Sentencia Penal 198/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 198/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 120/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 198/2024

Núm. Cendoj: 33024370082024100241

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3645

Núm. Roj: SAP O 3645:2024

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00198/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2023 0001940

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2023

Delito: INTRUSISMO

Recurrente: Juan María

Procurador/a: D/Dª GRACIELA ALONSO URIA

Abogado/a: D/Dª SILVIA ZARO BALLESTEROS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 198/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado 239/2023 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, sobre DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL,que dio lugar al Rollo de Apelación número 120/2024 de esta Sala, entre partes, como apelante Juan María, representado por la Procuradora Dña. Graciela Alonso Uría y defendido por la Letrada Dña. Silvia Zaro Ballesteros, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, con fecha 24 de junio de 2024, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Juan María autor responsable de un delito de intrusismo previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal de la coacusada que también se indica, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 120/2024, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena al acusado como responsable criminal en concepto de autor de un delito de intrusismo profesional tipificado y penado en el artículo 403.1 y 2 b) del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, alega una deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso e inaplicación del principio "in dubio pro reo" y del principio de intervención mínima.

TERCERO.-A través del motivo de impugnación articulado con carácter subsidiario, arguye la apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación de la acusada sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

CUARTO.-Acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquel presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones testificales y documental-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consigna aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

QUINTO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en este juicio de segundo grado que demuestre error de la Juzgadora "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios fundamentos jurídicos y frente a la que no puede prevalecer los alegatos esgrimidos por el recurrente, quien pretende sobreponer a la objetiva e imparcial valoración que de la prueba ante cuya presencia se practicó hace la Juzgadora "a quo", otra particular, interesada y subjetiva constituida sobre sus propias manifestaciones, lo que no resulta de recibo.

El recurrente, para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por la Juzgadora "a quo", reproduce en el recurso de apelación el discurso elaborado en la instancia encaminado a convencer al órgano de enjuiciamiento de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta hecha que ofrecía, sustentando la hipótesis defensiva en la no realización por parte del acusado de una actividad sanitaria reservada exclusivamente a los profesionales de la medicina, ni tampoco que llevara a cabo dicho cometido en un establecimiento público anunciando la prestación de servicio propio de la profesión de médico.

Sin embargo, contrariamente al planteamiento que se sostiene en el recurso, la sentencia apelada alcanza la convicción inculpatoria ponderando, en primer lugar, la prueba documental incorporada a los autos, que viene constituida por el oficio remitido por el Colegio de Médicos de Asturias, donde expresamente se hace constar que la titulación esgrimida por el acusado -diploma de experto en biofotónica- no encaja en las profesiones sanitarias contempladas en el artículo 2 de la Ley 44/2023, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, ni tampoco se constata disponga de certificación expedida por el Ministerio de Sanidad y Consumo de España que le habilite para ningún ejercicio profesional sanitario. Asimismo, con respecto al ejercicio de la denominada Medicina Integrativa, si bien ésta no es ninguna rama oficial reconocida de la medicina conforme al R.D. nº. 183/2008, de 8 de febrero, tampoco aquellas credenciales otorgarían a su titular cobertura legítima para ejercer ninguna actividad dirigida a la promoción y mantenimiento de la salud, y menos aún para rotularse como médico integrativo so pena de incurrir en intrusión profesional evidente conforme al artículo 16.3 de la L.O.P.S.

En segundo lugar, hace valer la información que proporciona la declaración del testigo de cargo que, en su condición de Inspector de Servicios Sanitarios y Centro Sociales del Principado de Asturias, elaboró el acta de inspección de fecha 23 de septiembre de 2022, cuyo contenido ratificó integramente en el acto de la vista oral, precisando a preguntas de las partes que al haber tenido conocimiento por razones personales de la existencia de una consulta de Medicina Integrativa en Gijón, llevó cabo una visita al establecimiento donde se ejercía aquella actividad, comprobando como existía una dependencia en cuya puerta de acceso figuraba un rótulo con la leyenda Medicina Integrativa, manteniendo también una entrevista con el acusado, quien vestía una bata blanca con el logo tipo de consulta de medicina integrativa. Añadió que le fueron entregados documentos de consentimiento informado en el que se contenían referencias a diagnósticos y tratamientos de medicina integrativa.

