Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 199/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 139/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 33024370082024100235
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3506
Núm. Roj: SAP O 3506:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2024 0001543
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2024
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Abelardo, Eleuterio
Procurador/a: D/Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA, CELIA SARASUA AMADO
Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE TELLO PEREZ, ALEJANDRA MARIA ALCOBA DIEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidenta: D. JUAN LABORADA COBO
Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 209/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.
Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
Los recurrentes quieren descubrir cierta inconsistencia del material probatorio de cargo que sirve de armazón y vertebra el pronunciamiento de condena, discrepando del crédito que la sentencia de instancia atribuye al testimonio del perjudicado el acusado Eleuterio, pues entiende que presenta contradicciones que tacha de relevantes y descalifican la realidad del relato.
Sin embargo, el argumentario elaborado para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador "a quo" obvia y no toma la consideración que la recurrida no se fundamenta nuclearmente en la declaración inculpatoria del perjudicado titular del establecimiento donde acontecieron los hechos enjuiciados, sino que también pondera para conformar la convicción las manifestaciones vertidas en el plenario por los funcionarios policiales desplazados al lugar y las versiones exculpatorias de los acusados, y además de que no advirtió la existencia de contradicciones en el testimonio de la propia víctima, pues las distintas declaraciones prestadas por el testigo-víctima son coherentes en los extremos relevantes y lo que refiere mantiene la necesaria conexión lógica entre las versiones narradas, manteniéndose tales declaraciones uniformes a lo largo del proceso, la apreciación del Juzgador "a quo", que vio y escuchó a dicho testigo, tildando su actitud de reticente y la versión ofrecida de huidiza, no es coincidente con el concepto de contradicción, que se refiere a declaraciones opuestas y antagónicas, lo que no es el caso, y aquella calificación puede encontrar su explicación o justificación en el temor del denunciante a sufrir represalias por parte del acusado Eleuterio a quien ya conocía anteriormente por haber coincidido durante la estancia de ambos en prisión, o incluso en el propósito de no causarle mayor perjuicio, todo lo cual determinó que el órgano de enjuiciamiento diera primacía al testimonio inculpatorio frente a la versión de descargo ofrecida por el acusado, carente ésta de cualquier tipo de corroboración periférica dado que, acerca de la pretendida actividad ilícita que, se dice en el recurso, viene desarrollando el titular del establecimiento en el negocio de hostelería por el mismo regentado -venta de drogas-, nada al respeto manifestaron los agentes policiales en el transcurso del interrogatorio al que fueron sometidos en la vista oral y tampoco en el atestado que documenta la denuncia y en el que se integran los resultados de la actividad indagatoria y de comprobación llevada a cabo por la autoridad policial para el esclarecimiento de los hechos alude siquiera a la existencia de posibles sospechas de que se realizara venta de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas en el local, sin que el acusado cuestione la solvencia de los datos y la calidad de la información que aportaron los testimonios de los agentes ni la apreciación o valoración que efectúa el Juzgador "a quo" de dicho instrumento probatorio.
Por otro lado, como respuesta al discurso pergeñado por el acusado Abelardo en apoyo de su tesis defensiva, no apreciamos que se hayan interpretado de manera errónea o deficiente las declaraciones prestadas por los agentes policiales componentes de la dotación desplazada al lugar de los hechos y que procedieron a la detención de los ahora acusados, quienes con rotundidad, sin incurrir en contradicciones y de manera coincidente, afirmaron que en el interior del local había cuchillos y armas cuya propiedad no reconoció el titular del establecimiento, efectos éstos últimos que no serían propios de la actividad hostelera desarrollada en dicho negocio, así como también haber observado cómo tanto la caja de caudales como varios cajones se encontraban abiertos, con monedas tiradas por el suelo del inmueble. Además, en cuanto al proceder del acusado recurrente antes reseñado, declaro que cuando salió del local portaba entre sus manos un objeto brillante, presumiendo que pudiera tratarse de un cuchillo, puesto que, desatendiendo las órdenes policiales emprendió la huida y en el trayecto recorrido hasta que fue detenido se encontró un cuchillo en los bajos de un vehículos, no ofreciendo una explicación verosímil y convincente en punto a la terminal telefónica que portaba y era propiedad del denunciante.
