Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 1016/2021 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100100
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1068
Núm. Roj: SAP MA 1068:2025
Encabezamiento
Rollo Procedimiento Abreviado 1016/21
Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga
Diligencias Previas 3402/2017
Procedimiento Abreviado 37/23
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña ELENA SANCHO MALLORQUÍN
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 12 de marzo de 2.025.
Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de ésta Audiencia Provincial los autos arriba indicados procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga y seguidos por presuntos delitos de
Antecedentes
El Ministerio Público presentó escrito provisional de acusación en el que solicitaba la condena de los acusados arriba referenciados, como autores responsables de delitos de pertenencia a grupo criminal, de conspiración para el tráfico de drogas, de tráfico de drogas, de blanqueo de capitales, continuado de falsedad en documento mercantil/oficial, de tenencia ilícita de armas prohibidas y de tenencia ilícita de armas reglamentadas atribuibles a los mismos en la forma que señaló, a las penas, responsabilidad civil y demás pronunciamientos que tuvo por conveniente destacar.
Previos los trámites que constan en autos, se declaró la búsqueda y detención del acusado Domingo con la consiguiente declaración de rebeldía en espera de que fuera localizado, continuando la causa frente a los restantes acusados.
Iniciado el acto, como cuestión previa se anunció por el Sr. Presidente de esta Sala en relación al acusado Heraclio y la situación psíquica en la que se encontraba, ante la posibilidad de carecer de capacidad para declarar en el juicio, que se procediera a la suspensión provisional y archivo de la causa respecto del mismo y la apertura de pieza separada para ser reconocido por el Médico Forense en los términos que se determinaría en resolución aparte, a tenor del contenido del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mostrando todos los intervinientes su aceptación con tal decisión.
Por el Ministerio Fiscal se introdujeron previamente respecto de los demás acusados que mostraron su predisposición a conformarse unas modificaciones de sus conclusiones provisionales en lo que afectaba a la calificación jurídico-penal de los hechos en lo que consideró que concurriría como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la de muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º con carácter general, determinado entonces una nueva extensión de las penas que anticipó, manteniendo el resto de peticiones que había plasmado en el inicial escrito de acusación. Aportó un escrito de esas modificaciones a efectos ilustrativos.
Más concretamente consideró que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de:
Consideró asimismo, como ya se indicó antes, que en todos esos delitos concurriría como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y aplicable a todos los acusados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP y además la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP respecto solamente del delito de tráfico de drogas en los acusados Claudia y Octavio y respecto del delito continuado de falsedad en el acusado Jacinto
Seguidamente interesó su condena de la siguiente manera:
- Al acusado Oscar, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses prisión, por el delito C) -tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud- 6 meses de prisión, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 250.000€ y por el delito F) -tenencia ilícita de armas prohibidas- 6 meses prisión.
- Al acusado Isaac, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año prisión y multa de 35.000€.
- Al acusado Pedro Miguel, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito C) -tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud- 6 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 45.000€
- A la acusada Amanda, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 37.000€.
- Al acusado Raimundo, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión.
- Al acusado Fausto, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión.
- Al acusado Vidal, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 20.000€.
- A la acusada Claudia, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 10.000€.
- Al acusado Abel, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 140.000€.
- Al acusado Hernan, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 225.000€.
- A la acusada Adela, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 75.000€
- A la acusada Crescencia, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 73.000 €.
- A la acusada Clara, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 22500 €.
- Al acusado Primitivo, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 10.000€.
- A la acusada Teresa, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 10.000€.
- Al acusado Octavio, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 1 año de prisión.
- Al acusado Dionisio, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 8.500€.
- A la acusada Candelaria, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión.
- A la acusada Joaquina, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 4.500€.
- A la acusada Paulina, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 164000€
Todas las penas multas hasta aquí señaladas con 1 mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
- Al acusado Jacinto, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y por el delito E) -continuado de falsedad en documento mercantil/oficial- 10 meses prisión y multa de 6 meses a 10 €/día.
Asimismo, destacó que la totalidad de las penas privativas de libertad irían acompañadas de las accesorias legales correspondientes.
Todo ello junto al pago de las costas procesales y además, de conformidad con el artículo 374 CP, interesó el decomiso del dinero, efectos e instrumentos del delito, que deberán ser adjudicados al fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y Otros Delitos Relacionados.
En concreto, la totalidad de bienes inmuebles, dinero efectos y vehículos referenciados en los informes de fecha 30-8-18 (f 292-340); informe cuentas bancarias (f 388-422), informe general con IRS NUM000, (665-719) NUM001 y en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo.
Seguidamente los acusados Oscar, Vidal, Pedro Miguel, Fausto, Raimundo, Fausto, Abel, Adela, Clara, Crescencia, Amanda, Hernan, Octavio, Candelaria, Joaquina, Teresa, Claudia, Jacinto, Dionisio, Paulina, Primitivo y Isaac, con la debida asistencia y aquiescencia de sus Letrados/as, se conformaron con el relato de hechos, delitos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal particularmente para cada uno de ellos y modificadas en los términos que se ha referido antes. Tras ello, los mencionados acusados/as y sus defensas, a excepción de Clara y Crescencia, por las razones que ahora se dirán, abandonaron los estrados, contando con el consentimiento del resto de partes, que no efectuaron alegación alguna.
En relación al acusado Carlos Alberto, se mantuvo por la acusación pública la inicial petición que dirigió frente al mismo como cooperador necesario de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301. 1, 1º y 2º párrafos CP. y autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil-oficial de los artículos 392, 390,20 y 74 CP. , como también las penas interesadas y, como quiera que no mostró esa conformidad y solicitó el dictado de una sentencia absolutoria, el juicio continuó en relación al mismo; y, de igual manera, respecto de la cuestión planteada por la defensa de las acusadas conformes Clara y Crescencia en relación solamente al decomiso de determinados de bienes.
Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes ceñidas a las cuestiones controvertidas (declaraciones de los acusados citados Carlos Alberto, Clara y Crescencia, además del acusado Jacinto que permaneció en Sala, testificales funcionarios policiales y documental), se concedió finalmente la palabra a las partes.
Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales en relación al referido acusado Sr. Carlos Alberto, al que consideró responsable criminalmente, como cooperador necesario, de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.1º y 2º CP y como autor de un delito de continuado de falsedad en documento mercantil/oficial de los artículos 392, 390.2º y 74 CP a la penas que había interesado en su momento y, alternativamente, de un único delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave prevista en el artículo 301, último párrafo CP por el que interesaba su condena a la pena de 15 meses de prisión con accesorias legales -petición que, en el caso de ser así, excluiría la atribución del delito de falsedad-.
Por las defensas del Sr. Carlos Alberto y de las Sra. Clara y Sra. Crescencia se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en todo aquellos que representaba su anunciada disconformidad con las peticiones dirigidas frente a ellos.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Por su parte y a su vez, Isaac estaría auxiliado por sus hermanos Candelaria y Pedro Miguel; y Domingo -declarado en rebeldía- lo sería por Fausto, encargado de custodiarle sustancia estupefaciente para entregar a sus "clientes", como se deduce de las escuchas del día 10/7/18.
Asimismo tendrían también en el grupo un importante papel las mujeres de los principales implicados, realizando labores para la ocultación del dinero procedente de la actividad ilícita, así como interviniendo telefónicamente de forma reiterada para contactar con terceros cuando su propio maridos no quieren o no pueden hacerlo, siendo éstas Joaquina -mujer de Isaac-, Teresa -mujer de Domingo-, Claudia -mujer de Vidal- y Adela -mujer de Oscar-.
Finalmente y, con el fin de facilitar la ocultación de bienes procedentes de la actividad ilícita, tendría un papel relevante en el grupo el acusado Jacinto haciéndose pasar por compraventa de vehículos.
No podemos considerar por el contrario que el acusado Carlos Alberto, titular de una gestoria en la que se tramitaban todos los documentos de distintos vehículos que fueron transferidos y utilizados para ocultar el patrimonio de los principales investigados, tuviera participación en la ilícita actividad que se ha descrito.
Pues bien, de la investigación policial que se ha venido haciendo desde el año 2017 se ha podido comprobar a través de distintas intervenciones telefónicas como los líderes del grupo contactan constantemente entre sí para proveerse mutuamente de distintas sustancias estupefacientes para vender buscando la mejor calidad y los mejores precios y compartiéndolo, una vez conseguido entre todos ellos, siendo el resto de los colaboradores de cada uno de ellos los que se encargan de la efectiva distribución a los distintos consumidores.
Consecuencia de esta investigación, se practican diligencias de entrada y registro en los distintos domicilios de Ios acusados con los siguientes resultados:
- DIRECCION000, domicilio de Heraclio y Crescencia: 59870€ procedentes de su actividad ilícita, una pistola Taurus modelo 2 PT 915 calibre 9 mm parabellum en perfecto estado de funcionamiento y con la numeración borrada; numerosos proyectiles, documentación y escrituras notariales, móviles.
- DIRECCION001, domicilio de Oscar y Adela: revolver marca Astra, calibre 38 especial, recamarado para cartuchos de 9 x 29 mm, a la que habían puesto un cañón nuevo y eliminado su numeración, proyectiles calibre 38, múltiples teléfonos, 1600€ procedentes de su actividad ilícita y dos llaves Seat León NUM002, vehículo propiedad del acusado e intervenido en la puerta de su domicilio, en el que se descubrió un habitáculo oculto tras los mandos del climatizador, en cuyo interior se encontró una navaja de 15 cm de hoja, así como un total de 91,4 g de hachís, con un THC del 21, 38% y un valor de 520, 98 €, cuyo destino era su distribución y venta a terceras personas.
