Última revisión
22/06/2026
Sentencia Penal 121/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla, Rec. 67/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 41091370072026100122
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:875
Núm. Roj: SAP SE 875:2026
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Doña Ángeles Sáez Elegido
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Doña Ana Pérez Benito
Procedimiento Abreviado 67/2025
Diligencias Previas 966/2018, posteriormente Procedimiento Abreviado 237/2023, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 4.
En la ciudad de Sevilla, a 27 de Marzo de 2026.
Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección, la causa seguida por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 4, para el enjuiciamiento de delitos de Hurto y Estafa, contra los acusados Don Bartolomé, con DNI nº NUM000, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y Doña Carmela, con DNI n.° NUM001, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora Doña D. JAIME COX MEANA y asistidos por el letrado Sr. García Sánchez y la letrada Sra. García Mazuecos, respectivamente; y ejerciendo la Acusación el Ministerio Fiscal y Dª. Teodora, representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARÍA MIRA SOSA, y asistida por el letrado Sr. Picón Martín, y siendo ponente, D. JESÚS MANUEL MADROÑAL NAVARRO, que expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de la Sección que anteriormente se relacionan, en los siguientes términos:
Por su parte, la Acusación Particular, efectuando una modificación al inicio del plenario, solicitó la condena para los acusados en concepto de autores de un delito continuado de hurto de conformidad con los artículos 74, 234.1 y 235.1. 5º y 6º CP, y un delito continuado de estafa en virtud de los artículos 74, 248.1 y 250.1.4º CP, o, alternativamente, un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 CP, solicitando para cada uno de ellos la pena de, por el primer delito, prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa en virtud del artículo 53 CP. Y Costas. En concepto de responsabilidad civil, 345758,30 euros, que se desglosan de la siguiente manera: 3985,33 por las joyas sustraídas y no recuperadas, por la vivienda de Valdelagrana 137.000 euros, por la de Isla Cristina 86.500 euros, por la vivienda de Sevilla 112.000 euros, por impago del banco Santander 6.634,85 euros, y por impago de las compañías telefónicas 538,12 euros.
Se declaran como tales, por conformidad de las partes, los que integran el siguiente relato:
01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.
02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.
03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.
04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.
05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.
06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y
era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.
07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.
08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.
Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022:
Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró:
De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios o cautelas son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017:
Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023:
Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.
Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016:
Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.
Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.
Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).
Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.
Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.
También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.
Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.
Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.
Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.
En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.
Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:
01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.
02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.
03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.
04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.
05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.
06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y
era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.
07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.
08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.
Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.
Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.
No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.
Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por su parte, la Acusación Particular, efectuando una modificación al inicio del plenario, solicitó la condena para los acusados en concepto de autores de un delito continuado de hurto de conformidad con los artículos 74, 234.1 y 235.1. 5º y 6º CP, y un delito continuado de estafa en virtud de los artículos 74, 248.1 y 250.1.4º CP, o, alternativamente, un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 CP, solicitando para cada uno de ellos la pena de, por el primer delito, prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa en virtud del artículo 53 CP. Y Costas. En concepto de responsabilidad civil, 345758,30 euros, que se desglosan de la siguiente manera: 3985,33 por las joyas sustraídas y no recuperadas, por la vivienda de Valdelagrana 137.000 euros, por la de Isla Cristina 86.500 euros, por la vivienda de Sevilla 112.000 euros, por impago del banco Santander 6.634,85 euros, y por impago de las compañías telefónicas 538,12 euros.
Se declaran como tales, por conformidad de las partes, los que integran el siguiente relato:
01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.
02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.
03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.
04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.
05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.
06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y
era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.
07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.
08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.
Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022:
Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró:
De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios o cautelas son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017:
Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023:
Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.
Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016:
Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.
Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.
Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).
Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.
Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.
También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.
Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.
Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.
Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.
En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.
Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:
01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.
02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.
03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.
04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.
05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.
06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y
era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.
07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.
08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.
Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.
Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.
No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.
Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se declaran como tales, por conformidad de las partes, los que integran el siguiente relato:
01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.
02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.
03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.
04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.
05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.
06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y
era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.
07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.
08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.
Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022:
Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró:
De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios o cautelas son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017:
Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023:
Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.
Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016:
Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.
Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.
Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).
Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.
Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.
También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.
Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.
Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.
Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.
En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.
Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:
01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.
02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.
03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.
04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.
05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.
06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y
era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.
07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.
08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.
Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.
Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.
No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.
Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022:
Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró:
De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios o cautelas son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017:
Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023:
Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.
Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016:
Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.
Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.
Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).
Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.
Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.
También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.
Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.
Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.
Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.
En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.
Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:
01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.
02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.
03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.
04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.
05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.
06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y
era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.
07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.
08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.
Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.
Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.
No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.
Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.
Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

