Sentencia Penal 183/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 183/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 75/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 33024370082025100216

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2189

Núm. Roj: SAP O 2189:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00183/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)

N.I.G.: 33024 43 2 2023 0002505

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Visitacion

Procurador/a: D/Dª JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado/a: D/Dª IVAN GARCIA BASTIAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 183/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 172/2024 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, sobre DELITO DE ESTAFA,que dio lugar al Rollo de Apelación número 75/2025 de esta Sala, entre partes, como apelante Visitacion, representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y defendido por el Letrado D. Iván García Bastián, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, con fecha de 3 de febrero de 2025, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Visitacion como autora criminalmente responsable de un delito estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Beatriz en 500 euros y al abono de las costas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del acusado que también se indica, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 75/2025, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena a la acusada como autora criminalmente responsables de un delito de estafa en la modalidad comisiva descrita y tipificada en el artículo 248.2 y 2 a) del Código Penal -estafa informática-. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, arguye como principal motivo una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso, cuya errónea valoración vulnera el derecho a la presunción constitucional de inocencia de la acusada.

TERCERO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye la apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar a la acusada, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues lo que se alega es la inexistencia de prueba de cargo enervatoria de aquel derecho.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

La expresada modalidad probatoria requiere partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifestó en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F.5).

CUARTO.-Acerca de la invocada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de las actuaciones practicadas permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo mínima -no se requiere que se presenten en juicio todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna, habría que absolver, pues no lo exige aquella presunción, -adecuada y suficiente- declaraciones de los implicados, testifical y documental-, que dichas fuentes de conocimiento fueron obtenidas constitucionalmente, es decir, sin lesión de otros derechos fundamentales, y que se practicaron legalmente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, prueba que el Juzgador "a quo" ponderó y que le permitió llegar al pronunciamiento de condena ahora cuestionado, sin que pueda confundirse la vulneración del derecho fundamental que consagra aquella verdad interina de inculpabilidad con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando una errónea interpretación y análisis de dichos elementos de prueba.

QUINTO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe en las actuaciones material probatorio de cargo, de carácter directo e indiciario, con suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo, salvo las interesadas e inverosímiles manifestaciones exculpatorias de la acusada, carentes de corroboración.

Tal bagaje probatorio viene constituido, de un lado y como prueba incriminatoria de carácter directo, por la declaración inculpatoria de la propia víctima, la testifical del agente policial artífice del atestado que documenta las actuaciones indagatorias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que motivaron su instrucción y la identificación del posible autor, junto con la documental aportada al procedimiento.

Acerca del testimonio incriminatorio, la recurrente no cuestiona la eficacia demostrativa que la resolución impugnada asigna a dicho instrumento probatorio y, por consiguiente, tampoco discrepa de la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento. El Juez "a quo" advera que la declaración inculpatoria no presenta contradicciones o fisuras, pues la testigo-víctima siempre se ha mantenido constante en lo manifestado, no advierte asimismo la existencia de una motivación espuria que comprometa la fiabilidad de lo declarado -nada al respecto se alega en el recurso-, calificando de probable y verosímil el relato denunciante al estar avalado por la declaración testifical del funcionario policial interviniente en la investigación y por la prueba documental obrante en autos, constituida por el atestado en el que se integran los resultados proporcionados por la actividad indagatoria desarrollada para la comprobación de los hechos denunciados y la identificación del presunto autor o autores, dónde se constata la realidad de la transferencia que, fruto de la manipulación informática, efectúo la perjudicada-denunciante con cargo a su cuenta corriente y el correlativo ingreso en la cuenta bancaria cuya titularidad ostenta la acusada.

No apreciamos que se hayan interpretado erróneamente las reseñadas declaraciones, de forma que frente a la apreciación subjetiva, sesgada y parcial que propone la recurrente nos decantamos por la objetiva, imparcial y razonable valoración realizada por el Juzgador de instancia, que vio y escuchó a los testigos y a la acusada, obligados aquellos a decir la verdad frente a ésta última, quien goza del derecho a no incriminarse y sobre quien no recae el deber jurídico de decir la verdad.

Del mismo modo, rechazamos el planteamiento que el recurrente realiza en el recurso, expresando su queja por la imposibilidad de proponer prueba de descargo en apoyo de la hipótesis defensiva, lo que, en su opinión, patentiza la insuficiencia de la prueba de signo incriminatorio esgrimida para fundar el pronunciamiento de condena.

Pero como respuesta al expresado argumentario debe señalarse que, como antes dijimos, la presunción de inocencia cuya vulneración denuncia la recurrente no exige que se presenten todas las pruebas inculpatorias posibles, de forma que de faltar alguna habría de dictarse necesariamente una sentencia absolutoria, bastando una prueba de signo incriminatorio mínima, ya que de lo que se trata es de comprobar si la actividad probatoria de cargo desplegada es suficiente para desactivar aquella verdad interina de inculpabilidad, y así lo ha sido para el órgano judicial llamado a realizar la inicial valoración probatoria, que este Tribunal ratifica y homologa en esta alzada.