- DIRECCION002, domicilio de Candelaria: llave de vehículo, móviles, balanza de precisión con restos de cocaína, cuchillo con mango negro con restos de cocaína y bolsas de plástico blanco.
- DIRECCION003, domicilio de Abel: documentación diversa y fotocopia del DNI de Julieta, documentaciones de vehículos a nombre de Emilia.
- DIRECCION004, domicilio de Raimundo: pistola táser, teléfonos móviles, 330€ procedentes de su ilícita actividad, libreta con anotaciones manuscritas, tablet.
- DIRECCION005, domicilio de Fausto: pistola táser y varios móviles, cartuchos 9 mm parabellum, llave de coche, balanza de precisión "Tanita".
- DIRECCION006, domicilio de Domingo -declarado en rebeldía-: numerosos teléfonos móviles, pendrive, llave de Seat Altea, cartilla de Unicaja a nombre de su mujer, Teresa, recibo de seguros de vehículos, documento de indemnización de la compañía, 3855€ procedentes de su lícito actuar, reloj dorado marca "Hublot", nóminas de las empresas "Ervega, S A." y "Kivivian, S.L".
- DIRECCION007, domicilio de Isaac: 735€, varios teléfonos móviles máquina de contar billetes, 23 documentos y escrituras, caja de reloj Rolex, facturas de compra de televisores.
- DIRECCION008, domicilio de Vidal: 3520€ procedentes de su lícito actuar, 27 documentos numerados, teléfonos y tarjetas llaves de vehículo.
- DIRECCION009, domicilio de Pedro Miguel: 394,8 grs. de una sustancia que no causa grave daño a la salud conocida como hachís, con un THC del 25,16% y un valor de 2250 36€, 37430€ procedentes de su actividad ilícita, vehículo Volkswagen Golf teléfonos móviles, tarjetas bancarias y libretas de ahorro, documentación varia.
Ante las evidencias de que el grupo criminal aquí investigado se dedicaba al tráfico de drogas con intensidad y, en consecuencia, obtenía importantes beneficios de ello, se procedió por la policía a realizar una investigación patrimonial sobre los integrantes del mismo, de la cual se concluye que en general, todos tienen ingresos que superan con holgura lo que obtienen legalmente, viviendo muy por encima de las posibilidades que dichos ingresos legales les proporcionarían, así como que realizan constantes adquisiciones de bienes muebles (en especial automóviles) e inmuebles con abono de importantes cantidades en efectivo, muy superiores a las legalmente obtenidas, registrándolos a nombre de terceras personas, unas miembros de su familia y otras terceros ajenos a las mismas, pero que actúan en connivencia con ellos; bienes que continúan en poder y propiedad real de los acusados. De este modo:
- Crescencia: sólo le consta dada de alta en la Seguridad Social siete meses y 11 días. Le constan ingresos en los últimos 15 años de 35.495, 47€ en prestaciones sociales, lo que suponen 197, 20€ mensuales y un total de 26052, 56 € desde 2008.
Sin embargo, desde ese año paga en compra de viviendas un total de 72.921 ,40 euros, de los que 51.921, 40€ son en efectivo. Se realizan numerosas operaciones para intentar ocultar el origen ilícito de estos bienes.
En definitiva, el matrimonio formado por Heraclio y Crescencia es propietaria en el momento de los hechos de 11 bienes inmuebles, adquiridos todos mediante abonos en efectivo, habiéndose producido en este periodo tan sólo dos ventas, una en 2011 y otra en 2005.
- Oscar: carece de ingresos legales, habiendo desembolsado en compra de vehículos 207.902€, todo ello procedente del tráfico de drogas, ocultándolo de forma reiterada mediante testaferros, como su propia esposa, que no tiene carnet de conducir, Dionisio y Paulina.
- Adela: con unos ingresos desde 2008 de 28.692, 48€, realiza en este periodo un gasto en compra de vehículos de 74.588€, inasumible con aquellos ingresos.
Adela no tiene carnet de conducir y, sin embargo, su pareja ha puesto numerosos vehículos a su nombre, como también ha puesto muchos otros vehículos a nombre de terceros, tomando seguro de coches a nombre de su padre y ocultando los verdaderos precios pagados en los expedientes presentados ante la DGT.
- Clara: ha cotizado un total de 367 días, y ha recibido del año 2008 en concepto de prestaciones 20.301, 32€, esto es, unos 156€ mensuales de media. Aparte por otro lado tiene dos ingresos provenientes de aseguradoras 2008 y 2017 por un total de 5534 €.
Tiene un ingreso en efectivo de origen desconocido en su cuenta de 8310, 14 € y ha realizado pagos en efectivo para comprar viviendas hoy por un total de 12.000 €.
- Abel: ha cotizado 673 días. Desde el año 2008 ha recibido en concepto de prestaciones 8392, 96€ y, en concepto de nómina, un total de 9952, 72€ y también ha recibido 5134, 07€ de entidades aseguradoras.
Ha realizado ingresos en efectivo de origen desconocido por importe de 8441, 06€ y ha pagado 3000€ en metálico para comprar viviendas.
Ha realizado un gasto total en compras entre viviendas, vehículos y otros de 126.371€. Ha tenido su nombre un total de 12 vehículos, llevando en uno de ellos dos armas de fuego y munición. Con ayuda de Jacinto ha tramitado la documentación de cinco vehículos, ocultando el verdadero precio que se ha pagado por ellos y, también aparece suyo un Mercedes A 220 matrícula NUM003, que sin embargo figure nombre de su hermano que no tiene carnet de conducir.
- Isaac: ha cotizado un total de 204 días, habiendo recibido un total de 11.824, 66€ desde 2009, unos 109, 48€ mensuales.
Ha realizado compras de vehículos por importe de 15.568€, así como a comprar un cupón premiado por 20600€. Se ocupó una máquina de contar billetes.
- Joaquina: 37 días de alta por pensiones y seguros cobra un total de 28.283, 31€. Se gasta 4406€ en vehículos, a los que habrá que sumar el reloj de 9000, 02€ billetes de lotería premiados
- Hernan: sus ingresos legales proceden tan sólo de prestaciones sociales y desempleo. Ha trabajado durante 28 años tan sólo 1511 días. También ha recibido de aseguradoras 22.361, 39€ en tres años que pudieran ser fraudulentos.
En cuanto a gastos, en 2011 gasta en viviendas 113.580€, todo ello en metálico, pues no realizó ningún préstamo ni ha tenido ningún tipo de ingreso en ese año. Gasta en total entre viviendas y vehículos 226.172€.
- Pedro Miguel: como ingresos legales en el año 2017 tiene 5938€, y en siete años un total de 30.642, 54€, con una media de poco más de 4000€ año. Sin embargo, en los años 2017 y 2018 realiza compra de vehículos por valores de 18.800€. También se ocupan un total de 37430€ en efectivo.
No tiene vehículos a su nombre, pero es titular real de dos vehículos puestos a nombre de su pareja, Amanda.
- Amanda: ha estado adelantado se asociado sólo 74 días, recibiendo percepciones sociales entre 2011 y 2017 de 9712, 34€, esto es, unos 115€. Sin embargo, en 2015 de adquiere una vivienda por 7400€, y desde 2014 ha adquirido un total de siete vehículos con un valor total de 30.025€, a pesar de carecer de carnet de conducir, dos de los cuales (un Volkswagen golf y una motocicleta) son titularidad su pareja, Pedro Miguel
- Vidal: en ocho años he recibido un total de 10.000€, con lo cual difícilmente puede pagar las cuotas de un préstamo de 10.607, 63€ y comprar vehículos por un importe total de 13.427€, así como su vehículo, un Seat León, matrícula NUM004, con un valor de 7144€, puesto nombre de su pareja, Claudia, que carece de carne de conducir.
- Claudia presenta unos ingresos por trabajo en 11 años de 28.856, 79€, lo que supondría unos 218€ al mes.
Sin embargo, el 22/11/2013 compra un piso en DIRECCION002, con un valor catastral de 10.742,26€, a pesar de que en ese año sólo recibía ingresos del SEPE por importe de 5346€. A pesar de carecer de carnet de conducir presenta a su nombre el vehículo que utiliza y que es propiedad real de su marido, y el cual presenta un habitáculo para ocultación de droga y/o dinero tras la consola central del salpicadero.
- Domingo -declarado en rebeldía-, entre los años 2008 y 2017 recibido unos ingresos legales de 37540, 7 €, más indemnizaciones por seguros de 14.760,20€, con lo cual presenta un total de 52.300,95€ en 10 años; es decir una media mensual de 435€, lo cual es insuficiente para adquirir los vehículos que han estado su nombre ya vendido, así como los cuatro adquiridos entre 2017 y 2018 que tiene a nombre de terceros (Audi RS3, Seat León, Seat Altea y Hyundai), con un valor total de 59.900€, vehículos que tiene puestos a nombre de terceros que, concretamente Fernando, Primitivo (Seat León, valorado en 10.000€) y su pareja Teresa.
