Última revisión
22/06/2026
Sentencia Penal 64/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla, Rec. 165/2026 de 13 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 252 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 41091370072026100073
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:621
Núm. Roj: SAP SE 621:2026
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Alejandro Vián Ibáñez
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Doña M.ª Rosario López Rodríguez
Rollo de Apelación nº 165/2026
Procedimiento Abreviado 312/2024, de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 12, derivado de Diligencias Previas 2134/2022, y Procedimiento Abreviado 84/2023 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 12.
En la ciudad de Sevilla, a 13 de Febrero de 2026.
Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente referenciados, seguido por posibles delitos de Desobediencia, Atentado y Lesiones; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por el Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, representado por el Procurador Don IGNACIO PEREZ DE LOS SANTOS, y asistido por el letrado Sr. Carnerero Parra, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal; por la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, representada por la Procuradora Doña ISABEL CORNEJO MUÑOZ, y asistida por la letrada Sra. Carnerero Pérez, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal; y por el Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, representado por la Procuradora Doña REYES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistido por el letrado Sr. López Molina, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal; contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, del Órgano de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida Doña Celsa, representada por el Procurador Don PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ, y asistida por la letrada Sra. Val i Durán; Don Felix, representado por el Procurador Don IGNACIO ROMERO NIETO, y asistido por el letrado Sr. Márquez Rubio; y Don Armando, representado por el Procurador Don IGNACIO ROMERO NIETO, y asistido por el letrado Sr. Machuca Rodríguez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
Celsa
Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.
En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.
El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.
La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo
El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.
La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.
Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020:
Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.
No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".
Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193:
Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.
Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.
No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.
Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643:
Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que:
Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora
La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora
Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.
Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que:
Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
Celsa
Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.
En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.
El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.
La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo
El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.
La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.
Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020:
Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.
No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".
Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193:
Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.
Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.
No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.
Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643:
Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que:
Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora
La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora
Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.
Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que:
Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
Celsa
Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.
En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.
El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.
La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo
El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.
La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.
Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020:
Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.
No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".
Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193:
Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.
Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.
No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.
Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643:
Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que:
Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora
La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora
Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.
Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que:
Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se alega por el recurrente Policía local de Sevilla NUM001 que los hechos realizados por la Sra. Celsa constituyen la comisión de un delito de atentado del art. 550 C.P. al cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, pues el acometimiento consistió en el lanzamiento premeditado de un puñetazo al agente NUM001 que le impacta de lleno, junto con una patada intencionada que le impacta directamente en la rodilla. Ninguno de estos dos acometimientos fue fruto de un forcejeo o un intento de zafarse, sino que son realizados de manera intencionada y con ánimo expreso (dolo) de impactar en el Policía y causar el daño pretendido, confirmado todo ello por los insultos asociados y referidos a la Agente actuante tras la agresión "hija de puta, zorra". El delito de resistencia supone un incumplimiento de una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física, pero en este caso lo que hay es un acto de acometimiento o agresión. Se alega, igualmente, que la Sentencia absuelve a la Sra. Celsa del delito de desobediencia del art. 556 C.P por el que venía siendo acusada, cuando los actos de desobediencia que consistieron en la negativa a identificarse, y salida y huida del vehículo policial, constituyen un delito propio cometido antes del posterior acometimiento a la agente. Se impugna igualmente la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, instando que se eleve a 1000 euros más, pues no se ha tenido en cuenta el daño moral que la agente ha tenido que sufrir, en atención a la situación de humillación y desconsideración profesional que derivó en insultos por parte de ciudadanos particulares que la reconocieron en vía pública como consecuencia de la filtración en prensa de los videos de la intervención grabados por personas relacionadas con la parte contraria. Insta también a que se revoque la absolución del acusado Sr. Felix del desobediencia pues de la prueba practicad se confirma que el acusado se posicionó voluntariamente delante del vehículo policial, impidiendo su avance a pesar de las reiteradas órdenes de los Agentes, catalogándose dicha conducta persistente, pasiva y obstructiva en una clara desobediencia grave. Finaliza suplicando la condena de Dª Celsa como autora de un delito de atentado ( art. 550 C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 1 día, y costas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; un delito de desobediencia ( art. 556.2 CP) a la pena 90 días de multa a 30€/día conforme a su capacidad económica, con aplicación del art. 53 del C.Penal; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Agente NUM000 en la cantidad de 150 € por las lesiones y por daño moral en la cantidad de 1.000 €. Igualmente solicita la condena para el acusado D. Felix como autor de un delito de desobediencia grave ( art. 556.1 C.P.) a la pena de 10 meses de multa a 10 €/día, con aplicación del art. 53 del C.Penal.
