Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 185/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JORGE IBARBUREN GONZALEZ
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 08019370082025100053
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5348
Núm. Roj: SAP B 5348:2025
Encabezamiento
Procedimiento de Enj. Rápido núm. 213 / 2023
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
María Mercedes Armas Galve
Miguel Ángel Ogando Delgado
Jorge Ibarburen González
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de 2025
Visto ante esta Sección el rollo de apelación nº. 185 / 2024 - A, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento de Enj. Rápido nº 213 / 2023, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto en grado de tentativa; siendo parte apelante el acusado, Augusto, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jorge Ibarburen González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Admitido a trámite y evacuado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección Octava, en fecha 4 de octubre de 2024, para la resolución del recurso.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida. El fundamento de la condena reside en la valoración de la Magistrada sobre las testificales practicadas en el plenario. Igualmente, considera debidamente razonada la determinación del grado de ejecución del delito. Por último, entiende que la paralización es inferior al plazo de 18 meses estipulado en unificación de criterios por las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El recurrente sustenta sus alegaciones se fundamentó la condena en la prueba testifical de los agentes de la autoridad, que provocaron el delito, omitiendo sus deberes de impedir la comisión del delito y la eventual existencia de animadversión frente al acusado.
La sentencia de condena recaída en la instancia es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada por la Jueza
A raíz de lo anterior, las valoraciones efectuadas por la Jueza
En concreto, se valora la declaración de los agentes de la autoridad, que vinieron a ratificar el atestado policial y el reportaje fotográfico (folios 14 y 15), así como la propia declaración del acusado. Los agentes de la autoridad, sometidos a la debida contradicción, negaron cualquier tipo de animadversión frente al acusado, al no recordar haber tenido intervenciones previas con el mismo. Igualmente, los agentes de la autoridad en el plenario indicarían que vendrían siguiendo a otro grupo de personas, debiendo descartarse la tesis de provocación del delito u omisión del deber de perseguir delitos tácitamente alegado por la defensa. La intervención policial tuvo ocasión con las manifestaciones externas del acusado en la ejecución de la conducta delictiva.
Efectivamente, al igual que la Jueza
En el Juzgado de Instrucción se acogió el acusado a su derecho constitucional a no declarar ( art. 24 CE, art. 118 LECRIM) y en el plenario únicamente respondió a las preguntas de su defensa, ofreciendo una versión de descargo radicalmente opuesta a la versión policial, debiendo de hacerse hincapié en el juramento/promesa de los testigos, agentes de la fuerza pública, corroborada por el atestado policial, el reportaje fotográfico y el informe pericial (no impugnado), que le vieron hacer en la vía pública la maniobra del
A la vista de todo lo anterior, el motivo de impugnación no puede prosperar.
El auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007, como otros, expresa que
De ahí que, en consecuencia y sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente señalando que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida STS 6-2-04
En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige únicamente comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta.
La sentencia recaída en la instancia considera proporcionada la imposición de una pena de tres meses y veinte días de prisión, atendiendo al grado de ejecución y al peligro inherente al intento, de conformidad con los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho primero, último párrafo y último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia.
Ciertamente, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha sido sensible - STS 252/2006 de 6 de marzo, o STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquélla procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.
La jurisprudencia, asimismo, alerta del excesivo arrastre de los clásicos conceptos de tentativa y frustración del Código anterior, y aconseja no poner el acento siempre en el grado de ejecución sino primar el
La Juzgadora
Sin embargo, la pena impuesta no se estima ajustada a Derecho, teniendo en cuenta el peligro inherente al intento, en tanto que el acusado efectuó una maniobra de distracción consistente en un baile y tocamientos al turista, para seguidamente introducir su mano en el bolsillo derecho de su pantalón, donde portaba las pertenencias peritadas, lo cual fue advertido por el propio turista, quien le apartó la mano del lugar. Es cierto que el acusado habría introducido la mano, pero los agentes de la autoridad no pudieron certificar que el acusado sacase las pertenencias del turista del bolsillo, siendo en este punto inocua la intervención de los agentes de la autoridad en lo relativo a la frustración del delito. A ello unimos que el acusado actuó en vía pública y sólo, habiendo acontecido el incidente a plena luz del día. Por tanto, el autor de los hechos y recurrente, no ejecutó todos los actos destinados a apoderarse de los objetos, fruto de la intervención del propio perjudicado, lo que nos impide acudir al siguiente estadio de valoración relativo a la necesidad o no de intervención de la fuerza pública y potencialidad de huida con el botín.
En consecuencia, se aprecia la infracción alegada del art. 62 del Código Penal, con la consiguiente necesidad de reducción en dos grados de la pena a imponer para el delito consumado, y asumiendo el resto de argumentos de la Jueza
Como regla de cierre, sobre la concreta cuota a imponer, cuando estamos en el tramo inferior, existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS de 28 de mayo de 2021, según la cual
Por lo expuesto, se estima el motivo de impugnación subsidiario planteado por la defensa del acusado y se revoca parcialmente, en los términos expuestos, la sentencia recaída en la instancia.
Insiste en recordar el Tribunal Supremo, como lo hace en su reciente STS 118/2024, de 7 de febrero ( ROJ: STS 799/2024 - ECLI:ES:TS:2024:799) que
A propósito de la referida atenuante de dilaciones indebidas invocada es preciso traer a colación una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza de la misma. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).
Ahora bien, la expresión
El Tribunal Supremo, en su STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que
Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante:
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que
Trayendo lo expuesto al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que no estamos ante una dilación extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal.
El supuesto objeto de estudio debe de partir de que nos encontramos ante un usual supuesto de enjuiciamiento rápido, la complejidad del supuesto es nimia, estando identificado el acusado, que fue detenido en el momento de los hechos y los testigos están perfectamente identificados, agentes que proceden a la detención, siendo lo único que se difiere en el tiempo la celebración del juicio oral. Efectivamente, las Diligencias Urgentes fueron incoadas el 19 de abril de 2023 y tras la mínima labor instructora, se dictó auto de apertura de juicio oral, ese mismo día, cuya celebración del juicio oral tuvo lugar el 6 de mayo de 2024, conforme a la fecha señalada.
En todo caso, tratándose de un procedimiento de enjuiciamiento rápido es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería su celebración en los plazos establecidos legalmente, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Barcelona, precisamente para atender a la celebración de juicios rápidos. Ahora bien, dicha dilación, en el presente caso es inferior a trece meses, que, insistimos, a pesar de no ser deseable para el justiciable ni para la eficiencia de la Administración de Justicia, no supone una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple o como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, Augusto, frente a la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona, en el Procedimiento de Enj. Rápido referenciado, de las que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y CONDENAMOS a Augusto como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 234.1, 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, que se sustituirán conforme al art. 71.2 del Código Penal por una pena de MULTA de CUATRO MESES, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y se declaran las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

