Sentencia Penal 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 185/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: JORGE IBARBUREN GONZALEZ

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 08019370082025100053

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5348

Núm. Roj: SAP B 5348:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Apelación penales rápidos núm. 185 / 2024 - A

Procedimiento de Enj. Rápido núm. 213 / 2023

Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

María Mercedes Armas Galve

Miguel Ángel Ogando Delgado

Jorge Ibarburen González

En la Ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de 2025

Visto ante esta Sección el rollo de apelación nº. 185 / 2024 - A, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento de Enj. Rápido nº 213 / 2023, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto en grado de tentativa; siendo parte apelante el acusado, Augusto, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jorge Ibarburen González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, con fecha 31 de mayo de 2024, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: << ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: "Se dirige la acusación contra Augusto, súbdito marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual, obrando con el ánimo de enriquecerse económicamente, sobre las 14'50 horas del día 18.04.2023, hallándose en la calle de Sant Pau, de Barcelona, se acercó a un grupo de turistas italianos, realizando la maniobra conocida como de "Ronaldinho", abrazando y entrelazando sus piernas con Avelino, aprovechando el acusado para meter su mano derecha en el bolsillo derecho del pantalón del turista, en el que llevaba su cartera con documentación personal y 250 euros, así como un teléfono iPhone 12 Pro. El Sr. Avelino se dio cuenta de la acción y apartó la mano del acusado, siendo todo ello presenciado por una dotación policial que le venía siguiendo y que le detuvo. El teléfono móvil ha sido tasado pericialmente en 450 euros, y la cartera en 5 euros." >>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha sentencia literalmente se hace constar: << CONDENO a Augusto, como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con imposición de las costas procesales. >>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Augusto, que, tras expresar los fundamentos de su recurso, principalmente, entendió que medió una errónea valoración de la prueba, con la consiguiente quiebra del principio de presunción de inocencia; para de forma subsidiaria considerar la infracción de las normas aplicables en materia de determinación del grado de ejecución del delito intentado y la eventual aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Por todo ello, suplica la estimación del recurso de apelación, el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado y, subsidiariamente, la estimación de las peticiones subsidiarias.

Admitido a trámite y evacuado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección Octava, en fecha 4 de octubre de 2024, para la resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, designado Magistrado Ponente, tras variación en el turno de ponencia el 17 de febrero de 2025, quedaron los mismos vistos para sentencia, previa deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada, a excepción del último párrafo de los Fundamentos de Derecho 1º y 2º, relativos a la individualización de la pena en relación al grado de ejecución del delito, siendo sustituido por el contenido del Fundamento de Derecho 3º de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza en apelación la representación procesal del acusado, Augusto, y esgrime, como principal motivo de impugnación, un error en la valoración de la prueba de la Jueza a quo, al emitirse un pronunciamiento condenatorio carente de todo soporte probatorio, no residiendo el error en la mera discrepancia en cuanto a la valoración, sino que se fundamentó la condena en la prueba testifical de los agentes de la autoridad, que provocaron el delito, omitiendo sus deberes de impedir la comisión del delito y la eventual existencia de animadversión frente al acusado. De forma subsidiaria, considera que en la sentencia objeto de recurso concurre una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, en la individualización de la pena acorde al grado de ejecución del delito, dado el carácter inacabado de la tentativa, con la consiguiente reducción en dos grados de la pena a imponer y su sustitución por vía del art. 71.2 del Código Penal. Por último, y también de forma subsidiaria a la revocación de la sentencia de condena y dictado de pronunciamiento absolutorio, entiende el recurrente que es procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, fruto del tiempo de inactividad transcurrido entre el señalamiento del juicio oral y la celebración del mismo, no ajustándose a las previsiones del art. 800.3 de la LECRIM. Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, el dictado de nueva resolución con pronunciamiento absolutorio y, subsidiariamente, la aplicación de lo ya expuesto.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida. El fundamento de la condena reside en la valoración de la Magistrada sobre las testificales practicadas en el plenario. Igualmente, considera debidamente razonada la determinación del grado de ejecución del delito. Por último, entiende que la paralización es inferior al plazo de 18 meses estipulado en unificación de criterios por las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.-La primera alegación que sustenta el recurso de apelación del recurrente es en el error en la valoración de la prueba, entendiéndose que la presunción de inocencia no ha sido enervada de contrario.

El recurrente sustenta sus alegaciones se fundamentó la condena en la prueba testifical de los agentes de la autoridad, que provocaron el delito, omitiendo sus deberes de impedir la comisión del delito y la eventual existencia de animadversión frente al acusado.