En el recurso del Policía Local de Sevilla número NUM002 se alega que la actuación del Sr. Felix, debe considerarse como una desobediencia grave a la autoridad, al apoyarse delante del vehículo policial poniendo las manos en el capó del mismo, con la única intención de detener el paso del coche patrulla, interviniendo negativamente en una acción policial a fin de evitar que la Policía se llevara a la coacusada Sra. Celsa, a dependencias policiales, omitiendo las órdenes que desde dentro del vehículo policial les daban los agentes para que se apartara, llegando estos incluso a tener que bajarse del mismo y al ver que seguía sin atender sus órdenes verbales, de que dejara paso expedito al vehículo, tuvieron incluso que apartarlo (en una actitud plenamente activa por parte de los policías y del encausado) de la frontal del vehículo. Respecto a la absolución del Sr. Sr. Armando se alega que el mismo fue identificado por uno de los agentes después de tener que actuar para que aquél le soltara a la policía a la cual tenía agarrada del chaleco antibalas impidiendo con ello la actuación policial, y no sólo lo identificó, sino que le llegó a ofrecer asistencia médica por si había sido lesionado, y por ello solicita que se condene al Sr. Armando por un delito de atentado a agente de la autoridad del 550 CP la pena de dos años y un día de prisión. Igualmente solicita que, por esta circunstancias y por la cantidad de contradicciones de los testigos en relación al desconocimiento de quien estaba y quién no en compañía del Sr. Armando, en la acción en la que cae al suelo, es por lo que debe deducirse testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Finaliza recordando la actitud obstativa que la Sra. Celsa ha tenido en el procedimiento, no queriendo declarar, no aportando voluntariamente el video, y llegando a denunciar a los agentes, por lo que en ningún caso se dan los requisitos para reducir la pena a una simple pena de multa, interesando la imposición a la misma de una pena de dos años y un día de prisión, por un delito de atentado a agente de la autoridad de los recogidos en el artículo 550 C.P. Así como un Delito leve de lesiones del artículo 147. 2 C.P.
El Sr. Armando impugna este último recurso manifestando que se ha practicado exhaustiva prueba de los hechos, con la intervención de cinco agentes de policía local, tres testigos de la defensa, los tres acusados y las grabaciones de los hechos, y todos los testimonios fueron coincidentes: ninguno vio al Sr. Armando cometer los hechos que se le imputan, ninguno lo identificó. El policía local NUM005 no compareció en el atestado policial, y en el acto del juicio oral manifestó literalmente que no reconocía a don Armando como el autor de los hechos imputados. E igualmente, la propia víctima del atentado, el agente NUM001, tampoco lo identificó. Solicita la condena en costas de la alzada para el apelante.
La condenada Sra. Celsa impugna los tres recursos de Apelación interpuestos, considerando que carecen de legitimación para recurrir los agentes policiales NUM002 y NUM000, porque no son víctimas de ninguna acción. Igualmente mantiene que los recursos no han respetado la literalidad del artículo 792 LECr al no pedir expresamente la nulidad de la Sentencia Absolutoria. En cuanto al fondo de los recursos mantiene que no toda manifestación de fuerza física frente a un agente puede calificarse sin más como atentado, siendo preciso valorar con precisión tanto la intensidad objetiva de la acción como su intencionalidad subjetiva. La conducta de la Sra. Celsa, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal. Consta informe pericial elaborado por dos psicólogos en julio de 2024 que concluye que la acusada presentaba en el momento de los hechos una sintomatología compatible con un trastorno de estrés agudo. La sentencia acierta al considerar que los actos de negativa inicial a identificarse y la salida posterior del vehículo no constituyen un delito autónomo de desobediencia, al estar funcional y temporalmente integrados en el mismo
El Sr. Felix impugna igualmente los recursos de apelación presentados por las acusaciones particulares, manteniendo que la sentencia solo declara probado que Don Felix se situó delante del patrullero y que se retiró cuando los agentes bajaron del vehículo y se lo indicaron. Los recurrentes pretenden que se haga una nueva valoración de prueba, afirmando como probados hechos que no constan como probados en la sentencia. Entiende que no puede revisarse una sentencia absolutoria dictada en primera instancia argumentando para ello error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos de las Acusaciones Particulares, instando la nulidad parcial de la Sentencia, entendiendo que la misma incurre en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la posterior condena de la Sra Celsa se refiere, pues del resultado de la prueba practicada, quedó acreditado que la conducta de la Sra. Celsa era constitutiva de un delito de atentado del art. 550 del C.P. puesto que su oposición a la actuación policial fue activa y el resultado "grave" ya que no se limitó a defenderse o neutralizar la actuación policial sino que acometió a la agente n° NUM001 causándole lesiones, no así respecto del encausado Felix, absuelto del delito de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no colmar su conducta los elementos del tipo penal ( art. 556 del C.P.) en los términos expuestos en la resolución recurrida. Lo mismo decir respecto del encausado Armando, absuelto del delito de atentado del que venía siendo acusado, interesando en este sentido la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios fundamentos por ser ajustada a derecho al no quedar acreditada su autoría atendiendo a la prueba practicada.
