Sentencia Penal 199/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 199/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 139/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 33024370082024100235

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3506

Núm. Roj: SAP O 3506:2024

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00199/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2024 0001543

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Abelardo, Eleuterio

Procurador/a: D/Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA, CELIA SARASUA AMADO

Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE TELLO PEREZ, ALEJANDRA MARIA ALCOBA DIEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 199/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: D. JUAN LABORADA COBO

Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 209/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, sobre DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN,que dio lugar al Rollo de Apelación número 139/2024 de esta Sala, entre partes, como apelantes Eleuterio, representado por el Procuradora Dña. Celia Sarasúa Amado, y defendido por la Letrada Dña. Alejandra María Alcoba Diez, y Abelardo, representado por la Procuradora Dña. Marta de la Paz Martínez Vega y defendido por el Letrado D. José Enrique Tello Pérez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL,siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, con fecha de 14 de junio de 2024, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Eleuterio y Abelardo, como autores responsables de un delito intentado de robo con intimidación en las personas en local abierto al público con uso de armas, ya definido, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción y en aquél también la agravante de reincidencia, a las penas de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, al primero y 15 meses de prisión, con igual inhabilitación, al segundo y costas por mitad, con comiso y destrucción de los cuchillos y armas intervenidas. Compútese a efectos de pena el tiempo transcurrido de privación de libertad de los acusados.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las reseñadas representaciones procesales de los acusados que también se indican, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 139/2024, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena a los acusados como responsables criminales, en régimen de coautoría, de un delito intentado de robo con intimidación en las personas en local abierto al público con uso de armas, previsto y penado en los artículo 237, 242.1 y 2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Disconformes con lo así decidido, a través de sus respectivos recursos de apelación, postulan la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva del delito arriba referido de que vienen siendo condenados. A tal efecto, en fundamento de las pretensiones impugnatorias ejercitadas en esta alzada, aducen una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, denunciando el apelante Eleuterio, como motivo independiente, indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

TERCERO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero de los recursos formulados, arguyen los apelantes que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar a la acusada, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

CUARTO.-Acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquella presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones de los implicados, testifical y documental-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consagra aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya apreciación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

QUINTO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe en las actuaciones material probatorio, con suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo, salvo las interesadas e inverosímiles manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de corroboración.

Los recurrentes quieren descubrir cierta inconsistencia del material probatorio de cargo que sirve de armazón y vertebra el pronunciamiento de condena, discrepando del crédito que la sentencia de instancia atribuye al testimonio del perjudicado el acusado Eleuterio, pues entiende que presenta contradicciones que tacha de relevantes y descalifican la realidad del relato.

Sin embargo, el argumentario elaborado para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador "a quo" obvia y no toma la consideración que la recurrida no se fundamenta nuclearmente en la declaración inculpatoria del perjudicado titular del establecimiento donde acontecieron los hechos enjuiciados, sino que también pondera para conformar la convicción las manifestaciones vertidas en el plenario por los funcionarios policiales desplazados al lugar y las versiones exculpatorias de los acusados, y además de que no advirtió la existencia de contradicciones en el testimonio de la propia víctima, pues las distintas declaraciones prestadas por el testigo-víctima son coherentes en los extremos relevantes y lo que refiere mantiene la necesaria conexión lógica entre las versiones narradas, manteniéndose tales declaraciones uniformes a lo largo del proceso, la apreciación del Juzgador "a quo", que vio y escuchó a dicho testigo, tildando su actitud de reticente y la versión ofrecida de huidiza, no es coincidente con el concepto de contradicción, que se refiere a declaraciones opuestas y antagónicas, lo que no es el caso, y aquella calificación puede encontrar su explicación o justificación en el temor del denunciante a sufrir represalias por parte del acusado Eleuterio a quien ya conocía anteriormente por haber coincidido durante la estancia de ambos en prisión, o incluso en el propósito de no causarle mayor perjuicio, todo lo cual determinó que el órgano de enjuiciamiento diera primacía al testimonio inculpatorio frente a la versión de descargo ofrecida por el acusado, carente ésta de cualquier tipo de corroboración periférica dado que, acerca de la pretendida actividad ilícita que, se dice en el recurso, viene desarrollando el titular del establecimiento en el negocio de hostelería por el mismo regentado -venta de drogas-, nada al respeto manifestaron los agentes policiales en el transcurso del interrogatorio al que fueron sometidos en la vista oral y tampoco en el atestado que documenta la denuncia y en el que se integran los resultados de la actividad indagatoria y de comprobación llevada a cabo por la autoridad policial para el esclarecimiento de los hechos alude siquiera a la existencia de posibles sospechas de que se realizara venta de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas en el local, sin que el acusado cuestione la solvencia de los datos y la calidad de la información que aportaron los testimonios de los agentes ni la apreciación o valoración que efectúa el Juzgador "a quo" de dicho instrumento probatorio.