En por ello conforme a su desarrollo en juicio la valoración que efectúa el Juzgador "a quo" y la veracidad atribuida a dichos testimonios tuvo en consideración que tales declaraciones venían referidas a hechos de conocimiento propio en los que participaron por razón de su cargo y en el ejercicio de aquella labor indagatoria policial, tratándose de lo que la doctrina denomina como delitos testimoniales, que tienen como característica común la percepción directa de una comisión delictiva por parte del funcionario policial, por lo que no existiendo causa que justifique dudar de su veracidad, cuando realiza su cometido profesional y no se trata de hechos en que aparece involucrado como víctima o sujeto pasivo, dicha declaración constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia al gozar de las garantías propias de la prueba testifical practicada en el plenario y sometida a la necesaria contradicción, viniendo determinado su poder convictivo por la ausencia de motivos que permitan dudar o cuestionar la veracidad profesionalidad y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la C.E. ( STS 498/2005, de 19 de abril y 146/2005, de 14 de febrero).
No puede en modo alguno darse preferencia a la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente frente a los testimonios de los funcionarios policiales puesto que aquel goza del derecho a no incriminarse y éstos tienen el deber jurídico de decir la verdad.
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.) .
Según se expresa en el hecho probado de la sentencia recurrida, el reseñado acusado había sido condenado, entre otras, en sentencia de 8 de octubre de 2013, firme el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 2 años de prisión, que extinguiría el 29 de marzo de 2021.
Los hechos a que se refiere la presente causa acontecieron el día 16 de febrero de 2024, habiéndose aportado al procedimiento documental acreditativa de que el acusado cumplió la pena que le fue impuesta el 21 de junio de 2016, por lo que, en opinión del recurrente, el antecedente penal debe entenderse cancelado y no puede ser tenido en cuenta como circunstancia de agravación, puesto que se trataba de una pena menos grave al ser inferior a los tres años (artículo 33.3 a), y la misma tiene establecido un plazo de cancelación de tres años (artículo 136.1 d) del citado texto punitivo).
Sin embargo, según revela la lectura de la hoja histórico-penal del acusado-recurrente, en sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, que devino firme en la misma fecha, fue condenado como autor de un delito de atentado, y si la pena impuesta en la sentencia cronológicamente precedente por el delito de robo con fuerza comenzó a cumplirse el 26 de junio de 2014, no quedando cumplida hasta el 21 de junio de 2016, cuando cometió el delito de atentado aún no había transcurrido el plazo de tres años necesarios para la cancelación de los antecedentes y, del mismo modo, sin haber transcurrido aquel plazo de seguridad, fue condenado por la comisión de un delito de lesiones en sentencia dictada el 26 de junio de 2014, que devino firme el 20 de febrero de 2015 y por delito contra la salud pública en sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, que alcanzó firmeza el 19 de abril de 2016, resoluciones todas recaídas antes de que transcurriera el plazo de los tres años sin delinquir, que declararon probadas comisiones delictivas perpetradas también con anterioridad, sin que por consiguiente pueda entenderse cancelado el antecedente tomado en consideración por el Juzgador "a quo" para apreciar la circunstancia de agravación cuya indebida aplicación se denuncia, y sin que el cumplimiento efectivo de la pena determine la cancelación del antecedente, ya que para ello es exigible el transcurso de los términos legalmente establecidos por el artículo 136 del Código Penal, en función de la clase de pena impuesta sin haber delinquido el condenado, lo que en el caso que nos ocupa no ha acontecido.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día en que la dictó, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
