Sentencia Penal 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 121/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla, Rec. 67/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 41091370072026100122

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:875

Núm. Roj: SAP SE 875:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección VII

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Doña Ángeles Sáez Elegido

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña Ana Pérez Benito

Procedimiento Abreviado 67/2025

Diligencias Previas 966/2018, posteriormente Procedimiento Abreviado 237/2023, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 4.

S E N T E N C I A nº 121/2026

En la ciudad de Sevilla, a 27 de Marzo de 2026.

Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección, la causa seguida por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 4, para el enjuiciamiento de delitos de Hurto y Estafa, contra los acusados Don Bartolomé, con DNI nº NUM000, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y Doña Carmela, con DNI n.° NUM001, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora Doña D. JAIME COX MEANA y asistidos por el letrado Sr. García Sánchez y la letrada Sra. García Mazuecos, respectivamente; y ejerciendo la Acusación el Ministerio Fiscal y Dª. Teodora, representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARÍA MIRA SOSA, y asistida por el letrado Sr. Picón Martín, y siendo ponente, D. JESÚS MANUEL MADROÑAL NAVARRO, que expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de la Sección que anteriormente se relacionan, en los siguientes términos:

PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan de la Diligencias Previas n.º 966/2018 incoadas por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 4, que se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 237/2023 por delitos de Hurto y Estafa.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon conclusiones acusatorias contra los acusados mencionados en el encabezamiento y se acordó la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para el comienzo de sus sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados, y de sus defensas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, una vez practicada la prueba, efectuando una modificación al inicio del plenario, solicitó la condena para los acusados en concepto de autores de un delito continuado de hurto de conformidad con los artículos 74, 234.1 y 235.1. 5º y 6º CP, y un delito continuado de estafa en virtud de los artículos 74, 248.1 y 250.1.4º CP, solicitando para cada uno de ellos la pena de, por el primer delito, prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa en virtud del artículo 53 CP. Y Costas. En concepto de responsabilidad civil, se adhiere a la petición que hace la Acusación particular.

Por su parte, la Acusación Particular, efectuando una modificación al inicio del plenario, solicitó la condena para los acusados en concepto de autores de un delito continuado de hurto de conformidad con los artículos 74, 234.1 y 235.1. 5º y 6º CP, y un delito continuado de estafa en virtud de los artículos 74, 248.1 y 250.1.4º CP, o, alternativamente, un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 CP, solicitando para cada uno de ellos la pena de, por el primer delito, prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa en virtud del artículo 53 CP. Y Costas. En concepto de responsabilidad civil, 345758,30 euros, que se desglosan de la siguiente manera: 3985,33 por las joyas sustraídas y no recuperadas, por la vivienda de Valdelagrana 137.000 euros, por la de Isla Cristina 86.500 euros, por la vivienda de Sevilla 112.000 euros, por impago del banco Santander 6.634,85 euros, y por impago de las compañías telefónicas 538,12 euros.

CUARTO.-Las defensas mostraron su disconformidad con las acusaciones planteadas contra las mismas, interesando la libre absolución, manifestando los acusados, tras evacuarse los informes y ejerciendo su derecho a decir la última palabra, lo que consideraron oportuno.

Se declaran como tales, por conformidad de las partes, los que integran el siguiente relato:

PRIMERO.-Se dirige acusación contra Bartolomé con DNI N.º NUM000, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y Carmela, con DNI n.º NUM001 , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales. Quienes comenzaron a realizar a cambio de dinero, labores domésticas y gestionar pequeñas reparaciones en el domicilio de Teodora, tras el fallecimiento de los padres de ésta.

SEGUNDO.- Teodora tuvo que ser hospitalizada e intervenida a finales del año 2015, y, gracias a la confianza y amistad que había surgido con los acusados, ella quiso libremente, y éstos aceptaron, irse a vivir al domicilio de los citados, situado en DIRECCION000, de esta capital.

TERCERO.-Constan los siguientes contratos de ventas de joyas efectuadas por Bartolomé:

01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.

02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.

03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.

04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.

05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.

06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y

era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.

07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.

08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.

CUARTO.-En escritura pública de fecha 21 de enero de 2016, Teodora y la acusada Carmela - ésta en régimen de gananciales con Bartolomé- adquirieron por mitad e iguales partes indivisas, una casa en el Conjunto residencial " DIRECCION001", DIRECCION002, (Cádiz), por importe de 90.000 euros y de fecha 22 de enero de 2016, por el que en la misma proporción adquirieron las fincas registrales de Isla Cristina y La Redondela n.º NUM010 y n.º NUM011, por importe total de 86.500 euros, siendo las dos cantidades citadas abonadas íntegramente, con cargo a la cuenta nº NUM012, titularidad de Teodora y de la acusada Carmela, si bien en dicha cuenta solo existían aportaciones de Teodora procedentes de su pensión y rendimientos de una renta vitalicia de la que era titular. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

QUINTO.-En fecha 21 de diciembre de 2017, procedieron a la venta de las casa de Valdelagrana, por la suma de 137.000 euros, siendo abonada, en fecha 11 de noviembre de 2017, la suma de 6000 euros en la cuenta corriente nº NUM013 de la entidad BBVA de la que eran titulares Teodora y Carmela, haciéndose constar como datos del beneficiario de dicha suma a Bartolomé -suma que extrajeron los acusados de la citada cuenta entre los días 11 y 12 de noviembre de 2017 y haciéndola suya- y el resto 131000 euros, mediante tres cheques nominativos, uno a favor de Carmela por 32.750 euros, otro de Bartolomé de 32750 euros y de Teodora por la suma de 65.500 euros. Esta ultima suma fue ingresada en la cuenta corriente nº NUM014 del Banco Santander, titularidad de Teodora, en fecha 9 de enero de 2018, efectuando la acusada Carmela, el día 11 de enero de 2018 una transferencia de dicho importe a su favor. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

SEXTO.- Teodora vendió la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION003, de Sevilla, -que habla recibido en herencia de sus padres en escritura de liquidación de sociedad conyugal y manifestación de herencias otorgada el día 5 de julio de 2010, en fecha 27 de enero de 2017, por la suma 112.000 euros, de los que los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 euros, para cancelación de préstamo hipotecario constituido con la mercantil FINANCA, que gravaba la finca y del que eran prestatarios Teodora y los dos acusados, y se entregaron dos cheques a nombre de Teodora de 28125.87 euros y de 43500 euros, desconociéndose el destino de dichas sumas. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

SÉPTIMO.-Constan impagos de deudas a nombre de Teodora, sin que haya quedado probado que se viera forzada o engañada a realizar las operaciones que generaron dichas deudas impagadas.

