017 de 11 mayo , EDJ 66214, 652/2017 de 4 de octubre , EDJ 215353. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)».

Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643: "«La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Se ha reiterado por este tribunal que "acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 , EDJ 637442) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo»

Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que: "Sobre la otra cuestión suscitada, cabe recordar que esta Sala ha perfilado la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556), dando entrada en el tipo de resistencia no grave (art. 556) a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. De la misma manera, hemos afirmado de modo constante (vid. STS 580/2014, de 21 de julio (EDJ 2014/122351)) que el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ). Doctrina que, por lo dicho, es enteramente extrapolable al delito de resistencia activa no grave (o simple) donde, como en el caso, concurre un comportamiento violento susceptible de causar lesiones leves, pues, como dijimos «aunque la resistencia del art. 556 CP (EDL 1995/16398), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad» ( STS, 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre )».

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora a quoen la Sentencia impugnada, los tres agentes (no solo la agente NUM001, que es quien recibe el golpe, sino también los agentes agente NUM000 y NUM002) coinciden desde el inicio de las actuaciones en mantener que fueron hacia la acusada y la cogieron del brazo los dos primeros citados y es en esa situación cuando la acusada le dio un puñetazo a la agente, y, como perdió el equilibrio, aprovechó para darle una patada insultándola con expresiones tales como "zorra" y "puta", y entonces procede a realizar lo que fue la finalidad de esa acción violenta, y que era poder salir corriendo para huir.

La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora a quo,revisando dichas declaraciones. La propia agente NUM001 confirma en su declaración que la acusada salió del vehículo corriendo hacia donde estaba el grupo de personas y tanto ella como su compañero NUM000 la siguen y la cogen cada uno por un lado y es ahí cuando la acusada le da un puñetazo y pierde el equilibrio la acusada y cae y ahí le da una patada, llegando incluso a llamarle "zorra" e "hija de puta", la acusada salió gateando y consigue huir, para ser finalmente alcanzada. Respecto al puñetazo no aclara si la dejó aturdida, solo que lo recibió. El agente NUM000 expresamente hace la representación de cómo fue el puñetazo y se ve que lo hace hacia atrás, demostrando claramente un gesto con el que la acusada pretendía deshacerse de la sujeción de los agentes y es ahí cuando ejerciendo fuerza golpea a la agente en la cara. Admite que la acusada cayó al suelo y es ahí donde daba patadas, y escapa, para ser atrapada finalmente. El agente NUM002 igualmente afirma que los compañeros salieron tras la acusada cuando ésta se bajó sin autorización del vehículo policial y la cogieron, luego habla de forma resumida de cómo fue la agresión citando de forma genérica una patada y un puñetazo (cuando ha quedado claro que primero fue el golpe y luego la patada), ratificando en cualquier caso que la Acusada cae al suelo y luego sale corriendo. Pero luego, vuelve a representar cómo fue el gesto del puñetazo y repite la misma acción, el brazo hacia atrás con ademán de desasirse de la sujeción de los agentes.

Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.

QUINTO.-La Apelación de la agente NUM001 se refería igualmente a la impugnación de la denegación de fijar como indemnización la cuantía de 1000 euros por el daño moral que la misma ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que ha derivado en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención.

Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que: "Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril ( RJ 2021, 2298), 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063 ) y 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434), entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre ( RJ 2006, 9235), 131/2007 de 16 de febrero ( RJ 2007, 1926), 643/2007 de 3 de julio ( RJ 2007, 3655), 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril (RJ 2021, 2298)).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434)).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre (RJ 2008 , 782), 97/2016, de 28 de junio , 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 (RJ 2008 , 782) y 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).

También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad."

Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.

SEXTO.-Es por todo ello que procede desestimar en su integridad los presente recursos y sus adhesiones, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, entendiendo que no existe temeridad ni mala fe alguna en el planteamiento de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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