Siendo ello así, las alegaciones que se vierte en el recurso no pueden llevar a concluir que la apreciación de la prueba muestre falta de racionalidad o apartamiento de las máximas de la experiencia, sino que, por el contrario, el proceso valorativo realizado en la instancia se presenta como la consecuencia lógica del conjunto probatorio sometido a la consideración del órgano de enjuiciamiento, puesto que la denominada Medicina Integrativa, aun cuando pudiera tratarse de una especialidad médica que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, no precisaría estar en posesión de título habilitante para su ejercicio, ya que no concurriría el presupuesto o requisito de actos propios de una profesión, en esta caso, la de licenciado en Medicina, (TSS. De 4 de julio de 1991), si el que desarrolla aquella actividad práctica exploraciones o reconocimientos clínicos, diagnósticos, pronósticos y decide una terapia determinada está incidiendo las funciones de la Medicina, realizando la conducta descrita en el tipo penal regulador del delito de intrusismo profesional ( STS. de 19 de junio de 1989).

En el mismo sentido la STS. de 30 de abril de 1994, considera que cuando lo que se hace es pronunciar diagnósticos se está entrando ya en el terreno de la medicina propiamente dicha, ya que la diagnosis es una técnica que pertenece a la actividad médica, pues lleva a la determinación de las enfermedades por el conocimiento científico que proporcionan los estudios médicos, a través de unos síntomas, para cuya valoración es también preciso un conocimiento médico.

En definitiva, el acusado llevó a cabo la actuación de una praxis propia de un médico, que desarrollaba en una establecimiento abierto al público -Centro de Fisioterapia Arenas-, y anunciaba como Medicina Integrativa, dentro de un despacho o dependencia con el rotulo "Medicina Integrativa", y en el que recibía vistiendo una bata blanca con el logotipo Medicina Integrativa, realizando diagnósticos y prescripción de tratamientos sin estar en posesión de los conocimientos científicos que, formalmente, acredita el título de medicina.

SEXTO.-Existe en consecuencia prueba incriminatoria directa y bastante de los elementos objetivos del tipo y de la participación del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos, como hemos señalado, error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaraciones personales prestadas en la causa y documental obrante en autos-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado-recurrente- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de la acusada-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.) .

SÉPTIMO.-Por último en cuanto a la alegada indebida aplicación del principio "in dubio pro reo", como precisa la STS de 27 de abril de 1998, tal principio de naturaleza procesal no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.

OCTAVO.-Siendo patente la inexistencia del denunciado error en la valoración de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional, ya que el proceso valorativo efectuado por la Juez "a quo" es razonable y se a ajusta el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, el motivo de impugnación a través del que se denunciaba aplicación indebida del artículo 403.1 y 2 b) del Código Penal, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria, puesto que a través de la información proporcionada por las fuentes de conocimiento analizadas, la Juzgadora "a quo" incardina correctamente los hechos en la tipicidad del delito de intrusismo profesional en el ámbito doméstico, de manera que los preceptos aplicados son los procedentes y han sido interpretados correctamente, partiendo de los hechos declarados probados, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.

NOVENO.-A través del motivo de impugnación por el que se denuncia una defectuosa apreciación y análisis de la prueba practicada en relación con la normativa y jurisprudencia que el recurrente estima de aplicación al caso, se invoca el principio de intervención mínima. Se trata, éste, de un principio que, como premisa de política criminal, corresponde valorar al legislador, al que es ajeno el Juzgador, y así lo ha venido enseñando la doctrina del Tribunal Supremo a lo largo de su jurisprudencia. Como señala la STS 350/2021 con cita de la STS 654/2019, de 8 de enero de 2020, que niega la aplicación de dicho principio con la siguiente argumentación:

"Ciertamente el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y en este sentido al derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de intervención mínima.

El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 13/10/98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

A) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

B) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".

Sentencia que continúa más adelante, con cita de la STS 1484/2004, de 28 de febrero de 2005, sigue: "En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en el momento actual, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que en este caso, ni siquiera se podría plantear".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el legislador ha entendido que la conducta sancionada en el artículo 403.1 del Código Penal ha de ser considerada delito en cuanto que, como nos indica la STS. 324/2010, de 20 de junio, el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades; aunque el bien jurídico protegido más que atender a la protección de tráfico fiduciario, procura la protección del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión, de modo que también resultan salvaguardados con su tipificación otros intereses, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Incide y destaca que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados.

De modo que asegura tres tipos de intereses: i) el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso; ii) el del grupo profesional, tanto en defensa de sus competencia y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión; como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no perteneciente al colectivo profesional afectado; y iii) el público de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad. Si bien, la jurisprudencia, ya desde la STS. De 5 de febrero de 1993, entiende este último el prevalente desde la configuración típico del intrusismo.

Tutela la exigencia de que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. La impericia, o falta de formación, en función del resultado lesivo, da lugar a otras tipicidades.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan María, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2024 recaída en el procedimiento abreviado número 239/2023 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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