OCTAVO.-El acusado Bartolomé ha consignado en la Cuenta de Depósito y Consignaciones la suma de 3.950 euros el día 27 de noviembre de 2018.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los acusados, de la Denunciante, su familiar, los Agentes NUM015 y NUM016 del Cuerpo Nacional de Policía, Sres. Notarios, Agente Inmobiliario y Auxiliar de Enfermería, así como la documental que obra en las actuaciones y que llevan a concluir que los acusados no han ejecutado los elementos propios constitutivos de los delitos de hurto y estafa, objeto de las acusaciones.

Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786 ); 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente:

Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.

Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016: "El caso ahora analizado nos reconduce a un tema que ha suscitado cierta polémica en la doctrina, la estafa respecto de víctimas incapaces. En el derecho comparado existen ordenamientos, como el italiano o el francés, en los que, al considerar que los afectados en estos casos no están capacitados para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces.

La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre , la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.

En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas.

En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero apreció también un delito de estafa en un supuesto en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico.

En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 15 de octubre , consideró constitutivo de estafa el supuesto en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio. Y la sentencia que el Tribunal de instancia citó, la STS 328/2015 de 2 de junio , lo apreció respecto a la acusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor.

La doctrina de esta Sala ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 634/2000 de 26 de junio )".

TERCERO.-En el presente caso, sin embargo, no encuentra la Sala ninguna prueba que acredite que existía en la denunciante una situación de minusvalía que le impidiera conocer lo que en cada momento hizo y decidió con total libertad. En el Atestado policial, folio 16 y ss de las actuaciones, Teodora deja constancia, folios 43 y ss, que desde las navidades del año 2015, venía residiendo en el domicilio de una familia formada por un matrimonio y sus dos hijas, Bartolomé y Carmela, si bien, anteriormente ya entraban en su domicilio, ya que Carmela realizaba las labores domésticas, y Bartolomé realizaba las pequeñas reparaciones que fuesen necesarias en su domicilio. Afirma que ella tiene una discapacidad física del 73%, pero esta circunstancia no está acreditada documentalmente en ningún momento, ni con documento de la Seguridad Social, ni por informe pericial médico alguno. Tan solo queda la evidencia de su corta estatura, pero en modo alguno ello determina, por sí mismo, una especial incapacidad o vulnerabilidad. Continúa manifestando Teodora que el motivo por el que se traslada a la casa de esta familia es por su situación de salud, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en 2013 y 2015. Ya en ese momento de declaración policial mantiene que la razón por la que decide vender su vivienda es porque ya vivía con esta familia. Respecto a las joyas, afirma en dicha declaración policial que niega que en ningún momento ha dado o ha pedido a alguna de estas personas que vendiese alguna de sus joyas. Luego manifiesta que siempre le han gustado las monedas de plata, motivo por el cual las coleccionaba, teniendo unas 8 monedas de 100 pesetas de Franco, una de 5 pesetas antigua, otra cree de Amadeo o de la República, distintas pulseras con monedas, y por último una conmemorativa actual de los Reyes de España, y ninguna de ellas tiene actualmente, pero en ningún momento acredita documentalmente la existencia de las mismas.

Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.

Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.

Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).

Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.

Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.

También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.

Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.

Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.

Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.

En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.

Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:

01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.

02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.

03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.

04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.

05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.

06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y

era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.

07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.

08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.

Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.

Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.

No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.

CUARTO.-El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absueltos los acusados, se declaran de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan de la Diligencias Previas n.º 966/2018 incoadas por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº 4, que se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 237/2023 por delitos de Hurto y Estafa.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon conclusiones acusatorias contra los acusados mencionados en el encabezamiento y se acordó la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para el comienzo de sus sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados, y de sus defensas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, una vez practicada la prueba, efectuando una modificación al inicio del plenario, solicitó la condena para los acusados en concepto de autores de un delito continuado de hurto de conformidad con los artículos 74, 234.1 y 235.1. 5º y 6º CP, y un delito continuado de estafa en virtud de los artículos 74, 248.1 y 250.1.4º CP, solicitando para cada uno de ellos la pena de, por el primer delito, prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa en virtud del artículo 53 CP. Y Costas. En concepto de responsabilidad civil, se adhiere a la petición que hace la Acusación particular.

Por su parte, la Acusación Particular, efectuando una modificación al inicio del plenario, solicitó la condena para los acusados en concepto de autores de un delito continuado de hurto de conformidad con los artículos 74, 234.1 y 235.1. 5º y 6º CP, y un delito continuado de estafa en virtud de los artículos 74, 248.1 y 250.1.4º CP, o, alternativamente, un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 CP, solicitando para cada uno de ellos la pena de, por el primer delito, prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa en virtud del artículo 53 CP. Y Costas. En concepto de responsabilidad civil, 345758,30 euros, que se desglosan de la siguiente manera: 3985,33 por las joyas sustraídas y no recuperadas, por la vivienda de Valdelagrana 137.000 euros, por la de Isla Cristina 86.500 euros, por la vivienda de Sevilla 112.000 euros, por impago del banco Santander 6.634,85 euros, y por impago de las compañías telefónicas 538,12 euros.

CUARTO.-Las defensas mostraron su disconformidad con las acusaciones planteadas contra las mismas, interesando la libre absolución, manifestando los acusados, tras evacuarse los informes y ejerciendo su derecho a decir la última palabra, lo que consideraron oportuno.

Se declaran como tales, por conformidad de las partes, los que integran el siguiente relato:

PRIMERO.-Se dirige acusación contra Bartolomé con DNI N.º NUM000, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y Carmela, con DNI n.º NUM001 , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales. Quienes comenzaron a realizar a cambio de dinero, labores domésticas y gestionar pequeñas reparaciones en el domicilio de Teodora, tras el fallecimiento de los padres de ésta.