Como ya hemos indicado y se deduce de lo anterior, una de las principales vías para la ocultación del dinero procedente del tráfico de drogas sería la compraventa de vehículos, mediante el empleo de dinero en efectivo, haciendo constar en los contratos cantidades hasta 10 veces menores que las registrándolos a nombre de terceras personas En estas actuaciones, tendrían un papel relevante el acusado Jacinto dándose de alta como compraventa de vehículos tan sólo durante los días en que realizaba sus gestiones dentro del periodo investigado; esto es a partir del año 2015, 6 días en el año 2016, y en el 2017 y 2018 se da de alta y de baja el mismo día. Sin embargo, este se encuentra operando como compraventa en las fechas en las que aparentemente está de baja, habiendo obtenido mediante la maniobra de inscripción de cada año el certificado que lo utiliza para poder operar ante la DGT, no habiendo declarado nunca ante la Agencia Tributaria ninguna actividad económica por los vehículos que ha operado, realizando el registro de los vehículos a nombre de los distintos testaferros de Oscar, Isaac y Abel. No podemos aseverar que el acusado Carlos Alberto, titular de la gestoría donde se tramitaron tales operaciones. tuviera conocimiento de ese
Así, de modo resumido, las operaciones realizadas fueron:
Ha sido titular de nueve vehículos, habiendo intervenido en la compraventa de cinco de ellos el acusado Jacinto, tratándose de:
- Un BMW M4 matrícula NUM005, siendo propiedad de Oscar -que es un usuario habitual-, aparece a nombre de Paulina. Fue matriculado por primera vez el 9/11/16 y el 27/4/17 se adquiere a nombre de la precitada, asegurándolo Oscar a nombre de su padre, Heraclio. Lo adquiere de Alexander, cinco meses después de su matriculación. Al ser una operación entre particulares tendría que pagar el ITT, respecto a un valor de 70.800€, con un gravamen del 8% esto es, tendría que abonar 5664€, sin embargo aparece Jacinto como adquirente del vehículo por 2400€, cambiando la titularidad telemáticamente en la gestoría de Carlos Alberto a las 13:32 49 y vendiéndolo posteriormente este a Paulina por 2490€ a las 13:35 00, lo que sería un negocio simulado (dos minutos tan sólo entre una operación y otras)
Así, en teoría Jacinto adquiría un vehículo valorado 70.000€ por 2400 y lo vendió por 2490, con una supuesta ganancia de 90€, y, al ser este teórico profesional de compraventa, se acogería al REBU, con lo cual sólo tributaria el IVA sobre el margen de la operación, o sea, sobre 90€ (dicen que el vehículo estaba averiado, pero es falso puesto que Oscar lo ha utilizado en todo momento, fue puesto en venta el 9 de julio por 63.500 € en "1000 anuncios" por el cuñado de Oscar y colaborador, Abel.
- Un Mercedes CLA 45 AMG matrícula NUM006, propiedad de Oscar (ha estado dos veces en el taller Mercedes y las facturas se han hecho a nombre de este), también figura nombre de Paulina. El vehículo se matrícula el 26/1/15 y el 23/11/16 se adquiere a nombre de Paulina. El seguro a nombre de Heraclio. El vehículo es vendido por Jacinto a través de REBU por 2450€, realizando el cambio de titularidad la gestoría Carlos Alberto. El valor verdadero serían 42.840€, debiendo haber tributado 1713,60 € de ITP. El vehículo se vende finalmente el 24/3/17.
- Un Audi S3 matrícula NUM007, propiedad de Oscar (es visto en su domicilio y la documentación se encuentra en el mismo), parece a nombre de Paulina, se matricula el 3/11/14 y el 31/5/16 Io adquiere Paulina. Está asegurado a nombre de Heraclio. La venta la hace Jacinto (REBU) por valor de 2450 €. El valor del vehículo hubiera sido 26.964€, debiendo tributar 1078 € de ITP. Se vende el 25/10/16.
- Un Volkswagen Golf GTD matrícula NUM008, propiedad de Oscar, a nombre de Paulina. Matriculado el 6/5/15, adquirido el 20/10/15 por Paulina, seguro a nombre de Heraclio, y venta de Jacinto a Paulina el 23/9/15 con factura REBU tramitándose en la Gestoría Carlos Alberto. El precio de compra es 185€ cuando el vehículo estaría valorado en 25.600€, teniendo que pagar un ITP de 1024€. De hecho, el 8/10/17 se vende a la empresa Underprice Import,SL por 28500€.
Aquí hay una conversación telefónica de Oscar con Jacinto, para dicho cambio, diciendo que le va a cobrar 225€ por la gestión. Dos días después le vuelve a llamar con igual conversación respecto a un Seat León.
- Un Seat León matrícula NUM002, vehículo registrado a nombre de Dionisio desde el 2/08/18 hasta el 30/8/18, fecha en que aparece ya propiedad de Oscar, tres días después de la llamada antes dicha, de la que se desprende claramente el cambio de titularidad para evitar que le embarguen el vehículo, a pesar que en todo momento ha sido suyo, participando Jacinto en la ocultación y transformación del vehículo, usando una factura falsa de fecha 29/8/18 acogida a REBU de venta por importe de 2100€ de Jacinto a Oscar, cuando el valor serían 8568€ debiendo tributar un ITP de entre 142, 72 €.
Aparentemente no tiene ninguno a su nombre, sin embargo es titular real de un Seat León, matrícula NUM009 el cual figura a nombre del padre su pareja Joaquina, Leoncio, matriculado el 25/2/14, comprado el 4 de enero de 18 por Modesta, interviniendo Jacinto, con REBU por valor de 2100€, siendo el valor 8568€, con tributación por 342,72€
Ha sido titular de cinco vehículos en cuyos trámites han intervenido Jacinto. Serían:
- Un Volkswagen Golf matrícula NUM010, matriculado el 25/7/13, adquiriéndolo Abel el 26/4/16 pagando 20.300€ mediante transferencia bancaria. Sin embargo, el 8/06/16 lo vende a Abelardo mediante Jacinto por 2450€, sin presentación siquiera de contrato.
- Un Volkswagen Golf matrícula NUM011, vehículo matriculado el 20/10/14, adquirido a su anterior propietaria el 9/7/15 por Abel, aunque en realidad aparece adquirido el 6/7/15 por Jacinto por 185€, cambiando la titularidad el 9/7, figurando como adquirente Abel y como transmitente Eloisa. El valor del vehículo en realidad son 21.000€ y conllevaría un ITP de 840€. Posteriormente, el 29 de julio de 2015 Jacinto vuelve a comprar el vehículo a Abel, no constando precio en el contrato. Dicha operación es comunicada el 10/8/2015 a las 15:03:07, procediendo a las 15:04:46 a comunicar la venta a su nuevo propietario Marcelino por parte de Jacinto por factura de cinco de ocho del 15 por 195€, tributando por 10, 01€ un vehículo que vale 21000€.
- Una motocicleta Honda matrícula NUM012, el 27 del cinco del 15 Abel la adquiere Abilio, no haciendo constar precio; el 16/9/15 lo vende a Hilario, tampoco constando precio. Es evidente que el no incluir precio intenta ocultar las manipulaciones que se hayan podido hacer con el mismo
- Un Seat León matrícula NUM013, vehículo matriculado el 12/12/13, el 28/6/17 lo vende Abel a Jacinto por 1800€, comunicándolo seguidamente a través del compraventa Jacinto. Abel lo vende a Adolfo en REBU por 2300€. El vehículo estaría valorado en 9184€ y hubiera tenido que tripular 367, 36 del ITP.
- Un Volkswagen Golf matrícula NUM014, matriculado el 18/7/13, lo adquiere el 26/2/15 Antonieta a Jacinto por 170€ mediante REBU. El 10/3/15 Antonieta vuelve a venderlo a Jacinto, sin precio, y ese mismo día lo adquiere Abel por 150€. El valor del vehículo serían 15.708€, que debería tributar un ITP de 628, 32€.
Fundamentos
Solamente se ha controvertido en el contexto de esta conformidad por la defensa de las acusadas Clara y Crescencia, como aspecto ajeno al alcance de dicha conformidad, lo que correspondía al decomiso de bienes y efectos como consecuencias accesorias de las penas aceptadas, cuestión que trataremos posteriormente.
En este punto centraremos nuestra atención en el acusado Carlos Alberto, que defendiendo su inocencia de los delitos que se le atribuían, ha interesado el dictado para el mismo de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción
Se ha señalado reiteradamente que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981).
Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales:
En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio
Como ya referimos, frente al mentado acusado ha dirigido el Ministerio Fiscal acusaciones por por un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.1º y 2º CP y un delito de continuado de falsedad en documento mercantil/oficial de los artículos 392, 390.2º y 74 CP o alternativamente de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave prevista en el artículo 301, último párrafo CP únicamente.
Refiriéndonos en este momento al delito de blanqueo de capitales, tal y como expresa la STS 27/10/15 con remisión a la STS nº 535/2015 de 14 de septiembre, ha de recordarse como se ha conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la exigencia de un elemento subjetivo del delito de blanqueo cuya concurrencia es determinante para decidir sobre la tipicidad o no de determinados comportamientos como constitutivos del citado delito.
Destaca que significativa en esa línea es la STS nº 1080/2010 de 20 de octubre que señala como elementos de este tipo penal:
El tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente o por imprudencia grave.
No todo acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico, sino que, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. De ahí que una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto, en principio "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia-típica penal.
Ciertamente la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal suscita dudas, a las que aludíamos en la citada sentencia. La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto, tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.
No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal. La ley 19/1993 definía: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aún cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado".
Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal, ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010. Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2.b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal. Así la nueva adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige.
Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión.
En la Sentencia de 8 de abril de 2010, ya decíamos que: el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades:
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.
No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitos logren la incorporación al tráfico económico legal, de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de sus actividades delictivas. Político criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores no puedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionable dicho disfrute.
