Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 198/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 120/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 198/2024
Núm. Cendoj: 33024370082024100241
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3645
Núm. Roj: SAP O 3645:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2023 0001940
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2023
Delito: INTRUSISMO
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª GRACIELA ALONSO URIA
Abogado/a: D/Dª SILVIA ZARO BALLESTEROS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado 239/2023 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.
Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación de la acusada sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
El recurrente, para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por la Juzgadora "a quo", reproduce en el recurso de apelación el discurso elaborado en la instancia encaminado a convencer al órgano de enjuiciamiento de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta hecha que ofrecía, sustentando la hipótesis defensiva en la no realización por parte del acusado de una actividad sanitaria reservada exclusivamente a los profesionales de la medicina, ni tampoco que llevara a cabo dicho cometido en un establecimiento público anunciando la prestación de servicio propio de la profesión de médico.
Sin embargo, contrariamente al planteamiento que se sostiene en el recurso, la sentencia apelada alcanza la convicción inculpatoria ponderando, en primer lugar, la prueba documental incorporada a los autos, que viene constituida por el oficio remitido por el Colegio de Médicos de Asturias, donde expresamente se hace constar que la titulación esgrimida por el acusado -diploma de experto en biofotónica- no encaja en las profesiones sanitarias contempladas en el artículo 2 de la Ley 44/2023, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, ni tampoco se constata disponga de certificación expedida por el Ministerio de Sanidad y Consumo de España que le habilite para ningún ejercicio profesional sanitario. Asimismo, con respecto al ejercicio de la denominada Medicina Integrativa, si bien ésta no es ninguna rama oficial reconocida de la medicina conforme al R.D. nº. 183/2008, de 8 de febrero, tampoco aquellas credenciales otorgarían a su titular cobertura legítima para ejercer ninguna actividad dirigida a la promoción y mantenimiento de la salud, y menos aún para rotularse como médico integrativo so pena de incurrir en intrusión profesional evidente conforme al artículo 16.3 de la L.O.P.S.
En segundo lugar, hace valer la información que proporciona la declaración del testigo de cargo que, en su condición de Inspector de Servicios Sanitarios y Centro Sociales del Principado de Asturias, elaboró el acta de inspección de fecha 23 de septiembre de 2022, cuyo contenido ratificó integramente en el acto de la vista oral, precisando a preguntas de las partes que al haber tenido conocimiento por razones personales de la existencia de una consulta de Medicina Integrativa en Gijón, llevó cabo una visita al establecimiento donde se ejercía aquella actividad, comprobando como existía una dependencia en cuya puerta de acceso figuraba un rótulo con la leyenda Medicina Integrativa, manteniendo también una entrevista con el acusado, quien vestía una bata blanca con el logo tipo de consulta de medicina integrativa. Añadió que le fueron entregados documentos de consentimiento informado en el que se contenían referencias a diagnósticos y tratamientos de medicina integrativa.
Siendo ello así, las alegaciones que se vierte en el recurso no pueden llevar a concluir que la apreciación de la prueba muestre falta de racionalidad o apartamiento de las máximas de la experiencia, sino que, por el contrario, el proceso valorativo realizado en la instancia se presenta como la consecuencia lógica del conjunto probatorio sometido a la consideración del órgano de enjuiciamiento, puesto que la denominada Medicina Integrativa, aun cuando pudiera tratarse de una especialidad médica que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, no precisaría estar en posesión de título habilitante para su ejercicio, ya que no concurriría el presupuesto o requisito de actos propios de una profesión, en esta caso, la de licenciado en Medicina, (TSS. De 4 de julio de 1991), si el que desarrolla aquella actividad práctica exploraciones o reconocimientos clínicos, diagnósticos, pronósticos y decide una terapia determinada está incidiendo las funciones de la Medicina, realizando la conducta descrita en el tipo penal regulador del delito de intrusismo profesional ( STS. de 19 de junio de 1989).
En el mismo sentido la STS. de 30 de abril de 1994, considera que cuando lo que se hace es pronunciar diagnósticos se está entrando ya en el terreno de la medicina propiamente dicha, ya que la diagnosis es una técnica que pertenece a la actividad médica, pues lleva a la determinación de las enfermedades por el conocimiento científico que proporcionan los estudios médicos, a través de unos síntomas, para cuya valoración es también preciso un conocimiento médico.
En definitiva, el acusado llevó a cabo la actuación de una praxis propia de un médico, que desarrollaba en una establecimiento abierto al público -Centro de Fisioterapia Arenas-, y anunciaba como Medicina Integrativa, dentro de un despacho o dependencia con el rotulo "Medicina Integrativa", y en el que recibía vistiendo una bata blanca con el logotipo Medicina Integrativa, realizando diagnósticos y prescripción de tratamientos sin estar en posesión de los conocimientos científicos que, formalmente, acredita el título de medicina.
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.) .
Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.
"Ciertamente el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y en este sentido al derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de intervención mínima.
El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 13/10/98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
A) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
B) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
Sentencia que continúa más adelante, con cita de la STS 1484/2004, de 28 de febrero de 2005, sigue: "En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en el momento actual, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que en este caso, ni siquiera se podría plantear".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el legislador ha entendido que la conducta sancionada en el artículo 403.1 del Código Penal ha de ser considerada delito en cuanto que, como nos indica la STS. 324/2010, de 20 de junio, el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades; aunque el bien jurídico protegido más que atender a la protección de tráfico fiduciario, procura la protección del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión, de modo que también resultan salvaguardados con su tipificación otros intereses, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Incide y destaca que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados.
De modo que asegura tres tipos de intereses: i) el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso; ii) el del grupo profesional, tanto en defensa de sus competencia y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión; como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no perteneciente al colectivo profesional afectado; y iii) el público de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad. Si bien, la jurisprudencia, ya desde la STS. De 5 de febrero de 1993, entiende este último el prevalente desde la configuración típico del intrusismo.
Tutela la exigencia de que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. La impericia, o falta de formación, en función del resultado lesivo, da lugar a otras tipicidades.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