SEGUNDO.- Teodora tuvo que ser hospitalizada e intervenida a finales del año 2015, y, gracias a la confianza y amistad que había surgido con los acusados, ella quiso libremente, y éstos aceptaron, irse a vivir al domicilio de los citados, situado en DIRECCION000, de esta capital.

TERCERO.-Constan los siguientes contratos de ventas de joyas efectuadas por Bartolomé:

01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.

02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.

03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.

04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.

05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.

06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y

era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.

07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.

08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.

CUARTO.-En escritura pública de fecha 21 de enero de 2016, Teodora y la acusada Carmela - ésta en régimen de gananciales con Bartolomé- adquirieron por mitad e iguales partes indivisas, una casa en el Conjunto residencial " DIRECCION001", DIRECCION002, (Cádiz), por importe de 90.000 euros y de fecha 22 de enero de 2016, por el que en la misma proporción adquirieron las fincas registrales de Isla Cristina y La Redondela n.º NUM010 y n.º NUM011, por importe total de 86.500 euros, siendo las dos cantidades citadas abonadas íntegramente, con cargo a la cuenta nº NUM012, titularidad de Teodora y de la acusada Carmela, si bien en dicha cuenta solo existían aportaciones de Teodora procedentes de su pensión y rendimientos de una renta vitalicia de la que era titular. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

QUINTO.-En fecha 21 de diciembre de 2017, procedieron a la venta de las casa de Valdelagrana, por la suma de 137.000 euros, siendo abonada, en fecha 11 de noviembre de 2017, la suma de 6000 euros en la cuenta corriente nº NUM013 de la entidad BBVA de la que eran titulares Teodora y Carmela, haciéndose constar como datos del beneficiario de dicha suma a Bartolomé -suma que extrajeron los acusados de la citada cuenta entre los días 11 y 12 de noviembre de 2017 y haciéndola suya- y el resto 131000 euros, mediante tres cheques nominativos, uno a favor de Carmela por 32.750 euros, otro de Bartolomé de 32750 euros y de Teodora por la suma de 65.500 euros. Esta ultima suma fue ingresada en la cuenta corriente nº NUM014 del Banco Santander, titularidad de Teodora, en fecha 9 de enero de 2018, efectuando la acusada Carmela, el día 11 de enero de 2018 una transferencia de dicho importe a su favor. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

SEXTO.- Teodora vendió la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION003, de Sevilla, -que habla recibido en herencia de sus padres en escritura de liquidación de sociedad conyugal y manifestación de herencias otorgada el día 5 de julio de 2010, en fecha 27 de enero de 2017, por la suma 112.000 euros, de los que los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 euros, para cancelación de préstamo hipotecario constituido con la mercantil FINANCA, que gravaba la finca y del que eran prestatarios Teodora y los dos acusados, y se entregaron dos cheques a nombre de Teodora de 28125.87 euros y de 43500 euros, desconociéndose el destino de dichas sumas. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

SÉPTIMO.-Constan impagos de deudas a nombre de Teodora, sin que haya quedado probado que se viera forzada o engañada a realizar las operaciones que generaron dichas deudas impagadas.

OCTAVO.-El acusado Bartolomé ha consignado en la Cuenta de Depósito y Consignaciones la suma de 3.950 euros el día 27 de noviembre de 2018.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los acusados, de la Denunciante, su familiar, los Agentes NUM015 y NUM016 del Cuerpo Nacional de Policía, Sres. Notarios, Agente Inmobiliario y Auxiliar de Enfermería, así como la documental que obra en las actuaciones y que llevan a concluir que los acusados no han ejecutado los elementos propios constitutivos de los delitos de hurto y estafa, objeto de las acusaciones.

Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786 ); 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente:

Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.

Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016: "El caso ahora analizado nos reconduce a un tema que ha suscitado cierta polémica en la doctrina, la estafa respecto de víctimas incapaces. En el derecho comparado existen ordenamientos, como el italiano o el francés, en los que, al considerar que los afectados en estos casos no están capacitados para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces.

La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre , la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.

En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas.

En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero apreció también un delito de estafa en un supuesto en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico.

En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 15 de octubre , consideró constitutivo de estafa el supuesto en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio. Y la sentencia que el Tribunal de instancia citó, la STS 328/2015 de 2 de junio , lo apreció respecto a la acusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor.

La doctrina de esta Sala ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 634/2000 de 26 de junio )".

TERCERO.-En el presente caso, sin embargo, no encuentra la Sala ninguna prueba que acredite que existía en la denunciante una situación de minusvalía que le impidiera conocer lo que en cada momento hizo y decidió con total libertad. En el Atestado policial, folio 16 y ss de las actuaciones, Teodora deja constancia, folios 43 y ss, que desde las navidades del año 2015, venía residiendo en el domicilio de una familia formada por un matrimonio y sus dos hijas, Bartolomé y Carmela, si bien, anteriormente ya entraban en su domicilio, ya que Carmela realizaba las labores domésticas, y Bartolomé realizaba las pequeñas reparaciones que fuesen necesarias en su domicilio. Afirma que ella tiene una discapacidad física del 73%, pero esta circunstancia no está acreditada documentalmente en ningún momento, ni con documento de la Seguridad Social, ni por informe pericial médico alguno. Tan solo queda la evidencia de su corta estatura, pero en modo alguno ello determina, por sí mismo, una especial incapacidad o vulnerabilidad. Continúa manifestando Teodora que el motivo por el que se traslada a la casa de esta familia es por su situación de salud, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en 2013 y 2015. Ya en ese momento de declaración policial mantiene que la razón por la que decide vender su vivienda es porque ya vivía con esta familia. Respecto a las joyas, afirma en dicha declaración policial que niega que en ningún momento ha dado o ha pedido a alguna de estas personas que vendiese alguna de sus joyas. Luego manifiesta que siempre le han gustado las monedas de plata, motivo por el cual las coleccionaba, teniendo unas 8 monedas de 100 pesetas de Franco, una de 5 pesetas antigua, otra cree de Amadeo o de la República, distintas pulseras con monedas, y por último una conmemorativa actual de los Reyes de España, y ninguna de ellas tiene actualmente, pero en ningún momento acredita documentalmente la existencia de las mismas.

Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.

Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.

Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).

Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.

Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.

También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.

Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.

Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.

Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.

En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.

Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:

01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.

02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.

03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.

04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.

05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.

06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y

era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.

07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.

08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.

Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.

Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.

No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.

CUARTO.-El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absueltos los acusados, se declaran de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se declaran como tales, por conformidad de las partes, los que integran el siguiente relato:

PRIMERO.-Se dirige acusación contra Bartolomé con DNI N.º NUM000, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y Carmela, con DNI n.º NUM001 , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales. Quienes comenzaron a realizar a cambio de dinero, labores domésticas y gestionar pequeñas reparaciones en el domicilio de Teodora, tras el fallecimiento de los padres de ésta.

SEGUNDO.- Teodora tuvo que ser hospitalizada e intervenida a finales del año 2015, y, gracias a la confianza y amistad que había surgido con los acusados, ella quiso libremente, y éstos aceptaron, irse a vivir al domicilio de los citados, situado en DIRECCION000, de esta capital.

TERCERO.-Constan los siguientes contratos de ventas de joyas efectuadas por Bartolomé:

01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.

02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.

03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.

04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.

05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.

06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y

era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.

07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.

08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.

CUARTO.-En escritura pública de fecha 21 de enero de 2016, Teodora y la acusada Carmela - ésta en régimen de gananciales con Bartolomé- adquirieron por mitad e iguales partes indivisas, una casa en el Conjunto residencial " DIRECCION001", DIRECCION002, (Cádiz), por importe de 90.000 euros y de fecha 22 de enero de 2016, por el que en la misma proporción adquirieron las fincas registrales de Isla Cristina y La Redondela n.º NUM010 y n.º NUM011, por importe total de 86.500 euros, siendo las dos cantidades citadas abonadas íntegramente, con cargo a la cuenta nº NUM012, titularidad de Teodora y de la acusada Carmela, si bien en dicha cuenta solo existían aportaciones de Teodora procedentes de su pensión y rendimientos de una renta vitalicia de la que era titular. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

QUINTO.-En fecha 21 de diciembre de 2017, procedieron a la venta de las casa de Valdelagrana, por la suma de 137.000 euros, siendo abonada, en fecha 11 de noviembre de 2017, la suma de 6000 euros en la cuenta corriente nº NUM013 de la entidad BBVA de la que eran titulares Teodora y Carmela, haciéndose constar como datos del beneficiario de dicha suma a Bartolomé -suma que extrajeron los acusados de la citada cuenta entre los días 11 y 12 de noviembre de 2017 y haciéndola suya- y el resto 131000 euros, mediante tres cheques nominativos, uno a favor de Carmela por 32.750 euros, otro de Bartolomé de 32750 euros y de Teodora por la suma de 65.500 euros. Esta ultima suma fue ingresada en la cuenta corriente nº NUM014 del Banco Santander, titularidad de Teodora, en fecha 9 de enero de 2018, efectuando la acusada Carmela, el día 11 de enero de 2018 una transferencia de dicho importe a su favor. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

SEXTO.- Teodora vendió la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION003, de Sevilla, -que habla recibido en herencia de sus padres en escritura de liquidación de sociedad conyugal y manifestación de herencias otorgada el día 5 de julio de 2010, en fecha 27 de enero de 2017, por la suma 112.000 euros, de los que los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 euros, para cancelación de préstamo hipotecario constituido con la mercantil FINANCA, que gravaba la finca y del que eran prestatarios Teodora y los dos acusados, y se entregaron dos cheques a nombre de Teodora de 28125.87 euros y de 43500 euros, desconociéndose el destino de dichas sumas. No ha quedado probado que Teodora se viera forzada o engañada a realizar estas operaciones.

SÉPTIMO.-Constan impagos de deudas a nombre de Teodora, sin que haya quedado probado que se viera forzada o engañada a realizar las operaciones que generaron dichas deudas impagadas.

OCTAVO.-El acusado Bartolomé ha consignado en la Cuenta de Depósito y Consignaciones la suma de 3.950 euros el día 27 de noviembre de 2018.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los acusados, de la Denunciante, su familiar, los Agentes NUM015 y NUM016 del Cuerpo Nacional de Policía, Sres. Notarios, Agente Inmobiliario y Auxiliar de Enfermería, así como la documental que obra en las actuaciones y que llevan a concluir que los acusados no han ejecutado los elementos propios constitutivos de los delitos de hurto y estafa, objeto de las acusaciones.

Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786 ); 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente:

Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.

Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016: "El caso ahora analizado nos reconduce a un tema que ha suscitado cierta polémica en la doctrina, la estafa respecto de víctimas incapaces. En el derecho comparado existen ordenamientos, como el italiano o el francés, en los que, al considerar que los afectados en estos casos no están capacitados para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces.

La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre , la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.

En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas.

En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero apreció también un delito de estafa en un supuesto en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico.

En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 15 de octubre , consideró constitutivo de estafa el supuesto en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio. Y la sentencia que el Tribunal de instancia citó, la STS 328/2015 de 2 de junio , lo apreció respecto a la acusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor.

La doctrina de esta Sala ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 634/2000 de 26 de junio )".

TERCERO.-En el presente caso, sin embargo, no encuentra la Sala ninguna prueba que acredite que existía en la denunciante una situación de minusvalía que le impidiera conocer lo que en cada momento hizo y decidió con total libertad. En el Atestado policial, folio 16 y ss de las actuaciones, Teodora deja constancia, folios 43 y ss, que desde las navidades del año 2015, venía residiendo en el domicilio de una familia formada por un matrimonio y sus dos hijas, Bartolomé y Carmela, si bien, anteriormente ya entraban en su domicilio, ya que Carmela realizaba las labores domésticas, y Bartolomé realizaba las pequeñas reparaciones que fuesen necesarias en su domicilio. Afirma que ella tiene una discapacidad física del 73%, pero esta circunstancia no está acreditada documentalmente en ningún momento, ni con documento de la Seguridad Social, ni por informe pericial médico alguno. Tan solo queda la evidencia de su corta estatura, pero en modo alguno ello determina, por sí mismo, una especial incapacidad o vulnerabilidad. Continúa manifestando Teodora que el motivo por el que se traslada a la casa de esta familia es por su situación de salud, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en 2013 y 2015. Ya en ese momento de declaración policial mantiene que la razón por la que decide vender su vivienda es porque ya vivía con esta familia. Respecto a las joyas, afirma en dicha declaración policial que niega que en ningún momento ha dado o ha pedido a alguna de estas personas que vendiese alguna de sus joyas. Luego manifiesta que siempre le han gustado las monedas de plata, motivo por el cual las coleccionaba, teniendo unas 8 monedas de 100 pesetas de Franco, una de 5 pesetas antigua, otra cree de Amadeo o de la República, distintas pulseras con monedas, y por último una conmemorativa actual de los Reyes de España, y ninguna de ellas tiene actualmente, pero en ningún momento acredita documentalmente la existencia de las mismas.

Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.

Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.

Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).

Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.

Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.

También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.

Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.

Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.

Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.

En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.

Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:

01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.

02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.

03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.

04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.

05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.

06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y

era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.

07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.

08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.

Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.

Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.

No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.

CUARTO.-El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absueltos los acusados, se declaran de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los acusados, de la Denunciante, su familiar, los Agentes NUM015 y NUM016 del Cuerpo Nacional de Policía, Sres. Notarios, Agente Inmobiliario y Auxiliar de Enfermería, así como la documental que obra en las actuaciones y que llevan a concluir que los acusados no han ejecutado los elementos propios constitutivos de los delitos de hurto y estafa, objeto de las acusaciones.

Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786 ); 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente:

Consideramos la presencia de incredulidad subjetiva. Entiende el Tribunal que preexistieron entre las partes unas relaciones que pudieron conducir a que surgiera por parte de Teodora un arrepentimiento de las decisiones que libremente había tomado hasta ese momento en que decide irse a vivir fuera del domicilio de los acusados.

Recuerda la Sentencia 919/2016, de 07 de diciembre de 2016: "El caso ahora analizado nos reconduce a un tema que ha suscitado cierta polémica en la doctrina, la estafa respecto de víctimas incapaces. En el derecho comparado existen ordenamientos, como el italiano o el francés, en los que, al considerar que los afectados en estos casos no están capacitados para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces.

La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre , la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.

En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas.

En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero apreció también un delito de estafa en un supuesto en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico.

En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 15 de octubre , consideró constitutivo de estafa el supuesto en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio. Y la sentencia que el Tribunal de instancia citó, la STS 328/2015 de 2 de junio , lo apreció respecto a la acusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor.

La doctrina de esta Sala ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 634/2000 de 26 de junio )".

TERCERO.-En el presente caso, sin embargo, no encuentra la Sala ninguna prueba que acredite que existía en la denunciante una situación de minusvalía que le impidiera conocer lo que en cada momento hizo y decidió con total libertad. En el Atestado policial, folio 16 y ss de las actuaciones, Teodora deja constancia, folios 43 y ss, que desde las navidades del año 2015, venía residiendo en el domicilio de una familia formada por un matrimonio y sus dos hijas, Bartolomé y Carmela, si bien, anteriormente ya entraban en su domicilio, ya que Carmela realizaba las labores domésticas, y Bartolomé realizaba las pequeñas reparaciones que fuesen necesarias en su domicilio. Afirma que ella tiene una discapacidad física del 73%, pero esta circunstancia no está acreditada documentalmente en ningún momento, ni con documento de la Seguridad Social, ni por informe pericial médico alguno. Tan solo queda la evidencia de su corta estatura, pero en modo alguno ello determina, por sí mismo, una especial incapacidad o vulnerabilidad. Continúa manifestando Teodora que el motivo por el que se traslada a la casa de esta familia es por su situación de salud, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en 2013 y 2015. Ya en ese momento de declaración policial mantiene que la razón por la que decide vender su vivienda es porque ya vivía con esta familia. Respecto a las joyas, afirma en dicha declaración policial que niega que en ningún momento ha dado o ha pedido a alguna de estas personas que vendiese alguna de sus joyas. Luego manifiesta que siempre le han gustado las monedas de plata, motivo por el cual las coleccionaba, teniendo unas 8 monedas de 100 pesetas de Franco, una de 5 pesetas antigua, otra cree de Amadeo o de la República, distintas pulseras con monedas, y por último una conmemorativa actual de los Reyes de España, y ninguna de ellas tiene actualmente, pero en ningún momento acredita documentalmente la existencia de las mismas.

Frente a ello, en el acto del Juicio Oral, a pesar de que mantiene que conoció a Carmela en 2015, que era vecina que vivía detrás suya y que la contrató para arreglar la casa y que estuvo atendida en el hospital por Carmela y por Bartolomé, ahora mantiene que cuando salió del hospital ya le habían quitado todas sus joyas. Cuando estuvo ingresada dio un consentimiento (se entiende un poder), para que Carmela actuara para cuando ella le hacía falta dinero. Pese a dicha afirmación, no constan en los autos ni una sola actuación en que los acusados intervinieran en nombre de Teodora usando dicho poder. Así puede comprobarse este hecho en el la Escritura de Venta de 21 de Enero de 2016, folios 270 y ss de las actuaciones, por parte de Don Fausto y Doña Felicidad a Teodora y Carmela de la vivienda sita en DIRECCION004, en Valdelagrana, por 90.000 euros, siendo la forma de pago: La cantidad de 45.000 euros mediante cheque al portador. La cantidad de 3.000 euros mediante cheque al portador; la cantidad de 42.000 euros mediante cheque bancario al portador.

Y lo mismo ocurre en la Escritura de venta, folios 392 y ss por parte de Teodora y Carmela y Bartolomé a Don Balbino y doña Tatiana de dicha vivienda por 137.000 euros, fijándose como forma de pago: SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) los recibió la parte vendedora de la compradora en fecha 11 de noviembre de 2017, mediante dos transferencias bancarias por importe de tres mil euros cada una de ellas, a la Cuenta de abono: NUM017.

Igualmente puede comprobarse en la Escritura de compraventa de 22 de Enero de 2016, Folios 353 y ss, por la que Everardo y Verónica venden a Teodora y Carmela la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, por 86.500 euros, fijándose como forma de pago: 4.000 euros satisfechos mediante efectivo metálico y el resto de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500,00 €) mediante dos cheques bancarios al portador por importe de cuarenta y un mil doscientos cincuenta euros (41.250,00 €).