La sentencia de condena recaída en la instancia es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada por la Jueza a quo,que es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( SSTC núm. 120/1994, 138/1992 y 76/1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido <>,en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

A raíz de lo anterior, las valoraciones efectuadas por la Jueza a quoen su Fundamento de Derecho 1º, donde procedió a la exposición de la prueba practicada y su valoración individual y en conjunto, no permiten adverar un razonamiento irracional o ilógico, donde se concluye que se demostró la participación del acusado en los hechos declarados probados, constitutivos de un delito intentado de hurto menos grave.

En concreto, se valora la declaración de los agentes de la autoridad, que vinieron a ratificar el atestado policial y el reportaje fotográfico (folios 14 y 15), así como la propia declaración del acusado. Los agentes de la autoridad, sometidos a la debida contradicción, negaron cualquier tipo de animadversión frente al acusado, al no recordar haber tenido intervenciones previas con el mismo. Igualmente, los agentes de la autoridad en el plenario indicarían que vendrían siguiendo a otro grupo de personas, debiendo descartarse la tesis de provocación del delito u omisión del deber de perseguir delitos tácitamente alegado por la defensa. La intervención policial tuvo ocasión con las manifestaciones externas del acusado en la ejecución de la conducta delictiva.

Efectivamente, al igual que la Jueza a quo,no se aprecia la disparidad en la declaración de los agentes de la autoridad intervinientes.

En el Juzgado de Instrucción se acogió el acusado a su derecho constitucional a no declarar ( art. 24 CE, art. 118 LECRIM) y en el plenario únicamente respondió a las preguntas de su defensa, ofreciendo una versión de descargo radicalmente opuesta a la versión policial, debiendo de hacerse hincapié en el juramento/promesa de los testigos, agentes de la fuerza pública, corroborada por el atestado policial, el reportaje fotográfico y el informe pericial (no impugnado), que le vieron hacer en la vía pública la maniobra del "Ronaldinho"a un turista en tránsito. De hecho, la versión policial en el plenario, redunda aún más en el tenor objetivo e imparcial de los agentes de la autoridad, al negar que el acusado procediera a apoderarse de las pertenencias del turista y como éste rechazaría su proceder criminal; lo cual, evidentemente, será valorado en el Fundamento de Derecho siguiente.

A la vista de todo lo anterior, el motivo de impugnación no puede prosperar.

CUARTO.-Siguiendo por el primer motivo de impugnación subsidiario, ya planteado por la defensa en su escrito de descargo (folio 46) con idéntico tenor, la controversia se sitúa en la determinación de la pena impuesta atendiendo a las circunstancias del caso. Téngase en cuenta, a la hora de abordar la cuestión suscitada ante esta Sala, que constante jurisprudencia del Tribunal Supremo señala, de forma reiterada, que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la STS de 21-5-93 - una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004).

El auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007, como otros, expresa que < esta Sala ha manifestado en diversas sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , y la nº 555/2003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal>>.

De ahí que, en consecuencia y sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente señalando que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena"o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta( STS num. 66/2010)". Y del mismo modo, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que < STS 6-2-04 )>>.

En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige únicamente comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta.

La sentencia recaída en la instancia considera proporcionada la imposición de una pena de tres meses y veinte días de prisión, atendiendo al grado de ejecución y al peligro inherente al intento, de conformidad con los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho primero, último párrafo y último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia.

Ciertamente, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha sido sensible - STS 252/2006 de 6 de marzo, o STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquélla procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

La jurisprudencia, asimismo, alerta del excesivo arrastre de los clásicos conceptos de tentativa y frustración del Código anterior, y aconseja no poner el acento siempre en el grado de ejecución sino primar el <>o conculcación del bien jurídico protegido: el <>( STS nº 38/2023, de 26 de enero, ROJ: STS 212/2023 - ECLI:ES:TS:2023:212).

La Juzgadora a quo,partiendo del delito menos grave de hurto, apreciando la tentativa, impone la pena de tres meses y veinte días de prisión, que supone la rebaja en un grado.