Por otro lado, centrando la atención en la modalidad imprudente del delito de blanqueo de capitales, como así destaca la STS de fecha 26/12/08, "el hecho de que se excluya la existencia de un delito doloso de blanqueo de capitales no implica, por sí solo, que pueda calificarse de delito imprudente de blanqueo de capitales, precisándose a tal fin la concurrencia en el caso de los elementos característicos. La imprudencia debe ser grave y referirse al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. La primera cuestión a dilucidar es el alcance de la infracción del deber objetivo de cuidado exigible en el caso concreto; otra es esclarecer quiénes pueden ser los sujetos a los que se les exige la debida diligencia. Así, por ejemplo, la Sala 2ª ha apreciado blanqueo imprudente en quien consiente que se utilicen las cuentas bancarias de que era titular para realizar ingresos de dinero procedentes de conductas delictivas (TS 2ª 14-9-05). No obstante, el TS reconoce que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto es un delito esencialmente doloso, que incorpora incluso como elemento subjetivo conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación; además, la distinción entre culpa grave (punible) y leve (no punible) participa de la crítica general por su ambigüedad e inespecificidad y por contradecir el criterio de taxatividad de los tipos penales. A pesar de ello, el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia grave debe entenderse como temeraria: en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento por el subjetivo de la imprudencia grave. En consecuencia, no es exigible que el sujeto sepa la ilícita procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar el origen de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida . En definitiva, la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan ".
De la misma manera la STS de 19/12/13 con remisión a la STS de 20/02/13 redunda en la consideración que "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. En lo que se refiere a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en:
Se defiende por el Ministerio Fiscal que el acusado Carlos Alberto, como titular de una gestoría en la que se realizaron 11 transferencias de vehículos, actuó en esa condición profesional junto y en connivencia con el acusado Jacinto, actuante a su vez como compraventa, con el fin de facilitar la ocultación de bienes procedentes de la actividad ilícita del tráfico de drogas mediante la aparente adquisición lícita de vehículos con pagos en efectivo y registrándolo a nombre de terceras personas, teniendo ambos un papel relevante en el grupo -no obstante no atribuirles el delito de pertenencia a grupo criminal-.
Más concretamente, en lo que concierne al Sr Carlos Alberto, defiende el Ministerio Fiscal que el mismo dio el visto bueno a todas las transferencias de esos 11 vehículos que se hicieron permitiendo que se ocultara el precio real de los mismos e incluso que se llevaran a cabo con datos alterados en algunos de los documentos manejados hasta permitiendo que en ocasiones no se aportaran.
Estas operaciones están detalladas en la narración fáctica de esta sentencia (-vehículos de Oscar: Un BMW M4 matrícula NUM005, un Mercedes CLA 45 AMG matrícula NUM006, un Audi S3 matrícula NUM007, un Volkswagen Golf GTD matrícula NUM008 y un Seat León matrícula NUM002; vehículos de Isaac (alias Cebollero): Un Seat León, matrícula NUM009; vehículos de Abel: Un Volkswagen Golf matrícula NUM010, un Volkswagen Golf matrícula NUM011, una motocicleta Honda matrícula NUM012, un Seat León matrícula NUM013 y un Volkswagen Golf matrícula NUM014).
Reflexiona el Ministerio Público señalando que, con la declaración testifical de la inspectora policial que lideró en este punto la investigación, había quedado acreditado como en todo momento el Sr. Carlos Alberto había consentido, tramitado o ha dado visto bueno a todas las transferencias que con visos de ilegalidad realizaba el acusado Sr. Jacinto como profesional de la compraventa de vehículos, dándose de alta y baja para plasmar las ventas irregulares pasando como compraventa sin estar dato de alta e imposibilitado de usar el REBU para reducir impuestos, lo que permitía y toleraba el Sr. Carlos Alberto, que en ningún caso podría escudarse en su gestión en la circunstancia de tener mucho trabajo y hacer muchos procedimientos de transferencia o delegando en empleados. Que con su actuación el acusado Carlos Alberto ha quebrantado toda la confianza y probidad que la Dirección General de Tráfico confiere a los gestores administrativos permitiendo la materialización de transferencias que en el caso de haber instado directamente por el interesado no hubieran tenido nunca aceptación en dicho organismo. Además, con absoluta inobservancia de lo establecido en la Ley 10/2010 y de los sujetos obligados como personas que tienen que controlar determinadas actuaciones a efecto de blanqueo de capitales y que le obliga a realizar un seguimiento y control especial sobre sus clientes e implementar los procedimientos específicos para la prevención de ese delito y, entre ellos, verificar identidad y riesgo de sus clientes, comprobar su actividad empresarial o el orígen de fondo, cotejando la autenticidad y caducidad de los documentos que te entreguen y conservar la documentación durante diez años, entre otros.
En este punto hemos de significar que llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.
Y que en el supuesto que nos ocupa, resultaría procedente un pronunciamiento absolutorio para el acusado Carlos Alberto.
Al relato de hechos probados que afecta al mismo, a diferencia del que se plasmaba con la conformidad de otros acusados, ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral.
Es conocido que, a falta de prueba directa, reconoce la jurisprudencia (citar las SSTS 391/10, de 6 de mayo, 454/15, de 10 de julio, y 613/18, de 29 de noviembre), que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
Las pruebas analizadas por este Tribunal en este caso han sido las propias manifestaciones del acusado Carlos Alberto, del acusado Jacinto, la testifical de la funcionaria policial nº NUM015 -Jefa de Grupo III de Blanqueo de Capitales de la UDYCO Costa del Sol- (los restantes policías que testificaron señalaron no conocer nada sobre ello), así como el conjunto de prueba documental, ya fueran atestados policiales, ya fuera documental relacionada con las tan citadas transferencias. De este modo:
- El acusado Sr. Carlos Alberto, economista y gestor administrativo, dijo no conocer al coacusado Sr. Jacinto, que sabe que durante 4 años ha estado trabajando con ellos que les llevaba la documentación necesaria, tramitando miles de expediente y atendiéndole otro empleado de la gestoría, llevándose a cabo el cambio de titularidad de vehículos.
Tal acusado respondió a las preguntas que se le efectuaron acerca de las funciones que plasmaba en esa gestoría, afirmando que eran meros tramitadores, presentando en la administración los documentos rellenados y presentados por los clientes-
- El acusado conforme Sr. Jacinto, que reconoció su condición de compraventa y que era cliente de la Gestoría Carlos Alberto en la que tramito unos 1500 expedientes, destacó que el atendía un empleado y que el acusado Sr. Carlos Alberto no participó en la confección de los contratos de las transferencias examinadas en esta causa.
- La testigo Policía Nacional, cuyas conclusiones fueron la base de la petición Fiscal significó que el acusado Sr. Carlos Alberto era un sujeto obligado a cumplir las diligencias exigidas por la Ley de Blanqueo de Capitales como gestor administrativo colegiado, refiriéndose no solamente al hecho de comprobar que corrección de las operaciones tramitadas por el eran correctas, sino además abstenerse de realizarlas y comunicarlo en caso de sospecha. Así, señalo que fueron º11 operaciones realizadas en connivencia con el coacusado Sr. Jacinto y no de manera puntual para bajar el dinero a abonar por impuestos y ocultar los vehículos transferidos en el sistema financiero. Así, destacó que la Dirección General de Tráfico le confía y pone fe en su gestión, no tanto para comprobar si esta toda la documentación de las transferencias, sino que estas sean veraces y proteger el correcto funcionamiento del sistema financiero, comprobando el valor real del vehículo transmitido y los datos de su titular que serían testaferros. Destacó a preguntas del Sr. Presidente con la finalidad de aclarar algunos extremos que los contratos de compraventa eran falsos y que el fraude subyacía en esa compraventa primero, entendiéndose que adquiría el compraventa cuando no era así, dándose de alta y de baja y tributando a un precio menor que se declara minorado y acabando vendiéndolo a un tercero testaferro, siendo la gestoría una manera de saltarse los controles cuando ciertamente el gestor habría de detectar tales maniobras.
Frente a la tesis acusadora la defensa ha destacado algunos extremos. En un primer término y de forma general que la gestoría del Sr. Carlos Alberto no tiene que comprobar la documentación presentada ni pronunciarse sobre ella, sino cotejar las fotocopias con originales y verificar que la documentación es la exigida por tráfico. No interviene en los términos de la compraventa ni en lo que se estipula.
Por otra lado particularmente, y desde un punto valorativo de la prueba, destacó que ninguno de los otros acusados en esta causa conoce al Sr. Carlos Alberto ni este a ellos, que en ninguna de las diligencias investigativas seguidas en la instrucción de esa causa, fuera de la naturaleza que fuera, se ha conocido dato alguno que lo relacionara con los ilícitos que se le atribuyen.
En relación a las transferencias de los vehículos en cuestión (2015 a 2019) en su gestoría, que no conoce personalmente al coacusado Sr. Jacinto ni fue el quién personalmente gestionara ninguno de los más de 1500 expedientes cursados por este. Que su oficina, que cuenta con 12 trabajadores, ha llegado a tramitar más de 15000 trasferencias y trabaja con más de 100 compraventas, además del anterior.
Respecto al valor de los vehículos transferidos, con independencia de lo declarado por el profesional de al compraventa, la gestoría presenta ante Hacienda el modelo 621 de autodeclaración del impuesto de transmisiones teniendo en cuenta el valor real de dicho vehículo conforme tablas oficiales, cumpliendo con su obligación. Otra cosa sería que después la administración no lo compruebe cuando lo tenía que haber hecho.
Finalmente, que en cuanto al delito de la falsedad destacó la falta de participación con el acusado Sr. Jacinto, ya fuera redactando o asesorando como rellenar esos documentos. También refiere su despenalización por referirse a faltar a la verdad en la narración de los hechos y Al mismo tiempo por su inocuidad desde el momento que presenta a Hacienda el modelo 621 con ese valor real.
Antes de profundizar y explicar el proceso reflexivo seguido por esta Sala para absolver al acusado Sr. Carlos Alberto hemos de realizar algunas precisiones.
Defendió precisamente el acusado Carlos Alberto en su derecho a la última palabra que la función que el realizaba como gestor en este caso, intermediando en lo que supone la tramitación de una transferencia o en la matriculación de un vehículo, no lo convertiría en sujeto obligado en los términos previstos en la Ley 10/2010 a diferencia de otros gestores cómo serían los que se dedican a hacer contabilidades o un asesoramiento financiero y fiscal a sus clientes.