Y lo mismo se comprueba a los folios 292 y ss, en la Escritura de préstamo hipotecario de 6 de Junio de 2016 a favor de Teodora y Carmela y Bartolomé sobre la casa de Sevilla, DIRECCION007, DIRECCION008, propiedad de Teodora en virtud de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de Herencia, de 5 de julio de 2010, Folios 217 y ss; y sobre la DIRECCION005, del DIRECCION006, del Plan Parcial de Islantilla, Isla Cristina, propiedad de Teodora y la Sociedad de Gananciales de los acusados, todo por un préstamo de 37.500 euros, para reunificación de deudas, con exclusión de la adquisión de viviendas. A los folios 343 y ss, consta la Escritura de cancelación de hipoteca sobre la casa de Sevilla, Ciudad Jardín, DIRECCION008, al haberse devuelto la parte de préstamo que la gravaba. Esta liquidación se realiza por parte de los compradores de la vivienda de Teodora, y que ella vende el 27 de Enero de 2017, folios 235 y ss de la causa, y en cuya escritura consta expresamente que es ella la que comparece en la Notaría y es valorada en su capacidad por el Notario. Por tanto, no coincide dicho dato con la afirmación de la Acusación de que fueron los acusados los que procedieron a vender dicha vivienda sin el conocimiento ni consentimiento de Teodora. En dicha escritura se fija un precio de 112.000 €. De esta cantidad los compradores retuvieron la suma de 40.374,13 € para cancelar el préstamo hipotecario constituido con la mercantil "Financa". Además de ello, se emitieron dos cheques a nombre de Teodora por 28.125,87 euros y por 43.500 euros, desconociendose el destino de estas cantidades, y sin que exista prueba alguna de que los acusados las hicieron suyas en contra de la voluntad de Teodora.

Todas las escrituras se realizaron con las correspondientes comprobaciones de capacidad por parte de los Notarios autorizantes, habiéndose aclarado por algunos de ellos en el juicio oral, por ejemplo, Doña Adriana, folio 353, que como notario tiene que ver si hay una incapacidad en todas las escrituras en las que interviene.

También comparece el Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, que es quien autorizó el testamento que Teodora otorgó a favor de Carmela, de fecha 23 de octubre de 2015 que consta a los folios 252 y ss, luego revocado con idéntica libertad y conciencia, folios 185 y ss; la escritura de apoderamiento de 23 de Noviembre de 2015 a favor de Carmela, y que consta a los folios 259 y ss, y que luego se revoca con plena capacidad el 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss; la Escritura de la delación del cargo tutelar que comprendía la guarda y protección de su persona y de sus bienes, a favor de Doña Carmela, que luego se revoca en igual fecha, que consta a los folios 257 y ss; y el Acta de Manifestaciones, en las que dejó consignadas una serie de instrucciones en orden a su entierro y funeral para ser cumplidas por Doña Carmela, o en su defecto por su esposo, que consta a los folios 254 y ss de las actuaciones, y que luego también se revoca con plena libertad en la misma fecha de 4 de Junio de 2019, folios 264 y ss . El notario afirma que él siempre explica las escrituras y si otorgó estos documentos, es que vio que esta persona estaba capacitada para hacerlo.

Es más, comparece en el Juicio Oral, Don Pablo Jesús, representante legal de la Agencia Inmobiliaria Sevilla 2000, que intermedió precisamente en la venta de la vivienda de Teodora, sita en DIRECCION003, y manifiesta con claridad que los acusados vinieron para vender la vivienda porque le dijeron que necesitaba liquidez inmediata, que ellos fueron los que negociaron la venta y no Teodora, pero que el dinero se le entrega a Teodora, ya que era la titular registral y que Teodora sabía perfectamente lo que hacía. Ella consintió en la operación en los términos en que se hacía. Teodora solo fue a cobrar el dinero, y se hizo el ingreso en su propia cuenta.

Mantiene ahora Teodora que ella estuvo obligada a firmar todo lo que le exigían Carmela y Bartolomé, porque si no le pegaban, cuando en ningún momento ni en su declaración policial, ni en su propio escrito de Acusación, se manifestó que estaba coaccionada bajo amenazas de agresión. Por contra, dice ahora que las compras de los pisos se hicieron porque ella tenía que hacer lo que los acusados querían, porque si no le hubieran pegado y que eso lo suponía ella porque había llegado a ver cómo ellos mismos se pegaban y también que pegaban a la hija, circunstancias todas estas novedosas y carentes de prueba. Incluso habla ahora de que tuvo que escapar.

Admite sin lugar a dudas que a pesar de que el dinero para la compra de los inmuebles lo puso ella por completo, que ella sabía que se estaba poniendo a nombre de Carmela, aunque justifica que se hiciera así en el hecho de que tenía que hacer lo que ellos querían, si no le hubieran pegado. Mantiene que todo el dinero que ganó con las ventas se metió en su cartilla, pero que luego desapareció, pero no ha probado en ningún momento que las transferencias que efectivamente aparecen realizadas en su cuenta fueran realizadas por Carmela o por Bartolomé, y no por ella. Es cierto que se incorporan a los folios 22 y 63 de las actuaciones documento del Banco de Santander, consistente en consulta de movimientos desde el 01/01/2018 al 04/06/2018 de la cuenta NUM014 y en las que se observa que dicha cuenta se abre el día 05/01/2018, mediante el ingreso de un cheque por parte de Teodora, la cual acudió acompañada a la entidad por Carmela, y la cual es puesta como autorizada en la misma. El primer movimiento es el ingreso de dicho cheque por la cuantía de 65.500 euros. En dicha cuenta tan sólo se ingresa dicho cheque y la pensión mensual de Teodora. Las salidas de dinero mediante transferencia bancaria tienen siempre un mismo destino, otra cuenta cuya titular es Carmela. La primera de estas transferencias es por un importe de 65.500 €, la segunda por 1.300 euros, y así sucesivamente tal y como se aprecia en el documento que se incorpora. Pero en ningún momento se acredita que no fuera ella misma la que gestionaba o controlara las transferencias. De hecho, la propia policía deja constancia de que fue Teodora la que indicó al Banco, cuando ella libremente quiso, que desautorizaba a Carmela para realizar cualquier gestión en dicha cuenta. No comparecen representantes del Banco que acrediten la descapitalización no consentida, ni consta documentación bancaria que certifique que no fuera Teodora la que disponía del dinero con plena libertad. Admite igualmente que les dio la llave para que pudieran traerle cosas que ella necesitaba, sostiene que no autorizó para que se vendieran las joyas, aunque admite que fue ella quien dijo a estas personas el lugar donde las tenía guardadas, por lo que la Sala no puede sino considerar que la misma libertad con la que actuó en la disposición de los inmuebles es la que empleó en el manejo de las joyas.