Sin embargo, la pena impuesta no se estima ajustada a Derecho, teniendo en cuenta el peligro inherente al intento, en tanto que el acusado efectuó una maniobra de distracción consistente en un baile y tocamientos al turista, para seguidamente introducir su mano en el bolsillo derecho de su pantalón, donde portaba las pertenencias peritadas, lo cual fue advertido por el propio turista, quien le apartó la mano del lugar. Es cierto que el acusado habría introducido la mano, pero los agentes de la autoridad no pudieron certificar que el acusado sacase las pertenencias del turista del bolsillo, siendo en este punto inocua la intervención de los agentes de la autoridad en lo relativo a la frustración del delito. A ello unimos que el acusado actuó en vía pública y sólo, habiendo acontecido el incidente a plena luz del día. Por tanto, el autor de los hechos y recurrente, no ejecutó todos los actos destinados a apoderarse de los objetos, fruto de la intervención del propio perjudicado, lo que nos impide acudir al siguiente estadio de valoración relativo a la necesidad o no de intervención de la fuerza pública y potencialidad de huida con el botín.

En consecuencia, se aprecia la infracción alegada del art. 62 del Código Penal, con la consiguiente necesidad de reducción en dos grados de la pena a imponer para el delito consumado, y asumiendo el resto de argumentos de la Jueza a quopara no imponer la pena mínima del delito dentro de la nueva horquilla (1 mes a 2 meses y 29 días de prisión), se estima conforme a Derecho la pena de dos meses de prisión. Dicha pena, en aplicación del art. 71.2 del Código Penal implicará la sustitución automática por multa, y por la regla de conversión prefijada, es procedente la pena de cuatro meses de multa. En relación a la cuota diaria de la multa, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por el acusado en el ejercicio del derecho a la última palabra, donde relató una situación laboral precaria y la pendencia del abono de otras multas similares, se estima ajustada a Derecho la cuota diaria de 6 euros, que, en caso de impago, originará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

Como regla de cierre, sobre la concreta cuota a imponer, cuando estamos en el tramo inferior, existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS de 28 de mayo de 2021, según la cual < STS 120/2021, de 11 de febrero ), en el que hemos reiterado que "(...) el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Pero con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse>>. Determina el Tribunal Supremo, pues, que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99 (...) >>.

Por lo expuesto, se estima el motivo de impugnación subsidiario planteado por la defensa del acusado y se revoca parcialmente, en los términos expuestos, la sentencia recaída en la instancia.

QUINTO.-El tercer motivo de impugnación del apelante (2º subsidiario) es la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se ha vulnerado con su inaplicación el art. 21.6 del Código Penal. Sostiene la pretensión en que se trata de un procedimiento de enjuiciamiento rápido y que han transcurrido trece meses de inactividad desde el auto de apertura de juicio oral, de fecha 19 de abril de 2023, y la celebración del juicio, el 6 de mayo de 2024.

Insiste en recordar el Tribunal Supremo, como lo hace en su reciente STS 118/2024, de 7 de febrero ( ROJ: STS 799/2024 - ECLI:ES:TS:2024:799) que << esta Sala, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Enero de 2019, señala que: "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ">>.

A propósito de la referida atenuante de dilaciones indebidas invocada es preciso traer a colación una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza de la misma. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).

Ahora bien, la expresión "dilación extraordinaria e indebida"que caracteriza a la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.

El Tribunal Supremo, en su STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que << A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>.Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )>>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Trayendo lo expuesto al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que no estamos ante una dilación extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal.

El supuesto objeto de estudio debe de partir de que nos encontramos ante un usual supuesto de enjuiciamiento rápido, la complejidad del supuesto es nimia, estando identificado el acusado, que fue detenido en el momento de los hechos y los testigos están perfectamente identificados, agentes que proceden a la detención, siendo lo único que se difiere en el tiempo la celebración del juicio oral. Efectivamente, las Diligencias Urgentes fueron incoadas el 19 de abril de 2023 y tras la mínima labor instructora, se dictó auto de apertura de juicio oral, ese mismo día, cuya celebración del juicio oral tuvo lugar el 6 de mayo de 2024, conforme a la fecha señalada.

En todo caso, tratándose de un procedimiento de enjuiciamiento rápido es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería su celebración en los plazos establecidos legalmente, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Barcelona, precisamente para atender a la celebración de juicios rápidos. Ahora bien, dicha dilación, en el presente caso es inferior a trece meses, que, insistimos, a pesar de no ser deseable para el justiciable ni para la eficiencia de la Administración de Justicia, no supone una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple o como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en lo referente a una de las pretensiones subsidiarias, es lo procedente declararlas de oficio al no apreciar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, Augusto, frente a la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona, en el Procedimiento de Enj. Rápido referenciado, de las que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y CONDENAMOS a Augusto como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 234.1, 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, que se sustituirán conforme al art. 71.2 del Código Penal por una pena de MULTA de CUATRO MESES, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y se declaran las costas de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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