Por otro lado, como respuesta al discurso pergeñado por el acusado Abelardo en apoyo de su tesis defensiva, no apreciamos que se hayan interpretado de manera errónea o deficiente las declaraciones prestadas por los agentes policiales componentes de la dotación desplazada al lugar de los hechos y que procedieron a la detención de los ahora acusados, quienes con rotundidad, sin incurrir en contradicciones y de manera coincidente, afirmaron que en el interior del local había cuchillos y armas cuya propiedad no reconoció el titular del establecimiento, efectos éstos últimos que no serían propios de la actividad hostelera desarrollada en dicho negocio, así como también haber observado cómo tanto la caja de caudales como varios cajones se encontraban abiertos, con monedas tiradas por el suelo del inmueble. Además, en cuanto al proceder del acusado recurrente antes reseñado, declaro que cuando salió del local portaba entre sus manos un objeto brillante, presumiendo que pudiera tratarse de un cuchillo, puesto que, desatendiendo las órdenes policiales emprendió la huida y en el trayecto recorrido hasta que fue detenido se encontró un cuchillo en los bajos de un vehículos, no ofreciendo una explicación verosímil y convincente en punto a la terminal telefónica que portaba y era propiedad del denunciante.

En por ello conforme a su desarrollo en juicio la valoración que efectúa el Juzgador "a quo" y la veracidad atribuida a dichos testimonios tuvo en consideración que tales declaraciones venían referidas a hechos de conocimiento propio en los que participaron por razón de su cargo y en el ejercicio de aquella labor indagatoria policial, tratándose de lo que la doctrina denomina como delitos testimoniales, que tienen como característica común la percepción directa de una comisión delictiva por parte del funcionario policial, por lo que no existiendo causa que justifique dudar de su veracidad, cuando realiza su cometido profesional y no se trata de hechos en que aparece involucrado como víctima o sujeto pasivo, dicha declaración constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia al gozar de las garantías propias de la prueba testifical practicada en el plenario y sometida a la necesaria contradicción, viniendo determinado su poder convictivo por la ausencia de motivos que permitan dudar o cuestionar la veracidad profesionalidad y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la C.E. ( STS 498/2005, de 19 de abril y 146/2005, de 14 de febrero).

No puede en modo alguno darse preferencia a la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente frente a los testimonios de los funcionarios policiales puesto que aquel goza del derecho a no incriminarse y éstos tienen el deber jurídico de decir la verdad.

SEXTO.-Existe en definitiva prueba incriminatoria directa y bastante de los elementos objetivos del tipo y de la participación del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos, como hemos señalado, error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena - testimonio del perjudicado, declaraciones testificales de los agentes policiales y documental obrante en autos-, y examinando los elementos de descargo -versiones exculpatorias de los acusados, explicando el por qué no se sobrepone a la pena incriminatoria y por qué concede credibilidad a la víctima, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.) .

SÉPTIMO.-También debe ser desestimada la pretensión del recurrente Eleuterio, deducida en el segundo motivo de su recurso, que se refiere a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal en relación al delito objeto de enjuiciamiento.

Según se expresa en el hecho probado de la sentencia recurrida, el reseñado acusado había sido condenado, entre otras, en sentencia de 8 de octubre de 2013, firme el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena privativa de libertad de 2 años de prisión, que extinguiría el 29 de marzo de 2021.

Los hechos a que se refiere la presente causa acontecieron el día 16 de febrero de 2024, habiéndose aportado al procedimiento documental acreditativa de que el acusado cumplió la pena que le fue impuesta el 21 de junio de 2016, por lo que, en opinión del recurrente, el antecedente penal debe entenderse cancelado y no puede ser tenido en cuenta como circunstancia de agravación, puesto que se trataba de una pena menos grave al ser inferior a los tres años (artículo 33.3 a), y la misma tiene establecido un plazo de cancelación de tres años (artículo 136.1 d) del citado texto punitivo).

Sin embargo, según revela la lectura de la hoja histórico-penal del acusado-recurrente, en sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, que devino firme en la misma fecha, fue condenado como autor de un delito de atentado, y si la pena impuesta en la sentencia cronológicamente precedente por el delito de robo con fuerza comenzó a cumplirse el 26 de junio de 2014, no quedando cumplida hasta el 21 de junio de 2016, cuando cometió el delito de atentado aún no había transcurrido el plazo de tres años necesarios para la cancelación de los antecedentes y, del mismo modo, sin haber transcurrido aquel plazo de seguridad, fue condenado por la comisión de un delito de lesiones en sentencia dictada el 26 de junio de 2014, que devino firme el 20 de febrero de 2015 y por delito contra la salud pública en sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, que alcanzó firmeza el 19 de abril de 2016, resoluciones todas recaídas antes de que transcurriera el plazo de los tres años sin delinquir, que declararon probadas comisiones delictivas perpetradas también con anterioridad, sin que por consiguiente pueda entenderse cancelado el antecedente tomado en consideración por el Juzgador "a quo" para apreciar la circunstancia de agravación cuya indebida aplicación se denuncia, y sin que el cumplimiento efectivo de la pena determine la cancelación del antecedente, ya que para ello es exigible el transcurso de los términos legalmente establecidos por el artículo 136 del Código Penal, en función de la clase de pena impuesta sin haber delinquido el condenado, lo que en el caso que nos ocupa no ha acontecido.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO,el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Eleuterio Y DE Abelardo, contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado número 209/2024 de fecha 15 de mayo en 2024, del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día en que la dictó, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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