No lo compartimos. No es necesario ahondar en lo que representa la función de gestor administrativo como el propio acusado, con titulación universitaria, colegiado y con años de experiencia conoce, ni en el contenido de la normativa que regula el desarrollo de sus funciones (destacar el Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, modificado por los Decretos 2129/1970, de 9 de julio; 3598/1972, de 23 de diciembre y los Reales Decretos 606/1977, de 24 de marzo, y 1324/1979, de 4 de abril, además del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre, de modificación del Estatuto orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, que representan un conjunto normativo que sin lugar a dudas precisará de reformas para regular y representar el contexto socioeconómico en el que estos profesionales desempeñan su actividad).
Pero sí que nos genere extrañeza la simplicidad que el acusado confiere a la actividad desarrollada en su gestoría dotándola de un automatismo burocrático que hacer parecer que podría ser realizada tal cual por cualquier persona que tenga mínimos conocimientos para comparar documentos originales con fotocopias y computarlos adecuadamente para que, cuando se presenten en la administración, no vaya a faltar ninguno y la gestión pudiera quedar ineficaz. No pensamos que sea así.
Una simple consulta a la página web de la Dirección General de Tráfico hace saber que tal entidad colabora con gestores administrativos para ayudar al ciudadano a realizar tramitaciones telemáticas relacionadas con sus vehículos de forma más rápida y sencilla. Que con el fin de asesorar y facilitar al ciudadano la realización de trámites relacionados con sus vehículos por vía telemática, la DGT colabora con gestores administrativos, profesionales especializados en la gestión de trámites adaptados a las nuevas tecnologías, siendo los trámites que se pueden realizar a través de los gestores administrativos, además de la matriculación de un vehículo o el cambio de titularidad muchos otros.
Más concretamente, otra consulta efectuada a la web de la Gestoría Carlos Alberto de la que el acusado es titular lleva a conocer en el carácter variado de las funciones con las que se anuncia en este ámbito, dedicada y especializada en la gestión náutica y de vehículos y en todos los trámites relacionados con automóviles y embarcaciones. Dice que cuenta con un personal altamente cualificado a su disposición para facilitar y agilizar todos esos trámites administrativos, también para hacer la declaración de la renta o gestionar escrituras. Al mismo tiempo en lo que supone la compra venta de vehículo refiere su labor de asesoramiento detallando toda la información que sea necesaria.
No podemos dejar pasar por alto que en las transferencias sometidas en este caso a debate subyacía una operación de compraventa de un turismo de la que debe concretarse datos tales como nombre y apellidos o razón social y su DNI/NIE/CIF del comprador y vendedor, datos del vehículo, precio de compra como al mismo tiempo ha de procederse a justificar el pago, exención o no sujeción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (IPT), modelo 620 o modelo 621 según corresponda. La tramitación en esa gestoría del correspondiente expediente supone una clara intermediación en ese negocio jurídico.
En este contexto, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo señala que a los efectos de la misma se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.
El que no se aluda en su artículo 2 referido a sujetos obligados a la expresión gestor administrativo como tal y, mucho menos, a los se dedican al ámbito al que lo hace el acusado ante la DGT, no representa su exclusión como tal y mucho menos, porque no se extienda su labor a la de asesoramiento fiscal o contable porque tampoco puede tildarse como un mero tramitador, cuando ante el mismo se representa la realidad de una venta de un bien mueble a cambio de precio de la que se origina la ya referida obligación tributaria cuando además, como aquí se ha denotado, podría dar lugar a dar apariencia de legalidad a un vehículo adquirido con dinero ilícito e incluso incardinarse en un posible fraude fiscal pues de todos es conocidos que el valor real de los vehículos transmitidos no es precísamente bajo.
En este caso sí que consideramos, como bien expresó el Ministerio Fiscal, que el acusado en su condición de responsable de la gestoría y con las funciones de intermediación y tramitación de un expediente relacionado con la venta y cambio de titularidad de un vehículo para su presentación ante la DGT que desarrolla (medie o no un profesional dedicado a la compraventa de tales bienes muebles), debía haber contado en la misma con órganos y procedimientos de control adecuados que garanticen una correcta identificación y conocimiento de sus clientes y la monitorización de sus operaciones para detectar movimientos sospechosos sin que pueda escudarse sin más en el hecho de que no sea él personalmente quién lleve la tramitación personal del expediente y lo haga un empleado suyo, pues precisamente estos también han de participar en ese cometido y, por ende, han de contar como la debida formación. Tal y como así se prevé en la ley para otras funciones o actividades que sí que se mentan pero que no difieren mucho en cuanto a la esencia o participación en un sector de la actividad económica (por citar los agentes inmobiliarios).
No son aspectos carentes de importancia y susceptibles de cualquier verificación, como ya indicamos, restando absoluto valor esa tarea que desempeña como gestor que convierte en un mero trámite sin mas, que deje por alto la realidad de circunstancias acontecidas en transferencias de vehículos que un vehículo se cambie de titularidad en dos ocasiones mediando minutos o poco tiempo o haciendo dejación del valor que se consigna en la documentación por más que puedan existir tablas oficiales e incluso no controlando como es debido la aportación de la documentación exigida u omitiendo datos precisos. No remitimos en este punto a lo recogido en la declaración de hechos probados de esta sentencia.
Cuestión bien distinta es que por ello se pueda predicar que el acusado Carlos Alberto haya incurrido en responsabilidad criminal dolosa o imprudente por un delito de blanqueo de capitales, mas allá de la posible responsabilidad disciplinaria si es que la hubiera, cuestión en la que debemos insistir, pues ya lo anticipamos, que no es así.
En un primer término hemos de compartir con su defensa que del conjunto de la investigación desarrollada en este caso y que ha determinado que 22 personas hayan resultado condenadas por su participación en la trama delictiva reflejada en tales hechos probados en delitos como pertenencia a grupo criminal, tráfico de drogas o blanqueo de capitales tuvieran relación de algún tipo o de alguna manera con el Sr. Carlos Alberto.
Implicándose a este acusado con la transferencia de 11 vehículos tales gestiones se realizaron en la gestoría a través de la intermediación del profesional de compraventas de vehículos Jacinto, que fue quién gestionó las mismas, que a su vez exculpó al acusado Sr. Carlos Alberto de cualquier participación en esa trama señalando que todo lo realizaba con un empleado. Que el Sr. Jacinto haya decidido conformarse reconociendo la comisión de los delitos de blanqueo y falsedad en relación a documentos que presentó en algunas de esas transferencias no conllevaría una extensión de responsabilidad penal automática al acusado Sr. Carlos Alberto. Como tampoco puede asociarse sin mas a este último el papel relevante que se confiere al acusado Jacinto en materialización de su censurable participación por darse de alta como compraventa de vehículos tan sólo durante los días en que realizaba sus gestiones dentro del periodo investigado -esto es a partir del año 2015, 6 días en el año 2016, y en el 2017 y 2018 o dándose de alta y de baja el mismo día e incluso operando como compraventa en las fechas en las que aparentemente está de baja, habiendo obtenido mediante la maniobra de inscripción de cada año el certificado que lo utiliza para poder operar ante la DGT y sin haber declarado nunca ante la Agencia Tributaria ninguna actividad económica por los vehículos que ha operado y realizando el registro de los vehículos a nombre de los distintos testaferros de Oscar, Isaac y Abel, aspectos admitidos por el referido Sr. Jacinto pero que el acusado Sr. Carlos Alberto no tenía que conocer ni controlar por exigencia legal, más allá de la prudencia de control que por lo general ya señalamos antes que debía tener en su intermediación.
El único dato objetivo de que los expedientes administrativos se siguieran en su gestoría no es por si solo suficientemente incriminador como para aseverar su implicación al margen de toda duda.
En este punto hemos de significar que se ha constatado que el acusado Sr. Jacinto ha participado en esa misma gestoría en más de 1500 expedientes relacionados con otros vehículos, sin que conozcamos que hubiera existido alguna irregularidad en algunos de ellos.
Tales precedentes permitirían afirmar la imposibilidad de poder concluir que el acusado Sr. Carlos Alberto pudiera haber conocido la procedencia delictiva de los vehículos que iban a ser trasferidos en su gestoría y que su existencia podría relacionarse con dinero procedente del tráfico de droga, pretendiéndose con ello darles apariencia de legalidad.
Consideramos del mismo modo que tan siquiera podríamos aseverar que pudiera conocer ese origen ilícito de haber aplicado la diligencia debida exigida por la normativa de blanqueo de capitales no obstante lo que dijimos anteriormente, por lo que no podríamos dar cabida tampoco a la modalidad imprudente sancionada en el número 3º del artículo 301 del Código Penal que introdujo alternativamente el Ministerio Fiscal, pese a que no siguiera adecuadamente sin que ello estuviera en condiciones de conocer que esas 11 transferencias podrían estar relacionadas con vehículos cuyo orígen ilícito se pretendía transformar ni que los acusados que participaron en esas transferencias y aquel otro que como profesional intervenía en las mismas pretendía conseguir con ellas.
Y sin que el hecho de que no se constatara adecuadamente algunos aspectos de la mismas en la tramitación de sus expedientes administrativos haya representado la inobservancia de su deber de cuidado y debida cautela que le era exigible hasta el punto de no abstenerse de realizarlas y dar cuenta sobre ellas pudieran considerarse grave. Es decir el incumplimiento de las posibles obligaciones administrativas a tenor de la mentada Ley 10/2010 por sí misma no puede considerarse un dato que permite apuntalar la convicción de esa responsabilidad penal, o sobre el que construir la negligencia.