En modo alguno queda acreditado que existieran unas limitaciones de salud física o psíquica que hubieran supuesto para la denunciante un sometimiento de tal condición que no podía ejercer libremente su voluntad. Insiste el atestado policial que tras comenzar a vivir con el matrimonio compuesto por Bartolomé y Carmela, estos le aconsejan que no fuese a ningún sitio sola, y mucho menos al banco, lugar en el que según nos cuenta Teodora le podían quitar el dinero, y que es por este motivo por el que autoriza a Carmela en una de las cuentas para que fuese en su lugar si necesitaba gestionar algo. Afirman los agentes que desde el banco Santander se indica este extremo, que Teodora nunca ha ido sola, así como que no tenía tarjeta de crédito, pero sin embargo no comparece testigo alguno de la entidad bancaria que haya mantenido que las gestiones financieras las dirigieran los acusados o que no era Teodora la que disponía libremente de sus fondos. No se ha aportado tampoco documentación de la entidad que permita deducir que era la cotitular Carmela la que hacía las disposiciones, fundamentalmente, las famosas transferencias o los reintegros, y que ello fuera lo que determinó que la cuenta quedara a cero.

Respecto a las joyas, es cierto que constan en autos los siguientes contratos de empeño realizados por Bartolomé, folios 49 y ss:

01. Contrato número NUM002 de fecha 20/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 2 Alianzas de oro, una de ellas con la inscripción " Peliteñida 6-52". La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce las joyas sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo las alianzas de su madre, ya que la misma aparece " Peliteñida" siendo como conocían a su madre que se llamaba Andrea, así como la fecha de su boda, que fue en junio del año 1952. Hace constar que en esas fechas del contrato estaba convaleciente por las operaciones que tuvo.

02. Contrato número NUM003 de fecha 18/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de QUINIENTOS QUINCE (515) euros se realiza la venta de 1 Cadena de oro y 2 Medallas. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo las dos medallas las de su madre, una de San Francisco Javier y otra del Gran Poder, que dichas piezas las hizo un joyero a su madre, por lo que no deben existir otras iguales anteriores a la realización de éstas, ya que fueron las primeras del cliché.

03. Contrato número NUM004 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "JOYERIA RLI1Z E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de SESENTA (60) Euros se realiza la venta de 1 Sortija de oro. La denunciante una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad dicha joya, siendo una sortija hecha a partir de un botón de azabache con incrustaciones de oro.

04. Contrato número NUM005 de fecha 19/12/2015, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA (258,90) euros se realiza la venta de 1 Una cadena de oro, 1 Trozo de colgante de oro y 1 Medalla Macarena y Gran Poder. La denunciante, una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad las joyas, siendo su medalla y la cadena que la portaba, mencionando la dicente antes de que se le comente que tenía dos caras en las que aparecía la Virgen de la Macarena y el Gran Poder.

05. Contrato número NUM006 de fecha 13/11/2017, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de OCHENTA Y CINCO (85) Euros se realiza la venta de 1 Sortija, 1 Sortija, y 4 pendientes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas los pendientes que aparecen en el margen superior derecho como de su propiedad siendo los pendientes que llevaba su madre cuando falleció.

06. Contrato número NUM007 de fecha 05/05/2016, del establecimiento "JOYERIA RUIZ E HIJOS" sito en la calle Clemente Hidalgo número 130 (Sevilla), en el cual por un valor de VEINTISEIS (26) euros se realiza la venta de 4 Pulseras de plata, 3 Monedas de plata, 2 Sortijas, 1 Cadena con 7 colgantes. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo alguna de ellas las ya indicadas en su declaración, la moneda actual de los Reyes de España, en este caso de 2000 pesetas, y diversas monedas engarzadas en las pulseras. Igualmente reconoce otros efectos de plata que iban colgadas en una cadena y

era una herencia de su madre y su abuela, todo ello de plata.

07. Contrato número NUM008 de fecha 07/09/2016, del establecimiento "CASH CONVERTER" sito en calle Eduardo Dato n° 83 de Sevilla, en el cual por un valor de DOS CON NOVENTA Y CINCO (2,95) Euros se realiza la venta de, Pareja de pendientes, 1 medalla, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 pareja de pendientes, 1 anillo, 1 medalla con Virgen, 1 anillo. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad, siendo un juego de pendientes que tenía una pequeña esmeralda y el otro juego una perla blanca, uno de los anillos llevaba una piedras a juego con uno de los pendientes, motivo por el cual reconoce todos ellos sin lugar a dudas, siendo todos de plata.

08. Contrato número NUM009 de fecha 04/05/2016, del establecimiento "ORO ATALAYA" sito en Avenida Alcalde Manuel del Valle número 43 de Sevilla, en el cual por un valor de DOSCIENTOS SESENTA (260) Euros se realiza la venta de 1 Reloj de oro. Que una vez ha observado el documento con detenimiento, manifiesta a presencia policial que reconoce sin ningún género a dudas como de su propiedad el reloj que aparece en la imagen.