A la nula atendibilidad que le merecieron las manifestaciones de descargo de la recurrente -quien afirmó haber proporcionado su D.N.I. a una tercera para que le hicieran un ingreso en la cuanto recepcionaria de la transferencia inconsentida, sin proporcionar dato alguno que permitiera la identificación ni denunciar la usurpación de identidad sino transcurrido un año desde que prestó declaración como investigada, versión que, además, no se corresponde con las exigencias que por motivos de seguridad establece la entidad bancaria para aperturar una cuenta corriente tal y como refleja la sentencia y destaca el acusador público -en su escrito de impugnación al recurso-, se añade la prueba indiciaria o circunstancial también ponderada por el Juzgador "a quo" para alcanzar la convicción inculpatoria, puesto que la altísima correspondencia ilativa entre los distintos puentes inferenciales que conduce desde el hecho base (la acusada es titular de la cuenta bancaria que recepcionó la trasferencia inconsentida, dicha cuenta corriente se apertura en la misma fecha en que se llevó a cabo la operación y reside en una localidad cercana a la población donde se realizó la extracción del dinero transferido) al hecho consecuencia (participación de la acusada en la ejecución del hecho punible), lo que permite arribar a la conclusión expresada, que además de fluir por sí sola de los indicios expuestos y no ser por consiguiente arbitraria, irracional o contraria a las máximas de la experiencia, no se ve afectada por ningún contraindicio frenoincriminatorio ni por una explicación alternativa mínimamente plausible, pues la ofrecida en su descargo a la que antes nos hemos referido no alcanza niveles de corroboración externa ni de consistencia interna como para neutralizar la fuerza conclusiva de la hipótesis acusatoria.

No podemos compartir por ello las alegaciones de la parte recurrente, que cuestiona la participación de la acusada en el delito intentado de estafa objeto de enjuiciamiento, afirmando que no tuvo intervención en delito alguno.

Como declara la STS 590/2004, de 6 de mayo, existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de las condición sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), ( SSTS 1159/2004, de 28 de octubre y 891(2006, de 22 de septiembre).

Recuerda también la sentencia 45/2011 "que cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como autores, sin que sea de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de coautorías individuales, son una forma de responsabilidad por la totalidad el hecho y no puede, pues, ser el autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.

En el caso presente, la acusada fue consciente de los hechos en su totalidad y las quiso, tal y como cabe deducir de las actuaciones que desarrolló antes expresadas, pues en de todo punto evidente que sin su aportación el delito no habría podido llegar siquiera a cometerse.

SEXTO.-Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, y de la participación del acusado complementada con una prueba indiciaria válida y suficiente a la que no se le contrapone una explicación alternativa sólida, convincente y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones exculpatorias del acusado plasmadas en su escrito de recurso, en total ausencia de una explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la perjudicada, testifical y documental-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria de la acusada- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.)

SÉPTIMO.-En el último motivo de impugnación, la recurrente denuncia quebrantamiento del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena impuesta, reprochado la ausencia de motivación en la tarea individualizadora y reclamando en consecuencia una minoración punitiva.

La recurrida, como razones que tuvo en consideración para la imposición de la pena y extensión de la misma, hace referencia a los parámetros de individualización proporcionados por los artículos 66.1 6º. Y 249 del Código Penal, siendo las circunstancias personales de la acusada, la naturaleza del hecho, dinámica comisiva y perjuicio irrogado, los que orientaron la decisión del órgano de enjuiciamiento a la hora de establecer el grado de la pena.

Como declara la STS número 22/2020, de 28 de enero: "De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en este sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de e0 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre, la resolución citada recuerda que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

En el caso que nos ocupa, es cierto que a la hora de fijar la concreta magnitud de la pena a imponer a la acusada, la sentencia apelada no contiene argumentación o motivación de ningún tipo, por lo que se hace preciso acudir a examinar el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, donde se constata que la cuantía del perjuicio irrogado a la denunciante (500 €) se acerca al límite establecido en el artículo 248 para el delito de estafa en su modalidad atenuada de delito leve, sin que la acusada figure en los archivos policiales como implicada en la comisión de ilícitos penales ni tampoco tenga antecedentes penales, todo lo cual permite imponer la pena en su grado o extensión mínima.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Visitacion, contra la sentencia de fecha 3 de febrero en 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado número 172/2024 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el único sentido de condenar a la acusada a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,confirmando los restantes pronunciamientos ordenados en la sentencia apelada, sin efectuar expresa pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día en que la dictó, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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