La funcionaria policial nº NUM016, que destacó no conocer que el acusado Sr. Jacinto había participado en muchos más operaciones en esa gestoría o si el acusado Sr. Carlos Alberto le conocía, refirió como antes dijimos las irregularidades cometidas en esas 11 transferencias a su juicio y que no era normal que una gestoría se implicase en este tipo de maniobras, como una manera de saltarse controles.
Pero este juicio alcanzado en relación a la aludida gestoría y, por ende, al acusado Sr. Carlos Alberto como máximo responsable, no debe asociarse de manera automática a la gravedad de la trama criminal que fue objeto de investigación y a los delitos que subyacían por los que han sido condenado los restantes acusados para predicar si más la responsabilidad criminal de ese gestor, de quién hemos de referir de nuevo que habría movido una cantidad de 15000 expedientes de similares circunstancias conociéndose tan solo lo sucedido en esas 11 transferencias en las que estaban inmiscuidas esos otros acusado del grupo criminal.
La forma en la que se intermedió por la entidad del gestor Carlos Alberto en los 11 expedientes por más que censurable o criticable por la ligereza con la que se pudo afrontar y ajena como gestor profesional de tráfico del sigilo que debe presidir su función, bien de manera personal, bien controlando la actuación de sus empleados, no puede anudarse a la temeridad si por tal entendemos "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado" cuando hemos de insistir además, según puso de relieve la defensa, no nos consta que en relación a los susodichos expedientes hayamos conocido que existiera algún reparo por parte de las administraciones que pudieron resultar afectadas, tal como la DGT o la administración tributaria correspondiente, a quién por otro lado según insistía en afirmar dicha defensa en ningún caso se omitió el valor real de los vehículos transferido con independencia del establecido en el contrato al ajustarse después conforme tablas oficiales en el modelo 621 que la propia gestoría presentaría ante la Hacienda Pública, obedeciendo el hecho de la no obligación de pago del impuesto según liquidación al hecho de que interviniera en la venta un profesional del ramo, el acusado Sr. Jacinto.
Por todo lo cual, la falta del rigor en la que hubiera podido incurrir la gestoría de la que es responsable el acusado Carlos Alberto, más allá de no ajustarse a los parámetros introducido por la ya anunciada Ley 10/2010 y deberes específicos tendentes a conjurar el riesgo para el bien jurídico a proteger en relación al delito de blanqueo de capitales, o no respetar de algún modo la normativa más específica que regula en términos generales la actividad del gestor profesional, no puede traducirse en una condena penal.
Así pues en ningún caso se ha podido constatar que el acusado Sr. Carlos Alberto conociera la procedencia delictiva de los vehículos descrito objeto de transmisión y, por ende, de la prueba del elemento subjetivo de la finalidad blanqueadora que se pretendía, debiendo en este punto redundar en el hecho de que no hemos conocido de la profusa investigación llevada a efecto relación alguna del mismo con otro implicados fuera de la índole que fuera y, además, que tuvo tan siquiera participación personal alguna en la gestión de los expedientes de algunas de las transferencias, siendo quién lo hizo un empleado a su cargo, por más que indudablemente ello no le exima de controlar su actuación al ser el referido el responsable con su firma.
En este ámbito penal, de acuerdo con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia y su traducción en la necesaria certeza de la concurrencia de los elementos definidores del delito, incluido el subjetivo de la consciencia de la comisión del hecho punible que en este caso no existiría en el ámbito del dolo en ninguna de sus modalidades en el sentido exigido por el artículo 301 CP, concurriría también una duda razonable sobre si tales omisiones de control que le eran exigibles reunirían tan siquiera la entidad suficiente para ser considerada como grave a los efectos del artículo 301 número 3º del Código Penal, todo lo cual determinaría el ya anunciado pronunciamiento absolutorio.
Esta reflexión absolutoria afectante a dicho ilícito penal, tomando como referencia los elementos o circunstancias que se ha tenido en cuenta para ello, nos permitiría extender tal convicción al delito continuado de falsedad que se le atribuía por resultar consecuencia lógica de su desconocimiento de la ilicitud que precedía las transferencias de vehículos analizadas que no tuviera participación directa o indirecta en la confección de los documentos aportados para su remisión a tráfico, además de no ser posible que el delito de falsedad, de incuestionable naturaleza dolosa, sea cometido por imprudencia que, por otro lado, tampoco hemos apreciado en su actuación en la intensidad. Falsedad que, por innecesariedad, no analizaremos si, por los elementos y aspectos confluyentes, no sería castigable penalmente por ser atípica o inocua, aspectos que predicó la defensa.
Además concurriría la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP respecto solamente del delito de tráfico de drogas en los acusados Claudia y Octavio y respecto del delito de falsedad en el acusado Jacinto.
- Al acusado Oscar, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses prisión, por el delito C) -tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud- 6 meses de prisión, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 250.000€ y por el delito F) -tenencia ilícita de armas prohibidas- 6 meses prisión.
- Al acusado Isaac, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año prisión y multa de 35.000€.
- Al acusado Pedro Miguel, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito C) -tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud- 6 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 45.000€
- A la acusada Amanda, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 37.000€.
- Al acusado Raimundo, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión.
- Al acusado Fausto, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión.
- Al acusado Vidal, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 20.000€.
- A la acusada Claudia, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 10.000€.
- Al acusado Abel, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 140.000€.
- Al acusado Hernan, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 225.000€.
- A la acusada Adela, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 75.000€
- A la acusada Crescencia, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 73.000 €.
- A la acusada Clara, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 22500 €.
- Al acusado Primitivo, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 10.000€.
- A la acusada Teresa, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 10.000€.
- Al acusado Octavio, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 1 año de prisión.
- Al acusado Dionisio, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 8.500€.
- A la acusada Candelaria, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión y por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses de prisión.
- A la acusada Joaquina, por el delito A) -pertenencia a grupo criminal- 3 meses de prisión, por el delito B) -conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud- 9 meses prisión y por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 4.500€.
- A la acusada Paulina, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y multa de 164 OOO€
Todas las penas multas hasta aquí señaladas con 1 mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
- Al acusado Jacinto, por el delito D) -blanqueo de capitales- 1 año de prisión y por el delito E) -continuado de falsedad en documento mercantil/oficial- 10 meses prisión y multa de 6 meses a 10 €/día.
Asimismo, la totalidad de las penas privativas de libertad acompañadas de las accesorias legales correspondientes.
Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de los acusados que se han conformado, debe condenársele al pago de las costas causadas.
Al mismo tiempo, de acuerdo con lo dispuesto a su vez en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, siendo esta declaración procedente en relación al acusado Carlos Alberto.
En concreto y como así interesó el Ministerio Fiscal, de la totalidad de bienes inmuebles, dinero, efectos y vehículos referenciados en los informes emitidos por el Grupo III de Blanqueo de Capitales de la UDYCO Costa del Sol, tanto el Informe sobre avance de investigación NUM017 de fecha 30/08/18 (f 293 a 340), como el informe sobre sobre cuentas bancarias (388-422), el informe general con IRS NUM000 (665-719) y el atestado NUM018 y su diligencia-informe sobre imputaciones (1162-1210), en consonancia con lo expresado en el escrito acusatorio de conclusiones provisionales elevados a definitivas y los recogido en la declaración de hechos probados de esta sentencia, cuyo contenido nos remitimos y damos aquí por reproducido, con el alcance que a continuación expresaremos.
En este sentido, el artículo 374 CP establece que en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 301 y en los arts. 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los arts. 127 a 128 y a las normas especiales que refiere.
A su vez el artículo 127.1º CP dispone que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Sobre ello destaca la jurisprudencia (por citar las STS de 01/03/24) que se ha venido señalando repetidamente que el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a todas las procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia, sin necesidad de que se precise acreditar exhaustivamente que los bienes objeto del decomiso proceden directamente de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento. Eso sí, como precisa a su vez la STS 632/2020, de 23 de noviembre, todo ello: <
En los que respecta a la prueba sobre el origen de los bienes, señala la STS 16/2009, de 27 de enero que la "procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico (en el mismo sentido las SSTS 10/11/2000, 28/07/2001, 05/02/2003, 10/02/2003, 14/04/2003, 29/11/2003, 19/01/2005 y 20/09/2005)".
Respecto a la probanza de dicha procedencia, no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado (o titular del bien decomisado) con anterioridad a su detención o a la operación criminal detectada. Prueba indiciaria que podrá consistir en las investigaciones policiales sobre que el acusado venia dedicándose desde hacía tiempo a la actividad por la que en fin fue condenado, en que el bien cuyo comiso se intenta haya sido adquirido durante ese periodo de tiempo en que el condenado se venía dedicando, en términos de sospecha racional, a la actividad delictiva en cuestión; en que el bien a decomisar no haya tenido una financiación lícita y acreditada, o, lo que es lo mismo, la inexistencia de patrimonio, ventas, negocios o actividades económicas capaces de justificar el incremento patrimonial producido, etc... Probados estos datos indiciarios y puestos en relación unos con otros, podrá entenderse acreditada la procedencia ilícita del bien hallado en poder del condenado, aunque no procede propiamente de la operación descubierta y por la que se le condena, pudiendo, en consecuencia ser objeto de comiso como ganancia procedente del delito."
En este caso, en cuanto al comiso en los términos que se interesó por la acusación pública y se identificaron los bienes y efectos que habían de ser objeto de ello, con remisión a la documental antes expresada, se ha discutido solamente, de entre todos los acusados/as conformes, por la defensa de Crescencia y de Clara, quienes no obstante admitir su implicación en la comisión de sendos delitos de integración en grupo criminal y de blanqueo de capitales, defendían la lícita procedencia de 11 bienes inmuebles -en el caso de Crescencia- y de los pertenecientes a Clara, que el Ministerio Fiscal había interesado y sobre lo que versó el objeto de esta controversia.