Pero todas las operaciones efectuadas no pueden llevar a la deducción de que las joyas fueron sustraídas ilegítimamente por los acusados, sino que, como todo el patrimonio inmobiliario, fue puesto libremente a disposición de los mismos, consecuencia, quizás, de ese acuerdo sobreentendido por ambas partes de que el matrimonio se hacía cargo de ella, lógicamente, a cambio no solo de pagar los gastos, cual contrato de hospedaje fuera, sino a cambio de sucederle en todo su patrimonio. El hecho de que luego Teodora, legítimamente cambiara de opinión y quisiera irse del domicilio que compartía con los acusados (no la expulsan ellos en ningún momento) y deseara ahora recuperar lo que inicialmente era suyo queriendo desembarazarse de esta familia no convierte a los acusados en responsables penales de los delitos que se les imputa. Ella misma admite en el interrogatorio del plenario que hizo inversiones bancarias con su dinero, respecto de las que se desconoce si hubo o no resultado financiero positivo. Insiste en que el poder que otorgó a favor de Carmela era para que sacaran dinero y para la venta de las viviendas, y sin embargo, no consta en ninguno de los supuestos que se hiciera uso del mismo, pues siempre comparecía ella personalmente. Dijo a la policía que dejó de tener acceso a su dinero en el banco, ya que se encargaban los acusados por los poderes que les otorgó, pero sin embargo, la misma policía hace constar que desde la sucursal se informa a los agentes que Teodora siempre que se personó en sucursal iba acompañada, en un principio por Carmela, y luego por una asistente social, por lo que no encontramos lógica en la afirmación de que al concederse el Apoderamiento, ya Teodora no actuaba sino que todo lo hacían ocultamente los acusados. Esta realidad no aparece acreditada ni respecto a los bienes ni respecto a las joyas, ni al dinero del banco. Y lo mismo respecto a las deudas generadas frente al BANCO SANTANDER, por valor de 6.634,85 €, respecto de lo que no existe prueba documental, más que un documento del Centro Residencia Reifs Utrera, donde se encuentra ahora viviendo Teodora, folio 77 de las actuaciones, en donde se dice que ellos, los responsables del centro, han acudido al Banco y que éste le ha dado esa información, pero ni se ha aportado documentación de dicha entidad que certifique dicha deuda, ni comparece ningún representante del Banco ni de dicha Residencia. Y lo mismo ocurre con las supuestas deudas con la compañía Organge sobre la contratación por los acusados de tres líneas de teléfonos móvil ( NUM018/ NUM019/ NUM020), un teléfono fijo + fibra ( NUM021) y un número de prepago ( NUM022) y que habrían generado una deuda de 538,12 €. Se ha incorporado por la Policía un informe de Equifax, folios 155 y ss, de consulta del fichero Asnef donde se informa de seis saldos impagados a las entidades Telefónica, Móviles, Orange Espagne SAU, Dinero Crédito SL y Caixabank SF, pero sin que consten los documentos oportunos que pudieran acreditar quién contrató estos servicios, por lo que, en principio, no se puede más que deducir que es la deudora la que los concertó y dejó de abonar, atendidos el acreditado y probado control que Teodora tenía de sus asuntos bancarios con su continua presencia en la entidad en cuestión.

Constan a los folios 569 y ss de la causa los movimientos de la Cuenta Bancaria de Caixabank NUM012, antigua numeración CajasSol NUM023, que figura abierta desde el 01/06/2015 al 31/12/2018 a favor de las siguientes personas: Teodora (NIF NUM024) como TITULAR 1, Carmela (NIF NUM001) como TITULAR 2, causando baja esta última el 24-04-2017. Se aporta como Anexo I, en formato Excel y N43, los movimientos de la cuenta arriba mencionada desde el 01/06/2015 hasta el 31/12/2018. Por su parte BBVA informa de la cuenta nº NUM025 titularidad de Teodora, con Nº Identificación NUM026 y Carmela, con Nº Identificación NUM027. Adjuntan extracto de movimientos existentes de la cuenta, durante el periodo 21-04-2017 hasta el 31-12-2018. Y Banco Santander informa de la cuenta nº NUM014 bajo la titularidad de DÑA. Teodora ( NUM024). Se acompaña extracto de movimientos desde la apertura de la cuenta el 05/01/2018 hasta el 31/12/2018. Pero de ninguno de ellos se puede deducir que las operaciones que reflejan no sean consecuencia de la libre decisión y elección de la denunciante, y que tomó en un momento en que la convivencia con los denunciados satisfacía plenamente sus deseos de tener una familia con la que desarrollar su vida.

No consideramos que exista en la declaración de Teodora la coherencia interna imprescindible para otorgar verosimilitud plena a su testimonio, sin que el mismo se apoye tampoco en datos objetivos de corroboración de carácter periférico, habiendo existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la supuesta víctima, y estando hecha su declaración en el juicio oral con ciertas ambigüedades, generalidades y vaguedades. No concurre una conexión lógica entre las diversas versiones narradas y la documentación notarial obrante en autos, antes referida. Los notarios autorizantes comprueban la presencia física de Teodora en todas las operaciones, además de su capacidad, no dándose ni un solo supuesto en que la gestión se realizara mediante el poder. La sintonía de amistad y familiaridad entre ella y los acusados está más que probada durante el tiempo en que duró la convivencia. Comparece Doña Almudena, auxiliar de enfermería en el Hospital virgen del Carmela, de Sevilla, que declara que en la época en que Teodora estuvo ingresada veía que los acusados cuidaban de ella y que la relación era cordial. Que no vio a otros parientes. Frente a ello es cierto que comparece Doña Gabriela, prima de Teodora, que asegura que cuando estuvo ingresada Teodora ella se ofreció a quedarse por la noche y Carmela le dice que ella no tiene por qué quedarse. Sin embargo, lo que puede deducirse de esto es que, a pesar de que ella era familiar directa de Teodora, la cercanía de ésta con el matrimonio hoy acusado era de mayor confianza, hasta el punto de que es con ellos con quien se va Teodora a vivir, no con su prima, que claramente reconoce ante el Tribunal que no se quiso hacer cargo de la situación en que se encontraba aquélla (por motivos particulares de sus propios asuntos). Dice que no tuvo contacto porque no le dejaban tener móvil, aunque sí afirma que estuvo en su casa varias veces y que en la misma se hacían ciertos arreglos y reparaciones por parte del acusado que ella entendía que no venían a cuento, pero siendo ello un razonamiento puramente subjetivo, sin que haya prueba alguna de los mismos, que pudieran reflejar un gasto superfluo o malintencionado por parte de Bartolomé.

CUARTO.-El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absueltos los acusados, se declaran de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Bartolomé y Dª. Carmela de todos los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos, y declarándose de oficio las costas procesales.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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