La Apelada Sra. Celsa impugna las tres adhesiones del Ministerio Fiscal y manifiesta que carece de sentido adherirse a los recursos interpuestos por las representaciones de los Agentes de Policía Local n.º NUM000 y n.º NUM002, ya que en ambos casos, dichas partes carecen de legitimación, puesto que estas no serían víctimas del delito de atentado a la autoridad por el que se intenta de nuevo en apelación una condena. Igualmente, afirma que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión es improcedente, por cuanto la misma fue presentada fuera del plazo común concedido al efecto y, cuanto menos, pretende constituir un un recurso autónomo formulado fuera de plazo. No puede permitirse que la adhesión se convierta en un mecanismo para reconstruir retroactivamente una petición de nulidad que no se formuló cuando procedía, ni que se utilice una fecha de firma anterior para simular una tempestividad inexistente. Y aun en la hipótesis de que se admitiera la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancias formulada en los escritos de adhesión parcial del Ministerio Fiscal, señala que dicha pretensión carece de la mínima fundamentación legal y jurisprudencial exigible. En efecto, el escrito de adhesión no identifica ninguna infracción procesal concreta, ni determina en qué fase del Acto del Juicio Oral se habría producido, ni qué prueba o pruebas se han valorado erróneamente, ni tampoco expone qué derecho fundamental habría sido vulnerado, ni acredita la existencia de una indefensión real, efectiva y material. En cuanto al fondo de la cuestión la Sentencia de instancia estima correctamente que la conducta de la acusada, tal y como resulta de los hechos probados, carece de voluntad inequívoca de agredir y se corresponde con una reacción desorganizada y espasmódica, sin propósito de ataque directo, lo cual encaja de manera más precisa en el tipo penal del artículo 556 del CP.
Y comenzando por esto último debe recordarse con el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-04-2021, nº 305/2021, rec. 10372/2020:
Por tanto, ha de considerarse que el Ministerio Fiscal pudo perfectamente adherirse a las Apelaciones presentadas, y hacerlo con total autonomía del contenido de aquéllas, de hecho introduce la petición expresa de nulidad de la Sentencia Apelada a fin de que se dé curso a la anulación de que habla el artículo 790.2 in fineLECr , y centra su petición exclusivamente en considerar que la Acusada condenada, Sra. Celsa, no debe serlo por delito de resistencia, sino de atentado, del que fue absuelta, expresando que no pide, como es el caso de los Apelantes principales, la condena de los otros acusados, Sres. Armando y Felix. Y todo ello, sin que la Sala pueda considerar que está fuera de plazo, como alega la Apelada impugnante en cuanto que, si bien para el resto de partes sí consta que se notifica el 21 de mayo de 2025 a las 10:54:07 la Providencia de 20 de Mayo de 2025 dando traslado para impugnación o adhesión de los recursos de Apelación, sin embargo, no consta para el Ministerio Fiscal, por lo que no podemos presuponer en su contra que sus escritos presentados el 10 de Junio de 2025 están fuera de plazo.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la anterior doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.
No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así, en el caso de autos, se comprueba que los agentes policiales apelantes instan a que sea este Tribunal el que condene a los tres acusados (dos de ellos totalmente absueltos, y una condenada por un delito de resistencia del art. 556.1 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y absuelta por otros delitos), pero no procedieron a instar la nulidad de la Sentencia, requisito que solo formaliza el Ministerio Fiscal en sus escritos de Adhesión, pero solo y exclusivamente referido a la condena de la Sra. Celsa como autora de un delito de Atentado en vez de Resistencia. Por tanto, no podemos más que proceder a la inadmisión de dichos recursos o, en cualquier caso, su rechazo, a la vista de que lo que se interesa es la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria. Y ello en cuanto a lo referido a la petición de condena de los Sres. Armando y Felix, pues respecto de los mismos habría que rectificar los Hechos Probados recogidos en la Sentencia, en los que, expresamente, no constan todos los que permitirían calificarlos como los delitos calificados por las acusaciones, llegando incluso a constar respecto del segundo citado un párrafo como "No ha quedado acreditado que el autor de tales hechos fuera Armando".