Dicho lo que precede y analizando la situación patrimonial de las mismas, el Ministerio Fiscal considera que a la acusada Crescencia sólo le consta dada de alta en la Seguridad Social 7 meses y 11 días y que le constan ingresos en los últimos 15 años de 35.495, 47€ en prestaciones sociales, lo que suponen 197, 20€ mensuales y un total de 26052, 56 € desde 2008. Que sin embargo, desde ese año paga en compra de viviendas un total de 72.921 ,40 euros, de los que 51.921, 40€ son en efectivo y que se realizan numerosas operaciones para intentar ocultar el origen ilícito de estos bienes. Concluye que el matrimonio formado por la misma y Heraclio (que no ha sido enjuiciado al haber decretado según explicamos el sobreseimiento provisional por demencia sobrevenida) serían propietarios en el momento de los hechos, bien uno solo, bien los dos, de 11 bienes inmuebles adquiridos todos mediante abonos en efectivo, habiéndose producido en este periodo tan sólo dos ventas, una en 2011 y otra en 2005.
Sobre la acusada Clara, pareja sentimental del acusado también conforme Abel, señala que ha cotizado un total de 367 días y ha recibido del año 2008 en concepto de prestaciones 20.301, 32€, esto es, unos 156€ mensuales de media y que aparte, por otro lado, contaría con dos ingresos provenientes de aseguradoras 2008 y 2017 por un total de 5534 €. Que tiene un ingreso en efectivo de origen desconocido en su cuenta de 8310, 14 € y ha realizado pagos en efectivo para comprar viviendas hoy por un total de 12.000 €.
Así entiende el Ministerio Fiscal que los únicos ingresos de los que disponían tales acusadas, que había reconocido su participación en el blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, eran por pensiones de poco más de ciento y pico euros al mes no habiéndose acreditado otros ingresos. Que la procedencia de ese decomiso no se sustenta en razones de presunción de inocencia, sino que se trata de una figura cuasi civil que no estaría amparada, protegida o relacionada con tal presunción, sino una consecuencia accesoria de un delito que las mismas han reconocido.
Reseña que la defensa mencionó que se hablaba de una cantidad que superaba los 30000 euros como un dinero que se tenía de antes procedente de unas compraventas que sin embargo se desconoce cuáles serían, siendo lógico relacionar esa cantidad también con un origen ilícito.
Por otro lado, subrayó que no existían ninguna resolución judicial de la que se extrajera la conclusión de que los bienes adquiridos antes del 2008 fuera lícitos.
Frente a ello la defensa ha referido que la conformidad con el delito de blanqueo de capitales se extendía solamente a dos coches y a cierta cantidad de dinero cuyo origen no se podía justificar, pero no a los restantes bienes que considera han sido adquiridos lícitamente por la Sra. Crescencia, que cuenta con 79 años de edad y carece de antecedentes penales, entre otros medios a través de su adquisición a precios en aquella época muchos más bajos que los posteriores con ocasión de la burbuja inmobiliaria y los ingresos obtenidos a través de los alquileres al igual que las dos viviendas de su hija Clara adquiridas a precios muy bajos que después por razones especulativas se ha revalorizado. Toma como referencia argumentativa el contenido del artículo 127 CP y particularmente el quinque en orden a defender que no se podía "confiscar" bienes anteriores a seis años del momento en el que se produce la detención, como límite temporal, además de la necesidad de una condena previa.
Sentadas tales posturas, debemos de partir de un dato incontestable derivado precisamente del alcance de la conformidad prestada por ambas acusadas. Sobre decir que la prestación del consentimiento para obtener una sentencia de conformidad no se limita a que el acusado diga que consiente, sino que pasa por tener conocimiento de un escrito de acusación, que recoge unos concretos hechos, pues es "a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes" ( art. 787.2 LECrim. ), cuando el Juez dicta la sentencia de conformidad, pero antes "habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias" ( art. 787.2 LECrim. ), y después, "una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste su conformidad.
Así sucedió en este caso y debemos entender que, mas allá de la ya esgrimida controversia sobre el origen lícito o no de determinados bienes, tomando como referencia el relato fáctico de la presente sentencia que se extrae a su vez de aquel otro que defendió el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, debemos aseverar que tales acusadas formarían parte un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas así como al blanqueo de capitales procedentes de dicha actividad ilícita, encabezado precisamente por la acusada Crescencia como cabeza visible del clan conocido como "los Romualdos" en el que tendrían también un importante papel las mujeres de los principales implicados, realizando labores para la ocultación del dinero procedente de la actividad ilícita.
Y más concretamente, se refiere en esa narración fáctica admitida que
Recordemos que las dos acusadas asumieron su responsabilidad criminal por delitos de pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales.
A mayor abundamiento la acusada Clara, como ya hemos indicado, es pareja sentimental del acusado Abel, que conformándose del mismo modo reconoció la autoría de delitos de pertenencia a grupo criminal, de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud y de blanqueo de capitales, como así se constata en la susodicha redacción fáctica de la presente sentencia.
En otro orden de cosas, consideramos que la base jurídica de la postura de la defensa cuando alude al artículo 127 quinquies no es adecuada. En la actual regulación del comiso se contemplan en ese artículo 127 varios supuestos, uno de ellos el decomiso directo, que afecta a los efectos provenientes del delito, bienes, medios, instrumentos y ganancias, cualquiera que sea la transformación que hubieren experimentado, que es el que aquí se invoca por la acusación pública para justificar su petición al defender que existe una conexión causal entre la actividad delictiva conocida en la presente causa en todo el conglomerado que representaba el grupo criminal y la actividad de tráfico de drogas con el enriquecimiento derivado del mismo cuyas ilícitas ganancias era "blanqueadas" y es el que esta Sala toma como referencia y acoge.
Cierto es que existen otras modalidades decomisivas, como el decomiso ampliado establecido en el mentado artículo 127 bis -en este caso de carácter imperativo por el Juez o Tribunal- y siguientes, entre ellos el esgrimido por la defensa del quinquies -que a diferencia de otros aparece como potestativo-, que como modalidad del decomiso ampliado se extendería a bienes , efectos y ganancias del condenado cuyo origen no está en el delito objeto de condena, cuando existan indicios objetivos fundados de que provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito, pero debemos insistir que no es este caso donde los bienes referidos se adquieren precisamente de la propia actividad de lavado del dinero ilícito.
Como elementos indiciarios a tener en cuenta, además de lo que conllevó el reconocimiento de tales acusadas en el sentido que hemos significado antes, nos encontramos con la prueba documental que constituyen un Informe sobre avance de investigación NUM017 emitido por el Grupo III de Blanqueo de Capitales de la UDYCO Costa del Sol a través de los funcionarios policiales nº NUM019 y NUM020 (f 293 y siguientes del Tomo I de la Pieza de Medidas Cautelares 3402.03/17), un informe sobre cuentas bancarias NUM021 emitido por el Grupo III de Blanqueo de Capitales de la UDYCO Costa del Sol a través de los funcionarios policiales nº NUM019 y NUM020 (f 388 y siguientes del Tomo I de la Pieza de Medidas Cautelares 3402.03/17) y un Informe de imputaciones por blanqueo de capitales NUM000 emitido por el Grupo III de Blanqueo de Capitales de la UDYCO Costa del Sol a través de los funcionarios policiales nº NUM019 y NUM020 (f 665 y siguientes del Tomo II de la causa principal), al igual que el atestado NUM018 y su diligencia-informe sobre imputaciones (1162-1210), cuyo extremos fueron sometidos a contradicción a través de la declaración testifical de tres de los funcionarios policiales partícipes en el conjunto de las investigaciones, cuales fueron el nº NUM022 que se refirió más bien a las cuestiones relacionadas con el delito contra la salud pública y, sobre todo, los nº NUM015 -Jefa de Grupo- y NUM020 que llevaron especialmente el peso de la investigación del delito de blanqueo de capitales y que son los agentes policiales que las partes propusieron finalmente para que depusieran en el plenario.
Los funcionarios policiales explicaron -centrando la atención en lo que refirió la primera-, que los acusados carecían de ingresos a excepción de pensiones, según información obtenida de bases de datos pública y de fuentes legales (contratos, etc...), no obstante lo cual, procedieron a bienes muebles e inmuebles con pagos en metálico. Explicó sobre su investigación en relación al patrimonio de la acusada Sra. Crescencia y su esposo desde el año 2008, que esta se desarrolló en el año 2018 -ella llega al grupo en 2015 o 2016 esto es- y que abarcó un período de 10 años hacia atrás, no recordando haber usado investigaciones patrimoniales previas de su grupo sobre dichos acusados. Descartó la posibilidad de obtención de rentas de supuestos alquileres cuando no se acredita documentalmente o no se declaran o de otras ventas cuando no se formalizan en escritura notarial, efectuándose pues esas operaciones en efectivo con dinero cuya procedencia no se justifica. Incluso pudiendo existir rentas procedentes de alquileres la diferencia patrimonial era descomunal. Preguntada también sobre algunas cantidades que constaban en cuentas bancarias destacó que en este caso un reflejo del acto ilícito típico era ingresar el dinero en el banco para después hacer transferencias.
En cualquier caso, en consonancia con los susodichos informes policiales ratificados y sometidos a contradicción se deriva:
- En relación a la acusada Crescencia que la misma sería propietaria de once inmuebles destacando como para las compras de los mismas desde 2008 se han efectuado pagos en metálico en una cantidad de 72.921,40€ de los que 51.921, 40€ fueron en metálico con un dinero de origen desconocido al poder señalar solamente como fuentes de ingresos prestaciones sociales y por desempleo, ya que consta dada de alta en la Seguridad Social tan sólo 7 meses y 11 días de 35.494, 47 euros en 15 años, es decir, unos 197, 20€ de media mensuales y concretamente 26.052 56 € desde el año 2008 y de 34.043€ en los últimos 15 años y a estos gastos habría que añadir los gastos diarios de subsistencia. Además se intervinieron en el registro de su vivienda otros 59.870€ en efectivo.
Analizando sus cuentas bancarias desde su apertura hasta la emisión del informe se concluye que destacan 153.966, 14€ ingresados en efectivo de origen desconocido. Así la cuenta bancaria ha arrojado un saldo de 247.212,33 euros de los cuales, únicamente 35.494,47 lo son provenientes de organismos legales en concepto de abonos de pensión.
Particularmente se hace referencia a las siguientes viviendas que serán objeto de decomiso:
Dicho dinero proviene de la cancelación parcial de la imposición a plazo fijo número NUM024 de la que Crescencia es titular. Dicho depósito se constituye el 23-04-2008 con un importe de 65.000, 00 € cuyo origen se desconoce y fue renovándose cada año por el mismo importe. El 30-06-2010 realiza el reintegro de 21.000 € quedando un saldo de 44.000 € renovándolo por dicho importe hasta el 25-04-2011.
En este caso el pronunciamiento de decomiso no se extenderá a la vivienda piso situado en DIRECCION018 y su almacén garaje al constar como único titular el acusado Heraclio, esposo de la anterior, pero que no ha sido objeto de enjuiciamiento hasta el momento dado que las actuaciones han quedado sobreseídas provisionalmente en espera de que el mismo pudiera recuperar en un futuro su capacidad para declarar en juicio, criterio que dependerá de la información médico forense como así expondremos en la resolución que lo acuerde. De cualquier manera, de todos es conocido que existen otros instrumentos como la figura del decomiso autónomo en casos como este como así prevé el artículoo 803 ter e. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El decomiso se hará igualmente efectivo además a los 59.870€ en efectivo hallados en el registro, como también a los vehículos Mercedes C220 CDI70 matrícula NUM025 para cuya compra se entregó el vehículo Mercedes c270 matrícula NUM026 de la que era propietaria y cuya efectividad no fue objeto de controversia por la defensa.
- En relación a la acusada Clara se refiere que los ingresos legalmente obtenidos han sido librados en gran parte por Organismos Públicos en concepto de Prestaciones Sociales ya que el total de días cotizados es de 367 días en total.
Que las cuentas analizadas arrojan unos ingresos en conceptos de prestaciones de 20.301, 32€ desde el año 2008 y de 20.592, 32€ desde su apertura en 2007, es decir, una media de 156 euros mensuales, junto dos ingresos provenientes de dos empresas aseguradoras de vehículos de los años 2008 y 2017, sumando un total de 5534,2 €. Sin embargo, se observan ingresos en efectivo en cuentas bancarias en el período por un importe total de 8.310, 14€ de origen desconocido.
También ha realizado pagos en metálico para la compra de viviendas, sumando un total de 12.000 euros, siendo los gastos en compras de vivienda, vehículos y otros en ese periodo es de 31.093 00 €
Es decir, el sumatorio de gastos realizados desde el año 2008 arrojarían un total de 31.093€ que serían inasumibles con unos ingresos en conceptos de prestaciones de 20.301, 32€ más los 5534€ de las compañías aseguradoras a no ser que disponga de una fuente de ingresos paralelos. A estos gastos habría que añadir los gastos diarios de subsistencia.
Refiriéndose a las viviendas a decomisar destacar:
Consideramos que a la vista del estudio policial realizado por la fuerza policial que alcanzaría desde el año 2008 en adelante respecto de todos los ingresos reconocidos que obtuvieron y los gastos que asimismo afrontaron y puesto en particular relación con esos inmuebles y vehículos adquiridos, en cada caso, concluimos que gran parte del dinero invertido y manejado para su adquisición procederían de la ilícita actividad organizada que se desarrollaba de tráfico de drogas y el papel asumido por las mismas para intentar dar apariencia legal a esos ingresos ilícitos.
No existe dado alguno, más allá de las afirmaciones realizadas por las propias acusadas o por su defensa que sugiera lo contrario. Se ha referido en relación a la acusada Crescencia que numerosos bienes ya fueron objeto de otra investigación policial que derivó en sendas causas judiciales por blanqueo de capitales que fueron objeto de sobreseimiento respecto de la misma -se dice también de una sentencia absolutoria- (remitirnos a la documental obrante a los folios 1425 y siguientes de Tomo IV de la pieza principal), dando a entender que no se pudo relacionar el patrimonio con el que contaban. En este sentido observamos según los datos aportados que solamente coincidirían la vivienda sita en DIRECCION016 y la parcela de terreno (2,5 áreas) ubicada en el DIRECCION017 de Alhaurín de la Torre, pero en ningún caso podemos concluir ante la documental que se refiere que hubieran sido objeto de un pronunciamiento judicial con efecto de cosa juzgada ni mucho menos que se dedujera su lícito origen. El que se diga que la adquisición de algunos de esos inmuebles se hizo en base a ganancias legítimas de arrendamiento de otros carece de cualquier acreditación pues no se ha aportado contrato alguno e incluso se ha referido por los testigos agentes policiales que, aún siendo así la diferencia entre gastos e ingresos seguiría siendo desorbitada. Del mismo modo se ha hecho mención a la edad de Crescencia y a sus años de trabajo, pero ciertamente los ingresos oficiales conocidos son los que son, sí que la misma haya aportado tampoco ningún elemento probatorio que llevara a pensar en la existencia de otra fuente de ganancias lícita como para poder aseverar que todos o incluso alguno de esos bienes son el resultado de una actividad económica no vinculada a los ilícitos sobre los que recae la condena de ambas. Y la indemnización cobrada por Clara tampoco ampararía la legalidad de sus adquisiciones por resulta un dinero insuficiente para ello.
Por todo lo cual el comiso de bienes y efectos relacionados con estas dos acusadas interesado por el Ministerio Fiscal se decretará por esta Sala con la salvedad ya referida de la vivienda sita en DIRECCION018 y su almacén garaje al constar pertenecientes en exclusividad al acusado Heraclio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Ratificando el anticipado en el acto del juicio,
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, a la pena aceptada de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
-Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
-Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena aceptada de
- Del delito de conspiración para el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de
- Del delito de blanqueo de capitales, a las penas aceptadas de
Para el caso de impago de las penas de multas proporcionales hasta aquí señaladas se establece como responsabilidad subsidiaria el de 30 días de privación de libertad.
- Del delito de blanqueo de capitales, a la pena aceptada de
-Del delito continuado de falsedad en documento mercantil/oficial, a las penas aceptada de
Asimismo, hemos de señala que la totalidad de las penas privativas de libertad irán acompañadas de las accesorias legales correspondientes.
Todo ello junto al pago de las costas procesales.
Además, de conformidad con el artículo 374 CP y 127 CP, acordamos el decomiso de la totalidad de bienes inmuebles, dinero, efectos y vehículos referenciados en los informes emitidos por el Grupo III de Blanqueo de Capitales de la UDYCO Costa del Sol, tanto el Informe sobre avance de investigación NUM017 de fecha 30/08/18 (f 293 a 340), como el informe sobre sobre cuentas bancarias (388-422), el informe general con NUM000 (665-719) y el atestado NUM018 y su diligencia-informe sobre imputaciones (1162-1210), en consonancia con lo recogido en la declaración de hechos probados de esta sentencia, cuyo contenido nos remitimos y damos aquí por reproducido.
Particularmente en lo que concierne a las acusadas Crescencia y Clara con el alcance señalado en el FD 6º de esta sentencia.
Tales bienes inmuebles, dinero, efectos y vehículos deberán ser adjudicados al fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y Otros Delitos Relacionados.
Por el contrario, debemos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber:
- Que en lo que afecta a los términos a los que se extendió la conformidad la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno, salvo que no haya respetado los requisitos o términos de esa conformidad, sin que pueda impugnarse por razones de fondo la conformidad libremente prestada.
- Que respecto del acusado no conforme absuelto y demás pronunciamientos objeto de discordia la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
De este modo:
- En cuanto al acusado absuelto Carlos Alberto, una vez firme el pronunciamiento absolutorio, queden sin efecto todas las medidas cautelares, de la naturaleza que fueran, que durante la sustanciación de la presente causa hubieran podido ser adoptadas frente al mismo.
- En cuanto a los acusados condenados, procédase a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y efectúense los requerimientos necesarios para el inmediato cumplimiento de la pena impuesta y demás pronunciamientos objeto de condena.
Ello con excepción de los pronunciamientos afectantes al decomiso de bienes de las acusadas conformes Crescencia y Clara, de lo que se estará a la espera de su declarar su firmeza.
En lo que concierne a las penas privativas de libertad y antes de su cumplimiento efectivo este de la misma manera pendiente de las peticiones que las partes puedan realizar respecto a su ejecución y la posibilidad de concesión de algún beneficio que deberá ser cursadas en escrito aparte debidamente acompañada de los elementos probatorios que consideraran convenientes y las consideraciones precisas acerca del abono de la pena de multa. Tras lo cual, previo traslado a las acusaciones y demás partes, esta Sala decidirá lo que corresponda.
Asimismo, en su caso, abónese a efectos del cumplimiento de dichas penas privativas de libertad el tiempo que cada condenado hubiera podido estar privado de libertad por esta causa.
Llévese el original al libro de sentencias y testimonio a la pieza separada que se hubiera incoado del acusado Heraclio, de quién se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones.
Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