Para poder condenar a estos acusados sería imprescindible alterar los Hechos Probados, y ello no es posible si no se insta la anulación de la Sentencia. Al respecto recuerda el TS 2ª, 17-2-22, EDJ 515193:
Así, descartadas las referencias de las Apelaciones referidas a los acusados citados, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal (que es el único que ha cumplido correctamente con el requisito formal de la anulación) ha pedido expresamente la confirmación de la Absolución, solo nos quedaría entrar en el análisis del comportamiento que dicho Apelante por Adhesión considera que sí constituye un delito de Atentado del artículo 550 CP y no de Resistencia del artículo 556.1 CP. Ahora bien, lo que no ha cumplimentado el Ministerio Público, si lo que pretende es la anulación de la Sentencia, es el requisito que establece el citado artículo 790.2 in fine LECr de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y nada de ello ha hecho.
Por tanto, donde únicamente puede entrar la Sala, oportunidad que también daremos a los Apelantes principales, es en analizar la posibilidad de que, sin tener que alterar los Hechos Probados, se pueda deducir o no de los mismos que se colman todos los elementos configuradores del delito de Atentado.
No entendemos falta legitimación procesal alguna respecto de los Apelantes por el hecho de que no fueron directamente los que recibieron la agresión, pues se trataron de agentes que, juntos, formaron parte del dispositivo policial contra el que actuó la Acusada empleando violencia, bien sea en uno o en todos los momentos que allí se vivieron. Distinto es que, finalmente, resultaren o no perjudicados en un daño indemnizable, realidad que solo acontece en la Agente NUM001.
Así, es cierto que afirma el TS, por ejemplo en resolución de 24-11-22, EDJ 756643:
Pero también afirma el Alto Tribunal sec. 1ª, A 20-02-2025, rec. 10688/2024, que:
Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, a la vista de la prueba principal al respecto, que es la declaración de los agentes, pues de los videos presentados en ninguno se puede ver exactamente la escena. Así, tal como refleja la juzgadora
La propia Sala comprueba el acierto de la inferencia que hace la juzgadora
Esta acción dirigida a evitar la detención, y la mínima gravedad de las lesiones objetivadas y que constan en los hechos probados, son los elementos que hacen incluir estos hechos en el delito de Resistencia y no de Atentado, a pesar de que se produjera un acometimiento reflejado en ese puñetazo y patada, intolerable por supuesto, pero no configurador de este segundo tipo penal, habida cuenta de la complexión de la acusada y de la mínima incidencia que tuvo en la integridad física de la lesionada.
Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que:
Se pretende por la parte una indemnización por unos supuestos daños morales que la misma recurrente reconoce que no vienen derivados del delito por el que ha impuesto condena, sino por la difusión por personas desconocidas (la misma recurrente lo reconoce) de unas supuestas imágenes, cuyo contenido, además, se desconoce, pues de los vídeos aportados al procedimiento, la juez de instancia refleja muy claramente que no se llega a observar en ningún momento el hecho por el que ha sido condenada la Sra. Celsa. En todo caso la difusión de dichas imágenes no pueden imputarse en modo alguno a la acusada pues no existe prueba alguna de ello. El daño moral al que se puede tener derecho debería derivar del delito cometido y por el que se impone condena, y no por hechos ajenos al mismo. La agente sufrió un comportamiento que, desgraciadamente es propio del tipo de situaciones al que normalmente ha de enfrentarse por el ejercicio de sus funciones. La gravedad de la acción agresora ya ha sido calificada como menor y dicha actuación policial no puede generar esa indemnización que se está solicitando, pues existiría derecho a ella cada vez que se encuentra en este tipo de situaciones, tan comunes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Agente de Policía Local de Sevilla NUM000, de la Agente de Policía Local de Sevilla NUM001, y del Agente de Policía Local de Sevilla NUM002, con la adhesión parcial a dichos recursos del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, de la Plaza número 12 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
